{"id":5241,"date":"2024-05-30T20:34:18","date_gmt":"2024-05-30T20:34:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-563-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:18","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:18","slug":"c-563-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-563-00\/","title":{"rendered":"C-563-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-563\/00\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Principio superior \u00a0<\/p>\n<p>En el Estado social de derecho la carrera administrativa constituye un principio constitucional y como tal una norma jur\u00eddica superior de aplicaci\u00f3n inmediata, que contiene una base axiol\u00f3gica-jur\u00eddica de interpretaci\u00f3n, cuyo desconocimiento vulnera la totalidad del ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Principio superior \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION ADMINISTRATIVA-Principios \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Realizaci\u00f3n de principios \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de carrera administrativa impulsa la realizaci\u00f3n plena y eficaz de principios como el de igualdad y el de imparcialidad, pues se sustenta en la promoci\u00f3n de un sistema de competencia a partir de los m\u00e9ritos, capacitaci\u00f3n y espec\u00edficas calidades de las personas que aspiran a vincularse a la administraci\u00f3n p\u00fablica; s\u00f3lo cumpliendo esos objetivos, que se traducen en captar a los mejores y m\u00e1s capaces para el servicio del Estado, \u00e9ste, el Estado, est\u00e1 en capacidad de garantizar la defensa del inter\u00e9s general, pues descarta de manera definitiva la inclusi\u00f3n de otros factores de valoraci\u00f3n que repugnan a la esencia misma del Estado social de derecho, tales como el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo, entre otros, y en cambio fomenta la eficacia y eficiencia de la gesti\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Burocracia de alta calidad y m\u00e9ritos profesionales \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Dise\u00f1o y regulaci\u00f3n\/FUNCION PUBLICA-Dis\u00edmiles y cambiantes circunstancias \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR EN REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Sistemas espec\u00edficos \u00a0<\/p>\n<p>El que las excepciones al principio general de carrera administrativa son \u00fanica y exclusivamente las que se\u00f1al\u00f3 de manera expresa el mismo Constituyente y las que determine el legislador a trav\u00e9s de la ley; no implica que el legislador, al regular las diversas \u201ccarreras administrativas\u201d que exige la complejidad misma de la funci\u00f3n del Estado, no pueda introducir \u201csistemas espec\u00edficos\u201d para ciertas entidades p\u00fablicas, que atiendan precisamente sus singulares y especiales caracter\u00edsticas, sistemas que desde luego deben propiciar la realizaci\u00f3n del mandato superior que se\u00f1ala que los empleos de los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones consagradas en la Constituci\u00f3n y en la ley. Es decir, que esos \u201csistemas espec\u00edficos\u201d no pueden dise\u00f1arse excluyendo el principio general, ellos en cada caso regularan un sistema de carrera singular y especial, dirigido a una determinada entidad, cuyos objetivos no se podr\u00edan cumplir oportuna y eficazmente, o se ver\u00edan interferidos, si se aplicaran las normas de car\u00e1cter general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Reg\u00edmenes especiales o sistemas espec\u00edficos \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA-Reg\u00edmenes especiales o sistemas espec\u00edficos \u00a0<\/p>\n<p>Los sistemas espec\u00edficos de carrera son constitucionales en la medida en que respeten el principio general, esto es que establezcan procedimientos de selecci\u00f3n y acceso basados en el m\u00e9rito personal, las competencias y calificaciones espec\u00edficas de quienes aspiren a vincularse a dichas entidades, garanticen la estabilidad de sus servidores, determinen de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley las causales de retiro del servicio y contribuyan a la realizaci\u00f3n de los principios y mandatos de la Carta y de los derechos fundamentales de las personas, a tiempo que hagan de ellos mismos instrumentos \u00e1giles y eficaces para el cumplimiento de sus propias funciones, esto es, para satisfacer, desde la \u00f3rbita de su competencia, el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>No existe impedimento de orden constitucional para que el Congreso, en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa que el Constituyente radic\u00f3 en esa Corporaci\u00f3n, pueda crear sistemas especiales de carrera de contenido particular, que a su vez hagan parte del sistema de carrera administrativa general. Lo anterior por cuanto si bien dichos sistemas no se regir\u00e1n por las normas de carrera de car\u00e1cter general, dada su singularidad y especialidad, si deber\u00e1n estar sometidos a otras de car\u00e1cter especial que produzca el legislador, lo que no implica que a trav\u00e9s de \u00e9stas \u00faltimas el Congreso pueda excluir del r\u00e9gimen de carrera, sin m\u00e1s, las entidades que \u00e9l arbitrariamente decida, pues aquel se impone \u201cpara todos los empleos de los \u00f3rganos y entidades del Estado, salvo las excepciones de la Constituci\u00f3n y de la ley\u201d; para lo que est\u00e1 habilitado el legislador es para flexibilizar las garant\u00edas de dicho r\u00e9gimen general, en raz\u00f3n de la singularidad y especificidad del objeto de una determinada entidad, siempre y cuando con sus decisiones no vulnere, contradiga o desconozca el ordenamiento superior. Se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n, al se\u00f1alar que el legislador deber\u00e1 optar en primera instancia por el r\u00e9gimen de carrera ordinaria y s\u00f3lo podr\u00e1 establecer reg\u00edmenes de libre nombramiento y remoci\u00f3n o reg\u00edmenes especiales que flexibilicen las garant\u00edas de carrera, cuando para ello exista \u00a0una raz\u00f3n suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR EN REGIMEN DE CARRERA-Reg\u00edmenes especiales para determinadas categor\u00edas de servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2639 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 4\u00ba. de la Ley 443 de 1998, \u201cPor la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Gonzalo Mejia Uribe \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mayo diecisiete \u00a0(17) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano LUIS GONZALO MEJIA URIBE demand\u00f3 el art\u00edculo 4\u00ba. y el par\u00e1grafo de la Ley 443 de 1998, \u201cPor la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de 27 de octubre de 1999, el Magistrado Sustanciador en el asunto de la referencia, admiti\u00f3 la demanda presentada contra el art\u00edculo 4\u00ba. de la Ley 443 de 1998 y rechaz\u00f3 la que se interpuso contra el par\u00e1grafo de dicha norma, dado que \u00e9l mismo fue objeto de examen de constitucionalidad por parte de esta Corporaci\u00f3n, que lo declar\u00f3 exequible a trav\u00e9s de Sentencia C-746 de 1999, cuyo M.P. fue el Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos como se encuentran los tr\u00e1mites propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo 4\u00ba. de la Ley 443 de 1998, objeto de la demanda de la referencia advirtiendo que se subrayan y destacan las expresiones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 443 DE 1998 \u00a0<\/p>\n<p>(Junio 11) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0I \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n, principios y campo de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00ba. Sistemas espec\u00edficos de carrera. Se entiende por sistemas espec\u00edficos aquellos que en raz\u00f3n de la naturaleza de las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones espec\u00edficas para el desarrollo y aplicaci\u00f3n de la carrera y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan el sistema general. