{"id":5243,"date":"2024-05-30T20:34:18","date_gmt":"2024-05-30T20:34:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-565-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:18","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:18","slug":"c-565-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-565-00\/","title":{"rendered":"C-565-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-565\/00 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE NORMA MODIFICADA-Existencia de pronunciamiento \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE NORMA MODIFICADA-Nuevo pronunciamiento \u00a0<\/p>\n<p>ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Caducidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCION-Ejercicio oportuno\/LEGISLADOR EN DERECHO DE ACCION-Determinaci\u00f3n de oportunidad para ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Caducidad \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n consistente en que el t\u00e9rmino de caducidad empieza a correr a partir del d\u00eda siguiente al de la publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del acto constituye una garant\u00eda para los administrados en la medida en que agrega un d\u00eda al t\u00e9rmino de caducidad respecto del anterior. Al empezar \u00e9ste a correr al d\u00eda siguiente, se tiene en cuenta un principio de realidad evidente, ya que, dependiendo de la hora en que le fuera dado a conocer, el administrado no contaba con ese d\u00eda para interponer la demanda, toda vez que bien pod\u00eda encontrarse por fuera del horario de atenci\u00f3n de los despachos judiciales. Por lo tanto, esta modificaci\u00f3n es m\u00e1s razonable y rigurosa jur\u00eddicamente, en la medida en que tiene en cuenta la situaci\u00f3n anterior, para efectos de contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad. La comunicaci\u00f3n, como forma de dar a conocer los actos administrativos, tampoco puede considerarse inconstitucional para efectos de determinar el inicio del t\u00e9rmino de caducidad, siempre y cuando ella se realice de conformidad con los principios y reglas que rigen el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2643 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra numeral 2 del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (parcial), modificado por el art\u00edculo 44 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Alvaro Ochoa Morales y Otros \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Alvaro Ochoa Morales, Amanda G\u00f3mez Correa y Luis Dar\u00edo Agudelo Usman, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demandaron la inexequibilidad del numeral 2 del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (parcial), tal como fue modificado por el art\u00edculo 44 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del dos (2) de noviembre de 1999, el suscrito magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda en contra de la disposici\u00f3n acusada, por tratarse de una norma legal, cuyo control le corresponde a la Corte Constitucional, seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 136- Modificado L. 446\/98, art. 44 Caducidad de las acciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La acci\u00f3n de nulidad podr\u00e1 ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedici\u00f3n del acto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. La de restablecimiento del derecho caducar\u00e1 al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del d\u00eda siguiente al de la publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del acto, seg\u00fan el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones peri\u00f3dicas podr\u00e1n demandarse en cualquier tiempo por la administraci\u00f3n o por los interesados, pero no habr\u00e1 lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Estima el actor que las disposiciones acusadas son violatorias de los art\u00edculos 2\u00ba y 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que la fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad en la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contraviene lo dispuesto en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, el cual no impone l\u00edmites temporales a la responsabilidad del Estado por los da\u00f1os patrimoniales que le sean imputables. \u00a0Afirman que, del mismo modo se est\u00e1 dejando de \u201cgarantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d y de \u201cproteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes creencias y dem\u00e1s derechos y libertades\u201d, que constituyen dos fines esenciales del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior agregan que el t\u00e9rmino de cuatro meses para la caducidad de la acci\u00f3n, en la pr\u00e1ctica, impide su ejercicio, pues es irrazonablemente corto. \u00a0Argumentan que tal defecto conduce a la inadmisi\u00f3n de una gran cantidad de demandas, ya que es imposible cumplir con el requisito de la estimaci\u00f3n razonada de