{"id":5240,"date":"2024-05-30T20:34:18","date_gmt":"2024-05-30T20:34:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-562-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:18","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:18","slug":"c-562-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-562-00\/","title":{"rendered":"C-562-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-562\/00 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Ejercicio\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Titularidad\/DERECHOS POLITICOS-Titularidad no habilita ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>CIUDADANIA-Forma de acreditarla \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ciudadano en ejercicio\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentaci\u00f3n personal \u00a0<\/p>\n<p>La calidad de ciudadano en ejercicio constituye un requisito sustancial para convertirse en sujeto activo de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, de manera que la Corte no podr\u00eda emitir pronunciamiento de fondo respecto de aquellos preceptos legales que han sido demandados, si quienes formulan la acusaci\u00f3n no demuestran tener esa condici\u00f3n. En realidad, tal como se advierte de los mandatos contenidos en los art\u00edculos 40 y 241 de la Carta, la capacidad jur\u00eddica para iniciar y concluir v\u00e1lidamente al juicio de inconstitucionalidad la tiene \u00fanicamente quien acredite estar en ejercicio de la ciudadan\u00eda, hecho que, adem\u00e1s, s\u00f3lo se logra cuando el escrito acusatorio es presentado personalmente ante el funcionario p\u00fablico competente que pueda dar fe del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentaci\u00f3n personal acredita calidad de ciudadano en ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>Para interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n no es suficiente indicar en la demanda que se es ciudadano colombiano en ejercicio. Tambi\u00e9n es imprescindible que tal condici\u00f3n se demuestre mediante el cumplimiento de la diligencia de presentaci\u00f3n personal con exhibici\u00f3n de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de quien interpone la acci\u00f3n, pues s\u00f3lo as\u00ed se logra revestir de autenticidad el documento contentivo de la demanda, dando plena certeza al organismo de control de que el mismo proviene de un determinado ciudadano, concretamente, de aquel que aparece suscribi\u00e9ndolo como un acto de voluntad individual. \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Lugar de presentaci\u00f3n personal \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Prohibici\u00f3n de asumir ex-officio revisi\u00f3n de normas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD COMO DERECHO POLITICO-Ciudadano en ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Remisi\u00f3n por telefax \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ciudadano en ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>MENSAJES DE DATOS-Fuerza obligatoria y probatoria \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Remisi\u00f3n por medios electr\u00f3nicos autorizados \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Remisi\u00f3n por telefax debe cumplir con presentaci\u00f3n personal \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Presentaci\u00f3n personal \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de legitimaci\u00f3n del actor \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2635\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 29, 40, 41, 42, 43, 44, 46, 47 y 48 (parciales) de la Ley 141 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Enrique Olivera Petro. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., \u00a0diecisiete (17) de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el se\u00f1or Luis Enrique Olivera Petro demand\u00f3 la inexequibilidad parcial de los art\u00edculos 29, 40, 41, 42, 43, 44, 46, 47 y 48 de la Ley 141 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho del suscrito magistrado Sustanciador, mediante Auto del 28 de octubre de 1999, decidi\u00f3 admitir la demanda presentada contra los art\u00edculos 40, 41, 42, 43, 44, 46, 47 y 48 de la Ley 141 de 1994 y rechazarla respecto del art\u00edculo 29 del mismo ordenamiento, por existir sobre \u00e9ste \u2013en la parte acusada- pronunciamiento de la Corte que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitida entonces la demanda en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n parcial formulada contra los art\u00edculos 40, 41, 42, 43, 44, 46, 47 y 48 de la Ley 141 de 1994, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada y se subraya y resalta lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 40. \u00a0 Distribuci\u00f3n de las compensaciones monetarias derivadas de la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n. \u00a0Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n, se distribuir\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Departamentos productores &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012.0 % \u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos productores &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.0 % \u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos portuarios &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 10.0 % \u00a0<\/p>\n<p>ECOCARBON, \u00a0o quien haga sus veces &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 50.0 % \u00a0<\/p>\n<p>CORPES regional o la entidad que los sustituya en\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>cuyo territorio se efect\u00faen las explotaciones &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 10.0 % \u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional en cuyo territorio \u00a0<\/p>\n<p>se efect\u00fae la explotaci\u00f3n &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 10.0 % \u00a0<\/p>\n<p>Fondo de Fomento del Carb\u00f3n &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. \u00a06.0 % \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: \u00a0En caso de no existir Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional, las compensaciones en favor de \u00e9stas \u00a0incrementar\u00e1n las asignadas al Fondo de Fomento del Carb\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 41. \u00a0Distribuci\u00f3n de las compensaciones monetarias derivadas de la explotaci\u00f3n de n\u00edquel. Las comprensaciones \u00a0monetarias estipuladas en los contratos para explotaci\u00f3n del n\u00edquel, se distribuir\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Departamentos productores &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 37.0 % \u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos productores &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.0 % \u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos portuarios \u00a0&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1.0 \u00a0% \u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional en cuyo territorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>se efect\u00fae la explotaci\u00f3n &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 60.0 % \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Las compensaciones monetarias por la explotaci\u00f3n \u00a0de n\u00edquel asignadas al Departamento de C\u00f3rdoba, como departamento productor, se le asignar\u00e1 a lo municipios no productores de la zona del San Jorge, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Ayapel \u00a0&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. \u00a0 9.0 % \u00a0<\/p>\n<p>Municipio Planeta Rica \u00a0&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.