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos son los que rigen para el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, los que regulan la carrera diplom\u00e1tica y consular y la docente. Las normas legales que contienen estos sistemas continuar\u00e1n vigentes, los dem\u00e1s no exceptuados en la presente ley perder\u00e1n su vigencia y sus empleados se regular\u00e1n por lo dispuesto en la presente normativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. La administraci\u00f3n y la vigilancia de estos sistemas corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, la cual resolver\u00e1 en un \u00faltima instancia, sobre los asuntos y reclamaciones que por violaci\u00f3n a las normas de carrera deban conocer los organismos previstos en dichos sistemas espec\u00edficos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 Normas constitucionales que se consideran infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que las disposiciones acusadas vulneran lo dispuesto en los art\u00edculos 2, 4 y 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el demandante considera que el contenido material de la disposici\u00f3n impugnada vulnera lo dispuesto en el art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, en la medida que excede las competencias del Congreso de la Rep\u00fablica, el cual, seg\u00fan \u00e9l, no pod\u00eda crear carreras, categor\u00edas o sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa, diferentes a los estipulados en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el demandante, que el art\u00edculo 125 del ordenamiento superior, consagra como principio general la carrera administrativa para todos los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado, y determina, de manera expresa, las correspondientes excepciones, se\u00f1alando que ellas son los cargos de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n y los dem\u00e1s que determine la ley, lo que indica claramente que la competencia del legislador en la materia, no incluye la de crear o implementar \u201cotras carreras espec\u00edficas o categor\u00edas\u201d, dado que el Constituyente la limit\u00f3 a la capacidad de exceptuar de la misma algunos empleos. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, anota el demandante, \u201c&#8230;autoriz\u00f3 a la ley para exceptuar de la carrera administrativa algunos empleos (art. 125), pero no para establecer nuevas carreras, ni para introducir categor\u00edas a las carreras \u00a0establecidas constitucionalmente. Por lo tanto el art\u00edculo 4\u00ba. de la Ley 443 de 1998, que introdujo la categor\u00eda de \u201csistemas espec\u00edficos de carrera\u201d, dentro de la carrera administrativa, es inconstitucional &#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Complementa su exposici\u00f3n el demandante, se\u00f1alando que los empleos del Estado necesariamente se ubican en uno de los siguientes tres grupos: o son de carrera administrativa, o son de una de las carreras especiales que cre\u00f3 la misma Constituci\u00f3n, o no son de carrera por expresa disposici\u00f3n constitucional o legal, en consecuencia, \u201c&#8230;cualquier nueva carrera que cree la ley, o cualquier categor\u00eda que ella establezca para las \u201ccarreras especiales\u201d o para la \u201ccarrera administrativa\u201d, viola y ri\u00f1e con el ordenamiento constitucional\u201d; \u00a0\u201c&#8230;los sistemas espec\u00edficos de carrera son h\u00edbridos entre las carreras especiales y la carrera administrativa, puesto que no son en su integridad, ni lo uno ni lo otro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n a normas constitucionales que desencadena el contenido del art\u00edculo 4\u00ba. de la Ley 443 de 1998, se\u00f1ala el demandante, incluye la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba. superior que establece la prevalencia de las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica sobre el ordenamiento legal, cuando exista contradicci\u00f3n entre las normas de uno y otro; as\u00ed mismo, el resquebrajamiento y desconocimiento de los principios y fines esenciales del Estado a los que se refiere el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino establecido para el efecto, el abogado Jaime Saavedra Patarroyo, actuando en nombre y representaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial &#8211; Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, intervino en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas y solicitarle a esta Corporaci\u00f3n que las declare exequibles. Los argumentos que sirvieron de base a su solicitud son los que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de los art\u00edculos 125 y 130 de la Constituci\u00f3n, dice el interviniente, se concluye que el primero eleva a canon constitucional la carrera administrativa, dejando a la ley el desarrollo de dicho principio, el cual no se restringe \u201c&#8230;a indicar los empleos que han de exceptuarse como equivocadamente lo afirma el demandante\u201d, mientras el segundo crea el ente competente para la vigilancia y administraci\u00f3n de la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que le corresponde al legislador \u201c&#8230;expedir las normas de carrera administrativa, tal como lo hizo con la ley 443, se\u00f1alar los principios generales de la misma y establecer distinciones o diferencias con relaci\u00f3n a las distintas actividades de la funci\u00f3n p\u00fablica, &#8230;es decir desarrollar el art\u00edculo 125 de la C.P., teniendo en cuenta la existencia de entidades que por su naturaleza y significaci\u00f3n en la vida nacional, tienen un tratamiento espec\u00edfico que se traduce en una carrera administrativa de origen legal.\u201d Al contrario de lo que dice el actor, el Congreso obr\u00f3 de conformidad con las facultades que le son propias, en el caso particular las establecidas en el numeral 23 del art\u00edculo 150 superior, que se\u00f1ala que a dicha Corporaci\u00f3n le corresponde hacer las leyes y por medio de ellas expedir las que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala el apoderado de la DIAN, que dicha norma se refiere a \u201ccarreras\u201d, en plural, lo que quiere decir que el Constituyente no cre\u00f3 \u201cuna sola carrera administrativa\u201d y otras de car\u00e1cter especial, sino \u201c&#8230;que se refiere a todas las relaciones laborales que se desarrollan al interior del Estado, teniendo en cuenta la naturaleza y especificidad de cada una de las entidades p\u00fablicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente, tampoco la norma impugnada genera vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 2 de la Carta, toda vez que su contenido no desconoce ning\u00fan derecho, ni pretermite ning\u00fan deber, al contrario, establece de manera clara y precisa los derechos de carrera administrativa que protegen a los servidores del Estado y les brinda estabilidad en el ejercicio de su cargo se\u00f1alando las condiciones de ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto, concluye el apoderado de la DIAN, que el legislador, a trav\u00e9s de la norma acusada, haya establecido categor\u00edas de carreras, \u201c&#8230;pues los reg\u00edmenes espec\u00edficos son simplemente carreras administrativas regidas por normas propias que se informan o participan de las normas contenidas en la ley de carrera administrativa general\u201d. La carrera administrativa a la que se refiere el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica, se\u00f1ala, admite \u201c&#8230;diferentes modalidades de acuerdo a las caracter\u00edsticas propias de