{"id":5248,"date":"2024-05-30T20:34:18","date_gmt":"2024-05-30T20:34:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-596-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:18","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:18","slug":"c-596-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-596-00\/","title":{"rendered":"C-596-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-596\/00 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DE PROCEDIMIENTO PENAL-Continuaci\u00f3n de producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos en demanda de casaci\u00f3n civil \u00a0<\/p>\n<p>CASACION-Finalidad en su origen \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION-Finalidad de la regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con la regulaci\u00f3n de la casaci\u00f3n, no se trata s\u00f3lo de preservar el inter\u00e9s privado que cada una de las partes procesales, demanda de la administraci\u00f3n de justicia, sino, adem\u00e1s, el inter\u00e9s supremo colectivo que tiene el Estado y la comunidad en la conservaci\u00f3n, respeto y garant\u00eda de la norma jur\u00eddica, con el fin de asegurar, conforme al pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n un marco de justicia material, efectiva, concreta y comprometida con el anhelo de \u00a0orden y paz, que le asiste como derecho, a todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA Y LIBERTAD LEGISLATIVA EN PROCESO JUDICIAL-L\u00edmites en regulaci\u00f3n de formas procedimentales\/LEGISLADOR-Regulaci\u00f3n de formas procedimentales \u00a0<\/p>\n<p>Es indudable que corresponde al legislador determinar cuales son las formas procedimentales que deben regir la tramitaci\u00f3n de los respectivos procesos, ante las distintas jurisdicciones. La Corte reiteradamente ha reconocido cierta autonom\u00eda y libertad del legislador para regular las formas y formalidades del debido proceso, que s\u00f3lo encuentra su limite en los mandatos constitucionales que consagran los derechos, deberes y garant\u00edas, en los que constituyen principios y valores esenciales del orden constitucional, y en el respeto por la racionalidad y razonabilidad de las normas en cuento ellas se encaminen a alcanzar fines constitucionales leg\u00edtimos. \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR EN RECURSO DE CASACION-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR EN RECURSO JUDICIAL-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR EN PROCESO-Establecimiento de medios de impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION-Regulaci\u00f3n compete al legislador \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN RECURSO PROCESAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR EN PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Establecimiento de excepciones \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR EN PROCESO JUDICIAL-Establecimiento de distintos procedimientos seg\u00fan el asunto \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLACION EN RECURSO DE CASACION-Procedencia contra determinadas sentencias \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia de la casaci\u00f3n se observa, que las normas que determinan cuales sentencias judiciales pueden ser objeto del recurso de casaci\u00f3n se presumen, en principio, ajustadas a la Constituci\u00f3n, en raz\u00f3n del respeto del juicio valorativo que ha efectuado el legislador, fundado en razones que consultan la realidad social donde han de aplicarse. Por consiguiente, las apreciaciones del legislador relativas a la importancia y naturaleza del proceso, la magnitud de la pena impuesta en raz\u00f3n del da\u00f1o causado al bien jur\u00eddico tutelado, etc., en cuanto contribuyen a la racionalizaci\u00f3n, eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, son intangibles y no pueden ser desconocidas por el juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR EN RECURSO DE CASACION-Cuant\u00eda para recurrir \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR EN RECURSO DE CASACION LABORAL-No discriminaci\u00f3n en cuant\u00eda para recurrir \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR EN RECURSO DE CASACION-Establecimiento de causales \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de las causales de casaci\u00f3n se justifica, no s\u00f3lo en raz\u00f3n de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa propia del legislador, sino por cuanto la sentencia que se recurre en casaci\u00f3n debe presumirse ajustada a la legalidad. El recurso de casaci\u00f3n es un juicio de legalidad a la sentencia, de modo que bien puede el legislador determinar la forma como se puede destruir dicha presunci\u00f3n, regulando las causales por las cuales se puede acudir al recurso, e imponiendo a quienes lo utilizan la carga procesal de alegarlas y de demostrarlas, con el fin de que la Corte de Casaci\u00f3n pueda efectuar adecuadamente el referido juicio. El se\u00f1alamiento de causales para recurrir en casaci\u00f3n y la determinaci\u00f3n de requisitos para alegarlas no se opone al principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas, pues \u00e9ste no puede significar la ausencia de formas y formalidades para el tr\u00e1mite de los procesos, que el legislador esta facultado para establecer, sino que en una situaci\u00f3n concreta que deba juzgar el juez no se sacrifique el derecho sustancial en aras de darle mayor significaci\u00f3n a los formalismos procesales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION PENAL-Sentencia violatoria de norma sustancial \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION-Fundamentaci\u00f3n en violaci\u00f3n de normas constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION-Pronunciamiento oficioso sobre violaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN RECURSO DE CASACION-Pronunciamiento oficioso sobre violaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ ADMINISTRATIVO-Pronunciamiento oficioso sobre violaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION PENAL-Pronunciamiento oficioso sobre violaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION LABORAL-Requisitos para la demanda\/RECURSO DE CASACION PENAL-Requisitos para la demanda\/RECURSO DE CASACION CIVIL-Requisitos para la demanda \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION-Requisitos para la demanda \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION-Admisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROPOSICION JURIDICA COMPLETA EN RECURSO DE CASACION-Moderaci\u00f3n del requisito de integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2443 \u00a0<\/p>\n<p>Normas Acusadas: \u00a0<\/p>\n<p>Algunos Apartes Contenidos En Los Art\u00edculos 86, 87, 90, 91,92 Del C\u00f3digo De Procedimiento Laboral; 218, 220, 221, 224, 226 Del C\u00f3digo De Procedimiento Penal, Y 366, 370 Y 374 Del C\u00f3digo De Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Alberto Maya Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., mayo veinticuatro (24) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Carlos Alberto Maya Restrepo, solicito a esta Corporaci\u00f3n la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de algunos apartes normativos contenidos en los art\u00edculos 86, 87, 90, 91 y 92 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo; 218, 220, 221 y 224 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, 366, y 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de los art\u00edculos acusados, destacando con negrillas lo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2158 de 1948 adoptado por el decreto 4133 de 1948 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo XV \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86. Objeto del Recurso de casaci\u00f3n, sentencias susceptibles del recurso. Subrogado. Ley 11\/84, art\u00edculo 26. Decreto 719\/89, art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la vigencia del presente decreto y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, en materia laboral s\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los negocios cuya cuant\u00eda exceda de cien (100) veces el salario m\u00ednimo mensual m\u00e1s alto vigente \u00a0<\/p>\n<p>En materia laboral el recurso de casaci\u00f3n procede por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser la sentencia violatoria de ley sustancial, por infracci\u00f3n \u00a0directa, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>Si la violaci\u00f3n de la ley proviene de apreciaci\u00f3n err\u00f3nea o de falta de apreciaci\u00f3n de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos. S\u00f3lo habr\u00e1 lugar a error de derecho en la casaci\u00f3n del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir \u00e9sta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y tambi\u00e9n cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contener la sentencia decisiones que hagan m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la parte que apel\u00f3 de la primera instancia, o de aqu\u00e9lla en cuyo favor se surti\u00f3 la consulta&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90. Requisitos de la demanda de casaci\u00f3n. La demanda de casaci\u00f3n deber\u00e1 contener: \u00a0<\/p>\n<p>1. La designaci\u00f3n de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>2. La indicaci\u00f3n de