\u2026 9.0 % \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Puerto Libertador \u00a0 \u00a0 &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. 7.0 % \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Pueblo Nuevo \u00a0 &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..\u2026 \u00a07.0 % \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Buena Vista \u00a0 &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..\u2026 \u00a05.0 % \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TOTAL \u00a0&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; \u00a0 37.0 % \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 42. \u00a0Distribuci\u00f3n de las compensaciones monetarias derivadas de la explotaci\u00f3n \u00a0de hierro, cobre y dem\u00e1s minerales met\u00e1licos. \u00a0Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotaci\u00f3n de hierro, cobre y dem\u00e1s minerales met\u00e1licos de propiedad del Estado, se distribuir\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hierro y dem\u00e1s minerales met\u00e1licos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamentos productores &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010.0 % \u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos productores \u00a0&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.0 % \u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distrito de acopio &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050.0 % \u00a0<\/p>\n<p>Empresa Industrial y Comercial del Estado \u00a0&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. \u00a036.0 % \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Cobre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamentos productores \u00a0&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028.0 % \u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos productores \u00a0&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070.0 % \u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos de acopio \u00a0&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.0 % \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Las compensaciones por explotaci\u00f3n del hierro en el departamento de Boyaca se distribuir\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Nobsa \u00a0&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017.0 % \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Sogamoso \u00a0&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017.0 % \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Paz del R\u00edo \u00a0&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017.0 % \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de G\u00e1meza \u00a0&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.0 % \u00a0<\/p>\n<p>Municipio Topaga \u00a0 \u00a0&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.0 % \u00a0<\/p>\n<p>Municipio Iza \u00a0 &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.0 % \u00a0<\/p>\n<p>Municipio Firavitoba \u00a0 &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.0 % \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Tibasosa \u00a0 &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.0 % \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Pesca \u00a0&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.0 % \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Cuitiva &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.0 % \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Mongu\u00ed \u00a0&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0.. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.0 % \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Mongua \u00a0&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.0 % \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Tasco \u00a0 \u00a0&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.0 % \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Sativa Norte &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1.0 % \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Sativa Sur \u00a0&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.0 % \u00a0<\/p>\n<p>Empresa Comercial e Industrial del Estado \u00a0&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 36.0 % \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. \u00a0 \u00a0 \u00a0 100.0 % \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 43. \u00a0Distribuci\u00f3n de las compensaciones monetarias derivadas de la explotaci\u00f3n de las esmeraldas. \u00a0Las compensaciones monetarias derivadas de la explotaci\u00f3n \u00a0de las esmeraldas se distribuir\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. producto de la explotaci\u00f3n en zona de Chivor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento productor \u00a0&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015.0 % \u00a0<\/p>\n<p>Municipios Productores : Chivor&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015.0 % \u00a0<\/p>\n<p>Municipios productores: Ubal\u00e1 \u00a0&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015.0 % \u00a0<\/p>\n<p>Municipios Productores : Gachal\u00e1 &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015.0 % \u00a0<\/p>\n<p>Municipios Somondoco \u00a0 &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.0 % \u00a0<\/p>\n<p>Municipios Almeida \u00a0 \u00a0&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.0 % \u00a0<\/p>\n<p>Municipios Macanal &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.0 % \u00a0<\/p>\n<p>Municipios Guayat\u00e1 &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.0 % \u00a0<\/p>\n<p>Empresa Comercial e Industrial del Estado MINERALCO \u00a0<\/p>\n<p>S.A., o quien haga sus veces, para estudios e investigaciones \u00a0<\/p>\n<p>que fomenten la explotaci\u00f3n de las esmeraldas \u00a0&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020.0 % \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TOTAL &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; \u00a0 \u00a0100.0 % \u00a0<\/p>\n<p>B) Producto de las reservas de Muzo, Qu\u00edpama y Coscu\u00e9z:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento productor \u00a0&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015.0 % \u00a0<\/p>\n<p>Municipios Productores : Muzo &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010.0 % \u00a0<\/p>\n<p>Municipios productores: Otanche \u00a0&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010.0 % \u00a0<\/p>\n<p>Municipios Productores : Qu\u00edpama&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010.0 % \u00a0<\/p>\n<p>Municipios productores: Borbur \u00a0 &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010.0 % \u00a0<\/p>\n<p>Municipios de Occidente: Saboy\u00e1 \u00a0&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.0 % \u00a0<\/p>\n<p>Municipios de Occidente: Chiquinquira &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.0 % \u00a0<\/p>\n<p>Municipios de Occidente: \u00a0San Miguel de Sema &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.0 % \u00a0<\/p>\n<p>Municipios de Occidente: Caldas \u00a0&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.0 % \u00a0<\/p>\n<p>Municipios de Occidente: Pauna \u00a0 &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.0 % \u00a0<\/p>\n<p>Municipios de Occidente: Buenavista \u00a0 &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.0 % \u00a0<\/p>\n<p>Municipios de Occidente: Coper \u00a0 &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.0 % \u00a0<\/p>\n<p>Municipios de Occidente: Marip\u00ed \u00a0 &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.0 % \u00a0<\/p>\n<p>Municipios de Occidente: Brice\u00f1o \u00a0&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.0 % \u00a0<\/p>\n<p>Municipios de Occidente: Tunungua &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.0 % \u00a0<\/p>\n<p>Municipios de Occidente: La Victoria \u00a0 &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.0 % \u00a0<\/p>\n<p>Empresa Comercial e Industrial del Estado MINERALCO \u00a0<\/p>\n<p>que fomenten la explotaci\u00f3n de las esmeraldas \u00a0&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018.0 % \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TOTAL &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. 