{"id":5245,"date":"2024-05-30T20:34:18","date_gmt":"2024-05-30T20:34:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-567-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:18","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:18","slug":"c-567-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-567-00\/","title":{"rendered":"C-567-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-567\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protecci\u00f3n por Constituci\u00f3n y Convenio \u00a0de OIT \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Restricciones legales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Constituci\u00f3n de organizaciones convenientes\/LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Constituci\u00f3n de organizaciones convenientes \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Constituci\u00f3n de dos o m\u00e1s sindicatos en una empresa \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO DE BASE-Constituci\u00f3n de dos o m\u00e1s en una empresa \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Convenios de la OIT \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Representaci\u00f3n\/SINDICATO-Representaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO DE BASE-Representaci\u00f3n por m\u00e1s de dos organizaciones en una empresa \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO-Registro sindical \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO-Personer\u00eda jur\u00eddica autom\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-No intervenci\u00f3n del Estado en constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO-Inscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Decoro y buen gusto \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL\/SINDICATO-Constituci\u00f3n sin intervenci\u00f3n del Estado \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO-Causales para negar inscripci\u00f3n en registro sindical \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO-No inscripci\u00f3n por contrariar las buenas costumbres \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO-Cancelaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de personer\u00eda jur\u00eddica por v\u00eda judicial \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO-Negaci\u00f3n de inscripci\u00f3n por n\u00famero de miembros inferior al legal \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO-Publicaci\u00f3n de acto de inscripci\u00f3n en registro \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-2664 y d-2665 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 26, parcial, del Decreto Legislativo \u00a02351 de 1965 &#8220;Por el cual se hacen unas reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo&#8221;; y los art\u00edculos 45, parcial, 46, 47 y 50 de la ley 50 de 1990, &#8220;Por la cual se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Benjam\u00edn Ochoa Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., a los diez y siete (17) d\u00edas del mes de mayo de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Benjam\u00edn Ochoa Moreno, con base en los art\u00edculos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 26, parcial, del Decreto Legislativo 2351 de 1965, &#8220;Por el cual se hacen unas reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo&#8221;; y los art\u00edculos 45, parcial, 46, 47 y 50 de la ley 50 de 1990, &#8220;Por la cual se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El actor instaur\u00f3 dos demandas que se identificaron con los n\u00fameros d-2664 y d-2665. La Sala Plena de la Corte decidi\u00f3 acumularlas, para que fueran resueltas en una sola sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de las demandas de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas demandadas. Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Decreto Legislativo Nro. 2351 de 1965 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se hacen unas reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 26.- REPRESENTACI\u00d3N SINDICAL. 1. En una misma empresa no pueden coexistir dos o m\u00e1s sindicatos de base. Si por cualquier motivo llegaren a coexistir subsistir\u00e1 el que tenga mayor n\u00famero de afiliados, el cual debe admitir al personal de los dem\u00e1s sin hacerles m\u00e1s gravosas sus condiciones de admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representaci\u00f3n de los trabajadores, para todos los efectos de la contrataci\u00f3n colectiva, corresponder\u00e1 al sindicato que agrupe a la mayor\u00eda de los trabajadores de dicha empresa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. Si ninguno de los sindicatos agrupa a la mayor\u00eda de los trabajadores de la empresa, la representaci\u00f3n corresponder\u00e1 conjuntamente a todos ellos. El Gobierno reglamentar\u00e1 la forma y modalidades de esta representaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ley 50 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 45.- El art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, quedar\u00e1 as\u00ed: Art. 365.- REGISTRO SINDICAL. Todo sindicato de trabajadores deber\u00e1 inscribirse en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de la asamblea de fundaci\u00f3n, el sindicato presentar\u00e1 ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitud escrita de inscripci\u00f3n en el registro sindical, acompa\u00f1\u00e1ndola de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) Copia del acta de fundaci\u00f3n, suscrita por los asistentes con indicaci\u00f3n de su documento de identidad; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b) Copia del acta de elecci\u00f3n de la junta directiva, con los mismos requisitos del ordinal anterior; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;c) Copia del acta de la asamblea en que fueron aprobados los estatutos; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;d) Un (1) ejemplar de los estatutos del sindicato, autenticados por el secretario de la junta directiva; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;e) N\u00f3mina de la junta directiva, con especificaci\u00f3n de la nacionalidad, la profesi\u00f3n u oficio y documento de identidad; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;f) N\u00f3mina completa del personal de afiliados, con especificaci\u00f3n de la nacionalidad, sexo, profesi\u00f3n u oficio de cada uno de ellos; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;g) Certificaci\u00f3n del correspondiente inspector del trabajo sobre la inexistencia de otro sindicato, si se trata de un sindicato de empresa que pueda considerarse paralelo. En los lugares en donde no hay inspecci\u00f3n de trabajo, la certificaci\u00f3n debe ser expedida por la primera autoridad pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los documentos de que tratan los apartes a), b) y c) pueden estar reunidos en un solo texto o acta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. En caso de que la solicitud no re\u00fana los requisitos de que trata el art\u00edculo anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social formular\u00e1 por escrito a los interesados las objeciones a que haya lugar, para que se \u00a0efect\u00faen las correcciones necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En este evento el Ministerio de Trabajo dispone de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud corregida, para resolver sobre la misma. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. Vencidos los t\u00e9rminos de que tratan los numerales anteriores, sin que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se pronuncie sobre la solicitud formulada, la organizaci\u00f3n sindical quedar\u00e1 autom\u00e1ticamente inscrita en el registro correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4. Son causales para negar la inscripci\u00f3n en el registro sindical \u00fanicamente las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) Cuando los estatutos de la organizaci\u00f3n sindical sean contrarios a la Constituci\u00f3n Nacional, la ley o las buenas costumbres. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b) Cuando la organizaci\u00f3n sindical se constituya con un n\u00famero de miembros inferior al exigido por la ley; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;c) Cuando se trate de la inscripci\u00f3n de un nuevo sindicato de empresa, en una donde ya existiere organizaci\u00f3n de esta misma clase. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. El incumplimiento injustificado de los t\u00e9rminos previstos en el presente art\u00edculo har\u00e1 incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con arreglo al r\u00e9gimen disciplinario vigente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 47.- Los art\u00edculos 367 y 368 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, quedar\u00e1n as\u00ed: PUBLICACI\u00d3N. El acto administrativo por el cual se inscriba en el registro una organizaci\u00f3n sindical, deber\u00e1 ser publicado por cuenta de \u00e9sta una sola vez en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su ejecutoria. Un ejemplar del diario deber\u00e1 ser depositado dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes en el registro sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 50.- El art\u00edculo 372 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 372. EFECTO JUR\u00cdDICO DE LA INSCRIPCI\u00d3N. Ning\u00fan sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatuos le se\u00f1alen, ni ejercitar los derechos que le correspondan, mientras no se haya constituido como tal, registrado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y s\u00f3lo durante la vigencia de esta inscripci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 dos demandas separadas, las que, a pesar de tener un art\u00edculo demandado en com\u00fan, el art\u00edculo 46 de la ley 50 de 1990, contienen cargos independientes. En consecuencia se expondr\u00e1n los cargos de cada demanda, para facilitar el estudio respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Cargos de la demanda d-2664. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita declarar inexequible el numeral 1, del art\u00edculo 26, del Decreto Legislativo 2351 de 1965, &#8220;Por el cual se hacen unas reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo&#8221;, y el literal c) del numeral 4., del art\u00edculo 46 de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que estos art\u00edculos violan el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 5, 13, 38, 39, 53, inciso 4, y 93 de la Constituci\u00f3n, por inconstitucionalidad sobreviniente, y los art\u00edculos 2, 8, numeral 2, y 10 del Convenio 87 de la O.I.T., ratificado por la Ley 26 de 1976. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante manifiesta que esta acci\u00f3n de inconstitucionalidad est\u00e1 encaminada a &#8220;la defensa del orden jur\u00eddico en abstracto y a la reivindicaci\u00f3n de la libertad sindical y del sindicalismo de industria.