la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>3. La relaci\u00f3n sint\u00e9tica de los hechos en litigio. \u00a0<\/p>\n<p>4. La declaraci\u00f3n del alcance de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. La expresi\u00f3n de los motivos de casaci\u00f3n, indicando: \u00a0<\/p>\n<p>a) El precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado, y el concepto de la infracci\u00f3n, si directamente, por aplicaci\u00f3n indebida o por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, y \u00a0<\/p>\n<p>b) En caso de que se estime que la infracci\u00f3n legal ocurri\u00f3 como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n de pruebas, citar\u00e1 \u00e9stas singulariz\u00e1ndolas y expresar\u00e1 qu\u00e9 clase de error se cometi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 91. Planteamiento de la Casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente deber\u00e1 plantear sucintamente su demanda, \u00a0sin extenderse en consideraciones jur\u00eddicas \u00a0como en los alegatos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 92. Estimaci\u00f3n de la cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando sea necesario tener en consideraci\u00f3n la cuant\u00eda de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el tribunal o juez, antes de conceder el recurso dispondr\u00e1 que estime aqu\u00e9lla por un perito que designar\u00e1 el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El justiprecio se har\u00e1 a costa de la parte recurrente, y si dejar\u00e9 de practicarse por su culpa se dar\u00e1 por no interpuesto el recurso y se devolver\u00e1 el proceso al juzgado de primera instancia o se archivar\u00e1 seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2700\/91 y ley 81\/93 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo IV \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0<\/p>\n<p>Recurso Extraordinario de Casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 218. (modificado ley 81\/93. Art\u00edculo 35). Procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso extraordinario de casaci\u00f3n procede contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por los delitos que tengan se\u00f1alada pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo sea o exceda, de seis (6) a\u00f1os aun cuando la sanci\u00f3n impuesta haya sido una medida de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso se extiende a los delitos conexos aunque la pena prevista para \u00e9stos, sea inferior a la se\u00f1alada en el inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede aceptar un recurso de casaci\u00f3n en los casos distintos de los arriba mencionados, a solicitud del Procurador, su delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garant\u00eda de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 220. Causales. \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal el recurso de casaci\u00f3n procede por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Si la violaci\u00f3n de la norma sustancial proviene de error en la apreciaci\u00f3n de determinada prueba, es necesario que as\u00ed lo alegue el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la sentencia no est\u00e9 en consonancia con los cargos formulados en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 221. Cuant\u00eda para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el recurso de casaci\u00f3n tenga por objeto \u00fanicamente lo referente a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, deber\u00e1 tener como fundamento las causales y la cuant\u00eda para recurrir establecidas en las normas que regulan la casaci\u00f3n civil, sin \u00a0consideraci\u00f3n a la pena que corresponde al delito o delitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 224. Concesi\u00f3n del recurso y traslado a los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino para recurrir e interpuesto oportunamente el recurso por quien tenga derecho a ello, quien haya proferido la sentencia decidir\u00e1 dentro de los tres \u00a0siguientes si lo concede, mediante auto de sustanciaci\u00f3n. Si fuese admitido, ordenar\u00e1 el traslado al recurrente o recurrentes por treinta d\u00edas a cada uno, para que dentro de este t\u00e9rmino presenten la demanda de casaci\u00f3n. Vencido el t\u00e9rmino anterior, se ordenar\u00e1 correr traslado por quince d\u00edas comunes a los dem\u00e1s sujetos procesales para alegar. \u00a0<\/p>\n<p>Si se presenta demanda, al d\u00eda siguiente de vencido el t\u00e9rmino de los traslados, se enviar\u00e1 el expediente a la Corte. Si ninguno la sustenta, el magistrado de segunda instancia declarar\u00e1 desierto el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>SECCION SEXTA \u00a0<\/p>\n<p>Medios de impugnaci\u00f3n y consulta \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo XVIII \u00a0<\/p>\n<p>Recursos y consulta \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo IV \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 366. Modificado \u00a0por el Decreto Extraordinario 2282\/89, art\u00edculo 1\u00ba , numeral 182. Procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de casaci\u00f3n procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, \u00a0cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea o exceda de diez millones de pesos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman este car\u00e1cter. \u00a0<\/p>\n<p>Las que aprueban la partici\u00f3n en los procesos divisorios de bienes comunes, de sucesi\u00f3n y de liquidaci\u00f3n de cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales. \u00a0<\/p>\n<p>Las dictadas en procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en \u00fanica instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces que trata el art\u00edculo cuarenta 40. \u00a0<\/p>\n<p>Par. 1. La cuant\u00eda de que trata este art\u00edculo se reajustar\u00e1 del modo que disponga la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 374. Modificado por el Decreto Extraordinario 2282\/89. Art. 1\u00ba , numeral 189. Requisitos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de casaci\u00f3n deber\u00e1 contener: \u00a0<\/p>\n<p>1. La designaci\u00f3n de las partes y de la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Una s\u00edntesis del proceso y de los hechos, materia del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>3. La formulaci\u00f3n por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa. \u00a0Si se trata de la causal primera, se se\u00f1alar\u00e1n las normas del derecho sustancial que el recurrente estime violadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se alegue la violaci\u00f3n de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda o de su contestaci\u00f3n, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violaci\u00f3n de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deber\u00e1n indicar las normas de car\u00e1cter probatorio que se consideren infringidas explicando en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, las disposiciones acusadas violan el pre\u00e1mbulo, los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13, 25, 29, 53, \u00a095, 228, y 229 de la Constituci\u00f3n. Fundamenta la demanda en las razones que se pueden resumir as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El recurso extraordinario de casaci\u00f3n, consagrado en los C\u00f3digos Laboral, Penal y Civil, viola abiertamente el principio de igualdad establecido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, por cuanto con \u00e9l se limita el derecho que tienen todas las personas para acceder a la justicia, en condiciones de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, de una parte, al fijar las cuant\u00edas para recurrir en casaci\u00f3n a trav\u00e9s de los art\u00edculos 86 y 92 del C.P.T, 221 del C.P.P., y 376 del C.P.C., hace de este mecanismo de impugnaci\u00f3n, un recurso elitista, lleno de formalidades que impiden el acceso de la ciudadan\u00eda en general a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los art\u00edculos 87, 90 y 91 del C.P.T, 220 del C.P.P y 374 del C.P.C., mediante los cuales el legislador se\u00f1al\u00f3 los requisitos, causales y contenido que deben tener \u00a0las demandas de casaci\u00f3n en dichas materias, establecen una serie de formalidades mediante los cuales se diluye la posibilidad que tienen los sujetos procesales para interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en aquellos eventos en que ha existido una desviaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n y restablecimiento del derecho. En estas circunstancias, se viene desconociendo el principio constitucional que ordena a los jueces basar sus fallos en la prevalencia del derecho sustantivo sobre las formas. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, se pueden agrupar los cargos de constitucionalidad con relaci\u00f3n al recurso de casaci\u00f3n, teniendo en cuenta las materias a que pertenecen las disposiciones acusadas as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Disposiciones acusadas en materia de casaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 86 y 92 del C.P.T.