100.0 % \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Producto de la explotaci\u00f3n en el resto del pa\u00eds: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento productor &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020.0 % \u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos productores \u00a0&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040.0 % \u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos de la zona de influencia &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020.0 % \u00a0<\/p>\n<p>Empresa Comercial Industrial del Estado \u00a0<\/p>\n<p>MINERALCO S.A. o quien haga sus veces &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 20.0 % \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TOTAL &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0100.0 % \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 44. \u00a0Distribuci\u00f3n de las compensaciones monetarias derivas de la explotaci\u00f3n de otras piedras preciosas. \u00a0Las compensaciones monetarias estipuladas en \u00a0los \u00a0contratos para la explotaci\u00f3n de otras piedras preciosas de propiedad del Estado, se distribuir\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Departamento productor &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045.0 % \u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos productores \u00a0&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040.0 % \u00a0<\/p>\n<p>Empresa Comercial Industrial del Estado \u00a0<\/p>\n<p>MINERALCO S.A. o quien haga sus veces &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 15.0 % \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 46. \u00a0Distribuci\u00f3n de las compensaciones monetarias derivadas de la explotaci\u00f3n de otros recursos naturales no renovables. \u00a0Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos \u00a0mineros o petroleros que tengan por objeto la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado, no reguladas expresamente en la presente ley, se distribuir\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Departamento productor &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010.0 % \u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos productores \u00a0&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065.0 % \u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos portuarios &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.0 % \u00a0<\/p>\n<p>Fondo de Inversi\u00f3n Regional FIR \u00a0 \u00a0&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 10.0 % \u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional en cuyo territorio \u00a0<\/p>\n<p>se efect\u00faan las explotaciones &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 10.0 % \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 47. Distribuci\u00f3n de las compensaciones monetarias derivadas de la explotaci\u00f3n de minerales radioactivos. \u00a0Las compensaciones \u00a0monetarias estipuladas en los contratos para la explotaci\u00f3n de minerales radioactivos de propiedad del Estado, se distribuir\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Departamento productor &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015.0 % \u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos productores \u00a0&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060.0 % \u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos portuarios &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.0 % \u00a0<\/p>\n<p>Fondo de Inversi\u00f3n Regional FIR \u00a0 \u00a0&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 10.0 % \u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional en cuyo territorio \u00a0<\/p>\n<p>se efect\u00faan las explotaciones &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 10.0 % \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En el caso de no existir Corporaci\u00f3n \u00a0Aut\u00f3noma Regional las compensaciones a favor \u00a0de \u00e9stas incrementar\u00e1n las asignadas al Fondo de Inversi\u00f3n Regional FIR. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 48. Distribuci\u00f3n de las compensaciones monetarias derivadas de la explotaci\u00f3n de hidrocarburos. \u00a0Las compensaciones \u00a0monetarias estipuladas en los contratos para la explotaci\u00f3n de hidrocarburos \u00a0de propiedad del Estado, se distribuir\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Regiones Administrativas y de planificaci\u00f3n, o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>regiones como entidad territorial, productoras \u00a0 &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. \u00a0 \u00a0 \u00a06.0 % \u00a0<\/p>\n<p>Departamentos productores \u00a0&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. \u00a0 \u00a0 18.0 % \u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos productores \u00a0&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 6.0 % \u00a0<\/p>\n<p>municipios o distritos portuarios \u00a0 \u00a0 &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 8.0 % \u00a0<\/p>\n<p>Empresa Industrial y Comercial del Estado, ECOPETROL o \u00a0<\/p>\n<p>quien haga sus veces \u00a0 \u00a0&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050.0 % \u00a0<\/p>\n<p>CORPES regional \u00a0o la entidad que lo sustituya, en cuyo \u00a0<\/p>\n<p>territorio se efect\u00faen las explotaciones \u00a0 \u00a0&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.0 % \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en la demanda, las normas parcialmente acusadas, contenidas en los art\u00edculos 40, 41, 42, 43, 44, 46, 47 y 48 de la Ley 141 de 1994, vulneran los art\u00edculos 1\u00b0, 287 y 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Interpretando el contenido material del art\u00edculo 360 Superior, el actor considera que el derecho a participar en las regal\u00edas y compensaciones es exclusivo de los departamentos y municipios en donde se adelantan las explotaciones o por cuyos puertos se transportan los citados recursos naturales no renovables, lo cual descarta que tal prerrogativa pueda hacerse extensiva a \u00f3rganos estatales de diferente naturaleza. A este respecto, se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa participaci\u00f3n en las compensaciones que da el art\u00edculo 360 de la Carta, a los municipios y departamentos, es exclusiva y por ende no incluye a ninguna de las empresas, corporaciones aut\u00f3nomas