{"id":524,"date":"2024-05-30T15:36:30","date_gmt":"2024-05-30T15:36:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-163-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:30","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:30","slug":"t-163-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-163-93\/","title":{"rendered":"T 163 93"},"content":{"rendered":"<p>T-163-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-163\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION POPULAR\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/DERECHO AL AMBIENTE SANO &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/ACCION POPULAR\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Prueba &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se ejerci\u00f3 como mecanismo transitorio durante el t\u00e9rmino que utilice el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali para decidir de fondo la acci\u00f3n popular que instaur\u00f3 el mismo autor contra el municipio de Santiago de Cali. &nbsp;Luego, se encuentra admitido por el actor la existencia de otros medios de defensa judicial y faltar\u00eda por acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, el cual no se encuentra demostrado en las pruebas que obran al expediente. &nbsp;Un perjuicio de tal naturaleza, que atente de manera concreta contra un derecho fundamental de una o varias personas. &nbsp;Se limit\u00f3 el accionante a allegar prueba del estado de embarazo de su c\u00f3nyuge, y de que labora en un centro docente a 400 metros de la mencionada planta, con lo cual no queda demostrado el perjuicio o violaci\u00f3n de la salud o de la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Autonom\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter aut\u00f3nomo de la acci\u00f3n de tutela, que cuando es &nbsp;procedente se ejercita con independencia de las dem\u00e1s acciones judiciales autorizadas en el ordenamiento jur\u00eddico; autonom\u00eda que proviene de la determinaci\u00f3n del juez competente, la existencia de un tr\u00e1mite judicial y de un objeto preciso (garant\u00eda de derechos fundamentales), todo lo cual definido legalmente. &nbsp;La misma ley, al prever la tutela como mecanismo transitorio, le otorga ese car\u00e1cter aut\u00f3nomo, cuando exista &#8220;otro&#8221; medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. T-7828 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Derecho al Ambiente &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Naturaleza y concurrencia con otros&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;derechos &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Acciones Populares &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>ARMANDO PALAU ALDANA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Abril Veintisiete (27) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, se pronuncia sobre la acci\u00f3n de la referencia, en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n, teniendo en cuenta los siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or ARMANDO PALAU ALDANA, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de su familia, en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela autorizada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollada legalmente en los Decretos No. 2591 de 1991 y No. 306 de 1992, que dirige contra el municipio de Santiago de Cali, solicita el amparo a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (art. 5o. de la C.N.), el derecho a la vida (art. 11 de la C.N.), el derecho fundamental de los ni\u00f1os (art\u00edculo 44 de la C.N.) y el derecho a la salubridad (art\u00edculo 49 C.N.), con base en los argumentos &nbsp;que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que tiene contra\u00eddo matrimonio civil con la se\u00f1ora NANCY EDITH RESTREPO NIETO desde el 4 de diciembre de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que su c\u00f3nyuge es docente en la Escuela ANA MARIA VERNAZA desde el 19 de febrero de 1987. &nbsp;&#8220;La mencionada instituci\u00f3n &nbsp;queda ubicada en el Barrio 7 de Agosto, Calle 72B No. 8B-32 de la actual nomenclatura urbana de Cali&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que los c\u00f3nyuges han &#8220;concebido una criatura, la cual se encuentra aproximadamente en su d\u00e9cimo sexta semana de formaci\u00f3n fetal&#8221;, seg\u00fan acredita mediante certificaci\u00f3n m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el municipio de Santiago de Cali, tiene en funcionamiento desde 1969, una planta asf\u00e1ltica adscrita a su Secretaria de Obras P\u00fablicas (se\u00f1ala ubicaci\u00f3n y linderos), y que est\u00e1 &#8220;a una distancia de 400 metros lineales aproximadamente de la Escuela ANA MARIA VERNAZA&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el se\u00f1or Alcalde Municipal fue requerido por el actor &#8220;para que solucionara la contaminaci\u00f3n causada por la mentada planta entre otros, por lo cual contest\u00f3 una Carta calendada el 11 de julio de 1992 omitiendo hacer comentario alguno sobre el particular, originando una nueva misiva del suscrito sin obtener respuesta alguna sobre la reclamaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que en vista de lo anterior, formul\u00f3 una ACCION POPULAR (art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo Civil) contra el municipio de Santiago de Cali, la cual fue inicialmente inadmitida y posteriormente rechazada, &#8220;raz\u00f3n por la cual interpuse los correspondientes recursos de reposici\u00f3n y subsidiariamente de apelaci\u00f3n, sin que hasta el momento y ocasion\u00e1ndose una injustificada demora, haya habido un pronunciamiento del referido Juzgado admitiendo la demanda y corri\u00e9ndole traslado al municipio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la &#8220;mencionada planta asf\u00e1ltica carece de la AUTORIZACION SANITARIA DE FUNCIONAMIENTO exigida por el Decreto 02 de 1982, y de la correspondiente resoluci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Municipal, de conformidad con el Acuerdo 059 del 23 de noviembre de 1973 emanado del Concejo Municipal de Santiago de Cali&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el &#8220;Departamento de Protecci\u00f3n ambiental de la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, mediante informe de fecha 9 de julio de 1992, concluy\u00f3 que el grado de contaminaci\u00f3n ambiental que se origina en la planta asf\u00e1ltica es un riesgo importante para la salud de la comunidad. &nbsp;El Alcalde, su Secretario de Obras P\u00fablicas Municipales y el de Salud Municipal, han admitido por intermedio de una comunicaci\u00f3n que deben solucionar los problemas de contaminaci\u00f3n ambiental originados en la fabricaci\u00f3n de mezcla asf\u00e1ltica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la sentencia T-415, de esta Corporaci\u00f3n del 17 de junio de 1992, tiene &#8220;car\u00e1cter obligatorio para las autoridades, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 del Decreto 2067 de 1991&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente puntualiza que interpone la acci\u00f3n de la referencia, &#8220;como mecanismo transitorio durante el t\u00e9rmino en que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali utilice para decidir de fondo sobre la ACCION POPULAR instaurada&#8221;. &nbsp;(Cita sentencia 437 de junio 30 de 1992, Corte Constitucional). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1o. &nbsp;Registro Civil de matrimonio celebrado entre ARMANDO PALAU ALDANA y NANCY EDITH RESTREPO NIETO; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2o. &nbsp;Constancia de la Directora del Centro Docente No. 95 Escuela ANA MARIA VERNAZA; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3o. &nbsp;Estudio de Gonadotropina Cori\u00f3nica del Laboratorio ANGEL efectuado a NANCY EDITH RESTREPO NIETO; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4o. &nbsp;Examen de Ecograf\u00eda, efectuado por el m\u00e9dico CARLOS GERARDO PERDOMO O. a NANCY EDITH RESTREPO NIETO; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5o. &nbsp;Comunicaci\u00f3n dirigida al Alcalde del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI &nbsp;por ARMANDO PALAU ALDANA &nbsp;en fecha junio 9 de 1992; &nbsp;<\/p>\n<p>6o. &nbsp;Respuesta del m\u00e9dico RODRIGO GUERRERO VELASCO, Alcalde del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI; corrida en junio 11 de 1992; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7o. &nbsp;Misiva al Sr. Alcalde, calendada en junio 26 de 1992; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;8o. &nbsp;Demanda contra el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, impetrada por ARMANDO PALAU ALDANA, con memorial subsanando y recurso de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;9o. &nbsp;Certificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Protecci\u00f3n Agua, Aire y Suelo de la Secretar\u00eda Departamental de Salud de la Gobernaci\u00f3n &nbsp;del Valle; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;10o. &nbsp;Queja de Petici\u00f3n de fecha septiembre 24 de 1991, dirigida al Personero Delegado para la Vigilancia Administrativa Abogado HERNAN SANDOVAL y la correspondiente notificaci\u00f3n indicando el abogado comisionado y el n\u00famero de radicaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;11o. &nbsp;Informe de resultados obtenidos en varias visitas realizadas a la Planta Asf\u00e1ltica Municipal realizado por el Departamento de Protecci\u00f3n Ambiental de la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica del Municipio de SANTIAGO DE CALI; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;12o. &nbsp;Oficio No. DA 758-92 del Jefe Departamento Administrativo de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas Municipales; y, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;13o. &nbsp;Art\u00edculos de prensa: &nbsp;EL PAIS; agosto 18 de 1992, p\u00e1gina B1; EL PAIS; septiembre 26 de 1992; y, EL TIEMPO CALI; junio 5 de 1992, p\u00e1gina 2.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>LA PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali -Sala Civil de Decisi\u00f3n-, mediante sentencia del veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), decide la acci\u00f3n de la referencia, resolviendo &#8220;DENEGAR la tutela formulada por el se\u00f1or ARMANDO PALAU ALDANA, en nombre propio y en el de su familia&#8221;, previas las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, en tanto debe utilizarse cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando a pesar de su existencia se use como mecanismo transitorio, &#8220;pero en tal caso, por su car\u00e1cter transitorio y cautelar la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo puede ejercerse conjuntamente con el medio de defensa que se tenga para prevenir un perjuicio futuro irremediable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo I de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra parcialmente los derechos fundamentales que buscan proteger la individualidad en los atributos esenciales del ser humano. &nbsp;&#8220;Son derechos, por lo tanto que se ejercen contra el Estado y proveen a su titular de medios para defenderse contra el ejercicio arbitrario del poder p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que de acuerdo con los art\u00edculos 88 de la Constituci\u00f3n Nacional y 6-3 del Decreto 2591 de 1991, &#8220;y teniendo en cuenta el criterio de la &nbsp;Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia expresado en la sentencia No. 42 del 30 de abril \u00faltimo &#8216;corresponde al legislador reglamentar las acciones que las personas puedan ejercitar frente a los derechos ya mencionados expresamente en la norma superior y, aquellos de la misma naturaleza, no contemplados, o sea, de inter\u00e9s colectivo&#8217; &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que si &#8220;lo relativo al ambiente seg\u00fan las voces de la Constituci\u00f3n debe ser reglamentado previamente por el legislador, no puede decirse &nbsp;que en virtud del art\u00edculo 85 ib\u00eddem, pueda ubicarse dentro de los derechos constitucionales fundamentales de inmediata aplicaci\u00f3n como lo son los previstos en los art\u00edculos 11 y 12 que el actor encuentra vulnerados o amenazados por presunta omisi\u00f3n del Ministerio de Salud en el ejercicio de sus funciones&#8221;. &nbsp;Y agrega que estos derechos, &#8220;no est\u00e1n relacionados con el medio ambiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que no es del caso definir si el derecho al ambiente sano es un derecho fundamental, &#8220;por cuanto la acci\u00f3n de tutela no es de recibo habida cuenta que el peticionario goza de otro medio de defensa para proteger el ambiente del lugar donde funciona la f\u00e1brica de asfalto, mecanismo que instaur\u00f3 oportunamente y que actualmente se tramita en el Juzgado 3o. Civil del Circuito de esta ciudad&#8221;. &nbsp;(C.S. de J. sentencia enero 23 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que excepcionalmente la tutela se admite como mecanismo alterno de otra v\u00eda judicial para evitar un perjuicio irremediable (art. 6-1 D. 2591\/91). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El estudio conjunto de todas las pruebas que obran en el expediente, permite a la Sala concluir que no se presenta un perjuicio para el actor puesto que no tiene contacto directo con la planta. &nbsp;Su esposa es quien podr\u00eda resultar afectada por la contaminaci\u00f3n, dado que labora en las inmediaciones de la f\u00e1brica. &nbsp;Pero las pruebas aportadas en tal sentido son insuficientes ya que no se alleg\u00f3 una constancia sobre el horario de trabajo de la se\u00f1ora Nancy Edith Restrepo ni un informe sobre el riesgo que puede sufrir su salud por la actividad desarrollada por el municipio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero adem\u00e1s, constituye un hecho notorio que las escuelas en Cali laboran en jornadas que no exceden de 8 horas, lo cual permite suponer que la mencionada se\u00f1ora no est\u00e1 expuesta a la contaminaci\u00f3n ambiental todo el d\u00eda, sino una parte del mismo, y tampoco est\u00e1 sometida a ese influjo los d\u00edas inh\u00e1biles o no laborables y en la \u00e9poca de vacaciones electorales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que seg\u00fan las pruebas allegadas por el actor, la Alcald\u00eda est\u00e1 decidida a realizar las recomendaciones sugeridas por la Secretar\u00eda de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este orden de ideas, &nbsp;es evidente que el perjuicio alegado en la demanda, no tiene el car\u00e1cter de irremediable y por ende resulta improcedente &nbsp;la tutela deprecada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio &#8220;presupone la inexistencia de la acci\u00f3n pertinente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino legal, exponiendo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el fallo &#8220;omiti\u00f3 el hecho tercero&#8221;, &nbsp;en donde mencion\u00f3 que su c\u00f3nyuge estaba en estado de gravidez y la prueba correspondiente; y el hecho s\u00e9ptimo en donde demostraba que la planta carece de autorizaci\u00f3n sanitaria de funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el tenor literal del art\u00edculo 91 del C\u00f3digo Civil dispone que los derechos del que est\u00e1 por nacer no pod\u00edan ser ignorados por el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el &#8220;funcionamiento de la planta asf\u00e1ltica, indudablemente produce una contaminaci\u00f3n del aire, esta verdad de perogrullo, est\u00e1 corroborada cient\u00edficamente, para ello vale la pena citar lo expresado por el Diccionario Enciclop\u00e9dico LAROUSSE; tomo 2, pag. 598, Editorial Planeta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el &#8220;informe NUESTRA PROPIA AGENDA, elaborado por la Comisi\u00f3n de Desarrollo y medio ambiente de Am\u00e9rica Latina y el Caribe, en la cual participa Colombia, toda vez que le correspondi\u00f3 presidirla, con el auspicio del programa de las Naciones Unidas para el desarrollo, efectuado en 1991, expresa en la p\u00e1gina 9: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La contaminaci\u00f3n del aire pone en peligro otro aspecto fundamental de la vida humana. Seg\u00fan estudios que se realizaron recientemente, 81 millones de personas viven en zonas urbanas en las que el aire est\u00e1 constantemente contaminado. &nbsp;Esto ha sido un importante factor causante de 2.3 &nbsp;millones de casos de enfermedades respiratorias cr\u00f3nica entre ni\u00f1os, 105 casos de bronquitis cr\u00f3nica entre &nbsp;ancianos y casi &nbsp;65 millones de d\u00edas de trabajo perdidos como resultado de enfermedades respiratorias relacionadas. Dichas &nbsp;consecuencias ni siquiera tienen en cuenta otros 38 millones de personas que viven en ciudades en las que se considera que la contaminaci\u00f3n es solamente intermitente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que est\u00e1 probado en el expediente que, al momento de interponerse &nbsp;la tutela, la planta de mezcla asf\u00e1ltica, funcionaba sin el cumplimiento de los requisitos legales. &nbsp;&#8220;En particular, est\u00e1 establecido que carec\u00eda de la AUTORIZACION SANITARIA DE FUNCIONAMIENTO, expedida por la Divisi\u00f3n de Saneamiento Ambiental de la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Valle del Cauca. &nbsp;Este requisito est\u00e1 &nbsp;contemplado en el Decreto 02 de 1982 (art. 125). Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n, sentencia T-415 de junio 17 de 1992&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el &#8220;medio ambiente lo constituye el entorno general que nos rodea por lo tanto ni la vida, ni la igualdad, ni la intimidad, ni la conciencia, ni el pensamiento, ni la paz, ni la circulaci\u00f3n de las personas, ni la aplicaci\u00f3n de la justicia, ni el trabajo ser\u00edan posibles sin un ambiente sano o sin el firme prop\u00f3sito de perseguir la consecuci\u00f3n del mismo, nadie podr\u00e1 vivir en esta nave espacial (sic) en la que viajamos por el universo sin la inclaudicable defensa del medio ambiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que en cuanto a que su c\u00f3nyuge no est\u00e1 expuesta a la contaminaci\u00f3n todo el tiempo, &#8220;ser\u00eda como decir que si una persona &nbsp;no pasa los 365 d\u00edas del a\u00f1o por &nbsp;debajo de un \u00e1rbol mal arraigado, no se expone a un peligro inminente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el perjuicio irremediable, se fundamenta en los 19 a\u00f1os en que ha funcionado la aludida planta, &#8220;puesto que no est\u00e1 comprobado cient\u00edficamente que el tiempo pueda devolverse&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que debe tenerse en cuenta la &#8220;teor\u00eda del riesgo creado&#8221; sostenida por la honorable Corte Suprema de Justicia, &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil, en sentencia del 30 de abril de 1976. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que de conformidad con el art\u00edculo 23 del Decreto 2067 de 1991 la sentencia T-415 del 17 de junio de 1992 &#8220;tiene car\u00e1cter obligatorio para las autoridades, la se\u00f1ora Magistrada en forma infundada se sustrajo a este imperativo legal y judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil- resuelve la impugnaci\u00f3n relatada, en providencia del dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), decidiendo confirmar la sentencia del 28 de octubre de este a\u00f1o, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, previas las consideraciones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse para suplir las v\u00edas ordinarias de protecci\u00f3n fijadas en la ley. &nbsp;En el presente caso el accionante refiere que con el mismo fin ha iniciado un proceso que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, pero admite que utiliza esta acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, &#8220;lo que en forma ciertamente excepcional &nbsp;le permite ejercer la acci\u00f3n de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;cuando se emplea como mecanismo transitorio, ya no con el prop\u00f3sito de definir en ella una situaci\u00f3n jur\u00eddica controvertida, sino tan s\u00f3lo en procura de obtener la suspensi\u00f3n del acto o la omisi\u00f3n perturbadora como medida provisional, por tratarse de una medida cautelar, no puede instaurarse aut\u00f3nomamente ni directamente, sino en forma accesoria al medio de defensa que se tenga, y sin perseguir la resoluci\u00f3n del derecho litigado, que precisamente debe definir el medio al que se plegue. &nbsp;Lo que &nbsp;ha de hacerse ante el mismo funcionario con competencia para conocer de ambos tr\u00e1mites, consideraci\u00f3n que es obviamente la \u00fanica que consulta la condici\u00f3n de cautela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Inclusive por el aspecto de su conveniencia, nadie mejor que el juez que conoce de un proceso, para que brinde la protecci\u00f3n tutelar transitoria deprecada, porque \u00e9l es quien mejor sabe de la conveniencia de asegurar el resultado del derecho que junto con la tutela se le presenta para decidir, y ninguno como \u00e9l &nbsp;para juzgar la pertinencia de esa medida accesoria frente a las consecuencias que se generar\u00edan para una contraparte asistida de igual derecho que el del solicitante de la tutela, con cuanta m\u00e1s raz\u00f3n si como se sabe, el funcionario puede vislumbrar anticipadamente el resultado del derecho que est\u00e1 llamado a dirimir&#8221;. &nbsp;(C.S. de J. Sala Cas. Civil; sentencia &nbsp;del 13 de febrero de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la presente acci\u00f3n se promovi\u00f3 en la modalidad de mecanismo transitorio, &#8220;pero no en forma conjunta con la defensa que seleccion\u00f3, sino como acci\u00f3n aut\u00f3noma, lo que no es posible, y con mayor raz\u00f3n, cuando no se instaur\u00f3 ante el juez competente para conocer de la misma, que estaba llamado a ser quien conoce del proceso de acci\u00f3n popular a que se refiere el art\u00edculo 1005 del C.C., situaciones que impiden la prosperidad de la presente acci\u00f3n, por lo que deber\u00e1 confirmarse la sentencia impugnada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas pasa a decidir previas las siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>C O N S I D E R A C I O N E S&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la revisi\u00f3n de las sentencias &nbsp;de primera y segunda instancia proferidas en el asunto de la referencia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2o. del art\u00edculo 86 y el numeral 9o. del art\u00edculo 241 ambos de la Carta Pol\u00edtica, desarrollados en los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>La presente sentencia se ocupa de determinar la naturaleza y alcances del derecho al ambiente, su posibilidad de amparo mediante la acci\u00f3n de tutela, y su concurrencia con otros derechos (art. 33 Dto. 2591 de 1991). &nbsp;Comprende adem\u00e1s en el caso concreto la revisi\u00f3n de las decisiones judiciales de las pretensiones de la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EL DERECHO AL AMBIENTE &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, responde a esas necesidades con una amplia reglamentaci\u00f3n que puede clasificarse en cuatro subgrupos: a) &nbsp;Las cargas del Estado, b) Los Derechos y deberes de las personas; c) La &nbsp;Planificaci\u00f3n y la &nbsp;econom\u00eda, y &nbsp;d) Los &nbsp;Mecanismos de control. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Las Cargas del Estado &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone la Constituci\u00f3n que es obligaci\u00f3n del Estado proteger las riquezas naturales de la Naci\u00f3n (art. 8o.) y que el saneamiento ambiental es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, al que le corresponde organizar, dirigir y reglamentar ese servicio conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. &nbsp;As\u00ed mismo, le corresponde establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley (art. 49). &nbsp;Igualmente le compete el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y fomentar la educaci\u00f3n para el logro de esos fines (art. 79).