cada entidad, a la funci\u00f3n y al servicio p\u00fablico a su cargo&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- \u00a0<\/p>\n<p>Para el representante del DAS, lo dispuesto por el Constituyente en el art\u00edculo 130 superior, \u201c&#8230;autoriza la existencia de carreras especiales para ciertos \u00f3rganos de la administraci\u00f3n p\u00fablica, cuyas funciones y labores tengan una connotada especializaci\u00f3n para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, sobre las cuales no podr\u00e1 tener injerencia alguna la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Este car\u00e1cter especial -sostiene el interviniente- no lo predica \u00fanica y exclusivamente de aquellos organismos tratados espec\u00edficamente en la misma Carta Pol\u00edtica, sino que de manera general se faculta al legislativo, para que de considerarlo conveniente y necesario, luego de apreciar de manera razonada y objetiva la necesidad de flexibilizar la carrera administrativa en un determinado ente estatal, pueda \u00e9ste mediante una ley establecer qu\u00e9 sistemas de carrera estar\u00e1n exentos de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen general para poder implementar &#8230; su propia carrera administrativa y permitir con ello, la optimizaci\u00f3n en el servicio p\u00fablico que se les ha encomendado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, dice el interviniente, \u201c&#8230;traza una directriz que no puede ser desconocida en ning\u00fan momento, como lo es, el que salvo las excepciones constitucionales y legales, todos los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera&#8230;\u201d, mientras que el art\u00edculo 130 superior, consagra \u201c&#8230;carreras administrativas de car\u00e1cter especial, sin que se profundice sobre que \u00e9stas s\u00f3lo puedan ser las previstas en la Constituci\u00f3n, lo cual permite inferir con la debida certeza, que el legislador tambi\u00e9n podr\u00e1 determinar los \u00f3rganos de la administraci\u00f3n que ameriten \u00a0regirse por un ordenamiento propio en esta materia, como efectivamente sucedi\u00f3 con la expedici\u00f3n de la ley en comento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que la Ley 443 de 1998 regul\u00f3 los vac\u00edos existentes en cuanto a carrera administrativa, contemplando en su art\u00edculo 5\u00ba., en virtud del precitado art\u00edculo 125 de la C.P., qu\u00e9 empleos no podr\u00edan considerarse como de carrera, pero a su vez precept\u00fao en su art\u00edculo 4\u00ba, de acuerdo a la pauta general dada por el art\u00edculo 130 de la C.P., qu\u00e9 organismos requer\u00edan de conformidad con la especificidad de sus funciones de un sistema especial de carrera administrativa, entre ellos el del DAS, dada la necesidad de garantizar la delicada misi\u00f3n que se le ha encomendado prestar, decisi\u00f3n \u00e9sta del legislador que ha sido avalada por sentencias de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba. de la Ley 443 de 1998, no vulnera art\u00edculo alguno de la Constituci\u00f3n, dice el apoderado del DAS, pues no existe contradicci\u00f3n, desconocimiento ni violaci\u00f3n de lo preceptuado en su normativa. No ocurre lo mismo con el par\u00e1grafo de dicha norma, que contradice lo establecido en el art\u00edculo 130 de la Carta, el cual except\u00faa, sin distingo, a las carreras especiales de la injerencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, a trav\u00e9s de su apoderado, el abogado Antonio Medina Romero, intervino en el proceso de la referencia para oponerse a la demanda del actor y solicitarle a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones impugnadas. Sustenta su petici\u00f3n en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula general de competencia normativa, se\u00f1ala el interviniente, est\u00e1 radicada en el Congreso de la Rep\u00fablica, al cual de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 114 y 150 de la Carta, le corresponde hacer las leyes; en el caso que se analiza, anota, la expedici\u00f3n de la Ley 443 de 1998 encuentra sustento no s\u00f3lo en las citadas normas, sino tambi\u00e9n en el art\u00edculo 125 que se refiere a la carrera administrativa. De conformidad con dicha disposici\u00f3n, prosigue, es claro que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 la existencia de carreras de creaci\u00f3n constitucional y de otras de creaci\u00f3n legal, tal como lo ha sentenciado esta misma Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 130 de la C.P. se\u00f1ala la procedencia de que existan varias carreras administrativas, de las cuales s\u00f3lo est\u00e1n separadas de la competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, \u201clas que tengan car\u00e1cter especial\u201d. Es decir, que existe armon\u00eda entre lo dispuesto en el art\u00edculo 125 superior, que introdujo como principio el de la carrera administrativa y el y 130, que cre\u00f3 el organismo encargado de su control, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u201c&#8230;si la carrera administrativa es la regla general para los servidores p\u00fablicos, la competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, sobre las distintas carreras es tambi\u00e9n la regla general y s\u00f3lo en virtud de la exclusi\u00f3n que sobre alguna carrera haga la propia Constituci\u00f3n, la comisi\u00f3n carecer\u00e1 de competencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Registrador Nacional del Estado Civil, doctor Iv\u00e1n Duque Escobar, a trav\u00e9s de escrito presentado dentro del t\u00e9rmino establecido para el efecto, le solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada y permitir que la instituci\u00f3n a su cargo, en cumplimiento de las normas superiores sobre organizaci\u00f3n electoral y registro nacional del estado civil, se siga rigiendo por el r\u00e9gimen especial que para ella contiene el Decreto 3492 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente de 1991, se\u00f1ala el se\u00f1or Registrador, fue perentorio al establecer en el art\u00edculo 21 transitorio de la Carta Pol\u00edtica, el plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o para que el legislador desarrollara el mandato del art\u00edculo 125 superior sobre carrera administrativa. Al efecto, el Congreso elabor\u00f3 el Estatuto de la Funci\u00f3n P\u00fablica, contenido en la Ley 27 de 1992, en el cual plasm\u00f3 el ordenamiento jur\u00eddico aplicable de manera general a los servidores p\u00fablicos; no obstante, entendi\u00f3 el legislador en esa oportunidad, que en la administraci\u00f3n p\u00fablica hay sectores que deben responder a necesidades muy espec\u00edficas, motivo por el cual preserv\u00f3 los ya existentes, entre ellos el de la Registradur\u00eda Nacional de Estado Civil, entidad para la cual se dise\u00f1\u00f3 un ordenamiento jur\u00eddico acorde con su naturaleza, que implica un proceso de especializaci\u00f3n profesional que depende en la pr\u00e1ctica exclusivamente del desarrollo de su propio recurso humano, singularidad que ha encontrado respaldo en la misma Corte Constitucional que ha avalado dicho r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>En esa perspectiva, anota el interviniente, el art\u00edculo 130 de la C.P. debe entenderse, en el sentido de que respecto de los reg\u00edmenes especiales aplicables a servidores p\u00fablicos, \u00e9stos ser\u00e1n administrados conforme a sus propios estatutos y por lo tanto quedan exceptuados de la administraci\u00f3n y vigilancia que sobre la generalidad ejerce la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>Actuando como apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, el abogado William Mauricio Ar\u00e9valo Portela solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, declarar constitucionales las disposiciones impugnadas por el actor en el proceso de la referencia. Las