regionales, fondo de fomento del carb\u00f3n, Ecopetrol, Corpes, etc, que aparecen en los art\u00edculos demandados parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl ser las compensaciones una participaci\u00f3n exclusiva de las entidades territoriales, es l\u00f3gico, que es a \u00e9stas y s\u00f3lo a \u00e9stas entidades territoriales a las que deben llegar esas compensaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, sostiene que la distribuci\u00f3n de las compensaciones a entidades p\u00fablicas diferentes de los municipios y departamentos productores y portuarios, viola tambi\u00e9n el principio de autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n les reconoce a las entidades territoriales para gestionar sus negocios y administrar sus propios recursos (C.P., arts. 1\u00b0 y 287). Deja constancia el demandante de que \u201c si bien la Corte Constitucional, en diferentes sentencias referidas al r\u00e9gimen de regal\u00edas, sostiene que \u2018las regal\u00edas son de propiedad del Estado\u2019, no est\u00e1 por dem\u00e1s se\u00f1alar que la Naci\u00f3n, con la inclusi\u00f3n de los art\u00edculos 360 y 361 de la Carta de 1991, est\u00e1 renunciando a participar en las regal\u00edas y compensaciones, y por lo tanto su propiedad es relativa y por ahora est\u00e1 condicionada constitucionalmente por los arts. 360 y 361 de la Carta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de los art\u00edculos 41 y 48 de la Ley 141 de 1994, el actor aduce la existencia de una causa adicional de inconstitucionalidad. Respecto del primero (art. 41), considera que por su intermedio se vulnera el principio de igualdad por cuanto la distribuci\u00f3n de las compensaciones monetarias que son reconocidas al Departamento de C\u00f3rdova, s\u00f3lo favorecen a 5 de sus 27 municipios \u2013Ayapel, Planeta Rica, Puerto Libertador, Pueblo Nuevo y Buenavista-, quedando excluidos los 22 municipios restantes. En relaci\u00f3n con el segundo (art. 48), anota que a trav\u00e9s de las compensaciones que la norma ordena distribuir a favor de Ecopetrol, se est\u00e1 desconociendo el mandato constitucional que prohibe conceder exenciones cuando se trata de tributos de propiedad de las entidades territoriales. A su juicio, \u201cen la mayor\u00eda de los contratos de asociaci\u00f3n vigentes, Ecopetrol es socio con el 50%, y por ello, para el caso, le corresponde pagar el 50% de las compensaciones; como el art. 48 de la Ley 141\/94 le est\u00e1 devolviendo ese 50% de compensaciones, entonces Ecopetrol no est\u00e1 pagando un solo peso por compensaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Fernando Romero Tob\u00f3n, en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, intervino en el proceso dentro de la oportunidad prevista y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se inhiba para emitir pronunciamiento de fondo o, en su defecto, que declare exequible los apartes acusados por encontrarlos ajustados a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo al an\u00e1lisis de las causas que respaldan la solicitud de exequibilidad, el apoderado del Ministerio advierte que la demanda formulada en la presente causa adolece del requisito de la presentaci\u00f3n personal, hecho que, a su juicio, le impone a la Corte adoptar una decisi\u00f3n inhibitoria por cuanto no se cumple una de las exigencias m\u00ednimas de procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, sostiene que fue voluntad del constituyente de 1991 exigir que las acciones que propenden la defensa de la Constituci\u00f3n se interpongan por quienes acrediten la calidad de ciudadanos, como una manifestaci\u00f3n del derecho que tienen \u00e9stos a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico (C.P: art. 40). Por ello, \u201ces consustancial a esta clase de procesos que exista una legitimaci\u00f3n por activa y que la misma sea demostrada bien ante la Corporaci\u00f3n en donde se tramita, sea ante funcionario que tiene el car\u00e1cter de fedatario p\u00fablico y, acto seguido, se disponga la remisi\u00f3n al Tribunal Constitucional.\u201d A su entender, resulta indispensable que exista precisi\u00f3n acerca de si el impugnante \u201ces ciudadano y si es quien afirma ser sin que por ello se est\u00e9 atentando contra el principio de buena fe.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para el interviniente, la exigencia constitucional de acreditar la calidad de ciudadano -mediante la diligencia de la presentaci\u00f3n personal de la demanda- no se agota por el simple hecho de que el actor sea conocido de autos, ante la circunstancia de haber actuado como parte en diversos procesos, pues tal requisito de procedibilidad se encuentra individualizado para cada una de las acciones que se presenten y tramiten. En realidad, encuentra necesario que deba determinarse \u201csi efectivamente quien remiti\u00f3 la demanda era el impugnante y, en consecuencia, si, adem\u00e1s, ten\u00eda la voluntad de iniciar un proceso de constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los cargos que se esgrimen contra las normas parcialmente demandadas, considera el interviniente que los mismos no est\u00e1n llamados a prosperar en cuanto desatienden el verdadero sentido que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le ha fijado al r\u00e9gimen de regal\u00edas y compensaciones. Destaca que las compensaciones monetarias que se pagan por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, al igual que las regal\u00edas, son fondos de propiedad de la Naci\u00f3n y no de las entidades territoriales quienes, sin embargo, tienen sobre \u00e9stos derechos de participaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que fije el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica, invocando la abundante jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que ni las regal\u00edas ni las compensaciones tiene un car\u00e1cter tributario y, en esa medida, \u201cse trata de contraprestaciones derivadas de la permisi\u00f3n que otorga el Estado para la explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable.\u201d Ello, por supuesto, descarta que exista una primac\u00eda o prerrogativa en la participaci\u00f3n directa de la inversi\u00f3n y destino de los recursos que unas y otras puedan generar. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, que si bien las regal\u00edas que no son asignadas a los departamentos y municipios deben ir al Fondo Nacional de Regal\u00edas, tal como lo indica el art\u00edculo 361 de la Carta, no ocurre lo mismo con las compensaciones pues sobre \u00e9stas, al margen de la participaci\u00f3n que debe reconoc\u00e9rsele a los entidades territoriales productoras, no pesa exigencia constitucional que obligue la distribuci\u00f3n de sus excedentes a un determinado fondo o a las propias entidades territoriales. El apoderado del ministerio entiende, dentro de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 360 y 361 de la Carta, que existe un r\u00e9gimen constitucional especial para las compensaciones monetarias que le permite al legislador, bajo ciertos criterios de razonabilidad, involucrar en su participaci\u00f3n a personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico distintas de las entidades territoriales, siempre y cuando las mismas se encuentren involucradas en el proceso productivo que genera los recursos por compensaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con esta afirmaci\u00f3n, el interviniente