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consultando una realidad geogr\u00e1fica concreta de nuestro pa\u00eds, cual es la de la diversidad biol\u00f3gica especial\u00edsima del territorio y el gran vol\u00famen de seres vivos en &nbsp;\u00e9l existentes comparativamente con otras \u00e1reas del planeta y la responsabilidad que tiene el poder p\u00fablico de protegerlos, tambi\u00e9n y de manera m\u00e1s espec\u00edfica, la Carta Pol\u00edtica impone al Estado el deber de promover el mejoramiento de la &#8220;calidad de vida&#8221; de los trabajadores agrarios (art. 64), y, adem\u00e1s, de prohibir la fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, posesi\u00f3n y uso de armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas y nucleares, as\u00ed como la introducci\u00f3n al pa\u00eds de residuos nucleares y desechos t\u00f3xicos; adem\u00e1s, se le encarga al poder p\u00fablico la regulaci\u00f3n del ingreso y salida del territorio de los recursos gen\u00e9ticos y su utilizaci\u00f3n (art. 81). &nbsp;<\/p>\n<p>De manera general, corresponde al Estado el aseguramiento del bienestar &nbsp;y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, por lo que ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de saneamiento ambiental (art. 366 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derechos y Deberes de las Personas &nbsp;<\/p>\n<p>En forma terminante la Ley Superior consagra el derecho de todas las personas a gozar &nbsp;de un ambiente sano y el derecho de la comunidad a participar en las decisiones que puedan afectarlo (art. 79). &nbsp;Se precept\u00faa en aquella que la ley regular\u00e1 &#8220;las acciones populares para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos relacionados con el ambiente (art. 88), como una acci\u00f3n especialmente dispuesta &nbsp;para habilitar a los particulares en la defensa de los mencionados derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera espec\u00edfica se estableci\u00f3 un tratamiento particular para las comunidades ind\u00edgenas y de raza negra. &nbsp;En efecto, el art\u00edculo 330 superior otorg\u00f3 a los Consejos de los territorios ind\u00edgenas el derecho de velar por la preservaci\u00f3n de sus recursos naturales y en el art\u00edculo 55 transitorio ib\u00eddem se ordena a la ley reconocer a las comunidades negras que vienen ocupando las zonas rurales ribere\u00f1as de los r\u00edos de la Cuenca del Pac\u00edfico, el derecho a la propiedad colectiva sobre las \u00e1reas que habr\u00e1 de demarcar la misma ley, lo que significa un reconocimiento del manejo a estas comunidades, en el caso del Choc\u00f3, de unas regiones con el mayor grado de biodiversidad del planeta, lo que permite esperar que la ley que desarrolle el precepto, establezca los l\u00edmites requeridos al ejercicio de ese derecho colectivo de propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se establecen en la Constituci\u00f3n deberes y obligaciones de los asociados frente al ambiente, en varias oportunidades, como la carga impuesta a las personas de proteger, en similares condiciones del Estado, las riquezas naturales de la Naci\u00f3n (art. 8o.), y a cada persona en particular de proteger los recursos naturales del pa\u00eds y velar por la conservaci\u00f3n de un ambiente sano (art. &nbsp;95-8). &nbsp;Luego la sociedad en sus determinaciones colectivas y las personas en sus actuaciones individuales est\u00e1n obligadas a proteger el ambiente. &nbsp;A estas \u00faltimas les corresponde adem\u00e1s el ejercicio de sus actuaciones conforme al principio de solidaridad que implica responsabilidad ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas, visto el deber que tienen de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad (art\u00edculos 95-2 y 49 de la C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; Planificaci\u00f3n y Econom\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en este aspecto, trae un conjunto de regulaciones que tienen que ver con las acciones propias del Estado, la Sociedad y los particulares. &nbsp;Encarga a aqu\u00e9l la planificaci\u00f3n del manejo y aprovechamiento de los recursos &nbsp;naturales, para garantizar su desarrollo sostenido, conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n (art. 80), al tiempo que califica la funci\u00f3n social de la propiedad particular, estableciendo expresamente que, dentro de la misma debe entenderse que le es &#8220;inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica&#8221; (art. 58 C.N.), lo que interpreta la Sala, &nbsp;en el sentido de que la realidad ecol\u00f3gica es un elemento esencial del Estado Social de derecho que dispuso el Constituyente en la nueva Carta Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;Es decir que el tipo de propiedad, que dise\u00f1e el legislador, y los contenidos de la pol\u00edtica econ\u00f3mica y social por \u00e9l trazada con el fin de alcanzar el crecimiento y el desarrollo econ\u00f3micos, deber\u00e1 prever regulaciones garantizadoras del ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n al consagrar la libertad econ\u00f3mica y la libre iniciativa privada, de manera expresa ordena a la ley la determinaci\u00f3n de los l\u00edmites de esas libertades cuando as\u00ed lo exija el derecho al ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ordena, como un soporte financiero especial para el logro de los fines de protecci\u00f3n ecol\u00f3gica indicados en la Carta, que la ley que grave la propiedad inmueble, destinar\u00e1 un porcentaje de los tributos a las entidades encargadas del manejo y conservaci\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales renovables, (art. 317 C.N.). &nbsp;El Fondo Nacional de Regal\u00edas a que se refiere el art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tambi\u00e9n dispone de manera especial recursos fiscales con el fin de preservar el ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>El intervencionismo de Estado estructurado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, luego de conferir al Estado la competencia de la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda, de manera espec\u00edfica le ordena intervenir en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, entre otros objetivos para preservar un ambiente sano (art. 334 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>La propiedad del subsuelo pertenece al Estado, como tambi\u00e9n la de los recursos naturales no renovables (art. 332 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>A la ley corresponde fijar las condiciones para la explotaci\u00f3n de los recursos &nbsp;naturales no renovables as\u00ed como los derechos de las entidades territoriales, y