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los principios, fines, valores y derechos que la Constituci\u00f3n consagra a lo largo de todo su texto, el trabajo es uno de los elementos primordiales en el dise\u00f1o del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 25 establece, como una obligaci\u00f3n del Estado, la especial protecci\u00f3n al trabajo. Complementa este precepto el art\u00edculo 53, que consagra los principios m\u00ednimos que han de guiar al legislador al regular la materia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La especial protecci\u00f3n que se brinda al trabajo, se refleja en materia de casaci\u00f3n laboral en dos circunstancias: el reconocimiento que hace el Ordenamiento Superior a la desigualdad que existe en la relaci\u00f3n obrero patronal, y la obligaci\u00f3n de car\u00e1cter constitucional que se impone a los jueces para que en sus fallos hagan prevalecer el derecho sustancial sobre las simples formas. Dichas garant\u00edas, le imponen al Estado la obligaci\u00f3n de defender el trabajo y las garant\u00edas que de \u00e9l emanan. Por ello, la regulaci\u00f3n procesal dirigida a establecer los instrumentos para hacer efectivos dichos principios, debe dise\u00f1arse e interpretarse, de modo que aseguren su plena vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe observarse que el legislador cuando fij\u00f3 la cuant\u00eda para recurrir en casaci\u00f3n laboral, al establecer un valor que debe exceder los cien salarios m\u00ednimos, impide que el gran grueso de la poblaci\u00f3n trabajadora colombiana, pueda hacer uso de este mecanismo extraordinario, toda vez que menos del 5% de la poblaci\u00f3n puede sobrepasar este l\u00edmite. En estas circunstancias, resulta elemental entender que las controversias en las que se litigan sumas inferiores a las se\u00f1aladas en la norma acusada, se encuentran excluidas del conocimiento de la Corte Suprema de Justicia. De igual manera, los temas que se refieren a la seguridad social y los que se derivan del ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical escapan al conocimiento de la m\u00e1xima autoridad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el legislador al consagrar en el art\u00edculo que se acusa, la cuant\u00eda para recurrir en los procesos laborales cre\u00f3 una barrera mediante la cual se desprotege a un gran n\u00famero de trabajadores, lo cual dicho en otras palabras, se convierte en una clara violaci\u00f3n al derecho fundamental del libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia. De esta manera, tambi\u00e9n se conculca el art\u00edculo 13 constitucional al establecer un trato discriminatorio, toda vez que solamente pueden hacer uso del mecanismo extraordinario de la casaci\u00f3n, aquellos trabajadores que tengan ingresos altos, es decir, gerentes o ejecutivos de empresas, en contraste con aquellos empleados que devengan salarios m\u00e1s bajos. \u00a0<\/p>\n<p>Los mismos reparos de inconstitucionalidad resultan procedentes para el art\u00edculo 92 del C.P.T., como quiera que es el complemento reglamentario del mencionado art\u00edculo 86. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Art\u00edculos 90 y 91 del C.P.T.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 25 constitucional se establece como qued\u00f3 dicho anteriormente, la especial protecci\u00f3n al trabajo humano. En este orden de ideas, le corresponde al Estado el deber de garantizar en todos sus niveles el ejercicio pleno de este derecho, y de restablecerlo cuando haya sido vulnerado por el empleador. Por ello, la jurisdicci\u00f3n laboral debe dirigir sus fallos la consecuci\u00f3n de los fines que se predican del Estado Social del Derecho, para lo cual se debe privilegiar la primac\u00eda de la realidad sobre las formas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En casaci\u00f3n Laboral, cuando el recurrente es el trabajador, resultan inconstitucionales todas las exigencias t\u00e9cnicas y formales que la Corte Suprema de Justicia ha elaborado en relaci\u00f3n con dicho \u00a0recurso. Una forma de negar la protecci\u00f3n aludida es precisamente no decidir los conflictos laborales que se suscitan para demandar el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales que emanan de la relaci\u00f3n de trabajo. Sobreponer aspectos puramente formales o t\u00e9cnicos de la casaci\u00f3n a la declaraci\u00f3n de los derechos sustanciales constituye una clara violaci\u00f3n al principio protector que comentamos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Entre los requisitos que debe contener la demanda de casaci\u00f3n, el art\u00edculo 90 del C.P.T. se\u00f1ala la enunciaci\u00f3n de la norma sustantiva que se estime violada y la explicaci\u00f3n del concepto de la infracci\u00f3n, el cual debe precisar si \u00e9sta ocurri\u00f3 directamente, por aplicaci\u00f3n indebida o por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. Este requisito que se conoce como la descripci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa ha resultado &#8220;el medio m\u00e1s adecuado frente a cualquier situaci\u00f3n planteada, para no decidir en el fondo los conflictos de trabajo sometidos a la decisi\u00f3n de la jurisprudencia laboral. Basta dejar de citar una norma que a juicio del m\u00e1ximo organismo judicial (a veces muy subjetivo), sea parte de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa para que el recurso no prospere, dejando de paso en el vac\u00edo una de las finalidades de este medio de impugnaci\u00f3n, como lo es la de proveer la realizaci\u00f3n del derecho objetivo y procurar reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2. Disposiciones acusadas en materia de casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El art\u00edculo 218 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n infringe el art\u00edculo 13 constitucional, porque establece un trato discriminatorio entre sujetos que han sido condenados a pena privativa de la libertad que exceden de 6 o m\u00e1s a\u00f1os, a los cuales se les permite interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en contraste con las personas que han sido condenadas a una pena de menor t\u00e9rmino, para quienes este recurso no procede. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se pone en clara ventaja al condenado a m\u00e1s de 6 a\u00f1os, que normalmente cuenta con mejores posibilidades econ\u00f3micas para contratar un abogado casacionista, frente al sentenciado a una pena inferior. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El art\u00edculo 224 de la C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>El segmento que se acusa dispone que en caso de ser concedido el recurso deber\u00e1 hacerse mediante auto de sustanciaci\u00f3n, viola el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, porque esta providencia al decidir un asunto de fondo, debe ser de naturaleza interlocutoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Disposiciones acusadas en materia de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 366 y 374 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, quebrantan la Constituci\u00f3n por las mismas consideraciones, en cuanto limitan el derecho para recurrir en casaci\u00f3n, de una parte, en relaci\u00f3n con \u00a0la cuant\u00eda. De otra parte, por la naturaleza del proceso; de esta manera se excluye un gran n\u00famero de procesos que por contener pretensiones inferiores a las se\u00f1aladas en las disposiciones acusadas o ser de naturaleza diferente, se les excluye de la posibilidad de acceder a este recurso. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION CIUDADANA. \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Rafael Ernesto Su\u00e1rez Orjuela, intervino en el proceso para coadyuvar la demanda en lo relacionado con las normas acusadas del C\u00f3digo de Procedimiento del Trabajo. Expone en intervenci\u00f3n los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 del C.P.T., viola los art\u00edculos 13, 29, 228 y 229 constitucionales, porque el legislador al fijar la cuant\u00eda para recurrir en casaci\u00f3n laboral, s\u00f3lo permite que puedan acceder a este recurso a los trabajadores de altos ingresos, excluyendo en consecuencia, aquellos trabajadores cuyas pretensiones no alcanzan la cuant\u00eda fijada para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n hace que la mayor\u00eda de los trabajadores no puedan ejercer su derecho para acceder a la justicia, por cuanto la cuant\u00eda que se establece en la disposici\u00f3n acusada resulta inalcanzable, de acuerdo con sus ingresos laborales. De esta manera, los trabajadores al ver limitadas sus pretensiones se alejan cada d\u00eda m\u00e1s de la jurisdicci\u00f3n laboral y acuden a la tutela para lograr el restablecimiento de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 87 del C.P.T. quebranta la Constituci\u00f3n, en cuanto dicha disposici\u00f3n al precisar las causales para recurrir en casaci\u00f3n y la exigencia de cierto requisitos de t\u00e9cnica en la formulaci\u00f3n del cargo, obliga a integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, lo cual conlleva a que la demanda pueda ser rechazada por carecer de estos tecnicismos. De esta manera se impide por una parte, el libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, de otra parte, se desconoce el principio de la primac\u00eda de lo sustancial sobre lo meramente formal. \u00a0<\/p>\n<p>2. El ciudadano Mario de Jes\u00fas Casta\u00f1eda Casta\u00f1eda, intervino en este proceso de constitucionalidad, para