{"id":5246,"date":"2024-05-30T20:34:18","date_gmt":"2024-05-30T20:34:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-568-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:18","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:18","slug":"c-568-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-568-00\/","title":{"rendered":"C-568-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-568\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ ORDINARIO-Determinaci\u00f3n del significado de normas legales \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ORDINARIA-Establecimiento de sentido o autorizado de normas legales \u00a0<\/p>\n<p>NORMA LEGAL-Competente para establecer sentido autorizado\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Establecimiento del significado de normas legales \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Interpretaci\u00f3n de normas legales \u00a0<\/p>\n<p>NORMA LEGAL-Diferencia interpretativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION DE NORMA LEGAL-Textual, sistem\u00e1tica, teleol\u00f3gica y jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION DEL PROCESO-Excepciones expresas\/NORMA PROCEDIMENTAL-Excepciones expresas\/PERENCION DEL PROCESO EN UNICA INSTANCIA-Operancia \u00a0<\/p>\n<p>NORMA LEGAL-Defecto de t\u00e9cnica \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO-Levantamiento de medidas cautelares en vez de perenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO DE UNICA INSTANCIA-Declaraci\u00f3n de desierto de excepciones previas \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No formulaci\u00f3n de cargos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2688.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norma acusada: Art\u00edculo 346 parcial del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Humberto Rodr\u00edguez Arias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Perenci\u00f3n, levantamiento de medidas cautelares y procesos de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, diecisiete (17) de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Humberto Rodr\u00edguez Arias presenta demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 346 parcial del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal y como fue modificado por el decreto 2282 de 1989. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00ba de 39013 de octubre 7 de 1989, \u00a0y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Decreto 2282 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>(Octubre 7) \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4Por el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00b4 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades \u00a0que le confiere la ley 30 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora por ella establecida, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba.- Introd\u00facense las siguientes reformas al &#8220;C\u00f3digo de Procedimiento Civil: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>166. El art\u00edculo 346 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino se contar\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n del \u00faltimo auto o al de la pr\u00e1ctica de la \u00faltima diligencia o audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto se decretar\u00e1 el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere, y se condenar\u00e1 en costas al demandante. Dicho auto se notificar\u00e1 como la sentencia; ejecutoriado y cumplido se archivar\u00e1 el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>La perenci\u00f3n pone fin al proceso e impide que el demandante lo inicie de nuevo durante los dos a\u00f1os siguientes, contados a partir de la notificaci\u00f3n del auto que la decrete, o de la del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, si fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Decretada la perenci\u00f3n por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensi\u00f3n, se extinguir\u00e1 el derecho pretendido. El juez ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos del demandante \u00a0si a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo no se aplica a los procesos en que sea parte la Naci\u00f3n, una instituci\u00f3n financiera nacionalizada, un departamento, una intendencia, una comisar\u00eda, un distrito especial o un municipio. Tampoco se aplica a los procesos de divisi\u00f3n de bienes comunes, deslinde, liquidaci\u00f3n de sociedades, de sucesi\u00f3n por causa de muerte y jurisdicci\u00f3n voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos de ejecuci\u00f3n podr\u00e1 pedirse, en vez de la perenci\u00f3n, que se decrete el desembargo de los bienes perseguidos, siempre que no est\u00e9n gravados con prenda o hipoteca a favor de acreedor que act\u00fae en el proceso. Los bienes desembargados no podr\u00e1n embargarse de nuevo en el mismo en el mismo proceso, antes de un a\u00f1o. En el tr\u00e1mite de las excepciones durante la primera instancia, el expediente permanece en secretar\u00eda seis meses o m\u00e1s, por estar pendiente de un acto del ejecutado, y el ejecutante lo solicite antes de que se efect\u00fae dicho acto, el juez declarar\u00e1 \u00a0desiertas las excepciones. El t\u00e9rmino se contar\u00e1 como dispone el inciso primero de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>El auto que decrete la perenci\u00f3n es apelable en el efecto suspensivo. El que decreta el desembargo en procesos ejecutivos en el diferido, y el que lo deniegue, en el devolutivo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que las expresiones