siempre deber\u00e1 causar la explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda, con derecho de los departamentos y municipios para participar en dichos ingresos cuando se generen en su territorio (art. 360 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Mecanismos de Control &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las competencias a cargo de otros organismos de control, en la Norma Superior se confieren esas funciones de manera expresa a la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Procuradur\u00eda General, orientadas &nbsp;al control de las acciones p\u00fablicas y privadas en defensa del ambiente (art. 277-4 C.N.). &nbsp;La gesti\u00f3n fiscal del Estado incluye, a m\u00e1s de un control &nbsp;financiero, de gesti\u00f3n y de resultados, la valoraci\u00f3n de los costos ambientales &nbsp;(art. 267 inc. 3 C.N.); y corresponde al Contralor General presentar al Congreso de la Rep\u00fablica un informe anual sobre el estado de los recursos naturales y del ambiente (art. 268-7 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de estos mecanismos de control de la integridad del ambiente sano, merece especial menci\u00f3n la excepcional habilitaci\u00f3n que en el marco de las funciones p\u00fablicas confiere la Constituci\u00f3n al Gobierno en su art\u00edculo 215. &nbsp;En efecto se establece all\u00ed un nuevo poder excepcional, que en t\u00e9rminos de contenido, tiene como innovaci\u00f3n fundamental, la de que el estado &nbsp;de emergencia puede ser, en adelante, no s\u00f3lo econ\u00f3mico y social sino tambi\u00e9n ecol\u00f3gico. &nbsp;Acrecimiento de funciones de control en situaciones graves e inminentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta clasificaci\u00f3n encuentra un fundamento, apenas provisional, y s\u00f3lo por razones de m\u00e9todo, en la exposici\u00f3n de los contenidos normativos de la Carta sobre el ambiente; toda vez que se trata de un derecho solidario, cuya existencia impone una din\u00e1mica conjunta entre los distintos factores de la libertad: el Estado, la Sociedad y la persona. &nbsp;En efecto, las regulaciones expuestas muestran la concurrencia necesaria entre el Estado y las personas (art. 8 C.N.), y entre la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y la sociedad (art. 49 inc. 2o. y 79 de la C.N.), en las obligaciones que les son propias con miras a la consolidaci\u00f3n de la existencia y la protecci\u00f3n del derecho al ambiente sano. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS ACCIONES POPULARES &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, consagra la existencia de &#8220;acciones populares&#8221;, para la protecci\u00f3n de &#8220;derechos e intereses colectivos&#8221;, que se relacionen entre otros derechos con el &#8220;ambiente&#8221;, recogiendo una larga tradici\u00f3n legislativa en Colombia de regulaci\u00f3n de este tipo de acciones judiciales, orientadas a proteger inicialmente los denominados &#8220;bienes de uso p\u00fablico&#8221; y posteriormente otras categor\u00edas de bienes como el espacio p\u00fablico y el ambiente. &nbsp;Es as\u00ed como, en el C\u00f3digo Civil, las previsiones de los art\u00edculos 1005 y 1006, regulan acciones populares partiendo de una distinci\u00f3n entre bienes de uso p\u00fablico y bienes fiscales &nbsp;o patrimoniales del Estado. &nbsp;Estos \u00faltimos tienen por titular a una persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, no encontr\u00e1ndose los particulares con legitimidad de personer\u00eda para iniciar acci\u00f3n alguna. &nbsp;Los primeros, es decir, los de uso p\u00fablico, cuyo uso est\u00e1 autorizado al p\u00fablico en general, a pesar de que su protecci\u00f3n pueda encargarse a una autoridad, se consideraron, por los legisladores del C\u00f3digo Civil, m\u00e1s expuestos que los de la otra categor\u00eda, a usurpaciones o a su mal uso, por lo que autorizaron acciones populares tambi\u00e9n denominadas posesorias especiales, con el fin de asegurar el uso de dichos bienes. &nbsp;De modo que cualquier persona, desde entonces, podr\u00e1 iniciar la acci\u00f3n popular en favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso p\u00fablico, y construcciones que en estos amenacen ruina. &nbsp;Se reconoce as\u00ed a todas las personas el derecho a defenderse de las usurpaciones de que se trata. &nbsp;Preceptos del C\u00f3digo perfectamente acordes con las acciones contra &#8220;da\u00f1os contingentes&#8221; que por imprudencia o negligencia de alguno que amenace a &#8220;personas indeterminadas&#8221;, a las que se refiere &nbsp;el art\u00edculo 2.359 del mismo estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador para fomentar la defensa, por los particulares, de los bienes &nbsp;de uso p\u00fablico a que se refiere el art\u00edculo 1005 C.C., estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de indemnizaciones y beneficios seg\u00fan el cual se recompensar\u00e1 al actor a costa del querellado, con una suma entre una d\u00e9cima y una tercera parte de lo que cueste la demolici\u00f3n o enmienda, &#8220;sin perjuicio de que si se castiga el delito &nbsp;o negligencia con una pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad&#8221; (inc. 2o.). &nbsp;Observa la Sala que esta indemnizaci\u00f3n se refiere &nbsp;a las situaciones concretas reguladas por el art\u00edculo 1005 del C.C., de acuerdo con la regla general que sobre este tipo &nbsp;de acciones trae, en materia de las indemnizaciones y beneficios consecuentes, el mismo C\u00f3digo en su art\u00edculo 2.360, seg\u00fan el cual, el actor ser\u00e1 indemnizado de todas las costas de la acci\u00f3n, y se le pagar\u00e1n lo que valga el tiempo y la diligencia empleados en ella, &#8220;sin perjuicio de la remuneraci\u00f3n espec\u00edfica que conceda la ley en casos determinados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre desarrollos legislativos precedentes a la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dijo la Corte Constitucional, en decisi\u00f3n de Sala Plena, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En nuestro r\u00e9gimen jur\u00eddico y a nivel legislativo, encontramos como nota destacable y como ejemplo para todas las naciones del