coadyuvar las peticiones de la demanda, por considerar que le jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha venido ignorando abiertamente los derechos de asociaci\u00f3n sindical y los que de \u00e9l se desprenden, por cuanto al pronunciarse en ciertos procesos ha desconocido la prevalencia de la negociaci\u00f3n colectiva frente a la ley, y ha dejado de aplicar el principio de la favorabilidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTOS SOLICITADOS POR LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de 2 de agosto de 1999, la Corte Solicito al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a la Academia Colombiana de la Jurisprudencia, para que si lo estimaren conveniente presentaren a su consideraci\u00f3n, concepto en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal remiti\u00f3 a la Corte el concepto elaborado por el doctor Enrique Borda Villegas; en dicho concepto se expresa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter aut\u00f3nomo y especial que caracteriza el procedimiento laboral, la jurisprudencia y la doctrina han coincidido en afirmar que las normas procesales laborales deben ser un instrumento adecuado para \u00a0equilibrar las fuerzas que concurren en la relaci\u00f3n capital trabajo y que luego se reflejan en las controversias laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, &#8220;Es un hecho que el exceso de rigor t\u00e9cnico que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha impuesto al recurso de casaci\u00f3n, as\u00ed como las limitaciones en cuanto a la cuant\u00eda para recurrir, han causado en muchas ocasiones que en formalismo prevalezca sobre la sustancia, es decir, sobre el n\u00facleo esencial que los trabajadores demandan ante la jurisdicci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Academia Colombiana de la Jurisprudencia, remiti\u00f3 los conceptos emitidos por los doctores H\u00e9ctor Enrique Quiroga Cubillos, Jos\u00e9 Enrique Arboleda Valencia y Carlos Fradique M\u00e9ndez, en relaci\u00f3n con el contenido de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el concepto presentado por el Dr. Jos\u00e9 Enrique Arboleda Valencia, en relaci\u00f3n con las disposiciones acusadas en materia de casaci\u00f3n laboral, se considera que al contrario de la opini\u00f3n del demandante, dichas normas no quebrantan el Ordenamiento Superior. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los art\u00edculos 98 y 92 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, no vulneran el principio de igualdad ni impiden el acceso a la administraci\u00f3n de justicia a los trabajadores, porque \u00a0no existe discriminaci\u00f3n de ninguna naturaleza, pues da el mismo tratamiento a \u00a0situaciones distintas, o sea, que las sentencias con monto inferior a cien salarios m\u00ednimos \u00a0carecen de casaci\u00f3n para las dos partes en litigio y del mismo modo las poseen ambas, cuando excede de esa suma&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa que la disposici\u00f3n acusada establece tanto para el empleador como el trabajador la misma cuant\u00eda. Por ello, no surge ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n que infrinja el 13 de la Constituci\u00f3n. De otra parte, tampoco se conculca el derecho para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, como quiera que el recurso de casaci\u00f3n es la consecuencia de un proceso que ha sido controvertido en sus correspondientes instancias, y en el cual se cumplieron todos los tr\u00e1mites procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 87, 90, y 91 del C.P.T., consagran las causales, requisitos y el contenido que han de tener las demandas de casaci\u00f3n. Esta regulaci\u00f3n resulta elemental, toda vez que de no hacerlo el legislador, la administraci\u00f3n de justicia se convertir\u00eda en un caos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es funci\u00f3n de todo procedimiento, como su nombre lo indica, establecer las pautas o condiciones para acudir a la administraci\u00f3n p\u00fablica o a la rama jurisdiccional. Y cuando las que se\u00f1ala rigen igualmente para cualquier persona o parte de un proceso, no violan la igualdad, ni producen discriminaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con las disposiciones acusadas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el concepto presentado por el Dr. H\u00e9ctor Quiroga Cubillos, se aduce que el art\u00edculo 218 lejos de contravenir el Ordenamiento Superior, desarrolla el mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 13 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, &#8220;en caso de retirar la norma acusada del art\u00edculo 218 implicar\u00eda hacerle decir al art\u00edculo, algo que no dice, esto es, que el recurso de casaci\u00f3n procede contra toda sentencia de segunda instancia y tal garant\u00eda no ha sido consagrada por la Carta&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El citado art\u00edculo 218 tampoco impide el libre acceso a la administraci\u00f3n de Justicia, como quiera que la procedencia o no del recurso de casaci\u00f3n corresponde a un conjunto de \u00a0tr\u00e1mites que se han ventilado ante los jueces de instancia, situaci\u00f3n \u00e9sta que garantiza a las partes el acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo predicado anteriormente, el inciso 2\u00ba del numeral 1o art\u00edculo 220 del C.P.P. quebranta el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, porque impone como requisito necesario\u00a0 que el recurrente \u00a0lo alegue. \u00a0En efecto, &#8220;podr\u00eda darse el caso, que el derecho sustancial resulte sacrificado por error en la apreciaci\u00f3n de una prueba y \u00e9sta no fue puesta al descubierto por el casacionista sino que apuntal\u00f3 su recurso en otra prueba, en tal caso, y con la norma acusada, el derecho sustancial qued\u00f3 atrapado y desconocido en la sentencia recurrida sin que la Corte pudiere hacerlo prevalentemente el requisito procesal. Esto es, triunf\u00f3 la forma sobre la esencia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los segmentos contenidos en los art\u00edculos 221 y 224 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, no se observa la inconstitucionalidad planteada por el actor, toda vez, que dichas normas regulan el \u00a0tr\u00e1mite que se debe dar a la demanda de casaci\u00f3n, lo cual resulta apenas l\u00f3gico en cuanto dicho procedimiento es una garant\u00eda para los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el concepto emitido por el Doctor Carlos Fradique, se sostiene la constitucionalidad de las normas atacadas. Considera, de una parte, que la limitaci\u00f3n de los recursos no implica una transgresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n. De otra parte, la forma en que debe ser presentada la demanda, corresponde en \u00faltimas a los profesionales del derecho, personas que se han preparado por lo menos seis a\u00f1os para ejercer dicha carrera. En este sentido, resulta obvio entender que la presentaci\u00f3n de una demanda de estas caracter\u00edsticas, debe ser hecha por una persona id\u00f3nea. Y que al igual de lo que sucede con otras profesiones, el abogado debe hacer bien su oficio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si descuida la defensa t\u00e9cnica, si olvida presentar el recurso oportunamente, si no hace la sustentaci\u00f3n real del derecho que demanda, debe responder ante el Estado y ante su mandante. Desde el momento mismo de la consulta, hasta la consecuci\u00f3n de la sentencia, el abogado debe observar ciertas normas de conducta t\u00e9cnica, so pena de no poder probar que tiene derecho al amparo pedido&#8230;.&#8221; \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, en raz\u00f3n del impedimento que se le acept\u00f3 al Procurador, rindi\u00f3 el concepto que es de rigor en esta clase de procesos y consider\u00f3 que las normas acusadas deben ser declaradas exequibles, salvo la contenida en el art\u00edculo 224 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en relaci\u00f3n con la cual solicita a la Corte \u00a0inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo, por ausencia de cargo de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed mismo, no puede argumentarse que imperan las formalidades \u00a0sobre la declaraci\u00f3n de derechos sustanciales cuando el tribunal de casaci\u00f3n se abstiene de decidir de fondo \u00a0ante el incumplimiento de los requisitos en la demanda. Pues esta decisi\u00f3n se adopta como sanci\u00f3n al recurrente por la inobservancia de las reglas procesales, cuyo respeto se impone a todo el conglomerado dentro del Estado de Derecho, como garant\u00eda de legalidad y seguridad jur\u00eddica, y medio para erradicar la arbitrariedad de los funcionarios judiciales..