&#8221; (folio 10) \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar las razones de la demanda, el actor se remonta a los antecedentes de las normas impugnadas, respecto de las distintas clases de sindicatos. Recuerda que en la Ley 83 de 1931, se regula, por primera vez, el derecho sindical. En el art\u00edculo 3 de esta ley, se clasifican los sindicatos en gremiales y de empresa, \u00e9stos \u00faltimos mal llamados &#8220;industriales&#8221;. \u00a0El Decreto 2350 de 1945, art\u00edculo 16, se refiri\u00f3 a los sindicatos de empresa, gremiales y de oficios varios; y la Ley 6 de 1945, art\u00edculo 38, cre\u00f3 los sindicatos de industria, con lo que se completaron las 4 formas de sindicatos de primer grado, actualmente existentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la idea del &#8220;monopolio sindical&#8221;, a nivel de empresa, se incorpora, por primera vez, en el Decreto 2350 de 1945, pero es el Decreto Legislativo \u00a02351 de 1965, en el art\u00edculo 26 demandado, el que introduce el factor de \u00a0discriminaci\u00f3n, al restringir el monopolio sindical \u00fanicamente al sindicalismo de base o de empresa. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, al desarrollar el cargo general de vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, expone lo que en su concepto significa el trato privilegiado e injustificado a favor del sindicato de base o de empresa, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5. El sindicalismo de base o de empresa ha tenido en nuestra legislaci\u00f3n un trato privilegiado injustificado, o lo que es lo mismo, el sindicalismo de industria, gremial y de oficios varios, especialmente el primero, han sido formas sindicales discriminadas por razones pol\u00edticas, en aspectos tales como: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a.- Monopolio sindical.- Estableciendo el monopolio sindical de empresa, respecto de otro sindicato de empresa (art. 26-1, del decreto 2351 de 1965 y art. 46-4-c, de la ley 50 de 1990, normas que se demandan). Similar privilegio no existe para las otras formas asociativas sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b.- Directivas (art. 50, ley 50 de 1990) En cada municipio s\u00f3lo puede haber una junta directiva, subdirectiva, o Comit\u00e9, regla razonable cuando se trata de &#8220;una sola empresa&#8221;, pero lesivo cuando se trata de sindicatos que act\u00faan frente a varias empresas, pi\u00e9nsese por ejemplo en los sindicatos de industria del sector bancario o en los sindicatos gremiales del sector salud. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;c.- Fueros sindicales (art. 57, ley 50 de 1990). La legislaci\u00f3n consagra 12 fueros en el domicilio principal, 10 en cada subdirectiva y dos en cada Comit\u00e9, lo cual tambi\u00e9n es l\u00f3gico cuando se trata de sindicato que act\u00faa frente a un solo empleador (sindicato de empresa), pero discriminatorio cuando se refiere a sindicatos de industria o rama de actividad y sindicatos gremiales, los cuales van a tener que defenderse (protegerse) frente a diversidad de empleadores con el mismo n\u00famero de aforados, dejando sus representantes en muchas empresas sin la protecci\u00f3n foral. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;d.- Comisi\u00f3n negociadora del pliego de peticiones (art. 432 del CST). Deben ser trabajadores de la empresa, cercenando la autonom\u00eda de las organizaciones de industria o rama de actividad, as\u00ed como de las gremiales, para designar libremente sus propios representantes (negociadores).&#8221; (folios 28 y 29) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el concepto de violaci\u00f3n de los preceptos demandados frente a las normas constitucionales, el demandante separa los cargos de la siguiente manera : \u00a0<\/p>\n<p>a) Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 53, inciso 4, y 93 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 2, 8, numeral 2, y 10 del Convenio 87 de la O.I.T. \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que los Convenios de O.I.T., debidamente ratificados por Colombia, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna (art. 53, inciso 4 de la Constituci\u00f3n), y, como lo ha dicho la Corte Constitucional, constituyen un &#8220;bloque de constitucionalidad&#8221; (sentencias T-568 de 1999 y C-225 de 1995). Por ello, si el Convenio 87 consagra la libertad para los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, cualquier restricci\u00f3n resulta violatoria del mismo. El demandante transcribe las normas que estima violadas y apartes de lo dicho por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical del Consejo de Administraci\u00f3n de la O.I.T. respecto de que si disposiciones de la legislaci\u00f3n interna prohiben la conformaci\u00f3n de m\u00e1s de un sindicato por categor\u00eda profesional o econ\u00f3mica, tales disposiciones violan el art\u00edculo 2 del Convenio 98 de la O.I.T. \u00a0<\/p>\n<p>b) Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 38 y 39 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estos art\u00edculos, la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 la libertad gen\u00e9rica de asociarse, siendo la \u00fanica excepci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n sindical, la establecida para la Fuerza P\u00fablica. No puede, en consecuencia, el legislador, a trav\u00e9s de un trato privilegiado, restringir los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n y de libertad sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por semejantes razones, resultan violados, adem\u00e1s del pre\u00e1mbulo, los art\u00edculos 1, 2, 5 y 13 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n que &#8220;para ser m\u00e1s preciso, frente al principio de igualdad consagran un trato privilegiado injustificado para aquellos sindicatos, los cuales no van a tener competencia de sindicato o sindicatos similares, por el contrario las otras formas sindicales de primer grado s\u00ed est\u00e1n expuestas a toda forma de paralelismo, inclusive frente a sindicatos de su misma naturaleza.&#8221; (folio 33)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dice el actor que las normas que consagran el derecho de asociaci\u00f3n deben enmarcarse dentro de los principios se\u00f1alados, pues &#8220;una verdadera democracia sindical debe permitir que las minor\u00edas se constituyan en organizaci\u00f3n disidente, en alternativa de cambio frente a las maquinarias internas imperantes en muchos sindicatos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2.- Cargos de la demanda d-2665. \u00a0<\/p>\n<p>En esta demanda, el actor solicita declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 45, parcial, 46, 47 y 50 de la Ley 50 de 1990, que establecen el tr\u00e1mite para el registro sindical, por considerar que violan el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 5, 13, 14, 38, 39, 53, inciso cuarto, 83 y 93 de la Constituci\u00f3n, y los art\u00edculos 2, 3, 4, 7 y 8, numeral 2, del Convenio 87 de la O.I.T. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante recuerda que en la Constituci\u00f3n de 1886, art\u00edculo 44, a los sindicatos se les consideraba una variante de las asociaciones, no obten\u00edan personer\u00eda jur\u00eddica autom\u00e1tica y el Estado pod\u00eda otorgar personer\u00eda jur\u00eddica, siempre que no contraviniera &#8220;la moral y el orden legal&#8221;. Se estableci\u00f3 un control de legalidad administrativo oficioso previo para la creaci\u00f3n de sindicatos. Es as\u00ed como el sindicato exist\u00eda a partir del reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica, y por ello, se deb\u00edan cumplir ciertos requisitos para obtener tal personer\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colombia ratific\u00f3 el Convenio 87 de la O.I.T., mediante la Ley 26 de 1976, pero como exist\u00edan tesis encontradas entre la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el Gobierno Nacional, por una parte, y, por la otra, del Consejo de Estado, en cuanto a la obligatoriedad de los tratados, los efectos pr\u00e1cticos del Convenio 87 fueron nulos. S\u00f3lo con la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 se estableci\u00f3 tal obligatoriedad. Observa que la Ley 50 de 1990, introdujo \u00fanicamente aparentes cambios en la legislaci\u00f3n laboral, al crear la personer\u00eda jur\u00eddica autom\u00e1tica, desde el instante mismo de la asamblea de constituci\u00f3n (art.44), pero, el cambio fue superficial, pues &#8220;lo que antes se exig\u00eda para el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica, a partir de la ley 50 se requiere para la inscripci\u00f3n, trasladando los efectos jur\u00eddicos de aqu\u00e9lla a \u00e9sta.&#8221; (folio 8). Como prueba de su afirmaci\u00f3n, el demandante hace un cuadro comparativo entre lo que dec\u00eda el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo antes de la Ley 50 de 1990 y despu\u00e9s de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, al decir del actor, hace que no se otorgue, para todos los efectos, la personer\u00eda autom\u00e1tica para los sindicatos con el acto de su creaci\u00f3n, prevista en el Convenio 87 de la O.I.T., puesto que se requiere de una autorizaci\u00f3n previa y del control de legalidad, tambi\u00e9n, previo, por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, la Ley 50 de 1990, en los art\u00edculos demandados, consagra una lista ins\u00f3lita de requisitos para la inscripci\u00f3n del sindicato, que implican autorizaci\u00f3n previa, en desconocimiento de la libertad sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los cargos en particular, el demandante los separa as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 39, 38, 14, 83, 84, 53, inciso 4, 93 y 94 de la Constituci\u00f3n, del art\u00edculo 19, numeral 8, de la Constituci\u00f3n de la O.I.T., y de los art\u00edculos 2, 3, 4, 7 y 8, numeral 2, del Convenio 87 de la O.I.T. \u00a0<\/p>\n<p>Observa el demandante que el art\u00edculo 44 de la Ley 50 de 1990, otorga personer\u00eda jur\u00eddica autom\u00e1tica a los sindicatos de trabajadores desde su fundaci\u00f3n, y el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n otorga el reconocimiento jur\u00eddico a los sindicatos con la simple inscripci\u00f3n. En concepto del actor, las normas son complementarias. Por ello, siendo constitucional la personer\u00eda jur\u00eddica autom\u00e1tica, y estando conforme a las disposiciones de la O.I.T., el alcance de la expresi\u00f3n del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n : &#8220;simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n&#8221;, es el mero dep\u00f3sito del acta de constituci\u00f3n, es decir, excluye todo tr\u00e1mite o control de legalidad previo. Su \u00fanica finalidad es la de dar publicidad. Si bien, el sindicato nace a la vida jur\u00eddica desde el instante de su fundaci\u00f3n, \u00fanicamente puede actuar ante terceros desde el momento en que su creaci\u00f3n ha sido comunicada a \u00e9stos mediante un acto de publicidad como el de la inscripci\u00f3n en el registro sindical que es p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto el alcance de la expresi\u00f3n &#8220;reconocimiento jur\u00eddico&#8221;, contenida en el primer inciso del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, dice el demandante que el precepto constitucional se diferencia entre la fundaci\u00f3n y la publicidad de la personer\u00eda jur\u00eddica. En consecuencia, los alcances son distintos, por lo que hay que entender que la existencia de la personer\u00eda jur\u00eddica es un acto que ha de hacerse p\u00fablico frente a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si la norma constitucional habla de simple inscripci\u00f3n, el acto jur\u00eddico se perfecciona con la sola entrega del &#8220;acta de constituci\u00f3n&#8221;, sin poderse exigir documentos adicionales, o tr\u00e1mites diferentes; o fijar causales para negar la inscripci\u00f3n, ni fijar controles de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, vulneran el art\u00edculo 39, inciso 1, de la Carta, los preceptos demandados al imponer un tr\u00e1mite para la inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n. Tambi\u00e9n violan el art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n, en cuanto se\u00f1ala que las autoridades no podr\u00e1n exigir requisitos adicionales, cuando un derecho o una actividad est\u00e9 reglamentada. Adem\u00e1s, se infringe el art\u00edculo 83 de la Carta, que establece el principio de la buena fe; y los art\u00edculos del Convenio 87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que no se pretende desconocer que los sindicatos deben estar sujetos al orden legal, ni que carezcan de control de legalidad, pero no puede ser previo, ni violatorio de la libertad sindical. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante transcribe algunos apartes de lo que ha dicho el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la O.I.T., sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Otros cargos que expone el demandante son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Inconstitucionalidad del art\u00edculo 46 de la ley 50 de 1990. El actor considera que esta norma establece la posibilidad de la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica por v\u00eda administrativa, al otorgarle al inspector del trabajo, la facultad de negarle la personer\u00eda, por una decisi\u00f3n posterior al acto de la inscripci\u00f3n. Esto viola los art\u00edculos 39, inciso 3, de la Carta, y el 4 del Convenio 87 de la O.I.T.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Inconstitucionalidad del art\u00edculo 50 de la Ley 50 de 1990. Hay violaci\u00f3n del art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n, pues, siendo el sindicato persona desde su fundaci\u00f3n, es inconstitucional el procedimiento establecido en este art\u00edculo de no reconocerla hasta que se surta el tr\u00e1mite respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Inconstitucionalidad del art\u00edculo 47 de la Ley 50 de 1990. El demandante considera que este art\u00edculo constituye &#8220;publicidad a la publicidad&#8221;. Si la inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n tiene como funci\u00f3n la publicidad del acto, pregunta el demandante \u00bfqu\u00e9 sentido tiene la tramitolog\u00eda del art\u00edculo 47? Esto infringe los art\u00edculos 39 y 84 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan el demandante, la tramitolog\u00eda prevista en las normas demandadas, a las que debe sujetarse la actividad sindical, resulta discriminatoria frente a las otras formas asociativas, sin \u00e1nimo de lucro, que consagra el art\u00edculo 38 de la Carta. Recuerda el demandante que el decreto 2150 de 1996, suprimi\u00f3 el tr\u00e1mite de reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica a las fundaciones, corporaciones y dem\u00e1s entidades sin \u00e1nimo de lucro, civiles. Se pregunta el actor \u00bfpor qu\u00e9 no se suprimi\u00f3 tambi\u00e9n este reconocimiento a las organizaciones sindicales? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Sobre la vulneraci\u00f3n al pre\u00e1mbulo y a los art\u00edculos 1, 2 y 5 de la Carta, el demandante se\u00f1ala que tal vulneraci\u00f3n nace de la obstrucci\u00f3n que las normas demandadas hacen a la libertad sindical. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Pedro Nel Londo\u00f1o Cort\u00e9s, actuando como apoderado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, intervino para defender la constitucionalidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, pone de presente que el art\u00edculo 50 demandado fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 26 de septiembre de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los cargos, el interviniente recuerda que en los antecedentes legislativos de la Ley 50 de 1990, se dijo que con la presentaci\u00f3n del proyecto de ley, se pretend\u00eda adecuar las normas del derecho colectivo del trabajo a los Convenios de la O.I.T.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas demandadas, manifiesta el interviniente, desarrollan el inciso segundo del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, ya que todas las personas naturales o jur\u00eddicas, para su funcionamiento, tienen que seguir unas formalidades establecidas en la ley. Es as\u00ed como se exige el registro civil de nacimiento, el de defunci\u00f3n, el de constituci\u00f3n, etc., y tales exigencias no violan normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no podr\u00eda entenderse que en un Estado de Derecho puedan existir personas que representen a los trabajadores y sobre las que no se tenga certeza sobre su existencia, tr\u00e1mite, publicidad, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la diferencia que pretende el demandante hacer entre las expresiones &#8220;simple inscripci\u00f3n&#8221; y &#8220;reconocimiento jur\u00eddico&#8221;, se\u00f1ala el interviniente que seg\u00fan el diccionario jur\u00eddico de Guillermo Cabanellas, una de las acepciones de reconocimiento, es precisamente la palabra &#8220;registro&#8221;. Por lo tanto, ninguna violaci\u00f3n se percibe sobre este tema. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, respecto de los cargos relativos a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, el interviniente trae jurisprudencia de la Corte sobre el alcance del principio de igualdad (sentencia T-432 de 1992). Concluye que no puede, en consecuencia, sostenerse que corresponden al mismo concepto las organizaciones sindicales con las asociaciones civiles, a las que el decreto 2150 de 1996, les suprimi\u00f3 el tr\u00e1mite de reconocimiento de personer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Sandra Arcila Lizcano. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana se opone a las pretensiones del demandante. Se\u00f1ala que sobre el art\u00edculo 50 de la ley 50 de 1990, existe cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del registro sindical, manifiesta que \u00e9ste constituye la estad\u00edstica que el Ministerio de Trabajo lleva de las organizaciones sindicales que nacen a la vida jur\u00eddica. De acuerdo con los datos que all\u00ed se consignan, se puede afirmar que el registro &#8220;es un mecanismo formal de identificaci\u00f3n de las organizaciones sindicales&#8221;. Este tr\u00e1mite se realiza con posterioridad a la fundaci\u00f3n del sindicato, pero, seg\u00fan la interviniente, el demandante confunde el tener que tramitar un registro, con la intervenci\u00f3n del Estado sobre la voluntad de los fundadores de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la representaci\u00f3n sindical, en el sentido de que s\u00f3lo podr\u00e1 existir un sindicato de base en cada empresa, esto obedece a motivos de organizaci\u00f3n y representaci\u00f3n de los mismos trabajadores, pues, es claro que la proliferaci\u00f3n de sindicatos de empresa tiende a dispersar el movimiento sindical, en contra de los propios trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el pretendido favorecimiento de las normas a los sindicatos de empresa, en perjuicio de los gremiales, como lo afirma el demandante, se hace sin tener en cuenta la propia naturaleza de los sindicatos gremiales, en raz\u00f3n de &#8220;que un determinado gremio de trabajadores puede estar extendido en diversas empresas a lo largo del pa\u00eds, sin que sea posible imponer una unidad sindical&#8221;. Tampoco las normas demandadas est\u00e1n \u00a0propiciando un &#8220;monopolio sindical&#8221;, porque lo que se persigue es la unidad sindical y la negociaci\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la interviniente manifiesta que los conceptos del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la O.I.T., de acuerdo con las disposiciones de la propia Organizaci\u00f3n, no tienen fuerza vinculante para los pa\u00edses miembros, por lo que si el Estado no los acata, no se viola con ello la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto Nro. 2032, del 21 de enero del a\u00f1o 2000, el se\u00f1or Procurador solicit\u00f3 declarar la constitucionalidad de las normas demandadas, excepto el art\u00edculo 50 de la ley 50 de 1990, sobre el que existe cosa juzgada. Explica sus razones as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Analiza el concepto de asociaci\u00f3n sindical, resalta el car\u00e1cter fundamental del derecho, y se apoya en la sentencia T-418 de 1992, de la Corte Constitucional, concluyendo que &#8220;no cabe duda de que se trata de un derecho fundamental, plenamente reconocido por el ordenamiento constitucional, dentro de un orden democr\u00e1tico y de un Estado Social de Derecho&#8221; (folio 71) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al citado por el demandante &#8220;bloque de constitucionalidad&#8221; de los Convenios de la O.I.T., se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador que estos convenios han demarcado los par\u00e1metros generales para que el derecho de asociaci\u00f3n sindical, se convierta en un derecho \u00a0fundamental. Y al legislador se le encomend\u00f3 la tarea de interpretar la directriz, y as\u00ed, desarrollar los principios, valores y dem\u00e1s elementos que hacen parte de este derecho &#8220;de acuerdo con la situaci\u00f3n hist\u00f3rica y social por la que atraviesen las relaciones laborales dentro de la vida nacional.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el proyecto de ley, que luego se convirti\u00f3 en la Ley 50 de 1990, se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador que se hizo una propuesta encaminada a adecuar las disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo a los Convenios de la O.I.T. Por ello, la ley mencionada transform\u00f3 el C\u00f3digo Laboral, respecto del derecho laboral colectivo, en puntos importantes en cuanto a la constituci\u00f3n y el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica. Dice el se\u00f1or Procurador que &#8220;el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Nacional prev\u00e9 que el reconocimiento jur\u00eddico del sindicato se producir\u00e1 con \u00b4la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n\u00b4; una ligera apreciaci\u00f3n de lo enunciado por la norma Superior, puede simplificar las cosas, tal y como lo hace el demandante; entonces, s\u00f3lo se exigir\u00eda un requisito de publicidad para poder oponerlo a terceros.&#8221; Pero ello no es as\u00ed, puesto que &#8220;como el sentido democr\u00e1tico en que se desenvuelve el derecho de asociaci\u00f3n sindical, demanda que en su condici\u00f3n de persona jur\u00eddica, el sindicato entre a interactuar con los dem\u00e1s elementos de la sociedad, creando a la postre situaciones de hecho y de derecho que demandan la existencia de unos requisitos m\u00ednimos que garanticen la existencia y representaci\u00f3n del mismo como persona jur\u00eddica que es; mal se har\u00eda en contravenir el orden legal que precept\u00faa un mecanismo id\u00f3neo para el reconocimiento jur\u00eddico, como efectivamente lo hacen los art\u00edculos 45, 46, 47 y 50 de la ley 50 de 1990&#8221; (folio 73). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dice el Procurador que no se trata de un control de legalidad, ya que la personer\u00eda jur\u00eddica otorgada por la respectiva autoridad administrativa tiene s\u00f3lo un efecto declarativo, m\u00e1s no constitutivo, tal como lo se\u00f1ala la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 39. Es decir, no hay un control de legalidad previo y oficioso, ni a la administraci\u00f3n se le ha conferido la potestad de suspender la personer\u00eda jur\u00eddica, puesto que no la ha concedido, s\u00f3lo la ha declarado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los cargos contra el art\u00edculo 26 del decreto 2351 de 1965, esta norma, dado el momento hist\u00f3rico que dio lugar a su expedici\u00f3n, buscaba garantizar y proteger a la clase trabajadora de la vulneralidad ante el patrono, vulnerabilidad que podr\u00eda ser ocasionada por falta de integraci\u00f3n y homogeneidad de sus acciones, pues, se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador &#8220;el n\u00famero de sindicatos de base que act\u00fae en determinada empresa, no garantiza la efectividad de su labor, sino m\u00e1s bien, provoca una ruinosa competencia, que va a dejar poca claridad a la hora de plantear una convenci\u00f3n colectiva. Es innegable que la raz\u00f3n de ser de esta prohibici\u00f3n, involucra los conceptos fundamentales de negociaci\u00f3n y de convenci\u00f3n colectiva (&#8230;) pues el \u00e9xito de la actividad sindical, radica en la unidad de criterio que reflejen los representantes de los intereses de la clase trabajadora, frente a un empleador que busca el menor asomo de falta de claridad o desacuerdo en las peticiones y exigencias que se plantean con el fin de tergiversarlas de acuerdo a sus intereses o simplemente desconocerlas.&#8221; (folios 75 y 76). \u00a0<\/p>\n<p>Estas mismas razones, opina el se\u00f1or Procurador, sirven para considerar que las normas no infringen el principio de igualdad. Para ello se apoya en la sentencia T-230 de 1994, que se refiere al derecho de los trabajadores a fundar sindicatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el se\u00f1or Procurador considera que los preceptos demandados cumplen la finalidad de proteger el derecho de asociaci\u00f3n sindical, en toda su dimensi\u00f3n, y es por ello que ciertos requisitos que se establecen, en vez de poner a los sindicatos en situaci\u00f3n de desventaja, permiten que tengan tales asociaciones igual trato que el dado a las dem\u00e1s personas que reconoce la ley. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para decidir sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numerales 4 y 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de tener un art\u00edculo demandado en com\u00fan y tratarse del mismo actor, las demandas son independientes, pues los cargos son distintos. Por ello, se analizar\u00e1n los cargos de cada una de las demandas y las consideraciones de la Corte en forma separada. \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Demanda 2664. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos demandados son el numeral 1 del art\u00edculo 26 del decreto legislativo 2351 de 1965, y el literal c) del numeral 4 del art\u00edculo 46 de la ley 50 de 1990 por infringir el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 5, 13, 38, 39, 53, inciso 4, y 93 de la Constituci\u00f3n, por inconstitucionalidad sobreviniente, y los art\u00edculos 2, 8, numeral 2, y 10 del Convenio 87 de la O.I.T., ratificado por la Ley 26 de 1976. \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo general de inconstitucionalidad. \u00a0No obstante la divisi\u00f3n de cargos que hace el demandante, para las consideraciones pertinentes, y, en aras de facilitar su estudio, se avocar\u00e1 el examen desde la \u00f3ptica del cargo general que expone el actor, que se puede resumir as\u00ed: el demandante considera que las normas transcritas constituyen un privilegio injustificado en favor de los sindicatos de base o empresa, frente a las otras clases de sindicatos, gremial, \u00a0de industria y de oficios varios. Considera que no permitir la coexistencia de m\u00e1s de un sindicato de base, en una misma empresa, vulnera los derechos constitucionales a la igualdad, art\u00edculo 13, y a la libertad sindical, \u00e9sta \u00faltima consagrada en la Constituci\u00f3n, en los art\u00edculos 38 y 39 y al Convenio 87 de la O.I.T., en los art\u00edculos 2, 8, numeral 2, y 10. Recuerda el demandante que este Convenio hace parte del denominado &#8220;bloque de constitucionalidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes intervinieron en este proceso en defensa de las normas, consideraron que la prohibici\u00f3n contenida en las disposiciones acusadas sobre la coexistencia de m\u00e1s de un sindicato de base, no viola la Constituci\u00f3n, pues, de esta manera, se protegen los principios fundamentales de la negociaci\u00f3n y de la convenci\u00f3n colectiva, ya que el \u00e9xito de la actividad sindical se basa en la unidad de los trabajadores frente al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Planteado as\u00ed el tema, surge la pregunta l\u00f3gica: \u00bflos preceptos demandados constituyen una limitaci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n sindical? En otras palabras \u00bfla prohibici\u00f3n de que en una misma empresa pueda coexistir m\u00e1s de un sindicato de base vulnera el derecho fundamental de asociaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta correspondiente debe estudiare a la luz de lo que se\u00f1alan los preceptos demandados frente a las normas constitucionales y el Convenio 87 de la O.I.T. Convenio que fue suscrito el 9 de julio de 1948, y aprobado por Colombia, mediante la Ley 27 de 1987. Dicen las normas: \u00a0<\/p>\n<p>Para el examen correspondiente, conviene recordar que el inciso primero del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, que consagra el derecho fundamental a la libertad sindical, establece que : &#8220;Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervenci\u00f3n del Estado. Su reconocimiento jur\u00eddico se producir\u00e1 con la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa norma constitucional, se encuentra acorde con lo dispuesto por el Convenio 87 de la OIT, en el cual se establece que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2.- Los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinci\u00f3n y sin autorizaci\u00f3n previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, as\u00ed como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condici\u00f3n de observar los estatutos de las mismas.&#8221; (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 8.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2.- La legislaci\u00f3n nacional no menoscabar\u00e1 ni ser\u00e1 aplicada de suerte que menoscabe las garant\u00edas previstas en el presente Convenio.&#8221; (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10.- En el presente Convenio, el t\u00e9rmino &#8220;organizaci\u00f3n&#8221; significa toda organizaci\u00f3n de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Al comparar la norma constitucional y las del mencionado Convenio frente a la limitaci\u00f3n establecida en los preceptos demandados, no se requieren profundos an\u00e1lisis para llegar a la conclusi\u00f3n de que \u00e9stos, en principio, constituyen una limitaci\u00f3n al derecho general de los trabajadores a establecer las organizaciones sindicales que consideren convenientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, si la garant\u00eda de la libertad sindical y la protecci\u00f3n al derecho fundamental de sindicalizaci\u00f3n constituyen la regla general, cualquier limitaci\u00f3n a la misma, es una excepci\u00f3n, que debe estar constitucionalmente justificada. Este es un principio ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando se trata de examinar la introducci\u00f3n de restricciones legales a un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Para avocar el examen correspondiente, habr\u00e1 de responderse el siguiente interrogante: \u00bfexiste justificaci\u00f3n constitucional para introducir por disposici\u00f3n \u00a0legal la prohibici\u00f3n de formar sindicatos de base cuando ya exista otro en la misma empresa? \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, ha de recordarse por la Corte que, conforme al art\u00edculo 356 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 40 de la Ley 50 de 1990, en la legislaci\u00f3n colombiana se distingue entre los sindicatos de empresa, de industria o de rama de actividad econ\u00f3mica, gremiales y de oficios varios. Los primeros, que son a los que refieren las disposiciones demandadas, son aquellos integrados \u201cpor individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios a una misma empresa, establecimiento o instituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, la prohibici\u00f3n de coexistencia de dos o m\u00e1s sindicatos de base, en una misma empresa, es la disposici\u00f3n objeto de la demanda, norma contenida en el numeral primero del art\u00edculo 26 del Decreto 2351 de 1965. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina ha suministrado explicaciones para esta limitaci\u00f3n. Los argumentos, en general, se sintetizan en el sentido de que es una medida que conviene a los trabajadores, pues impide que los empleadores enfrentados a un sindicato de base fuerte, propicien que se constituya otro sindicato de base paralelo, con el \u00fanico objetivo de menoscabar la fortaleza del primero. Esto, dicen los defensores de la no coexistencia, permite la divisi\u00f3n del sindicato de base, lo que va en detrimento de los intereses de los propios trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, hay que decir, que a pesar de ser \u00e9ste un argumento de aparente fortaleza, fue un argumento de conveniencia, explicable en el momento hist\u00f3rico en que se dict\u00f3 el Decreto Legislativo 2351 de 1965. Sin embargo, la Corte, al avocar el tema, s\u00f3lo puede realizar el examen de las normas legales impugnadas frente a la Constituci\u00f3n, y tambi\u00e9n, en este caso, al Convenio 87 de la O.I.T., que seg\u00fan jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, hace parte del \u00a0denominado &#8220;bloque de constitucionalidad&#8221; (sentencias T-418 de 1992; C-225 de 1995; y, T-568 de 1999, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Otro argumento importante de los que defienden la constitucionalidad de la limitaci\u00f3n legal, la encuentran en la representaci\u00f3n sindical, en el sentido de que al limitar la existencia de un s\u00f3lo sindicato de base en una misma empresa, se fortalece la representaci\u00f3n de los trabajadores. Sin embargo, la Corte considera que \u00e9ste tampoco es un argumento de \u00edndole constitucional, pues no hay que olvidar que la representaci\u00f3n sindical es un asunto que se gana en la misma lucha democr\u00e1tica, dentro de la propia