razones que invoca para justificar su petici\u00f3n son las que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, la misma Constituci\u00f3n autoriza al legislador para organizar sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa, que tengan en cuenta la naturaleza y especificidades de las funciones asignadas a algunas de ellas, lo que se traduce, afirma, en que no hay impedimento constitucional alguno para que el legislador pueda, dentro de la carrera administrativa general, crear reg\u00edmenes de contenido particular que garanticen el eficaz cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica asignada en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>En esa perspectiva, sostiene el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, es acorde con lo dispuesto en el ordenamiento superior que la carrera diplom\u00e1tica y consular se haya definido como una \u201ccarrera espec\u00edfica\u201d, cuyos empleos, advierte, se incluyen dentro de la clasificaci\u00f3n que para los \u00f3rganos y entidades p\u00fablicas del Estado estableci\u00f3 la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota, que la Constituci\u00f3n no contempl\u00f3 para la carrera diplom\u00e1tica y consular un r\u00e9gimen especial, lo que indica que ella, no obstante que amerita y tiene su propia regulaci\u00f3n normativa, \u201c&#8230;consecuencia de las particularidades de su estructura y funciones&#8230;\u201d, hace parte de la carrera administrativa general en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n la consagra. \u00a0<\/p>\n<p>La carrera diplom\u00e1tica y consular, concluye el interviniente, en tanto hace parte de la carrera administrativa, est\u00e1 sometida a la administraci\u00f3n y vigilancia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, luego no existe tampoco vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 130 superior, como lo afirma el actor, por cuanto ella est\u00e1 supeditada al ente que cre\u00f3 dicha norma constitucional para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino establecido para el efecto, rindi\u00f3 el concepto de su competencia solicitando que la norma impugnada sea declarada constitucional; fundament\u00f3 su petici\u00f3n en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, dice el Ministerio P\u00fablico, s\u00f3lo debe existir el sistema general de carrera administrativa y las carreras de car\u00e1cter especial, que, seg\u00fan \u00e9l, son aquellas de origen constitucional que precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, motivo por el cual la creaci\u00f3n por parte del legislador, de cualquier otro tipo de carrera o categor\u00eda, a la que se le atribuyan directa o indirectamente caracter\u00edsticas que la hagan especial, desborda los mandatos de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esos supuestos, manifiesta el Procurador, la interpretaci\u00f3n que hace el demandante del contenido del art\u00edculo 4\u00ba. de la Ley 443 de 1998 es equivocada, pues seg\u00fan \u00e9l las carreras espec\u00edficas a las que se refiere dicha norma, no son m\u00e1s que una nueva categor\u00eda de carreras especiales, lo que vulnera el ordenamiento superior, dado que \u00e9stas \u00faltimas fueron creadas de manera expresa por el Constituyente, el cual limit\u00f3 la competencia del Congreso en la materia, \u00fanicamente a la posibilidad de exceptuar de la carrera administrativa algunos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 130 de la C.P., se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico, la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos le corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, dado que las de car\u00e1cter especial se sustrajeron del mismo por expresa disposici\u00f3n del Constituyente; eso quiere decir, agrega el Procurador, \u201c&#8230;que la misma norma constitucional prev\u00e9 que los servidores p\u00fablicos tengan un sistema de carrera administrativa general, pudiendo la ley crear otros de acuerdo a la naturaleza y caracter\u00edsticas particulares de la funci\u00f3n p\u00fablica que presten los servidores adscritos a ciertas entidades del Estado, pero que igualmente estar\u00edan sometidas a la administraci\u00f3n y vigilancia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye el concepto fiscal, el art\u00edculo 4\u00ba. de la Ley 443 de 1998 est\u00e1 ajustado a la Constituci\u00f3n, \u201c&#8230;en tanto permite que exista un r\u00e9gimen general de carrera administrativa para los servidores del Estado, y otros sistemas espec\u00edficos de carrera que regir\u00e1n para entidades en raz\u00f3n a su naturaleza y a las funciones que cumplen, ambos sometidos a la administraci\u00f3n y vigilancia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Anota, que las condiciones de acceso, permanencia, ascenso y estabilidad \u00a0de los empleos de las entidades a las que se refiere la norma impugnada, (INPEC, DIAN, DAS. etc.), para las cuales se crean carreras espec\u00edficas, requieren una regulaci\u00f3n particular en raz\u00f3n a la naturaleza especial de las funciones asignadas a las mismas, lo que justifica que el legislador haya procedido a crear esas espec\u00edficas carreras, las cuales, en cumplimiento del mandato del art\u00edculo 130 superior, tambi\u00e9n someti\u00f3 a la administraci\u00f3n y vigilancia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 4\u00ba. de la Ley No. 443 de 1998, por ser ella parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La materia de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Que su contenido desborda la competencia que en la materia tiene el Congreso de la Rep\u00fablica, pues seg\u00fan \u00e9l el Constituyente, a trav\u00e9s del art\u00edculo 125 superior, restringi\u00f3 la capacidad de dicha corporaci\u00f3n para legislar sobre carrera administrativa, de manera tal que lo \u00fanico que puede hacer ese \u00f3rgano del poder p\u00fablico, es exceptuar algunos cargos de la aplicaci\u00f3n de dicho principio general. \u00a0<\/p>\n<p>No pod\u00eda el Congreso, manifiesta el actor, crear una nueva categor\u00eda de servidores p\u00fablicos, que ni son de carrera administrativa, ni est\u00e1n exceptuados de ella, dado que fue precisamente el Constituyente, el que de manera expresa y directa decidi\u00f3 que el principio general es la carrera administrativa, a la cual pertenecen todos los empleos de los \u00f3rganos y entidades del Estado y que la excepci\u00f3n la constituyen cuatro grupos: los cargos de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los trabajadores oficiales y aquellos que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del demandante, el Constituyente quiso restringir la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso en materia de carrera administrativa, habilit\u00e1ndolo \u00fanicamente para que por ley exceptuara algunos cargos, y paralelamente neg\u00e1ndole la posibilidad de dise\u00f1ar e implementar otras categor\u00edas o \u201csistemas especiales de carrera\u201d, lo cual se corrobora en el hecho de que las denominadas \u201ccarreras especiales\u201d son exclusivamente aquellas que la misma Constituci\u00f3n consagra como tales, situaci\u00f3n que le impide al Congreso adicionar esa categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El contenido de la norma impugnada, al desconocer el principio general de carrera administrativa que consagra el art\u00edculo 125 superior, anota el actor, vulnera tambi\u00e9n el art\u00edculo 4\u00ba. de la Carta Pol\u00edtica, e impide la realizaci\u00f3n de los principios y fines esenciales del Estado de que trata el art\u00edculo 2\u00ba del ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, le corresponde a la Corte determinar si el contenido del art\u00edculo 4\u00ba. de la Ley 443 de 1998, al crear sistemas espec\u00edficos de carrera, vulner\u00f3 el ordenamiento