concluye que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel legislador logra, mediante las compensaciones, globalizar todo el proceso de explotaci\u00f3n y transporte, e irradiar recursos a todas las entidades que de una u otra forma participan en \u00e9l. Es apenas razonable que las entidades que no son destinatarias de las regal\u00edas (A salvo las Corporaciones Aut\u00f3nomas), encuentren fuentes de financiaci\u00f3n en los otros derechos que se pueden pactar por la explotaci\u00f3n, voluntad ex profesa del constituyente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Teresa Cabarico Almario, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, present\u00f3 oportunamente escrito de intervenci\u00f3n solicitando la declaratoria de exequibilidad de las normas parcialmente acusadas por considerar que, contrario a lo afirmado por el demandante, el art\u00edculo 360 de la Carta no reconoce un principio de exclusividad a favor de los departamentos y municipios, en lo que tiene que ver con la distribuci\u00f3n de las regal\u00edas y compensaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Citando el Decreto 2655 de 1988 \u2013C\u00f3digo de Minas-, a su juicio fuente formal de la construcci\u00f3n de los art\u00edculos 360 y 361 de la Carta Pol\u00edtica, la interviniente afirma que las compensaciones constituyen contraprestaciones adicionales \u2013a las regal\u00edas- que percibe el Estado a cargo de las personas a quienes se les otorga el derecho a explorar y explotar recursos minerales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de esta definici\u00f3n, la apoderada del Ministerio de Minas y Energ\u00eda se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0(arts. 360 y 361), tomando como base la legislaci\u00f3n preexistente contenida en el C\u00f3digo de Minas, estableci\u00f3 reglas diferentes de reparto para las regal\u00edas y las compensaciones, permitiendo que \u201clas entidades territoriales, beneficiarias de recursos provenientes de regal\u00edas, contin\u00faen recibi\u00e9ndolas y que, adem\u00e1s, por la v\u00eda de las compensaciones y de las transferencias, otras entidades perciban ingresos para continuar con el desarrollo de sus actividades y, que al igual que los entes territoriales se beneficien de dichas compensaciones.\u201d A su juicio, los art\u00edculos 40, 41, 42, 43, 44, 46, 47 y 48 de la Ley 141 de 1994, son una clara consecuencia de las disposiciones constitucionales arriba citadas, mediante los cuales se busca garantizar \u201cel derecho de las entidades descentralizadas titulares de aportes, en desarrollo de los cuales suscriban contratos de gran miner\u00eda, a recibir como contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, parte de esas contraprestaciones\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, el jefe del Ministerio P\u00fablico emiti\u00f3 su concepto sobre la demanda formulada y solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que declare exequibles las normas parcialmente acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda esa agencia fiscal que por mandato expreso del art\u00edculo 332 de la Carta Pol\u00edtica, el Estado es el propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, por lo que debe entenderse que tanto la Naci\u00f3n como las entidades territoriales tiene derecho a participar de los beneficios que arroje la explotaci\u00f3n de esos recursos en los t\u00e9rminos que fije la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Interpretando el contenido del art\u00edculo 360 Superior, sostiene que si el Estado es el titular de los recursos naturales no renovables, a \u00e9l le corresponde conceder el derecho de explotaci\u00f3n y exigir a los contratistas el reconocimiento de contraprestaciones econ\u00f3micas \u2013regal\u00edas y compensaciones-, teniendo en cuenta los par\u00e1metros que haya dispuesto el legislador respecto de las condiciones de concesi\u00f3n y distribuci\u00f3n de esos beneficios (C.P. art. 360).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, considera el Ministerio P\u00fablico que la participaci\u00f3n de entidades del orden nacional en la distribuci\u00f3n de las contraprestaciones derivadas de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables se hace necesaria, \u201ccon el fin de facilitar la coordinaci\u00f3n para la explotaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de esos recursos, extendiendo sus beneficios a todos los colombianos.\u201d As\u00ed, bajo el entendido que las compensaciones son beneficios econ\u00f3micos estipulados en los contratos, \u201cel derecho a participar de ellas no se deriva de la propiedad sobre los recursos naturales no renovables sino de la distribuci\u00f3n que de ellas haga el legislador entre: el ente p\u00fablico que haya recibido los aportes mineros por parte del Estado, los entes territoriales que contribuyan de cualquier manera al proceso de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, transporte, distribuci\u00f3n y transformaci\u00f3n, de estos recursos y las entidades p\u00fablicas, que desarrollen actividades a favor de la regi\u00f3n, del medio ambiente o del fomento de la actividad a la que pertenece la correspondiente explotaci\u00f3n\u201d, que es lo que precisamente ocurre en el caso de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para esa agencia fiscal, la distribuci\u00f3n de las compensaciones a favor de personas jur\u00eddicas distintas a las entidades territoriales no vulnera el principio de autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n le reconoce estas \u00faltimas para gestionar sus intereses y administrar sus propios recursos, por cuanto, en materia de uso y explotaci\u00f3n del subsuelo, la precitada autonom\u00eda se limita \u201ca los recursos que les asigne la ley y dentro de los t\u00e9rminos que \u00e9sta les se\u00f1ale\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del organismo de control, no se desconoce la autonom\u00eda fiscal del Departamento de C\u00f3rdova ni tampoco el derecho a la igualdad, por el hecho de que se distribuyan las compensaciones derivas de la explotaci\u00f3n de n\u00edquel s\u00f3lo entre algunos de sus municipios (art. 41), pues como se ha dicho, \u201cla asignaci\u00f3n de \u00e9stas es facultad del Legislador de conformidad con criterios t\u00e9cnicos y con fundamento en la evaluaci\u00f3n de la participaci\u00f3n, el impacto y las funciones de cada uno de los entes que reciben compensaciones\u2026\u201d. Tampoco encuentra viable la acusaci\u00f3n sobre una doble asignaci\u00f3n de Ecopetrol, cuando \u00e9ste act\u00faa como parte en los contratos de concesi\u00f3n y como beneficiaria de las compensaciones por la explotaci\u00f3n de hidrocarburos (art. 48), ya que la \u201cnaturaleza de los derechos es diferente al constituirse en un caso como socio y por tanto tener derecho a las utilidades que produzca la sociedad y, por otro, como titular de los aportes mineros que le fueron otorgados y por los cuales tiene derecho a participar de las compensaciones.