acusadas violan el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, ya que establecen \u201cuna diferenciaci\u00f3n irracional entre procesos que tengan dos instancias y aquellos que por raz\u00f3n de su cuant\u00eda s\u00f3lo tienen \u00a0una\u201d. Seg\u00fan su parecer, la cuant\u00eda no autoriza un trato diferente \u201ccuando los supuestos f\u00e1cticos de la norma acusada son iguales\u201d. Por ello concluye que las expresiones impugnadas son discriminatorias, pues excluyen la perenci\u00f3n en los procesos de \u00fanica instancia, con lo cual consagran un \u201ctratamiento diferente y discriminatorio de situaciones f\u00e1cticas equiparables\u201d. Adem\u00e1s, agrega el demandante, ese mandato \u201cpremia a los demandantes morosos o inactivos\u201d en los procesos de \u00fanica instancia, pues a ellos no se les aplica la perenci\u00f3n, ni ninguna otra sanci\u00f3n, por lo cual la disposici\u00f3n es no s\u00f3lo discriminatoria sino que atenta tambi\u00e9n \u201ccontra el principio de celeridad en los procesos y la pronta y cumplida justicia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El actor explica que en los procesos ejecutivos es factible solicitar el desembargo de los bienes embargados. Sin embargo, manifiesta que el t\u00e9rmino &#8220;podr\u00e1&#8221; del inciso sexto es susceptible de ser interpretado en el sentido de que confiere una alternativa entre pedir el levantamiento de las medidas cautelares o solicitar la perenci\u00f3n, por lo cual considera que esa expresi\u00f3n amerita un estudio por la Corte a fin de unificar los criterios de interpretaci\u00f3n de esa disposici\u00f3n. Adem\u00e1s, a\u00f1ade el demandante, la expresi\u00f3n acusada excluye la posibilidad de solicitar el levantamiento de las medidas cautelares en los procesos de \u00fanica instancia, con lo cual establece una discriminaci\u00f3n injustificada entre \u201caquellos procesos de ejecuci\u00f3n que s\u00f3lo tienen una instancia con respecto a aquellos que pueden tener dos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el demandante formula la siguiente petici\u00f3n especial: solicita a la Corte que determine si en un ejecutivo, una vez proferida la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, es posible o no solicitar el levantamiento de las medidas cautelares si \u201clos ejecutantes omiten la realizaci\u00f3n de un acto propio del tr\u00e1mite del proceso por seis o m\u00e1s meses\u201d. El actor explica que esa sentencia no pone fin al proceso ejecutivo, tal y como lo precis\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en la sentencia N\u00ba 076, del 26 de julio de 1995, expediente 487, por lo cual existen criterios encontrados sobre la procedencia o no del levantamiento de medidas cautelares despu\u00e9s de esa sentencia. Por ello considera que es necesario un pronunciamiento de la Corte Constitucional que unifique la doctrina sobre este punto, y evite que \u201caquellos litigantes que dentro del tr\u00e1mite de un proceso ejecutivo solicitan medidas cautelares, descuiden el proceso so pretexto de que los bienes por ellos embargados no ser\u00e1n susceptibles de desembargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV- INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso en defensa de la constitucionalidad de la norma acusada. Luego de explicar el sentido, la naturaleza y los requisitos de la perenci\u00f3n, el interviniente argumenta que la interpretaci\u00f3n del demandante de la disposici\u00f3n acusada es equivocada. Seg\u00fan su criterio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl actor interpret\u00f3 literalmente las expresiones acusadas, y no lo hizo, teniendo en cuenta su aplicaci\u00f3n acorde con las dem\u00e1s normas procesales y con el querer del legislador al crearla, ya que, al expresar la norma que el proceso debe estar en el curso de la primera instancia, se debe entender que esta figura ocurre \u00fanicamente antes de haberse proferido fallo, bien sea en procesos de \u00fanica o de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que si ya se dict\u00f3 el fallo en primera, y el abandono ocurre en segunda, queda sin efecto el recurso de apelaci\u00f3n y en tal caso si se da esa par\u00e1lisis por seis o m\u00e1s meses y el opositor lo solicita, el superior declarar\u00e1 desierto el recurso, lo que pone de presente que el juicio termin\u00f3 de manera normal con el fallo de primera instancia. Y lo mismo, ocurre en los procesos de \u00fanica instancia, si ya se dict\u00f3 sentencia con ello se culmin\u00f3 el proceso, y no tendr\u00eda l\u00f3gica la aplicaci\u00f3n de la perenci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el interviniente arguye, que en los procesos de ejecuci\u00f3n esta prohibida la perenci\u00f3n pero puede pedirse \u201cque se decrete el desembargo de los bienes perseguidos, siempre que no est\u00e9n gravados con prenda o hipoteca a favor del acreedor que act\u00fae en el proceso\u201d. Seg\u00fan su parecer, es equivocada la apreciaci\u00f3n del actor seg\u00fan la cual el t\u00e9rmino &#8220;podr\u00e1&#8221; podr\u00eda ser interpretado en el sentido de que autoriza pedir el levantamiento de las medidas cautelares o la perenci\u00f3n, por cuanto el art\u00edculo acusado establece claramente que el desembargo de las medidas cautelares puede ser solicitado en lugar de la perenci\u00f3n; para reforzar esta tesis, el ciudadano arguye \u201cque si la norma hubiera querido establecer una alternativa entre perenci\u00f3n y el levantamiento de medidas cautelares resultar\u00eda inocua la misma, pues, nadie pedir\u00eda tan s\u00f3lo