superior, en especial las disposiciones de los art\u00edculos 125, 130 y 150 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el Estado social de derecho la carrera administrativa constituye un principio constitucional y como tal una norma jur\u00eddica superior de aplicaci\u00f3n inmediata, que contiene una base axiol\u00f3gica-jur\u00eddica de interpretaci\u00f3n, cuyo desconocimiento vulnera la totalidad del ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ha distinguido esta Corporaci\u00f3n entre principios y valores constitucionales, definiendo los primeros como \u201c&#8230;aquellas prescripciones jur\u00eddicas generales que suponen una delimitaci\u00f3n pol\u00edtica y axiol\u00f3gica reconocida y, en consecuencia restringen el espacio de interpretaci\u00f3n, lo cual hace de ellos normas de aplicaci\u00f3n inmediata tanto para el legislador como para el juez constitucional. &#8230;Ellos se refieren a la naturaleza pol\u00edtica y organizativa del Estado y de las relaciones entre los gobernantes y los gobernados. Su alcance normativo no consiste en la enunciaci\u00f3n de ideales que deben guiar los destinos institucionales y sociales con el objeto de que alg\u00fan d\u00eda se llegue a ellos; su valor normativo debe ser entendido de tal manera que signifiquen una definici\u00f3n en el presente, una base axiol\u00f3gica-jur\u00eddica sin la cual cambiar\u00eda la naturaleza misma de la Constituci\u00f3n y por lo tanto toda la parte organizativa perder\u00eda su significado y raz\u00f3n de ser.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>La carrera administrativa, como en reiteradas oportunidades lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, en la Carta Pol\u00edtica que hoy nos rige tiene ese car\u00e1cter, el de principio constitucional, que como tal qued\u00f3 plasmado en el art\u00edculo 125 de la C.P.: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 125. Los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1 previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl retiro se har\u00e1: por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos podr\u00e1 determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces, que siguiendo los presupuestos que defini\u00f3 la jurisprudencia como esenciales para la configuraci\u00f3n de un principio de rango constitucional, al analizar el contenido y alcance de lo dispuesto en el art\u00edculo 125 de la Carta, el int\u00e9rprete puede, sin lugar a equ\u00edvoco, reivindicar la carrera administrativa como un principio del ordenamiento superior, que adem\u00e1s se constituye en cimiento principal de la estructura del Estado, a tiempo que se erige en instrumento eficaz para la realizaci\u00f3n de otros principios de la misma categor\u00eda, como los de igualdad e imparcialidad, y de derechos fundamentales tales como el consagrado en el numeral 7\u00ba. del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, que le garantiza a todos los ciudadanos, salvo las excepciones que establece la misma norma superior, el acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n administrativa, presenta como prop\u00f3sito fundamental la defensa y realizaci\u00f3n de los intereses generales, y para ello ha de desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, tal como lo estipula el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n y como en reiteradas oportunidades lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 209 dispone que la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad, entre otros y a\u00f1ade que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones \u00a0para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNada de lo dicho podr\u00eda cumplirse a cabalidad sin un aparato estatal dise\u00f1ado dentro de claros criterios de m\u00e9rito y eficiencia, para lo cual no resulta necesario su excesivo tama\u00f1o ni un frondoso \u00e1rbol burocr\u00e1tico, sino una planta de personal debidamente capacitada y organizada de forma tal que garantice niveles \u00f3ptimos de rendimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn contra de estas aspiraciones militan factores como la inmoralidad, la negligencia y la falta de adecuada preparaci\u00f3n del personal no menos que la eficiente operaci\u00f3n de una carrera administrativa desvirtuada por pr\u00e1cticas contrarias a los principios que la inspiran, de todo lo cual se quejan con frecuencia y con raz\u00f3n tanto los organismos especiales como la opini\u00f3n p\u00fablica.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-191 de 1993, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de carrera administrativa, tal como lo concibi\u00f3 el Constituyente de 1991, impulsa entonces la realizaci\u00f3n plena y eficaz de principios como el de igualdad y el de imparcialidad, pues se sustenta en la promoci\u00f3n de un sistema de competencia a partir de los m\u00e9ritos, capacitaci\u00f3n y espec\u00edficas calidades de las personas que aspiran a vincularse a la administraci\u00f3n p\u00fablica; s\u00f3lo cumpliendo esos objetivos, que se traducen en captar a los mejores y m\u00e1s capaces para el servicio del Estado, \u00e9ste, el Estado, est\u00e1 en capacidad de garantizar la defensa del inter\u00e9s general, pues descarta de manera definitiva la inclusi\u00f3n de otros factores de valoraci\u00f3n que repugnan a la esencia misma del Estado social de derecho, tales como el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo, entre otros, y en cambio fomenta la eficacia y eficiencia de la gesti\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los presupuestos enunciados, le corresponde a la Corte determinar, dentro del juicio de constitucionalidad que adelanta, si la decisi\u00f3n del legislador, consignada en el art\u00edculo 4\u00ba. de la Ley 443 de 1998, de crear \u201csistemas espec\u00edficos de carrera\u201d, como lo sostiene el actor de la demanda, vulnera la Constituci\u00f3n, en especial los art\u00edculos 2, 4 y 150, dado que su competencia en la materia se restringe a exceptuar del principio general de carrera administrativa algunos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, debe esta Corporaci\u00f3n establecer si a la luz del ordenamiento superior le es dado al legislador crear \u201csistemas espec\u00edficos de carrera\u201d, distintos al r\u00e9gimen general, o si por el contrario al hacerlo desconoci\u00f3 el mandato del art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica y en consecuencia desbord\u00f3 sus propias competencias y por ende vulner\u00f3 tambi\u00e9n el mandato superior contenido en el art\u00edculo 150 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>4. El legislador, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 125 de la C.P., est\u00e1 habilitado para establecer reg\u00edmenes especiales para determinadas categor\u00edas de servidores p\u00fablicos, lo que implica que el Constituyente previ\u00f3 la coexistencia de dos tipos de reg\u00edmenes especiales de carrera, unos de creaci\u00f3n constitucional y otros de creaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>En una interpretaci\u00f3n que podr\u00eda calificarse de restringida, el actor de la demanda arguye que lo dispuesto por el Constituyente en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, le impide al legislador crear sistemas de carrera distintos al r\u00e9gimen general u ordinario, el cual, en su opini\u00f3n, ha de aplicarse sin distingo a todos los empleos de los \u00f3rganos o entidades del Estado, como lo se\u00f1ala la norma superior citada, sin tener en cuenta, en ning\u00fan caso, la singularidad o especialidad de las funciones encomendadas a algunos de ellos; para el demandante, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no admite sino tres categor\u00edas de servidores p\u00fablicos: los sometidos a la carrera administrativa general, los