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. Consideraciones de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>La competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo preceptuado en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer la presente demanda, por dirigirse contra una norma que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de intervenci\u00f3n, el apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico le solicit\u00f3 a la Corte abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo en la presente causa, por cuanto el impugnante no cumpli\u00f3 con el requisito de la presentaci\u00f3n personal de la demanda. A su juicio, tal omisi\u00f3n impide determinar \u201csi el accionante es ciudadano y si es quien afirma ser\u201d, desconoci\u00e9ndose la exigencia constitucional que legitima el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad cual es la de detentar la calidad de ciudadano (C.P. art. 40).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, resulta imprescindible que la Corte, antes de adelantar el respectivo an\u00e1lisis de fondo de las normas parcialmente acusadas, entre a determinar si la diligencia de presentaci\u00f3n personal de la demanda comporta un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y, en consecuencia, si tal irregularidad le impide a la Corte proferir la respectiva decisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Acreditar la calidad de ciudadano en ejercicio constituye requisito esencial para presentar demandas de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, el control de constitucionalidad de las leyes es consustancial a nuestro Estado Social de Derecho en cuanto \u00e9ste \u00faltimo comporta, desde el punto del vista del ejercicio del poder soberano, la existencia de un orden jur\u00eddico jerarquizado en cuya cabeza se encuentra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como fuente o principio de dicho orden. \u00a0<\/p>\n<p>La supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, esto es, la posici\u00f3n de privilegio que ese texto ocupa en el ordenamiento jur\u00eddico del Estado, obedece no s\u00f3lo al hecho de contener los principios fundamentales que lo constituyen y de los cuales derivan su validez las dem\u00e1s normas positivas, sino tambi\u00e9n, a la circunstancia de proyectar la ideolog\u00eda y filosof\u00eda pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica que finalmente dirige y orienta las relaciones internas de los gobernantes y gobernados como integrantes activos de la comunidad estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En orden a instituir la Constituci\u00f3n como primer fundamento del sistema jur\u00eddico colombiano, el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta dispone que \u201cla constituci\u00f3n es norma de normas\u201d y que en caso de que exista \u201cincompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicaran las disposiciones constitucionales. La consecuencia obvia al principio de que la ley debe estar subordinada a la Constituci\u00f3n y, por tanto, a que su contenido material se encuentre acorde con el texto superior, es, precisamente, el establecimiento de mecanismos de control que permitan garantizar la operancia de ese fundamento de Estado -la supralegalidad de la Constituci\u00f3n frente al derecho interno-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, el control de constitucionalidad se ejerce por los ciudadanos a trav\u00e9s de una acci\u00f3n p\u00fablica de car\u00e1cter jurisdiccional cuya \u201cfinalidad es retirar o mantener en el ordenamiento una norma, seg\u00fan \u00e9sta sea o no exequible, por medio de una decisi\u00f3n que tiene efectos erga omnes\u201d1. Esta acci\u00f3n, que representa una conquista propia de las democracias participativas, se consagr\u00f3 por primera vez en la Ley 2\u00aa de 1904 \u2013para los decretos leyes- y, posteriormente, en el Acto legislativo N\u00b0 3 de 1910 \u2013para las leyes en sentido formal y material-2. Actualmente, el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n de 1991, al reconocerle a todo ciudadano el derecho \u201ca participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d, lo faculta para \u201cInterponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, con la que se pretende mantener la integridad de la Carta Pol\u00edtica al margen de pretensiones o intereses de orden individual y subjetivo, constituye, entonces, uno de los derechos pol\u00edticos que, con excepci\u00f3n de la participaci\u00f3n de los extranjeros en las elecciones y consultas populares de car\u00e1cter municipal o distrital (C.P. art. 100), se entienden reservados \u2013en forma exclusiva y excluyente- a los nacionales colombianos, siempre y cuando \u00e9stos hayan obtenido la ciudadan\u00eda y se encuentren en ejercicio de la misma (C.P. art. 40). Tal como se infiere de las normas constitucionales que regulan la materia, es claro que el s\u00f3lo hecho de ser titular de los derechos pol\u00edticos no habilita al nacional para ejercerlos. Para estos efectos, resulta imperiosa la ciudadan\u00eda que se ejerce, mientras la ley no disponga otra edad, a partir de los 18 a\u00f1os (C.P. art. 98) y se acredita, seg\u00fan lo indica el C\u00f3digo Nacional Electoral, con la c\u00e9dula que expide la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil como organismo encargado de resolver los asuntos relativos a la identidad de las personas (C.P. art. 120). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la exigencia seg\u00fan la cual s\u00f3lo los ciudadanos en ejercicio se encuentran habilitados para velar por la vigencia efectiva de la Carta Pol\u00edtica, no s\u00f3lo aparece contenida en el art\u00edculo 40 Superior. Tambi\u00e9n lo expresa el art\u00edculo 241 del mismo ordenamiento que, al confiarle a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos que \u00e9ste prescribe, le asigna a dicho organismo, entre otras funciones, la de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y decretos con fuerza ley. La norma citada es del siguiente tenor literal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 241. \u00a0A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin cumplir\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos legislativos que dicte el Gobierno \u00a0con fundamento en los art\u00edculos 150 numeral 10 y 341 de la Constituci\u00f3n, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.\u201d \u00a0(Subrayas y negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la calidad de ciudadano en ejercicio constituye un requisito sustancial para convertirse en sujeto activo de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, de manera que la Corte no podr\u00eda emitir pronunciamiento de fondo respecto de aquellos preceptos legales que han sido demandados, si quienes formulan la acusaci\u00f3n no demuestran tener esa condici\u00f3n. En realidad, tal como se advierte de los mandatos contenidos en los art\u00edculos 40 y 241 de la Carta, la capacidad jur\u00eddica para iniciar y concluir v\u00e1lidamente al juicio de inconstitucionalidad la tiene \u00fanicamente quien acredite estar en ejercicio de la ciudadan\u00eda, hecho que, adem\u00e1s, s\u00f3lo se logra cuando el escrito acusatorio es presentado personalmente ante el funcionario p\u00fablico competente que pueda dar fe del hecho. Sobre el punto, esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de afirmar que: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, que tiene definidas sus competencias en el propio texto de la Carta, en sus estrictos y precisos t\u00e9rminos, como lo subraya el art\u00edculo 241, carece de competencia para decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma si el conflicto no le es planteado por quien puede plante\u00e1rselo, de conformidad con los expresos mandatos constitucionales, salvo