el levantamiento de las medidas cautelares cuando por las mismas razones hubiera podido terminar definitivamente el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo ello, el ciudadano concluye que no es cierto que la disposici\u00f3n acusada haya establecido \u201ctratos diferenciados que carecen de una legitimaci\u00f3n objetiva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el interviniente precisa que el levantamiento de las medidas cautelares no es posible \u201ccuando, ya se dict\u00f3 sentencia que gana ejecutoria\u201d, por cuanto \u201cno solamente es la parte actora la que puede solicitar el cumplimiento de la sentencia, sino que a\u00fan la misma demandada est\u00e1 llamada a facilitar su cumplimiento. Adem\u00e1s, que uno de los requisitos establecidos por el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para que opere esta figura, es que el abandono se d\u00e9 en la primera instancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego el ciudadano explica que la figura de la perenci\u00f3n se encuentra en la parte general del estatuto procesal, y es pues aplicable a un caso concreto y en un proceso espec\u00edfico solamente en la medida en que su alcance no sea modificado por disposiciones de la parte especial. Esa parte general est\u00e1 adem\u00e1s \u201cmontada sobre la estructura del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda\u201d, que es lo que explica que las disposiciones de esa parte utilicen t\u00e9rminos propios de ese proceso, como las expresiones \u201cprimera y segunda instancia\u201d. Con tales criterios, el ciudadano concluye: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInterpretando el C\u00f3digo de Procedimiento Civil en su conjunto, tenemos que decir, que para los casos de procedimiento de \u00fanica instancia las normas aplicables de preferencia son las que los regulan \u00a0en forma espec\u00edfica, y si hay aspectos que no son regulados por estos se aplicar\u00e1n las normas de la parte general para complementarlos y darles toda su identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al art\u00edculo 346, este estableci\u00f3 unas excepciones de aplicabilidad de la perenci\u00f3n que se mencionaron en los incisos sexto y s\u00e9ptimo del citado art\u00edculo. No vemos en qu\u00e9 parte del art\u00edculo se incluy\u00f3 como excepci\u00f3n a los procesos de \u00fanica instancia por raz\u00f3n de la cuant\u00eda para hacer inaplicable la perenci\u00f3n. Porque conocido es, que las normas que imponen excepciones a las reglas generales deben ser expresamente legisladas. \u00a0<\/p>\n<p>En mi sentir, para el caso que nos ocupa, lo que existe es una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la norma por parte del acusante, ya que entiende que cuando el art\u00edculo 346 del C.P.C., en su parte acusada habla de &#8220;\u2026 en el curso de la primera instancia\u2026&#8221; y &#8220;\u2026 durante la primera instancia\u2026&#8221; se est\u00e1 refiriendo expresamente a que no puede darse la perenci\u00f3n en el proceso de \u00fanica instancia, y ello no es as\u00ed, la norma lo que pretende es establecer cu\u00e1les son los efectos que se producen cuando la perenci\u00f3n se produce en primera instancia o durante el tr\u00e1mite de la primera instancia y reserva los efectos, para el caso de la segunda instancia, al art\u00edculo 347 del C.P.C. De tal manera, que no se observa tal &#8220;diferenciaci\u00f3n irracional&#8221; que endilga el acusante a la parte de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, siendo posible la perenci\u00f3n en los procesos de \u00fanica instancia, pues ellos no fueron incluidos en el listado de excepci\u00f3n, el an\u00e1lisis efectuado por el actor est\u00e1 soportado sobre un supuesto falso y como un castillo de naipes se viene al piso toda su construcci\u00f3n intelectual de inconstitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No 2036, recibido el 21 de enero de 2000, solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad de las expresiones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal comienza por se\u00f1alar que el art\u00edculo 19 de la ley 446 adicion\u00f3 el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por lo cual, en raz\u00f3n a la figura de la unidad normativa, propone a la Corte que se integren y estudien las dos disposiciones. Luego el Procurador explica la naturaleza de la perenci\u00f3n y los requisitos que son necesarios para que la figura pueda ser invocada. A partir de ese an\u00e1lisis, concluye que \u201cno existe raz\u00f3n que justifique que a los procesos de \u00fanica instancia no se les aplique la perenci\u00f3n, no obstante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 346 del Estatuto de Procedimiento Civil, discriminaci\u00f3n que se hace en consideraci\u00f3n a la cuant\u00eda, pues si bien es cierto que los t\u00e9rminos establecidos son perentorios, breves y se pretende que la actuaci\u00f3n sea r\u00e1pida, tambi\u00e9n lo es que el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia dispone que la administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida\u201d. Seg\u00fan su parecer, no existe raz\u00f3n para limitar la perenci\u00f3n a los procesos de doble instancia \u201csi las cargas procesales en los procesos de \u00fanica y doble instancia, son completamente iguales para unos y otros\u201d. Por ende, a\u00f1ade el Ministerio P\u00fablico, \u201csi existe inactividad y paralizaci\u00f3n injustificada en la tramitaci\u00f3n de las actuaciones o procesos judiciales, ser\u00e1 procedente que se decrete la perenci\u00f3n de oficio o a