la cuant\u00eda, consagrado en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 137 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, pues es no se puede evaluar la magnitud de los perjuicios que el Estado les ha provocado en tan s\u00f3lo cuatro meses. \u00a0Para sustentar su afirmaci\u00f3n, mencionan la pr\u00e1ctica judicial del Tribunal Administrativo de Antioquia que, seg\u00fan afirman, inadmite y posteriormente rechaza gran cantidad de demandas, pues es demasiado riguroso en la exigencia de la estimaci\u00f3n razonada de la cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman adem\u00e1s, que la fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino tan corto de caducidad lleva a que las conductas de los funcionarios que generen detrimentos patrimoniales a los particulares queden impunes y, a que normas contrarias a las leyes y a la Constituci\u00f3n permanezcan dentro del ordenamiento y contin\u00faen causando perjuicios a los administrados. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aducen que un t\u00e9rmino tan corto de caducidad impide que las personas de escasos recursos tengan el suficiente tiempo para conseguir el dinero necesario para pagar un abogado, con lo cual se genera una discriminaci\u00f3n clasista en el acceso de las personas a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s apoderado especial, Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, el Ministerio de Justicia y del Derecho, present\u00f3 concepto a esta Corporaci\u00f3n dentro de la oportunidad legal, solicitando que se declare que sobre la expresi\u00f3n de la norma demandada existe cosa juzgada constitucional. \u00a0Sustenta su afirmaci\u00f3n en dos pronunciamientos que la Corte ha emitido sobre dicha norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el representante del Ministerio de Justicia, a pesar de que los demandantes aducen formalmente la existencia de un nuevo cargo contra la norma \u2013violaci\u00f3n del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n- su verdadero alcance es el de considerar que el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n es demasiado breve. \u00a0En tal medida, dice, existe cosa juzgada sobre la norma demandada pues en la Sentencia C-351 de 1994, (M.P. Hernando Herrera Vergara), la Corte afirm\u00f3 lo siguiente respecto de la brevedad del t\u00e9rmino para interponer las demandas ante el Contencioso Administrativo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo expuesto, encuentra la Corte que al establecer t\u00e9rminos de caducidad para las acciones contencioso administrativas de restablecimiento del derecho, el legislador ejerci\u00f3 las competencias que le ha entregado la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin desconocer el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0ni ninguno otro de la Carta. As\u00ed se declarar\u00e1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, para reforzar su afirmaci\u00f3n, contin\u00faa diciendo que en el segundo de tales pronunciamientos, la Sentencia C-339 de 1996, (M.P.e. Julio Cesar Ortiz), la Corte decidi\u00f3 estarse a lo resuelto por la Sentencia C-351 de 1994, por existir cosa juzgada sobre dicha norma. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (e) Eduardo Montealegre Lynett solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n legal demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto fiscal indica que el t\u00e9rmino de cuatro meses estipulado por el legislador para que los particulares que tengan un inter\u00e9s puedan demandar la nulidad y restablecimiento de los derechos que consideren conculcados por las actuaciones de la administraci\u00f3n es \u201cprudencial y suficiente\u201d, teniendo en cuenta que comienza a surtirse desde que el afectado tiene conocimiento de ellas. \u00a0Agrega que, si bien el legislador ha consagrado t\u00e9rminos de caducidad m\u00e1s amplios para otras acciones, verbigracia la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, esto se debe a que, en ese caso, lo que se demanda no es la nulidad de un acto administrativo que se comunica, notifica o ejecuta a los eventuales titulares de la acci\u00f3n, sino un hecho da\u00f1oso o una omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, cuyo acaecimiento reviste un grado de incertidumbre que justifica un t\u00e9rmino de caducidad m\u00e1s amplio. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, respondiendo a la acusaci\u00f3n de clasismo esgrimida por los demandantes, que al exigir la ley que la demanda de nulidad y restablecimiento se presente por intermedio de un abogado, se constituye una garant\u00eda para los administrados de que no se denegar\u00e1 el acceso a sus derechos, por falta de conocimiento jur\u00eddico. \u00a0Contin\u00faa diciendo que, sin embargo, el legislador ha previsto la posibilidad de que los abogados cometan errores y, en tal medida, les ha otorgado la posibilidad de corregirla demanda, a\u00fan por fuera del t\u00e9rmino de caducidad, siempre y cuando \u00e9sta haya sido presentada dentro del t\u00e9rmino. \u00a0En esta medida, el Procurador considera que los titulares de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho gozan de suficientes garant\u00edas para su ejercicio y, por lo tanto, el cargo formulado no debe prosperar. \u00a0Por el contrario, concluye, citando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos de caducidad para las acciones contencioso administrativas pretende hacer prevalecer el inter\u00e9s general, al limitar la posibilidad de accionar, en aras de la seguridad jur\u00eddica de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numerales 4 y 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para resolver la demanda presentada contra la norma en comento, por hacer parte de un ordenamiento de car\u00e1cter legal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La evoluci\u00f3n legislativa de la norma demandada y la inexistencia de cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio debe la Corte anotar que el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (C.C.A.), que establece el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, ha sido objeto de dos pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, dicha norma ha sido subrogada y modificada desde que se produjo la primera sentencia de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C- 351 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara), la Corte declar\u00f3 exequible el aparte del art\u00edculo 136 del C.C.A. que dispone la caducidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0En aquel momento, la norma ten\u00eda el siguiente tenor literal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa de restablecimiento del derecho caducar\u00e1 al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del d\u00eda de la publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del acto, seg\u00fan el caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia 339 de 1996 (M.P.e. Julio Cesar Ortiz Guti\u00e9rrez), la Corte resolvi\u00f3 atenerse a lo dispuesto en la Sentencia C-351 de 1994. \u00a0En este caso, el aparte de la norma que establece el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, hab\u00eda sido subrogado por el art\u00edculo 23 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989 y ten\u00eda el siguiente tenor literal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa de restablecimiento del derecho caducar\u00e1 al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del d\u00eda de la publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del acto, seg\u00fan el caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, en los anteriores casos el texto de la norma demandada, en lo que se refiere al termino de caducidad, era id\u00e9ntico. \u00a0Del mismo modo, desde el punto de vista formal, tambi\u00e9n exist\u00eda una identidad, pues en ambos casos la norma se encontraba ubicada en el mismo lugar, dentro del mismo ordenamiento. \u00a0En efecto, se trataba de la primera frase del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 136 del C.C.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente demanda versa tambi\u00e9n sobre la primera frase del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 136 del C.C.A. y, por lo tanto, desde el punto de vista formal, podr\u00eda afirmarse, en principio, que sobre ella se produjo el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. \u00a0Sin embargo, \u00e9ste numeral fue modificado por el art\u00edculo 44 de la Ley 446 de 1998 y, como consecuencia de ello, el contenido de las normas demandadas en uno y otro caso no es exactamente el mismo. \u00a0En su actual redacci\u00f3n, la norma demandada dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa de restablecimiento del derecho caducar\u00e1 al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del d\u00eda siguiente al de la publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del acto, seg\u00fan el caso.\u201d (resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Se puede observar entonces, que las modificaciones hechas por el art\u00edculo 44 de la Ley 446 al numeral 2\u00ba del art\u00edculo 136 del C.C.A. por un lado, cambian el momento a partir del cual empieza a correr el t\u00e9rmino de caducidad y, por el otro, se introduce la comunicaci\u00f3n del acto administrativo, como un hecho adicional a partir del cual el t\u00e9rmino empieza a correr. \u00a0Es necesario entonces preguntarse si tales modificaciones justifican la existencia de un nuevo pronunciamiento sobre la misma norma o si, por el contrario, opera sobre ella el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo lugar, la noci\u00f3n de Cosa juzgada material. Se presenta este fen\u00f3meno cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposici\u00f3n cuyos contenidos normativos son id\u00e9nticos. El fen\u00f3meno de la cosa juzgada opera as\u00ed respecto de los contenidos de una norma