exceptuados de ella y los adscritos a carreras especiales de origen constitucional, pues en su concepto el Constituyente le prohibi\u00f3 al Congreso el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de sistemas especiales de carrera de origen legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La complejidad del aparato del Estado en el mundo contempor\u00e1neo, caracterizado por la globalizaci\u00f3n y la internacionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda, por la necesidad de alianzas estrat\u00e9gicas entre pa\u00edses de una misma regi\u00f3n para alcanzar y mantener niveles de competitividad aceptables, que eviten su aislamiento y exclusi\u00f3n, y por una din\u00e1mica en el \u00e1mbito de lo cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico que exige un recurso humano de especiales caracter\u00edsticas, han \u00a0generado la necesidad, cada vez m\u00e1s sentida, de un aparato burocr\u00e1tico conformado por personas de las m\u00e1s altas calidades y competencias profesionales, que acceda al servicio de la administraci\u00f3n p\u00fablica por sus m\u00e9ritos y competencias y al que se le garantice la estabilidad que requieren los diversos procesos que el Estado adelanta, con miras a desarrollar sus proyectos y programas y a alcanzar sus fines y objetivos. \u00a0<\/p>\n<p>En esa perspectiva, la funci\u00f3n de dise\u00f1ar y regular la carrera administrativa, que le corresponde al legislador, ha de incluir un componente de flexibilidad que garantice su adecuaci\u00f3n a las dis\u00edmiles y cambiantes circunstancias de la funci\u00f3n p\u00fablica; un aparato est\u00e1tico, r\u00edgido, que no permita la adecuaci\u00f3n de sus elementos constitutivos esenciales a las singulares necesidades de cada una de las entidades del Estado, no s\u00f3lo no corresponder\u00eda a la concepci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica que subyace en la Constituci\u00f3n, sino que impedir\u00eda la realizaci\u00f3n de los objetivos y principios del paradigma mismo del Estado social de derecho; esas circunstancias, sin lugar a duda las tuvo en cuenta el Constituyente, que de manera precisa se\u00f1al\u00f3 en el cap\u00edtulo 2 del t\u00edtulo V de la Carta, sobre la funci\u00f3n p\u00fablica, primero que el principio general es que todos los empleos de los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera; segundo que las excepciones a ese principio general son los cargos a los que se refiere expresamente la misma norma, esto es los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley; y tercero, que existen carreras de car\u00e1cter especial creadas por la misma Constituci\u00f3n, las cuales no est\u00e1n sometidas a la vigilancia y control de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, organismo aut\u00f3nomo creado por el Constituyente para garantizar la realizaci\u00f3n plena del principio de carrera administrativa.2 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata entonces de exceptuar a esas entidades del r\u00e9gimen de carrera, sino de dise\u00f1ar un sistema especial para cada una de ellas, dada su singularidad y especificidad; los reg\u00edmenes especiales o \u201csistemas espec\u00edficos\u201d como los denomin\u00f3 en legislador en la norma impugnada, son carreras administrativas reguladas por normas propias, que atienden, de una parte la singularidad y especificidad de las funciones que a cada una de ellas corresponde y de otra los principios generales que orientan la carrera administrativa general contenidos en la ley general que rige la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Los sistemas espec\u00edficos de carrera son constitucionales en la medida en que respeten el principio general, esto es que establezcan procedimientos de selecci\u00f3n y acceso basados en el m\u00e9rito personal, las competencias y calificaciones espec\u00edficas de quienes aspiren a vincularse a dichas entidades, garanticen la estabilidad de sus servidores, determinen de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley las causales de retiro del servicio y contribuyan a la realizaci\u00f3n de los principios y mandatos de la Carta y de los derechos fundamentales de las personas, a tiempo que hagan de ellos mismos instrumentos \u00e1giles y eficaces para el cumplimiento de sus propias funciones, esto es, para satisfacer, desde la \u00f3rbita de su competencia, el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>No existe impedimento de orden constitucional para que el Congreso, en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa que el Constituyente radic\u00f3 en esa Corporaci\u00f3n, pueda crear sistemas especiales de carrera de contenido particular, que a su vez hagan parte del sistema de carrera administrativa general. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto si bien dichos sistemas no se regir\u00e1n por las normas de carrera de car\u00e1cter general, dada su singularidad y especialidad, si deber\u00e1n estar sometidos a otras de car\u00e1cter especial que produzca el legislador, lo que no implica, como parece entenderlo el actor, que a trav\u00e9s de \u00e9stas \u00faltimas el Congreso pueda excluir del r\u00e9gimen de carrera, sin m\u00e1s, las entidades que \u00e9l arbitrariamente decida, pues aquel se impone \u201cpara todos los empleos de los \u00f3rganos y entidades del Estado, salvo las excepciones de la Constituci\u00f3n y de la ley\u201d; para lo que est\u00e1 habilitado el legislador es para flexibilizar las garant\u00edas de dicho r\u00e9gimen general, en raz\u00f3n de la singularidad y especificidad del objeto de una determinada entidad, siempre y cuando con sus decisiones no vulnere, contradiga o desconozca el ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en anteriores oportunidades se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n, al se\u00f1alar que el legislador, para dar cumplimiento al mandato del art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica, deber\u00e1 optar en primera instancia por el r\u00e9gimen de carrera ordinaria y s\u00f3lo podr\u00e1 establecer reg\u00edmenes de libre nombramiento y remoci\u00f3n o reg\u00edmenes especiales que flexibilicen las garant\u00edas de carrera, cuando para ello exista \u00a0una raz\u00f3n suficiente.3 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad del legislador, ha dicho la Corte, \u201c&#8230;debe estar orientada por un principio de raz\u00f3n suficiente en la determinaci\u00f3n legal que justifique la inclusi\u00f3n de un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, pues si esa justificaci\u00f3n no aparece claramente entonces prima la regla general establecida en la Constituci\u00f3n, esto es, la carrera administrativa\u201d4; esa directriz es tambi\u00e9n aplicable cuando se trate de definir \u201csistemas espec\u00edficos de carrera\u201d, decisi\u00f3n que puede adoptar al legislador, siempre que medie un principio de raz\u00f3n suficiente, que respalde y justifique la decisi\u00f3n de sacar de la \u00f3rbita del sistema general de carrera a una determinada entidad, arguyendo la singularidad, proyecci\u00f3n e importancia de las funciones a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido clara al se\u00f1alar, que si bien la carrera administrativa \u201c&#8230;se constituye en el instrumento m\u00e1s adecuado, ideado por la ciencia de la administraci\u00f3n, para el manejo del esencial\u00edsimo elemento humano en la funci\u00f3n p\u00fablica, asegurando su acceso en condiciones de igualdad (art. 13 de la C.N.), promoviendo una l\u00f3gica de m\u00e9ritos de calificaci\u00f3n, de honestidad y eficiencia en la prestaci\u00f3n del trabajo humano, alejando interesadas influencias pol\u00edticas e inmorales relaciones de clientela, conceptos \u00e9stos de eficiencia que comprometen la existencia misma del Estado..