solicitud de parte, sin que para el caso se tenga en cuenta, se repite, la cuant\u00eda para no aplicarla\u201d. Concluye entonces el Procurador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl despacho comparte los argumentos expuestos por el actor en la demanda de inconstitucionalidad, toda vez que no se puede premiar \u00a0a las partes o a los funcionarios \u00a0negligentes, en detrimento de la administraci\u00f3n de justicia, pues los despachos judiciales (juzgados promiscuos municipales o municipales) a quienes les compete \u00a0conocer de los procesos en \u00fanica instancia, pueden verse atiborrados de expedientes que por descuido o negligencia de las partes, sus apoderados o el juez del conocimiento, no les imprimen movimiento, situaci\u00f3n que conlleva la \u00a0inactividad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, estima el Despacho que la perenci\u00f3n es procedente decretarla en los procesos de \u00fanica instancia, siempre y cuando se re\u00fanan \u00a0las exigencias contenidas en el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0y con las consecuencias \u00a0previstas en los incisos \u00a0cuarto y quinto ib.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que la sumatoria de los t\u00e9rminos legales en un proceso ejecutivo de \u00fanica instancia \u201cno rebasa el l\u00edmite de los seis meses establecidos para la declaratoria de la perenci\u00f3n, hecho que demuestra la rapidez que se le debe imprimir a la actuaci\u00f3n\u201d. Sin embargo, agrega el Procurador, \u201cpese a lo anterior, si el ejecutante o el juez competente no act\u00faan con la debida diligencia y por su indiferencia el proceso permanece paralizado en secretar\u00eda por razones \u00a0injustificadas, durante el precitado plazo, ser\u00e1 aplicable el levantamiento de las medidas cautelares y si la negligencia proviene del ejecutado, habr\u00e1 lugar a declarar desiertas las excepciones de fondo si se han presentado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1- Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 5\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de las expresiones acusadas del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (C de PC), tal y como fue modificado por el decreto 2282 de 1989, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma que forma parte de un decreto ley expedido en uso de facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>El primer asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2- Seg\u00fan el actor y la Vista Fiscal, la expresi\u00f3n \u201cen el curso de la primera instancia\u201d del primer inciso del art\u00edculo 346 del (C de PC) excluye la aplicaci\u00f3n de la figura de la perenci\u00f3n en los juicios de \u00fanica instancia, por lo cual es inconstitucional, pues viola la igualdad (CP art. 13), ya que establece una discriminaci\u00f3n irrazonable entre los procesos de dos instancias, que admiten la perenci\u00f3n, y aquellos de \u00fanica instancia, en donde no es posible invocar esa forma de terminaci\u00f3n del proceso. Por su parte, los otros intervinientes consideran que el cargo del actor no tiene sustento, pues parte de una interpretaci\u00f3n equivocada del alcance del t\u00e9rmino \u201cprimera instancia\u201d de ese inciso. Seg\u00fan su parecer, la finalidad de esa expresi\u00f3n no es excluir la aplicaci\u00f3n de la perenci\u00f3n en los procesos de \u00fanica instancia sino regular los efectos diversos de esta figura cuando ocurre en la primera y en la segunda instancia. \u00a0Estos intervinientes concluyen entonces que la perenci\u00f3n tambi\u00e9n procede en los procesos de \u00fanica instancia, por lo cual, la demanda es inconducente, ya que parte \u00a0de un supuesto falso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Perenci\u00f3n y procesos de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3- Seg\u00fan el art\u00edculo 346 del C de PC, en concordancia con el art\u00edculo 19 de la Ley 446 de 1998, el juez podr\u00e1 decretar la perenci\u00f3n, de oficio o a petici\u00f3n de parte, cuando el expediente permanezca en la secretar\u00eda \u00a0durante seis \u00a0o m\u00e1s meses, por estar pendiente el tr\u00e1mite de un acto del demandante. Esa misma disposici\u00f3n se\u00f1ala que ello ocurre \u201cen el curso de la primera instancia\u201d, a partir de lo cual, el actor infiere que la perenci\u00f3n no opera en los procesos de \u00fanica instancia. Aunque el demandante no desarrolla, de manera sistem\u00e1tica, esa interpretaci\u00f3n, su razonamiento parece ser el siguiente: como ese art\u00edculo habla de \u201cprimera instancia\u201d, eso significa que esa figura \u00fanicamente se aplica en aquellos procesos que tengan una \u201cprimera\u201d instancia. Pero para que pueda hablarse \u00a0de una \u201cprimera\u201d instancia, es necesario que el proceso tenga tambi\u00e9n otras instancias, pues ser\u00eda absurdo aludir \u00a0a la \u201cprimera\u201d \u00a0instancia de un juicio de \u00fanica instancia, ya que \u201cprimero\u201d es una adjetivo ordinal, que s\u00f3lo tiene sentido si existen otros elementos que podamos tambi\u00e9n ordenar y calificar de \u201csegundo\u201d, \u201ctercero\u201d, etc. Por ende, como ese art\u00edculo exige que los requisitos de la perenci\u00f3n se presenten \u201cen el curso de la primera instancia\u201d, \u00a0se entiende que este mecanismo de terminaci\u00f3n del proceso s\u00f3lo opera en procesos que tengan m\u00e1s de una instancia, por lo cual, es menester concluir que esa figura no puede ser invocada en juicios de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- A pesar