&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la regulaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n contenida en los art\u00edculos demandados no viola el principio de prevalencia de derecho sustancial, en cuanto la observancia y sujeci\u00f3n de las formas propias de cada juicio, tambi\u00e9n es un principio fundamental, que debe guiar la interpretaci\u00f3n de las dem\u00e1s normas constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se quebranta el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, porque tanto el empleador como el trabajador se encuentran ante la ley procesal en pie de igualdad. En este sentido, se puede afirmar que en aquellos casos en que no se concrete ninguno de los supuestos establecidos como causal de casaci\u00f3n, ninguna de las partes puede acceder a ella. En consecuencia, el equilibrio procesal entre demandante y demandado no se rompe porque sea improcedente el recurso en determinados eventos ya que \u00e9stos tienen las mismas cargas y derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la l\u00ednea que ha trazado la jurisprudencia de la Corte, se precisa que la consagraci\u00f3n indiscriminada del recurso de casaci\u00f3n contra todo tipo de sentencias, no resulta ser un imperativo para la efectiva protecci\u00f3n del derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n al derecho de acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia que esgrime el actor, este cargo no esta llamado a prosperar, porque se encuentra garantizado desde un comienzo la facultad legal de iniciar las acciones judiciales e intervenir en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En conclusi\u00f3n, no procede declarar la inconstitucionalidad de las normas acusadas pues el legislador no tiene el deber constitucional de fijar iguales mecanismos de impugnaci\u00f3n para todas las sentencias ya que el art\u00edculo 29 del Estatuto Superior s\u00f3lo dispone como un imperativo el derecho de impugnar el fallo penal condenatorio y de tutela, el cual se verifica mediante la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, y adem\u00e1s, aquel goza de libertad para fijar las causales de procedencia del recurso y los requisitos formales de la presentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte hace la advertencia, de que a pesar de las modificaciones introducidas por el legislador al recurso de casaci\u00f3n en materia penal, mediante la expedici\u00f3n de la ley 553 de 2000, especialmente a los art\u00edculos 218, 220, 221 y 224 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, es lo cierto que las normas demandadas, pertenecientes a este estatuto, se encuentran produciendo efectos jur\u00eddicos, en raz\u00f3n de que existen numerosos recursos de casaci\u00f3n en tr\u00e1mite fundados en la normatividad acusada. En tal virtud, siguiendo la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n se impone la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, es viable dicho pronunciamiento en atenci\u00f3n a que el art. 18 transitorio de la mencionada ley dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta ley s\u00f3lo se aplicar\u00e1 a los procesos en que se interponga la casaci\u00f3n a partir de su vigencia, salvo lo relativo a la respuesta inmediata y al desistimiento, que se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para los procesos que actualmente se encuentran en curso en la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2. Alcance del fallo de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Corte no se pronunciar\u00e1 en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n acusada del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 374 del C.P.C., por existir cosa juzgada constitucional, dado que dicho precepto normativo fue declarado exequible en la sentencia C-215\/941. Por lo tanto, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en el mencionado fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Tampoco la Corte se pronunciar\u00e1 sobre la expresi\u00f3n acusada del art. 224 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por cuanto el actor no formul\u00f3 t\u00e9cnicamente el cargo, con un m\u00ednimo de fundamentaci\u00f3n. En efecto, en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n de la expresi\u00f3n &#8220;si lo concede, mediante auto de sustanciaci\u00f3n&#8221;, que alude a la concesi\u00f3n del recurso por el tribunal a trav\u00e9s de un auto de esta estirpe, el demandante se limita a decir que ella viola la Constituci\u00f3n porque el legislador debi\u00f3 establecer que para conceder el recurso deb\u00eda dictarse un auto interlocutorio y no de sustanciaci\u00f3n; pero no se\u00f1ala cu\u00e1l es el precepto constitucional violado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para fallar en relaci\u00f3n con el referido segmento normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los t\u00e9rminos de la demanda y su correcci\u00f3n, las intervenciones registradas en el curso del proceso y el concepto emitido por el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, le corresponde a la Corte establecer en relaci\u00f3n con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materias laboral, penal y civil, si las normas y apartes acusados, en cuanto fijan la cuant\u00eda, se\u00f1alan las causales, determinan contra que sentencias resulta procedente, y establecen los requisitos de forma y contenido que deben contener las demandas de casaci\u00f3n, violan la Constituci\u00f3n, en la medida en que \u00e9stas, seg\u00fan la acusaci\u00f3n: i) violan el principio de igualdad al consagrar un trato discriminatorio para las partes procesales; ii) desconocen la especial protecci\u00f3n al trabajo; iii) infringen el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y, iv) violan al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. La soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La casaci\u00f3n, a pesar de contar desde sus or\u00edgenes, con elementos propios surgidos en los derechos romano y germano2, se desarroll\u00f3 legislativamente en Francia, mediante la expedici\u00f3n de la ley del 27 de noviembre de 1790, la cual cre\u00f3 el Tribunal de Casaci\u00f3n. La instituci\u00f3n se concibi\u00f3 inicialmente, como un mecanismo de anulaci\u00f3n de sentencias judiciales, cuando aqu\u00e9llas se apartaban de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Con el transcurso de los a\u00f1os la instituci\u00f3n evolucion\u00f3 y se consolid\u00f3, hasta el punto de convertirse en un recurso extraordinario3, dirigido a evaluar y asegurar la legalidad de la sentencia, a preservar el derecho sustancial, mediante la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia y, adem\u00e1s, a lograr la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os inferidos a la parte recurrente, a trav\u00e9s del restablecimiento de sus derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n, atendida la tradici\u00f3n legislativa, doctrinaria y jurisprudencial, presenta las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es un recurso de car\u00e1cter extraordinario y, por lo tanto, excepcional; ello implica que s\u00f3lo puede ser utilizado para impugnar determinadas sentencias judiciales, cuando se han violado las normas sustanciales, o porque se han quebrantado las normas que consagran requisitos esenciales de procedimiento y como resultado de ello se han vulnerado aqu\u00e9llas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es por lo tanto, una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser equiparable a los llamados recursos ordinarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El recurso tiene como finalidad esencial revisar la legalidad de la sentencia del juzgador de segunda instancia, salvo en los casos en que se admite la casaci\u00f3n per saltum. Es, por consiguiente un juicio de legalidad contra la sentencia, en raz\u00f3n de los errores en que se incurra por el sentenciador en la aplicaci\u00f3n de la norma de derecho sustancial o de las reglas de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cumplimiento de dicha finalidad se busca: i) la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, con el fin de garantizar una interpretaci\u00f3n uniforme de la ley, ante situaciones de hecho y derecho similares, con lo cual se tiende a hacer efectivo el derecho a la igualdad; ii) ejercer un control para asegurar la aplicaci\u00f3n justa de la ley en cada caso concreto; iii) restablecer los derechos que le han sido conculcados a las partes, mediante la anulaci\u00f3n de la sentencia por el tribunal de casaci\u00f3n y la expedici\u00f3n de una nueva decisi\u00f3n que favorezca los derechos del recurrente agraviado con dicha sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El car\u00e1cter extraordinario del recurso justifica la imposici\u00f3n por el legislador de ciertas restricciones en cuanto a su procedencia y al modo de ejercitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En s\u00edntesis, con la regulaci\u00f3n de la casaci\u00f3n, no se trata s\u00f3lo de preservar el inter\u00e9s privado que cada una de las partes procesales, demanda de la administraci\u00f3n de justicia, sino, adem\u00e1s, el inter\u00e9s supremo colectivo que tiene el Estado y la comunidad en la conservaci\u00f3n, respeto y garant\u00eda de la norma jur\u00eddica, con el fin de asegurar, conforme al pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n un marco de justicia material, efectiva, concreta y comprometida con el anhelo de \u00a0orden y paz, que le asiste como derecho, a todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Es indudable que corresponde al legislador determinar cuales son las formas procedimentales que deben regir la tramitaci\u00f3n de los respectivos procesos, ante las distintas jurisdicciones. La Corte reiteradamente ha reconocido cierta autonom\u00eda y libertad del legislador para regular las formas y formalidades del debido proceso, que s\u00f3lo encuentra su limite en los mandatos constitucionales que consagran los derechos, deberes y garant\u00edas, en los que constituyen principios y valores esenciales del orden constitucional, y en el respeto por la racionalidad y razonabilidad de las normas en cuento ellas se encaminen a alcanzar fines constitucionales leg\u00edtimos. Por consiguiente, el control de constitucionalidad debe dirigirse a establecer si en relaci\u00f3n con las normas procesales que se acusan el legislador ha actuado o no con sujeci\u00f3n a los referidos l\u00edmites. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Espec\u00edficamente, en cuanto a la facultad del legislador para regular la casaci\u00f3n, la Corte anota lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Como se observ\u00f3 antes, dentro de las funciones que competen al legislador esta la de regular las reglas formales del debido proceso. Los recursos judiciales son, indudablemente, parte esencial de dichas reglas. En materia de recursos la Constituci\u00f3n se\u00f1ala simplemente directrices generales, mas no f\u00f3rmulas procesales acabadas que regulen su procedencia y los requisitos para su interposici\u00f3n, tr\u00e1mite y decisi\u00f3n. Es asi, como la Constituci\u00f3n establece como parte integrante del debido proceso penal que el sindicado tiene derecho a &#8220;impugnar la sentencia condenatoria (art. 29), que toda sentencia judicial podr\u00e1 ser avalada o consultada, salvo las excepciones que establece la ley, y que el superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico (art. 31), y que la Corte Suprema tiene como atribuciones la de &#8220;actuar como tribunal de casaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Se infiere de lo anterior y de la atribuci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 150-2 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, es funci\u00f3n del legislador \u201cexpedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n\u201d, que es competencia de \u00e9ste la de establecer los medios de impugnaci\u00f3n ordinarios, en desarrollo del principio de las dos instancias, y los extraordinarios. Puede en consecuencia el legislador se\u00f1alar qu\u00e9 recursos proceden contra las decisiones judiciales, asi como los requisitos necesarios para que los sujetos procesales puedan hacer uso de ellos, las condiciones de admisibilidad o de rechazo y la manera en que ellos deben ser decididos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al recurso de casaci\u00f3n la Constituci\u00f3n, como se advirti\u00f3 antes, aunque s\u00f3lo se limita a establecer de modo general la competencia funcional de la Corte Suprema como tribunal de casaci\u00f3n, lo erige como un recurso de rango constitucional, como lo reconoci\u00f3 la Corte Constitucional. \u00a0Por lo tanto, no ofrece duda que su regulaci\u00f3n en lo que concierne con: procedencia del recurso, en raz\u00f3n de la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir, de la naturaleza de las sentencias que pueden ser objeto de \u00e9ste; las formas y los t\u00e9rminos para su interposici\u00f3n, su sustentaci\u00f3n y condiciones de admisibilidad, los tr\u00e1mites del recurso y el contenido de la decisi\u00f3n, son cuestiones que compete regular al legislador aut\u00f3nomamente, aunque respetando los l\u00edmites antes se\u00f1alados4 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En sentencia C-017\/965, la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia6, sobre la libertad de que goza el legislador para regular los recursos \u00a0procesales, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso la Corte Constitucional8, ha dicho en diferentes oportunidades, que el legislador puede establecer excepciones al principio de la doble instancia, salvo en materia penal en el evento de sentencia condenatoria, en aquellos casos en que por razones de racionalidad de la actividad judicial, fuero especial, o en donde las pretensiones econ\u00f3micas no son de cierta entidad, se justifica la \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n9 se expreso as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Conforme a los t\u00e9rminos del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste texto normativo se ha entendido dentro del criterio de que el recurso de apelaci\u00f3n contra una sentencia es una medida facultativa del legislador que \u00e9ste bien puede establecer cuando se den ciertos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que razonablemente la aconsejen o propicien. Ello significa que la omisi\u00f3n del recurso no constituye necesariamente la violaci\u00f3n del principio constitucional de la doble instancia. El \u00fanico evento en que la apelaci\u00f3n constituye un medio de defensa ineludible y garantista del derecho a la defensa es en relaci\u00f3n con la sentencia condenatoria en materia penal porque, como lo ha se\u00f1alado la Corte, &#8220;una norma que impida impugnar las sentencias condenatorias ser\u00e1 inconstitucional por violaci\u00f3n del debido proceso. En todos los dem\u00e1s casos, la doble instancia es un principio constitucional cuyas excepciones pueden estar contenidas en la ley&#8221;. 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la consagraci\u00f3n del recurso frente a una sentencia, como se ha visto no constituye un imperativo constitucional, salvo cuando en materia penal, menos puede tener dicho alcance frente a otras decisiones de naturaleza diferente que se pronuncien dentro de la actuaci\u00f3n judicial o administrativa, as\u00ed su contenido tenga la extrema importancia de un auto interlocutorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed pues, el art\u00edculo 31 superior establece el principio de la doble instancia, de donde se deduce el de la apelaci\u00f3n de toda sentencia, pero con las excepciones legales, como lo dispone la norma constitucional. Excepciones que se encuentran en cabeza del legislador para que sea \u00e9l quien las determine, desde luego, con observancia de los derechos, valores y postulados axiol\u00f3gicos que consagra la Carta, particularmente con observancia del principio de igualdad, que no permite conferir un tratamiento desigual cuando no sea razonable o justo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las decisiones susceptibles de ser impugnadas en sede de casaci\u00f3n, la Corte11 se ha pronunciado en jurisprudencia que hoy reitera, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 365 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagra los fines del recurso de casaci\u00f3n: unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realizaci\u00f3n del derecho objetivo en los respectivos procesos; adem\u00e1s, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida. Los dos primeros fines son de inter\u00e9s p\u00fablico; en el tercero, predomina el inter\u00e9s particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo han definido la doctrina, la jurisprudencia y la ley, el de casaci\u00f3n es un recurso extraordinario que solamente procede contra las sentencias expresamente se\u00f1aladas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo mismo, por ser un recurso extraordinario, no procede contra todas las sentencias, sino contra aquellas se\u00f1aladas en la ley procesal. Dicho en otras palabras, la regla general es la improcedencia del recurso; la excepci\u00f3n, su procedencia, en los casos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn trat\u00e1ndose de las sentencias, la apelaci\u00f3n, por el contrario, es un recurso ordinario. Por esta raz\u00f3n, seg\u00fan la regla general, procede contra todas las sentencias dictadas en primera instancia, seg\u00fan el art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta diferente naturaleza explica por qu\u00e9 la Constituci\u00f3n s\u00f3lo menciona la casaci\u00f3n en el art\u00edculo 235, al disponer que es atribuci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia &#8220;Actuar como tribunal de casaci\u00f3n&#8221;. Por el contrario, el art\u00edculo 31 de la misma Constituci\u00f3n establece que &#8220;toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el inciso segundo del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, &#8220;Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas formas propias de cada juicio son las normas procesales. Dictarlas corresponde al legislador, de conformidad con la segunda de las funciones que al Congreso asigna el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n: &#8220;Expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl dictar las normas procesales, el Congreso regula \u00edntegramente el tr\u00e1mite de los procesos, y, dentro de \u00e9ste, lo relativo a los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi en trat\u00e1ndose de un recurso ordinario, como la apelaci\u00f3n, previsto en la Constituci\u00f3n contra todas las sentencias, la ley, por mandato expreso del art\u00edculo 31, puede consagrar excepciones, no se v\u00e9 por qu\u00e9 no pueda se\u00f1alar o determinar contra cu\u00e1les sentencias procede el recurso de casaci\u00f3n, extraordinario como se ha dicho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho en t\u00e9rminos generales: como al legislador corresponde dictar las normas procesales, regular el tr\u00e1mite de los procesos, para concluir que una norma procesal es inconstitucional hay que demostrar por qu\u00e9 quebranta un mandato de la Constituci\u00f3n. No basta, por ejemplo, hacer afirmaciones sobre la igualdad en sentido abstracto, porque esta clase de razonamientos llevar\u00eda a sostener tesis ostensiblemente absurdas, como la de que todos los asuntos se sometieran al mismo tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador fija los distintos procedimientos atendiendo la naturaleza de los asuntos. As\u00ed se determina la finalidad de los procesos espec\u00edficamente considerados, m\u00e1s all\u00e1 de la finalidad general de administrar justicia, de hacer justicia. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior lleva a desechar el argumento de la igualdad, fundado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, como raz\u00f3n de la inconstitucionalidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA todo lo cual, cabr\u00eda agregar que tampoco la inexistencia de un recurso contra una providencia, implica que se viole el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 de la Constituci\u00f3n). La ley procesal, al fijar el tr\u00e1mite de cada asunto, establece los recursos. Y si en un caso, como lo permite el art\u00edculo 31, determina que una sentencia sea inapelable, no por ello quebranta la Constituci\u00f3n, y concretamente el art. 229. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador, en uso de sus atribuciones, ha procedido razonablemente al establecer el recurso de casaci\u00f3n solamente para determinadas sentencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Hechas las precisiones anteriores, procede la Sala a pronunciarse sobre los cargos de la demanda en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>a) En cuanto a la procedencia de la casaci\u00f3n se observa, que las normas que determinan cuales sentencias judiciales pueden ser objeto del recurso de casaci\u00f3n se presumen, en principio, ajustadas a la Constituci\u00f3n, en raz\u00f3n del respeto del juicio valorativo que ha efectuado el legislador, fundado en razones que consultan la realidad social donde han de aplicarse. Por consiguiente, las apreciaciones del legislador relativas a la importancia y naturaleza del proceso, la magnitud de la pena impuesta en raz\u00f3n del da\u00f1o causado al bien jur\u00eddico tutelado, etc., en cuanto contribuyen a la racionalizaci\u00f3n, eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, son intangibles y no pueden ser desconocidas por el juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor las restricciones impuestas al recurso de casaci\u00f3n en cuanto a la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir violan los derechos al trabajo, a la igualdad, y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que no le asiste raz\u00f3n al demandante, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La protecci\u00f3n del derecho al trabajo se logra esencialmente durante las instancias procesales que ha dise\u00f1ado para tal efecto el legislador, donde los trabajadores pueden acudir en defensa de sus derechos e intereses. En dichas instancias pueden hacer valer los correspondientes recursos ordinarios. Igualmente, pueden hacer uso del recurso de casaci\u00f3n cuando para ello se re\u00fanan los requisitos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>No necesariamente la protecci\u00f3n de dicho derecho, en consecuencia, se logra con la casaci\u00f3n; \u00e9sta muchas veces se constituye en un obst\u00e1culo para que el trabajador pueda en forma pronta y oportuna satisfacer sus derechos. Por ejemplo, cuando el recurrente es el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>No se rompe el principio de igualdad, porque la cuant\u00eda para recurrir opera para ambas partes dentro del proceso; es decir, cuando el recurrente es el trabajador o el empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de establecer mecanismos procesales a favor del trabajador, para facilitar la protecci\u00f3n de sus derechos e intereses, con el fin de equilibrar su desigualdad econ\u00f3mica frente al empleador, no necesariamente debe hacerse dentro del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se viola, por consiguiente, el acceso a la justicia, porque \u00e9ste se encuentra debidamente garantizado en las instancias ordinarias del proceso; por lo tanto, bien puede restringirse, la posibilidad de acudir a la casaci\u00f3n, la cual, como se indic\u00f3 anteriormente, es un recurso excepcional, extraordinario y, por consiguiente, limitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de los arts. 86 y 92 del C.P.T., y 221 del C.P.P. Igualmente declarar\u00e1 exequibles: la expresi\u00f3n &#8220;cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea o exceda de diez millones de pesos12&#8221; del inciso 1\u00ba, y los par\u00e1grafos primero y segundo del art. 366 del C.P.C. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0C-541\/9813, \u00a0la Corte aval\u00f3 la competencia del legislador para establecer las causales de casaci\u00f3n. En efecto expres\u00f3, al declarar exequible el numeral 2 del art\u00edculo 220 del decreto 2700\/91, estableci\u00f3 que el legislador &#8220;al hacer uso de su atribuci\u00f3n constitucional para establecer las causales de casaci\u00f3n, concretamente en asuntos penales, no viola la Carta al se\u00f1alar como causal de casaci\u00f3n el motivo del numeral segundo del art\u00edculo 220 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, demandado.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de las causales de casaci\u00f3n se justifica, no s\u00f3lo en raz\u00f3n de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa propia del legislador, sino por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia que se recurre en casaci\u00f3n debe presumirse ajustada a la legalidad. El recurso de casaci\u00f3n es un juicio de legalidad a la sentencia, de modo que bien puede el legislador determinar la forma como se puede destruir dicha presunci\u00f3n, regulando las causales por las cuales se puede acudir al recurso, e imponiendo a quienes lo utilizan la carga procesal de alegarlas y de demostrarlas, con el fin de que la Corte de Casaci\u00f3n pueda efectuar adecuadamente el referido juicio. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1alamiento de causales para recurrir en casaci\u00f3n y la determinaci\u00f3n de requisitos para alegarlas no se opone al principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas, pues \u00e9ste no puede significar la ausencia de formas y formalidades para el tr\u00e1mite de los procesos, que el legislador esta facultado para establecer, sino que en una situaci\u00f3n concreta que deba juzgar el juez no se sacrifique el derecho sustancial en aras de darle mayor significaci\u00f3n a los formalismos procesales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la exigencia procesal, en el sentido de que la acusaci\u00f3n contra la sentencia debe basarse en la violaci\u00f3n de la ley sustancial, anota la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de ley sustancial no solamente se predica o limita a las normas de rango simplemente legal. Este comprende por consiguiente las normas constitucionales que reconocen los derechos fundamentales de la persona, y aun aquellas normas de las cuales pueda derivarse la existencia de un precepto espec\u00edfico, por regular de manera precisa y completa una determinada situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que es posible fundar un cargo en casaci\u00f3n por violaci\u00f3n de normas de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero es mas, en raz\u00f3n de la primac\u00eda que se reconoce a los derechos constitucionales fundamentales es obligatorio para el tribunal de casaci\u00f3n pronunciarse oficiosamente sobre la violaci\u00f3n de \u00e9stos, aun cuando el actor no formule un cargo espec\u00edfico en relaci\u00f3n con dicha vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-197\/9914 la Corte se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n oficiosa por el juez administrativo de las normas que reconocen derechos fundamentales, lo cual es perfectamente aplicable a la casaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2.7. Considera la Corte, que trat\u00e1ndose de derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata, el juez administrativo a efecto de asegurar su vigencia y goce efectivos debe aplicar la correspondiente norma constitucional, en forma oficiosa, as\u00ed la demanda no la haya invocado expresamente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A la misma conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-039\/9715 \u00a0cuando consider\u00f3 que en caso de violaci\u00f3n de derechos fundamentales es posible, aplicando directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos, asi no se invoquen expresamente como fundamento de la suspensi\u00f3n las respectivas normas. Dijo la Corte en dicha sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;La necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales y de efectivizarlos, impone un cambio, una nueva concepci\u00f3n, de la instituci\u00f3n de la suspensi\u00f3n provisional. El viraje que se requiere para adaptarla a los principios, valores y derechos que consagra el nuevo orden constitucional puede darlo el juez contencioso administrativo o inducirlo el legislador, a trav\u00e9s de una reforma a las disposiciones que a nivel legal la regulan.