\u201d5, ello no es \u00f3bice para reiterar, \u201c&#8230;que bien puede el legislador, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 125 de la C.P. establecer reg\u00edmenes especiales para determinadas categor\u00edas de servidores p\u00fablicos, &#8230;en los cuales, al lado de la regla de la carrera administrativa se haga posible una mayor flexibilidad &#8230;\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y con base en los argumentos expuestos, encuentra la Corte infundado el cargo de inconstitucionalidad que present\u00f3 el actor contra el art\u00edculo 4\u00ba. de la Ley 443 de 1998, raz\u00f3n por la cual lo declarar\u00e1 exequible. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte Constitucional, al declarar exequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00ba. de la Ley 443 de 1998, a trav\u00e9s de la Sentencia C-746 de 19997, reiter\u00f3 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que encuentra acorde con el ordenamiento superior la creaci\u00f3n legal de reg\u00edmenes especiales de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 antes, el demandante tambi\u00e9n acus\u00f3 por inconstitucional el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00ba. de la Ley 443 de 1998, por considerar que su contenido vulnera el art\u00edculo 130 de la C.P., dado que seg\u00fan \u00e9l, a trav\u00e9s de esa disposici\u00f3n, el legislador excluy\u00f3 los sistemas espec\u00edficos de carrera que cre\u00f3 a trav\u00e9s de dicha norma legal, de la vigilancia y control de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, organismo al cual el mismo Constituyente le atribuy\u00f3 la vigilancia y control de todas las carreras de los servidores p\u00fablicos, \u201c&#8230;excepci\u00f3n hecha de las que tengan car\u00e1cter especial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es necesario aclarar que el demandante parte de un supuesto equivocado que ya se desvirt\u00fao, que las \u00fanicas \u201ccarreras especiales\u201d que admite nuestro ordenamiento jur\u00eddico son aqu\u00e9llas que cre\u00f3 directamente el Constituyente, lo cual como se demostr\u00f3 no es cierto, pues si le es dado al legislador \u201c&#8230;de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 125 de la C.P. establecer reg\u00edmenes especiales para determinadas categor\u00edas de servidores p\u00fablicos&#8230;\u201d8, como lo hizo a trav\u00e9s del art\u00edculo 4\u00ba. de la Ley 443 de 1998, norma que los defini\u00f3 \u201ccomo aquellos que en raz\u00f3n de la naturaleza de las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones espec\u00edficas para el desarrollo y aplicaci\u00f3n de la carrera y se encuentran consagrados en leyes diferentes a las que regulan el sistema general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La demanda contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00ba. de la Ley 443 de 1998, como se dijo en la primera parte de esta providencia, fue inadmitida por el Magistrado Sustanciador en el asunto de la referencia, dado que sobre dicho par\u00e1grafo ya se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, la cual lo declar\u00f3 exequible a trav\u00e9s de la Sentencia C-746 de 1999, lo que implica que sobre \u00e9l recae el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material. No obstante lo anterior, considera la Sala que es pertinente remitirse a algunos apartes de dicha sentencia, en los cuales la Corte reiter\u00f3 que el legislador si tiene competencia para crear, por v\u00eda de ley, reg\u00edmenes especiales de carrera. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDiferencias entre reg\u00edmenes especiales, de creaci\u00f3n constitucional o legal, y la carrera administrativa general. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n consagr\u00f3, como regla general, que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. All\u00ed se establecieron las excepciones : los cargos de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que se\u00f1ale la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 130 de la C.P. parte de la base de que existen varias carreras administrativas, pero que s\u00f3lo est\u00e1n separadas de la competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil &#8220;las que tengan car\u00e1cter especial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que existe armon\u00eda, para efectos de lo que interesa en esta demanda, entre lo dispuesto en el art\u00edculo 125 y el 130 de la Constituci\u00f3n, en el siguiente sentido: si la carrera administrativa es la regla general para los servidores p\u00fablicos, la competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, sobre las distintas carreras, es tambi\u00e9n la regla general, y que s\u00f3lo en virtud de la exclusi\u00f3n que sobre alguna carrera haga la propia Constituci\u00f3n, la Comisi\u00f3n carecer\u00e1 de competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se pregunta \u00bfsobre qu\u00e9 carreras excluy\u00f3 la Constituci\u00f3n la competencia de la Comisi\u00f3n?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta la suministra el art\u00edculo 130 de la Carta: a las que tengan car\u00e1cter especial. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, resulta pertinente recordar lo que la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia han se\u00f1alado sobre las clases de carrera de los servidores p\u00fablicos, atendiendo su origen (legal o constitucional). Ellas son : \u00a0<\/p>\n<p>a) Los reg\u00edmenes especiales, de creaci\u00f3n constitucional o legal, seg\u00fan el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n ; y, \u00a0<\/p>\n<p>b) Los servidores de la carrera general. \u00a0<\/p>\n<p>Examen de cada uno de estos reg\u00edmenes: \u00a0<\/p>\n<p>a) A los reg\u00edmenes especiales creados por la Constituci\u00f3n, la Corte se ha referido en las sentencias C-391 de 1993 y 356 de 1994. En la sentencia C-391 de 1993, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n ha previsto en diferentes normas la creaci\u00f3n de reg\u00edmenes especiales de carrera para ciertas entidades: la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 268, numeral 10\u00ba); la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 279); la Rama Judicial (art\u00edculo 256, numeral 1\u00ba); la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 253); las Fuerzas Militares (art\u00edculo 217); la Polic\u00eda Nacional (art\u00edculo 218). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En todos estos casos, la atribuci\u00f3n de dictar las normas correspondientes ha sido dejada por el Constituyente, de manera expresa, en cabeza de la ley. (Sentencia C-391 de 1993, M.P., doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-356 de 1994, siguiendo la misma clasificaci\u00f3n, dijo : \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No fue extra\u00f1o al constituyente este aspecto de la materia o contenido de la funci\u00f3n p\u00fablica, en el dise\u00f1o del sistema de carrera. \u00a0Es as\u00ed c\u00f3mo el constituyente autoriz\u00f3 la existencia de carreras especiales (art\u00edculo 130 de la C.N.), y sustrajo la administraci\u00f3n y vigilancia de las mismas de la &#8220;Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con los funcionarios de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (art. 268 Num. 10 de la C.N.); en relaci\u00f3n con los funcionarios de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (art. 279 de la C.P.); para la rama judicial del poder p\u00fablico, (art. 256 No. 1 de la C.N.); en relaci\u00f3n con los empleados de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (art. 253 de la C.N.); en relaci\u00f3n con las Fuerzas Armadas (art. 217 de la C.N.); en relaci\u00f3n con la Polic\u00eda Nacional (art. 218 de la C.N.); se autoriz\u00f3 la existencia de carreras especiales, que consultan los especiales contenidos materiales de esas agencias p\u00fablicas. Pero no implica que por los mismos, deban ser sus empleados separados del concepto de carrera.