de su aparente l\u00f3gica, y de fundarse en el tenor literal del art\u00edculo 346 del estatuto procesal, la Corte considera que la anterior interpretaci\u00f3n es totalmente equivocada, por las siguientes razones textuales, sistem\u00e1ticas, teleol\u00f3gicas y jurisprudenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- Desde el punto de vista textual, el estatuto procesal se\u00f1ala expl\u00edcitamente cu\u00e1les son los procesos en los cu\u00e1les no procede la perenci\u00f3n. As\u00ed, el inciso sexto del art\u00edculo 346 dice que lo \u201cdispuesto en este art\u00edculo no se aplica a los procesos en que sea parte la Naci\u00f3n, una instituci\u00f3n financiera nacionalizada, un departamento, una intendencia, una comisar\u00eda, un distrito especial o un municipio\u201d, y \u00a0que \u00a0\u201ctampoco se aplica a los procesos de divisi\u00f3n de bienes comunes, deslinde, liquidaci\u00f3n de sociedades, de sucesi\u00f3n por causa de muerte y jurisdicci\u00f3n voluntaria\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 347, que regula la perenci\u00f3n durante la segunda instancia, indica que \u00e9sta procede, salvo \u201clas excepciones indicadas en el inciso sexto del art\u00edculo precedente\u201d, esto es, el art\u00edculo 346. Ahora bien, es claro que el listado de excepciones previsto por esa disposici\u00f3n no incluye expresamente los juicios de \u00fanica instancia. Por ende, como las excepciones son de interpretaci\u00f3n restrictiva y estricta, conforme a cl\u00e1sicas reglas hermen\u00e9uticas, es inevitable concluir que la perenci\u00f3n opera tambi\u00e9n en los procesos de \u00fanica instancia, pues el estatuto procesal no ha excluido la aplicaci\u00f3n de esa figura en esos juicios. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior argumento literal se ve fortalecido con una nueva raz\u00f3n textual, a saber, el tenor del art\u00edculo 19 de la Ley 446 de 1998, que se\u00f1ala que \u201cen materia civil, una vez cumplida las condiciones del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo, el juez, a\u00fan de oficio, podr\u00e1 decretar la perenci\u00f3n del proceso o de la actuaci\u00f3n (subrayas no originales)\u201d. \u00a0 N\u00f3tese pues que esa disposici\u00f3n habla gen\u00e9ricamente de la \u201cmateria civil\u201d y del \u201cproceso\u201d o \u201cactuaci\u00f3n\u201d, por lo cual es leg\u00edtimo concluir que la perenci\u00f3n se aplica en todos los procesos o actuaciones civiles, salvo en aquellos que expresamente hayan sido excluidos por mandato legal. Y como ninguna norma vigente elimina esa figura en los procesos de \u00fanica instancia, debemos concluir que ella cabe en esos juicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- Con todo, podr\u00eda argumentarse, como t\u00e1citamente parece hacerlo el actor, que la anterior conclusi\u00f3n no es v\u00e1lida, pues ignora que el art\u00edculo 346 del estatuto procesal se refiere literalmente a la primera instancia, y alg\u00fan efecto debe tener esa menci\u00f3n. Sin embargo, esa objeci\u00f3n no es de recibo, pues un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico del contenido de esa disposici\u00f3n, en el contexto del estatuto procesal, permite comprender que la norma hace referencia a la primera instancia, no con el \u00e1nimo de excluir los procesos o tr\u00e1mites de \u00fanica instancia, como equivocadamente lo cree el demandante, sino, como bien lo se\u00f1alan los intervinientes, con el prop\u00f3sito de regular, de manera distinta, los efectos de la perenci\u00f3n, cuando \u00e9sta ocurre antes o despu\u00e9s de que haya habido una sentencia. En efecto, el art\u00edculo 346 del C de PC regula \u00a0la figura en primera instancia y establece que, en tal caso, \u201cla perenci\u00f3n pone fin al proceso e impide que el demandante lo inicie de nuevo durante los dos a\u00f1os siguientes\u201d, y si es decretada por \u201csegunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensi\u00f3n, se extinguir\u00e1 el derecho pretendido\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 347 de ese mismo estatuto procesal se\u00f1ala que si la perenci\u00f3n ocurre en la segunda instancia, esto es, cuando la sentencia de primera instancia es apelada, entonces \u201cel superior declarar\u00e1 desierto el recurso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como vemos, la referencia que la expresi\u00f3n acusada hace a la primera instancia adquiere pleno sentido, por cuanto, como bien lo se\u00f1alan los intervinientes, no puede regularse de la misma manera los efectos de la perenci\u00f3n si ha habido o no ha habido sentencia. As\u00ed, si las diligencias se encuentran en primera instancia, y se dan los presupuestos de la perenci\u00f3n, es razonable que la ley ordene la terminaci\u00f3n del proceso, pues todav\u00eda no ha habido sentencia. Por el contrario, si ha habido apelaci\u00f3n, y el proceso se encuentra en segunda instancia, y el expediente permanece en secretar\u00eda por seis meses o m\u00e1s, abandonado por los sujetos procesales, entonces es l\u00f3gico que el juez decrete la perenci\u00f3n, pero ser\u00eda absurdo que \u00e9sta ocasionara la terminaci\u00f3n del proceso, pues ya hubo sentencia de primera instancia. Por ende, es razonable que en tal evento, la ley establezca que el efecto de la perenci\u00f3n es declarar desierto el recurso y dejar en firme la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, la finalidad de la expresi\u00f3n \u201cen el curso de la primera instancia\u201d del art\u00edculo 346 del C de PC no es excluir los juicios de \u00fanica instancia sino regular los