jur\u00eddica: tiene lugar cuando la decisi\u00f3n constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d (segundo resaltado fuera de texto). Sentencia C-427 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en esa misma Sentencia, la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa sido pues clara esta Corporaci\u00f3n en que tanto sus decisiones sobre inexequibilidad, como aquellas sobre exequibilidad, est\u00e1n cobijadas por la cosa juzgada; en que, cuando se trata de normas con contenidos id\u00e9nticos, as\u00ed \u00a0sus textos literales normativos difieran entre s\u00ed, y cuando respecto de una de ellas existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional, obra en relaci\u00f3n con los contenidos que le son propios y respecto de la otra, \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en sentido material.\u201d (resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro entonces, que esta Corporaci\u00f3n ha adoptado la posici\u00f3n seg\u00fan la cual para que se produzca el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material no es indispensable que los textos de las normas sean id\u00e9nticos; sin embargo, su contenido s\u00ed debe serlo. \u00a0Ahora bien, la identidad de contenidos supone que los efectos jur\u00eddicos de las normas sean exactamente los mismos. \u00a0En tal medida, cualquier modificaci\u00f3n que restrinja, aumente o de alg\u00fan modo altere los efectos de la norma, justifica un nuevo pronunciamiento de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo anteriormente, el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 136 del C.C.A. fue modificado en cuanto a la forma y el momento en que empieza a correr el t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0Ello comporta sin duda, un cambio en los efectos jur\u00eddicos de la norma. \u00a0Problema distinto es si esta transformaci\u00f3n es constitucionalmente relevante. \u00a0Sin embargo, determinar la relevancia constitucional de tales modificaciones justifica un nuevo pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, no es de recibo el argumento del apoderado del Ministerio de Justicia, seg\u00fan el cual, la Corte debe inhibirse de hacer un pronunciamiento \u00a0de fondo, por cuanto sobre la norma demandada no se predica la cosa juzgada constitucional, pues, como \u00e9l mismo reconoce, esta norma fue modificada por la Ley 446 de 1998 y las Sentencias sobre dicha disposici\u00f3n datan de 1994 y 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre caducidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, a pesar de que no se puede afirmar que sobre la norma demandada sea predicable el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada, tampoco se puede ignorar que el problema del t\u00e9rmino de caducidad de las acciones contencioso administrativas en general, y de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, en particular, ya han sido estudiados por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la caducidad de las acciones contencioso administrativas en general, la Corte ha manifestado su criterio, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fen\u00f3meno jur\u00eddico de la caducidad es la consecuencia de la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino perentorio fijado en la ley para el ejercicio de ciertas acciones, cuando por un acto, hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa por parte de una autoridad p\u00fablica, se lesiona un derecho particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley establece un t\u00e9rmino para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art\u00edculo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acci\u00f3n dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los da\u00f1os antijur\u00eddicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces, una garant\u00eda para la seguridad jur\u00eddica y el inter\u00e9s general. Y es que la caducidad representa el l\u00edmite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protecci\u00f3n, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se ver\u00e1 expuesto a perderlos por la ocurrencia del fen\u00f3meno indicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo cabe duda que el legislador est\u00e1 facultado constitucionalmente para establecer un l\u00edmite para el ejercicio de las acciones y de los recursos, tal como sucede en este caso, siempre y cuando aquel resulte razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, la fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos de caducidad responde como se ha expresado, a la necesidad de otorgar certeza jur\u00eddica al accionante y a la comunidad en general, as\u00ed como para brindarle estabilidad a las situaciones debidamente consolidadas en el tiempo, as\u00ed como a los actos administrativos no impugnados dentro de las oportunidades legales.