{"id":5247,"date":"2024-05-30T20:34:18","date_gmt":"2024-05-30T20:34:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-569-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:18","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:18","slug":"c-569-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-569-00\/","title":{"rendered":"C-569-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-569\/00 \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION SISTEMATICA DE NORMA LEGAL-Integraci\u00f3n de art\u00edculos\/NORMA LEGAL-Integraci\u00f3n por remisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De nada sirve el ejercicio de interpretaci\u00f3n que se reduce a los l\u00edmites de una sola disposici\u00f3n \u2013v.gr. el art\u00edculo acusado-, cuando la adecuada compresi\u00f3n de dicho precepto depende de la integraci\u00f3n de art\u00edculos contenidos en otras regulaciones. El ordenamiento jur\u00eddico presenta con frecuencia normas incompletas, cuyo contenido y finalidad deben articularse junto a otras reglas; \u00a0s\u00f3lo de este modo es posible superar supuestas incongruencias al interior de un orden normativo. La integraci\u00f3n de normas jur\u00eddicas, por virtud de la remisi\u00f3n que hace una de ellas, s\u00f3lo es concebible en la medida en que dicha operaci\u00f3n completa el sentido de disposiciones que dependen mutuamente para su cabal aplicaci\u00f3n. No se trata de una manera anal\u00f3gica de interpretar el derecho, o de extender el imperio de alguna disposici\u00f3n a asuntos no contemplados por el ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE REGISTRO-Hechos generadores \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE REGISTRO-Nuevo hecho gravable\/IMPUESTO DE REGISTRO EN SOCIEDAD POR ACCIONES-Pago por aumento de capital \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION TRIBUTARIA-Elementos completos \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION TRIBUTARIA-Integraci\u00f3n normativa para completar elementos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD DEL TRIBUTO-Objeto\/PRINCIPIO DE IGUALDAD DEL TRIBUTO-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>El cobro de los impuestos, en el marco de un Estado de Derecho, debe ser fiel a la idea de brindar tratamiento igual a los iguales y desigual a los desiguales, de manera que el pago de tributos por parte de los ciudadanos a la administraci\u00f3n, consulte las circunstancias que rodean cada caso y se traduzca en la aplicaci\u00f3n equitativa de las cargas que configura la ley. \u00a0La concreci\u00f3n del principio de igualdad no puede entenderse, entonces, como una simple medida que establece mec\u00e1nicamente la paridad entre todos los administrados, sino como el resultado de un ejercicio fundado en la equidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL IMPUESTO-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>La atribuci\u00f3n reconocida a las autoridades para la creaci\u00f3n o regulaci\u00f3n de cargas impositivas debe respetar el principio de reserva legal que, expresado en el aforismo &#8220;nullum tributum sine lege&#8221;, se\u00f1ala tanto la necesidad de un acto del legislador para la creaci\u00f3n de grav\u00e1menes, como el respeto al supuesto pol\u00edtico de la representaci\u00f3n, por virtud del cual, la creaci\u00f3n de impuestos va de la mano del consentimiento -directo o indirecto- de la colectividad. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PREDETERMINACION DEL TRIBUTO-Objeto democr\u00e1tico esencial \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE REPRESENTACION POPULAR DEL TRIBUTO-Objeto democr\u00e1tico esencial \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION TRIBUTARIA-Claridad y certeza de elementos \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva pr\u00e1ctica de las relaciones entre el fisco y los ciudadanos, el cumplimiento cabal de las obligaciones tributarias depende adem\u00e1s, de la claridad y certeza con que se establezcan cada uno de sus elementos, pues en la base del r\u00e9gimen general de obligaciones que regula el ordenamiento jur\u00eddico, se encuentra la necesidad de conocer con precisi\u00f3n cu\u00e1l es el contenido de las cargas que se le imponen a un deudor. \u00a0Se trata de conceptos que cobran especial importancia cuando se aplican a las relaciones entre el Estado y los particulares en el campo tributario, pues aqu\u00ed, a diferencia de lo que ocurre en el \u00e1mbito privado, no s\u00f3lo est\u00e1n en juego intereses particulares, sino que tambi\u00e9n se ven comprometidos fines sociales y derechos