efectos espec\u00edficos de la perenci\u00f3n antes de que exista sentencia, mientras que la siguiente disposici\u00f3n, a saber el art\u00edculo 347, se\u00f1ala las consecuencias de la figura, una vez que ha habido sentencia, pero \u00e9sta es impugnable por un recurso de apelaci\u00f3n. Por ello, lo razonable es entender que la regulaci\u00f3n de la perenci\u00f3n por el art\u00edculo 346 es tambi\u00e9n aplicable a los procesos de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- La anterior conclusi\u00f3n se ve reforzada con un argumento final\u00edstico, que en el fondo es el que subyace a las preocupaciones del demandante, y es el siguiente: la ley prev\u00e9 la perenci\u00f3n en los procesos de doble instancia, a fin de evitar la duraci\u00f3n indefinida de esos juicios y sancionar al sujeto procesal negligente, que no ha cumplido con sus cargas procesales. Por ende, esta figura puede ser considerada un adecuado desarrollo legal del principio constitucional, seg\u00fan el cual, la administraci\u00f3n de justicia debe ser diligente, los t\u00e9rminos procesales deben ser respetados y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado (CP art. 228). En esas condiciones, no parece l\u00f3gico que la ley admita esa figura en los procesos de doble instancia y la excluya en los juicios de \u00fanica instancia, puesto que la misma ley establece para los primeros procesos unos tr\u00e1mites m\u00e1s largos que para los segundos. No es entonces razonable que el estatuto procesal civil prevea la perenci\u00f3n en los procesos de doble instancia, pero excluya esa figura, y admita una dilaci\u00f3n en los procesos de \u00fanica instancia, que ese mismo estatuto ordena que sean tramitado en forma m\u00e1s r\u00e1pida que los procesos de doble instancia. Por ende, como esa conclusi\u00f3n es irrazonable, es pues necesario concluir, por un cl\u00e1sico argumento ad absurdum, que la perenci\u00f3n opera tambi\u00e9n en los procesos de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8- A pesar de la fuerza de los anteriores argumentos, algunos int\u00e9rpretes podr\u00edan objetar que de todos modos el art\u00edculo parcialmente acusado se refiere expl\u00edcita y exclusivamente al tr\u00e1mite de primera instancia. Por ende, podr\u00edan agregar estos int\u00e9rpretes, si el legislador hubiera querido admitir la perenci\u00f3n en los juicios de \u00fanica instancia, entonces hubiera debido se\u00f1alar, de manera expresa, que ella operaba en el tr\u00e1mite de la primera o \u00fanica instancia. Y como no lo hizo, entonces habr\u00eda que concluir que, por un cl\u00e1sico argumento contrario senso, la perenci\u00f3n no puede ser invocada en los juicios de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reconoce que los redactores de esas disposiciones hubieran podido incluir, para mayor claridad, la referencia a los juicios de \u00fanica instancia, con el fin de evitar el presente debate hermen\u00e9utico. Sin embargo, ese posible defecto de t\u00e9cnica legislativa no es trascendente, pues los otros argumentos literales, sistem\u00e1ticos, y teleol\u00f3gicos, que han sido se\u00f1alados en esta sentencia, son de tal peso, que no queda duda alguna que la perenci\u00f3n cabe en los juicios de \u00fanica instancia. Pero, como si fuera poco, existe adem\u00e1s un argumento sistem\u00e1tico que explica razonablemente por qu\u00e9 la ley se refiere en ese caso gen\u00e9ricamente a la primera y segunda instancia, y no menciona expl\u00edcitamente los juicios de \u00a0\u00fanica instancia. En efecto, \u00a0como bien lo destaca uno de los intervinientes, la perenci\u00f3n se encuentra regulada en el t\u00edtulo XVII (formas de terminaci\u00f3n anormal del proceso) del Libro II sobre actos procesales, que hace parte de lo que la doctrina denomina la \u00a0Parte General del estatuto procesal civil, la cual cubre no s\u00f3lo el t\u00edtulo preliminar sobre principios sino tambi\u00e9n los libros I (Sujetos del Proceso) y II (Actos Procesales), mientras que los otros libros regulan los procesos espec\u00edficos, las medidas cautelares y otras cuestiones varias. La doctrina y la jurisprudencia han entendido que esa parte general establece normas que en principio son aplicables a todos los procesos, salvo que esa regulaci\u00f3n general sea modificada por las disposiciones espec\u00edficas de la parte especial referidas a los distintos procesos y tr\u00e1mites. Ahora bien, esa parte general est\u00e1 estructurada sobre la base del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, que es lo que explica que sus disposiciones utilicen t\u00e9rminos propios de ese proceso, como precisamente las expresiones \u201cprimera y segunda instancia\u201d. \u00a0Y es por ello que el art\u00edculo parcialmente acusado no hace referencia expl\u00edcitamente a la \u00fanica instancia sino que habla gen\u00e9ricamente de la primera instancia, pues el proceso ordinario de mayor cuant\u00eda es de doble instancia. Sin embargo, eso no significa que esa norma no sea aplicable a los procesos de \u00fanica instancia, pues no existe, en la regulaci\u00f3n espec\u00edfica de esos juicios, ning\u00fan elemento que permita inferir que la perenci\u00f3n no opera en ese tipo de procesos. Por ende, hay que concluir nuevamente que la perenci\u00f3n tambi\u00e9n cabe en los juicios de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>9- Encontramos finalmente argumentos de precedentes jurisprudenciales que sustentan la anterior tesis. En efecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, con argumentos similares a los desarrollados en los fundamentos anteriores