\u201d (resaltado fuera de texto) Sentencia C-115 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad, refiri\u00e9ndose tambi\u00e9n a la caducidad de las acciones contencioso administrativas en general, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sufrir\u00eda grave distorsi\u00f3n en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, \u00e9ste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepci\u00f3n conducir\u00eda a la par\u00e1lisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia&#8230; En suma, esa concepci\u00f3n impedir\u00eda su funcionamiento eficaz, y conducir\u00eda a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resoluci\u00f3n de sus conflictos. Todo lo cual s\u00ed resultar\u00eda francamente contrario a la Carta\u201d. Sentencia C-418 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose al caso particular del t\u00e9rmino de caducidad de cuatro meses para la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, al examinar este cargo es del caso tener en cuenta que, como acontece con la prescripci\u00f3n, la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la caducidad de la acci\u00f3n se fundamenta en que, como al ciudadano se le imponen obligaciones relacionadas con el cumplimiento de los deberes de colaboraci\u00f3n con la justicia para tener acceso a su dispensaci\u00f3n, su incumplimiento, o lo que es lo mismo, su no ejercicio dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados por las leyes procesales -con plena observancia de las garant\u00edas constitucionales que integran el debido proceso y que aseguran plenas y amplias posibilidades de ejercitar el derecho de defensa-, constituye omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus obligaciones de naturaleza constitucional y, por ende, acarrea para el Estado la imposibilidad jur\u00eddica de continuar ofreci\u00e9ndole mayores recursos y oportunidades, ante la inactividad del titular del derecho en reclamar el ejercicio que le corrresponde. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed que tampoco sea sostenible el argumento seg\u00fan el cual la caducidad frustra el derecho de acceso a la justicia pues, mal podr\u00eda violarse este derecho respecto de quien gozando de la posibilidad de ejercerlo, opta por la v\u00eda de la inacci\u00f3n. Es imposible que pueda desconocerse o vulnerarse el derecho de quien ha hecho voluntaria dejaci\u00f3n del mismo, renunciando a su ejercicio o no empleando la vigilancia que la preservaci\u00f3n de su integridad demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo expuesto, encuentra la Corte que al establecer t\u00e9rminos de caducidad para las acciones contencioso administrativas de restablecimiento del derecho, el legislador ejerci\u00f3 las competencias que le ha entregado la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin desconocer el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0ni ninguno otro de la Carta. As\u00ed se declarar\u00e1.\u201d Sentencia C-351 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior jurisprudencia se puede concluir que la fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos de caducidad para las acciones contencioso administrativas, si bien implica una limitaci\u00f3n al derecho de los individuos para interponerlas, est\u00e1 encaminada a asegurar la eficacia de los derechos de las personas, racionalizando el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0En tal medida, es necesario tener en cuenta adem\u00e1s que el derecho de acci\u00f3n, en cuanto pretende el restablecimiento de derechos subjetivos, conlleva la obligaci\u00f3n de su ejercicio oportuno. \u00a0Por otra parte, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que la determinaci\u00f3n de la oportunidad para ejercer tal derecho corresponde fijarla al legislador, quien tiene un amplio margen discrecional para establecer los t\u00e9rminos de caducidad de las acciones, quedando limitado \u00fanicamente por los principios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, dichos principios est\u00e1n determinados por un criterio emp\u00edrico consistente en determinar si efectivamente los administrados cuentan con el tiempo suficiente para llevar a cabo todos los pasos necesarios para cumplir con los requisitos establecidos en la ley para interponer las respectivas acciones. \u00a0Esta limitaci\u00f3n al alcance de las facultades legislativas fue ya objeto de an\u00e1lisis por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0En efecto, la Sentencia C-351 de 1994, que declar\u00f3 exequible el t\u00e9rmino de cuatro meses para interponer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho afirm\u00f3 la razonabilidad de dicho t\u00e9rmino y determin\u00f3 que el legislador actu\u00f3 dentro del l\u00edmite de sus competencias, sin desconocer el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n considera que debe reiterar su jurisprudencia en cuanto al particular. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las modificaciones introducidas por la Ley 446 de 1998 a la primera frase del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y su eventual relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo establecido por la Sentencia C-351 de 1994, en principio, esta Corporaci\u00f3n, dentro de la b\u00fasqueda de coherencia jurisprudencial, debe reiterar su criterio respecto del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0A este respecto cabe tambi\u00e9n reiterar lo que la misma jurisprudencia ha dicho sobre el respeto que el juez debe tener por el precedente judicial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligaci\u00f3n de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no s\u00f3lo de elementales consideraciones de seguridad jur\u00eddica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino tambi\u00e9n del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Por eso, algunos sectores de la doctrina consideran que el respeto al precedente es al derecho lo que el principio de universalizaci\u00f3n y el imperativo categ\u00f3rico son a la \u00e9tica, puesto que es buen juez aquel que dicta una decisi\u00f3n que estar\u00eda dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que presente caracteres an\u00e1logos, y que efectivamente lo hace1. Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada constitucional deban ser sacralizados y deban prevalecer ante cualquier otra consideraci\u00f3n jur\u00eddica, puesto que ello no s\u00f3lo puede petrificar el ordenamiento jur\u00eddico sino que, adem\u00e1s, podr\u00eda provocar inaceptables injusticias. Las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qu\u00e9 ser la justificaci\u00f3n de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. Se debe entonces aceptar que todo sistema jur\u00eddico se estructura en torno a una tensi\u00f3n permanente entre la b\u00fasqueda de la seguridad jur\u00eddica -que implica unos jueces respetuosos de los precedentes- y la realizaci\u00f3n de la justicia material del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas-.\u201d Sentencia C-447 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, siguiendo la misma l\u00ednea de an\u00e1lisis de la Sentencia C-447 de 1996, y teniendo en cuenta que la necesidad de coherencia dentro de la jurisdicci\u00f3n constitucional no puede traer como efecto la denegaci\u00f3n de justicia, debe esta Corporaci\u00f3n reiterar que cuando una norma ha sufrido una modificaci\u00f3n que afecte sus alcances, ello justifica un nuevo an\u00e1lisis de la proposici\u00f3n normativa, aun cuando s\u00f3lo sea para constatar que es irrelevante constitucionalmente. \u00a0Por tal motivo, debe esta Corte manifestarse sobre si las modificaciones introducidas por el legislador en el presente caso constituyen raz\u00f3n de justicia suficiente para variar el dictum de la Sentencia C-351 de 1994. \u00a0No obstante, en el presente caso, por la \u00edndole de las modificaciones que introdujo la Ley 446 de 1998, la Corte no considera que \u00e9ste sea el caso, y por lo tanto, es suficiente mencionar brevemente los efectos de las modificaciones respecto de la totalidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como segunda medida, aun cuando en la demanda no se controvierte, debe esta Corporaci\u00f3n manifestar que, la comunicaci\u00f3n, como forma de dar a conocer los actos administrativos, tampoco puede considerarse inconstitucional para efectos de determinar el inicio del t\u00e9rmino de caducidad, siempre y cuando ella se realice de conformidad con los principios y reglas que rigen el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior se declarar\u00e1 la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>UNICO: Declarar EXEQUIBLE la parte demandada del numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el art\u00edculo 44 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otros, Luis Prieto Sanch\u00eds. &#8220;Notas sobre la interpretaci\u00f3n constitucional&#8221; en Revista del Centro de Estudios Constitucionales. No 9. Madrid, mayo agosto de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-565\/00 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE NORMA MODIFICADA-Existencia de pronunciamiento \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE NORMA MODIFICADA-Nuevo pronunciamiento \u00a0 ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Caducidad \u00a0 DERECHO DE ACCION-Ejercicio oportuno\/LEGISLADOR EN DERECHO DE ACCION-Determinaci\u00f3n de oportunidad para ejercicio \u00a0 PRECEDENTE JUDICIAL-Alcance \u00a0 ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Caducidad \u00a0 La [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5243","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5243","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5243"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5243\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5243"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5243"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5243"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}