reconocidos a toda la colectividad. De ah\u00ed la necesidad expresada en la Constituci\u00f3n y reiterada por la Corte Constitucional de que las normas tributarias, tanto sustantivas como procedimentales expresen claramente su radio de acci\u00f3n y los actos y sujetos a quienes han de aplicarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CERTEZA DEL TRIBUTO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>El principio de certeza en materia tributaria, que surge como consecuencia l\u00f3gica del de legalidad, tiene la finalidad de garantizar que todos los elementos del v\u00ednculo impositivo entre los administrados y el Estado est\u00e9n consagrados inequ\u00edvocamente en la ley, bien porque las normas que crean el tributo los expresan con claridad, o porque en el evento en que una disposici\u00f3n \u00a0remite a otra para su integraci\u00f3n, es posible identificar dentro del texto remitido el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho gravable, la base gravable y la tarifa del gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CERTEZA DEL TRIBUTO-Integraci\u00f3n normativa para elementos \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE REGISTRO-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2689 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Ricardo Andr\u00e9s Sabogal Guevara \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano RICARDO ANDRES SABOGAL GUEVARA presenta demanda contra el art\u00edculo 153 de la Ley 488 de 1998 &#8220;Por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 24) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 153. Todo aumento de capital suscrito de las sociedades por acciones, inscritas en el Registro Mercantil, est\u00e1 sometido al pago de impuestos de registro que establece el art\u00edculo 226 de la Ley 223 de 1995&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos en los que se sustenta la demanda de inconstitucionalidad de la norma acusada por la violaci\u00f3n del art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica se pueden resumir de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 153 de la \u00a0Ley 488 de 1998 crea un nuevo tributo, pues somete al impuesto de registro -que se encarga de regular la Ley 223 de 1995-, un acto consensual como el aumento de capital suscrito de las sociedades por acciones y, de esta forma, ampl\u00eda indebidamente el hecho generador que claramente ha definido la ley para efectos de la aplicaci\u00f3n de dicho gravamen. \u00a0El impuesto de registro &#8220;se predica exclusivamente de la inscripci\u00f3n de actos, contratos o negocios jur\u00eddicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las oficinas de registro de instrumentos p\u00fablicos o en las C\u00e1maras de Comercio&#8221;.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma demandada contradice principios fundamentales del derecho tributario -consagrados en la Carta Pol\u00edtica-, pues la doctrina tributaria universal &#8220;ha reconocido con absoluta unanimidad que el principio de legalidad del sistema impositivo, conlleva el que los tributos contengan de manera completa, clara y directa, todos los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria sustancial&#8221;. \u00a0Se trata de un concepto que ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional &#8220;insisti\u00e9ndose en la exigencia del constituyente materializada en el art\u00edculo 338 de la Carta, por virtud del cual, la ley, la ordenanza, o el acuerdo que contenga el tributo, debe fijar directamente los elementos que lo integren&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0&#8220;De la simple lectura del art\u00edculo 153 de la Ley 488 de 1998, queda claro que el legislador no consagr\u00f3 los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria sustancial correspondiente a este nuevo gravamen, limit\u00e1ndose simplemente a remitir su regulaci\u00f3n a lo expuesto por la Ley 223 de 1995 en lo referente al impuesto de registro, sin que dicha remisi\u00f3n sea posible&#8221;, pues recae sobre un hecho que no est\u00e1 sujeto a registro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana MARIA OLGA MONTEJO FERNANDEZ, en su calidad de apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, intervino con el prop\u00f3sito de defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, por considerar que no viola precepto superior alguno. \u00a0Son \u00e9stos los argumentos en que se fundamenta su defensa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. &#8220;El art\u00edculo 153 de la Ley 488 de 1998 no estableci\u00f3 un nuevo hecho generador del impuesto de registro, sino que clarific\u00f3 la obligatoriedad de pagar dicho impuesto sobre los aumentos de capital suscrito de las sociedades an\u00f3nimas, por lo cual, le son aplicables todas las normas que actualmente regulan el impuesto de registro&#8221;.