organizaci\u00f3n sindical, y no por medio de una legislaci\u00f3n que, bajo la excusa de proteger a los trabajadores, est\u00e1 impidiendo el goce efectivo de un derecho fundamental, como es el de la libertad sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al continuar con la comparaci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, en cuanto que garantiza a todos los trabajadores el derecho de constituir sindicatos, y de las disposiciones del Convenio 87 de la O.I.T., especialmente en el art\u00edculo 2, que dice que todos los trabajadores, sin ninguna distinci\u00f3n, tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, se concluye que la prohibici\u00f3n legal de formar sindicatos de base en una misma empresa, cuando ya exista otro, resulta injustificada a la luz de la garant\u00eda expresa de la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, la norma acusada resulta, adem\u00e1s, contraria a la propia filosof\u00eda que informa la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en cuanto ella, en su art\u00edculo 1\u00ba audefine al Estado Colombiano como social de derecho, en el cual son principios esenciales una organizaci\u00f3n \u201cdemocr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en la dignidad humana\u201d, principios \u00e9stos conforme a los cuales ha de interpretarse, tambi\u00e9n, el art\u00edculo 39 de la Carta en cuanto garantiza a los trabajadores a constituir sindicatos, lo cual desde luego ha de entenderse en el sentido de que \u00e9stos pueden obedecer a distintas orientaciones ideol\u00f3gicas, cuya existencia se garantiza por la propia Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que no se est\u00e1 desconociendo que la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 39 citado y las propias normas del Convenio dejan al legislador nacional la responsabilidad de establecer por medio de la ley, los preceptos que desarrollen la garant\u00eda de la libertad sindical, en aspectos tales como el n\u00famero de trabajadores que se requieren para constituir una organizaci\u00f3n sindical, el domicilio, estatutos, n\u00famero de representantes y sus fueros, etc., es decir, en aspectos que permitan la realizaci\u00f3n plena del derecho de asociaci\u00f3n sindical y la efectividad de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que no obstante que el actor no demand\u00f3 el literal g) del art\u00edculo 45 de la Ley 50 de 1990, en la primera demanda, habr\u00e1 de hacerse la unidad normativa de que trata el art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991, pues este precepto es consecuencia de la prohibici\u00f3n de la coexistencia de sindicatos de base. En efecto, el art\u00edculo dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 45.- El art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, quedar\u00e1 as\u00ed: Art. 365.- Registro sindical. Todo sindicato de trabajadores deber\u00e1 inscribirse en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;g) Certificaci\u00f3n del correspondiente inspector del trabajo sobre la inexistencia de otro sindicato, si se trata de un sindicato de empresa que pueda considerarse paralelo. En los lugares en donde no hay inspecci\u00f3n de trabajo, la certificaci\u00f3n debe ser expedida por la primera autoridad pol\u00edtica.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, al ser inexequibles los preceptos que prohiben la coexistencia de m\u00e1s de un sindicato de base en una misma empresa, la certificaci\u00f3n del inspector del trabajo contemplada en el literal transcrito, carecer\u00e1 de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1n inexequibles el numeral 1 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; el numeral 4, literal c), del art\u00edculo 46 de la Ley 50 de 1990 y, por unidad normativa, el literal g) del art\u00edculo 45 de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Al declararse inconstitucionales los preceptos demandados, no resulta necesario entrar en el an\u00e1lisis de los otros cargos que presenta el demandante contra las mismas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Representaci\u00f3n en caso de existencia de m\u00e1s de dos sindicatos de base en una misma empresa.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 48 de 1968, adopt\u00f3 como legislaci\u00f3n permanente el Decreto Legislativo 2351 de 1965, con la siguiente modificaci\u00f3n y adici\u00f3n al art\u00edculo 26 demandado. Dijo la Ley: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3\u00ba. Los Decretos Legislativos n\u00fameros 2351 de 1965, y 939 de 1966, seguir\u00e1n rigiendo como leyes despu\u00e9s de levantado el estado de sitio, con las modificaciones y adiciones siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5\u00aa. No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo 26 del decreto legislativo 2351 de 1965, cuando el setenta y cinco por ciento (75%) o m\u00e1s de los trabajadores de una misma profesi\u00f3n, oficio o especialidad al servicio de una empresa est\u00e9n afiliados a un solo sindicato gremial, el pliego de peticiones que \u00e9ste le presente a la empresa deber\u00e1 discutirse directamente con ese sindicato, y el acuerdo a que se llegue formar\u00e1 un cap\u00edtulo especial de la respectiva convenci\u00f3n colectiva de trabajo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Es indudable que si el numeral primero del art\u00edculo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 es declarado inexequible, la conclusi\u00f3n obligada de tal declaraci\u00f3n, es que lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba, numeral 5., de la Ley 48 de 1968, no puede referirse a lo que establec\u00eda el mencionado numeral 1., del art\u00edculo 26, sobre los sindicatos de base, norma que se declarar\u00e1 inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el numeral 3 del citado art\u00edculo 26 del Decreto 2351 de 1965, a partir de la posibilidad de existencia simultanea de trabajadores afiliados a la misma empresa a un sindicato de base y otros afiliados a uno gremial o de industria, establece que en tal caso, \u201csi ninguno de los sindicatos agrupa a la mayor\u00eda de los sindicatos de la empresa, la representaci\u00f3n corresponder\u00e1 conjuntamente a todos ellos\u201d, asunto que deja a la reglamentaci\u00f3n posterior del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la Corte que si un grupo de trabajadores constituye y se afilia a un sindicato, \u00e9ste, para la efectividad del ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical, tiene la representaci\u00f3n de tales trabajadores; y, siendo ello as\u00ed, resulta violatorio del art\u00edculo 39 de la Carta imponerle por la Ley que esa representaci\u00f3n deba necesariamente ejercerla \u201cconjuntamente\u201d con otro u otros sindicatos si ninguno agrupa a la mayor\u00eda de los trabajadores de la empresa, pues eso menoscaba, de manera grave la autonom\u00eda sindical, razones por las cuales se declarar\u00e1 la inexequibilidad del numeral 3 del art\u00edculo 26 del Decreto 2351 de 1965. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta demanda, el actor solicita declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 45, parcial, 46, 47 y 50 de la Ley 50 de 1990, que establecen el tr\u00e1mite para el registro sindical, por considerar que violan el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 5, 13, 14, 38, 39, 53, inciso cuarto, 83 y 93 de la Constituci\u00f3n, y los art\u00edculos 2, 3, 4, 7 y 8, numeral 2, del Convenio 87 de la O.I.T. \u00a0<\/p>\n<p>1. Cosa juzgada en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 50 de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 50 de la Ley 50 de 1990, que modific\u00f3 el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, estableci\u00f3 el efecto jur\u00eddico de la inscripci\u00f3n de los sindicatos en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, norma que fue declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 115 del 26 de septiembre de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen de la Corte correspondi\u00f3 a cargos semejantes a los esgrimidos \u00a0ahora por el demandante, y la decisi\u00f3n de constitucionalidad se produjo ya entrada en vigencia la Constituci\u00f3n de 1991, y analizada la norma con base en esta Carta. En consecuencia, existe cosa juzgada sobre ella, y a tal decisi\u00f3n habr\u00e1 de estarse. Resulta pertinente transcribir lo que la Corte Suprema de Justicia dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cabe anotar que si bien no se llega al extremo deseado por el actor de que sea la mera manifestaci\u00f3n de voluntad de los fundadores la que d\u00e9 nacimiento inmediato a la asociaci\u00f3n, lo cierto es que no se imponen requisitos previos a esa voluntad ni se le sujeta a permisos o limitaciones de ese estilo, y que se reemplaza la concesi\u00f3n de personer\u00eda por un registro m\u00e1s \u00e1gil y r\u00e1pido en el que rige el silencio administrativo positivo, lo que, en sentir de la Corte, se acomoda al nuevo principio constitucional ya citado [art. 39 de la Constituci\u00f3n], de que los sindicatos deben poderse formar &#8220;sin intervenci\u00f3n del Estado&#8221; y que &#8220;su reconocimiento jur\u00eddico se producir\u00e1 con la simple inscripci\u00f3n del acto de constituci\u00f3n&#8221;, como aqu\u00ed ocurre, pues no hay un poder absoluto e ilimitado para formar sindicatos, y \u00e9stos siguen sometidos al r\u00e9gimen legal, ya que, en voces de la misma Constituci\u00f3n, &#8220;se sujetar\u00e1n al orden legal y la de principios democr\u00e1ticos&#8221; (art\u00edculo 39 ibidem) cuya verificaci\u00f3n y cumplimiento competen al Estado.&#8221; (Gaceta especial, Sala Constitucional, Tomo III). \u00a0<\/p>\n<p>2.- Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00facleo de los cargos en esta demanda radica en que el actor considera que los art\u00edculos constitucionales, concretamente, el art\u00edculo 39 de la Carta, y el Convenio 87 de la O.I.T. establecen la garant\u00eda de la personer\u00eda jur\u00eddica autom\u00e1tica para las organizaciones sindicales, excluyendo para su formaci\u00f3n cualquier clase de intervenci\u00f3n del Estado. En consecuencia, al decir del demandante &#8220;ahora, no obstante la personer\u00eda jur\u00eddica autom\u00e1tica (art. 44 de la Ley 50 de 1990) s\u00f3lo tiene esa \u00b4efectiva personalidad jur\u00eddica\u00b4 desde la inscripci\u00f3n y s\u00f3lo mientras ella est\u00e9 vigente (o sea mientras no sea cancelada o suspendida)&#8221; (folio 8). Se pregunta el demandante \u00bfen d\u00f3nde quedan la personer\u00eda jur\u00eddica autom\u00e1tica y las dem\u00e1s garant\u00edas tales como la no existencia del control de legalidad previo a la creaci\u00f3n del sindicato? \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que para examinar el cargo general de la demanda, antes de entrar a lo que establece cada una de las normas demandadas, deben hacerse algunas precisiones que permitir\u00e1n llegar a decidir si le asiste raz\u00f3n o no al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, los art\u00edculos 45, 46 y 47 de la Ley 50 de 1990, no pueden mirarse en forma aislada de las otras disposiciones establecidas en la misma Ley. Lo que hay en el fondo son dos momentos distintos: cuando nace el sindicato y adquiere personer\u00eda jur\u00eddica, por una parte, y el momento de la inscripci\u00f3n ante las autoridades correspondientes, por la otra. Son asuntos distintos, y con consecuencias diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento autom\u00e1tico de la personer\u00eda jur\u00eddica fue el prop\u00f3sito del legislador al expedir la Ley 50 de 1990, y, en este camino, resultan ajustadas a la Constituci\u00f3n los preceptos de la misma ley que as\u00ed lo garanticen, y, obviamente, contrarios a la Constituci\u00f3n disposiciones que lo obstaculicen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena recordar lo que en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley, que a la postre se convirti\u00f3 en la Ley 50 de 1990, se dijo sobre este asunto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a la parte del derecho colectivo del trabajo, el proyecto se propone adecuar las disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo a los convenios de la O.I.T., ya que en forma reiterada, la Comisi\u00f3n de Expertos en Aplicaci\u00f3n de Convenios y Recomendaciones de dicho organismo, ha venido formulando observaciones en el sentido de que la legislaci\u00f3n nacional no est\u00e1 acorde con los postulados de los precitados convenios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4. En cuanto a la personer\u00eda jur\u00eddica de las organizaciones sindicales, se proponen modificaciones sustanciales, tanto a nivel conceptual como procedimental, eliminando tr\u00e1mites o requisitos innecesarios que entorpecen la constituci\u00f3n de sindicatos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, se establece que las organizaciones sindicales, desde el momento de su formaci\u00f3n, gozan de personer\u00eda jur\u00eddica, y por ende, son sujetos de derecho sin autorizaci\u00f3n o ministerio de autoridad alguna, se\u00f1al\u00e1ndose que para su ejercicio se requiere de la inscripci\u00f3n en el registro sindical que para tales efectos llevar\u00e1 el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dicha inscripci\u00f3n no supone de manera alguna que las organizaciones sindicales est\u00e9n sujetas para su constituci\u00f3n, a autorizaci\u00f3n previa por parte del Estado. Por el contrario, las mismas existir\u00e1n como personas jur\u00eddicas desde el momento en que se constituyan como tales, pero para poder actuar v\u00e1lidamente ante las autoridades y terceros, como toda persona jur\u00eddica, se requerir\u00e1 de un m\u00ednimo de requisitos que deben observarse, que para este caso, es lo que supone la inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, y como consecuencia de la adquisici\u00f3n de al personer\u00eda jur\u00eddica de las organizaciones sindicales desde el momento de su fundaci\u00f3n, desaparece el fen\u00f3meno de la provisionalidad de las directivas sindicales, de manera que, una vez constituido el sindicato, en el mismo acto o en actos posteriores se elegir\u00e1 la junta directiva del mismo, de manera definitiva y por el per\u00edodo que se fije en los estatutos.&#8221; (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo expresa uno de los p\u00e1rrafos transcritos, el fin de la inscripci\u00f3n est\u00e1 en que el sindicato pueda v\u00e1lidamente actuar frente a terceros. Por este aspecto, la inscripci\u00f3n cumple los tres prop\u00f3sitos fundamentales que son la publicidad, la seguridad y la prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo anteriormente, al examinar en conjunto la normas de la Ley 50 de 1990, se observa que el art\u00edculo 44 establece de forma precisa cu\u00e1ndo adquiere personer\u00eda jur\u00eddica la organizaci\u00f3n sindical : &#8220;por el s\u00f3lo hecho de su fundaci\u00f3n, y a partir de la asamblea constitutiva.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que esta disposici\u00f3n cumple los dos primeros presupuestos del art\u00edculo 39, inciso primero, de la Constituci\u00f3n, en cuanto al momento en que el sindicato adquiere personer\u00eda jur\u00eddica, ya que \u00e9ste se constituye por s\u00ed y ante s\u00ed, y \u00fanicamente por parte de los trabajadores, sin intervenci\u00f3n del Estado, y con el s\u00f3lo hecho de su fundaci\u00f3n, en la respectiva asamblea constitutiva, de la que naturalmente quedar\u00e1 el acta de constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no infringe el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, ni las normas citadas del Convenio 87, el hecho de que en la ley se establezca que la organizaci\u00f3n sindical reci\u00e9n creada y que ya tiene personer\u00eda jur\u00eddica, cumpla, con posterioridad, con unos requisitos legales para que sea inscrita ante la autoridad correspondiente, para los efectos mencionados de publicidad, seguridad y prueba, de su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed queda desvirtuado el cargo general contra los preceptos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a continuaci\u00f3n se examinar\u00e1 cada disposici\u00f3n demandada, pues si se observa que en el examen concreto de lo cada una dice, hay alguna limitaci\u00f3n a las garant\u00edas de asociaci\u00f3n sindical, habr\u00e1 de declararse la respectiva inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El examen respectivo se har\u00e1 teniendo en cuenta los principios generales en que se apoya el derecho fundamental del derecho de asociaci\u00f3n sindical: que en su constituci\u00f3n no exista intervenci\u00f3n del Estado; como consecuencia, de ello, se reconozca la personer\u00eda jur\u00eddica autom\u00e1tica; y, que la organizaci\u00f3n sindical existir\u00e1 mientras no medie decisi\u00f3n judicial que suspenda o cancele la personer\u00eda jur\u00eddica. Esto significa que la personer\u00eda jur\u00eddica existe en forma independiente de su inscripci\u00f3n ante la autoridad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Examen del art\u00edculo 45 de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo establece los documentos que debe adjuntar el nuevo sindicato para que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social proceda a inscribirlo en el registro correspondiente. Como se dijo anteriormente, aqu\u00ed se parte de la base de que la organizaci\u00f3n sindical ya existe y tiene personer\u00eda jur\u00eddica, seg\u00fan establece el art\u00edculo 44 de la Ley 50 de 1990, en desarrollo del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta precisi\u00f3n, la Corte considera que es adecuado que el sindicato reci\u00e9n constituido presente, dentro del plazo legal estipulado, solicitud escrita de inscripci\u00f3n, y que para ello adjunte copia del acta de fundaci\u00f3n, con los nombres e indicaci\u00f3n de los documentos de identidad; del acta de elecci\u00f3n de la junta directiva; del acta de al asamblea en que fueron aprobados los estatutos y un ejemplar de los mismos debidamente autenticados; n\u00f3minas de la junta directiva y del personal afiliado, con datos sobre nacionalidad, sexo y profesi\u00f3n u oficio. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior informaci\u00f3n resulta adecuada y proporcionada al fin que se busca, que es que el Ministerio registre el nuevo sindicato. Los documentos all\u00ed exigidos guardan relaci\u00f3n directa con la constituci\u00f3n misma del sindicato, pues corresponden a datos sobre sus integrantes y representantes. No se ve, pues, que el Estado est\u00e9 ejerciendo un control previo de legalidad a la existencia de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo cabe advertir, que el requisito del literal g), se declarar\u00e1 inexequible, pero por las razones expuestas en este mismo proceso, en la demanda d-2664, ya que era consecuencia de la prohibici\u00f3n de constituir en una misma empresa otro sindicato de base. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Examen del art\u00edculo 46 de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo establece el tr\u00e1mite que debe realizar el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, una vez ha recibido los documentos para proceder a la inscripci\u00f3n del sindicato. Establece un t\u00e9rmino determinado e improrrogable de 15 d\u00edas. Se\u00f1ala el tr\u00e1mite a seguir cuando el sindicato no aporta la documentaci\u00f3n completa. Y, que si vencidos los t\u00e9rminos, sin que el Ministerio se pronuncie, el sindicato quedar\u00e1 autom\u00e1ticamente inscrito. Por estos aspectos, la Corte no observa que se est\u00e9 ejerciendo un control previo de legalidad, pues, se repite, se est\u00e1 refiriendo al momento posterior a la existencia de la personer\u00eda jur\u00eddica que se dio en el momento de la fundaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 46 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del 366 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, entre las causales que establece para negar la inscripci\u00f3n de un sindicato en el registro administrativo del Ministerio de Trabajo, preceptua que ella puede ocurrir \u201ca) Cuando los estatutos de la organizaci\u00f3n sindical sean contrarios a la Constituci\u00f3n Nacional, la ley o las buenas costumbres.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la expresi\u00f3n contenida en el literal a), en el sentido de que los estatutos de la organizaci\u00f3n sindical no sean contrarios a la Constituci\u00f3n, la ley o &#8220;las buenas costumbres&#8221;, hay que se\u00f1alar que las dos primeras expresiones resultan perfectamente ajustadas a la Carta. Sin embargo, no ocurre lo mismo cuando la disposici\u00f3n legal le atribuye al Ministerio de Trabajo, la facultad de negar la inscripci\u00f3n de un sindicato, por ser contrario a las buenas costumbres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este efecto, considera la Corte que si se parte del principio de que la garant\u00eda de la libertad sindical s\u00f3lo puede ser limitada, a\u00fan en espacio espec\u00edfico del requisito formal de la inscripci\u00f3n, en forma excepcional y reglada, una expresi\u00f3n como la objeto de estudio, resulta ambigua. Adem\u00e1s, desconoce el pluralismo y la autonom\u00eda moral de las personas. Al respecto, resultan pertinentes los apartes de la reciente sentencia de esta Corporaci\u00f3n, en la que se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n &#8220;decoro y buen gusto&#8221;, contenida en una ley que establec\u00eda normas sobre el derecho de expresi\u00f3n, a trav\u00e9s de la radio. All\u00ed se se\u00f1al\u00f3 que la anterior frase, a pesar del buen fin aparente que pretend\u00eda, desconoc\u00eda la libertad de expresi\u00f3n. Dijo la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta restricci\u00f3n es particularmente grave porque permite silenciar, como opuestas al decoro y al buen gusto, las opiniones o discursos que son contrarios a las ideas dominantes, mientras que la libertad de expresi\u00f3n pretende proteger, como lo ha vigorosamente destacado la doctrina de las instancias internacionales de derechos humanos, no s\u00f3lo la divulgaci\u00f3n de informaciones u opiniones consideradas inofensivas o indiferentes por el Estado y por la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n la difusi\u00f3n de ideas o datos que no son acogidos favorablemente por las mayor\u00edas sociales, que pueden juzgarlas inquietantes o peligrosas. El pluralismo, la tolerancia y el esp\u00edritu de apertura, sin los cu\u00e1les no existe verdaderamente un sociedad democr\u00e1tica, exigen que esas opiniones e informaciones disidentes sean tambi\u00e9n protegidas1. Precisamente por tal raz\u00f3n, esta Corte Constitucional hab\u00eda considerado, en la sentencia T-104 de 1996, MP Carlos Gaviria D\u00edaz, que violaba el pluralismo y la libertad de expresi\u00f3n que un funcionario se arrogara el derecho a calificar una obra art\u00edstica como indecente, a fin de prohibir su exhibici\u00f3n. &#8221; (sentencia C-010 del a\u00f1o 2000, M.P., doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio se est\u00e1 estableciendo, a trav\u00e9s de una autoridad administrativa, la posibilidad de ejercer una limitaci\u00f3n al libre ejercicio del derecho sindical, mediante la calificaci\u00f3n subjetiva que haga el responsable del estudio de los estatutos de la organizaci\u00f3n sindical reci\u00e9n creada, de que no la inscribe por estimar que va contra las buenas costumbres, seg\u00fan su personal modo de entender en qu\u00e9 consisten las buenas costumbres. A trav\u00e9s de una facultad tan amplia, se puede dar la intervenci\u00f3n del Estado en la constituci\u00f3n de los sindicatos, y llegar a limitar el ejercicio del derecho, en contra de lo establecido por el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n y el Convenio 87 de la O.I.T. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la expresi\u00f3n infringe la disposici\u00f3n constitucional, tambi\u00e9n, de otra manera. En efecto, permite que no sea a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n judicial, como lo ordena el art\u00edculo 39, inciso tercero, que se d\u00e9 la cancelaci\u00f3n o suspensi\u00f3n, o, concretamente, la no inscripci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica del sindicato, sino que sea a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la que, en la pr\u00e1ctica, impida el funcionamiento de la organizaci\u00f3n sindical con el argumento de que sus estatutos van contra &#8220;las buenas costumbres.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe agregar que acompa\u00f1ando los principios constitucionales que rigen el verdadero ejercicio del derecho fundamental de la libertad de asociaci\u00f3n, es decir, el de la constituci\u00f3n del sindicato sin intervenci\u00f3n del Estado y el reconocimiento autom\u00e1tico de la personer\u00eda jur\u00eddica, se encuentra el que &#8220;la cancelaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica s\u00f3lo procede por v\u00eda judicial&#8221;, tal como lo dice el art\u00edculo 39, inciso tercero, de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 4\u00ba del Convenio 87 de la O.I.T., que se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4.- Las organizaciones de trabajadores y empleadores no est\u00e1n sujetas a disoluci\u00f3n o suspensi\u00f3n por v\u00eda administrativa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n &#8220;o las buenas costumbres&#8221; contenida en el literal a) del numeral 4., del art\u00edculo 46 de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la prohibici\u00f3n de inscribir un nuevo sindicato que tenga un n\u00famero inferior de miembros al exigido por la ley, la Corte no encuentra reparo en esta exigencia, exigencia que no s\u00f3lo opera a nivel de la inscripci\u00f3n, sino que es requisito sine qua non para la existencia misma del sindicato. En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 359 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el n\u00famero para constituir un sindicato de trabajadores no puede ser inferior a 25 afiliados. Por lo tanto, si al momento de la fundaci\u00f3n hab\u00eda un n\u00famero menor de afiliados, el sindicato no pudo haber existido, ni, por ende, tener personer\u00eda jur\u00eddica. Resulta, pues, constitucional la exigencia de probar el n\u00famero m\u00ednimo de afiliados, para proceder a la inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el literal c) del mismo art\u00edculo 46, numeral 4, se recuerda que se declarar\u00e1 inexequible en esta sentencia, seg\u00fan lo estudiado en el expediente d-2664, por limitar la libertad sindical, al impedir la coexistencia de dos o m\u00e1s sindicatos de base en una misma empresa. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo 46, realmente, a pesar de que en el escrito de la demanda, el actor lo subraya como demandado, no existe un cargo de inconstitucionalidad contra \u00e9l. En consecuencia, la Corte se inhibir\u00e1 de pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>La norma aludida ordena que el acto administrativo que decida favorablemente la inscripci\u00f3n en el registro respectivo de una organizaci\u00f3n sindical, habr\u00e1 de publicarse por su cuenta, en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional, por una sola vez, dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la ley, y ordena que un ejemplar del diario en cuesti\u00f3n se entregue para el efecto al Minsiterio de Trabajo y Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante denomina esta exigencia &#8220;publicidad de la publicidad&#8221;, que viola el art\u00edculo 39, inciso 1, de la Constituci\u00f3n, pues, se pregunta \u00bfqu\u00e9 efectos tiene el incumplimiento de este requisito o de sus t\u00e9rminos? Si el sindicato s\u00f3lo requiere la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n, no tiene ning\u00fan efecto esta &#8220;tramitolog\u00eda&#8221;. Considera que se viola, tambi\u00e9n, el art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n, pues si el reconocimiento jur\u00eddico de los sindicatos est\u00e1 regulado de manera general, el requisito de publicaci\u00f3n del art\u00edculo 47 demandado, se entiende como un requisito adicional, prohibido en la norma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no comparte este cargo del demandante, pues de la misma manera en que se establecieron por el legislador los requisitos de inscripci\u00f3n, m\u00e1s no de existencia, esta obligaci\u00f3n de dar a la publicidad de que un determinado sindicato existe, constituye un requisito proporcionado, especialmente, frente a terceros, que es, en \u00faltimas, el prop\u00f3sito que busca la inscripci\u00f3n en el Ministerio de Trabajo de Seguridad Social. Por ello, no resultan infringidas, en este sentido, tampoco, las dem\u00e1s disposiciones que se\u00f1ala el demandante. Sobre la conveniencia o no de la norma, si se trata de &#8220;publicidad de la publicidad&#8221;, su examen no es asunto de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, este art\u00edculo se declarar\u00e1 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 50 de la Ley 50 de 1990, est\u00e9se a lo resuelto en la sentencia Nro. 115 del 26 de septiembre de 1991 de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Decl\u00e1ranse inexequibles los numerales 1 y 3 del art\u00edculo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, el literal c), del numeral 4 del art\u00edculo 46 de la Ley 50 de 1990 y el literal g) del art\u00edculo 45 de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Decl\u00e1rase exequible el art\u00edculo 45 de la Ley 50 de 1990, salvo el literal g). \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Decl\u00e1rase exequible el art\u00edculo 46 de la Ley 50 de 1990, salvo la expresi\u00f3n : &#8220;o las buenas costumbres&#8221;, del literal a) del numeral 4 y el literal c), del numeral 4. Respecto del par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo 46, la Corte se declara inhibida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Decl\u00e1rase exequible el art\u00edculo 47 de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-567\/00 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Referencia a \u201cbuenas costumbres\u201d (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-2664 y D-2665 \u00a0<\/p>\n<p>Mi salvamento de voto se circunscribe a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de las expresiones &#8220;o las buenas costumbres&#8221;, del literal a) del numeral 4 del art\u00edculo 46 acusado, pues considero que ning\u00fan principio ni precepto constitucional resulta violado por la referencia que el legislador haga, en las distintas materias objeto de sus disposiciones -que habr\u00e1n de regir en el seno de la sociedad- a las buenas costumbres. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-567\/00 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Conformaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El bloque de constitucionalidad \u00fanicamente se conforma por aquellos tratados internacionales relativos al derecho internacional humanitario y los tratados y convenios ratificados por el Congreso de la Rep\u00fablica que reconozcan derechos humanos, cuya limitaci\u00f3n est\u00e9 prohibida durante los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-No crea norma constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-2664 y d-2665 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 26, parcial, del Decreto Legislativo 2351 de 1965 &#8220;por el cual se hacen unas reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo&#8221;; y los art\u00edculos 45, parcial, 46, 47 y 50 de la Ley 50 de 1990, &#8220;por la cual se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0Benjam\u00edn Ochoa Moreno \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr.ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Hemos votado por la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los numerales 1 y 3 del art\u00edculo 26 del Decreto 2351 de 1965, el literal c), del numeral 4 del art\u00edculo 46 de la Ley 50 de 1990 y el literal g) del art\u00edculo 45 de la Ley 50 de 1990. Sin embargo, no compartimos el argumento de la mayor\u00eda, que integra dentro del bloque de constitucionalidad, los convenios de la OIT. El bloque de constitucionalidad \u00fanicamente se conforma por aquellos tratados internacionales relativos al derecho internacional humanitario y los tratados y convenios ratificados por el Congreso de la Rep\u00fablica que reconozcan derechos humanos, cuya limitaci\u00f3n est\u00e9 prohibida durante los estados de excepci\u00f3n. En el salvamento de voto que presentamos en el Auto 078A\/99, expusimos nuestra posici\u00f3n en t\u00e9rminos que en esta oportunidad se reiteran: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4. El juez constitucional no es el creador de la norma constitucional. Ella es fruto de la funci\u00f3n constituyente. Ning\u00fan fin por loable que sea permite que el juez constitucional configure por s\u00ed mismo el marco constitucional que le servir\u00e1 de referente para confrontar la validez de las normas legales o de fuente para construir las reglas a aplicar en una situaci\u00f3n espec\u00edfica. Este expediente tendr\u00eda la ventaja de adaptar el derecho de modo tal que siempre se acomodara a la soluci\u00f3n que el juzgador desea proyectar en el fallo, pero a costa de transformar el poder judicial en poder constituyente y demeritar fatalmente las expectativas de imparcialidad y objetividad que razonablemente cabe fincar en el proceso constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La sala cuarta, a nuestro juicio, no se limit\u00f3 a modificar el objeto real del proceso &#8211; que ha debido resolver el problema planteado alrededor del presunto incumplimiento por parte de los demandados de una recomendaci\u00f3n originada en un \u00f3rgano de la O.I.T., sin afectar materialmente las sentencias judiciales que no eran tema de debate en cuanto que la conducta constitucional de los jueces no se cuestionaba y no entra\u00f1aba desacato alguno a la recomendaci\u00f3n dictada con posterioridad -, sino que adem\u00e1s introdujo una ins\u00f3lita innovaci\u00f3n en el marco constitucional, con lo que pretendi\u00f3 cimentar jur\u00eddicamente su decisi\u00f3n. La sala cuarta elev\u00f3 a premisa mayor constitucional, los convenios y recomendaciones de la O.I.T., a fin de hacer plausible la tesis prohijada por ella, que asimila a violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n el incumplimiento de una recomendaci\u00f3n proveniente del comit\u00e9 de libertad sindical de la O.I.T.