que la propia Constituci\u00f3n haya dado lugar a su actividad oficiosa, como acontece con el control sobre los decretos presidenciales que declaran y desarrollan los estados de excepci\u00f3n (arts. 212, 213 y 215 C.P.). (Sentencia C- 536\/98, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) (Negrillas dentro de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en cuanto el art\u00edculo 241 Superior le impone a esta Corporaci\u00f3n desarrollar sus funciones \u201cen los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo\u201d, resulta relevante para la definici\u00f3n del juicio de inconstitucionalidad; es decir, para que la Corte pueda \u201cDecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes\u201d y \u201ccontra los decretos legislativos que dicte el Gobierno \u00a0con fundamento en los art\u00edculos 150 numeral 10 y 341 de la Constituci\u00f3n\u201d, que exista legitimaci\u00f3n por activa y que la misma se acredite directamente ante la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional o, en su defecto, si el ciudadano reside en lugar distinto al de la sede del Tribunal, ante cualquier juez o notario del pa\u00eds. En relaci\u00f3n con el punto, el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el numeral 36 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989, consagra expresamente que \u201cLas firmas de la demanda deber\u00e1n autenticarse por quienes las suscriban, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier c\u00edrculo\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pensar que la Corte Constitucional puede resolver la demandas que se formulen contra las leyes y decretos legislativos sin que previamente se haya establecido la calidad de ciudadano en ejercicio del demandante, es darle a la acci\u00f3n p\u00fablica un car\u00e1cter de aparente oficiosidad que, ciertamente, repugna con la filosof\u00eda participativa de esta figura de control la cual, como se anot\u00f3 anteriormente, ha sido reconocida exclusivamente a los ciudadanos colombianos como una conquista propia de los sistemas democr\u00e1ticos frente a aquellos absolutistas que concentran en sus l\u00edderes y algunos de sus \u00f3rganos de gobierno, todo el poder pol\u00edtico y, por contera, el ejercicio de los derechos relacionados con la progresi\u00f3n o gestaci\u00f3n del verdadero Estado de derecho. En relaci\u00f3n con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica le conf\u00eda a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos que \u00e9ste prescribe. Para dar cumplimiento a tales prop\u00f3sitos, la norma le asigna a la Corte, entre otras funciones, la de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y decretos con fuerza ley, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n (numerales 4\u00b0 y 5\u00b0).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La observancia de este mandato le impide al organismo de control constitucional asumir ex officio la revisi\u00f3n de estas normas, debiendo limitarse a examinar s\u00f3lo aquellas que han sido formalmente acusadas por los ciudadanos mediante el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. (Sentencia C-520\/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar, entonces, que el requisito de la presentaci\u00f3n personal de la demanda no atenta contra el principio que propugna por la supremac\u00eda del derecho sustancial sobre el formal (C.P. art. 228), ya que, seg\u00fan se ha expresado, es la connotaci\u00f3n de derecho pol\u00edtico que identifica a la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la que hace imprescindible la acreditaci\u00f3n previa de la calidad de ciudadano en ejercicio, de manera que el desconocimiento de este presupuesto afecta un aspecto principal o sustancial del ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica: la titularidad del inter\u00e9s o aptitud del sujeto para acceder leg\u00edtimamente al proceso de control constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de demostrar que se est\u00e1 en ejercicio de la ciudadan\u00eda tampoco desconoce la presunci\u00f3n de buena fe (C.P. art. 83) pues, adem\u00e1s de obedecer a un presupuesto de orden constitucional sustentado en los principios de la autonom\u00eda de la voluntad y de la seguridad jur\u00eddica, la misma exigencia es tambi\u00e9n desarrollo del postulado constitucional seg\u00fan el cual \u201cEl ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constituci\u00f3n implican responsabilidades\u201d (C.P. art. 95). Responsabilidades que a su vez se materializan en los deberes que le asiste a toda persona de \u201ccumplir la Constituci\u00f3n y las leyes\u201d e igualmente, de \u201cColaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d (C.P. arts. 6\u00b0 y 95). \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Decisi\u00f3n inhibitoria por falta de legitimidad del actor. \u00a0<\/p>\n<p>De cara al asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, se constata que si bien la demanda formulada contra los art\u00edculos 29, 40, 41, 42, 43, 44, 46, 47 y 48 de la Ley 141 de 1994 cumple con los requisitos de procedibilidad que consagra el Decreto 2067 de 1991, hecho que en principio motiv\u00f3 su admisi\u00f3n, no aparece que el impugnante haya acreditado su condici\u00f3n de ciudadano en ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una vez revisado con detenimiento el escrito acusatorio que fue enviado v\u00eda fax desde la ciudad de Sincelejo (Sucre), se concluye que el demandante, a pesar de que aduce actuar \u201cEN CALIDAD DE CIUDADANO\u201d, omiti\u00f3 cumplir con la diligencia de presentaci\u00f3n personal ante el funcionario competente \u2013juez o notario del lugar-, lo cual hace imposible determinar si el iniciador de la acci\u00f3n p\u00fablica es quien dice ser y, adem\u00e1s, si detenta la calidad de ciudadano colombiano en ejercicio. En esta medida, la Corte no puede entrar a decidir sobre la demanda formulada, pues no existe legitimaci\u00f3n por activa en el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cuestiona la Corte el hecho de que el documento contentivo de la presente acusaci\u00f3n haya sido enviado por telefax a la sede de la Corporaci\u00f3n, pues entiende que, gracias a los avances tecnol\u00f3gicos que se han presentado en el campo de las comunicaciones, al orden jur\u00eddico interno se han venido incorporando algunas preceptivas que, amparadas tambi\u00e9n en los principios de eficacia, econom\u00eda, celeridad y primac\u00eda de lo sustancial, le otorgan plena validez a ciertos actos procesales que se realizan bajo esa modalidad de mensaje de datos4. Recientemente, \u00a0se expidi\u00f3 la Ley 527 de 1999, por medio de la cual se define y reglamenta \u2013entre otros- el acceso y uso de los mensajes de datos, en cuyo art\u00edculo 10\u00b0 se le reconoce \u201cfuerza obligatoria y probatoria\u201d a toda informaci\u00f3n que se allegue a las actuaciones administrativas y judiciales \u201cen forma de un mensaje de datos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en atenci\u00f3n a la rigurosidad o severidad que es necesario imprimirle a ciertos actos -como ocurre con el ejercicio del derecho de acci\u00f3n-, es evidente que la efectividad y eficacia de las actuaciones jurisdiccionales surtidas a trav\u00e9s de los medios electr\u00f3nicos autorizados, est\u00e1 condicionada a que la informaci\u00f3n transmitida sea recibida en forma clara, completa y