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. &#8220;El impuesto, se genera por la inscripci\u00f3n del aumento de capital suscrito en la respectiva C\u00e1mara de Comercio&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. &#8220;El documento que se presenta a registro y sobre el cual se liquida y paga el impuesto, es la certificaci\u00f3n que sobre el aumento de capital suscrito expide el revisor fiscal de la sociedad, certificaci\u00f3n que se fundamenta en los contratos de suscripci\u00f3n de acciones efectuados por los socios&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. &#8220;La base gravable para liquidar el impuesto de registro ser\u00e1 el valor del aumento de capital certificado por el Revisor Fiscal&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alvaro Leyva Zambrano, actuando en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, intervino para defender la constitucionalidad del art\u00edculo 153 de la Ley 488 de 1998, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 153 de la Ley 488 de 1998 \u201cconsagra solamente una modificaci\u00f3n al impuesto de registro que se regul\u00f3 \u00edntegramente en los art\u00edculos 226 a 236 de la Ley 223 de 1995. \u00a0No es por consiguiente una norma que cree un impuesto distinto del de registro, como equivocadamente, lo afirma el demandante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La norma impugnada simplemente \u201ccrea un nuevo hecho generador del impuesto de registro, distinto de los existentes en la Ley 223 de 1995\u201d. \u00a0Efectivamente, \u201cel nuevo hecho generador creado por la Ley 488 de 1998, lo constituye todo aumento del capital suscrito que se realice en la sociedad por acciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El Instituto considera, adem\u00e1s, que &#8220;el cargo de inconstitucionalidad formulado por el demandante, consistente en que el art\u00edculo 153 de la Ley 488 de 1998, es contrario a la Constituci\u00f3n por no contener la totalidad de los elementos constitutivos que exige a toda norma creadora de impuestos, el art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica, no debe prosperar por cuanto tal y como lo ha reconocido la doctrina y la Honorable Corte Constitucional, los elementos constitutivos de los impuestos, a saber: los sujetos activo y pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa, s\u00f3lo se exige que sean fijados directamente por el legislador tributario, cuando se trata de la creaci\u00f3n de un nuevo impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No est\u00e1, por tanto, regulado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y obviamente no parece necesario que se exija al legislador tributario, que cuando se cree un nuevo hecho generador de un impuesto existente, tengan que fijarse directamente dichos elementos esenciales o constitutivos de los impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. &#8220;Existen m\u00faltiples ejemplos en las leyes de impuestos en los cuales el legislador tributario crea nuevos hechos generadores y basado, entre otros, en el principio constitucional de eficiencia, previsto en el art\u00edculo 363 de la carta, simplemente efect\u00faa la correspondiente remisi\u00f3n general o espec\u00edfica a la correspondiente regulaci\u00f3n del impuesto existente&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto No. 2044 recibido el 25 de enero de 2000, solicit\u00f3 a la Corte declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 153 de la Ley 488 de 1998, con fundamento en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cEn concepto de este Despacho, el demandante parte del supuesto err\u00f3neo de que el Legislador est\u00e1 creando en esta norma un nuevo impuesto. \u00a0Puede advertirse que esto no es as\u00ed, con la lectura de la misma norma, la cual establece un nuevo hecho generador que est\u00e1 sometido al pago del impuesto de registro que regula el art\u00edculo 226 de la Ley 223 de 1995, a saber: \u00b4todo aumento de capital suscrito de las sociedades por acciones, inscritas en el registro mercantil\u00b4. \u00a0Lo que hace la norma acusada es adicionar el art\u00edculo que se\u00f1ala los hechos generadores de dicho impuesto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cLos dem\u00e1s elementos del impuesto de registro estaban