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan la jurisprudencia constante de esta Corte s\u00f3lo pertenecen al bloque de constitucionalidad las reglas del derecho internacional humanitario (C.P., art 214-2) y los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que cumplan los dos requisitos establecidos en el art\u00edculo 93 de la C.P., a saber: (1) que reconozcan los derechos humanos y (2) que prohiban su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n. Aunque todo tratado sobre derechos humanos ratificado por Colombia, independientemente de incorporarse en el derecho interno, sirve como canon de interpretaci\u00f3n de los derechos y deberes constitucionales, s\u00f3lo aquellos que re\u00fanen las dos condiciones indicadas, se integran adem\u00e1s al bloque de constitucionalidad. En este punto la Corte ha sido terminante: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta disposici\u00f3n, en el primer inciso, reproduce en forma incompleta el contenido de la primera parte del art\u00edculo 93 de la Carta, puesto que consagra la prevalencia en el orden interno de los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos, ratificados por el Congreso, pero omite la frase &#8220;y que prohiben su limitaci\u00f3n durante los estados de excepci\u00f3n&#8221;, circunstancia que en sentir de esta Corporaci\u00f3n no configura violaci\u00f3n alguna, ya que al expresar la norma &#8220;de conformidad con el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;, ha de entenderse en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 93 de la Carta, ha sido interpretado por esta Corporaci\u00f3n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, conviene precisar el alcance y significado del art\u00edculo 93 constitucional en el sentido de se\u00f1alar que \u00e9ste no se refiere a todos los derechos humanos consagrados en los tratados y convenios internacionales en s\u00ed mismos y de por s\u00ed, sino a \u00e9stos cuando tales instrumentos internacionales &#8216;prohiben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n&#8217;, es decir, que para que tenga lugar la prevalencia o superioridad de los tratados y convenios internacionales en el orden interno, es necesario que se den los dos supuestos a la vez, de una parte, el reconocimiento de un derecho humano, y de la otra que sea de aquellos cuya limitaci\u00f3n se prohiba durante los estados de excepci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 93 de la ley fundamental debe ser necesariamente interpretado en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 214-2 ibidem, que prohibe la suspensi\u00f3n de los derechos humanos y libertades fundamentales durante los estados de excepci\u00f3n&#8230;&#8230;&#8221; (Sent. C-295\/93 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz).2&#8243; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A prop\u00f3sito de los convenios internacionales del trabajo, la propia Constituci\u00f3n se encarga de definir el rango normativo de que gozan sus disposiciones dentro del ordenamiento jur\u00eddico nacional: \u201cLos convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislaci\u00f3n interna\u201d (C.P. art. 53). La sala cuarta ha decidido modificar esta norma constitucional atribuyendo a los convenios internacionales de trabajo el car\u00e1cter de normas constitucionales, calificaci\u00f3n que igualmente extiende a las recomendaciones que fluyen de los \u00f3rganos de control de la O.I.T. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Aunque no puede excluirse que algunas normas relativas al derecho internacional del trabajo puedan, por su contenido y alcance, ser consideradas fuentes directas de derechos humanos no restringibles en los estados de excepci\u00f3n, definitivamente ese no es el caso de la regulaci\u00f3n atinente a la calificaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos como esenciales o a la designaci\u00f3n del \u00f3rgano interno llamado a resolver sobre la ilegalidad de un determinado cese de actividades. La generalidad del derecho internacional del trabajo, de impronta universal, no es compatible con esta suerte de normativa que se desarrolla a nivel interno de los pa\u00edses, desde luego con sujeci\u00f3n a los principios generales consagrados en los convenios. En la sentencia de la sala cuarta no se hace ning\u00fan an\u00e1lisis sobre las normas internacionales relacionadas con esta precisa materia, ni sobre su supuesta indisponibilidad. Resulta, por tanto, aventurado que in genere convenios y recomendaciones de \u00f3rganos de control de la O.I.T., se integren al bloque de constitucionalidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-567\/00 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Expresiones \u201cdecoro\u201d o \u201cbuenas costumbres\u201d como criterios universalmente admitidos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Determinaci\u00f3n de si estatutos de organizaci\u00f3n sindical contrar\u00edan las buenas costumbres (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2664 y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 26, parcial, del Decreto Legislativo 2351 de 1965, \u201cpor la cual se hacen algunas reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d, y los art\u00edculos 45, parcial, 46, 47 y 50 de la ley 50 de 1990, \u201cPor la cual se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque compartimos la decisi\u00f3n de la referencia, discrepamos de ella en lo que se refiere en la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cO las buenas costumbres\u201d del literal a) del numeral 4 del art\u00edculo 46, por las mismas razones que en otro Salvamento de Voto (a la Sentencia C-010\/00) expusimos frente a la declaratoria de inxequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy atenerse a los dictados universales del decoro\u201d, que conten\u00eda el art\u00edculo 2 de la Ley 6 de 1966. Tales razones, que ahora reiteramos, fueron, en s\u00edntesis, que expresiones como aquella -\u201cdecoro\u201d- o ahora \u00e9sta de \u201cbuenas costumbres\u201d responden a criterios universalmente admitidos, \u00a0y que en modo alguno pueden resultar extra\u00f1as a un r\u00e9gimen pluralista como el que constitucionalmente nos rige. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho salvamento de voto, a cuyo contenido nos remitimos, se explica c\u00f3mo ciertos valores, principios y conductas de permanente vigencia en cualquier sociedad civilizada, est\u00e1n impl\u00edcitos adem\u00e1s en la protecci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales consagrados en la Carta Pol\u00edtica, y por tanto no pueden ser considerados como vulneratorios de otros de igual o menor rango. \u00a0As\u00ed ocurre, en el caso presente, con la expresi\u00f3n buenas costumbres, ahora declarada inexequible. Con todo respeto, \u00a0no consideramos que tenga suficiente base jur\u00eddica y constitucional sostener que esa expresi\u00f3n \u201cresulta ambigua\u201d y que, adem\u00e1s, \u201cdesconoce el pluralismo y la autonom\u00eda moral \u00a0de las personas\u201d. \u00a0Lejos de ser ambigua, la expresi\u00f3n buenas costumbres es, repetimos, un concepto universalmente admitido, que, por cierto, ha figurado en la mayor\u00eda de nuestras constituciones a lo largo de la historia, y que por ello no puede descalificarse como algo que queda al criterio subjetivo de \u00a0cada quien. Por ello resultaba, a nuestro juicio, perfectamente l\u00f3gico y adem\u00e1s \u00a0ajustado a la Carta, que figurara como una de las causales para negar la inscripci\u00f3n en el registro sindical de un sindicato de trabajadores, la de que sus estatutos no fueran \u201ccontrarios a la Constituci\u00f3n Nacional, la ley o las buenas costumbres\u201d, como rezaba la norma en comento. Como se ha dicho, en manera alguna desconoc\u00eda \u00a0el pluralismo y menos a\u00fan la autonom\u00eda moral de las personas. \u00a0Cabe recalcar a este respecto que, como lo ha reconocido la Corte en diversas oportunidades, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, que es corolario de la autonom\u00eda moral de las personas, no es en manera alguna absoluto sino que tiene limitaciones; ni m\u00e1s ni menos que \u201clas que imponen \u00a0los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico\u201d, seg\u00fan reza el mismo texto constitucional (art. 16 C.P.). Consideramos que cualquier autoridad administrativa, como ser\u00eda en este caso el \u00a0 Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, est\u00e1 en condiciones plenas de determinar, no solamente librada a su particular apreciaci\u00f3n, si los estatutos \u00a0de una organizaci\u00f3n sindical resultaban contrarios a las buenas costumbres; es que, como de antiguo se ha aceptado, \u00a0y ahora reiteramos, con el t\u00e9rmino de buenas costumbres (Boni mores) \u201cse designa el orden moral generalmente aceptado por la opini\u00f3n dominante\u201d. (Von Tuhr, Derecho Civil, T.I, p\u00e1g.50).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Handyside del 7 de diciembre de 1976. Parr 49, criterio reiterado en muchos otros fallos. Ver por ejemplo Caso Lingens del 8 de julio de 1986, Parr 41. \u00a0<\/p>\n<p>2 (Sentencia C-179\/94 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-567\/00 \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protecci\u00f3n por Constituci\u00f3n y Convenio \u00a0de OIT \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES-Restricciones legales \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Constituci\u00f3n de organizaciones convenientes\/LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Constituci\u00f3n de organizaciones convenientes \u00a0 LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Constituci\u00f3n de dos o m\u00e1s sindicatos en una empresa \u00a0 SINDICATO DE BASE-Constituci\u00f3n de dos o m\u00e1s en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5245","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5245","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5245"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5245\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5245"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5245"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5245"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}