de esta sentencia, ha concluido que si bien el estatuto procesal civil no prev\u00e9 la perenci\u00f3n en los recursos de revisi\u00f3n, \u00e9sta opera tambi\u00e9n en esos eventos. Dijo entonces al respecto ese Alto Tribunal, que es el m\u00e1ximo int\u00e9rprete legal del contenido de esos art\u00edculos del estatuto procesal civil: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNinguna de estas dos normas (se refiere a los art\u00edculo 346 y 347 del C de PC), tampoco los preceptos que regulan el recurso de revisi\u00f3n, dicen expresamente que el abandono del litigante llamado a actuar en \u00e9l para poner fin a un litigio se deba sancionar con los efectos de la perenci\u00f3n. De este silencio no puede inferirse sin embargo la improcedencia \u00a0de la sanci\u00f3n, puesto que si \u00e9sta se consagra \u00a0positivamente para el recurso ordinario de apelaci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n debe admitirse que tambi\u00e9n procede en la revisi\u00f3n porque este recurso, dados su car\u00e1cter extraordinario y su finalidad propia, constituye, pero limitada en el tiempo, una especial excepci\u00f3n al principio de la cosa juzgada\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Ese Alto Tribunal ha reiterado, en decisiones recientes, que la perenci\u00f3n procede en el tr\u00e1mite de los recursos extraordinarios de revisi\u00f3n. As\u00ed, en auto del 26 de agosto de 1999, MP Jorge Antonio Castillo Rugeles, la Sala de Casaci\u00f3n Civil declar\u00f3 terminado, por perenci\u00f3n, un recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Dijo entonces ese tribunal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera que si el expediente permanece inactivo en secretar\u00eda por el tiempo determinado en la ley (6 meses o m\u00e1s), en espera de un acto del demandante, para poder impulsarlo al estadio procesal subsiguiente, es indudable que las cosas no pueden quedar en ese estado de manera indefinida, con claro desconocimiento de los principios procesales de eficacia y celeridad que gobiernan la administraci\u00f3n de justicia, y en perjuicio tambi\u00e9n de la parte contraria quien se ver\u00eda avocada a soportar el capricho del actor cuando a bien tenga intervenir, mientras en el entretanto tendr\u00eda que estar atento a vigilar la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Como esa conducta no la tolera el orden legal, uno de los fen\u00f3menos que regula los efectos jur\u00eddicos del tiempo en la tramitaci\u00f3n de un proceso, es precisamente la perenci\u00f3n, instituto que, independientemente de las teor\u00edas que se han tejido acerca de su naturaleza jur\u00eddica, lo cierto es que tiende a extinguir anormalmente el proceso, frente al incumplimiento del demandante de actuar cuando as\u00ed se lo exige la ley, con las consecuencias que ese comportamiento acarrea, tal como se prescribe en el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en el presente caso procede decretar la perenci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, porque los requisitos para ello se encuentran reunidos a cabalidad. En efecto, como se dijo, el expediente ha estado inactivo en secretar\u00eda por tiempo superior al exigido en la ley, seis meses, contados desde el 5 de diciembre de 1996, fecha de notificaci\u00f3n de la \u00faltima providencia; el tr\u00e1mite a seguir requiere la intervenci\u00f3n necesaria de la parte demandante, sin la cual no es posible arribar a la etapa subsiguiente; y, por \u00faltimo, no se trata de uno de los asuntos en que por disposici\u00f3n legal, no procede aplicar dicho instituto (art\u00edculo 346, inciso 5\u00ba, citado).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en otras ocasiones, y con exactamente los mismos argumentos de la anterior providencia, esa Alta Corporaci\u00f3n ha admitido la perenci\u00f3n en las actuaciones de exequatur, que, conviene resaltar, son tr\u00e1mites de \u00fanica instancia ante la Corte Suprema. Por ejemplo, en auto del 14 de agosto de 1998, MP Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez, la Sala de Casaci\u00f3n Civil decret\u00f3 la perenci\u00f3n de la actuaci\u00f3n de exequatur seguida por Jhon Paul Murphy Trustee contra Alberto Duque Rodriguez. \u00a0Igualmente, por auto de auto del 28 de agosto de 1998, esa misma Corporaci\u00f3n decret\u00f3 la perenci\u00f3n de la actuaci\u00f3n de exequatur seguida por Jhon Paul Murphy Trustee contra Maria Alejandra Valencia Duque. \u00a0<\/p>\n<p>10- Los anteriores argumentos literales, sistem\u00e1ticos, teleol\u00f3gicos y jurisprudenciales llevan a la Corte Constitucional a concluir que es evidente que la perenci\u00f3n opera tambi\u00e9n en los procesos de \u00fanica instancia. Esto significa que la interpretaci\u00f3n del demandante carece de todo fundamento, pues no es cierto que la expresi\u00f3n \u201cen el curso de la primera instancia\u201d del primer inciso del art\u00edculo 346 del (C de PC) excluya la aplicaci\u00f3n de la figura de la perenci\u00f3n en los juicios de \u00fanica instancia. La acusaci\u00f3n sobre una eventual discriminaci\u00f3n derivada de esa expresi\u00f3n pierde entonces todo su piso. En efecto, conforme al juicio de razonabilidad o proporcionalidad3, una disposici\u00f3n desconoce el principio de igualdad si establece un trato diferente que no tenga un fundamento objetivo razonable, en la medida en que ese trato diverso no configure un mecanismo adecuado y proporcionado para alcanzar un fin leg\u00edtimo constitucionalmente. Y eso no sucede en este caso, puesto que la expresi\u00f3n acusada no excluye la perenci\u00f3n de los