ya regulados por la ley, y en esa medida, no era necesario que el legislador entrara a detallar cada uno de ellos. \u00a0Si bien como es obvio, cada hecho generador del impuesto tiene sus caracter\u00edsticas particulares, ello no es impedimento para que el legislador establezca los lineamientos generales aplicables a ellos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4, de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 153 de la Ley 488 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de la acusaci\u00f3n que contra el art\u00edculo 153 de la Ley 488 de 1998 presenta el actor, se basa en el hecho de que dicha disposici\u00f3n contrar\u00eda el art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica, que se\u00f1ala la necesidad de consagrar en las leyes, los acuerdos y ordenanzas que crean impuestos, los sujetos activo y pasivo, los hechos generadores, las bases gravables, y las tarifas del gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cuando en el precepto impugnado se establece que los aumentos de capital suscrito de las sociedades por acciones est\u00e1n sometidos al pago del impuesto de registro, se crea un nuevo gravamen sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Constituci\u00f3n para tal efecto, pues no se definen los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria a la que se alude. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de determinar si las previsiones del legislador se adecuan a la Carta Pol\u00edtica, la Corte debe, en primer t\u00e9rmino, precisar si el art\u00edculo 153 de la Ley 488 de 1998 crea un nuevo impuesto en cabeza de las sociedades por acciones, y posteriormente, corroborar si se cumplen los requisitos t\u00e9cnicos se\u00f1alados por el ordenamiento superior cuando se trata de fijar el contenido de cargas fiscales y parafiscales \u2013art\u00edculo 388 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>3. De la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas jur\u00eddicas \u00a0<\/p>\n<p>El asunto que en esta oportunidad se presenta a consideraci\u00f3n de la Corte es un buen ejemplo de aquellos casos en los que el proceso mediante el cual se pretende aplicar una norma de derecho, ha de hacerse mediante la integraci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversos preceptos que regulan un mismo evento. \u00a0De nada sirve el ejercicio de interpretaci\u00f3n que se reduce a los l\u00edmites de una sola disposici\u00f3n \u2013v.gr. el art\u00edculo acusado-, cuando la adecuada compresi\u00f3n de dicho precepto depende de la integraci\u00f3n de art\u00edculos contenidos en otras regulaciones. El ordenamiento jur\u00eddico presenta con frecuencia normas incompletas, cuyo contenido y finalidad deben articularse junto a otras reglas; \u00a0s\u00f3lo de este modo es posible superar supuestas incongruencias al interior de un orden normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ver\u00e1, la norma acusada, establece una consecuencia concreta en materia tributaria, i.e. el pago de un impuesto, respecto de ciertos actos de las \u00a0sociedades an\u00f3nimas. \u00a0Para el efecto, hace remisi\u00f3n expresa a una ley preexistente que se encarga de determinar todos los elementos de la carga impositiva, configurando, de este modo, una situaci\u00f3n en la que es necesaria la integraci\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 153 de la Ley 488 de 1998 se concreta a se\u00f1alar que los aumentos del capital suscrito de las sociedades por acciones, inscritas en el Registro Mercantil, est\u00e1n sometidos al impuesto de registro. \u00a0Con este se\u00f1alamiento no se hace nada distinto a fijar los efectos tributarios de un acto de indudable trascendencia en la vida societaria, y a\u00f1adir un nuevo hecho gravable \u2013hecho generador del impuesto- a los previstos en el art\u00edculo 226 de la Ley 223 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>La cabal comprensi\u00f3n y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 153 de la Ley 488 de 1998 depende, como en efecto se expresa en la propia norma, de la interpretaci\u00f3n integral que se haga de este precepto con lo dispuesto en el mencionado art\u00edculo 226 y siguientes de la Ley 223 de 1995, encargados de regular el impuesto de registro. \u00a0En este orden de ideas, ha de entenderse que los hechos generadores de dicho gravamen son (a.) la inscripci\u00f3n de actos, contratos o negocios jur\u00eddicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos o en las C\u00e1maras de Comercio, y (b.) el aumento del capital suscrito de las sociedades por acciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es posible afirmar, entonces, que la norma acusada sea contraria a la Constituci\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el actor, pues con ella no se crea un nuevo impuesto; simplemente se subsume bajo la \u00f3rbita de las normas que regulan la aplicaci\u00f3n de un gravamen ya existente \u2013el registro-, un nuevo hecho gravable constituido por el aumento del capital suscrito de las sociedades por acciones. \u00a0Los dem\u00e1s elementos que el demandante echa de menos a la hora de identificar la obligaci\u00f3n tributaria que grava el referido aumento del capital suscrito, est\u00e1n definidos en la Ley 223 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: resulta necesario precisar que la integraci\u00f3n de normas jur\u00eddicas, por virtud de la remisi\u00f3n que hace una de ellas, s\u00f3lo es concebible en la medida en que dicha operaci\u00f3n completa el sentido de disposiciones que dependen mutuamente para su cabal aplicaci\u00f3n. \u00a0No se trata, entonces, de una manera anal\u00f3gica de interpretar el derecho, o de extender el imperio de alguna disposici\u00f3n a asuntos no contemplados por el ordenamiento legal. \u00a0En el caso concreto, la referencia hecha por el art\u00edculo impugnado al Cap\u00edtulo XII de la Ley 223 de 1995 -que versa sobre el impuesto de registro-, tiene sentido, y es necesaria, en la medida en que \u00e9sta regulaci\u00f3n contiene todos los elementos que completan la obligaci\u00f3n tributaria que somete al impuesto de registro el aumento del capital suscrito de las sociedades por acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, es posible comprender que una norma se restrinja a crear un nuevo hecho gravable, haciendo remisi\u00f3n a disposiciones preexistentes en la materia con el prop\u00f3sito de establecer los dem\u00e1s elementos de la obligaci\u00f3n tributaria -sujetos, base gravable y tarifas-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cierto es que acerca del contenido material sobre el que versa la norma impugnada -as\u00ed lo se\u00f1alan tanto el actor como los intervinientes en el proceso-, ya existen antecedentes legales y judiciales que precisaron que no todos los actos que est\u00e1n sujetos a inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil son objeto del impuesto de registro1, y que la definici\u00f3n de los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria es funci\u00f3n privativa del Congreso, las asambleas y los concejos2. \u00a0Si bien en dichas oportunidades, \u00a0los pronunciamientos del Consejo de Estado centraban su atenci\u00f3n en asuntos de alguna forma relacionados con los que aqu\u00ed se discuten -se hablaba entonces de la inscripci\u00f3n de los aumentos de capital suscrito certificados por los revisores fiscales-, el se\u00f1alamiento que ahora hace el legislador, a trav\u00e9s de la Ley 488 de 1998, contribuye a superar las discusiones sobre la legitimidad del impuesto de registro que se aplica a los aumentos de capital suscrito de las sociedades por acciones, pues se trata, finalmente, del ejercicio de la autonom\u00eda que en materia tributaria le reconoce la Constituci\u00f3n a la rama legislativa \u2013art\u00edculo 150, numerales 11 y 12-. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, como resultado de la expedici\u00f3n de la Ley 488 de 1998, el acto \u00a0mediante el cual se decreta el aumento del capital suscrito de las sociedades por acciones tiene una inequ\u00edvoca consecuencia en materia tributaria, cual es la de servir como nuevo hecho generador del impuesto de registro. \u00a0Para tal efecto, los documentos en los que se consigna los t\u00e9rminos en los que se produce dicha variaci\u00f3n, han de servir como prueba del aumento. \u00a0Se verifica, de este modo, una adici\u00f3n al art\u00edculo 226 de la citada Ley 223 de 1995, de tal forma que el impuesto de registro tiene por objeto, tanto la inscripci\u00f3n que se hace de ciertos eventos en las oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos o en las C\u00e1maras de Comercio, como tambi\u00e9n el aumento del capital suscrito de las sociedades por acciones. \u00a0No se crea, entonces, ning\u00fan nuevo tributo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Del principio de legalidad en materia tributaria. El principio de certeza \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, el poder impositivo que se le reconoce a ciertos \u00f3rganos del Estado est\u00e1 sometido a limitaciones dispuestas por el conjunto de derechos y garant\u00edas que consagra la