mundo, las nociones y las v\u00edas de protecci\u00f3n administrativa o policiva que incorpor\u00f3 el C\u00f3digo de Recursos &nbsp;Naturales expedido en 1974 (Ley 23 de 1973 y Decreto 2811 de 1974 y sus reglamentarios), en el que se d\u00e1 un tratamiento novedoso a este tema; tambi\u00e9n cabe destacar las previsiones que trae la Ley de Reforma Urbana (Ley 9a. de 1989 art. 8o., Decreto 2.400 de 1989 arts. 5o. y 6o.), en materia de la protecci\u00f3n del ambiente y la extensi\u00f3n de las acciones populares de que se ocupa el art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo Civil a dicho fin&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero adem\u00e1s, &#8220;el art\u00edculo 994 del C\u00f3digo Civil, en concordancia con los art\u00edculos 988 y 993 del mismo estatuto, establece la denominada acci\u00f3n judicial o de querella contra obra nueva o antigua que puede ser ejercitada, sin que medie prescripci\u00f3n alguna por el que tema que una obra ya hecha corrompe el aire y lo hace conocidamente da\u00f1oso. &nbsp;Esta es una t\u00edpica acci\u00f3n popular que est\u00e1 prevista en la ley para la protecci\u00f3n del ambiente como derecho colectivo&#8221;. &nbsp;(Sentencia No. 67\/93 expediente No. T-904). &nbsp;<\/p>\n<p>La actividad contempor\u00e1nea vino a recuperar la importancia de las acciones populares para garantizar los intereses colectivos o difusos, como resultado, por supuesto, de motivaciones bien distintas a las existentes al momento de la adopci\u00f3n del C\u00f3digo Civil, que se ha se\u00f1alado, ten\u00edan por funci\u00f3n m\u00e1s que restablecer perjuicios o da\u00f1os, la de servir de ayuda a las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los denominados bienes de uso p\u00fablico&#8221;; prop\u00f3sito en el cual, los particulares se pod\u00edan ver beneficiados con pagos equivalentes a un porcentaje del costo del restablecimiento del bien, a manera de recurso auspiciatorio del legislador, en la protecci\u00f3n de los bienes enumerados, por ejemplo, en el art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo Civil. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hoy en d\u00eda, las igualmente denominadas &#8220;acciones populares&#8221;, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 88 de la C.N., encuentran su justificaci\u00f3n en la necesidad, de hacer valer derechos e intereses colectivos violados por la acci\u00f3n de particulares o del poder p\u00fablico. &nbsp;La necesidad e importancia de brindar una protecci\u00f3n eficaz y adecuada a estos intereses que involucran numerosas acciones, que tienen influencia en sectores variados de la sociedad, cuya coexistencia y racionalizaci\u00f3n judicial imponen la necesidad de regular jur\u00eddicamente acciones como las comentadas (art. 88 C.N.), para evitar la peligrosa confrontaci\u00f3n de intereses de esta naturaleza, cuando no encuentran los canales jur\u00eddicos adecuados para la soluci\u00f3n de los conflictos que se presenten entre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed la importancia de la previsi\u00f3n del art\u00edculo 88 de la Carta Pol\u00edtica, en el cual se autoriza a la ley para regular las acciones populares para la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica y otros de similar naturaleza que se definan por aquella. &nbsp;Est\u00e1 llamado este expediente de rango constitucional, luego de los suficientes desarrollos legislativos, a cumplir una funci\u00f3n reguladora de primordiales intereses sociales y particulares, en la Rep\u00fablica &#8220;participativa y pluralista&#8221; (art. 1o. &nbsp;C.N.) que se busca realizar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El mecanismo judicial especial que ha previsto el constituyente para el amparo del Derecho al ambiente sano es el de las acciones populares. &nbsp;<\/p>\n<p>EL CASO CONCRETO &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante solicita el amparo del derecho al ambiente que se encuentra violado por el funcionamiento de una planta productora de asfalto de propiedad del municipio de Santiago de Cali. &nbsp;La acci\u00f3n de tutela que utiliza para la protecci\u00f3n de ese derecho s\u00f3lo es procedente cuando se pretenda la protecci\u00f3n de &#8220;derechos fundamentales&#8221; de manera directa por violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n originadas en la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas, y de manera m\u00e1s restringida, de los particulares. &nbsp;Luego, en principio, no procede la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos colectivos o de la tercera generaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto No. 2591 de 1991, recoge lo antes expuesto al establecer en su art\u00edculo 6o. numeral 3o. que la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 cuando se pretenda mediante ella, &nbsp;proteger derechos colectivos, tales como la paz y los dem\u00e1s mencionados en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y agrega que, lo anterior &nbsp;no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos, siempre para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;La redacci\u00f3n de la segunda parte del numeral comentado puede llevar a la errada interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual la acci\u00f3n proceder\u00eda para la protecci\u00f3n de derechos colectivos, cuando en realidad los derechos amenazados o violados deben ser de la naturaleza de los amparables por la tutela. Interpretaci\u00f3n contraria, har\u00eda devenir inconstitucional el precepto, no s\u00f3lo por cuanto la tutela es una acci\u00f3n judicial viable para la defensa de derechos fundamentales, sino tambi\u00e9n, en raz\u00f3n de que el constituyente estableci\u00f3 como v\u00eda judicial especial, acciones populares para la garant\u00eda de los derechos enunciados en el art\u00edculo 88 de la C.N. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre las circunstancias complejas de concurrencia y relaciones de derechos de distinta naturaleza como el Derecho al Ambiente Sano (Derecho colectivo) con los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica (derechos fundamentales), y su amparo mediante la acci\u00f3n de tutela ha dicho la Corporaci\u00f3n lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Fundamental advertencia sobre este punto es aquella que se\u00f1ala de modo indubitable que este derecho constitucional colectivo puede vincularse con la violaci\u00f3n de otro derecho de rango o naturaleza fundamental como la salud, la vida o la &nbsp;integridad f\u00edsica entre otros, para obtener, por v\u00eda de la tutela que establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, el amparo de uno &nbsp;y otro derechos de origen constitucional, pues en estos casos prevalece la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental y es deber del juez remover todos los obst\u00e1culos, ofensas y amenazas que atenten contra \u00e9ste. &nbsp;En estos casos, como se ha dicho, el Juez al analizar la situaci\u00f3n concreta que adquiera las se\u00f1aladas &nbsp;caracter\u00edsticas de violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental, deber\u00e1 ordenar la tutela efectiva que se reclama&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, el amparo mediante la acci\u00f3n de tutela de los derechos fundamentales, no puede distraerse por el juez cuando su violaci\u00f3n o amenaza, se encuentren en concurrencia circunstancial con violaciones a derechos colectivos. &nbsp;Aquellos ser\u00e1n amparados en toda circunstancia otorgando la primac\u00eda constitucional que dispuso el Constituyente (Art. 5o.), mediante la acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de las acciones populares, que en igual sentido deben amparar los derechos colectivos vinculados. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual o subsidiario, en el sentido de que s\u00f3lo procede cuando no existan otros medios judiciales de defensa para hacer valer el derecho cuyo amparo se solicita, salvo que la acci\u00f3n se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio &nbsp;irremediable. &nbsp;En el presente asunto, la acci\u00f3n de tutela se ejerci\u00f3 como mecanismo transitorio durante el t\u00e9rmino que utilice el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cal\u00ed para decidir de fondo la acci\u00f3n popular que instaur\u00f3 el mismo autor contra el municipio de Santiago de Cali. &nbsp;Luego, se encuentra admitido por el actor la existencia de otros medios de defensa judicial y faltar\u00eda por acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, el cual no se encuentra demostrado en las pruebas que obran al expediente. &nbsp;Un perjuicio de tal naturaleza, que atente de manera concreta contra un derecho fundamental de una o varias personas. &nbsp;Se limit\u00f3 el accionante a allegar prueba del estado de embarazo de su c\u00f3nyuge, y de que labora en un centro docente a 400 metros de la mencionada planta, con lo cual no queda demostrado el perjuicio o violaci\u00f3n de la salud o de la vida de la se\u00f1ora NANCY EDITH RESTREPO NIETO. &nbsp;<\/p>\n<p>La H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil- en sentencia que decidi\u00f3 la segunda instancia, considera, a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n de tutelas, de manera equivocada, que cuando la acci\u00f3n de tutela se utiliza como mecanismo transitorio, &#8220;por tratarse de una medida cautelar, no puede instaurarse aut\u00f3nomamente ni directamente, sino en forma accesoria al medio de defensa que se tenga&#8221;. Equivocaci\u00f3n que desconoce el car\u00e1cter aut\u00f3nomo de la acci\u00f3n de tutela, que cuando es &nbsp;procedente se ejercita con independencia de las dem\u00e1s acciones judiciales autorizadas en el ordenamiento jur\u00eddico; autonom\u00eda que proviene de la determinaci\u00f3n del juez competente, la existencia de un tr\u00e1mite judicial y de un objeto preciso (garant\u00eda de derechos fundamentales), todo lo cual definido legalmente. &nbsp;La misma ley, al prever la tutela como mecanismo transitorio (art. 8o. Dto. 2591\/91), le otorga ese car\u00e1cter aut\u00f3nomo, cuando exista &#8220;otro&#8221; medio de defensa judicial, caso en el cual, el juez se\u00f1alar\u00e1 en la &#8220;sentencia&#8221; que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial &#8220;competente&#8221; utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el &nbsp;afectado, y, &#8220;En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela&#8221;; en consecuencia, si la ley confiere al actor el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses, no le es dado al juez, suprimir mediante interpretaci\u00f3n la dicha oportunidad de accionar. Lo anterior, lleva a esta Sala a apartarse de lo sostenido en las consideraci\u00f3nes de esa providencia, sin perjuicio de compartir la parte resolutiva de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, en Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;Confirmar la sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, del dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), en el asunto de la referencia, por las razones precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;COMUNICAR la presente decisi\u00f3n al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali -Sala Civil de Decisi\u00f3n-, para los efectos de la notificaci\u00f3n a las partes, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-163-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-163\/93 &nbsp; ACCION POPULAR\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/DERECHO AL AMBIENTE SANO &nbsp; ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/ACCION POPULAR\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Prueba &nbsp; La acci\u00f3n de tutela se ejerci\u00f3 como mecanismo transitorio durante el t\u00e9rmino que utilice el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali para decidir de fondo la acci\u00f3n popular que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-524","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/524","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=524"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/524\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=524"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=524"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=524"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}