procesos de \u00fanica instancia, por lo cual, mal podr\u00eda sostenerse que ella discrimine ese tipo de procesos en relaci\u00f3n con los juicios de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, teniendo en cuenta que el aparte impugnado no viola la igualdad y que esta Corporaci\u00f3n no ha encontrado en esa expresi\u00f3n ning\u00fan otro vicio de inconstitucionalidad, la Corte proceder\u00e1 a declarar su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los otros problemas planteados por la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11- Una vez mostrada que la perenci\u00f3n opera en los procesos de \u00fanica instancia, los otros cuestionamientos del actor tambi\u00e9n pierden todo su fundamento. As\u00ed, si en los procesos ejecutivos, el levantamiento de las medidas cautelares puede ser solicitado, en vez de la perenci\u00f3n, entonces se entiende que este levantamiento opera en las mismas circunstancias que la perenci\u00f3n, por lo cual, tampoco es v\u00e1lido el cargo de que en este aspecto, la ley ha discriminado contra los ejecutivos de \u00fanica instancia pues, por las consideraciones largamente expuestas en relaci\u00f3n con la perenci\u00f3n, no existe raz\u00f3n legal para suponer que en estos procesos no pueda invocarse el levantamiento de las medidas cautelares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte tampoco encuentra argumentos razonables para argumentar que la expresi\u00f3n \u201cdurante la primera instancia\u201d del inciso s\u00e9ptimo del art\u00edculo 346 del C de PC excluye la posibilidad de que se soliciten y se declaren desiertas las excepciones en los procesos ejecutivos de \u00fanica instancia, si el expediente permanece en secretar\u00eda seis meses o m\u00e1s, por estar pendiente de un acto del ejecutado. Es cierto que esa posibilidad puede ser remota en la pr\u00e1ctica, pues los t\u00e9rminos legales en los ejecutivos de m\u00ednima cuant\u00eda son cortos, y en ese tipo de procesos, el demandado no puede proponer excepciones previas sino tan s\u00f3lo de m\u00e9rito (C de PC. art. 545), pero no existen argumentos legales para excluir normativamente esa eventualidad. \u00a0Por ende, en relaci\u00f3n con esa expresi\u00f3n, la interpretaci\u00f3n del demandante carece tambi\u00e9n de todo fundamento, pues no es cierto que ella excluya la posibilidad de que se declaren desiertas las excepciones previas en los ejecutivos de \u00fanica instancia. La acusaci\u00f3n sobre la eventual discriminaci\u00f3n derivada de esa expresi\u00f3n pierde tambi\u00e9n su piso, ya que, como se dijo, una disposici\u00f3n desconoce el principio de igualdad si establece un trato diferente que no tenga un fundamento objetivo razonable. Ahora bien, en este punto, la norma no excluye la posibilidad de declarar desiertas las excepciones en los ejecutivos de \u00fanica instancia. Por consiguiente, teniendo en cuenta que ese aparte no desconoce el principio de igualdad y que esta Corporaci\u00f3n no ha encontrado en \u00e9l ning\u00fan otro vicio de inconstitucionalidad, la Corte declarar\u00e1 su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12- Finalmente, por improcedencia y por demanda inepta, la Corte se abstiene de pronunciarse sobre la petici\u00f3n especial del actor, \u00a0seg\u00fan la cual, esta Corporaci\u00f3n deber\u00eda establecer si en un ejecutivo, una vez proferida la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, es posible o no solicitar el levantamiento de las medidas cautelares si los ejecutantes omiten la realizaci\u00f3n de un acto propio del tr\u00e1mite del proceso por seis o m\u00e1s meses. En efecto, en ese aparte, el actor no formula un cargo de constitucionalidad contra una disposici\u00f3n legal sino que solicita un concepto legal, que no corresponde emitir a la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201cen el curso de la primera instancia\u201d \u00a0y \u201cdurante la primera instancia\u201d contenidas en los incisos primero y s\u00e9ptimo respectivamente del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal y como fue modificado por el decreto 2282 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre este punto, ver entre otras, las sentencia C-371\/94, C-496\/94. Fundamento jur\u00eddico No 3 y 89 de 1996, fundamento No 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia del 21 de marzode 1973, MP Humberto Murcia Ball\u00e9n en Gaceta Judicial, No 2366 a 2371, p 67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, las sentencias T-230 de 1994, C-445 de 1995 y C-022 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-568\/00 \u00a0 PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ ORDINARIO-Determinaci\u00f3n del significado de normas legales \u00a0 JURISDICCION ORDINARIA-Establecimiento de sentido o autorizado de normas legales \u00a0 NORMA LEGAL-Competente para establecer sentido autorizado\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Establecimiento del significado de normas legales \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Interpretaci\u00f3n de normas legales \u00a0 NORMA LEGAL-Diferencia interpretativa\u00a0 \u00a0 INTERPRETACION DE NORMA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5246","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5246","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5246"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5246\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5246"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5246"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5246"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}