Constituci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, los argumentos que presenta la demanda del art\u00edculo 153 de la Ley 488 de 1998, hacen necesario un breve comentario sobre los principios fundamentales de igualdad y \u00a0de legalidad como contrapesos a la actividad fiscal del Estado (art\u00edculos 338 y 363 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, el cobro de los impuestos, en el marco de un Estado de Derecho, debe ser fiel a la idea de brindar tratamiento igual a los iguales y desigual a los desiguales3, de manera que el pago de tributos por parte de los ciudadanos a la administraci\u00f3n, consulte las circunstancias que rodean cada caso y se traduzca en la aplicaci\u00f3n equitativa de las cargas que configura la ley. \u00a0La concreci\u00f3n del principio de igualdad no puede entenderse, entonces, como una simple medida que establece mec\u00e1nicamente la paridad entre todos los administrados, sino como el resultado de un ejercicio fundado en la equidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la atribuci\u00f3n reconocida a las autoridades para la creaci\u00f3n o regulaci\u00f3n de cargas impositivas debe respetar el principio de reserva legal que, expresado en el aforismo &#8220;nullum tributum sine lege&#8221;, se\u00f1ala tanto la necesidad de un acto del legislador para la creaci\u00f3n de grav\u00e1menes, como el respeto al supuesto pol\u00edtico de la representaci\u00f3n, por virtud del cual, la creaci\u00f3n de impuestos va de la mano del consentimiento -directo o indirecto- de la colectividad. La Constituci\u00f3n se\u00f1ala con claridad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo consagra, por una parte, el principio de la predeterminaci\u00f3n de los tributos, &#8220;ya que fija los elementos m\u00ednimos que debe contener el acto jur\u00eddico que impone la contribuci\u00f3n para poder ser v\u00e1lido, puesto que ordena que tal acto debe se\u00f1alar los sujetos activo y pasivo de la obligaci\u00f3n tributaria, as\u00ed como los hechos, las bases gravables y las tarifas&#8221;4. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Norma Superior autoriza \u00fanicamente a las corporaciones de representaci\u00f3n pluralista -como el Congreso, las asambleas y los concejos- a imponer las contribuciones fiscales y parafiscales, reconociendo lo que la doctrina ha denominado como principio de representaci\u00f3n popular en materia tributaria, seg\u00fan el cual, no puede haber impuesto sin que medie la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n a cargo de los funcionarios que, en seno de un sistema democr\u00e1tico, tienen la tarea de velar por los intereses ciudadanos y participar en la elaboraci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas en su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Esta necesidad de predeterminaci\u00f3n de los tributos y el principio de representaci\u00f3n popular, que son en \u00faltimas la esencia de la reserva legal en materia tributaria, tienen un objetivo democr\u00e1tico esencial, ya que &#8220;fortalecen la seguridad jur\u00eddica y evitan los abusos impositivos de los gobernantes, puesto que el acto jur\u00eddico que impone la contribuci\u00f3n debe establecer previamente, y con base en una discusi\u00f3n democr\u00e1tica, sus elementos esenciales para ser v\u00e1lido&#8221;5. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho principio de legalidad que se desarrolla en nuestro ordenamiento a partir de la consagraci\u00f3n de los dos postulados aludidos, es un asunto sobre el que esta Corporaci\u00f3n ha fijado una clara l\u00ednea jurisprudencial en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El principio de legalidad del impuesto, recogido por el art\u00edculo 338 de nuestra Carta Pol\u00edtica, enuncia que el ejercicio del poder de imposici\u00f3n \u00a0s\u00f3lo corresponde a las corporaciones p\u00fablicas que ostentan la representaci\u00f3n popular. Este principio se concibe como una garant\u00eda en favor de los contribuyentes, a quienes se les reconoce el derecho ejercido a trav\u00e9s de sus elegidos, de verificar la necesidad de las contribuciones p\u00fablicas y de consentirlas. Hist\u00f3ricamente surge a la vida jur\u00eddica como garant\u00eda pol\u00edtica, con la inclusi\u00f3n en la Carta Magna inglesa de 1215 \u00a0del principio &#8220;no taxation without representation&#8221;. Hoy en d\u00eda es universalmente reconocido y constituye uno de los pilares del estado democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pero el alcance de este principio no se limita al establecimiento del tributo mismo, sino que va m\u00e1s all\u00e1, pues se refiere tambi\u00e9n a la determinaci\u00f3n de los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria por parte de los representantes del pueblo&#8221;6. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, desde la perspectiva pr\u00e1ctica de las relaciones entre el fisco y los ciudadanos, el cumplimiento cabal de las obligaciones tributarias depende adem\u00e1s, de la claridad y certeza7 con que se establezcan cada uno de sus elementos, pues en la base del r\u00e9gimen general de obligaciones que regula el ordenamiento jur\u00eddico, se encuentra la necesidad de conocer con precisi\u00f3n cu\u00e1l es el contenido de las cargas que se le imponen a un deudor. \u00a0Se trata de conceptos que, como se anticip\u00f3, cobran especial importancia cuando se aplican a las relaciones entre el Estado y los particulares en el campo tributario, pues aqu\u00ed, a diferencia de lo que ocurre en el \u00e1mbito privado, no s\u00f3lo est\u00e1n en juego intereses particulares, sino que tambi\u00e9n se ven comprometidos fines sociales y derechos reconocidos a toda la colectividad. \u00a0De ah\u00ed la necesidad expresada en la Constituci\u00f3n y reiterada por la Corte Constitucional de que las normas tributarias, tanto sustantivas como procedimentales expresen claramente su radio de acci\u00f3n y los actos y sujetos a quienes han de aplicarse8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de certeza en materia tributaria, que surge como consecuencia l\u00f3gica del de legalidad, tiene, seg\u00fan lo expuesto, la finalidad de garantizar que todos los elementos del v\u00ednculo impositivo entre los administrados y el Estado est\u00e9n consagrados inequivocamente en la ley, bien porque las normas que crean el tributo los expresan con claridad, o porque en el evento en que una disposici\u00f3n \u00a0remite a otra para su integraci\u00f3n, es posible identificar dentro del texto remitido el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho gravable, la base gravable y la tarifa del gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de establecer si el art\u00edculo 153 de la Ley 488 de 1998 concuerda con la Carta Pol\u00edtica, respetando el principio de certeza de los tributos, es necesario determinar si por gracia del ejercicio de integraci\u00f3n normativa, ya referido, es posible establecer todos los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria permitiendo su aplicaci\u00f3n a un nuevo hecho gravable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La visi\u00f3n integral del T\u00edtulo XII de la Ley 223 de 1995, resulta \u00fatil en este punto, para establecer si los requisitos que configuran la carga impositiva generada por virtud del aumento del capital suscrito en las sociedades por acciones, ya est\u00e1n se\u00f1alados en la ley, respetando as\u00ed los lineamientos constitucionales en \u00a0materia tributaria. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 226 de la citada ley define el hecho generador del impuesto de registro. \u00a0Hace referencia, entonces, a la inscripci\u00f3n de actos, contratos y negocios jur\u00eddicos que por virtud de las disposiciones legales han de registrarse en las Oficinas de Instrumentos P\u00fablicos y en las C\u00e1maras de Comercio. \u00a0Como ha quedado dicho, la definici\u00f3n de estos hechos gravables ha de completarse con uno nuevo: el aumento del capital suscrito de las sociedades por acciones al que se refiere el art\u00edculo 153 de la Ley 488 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 227 establece como sujetos pasivos del tributo a los particulares contratantes o beneficiarios del acto o providencia que se somete a registro. \u00a0Esta f\u00f3rmula es aplicable al caso del aumento del capital suscrito de las sociedades por acciones, bajo el entendido de que ya no se habla en t\u00e9rminos generales de \u00a0contratantes o beneficiarios de actos que se someten a registro, sino de un evento concreto constituido por la se\u00f1alada variaci\u00f3n de capital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 228 se\u00f1ala el momento de causaci\u00f3n del impuesto que, por regla general, es el de la solicitud de la inscripci\u00f3n del documento en el que consta el acto correspondiente -el aumento de capital suscrito, en el presente caso-. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 229 fija como base gravable del impuesto el valor incorporado en el documento que contiene o sirve de prueba del acto, contrato o negocio jur\u00eddico que se inscribe. \u00a0Igualmente se refiere a algunas bases gravables especiales, a saber: el capital suscrito en la inscripci\u00f3n de los contratos de constituci\u00f3n y reforma de sociedades an\u00f3nimas y asimiladas; y el capital social en la inscripci\u00f3n de contratos de constituci\u00f3n o reforma de sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 230 se\u00f1ala que las tarifas del impuesto de registro son establecidas por las Asambleas Departamentales a iniciativa de los gobernadores, dentro de unos rangos m\u00ednimos y m\u00e1ximos contenidos por el mismo art\u00edculo \u2013que contemplan, incluso, la existencia de actos que no se\u00f1alan valor alguno-. \u00a0Esta facultad reguladora que se reconoce a los entes territoriales se otorga en \u00a0aplicaci\u00f3n de lo previsto en el inciso 2 del art\u00edculo 338 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 231 hace referencia al t\u00e9rmino para efectuar el registro. Por \u00a0regla general, ser\u00e1 el contenido en las disposiciones legales que regulan cada acto o contrato particular. \u00a0De manera residual establece que cuando no se se\u00f1ale t\u00e9rmino espec\u00edfico, los actos, contratos o negocios jur\u00eddicos sujetos a registro deben efectuarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Dentro de los dos meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos en el pa\u00eds; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Dentro de los tres meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Finalmente, en los art\u00edculos 232 a 236, la Ley 223 de 1995 se regulan asunto procedimentales como el lugar donde debe efectuarse el pago del impuesto, los responsables de la liquidaci\u00f3n y pago del tributo, la administraci\u00f3n y control de los recursos conseguidos y su destinaci\u00f3n presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tiene raz\u00f3n el actor cuando afirma que el art\u00edculo 153 de la Ley 488 de 1998 es contrario a la Constituci\u00f3n por no contener la totalidad de los elementos que definen la obligaci\u00f3n tributaria y que son parte esencial de \u00a0toda norma que crea un nuevo impuesto. \u00a0Como se vio, el precepto impugnado no crea tributo alguno; se limita a dar a luz un nuevo hecho generador, haciendo expresa remisi\u00f3n a una ley preexistente con el prop\u00f3sito de determinar los dem\u00e1s elementos del gravamen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es posible sostener, en conclusi\u00f3n, que se est\u00e1 en presencia de una norma que transgrede la Constituci\u00f3n, pues simplemente se trata de un precepto incompleto \u2013como tantos otros- cuyo contenido y significados jur\u00eddicos ha de integrarse al de otras disposiciones del ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expresadas y s\u00f3lo respecto de los cargos formulados la norma demandada se declarar\u00e1 exequible. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 153 de la Ley 488 de 1998 respecto de los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Consejo de Estado Sentencia del 4 de septiembre de 1998. C.P. Daniel Manrique Gum\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Consejo de Estado Sentencia del 19 de Febrero de 1999. C.P. Julio E. Correa Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencias C-183 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-327 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional Sentencia C-084 de 1995. M.P. Alejandro Martinez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional Sentencia C-583 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional Sentencia C-228 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional Sentencia C-537 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-569\/00 \u00a0 INTERPRETACION SISTEMATICA DE NORMA LEGAL-Integraci\u00f3n de art\u00edculos\/NORMA LEGAL-Integraci\u00f3n por remisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 De nada sirve el ejercicio de interpretaci\u00f3n que se reduce a los l\u00edmites de una sola disposici\u00f3n \u2013v.gr. el art\u00edculo acusado-, cuando la adecuada compresi\u00f3n de dicho precepto depende de la integraci\u00f3n de art\u00edculos contenidos en otras regulaciones. El [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5247","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5247","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5247"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5247\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5247"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5247"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5247"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}