&#8221; (sentencia C-356 de 1994, M.P., doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expresado en estas sentencias, se llega a las siguientes conclusiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- Se excluyen de la competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, los servidores de los siguientes \u00f3rganos: Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; Rama judicial del poder p\u00fablico; Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; las Fuerzas Armadas; y, la Polic\u00eda Nacional, por ser todos ellos de creaci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que en las anteriores enumeraciones hechas por la Corte, que no son taxativas, no se hizo referencia al inciso segundo del art\u00edculo 69 de la C.P., que consagr\u00f3 que las universidades oficiales, tienen un r\u00e9gimen especial. Dice la norma: &#8220;La ley establecer\u00e1 un r\u00e9gimen especial para las universidades del Estado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte considera que de acuerdo con la autonom\u00eda universitaria reconocida por la Constituci\u00f3n, las universidades oficiales tienen, tambi\u00e9n, como los \u00f3rganos antes mencionados, un r\u00e9gimen especial, de origen constitucional, que las sustrae de la administraci\u00f3n y vigilancia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Esta interpretaci\u00f3n se armoniza con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, expuesta en la sentencia C-220 de 1997, M.P., doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, que desarroll\u00f3 a profundidad el significado de la autonom\u00eda universitaria, referido, espec\u00edficamente, a las universidades oficiales, bajo la perspectiva de que se trata de entes con reg\u00edmenes especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que a la lista que se ha expuesto, hay que agregar a las universidades del Estado, pues su creaci\u00f3n con r\u00e9gimen especial, es de origen constitucional, por expresa disposici\u00f3n en el art\u00edculo 69 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- La exclusi\u00f3n que hace la norma constitucional de los reg\u00edmenes especiales, no significa que no exista para \u00e9stos el principio de la carrera, ni mucho menos, que est\u00e9n exentos de administraci\u00f3n y vigilancia estatal. Ellas se ejercer\u00e1n de acuerdo con la ley que para tal efecto se debe expedir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los reg\u00edmenes especiales de carrera creados por la ley, seg\u00fan dispone la ley 443, art\u00edculo 4\u00ba son aquellos que &#8220;en raz\u00f3n de la naturaleza de las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones espec\u00edficas para el desarrollo y aplicaci\u00f3n de la carrera y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan el sistema general.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo 4\u00ba determina que ellos son: &#8220;el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-; en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC; en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil; en la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales; los que regulan la carrera diplom\u00e1tica y consular y la docente.&#8221; El par\u00e1grafo 2\u00ba se refiere al personal cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba, que es una de las normas demandadas, establece que para estos reg\u00edmenes, la administraci\u00f3n y vigilancia corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. El demandante considera que, de esta manera, se viola el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n, pues esta norma separa a los reg\u00edmenes especiales de tal conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal como lo advirti\u00f3 el se\u00f1or Procurador en su intervenci\u00f3n, el cargo es producto del desconocimiento del actor de las diferencias de los \u00a0reg\u00edmenes especiales de creaci\u00f3n constitucional o legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, conviene se\u00f1alar que el origen de creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen : constitucional o legal, no es el \u00fanico criterio para diferenciar si un r\u00e9gimen es especial o no, pues, al legislador le corresponde, al hacer las determinaciones del caso, atender la propia naturaleza del r\u00e9gimen y las consecuencias que su decisi\u00f3n implica. Consecuencias que adquieren trascendencia, como es el hecho de que sobre un determinado r\u00e9gimen de creaci\u00f3n legal, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil tiene o no la competencia se\u00f1alada en el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello resulta constitucional que, dentro de la facultad del legislador (art. 150 de la Constituci\u00f3n), \u00e9ste determine, como ocurri\u00f3 en el presente caso, que los reg\u00edmenes especiales de creaci\u00f3n legal, a los que se refiere el art\u00edculo 4 de la ley 443, corresponda a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, su administraci\u00f3n y vigilancia, en la forma como lo dispone el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) Y, finalmente, respecto de la competencia administrativa y de vigilancia de la Comisi\u00f3n sobre la carrera general de los servidores del Estado, (art. 125 de la C.P.), las facultades de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, \u00a0no reviste la menor duda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por lo explicado, el par\u00e1grafo 1\u00ba demandado, no resulta inconstitucional por el cargo expuesto por el demandante. Por el contrario, este par\u00e1grafo recoge la interpretaci\u00f3n constitucional que la Corte ha hecho sobre la diferencia de reg\u00edmenes especiales y reg\u00edmenes espec\u00edficos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLE el art\u00edculo 4\u00ba. de la Ley 443 de 1998, \u201cPor la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, arch\u00edvese el expediente y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el car\u00e1cter aut\u00f3nomo de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, organismo creado por el Constituyente a trav\u00e9s del art\u00edculo 130 de la C.P., ver Sentencia Corte Constitucional C-372 de 1999, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el tema ver, entre otras, las sentencias de esta Corporaci\u00f3n distinguidas con los n\u00fameros C-195 de 1994, C-299 de 1994, C-356 de 1994, C-514 de 1994, C-306 de 1995, C-525 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia C- 334 de 1994, M.P. Dr. &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia C- 356 de 1994, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 El Magistrado Ponente de la Sentencia C-746 de 1999, fue el doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia C-356 de 1994, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-563\/00\u00a0 \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Principio superior \u00a0 En el Estado social de derecho la carrera administrativa constituye un principio constitucional y como tal una norma jur\u00eddica superior de aplicaci\u00f3n inmediata, que contiene una base axiol\u00f3gica-jur\u00eddica de interpretaci\u00f3n, cuyo desconocimiento vulnera la totalidad del ordenamiento constitucional. \u00a0 CARRERA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5241","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5241","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5241"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5241\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5241"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5241"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5241"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}