oportuna, e igualmente, a que el sistema de datos utilizado sea apropiado y se adecue a las caracter\u00edsticas del acto a ejecutar, permitiendo que se cumplan y verifiquen los requisitos que la Constituci\u00f3n y la ley exigen para su realizaci\u00f3n material. A este respecto, el art\u00edculo 11 de la citada ley 527 de 1999 es bastante claro cuando sostiene que \u201cPara la valoraci\u00f3n de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendr\u00e1n en cuenta las reglas de la sana cr\u00edtica y dem\u00e1s criterios reconocidos legalmente para la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del asunto que ahora se debate, se ha explicado con precisi\u00f3n que, por mandato expreso de los art\u00edculos 40 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad comporta la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de ciudadano. As\u00ed, aun cuando se utilice el telefax como medio para formular la respectiva demanda, al impugnante le corresponde cumplir con la diligencia de presentaci\u00f3n personal del escrito ante juez o notario, pues es la \u00fanica manera de darle autenticidad al mismo y, en esa medida, de conocer con certeza que el documento proviene de quien aparece envi\u00e1ndolo. Sobre este particular, frente a un caso an\u00e1logo al que ahora se debate, la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa raz\u00f3n expuesta obliga a la Corte a extender su conocimiento a la integridad del art\u00edculo 38 de la ley demandada, lo que se hace por los motivos expresados y no en virtud de la petici\u00f3n extempor\u00e1nea formulada por el actor, luego de admitida la demanda. De hecho, la adici\u00f3n de la demanda &#8211; producida su admisi\u00f3n -, no est\u00e1 contemplada en el r\u00e9gimen legal que gobierna los procesos constitucionales. Menos todav\u00eda, si para hacerla, se recurre al simple env\u00edo de un mensaje electr\u00f3nico, carente de presentaci\u00f3n personal.\u201d (Sentencia C-264\/96, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela, cuya regulaci\u00f3n proyecta un amplio grado de informalidad, este alto tribunal ha considerado que la presentaci\u00f3n personal de la demanda supone un requisito para su validez: \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que en el auto admisorio de la presente demanda de tutela, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga estableci\u00f3 que s\u00f3lo se tendr\u00edan como accionantes a los se\u00f1ores Alix Leonor Chac\u00f3n G\u00e1lvez y Humberto Castellanos Bueno, quienes cumplieron con el requisito de presentaci\u00f3n personal del libelo demandatorio. No as\u00ed a los dem\u00e1s signatarios del mismo quienes no cumplieron con esta formalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al proceder de esta manera le asist\u00eda raz\u00f3n a la juez segunda, toda vez que no mediando poder expreso, ni configur\u00e1ndose los supuestos sobre los que podr\u00eda presentarse una agencia oficiosa, no era posible admitir como demandantes a personas plenamente capaces que no hubieran presentado personalmente su solicitud de tutela. (Sentencia T- 419\/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes y, acatando lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, esta Corporaci\u00f3n se declarar\u00e1 inhibida para emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada contra los art\u00edculos 29, 40, 41, 42, 43, 44, 46, 47 y 48 de la Ley 141 de 1994, por cuanto el demandante no acredit\u00f3 su calidad de ciudadano en ejercicio tal como lo exigen los art\u00edculos 40 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la demanda formulada contra los art\u00edculos 29, 40, 41, 42, 43, 44, 46, 47 y 48 de la Ley 141 de 1994, por cuanto el demandante no acredit\u00f3 su calidad de ciudadano en ejercicio tal como lo exigen los art\u00edculos 40 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-562\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentaci\u00f3n persona que acredita calidad de ciudadano en ejercicio (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Falta de presentaci\u00f3n personal se corrige en la admisi\u00f3n\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Admitida hay lugar a decisi\u00f3n de fondo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Expedici\u00f3n de auto que subsane vicio inicial (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Informalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2635 \u00a0<\/p>\n<p>Hemos salvado nuestro voto en el asunto de la referencia por cuanto, seg\u00fan pensamos, no hab\u00eda lugar a la decisi\u00f3n inhibitoria si la Corporaci\u00f3n se hubiese resuelto a aplicar el principio superior de prevalencia del Derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Que en esta ocasi\u00f3n el actor haya omitido la presentaci\u00f3n personal de la demanda es algo que habr\u00eda podido corregirse en el momento procesal de su admisi\u00f3n. Ya admitida, es decir, cumplidos -seg\u00fan el Magistrado Sustanciador- los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, se dio comienzo al proceso y la Corte, al admitir la demanda, parti\u00f3 del supuesto de la ciudadan\u00eda. Ten\u00eda que proferir sentencia de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n de la mayor\u00eda resulta demasiado formalista. \u00a0<\/p>\n<p>Propusimos que se dictara, en gracia de discusi\u00f3n, un auto de Sala Plena para mejor proveer, encaminado a obtener que el accionante dijera si en efecto era \u00e9l quien hab\u00eda presentado la demanda, subsanando as\u00ed el supuesto vicio inicial, para que tuviera lugar con toda efectividad el control constitucional de las normas demandadas, pero no se acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>A nuestro modo de ver, el enfoque ahora adoptado contradice el car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, desconoce la jurisprudencia de la Corte, obstaculiza la tarea de control y primordialmente lesiona el derecho pol\u00edtico del ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-447\/97, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. la Sentencia C-003\/93, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr., entre otras, las Sentencias \u00a0T-451\/93 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda) y T-419\/96 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr., entre otros, el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la Ley 489 de 1998 y la Ley 527 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-562\/00 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Ejercicio\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Titularidad\/DERECHOS POLITICOS-Titularidad no habilita ejercicio \u00a0 CIUDADANIA-Forma de acreditarla \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ciudadano en ejercicio\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentaci\u00f3n personal \u00a0 La calidad de ciudadano en ejercicio constituye un requisito sustancial para convertirse en sujeto activo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5240","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5240","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5240"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5240\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5240"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5240"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5240"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}