&#8217;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;El juez administrativo, con el fin de amparar y asegurar la defensa de los derechos fundamentales podr\u00eda, aplicando directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como es su deber, suspender los efectos de los actos administrativos que configuren violaciones o amenazas de transgresi\u00f3n de aqu\u00e9llos. Decisiones de esa \u00edndole tendr\u00edan sustento en:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La primac\u00eda que constitucionalmente se reconoce a los derechos fundamentales y a la obligaci\u00f3n que tienen todas las autoridades- incluidas las judiciales- de protegerlos y hacerlos efectivos (art. 2 C.P.).&#8217; \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;- La aplicaci\u00f3n preferente de la Constituci\u00f3n frente a las dem\u00e1s normas jur\u00eddicas y as\u00ed mismo el efecto integrador que debe d\u00e1rsele a sus disposiciones con respecto a las dem\u00e1s normas del ordenamiento jur\u00eddico. De este modo, al integrar las normas que regulan la suspensi\u00f3n con las de la Constituci\u00f3n se podr\u00eda lograr una mayor eficacia y efectividad a dicha instituci\u00f3n.&#8217;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;- La necesidad de dar prevalencia al derecho sustancial (art. 228 C.P.), mas a\u00fan cuando este emana de la Constituci\u00f3n y busca hacer efectivas la protecci\u00f3n y la vigencia de los derechos fundamentales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;- La suspensi\u00f3n provisional de los efectos de los actos administrativos tiene un fundamento constitucional. El art. 238 permite dicha suspensi\u00f3n &#8220;por los motivos y con los requisitos que establezca la ley&#8221;. Siendo la Constituci\u00f3n ley de leyes y pudiendo aplicarse sus normas directamente, sobre todo, cuando se trate de derechos fundamentales (art. 85), es posible aducir como motivos constitucionales para la procedencia de la suspensi\u00f3n provisional la violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales.&#8217; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La idea central que se debe tener presente es que las diferentes jurisdicciones, dentro de sus respectivas competencias, concurran a la realizaci\u00f3n del postulado constitucional de la efectivizaci\u00f3n, eficacia y vigencia de los derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, la posibilidad de decretar la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos por violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, independientemente de que \u00e9sta sea manifiesta o no, indudablemente, puede contribuir a un reforzamiento en los mecanismos de protecci\u00f3n de los referidos derechos.&#8221; \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-542\/9916 la Corte reiter\u00f3 el pronunciamiento anterior, en relaci\u00f3n con la casaci\u00f3n penal, cuando dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta vinculaci\u00f3n del juez penal a la Constituci\u00f3n est\u00e1 claramente preceptuada en el art\u00edculo 218 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan el cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia podr\u00e1 aceptar el recurso de casaci\u00f3n cuando lo considere necesario para desarrollar &#8220;la garant\u00eda de los derechos fundamentales&#8221;. Igualmente, el art\u00edculo 228 de ese mismo estatuto dispone que la Corte &#8220;podr\u00e1 casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garant\u00edas fundamentales&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, ser\u00e1n declaradas exequibles las expresiones acusadas del inciso 1\u00ba numeral 1 del art. 87 del C.P.T. Adem\u00e1s, se declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n &#8220;si la violaci\u00f3n de la norma sustancial proviene de error en la apreciaci\u00f3n de determinada prueba, es necesario que asi lo alegue el recurrente&#8221; contenida en el inciso 2\u00ba del numeral 1 del art. 220 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>c) Examinados por la Corte los requisitos que se exigen para las demandas de casaci\u00f3n en materia laboral, penal y civil, encuentra la Corte que no solamente ellos pueden ser establecidos aut\u00f3nomamente por el legislador, sino que desde el punto de vista material contienen regulaciones que imponen cargas procesales que resultan razonables y proporcionadas a los fines perseguidos por el recurso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos que se exigen para la formulaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n devienen de su naturaleza excepcional y extraordinaria, por cuanto se trata de &#8220;impedir la permanencia de la cosa juzgada concebida en las decisiones de instancia&#8221;17, y son necesarios para que \u00a0el tribunal de casaci\u00f3n pueda ejercer un verdadero control jur\u00eddico sobre la decisi\u00f3n impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes oportunidades, en relaci\u00f3n con aspectos diversos de la casaci\u00f3n. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en varias oportunidades se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de la exigencia de requisitos para la formulaci\u00f3n de las demandas de casaci\u00f3n y las consecuencias que se originan de su inobservancia. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la sentencia C- 446\/9718, al declarar exequible el art\u00edculo 226 de la C.P., en el cual se regula la admisibilidad del recurso de casaci\u00f3n, dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La norma demandada se limita a establecer la posibilidad de declarar desierto el recurso de casaci\u00f3n cuando la demanda no re\u00fane los requisitos establecidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe preguntarse: \u00bfQu\u00e9 sentido tendr\u00eda establecer unos requisitos si su incumplimiento no produjera consecuencia alguna? \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n ha confiado al legislador la funci\u00f3n de expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n, entre ellos el que tiene que ver con los procesos. Si el proceso es un conjunto de reglas, \u00bfPor qu\u00e9 viola la Constituci\u00f3n la que se examina? \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la norma acusada es razonable, de conformidad con la naturaleza y las finalidades del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, es una facultad de las partes que pueden ejercer o abstenerse de hacerlo. Pero si la ejercen, deben sujetarse a las normas procesales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que cuando las normas procesales establecen un recurso y se\u00f1alan unas condiciones para su ejercicio, el recurrente debe sujetarse a ellas. \u00a0Si las desconoce, el interesado no interpuso el recurso tal como \u00e9ste est\u00e1 reglamentado. \u00a0<\/p>\n<p>La primac\u00eda del derecho sustancial prevista por el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, no puede interpretarse como la inexistencia de las normas procesales. No, el entendimiento cabal del precepto constitucional apenas conduce a definir las normas procesales, y el proceso en s\u00ed, como un medio para realizar el derecho, para que la norma jur\u00eddica se aplique al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la manera precedente, la facultad atribuida al legislador para \u00a0establecer las causales de casaci\u00f3n no se opone a la Constituci\u00f3n, en cuanto delimitan su alcance e impiden que se desnaturalice su esencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la sentencia C-586\/9219 la Corte, a prop\u00f3sito de la declaraci\u00f3n de exequibilidad del art\u00edculo 51 del decreto 2651\/91, que hace referencia a la moderaci\u00f3n del requisito relativo a la integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, exigido en las demandas de casaci\u00f3n, se expres\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como se desprende de su lectura sistem\u00e1tica, estas disposiciones no se\u00f1alan nada distinto de la obligaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia en funciones de casaci\u00f3n, de atender las formulaciones de los recursos conforme a las causales establecidas por la ley, con independencia de las especiales \u00a0caracter\u00edsticas l\u00f3gicas de car\u00e1cter t\u00e9cnico del planteamiento que se dirige a controvertir la argumentaci\u00f3n de la providencia atacada; as\u00ed, si no se integra la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa (n\u00fam.1); si la formulaci\u00f3n de los distintos cargos no se presenta por separado (n\u00fam.2), o si se presenta un s\u00f3lo cargo en distintas formulaciones (n\u00fam.3), o si se presentan cargos entre si incompatibles (n\u00fam.4), en ning\u00fan modo se atenta contra la naturaleza del recurso o contra la naturaleza de las funciones del alto tribunal competente. Simplemente, dicha elevada Corporaci\u00f3n debe atender la solicitud contenida en el recurso si con \u00e9ste se llega a demostrar la existencia de la causal que permite romper la providencia atacada por el aspecto de su propia estructura jur\u00eddica formal en lo que hace a la violaci\u00f3n de la ley generada por ella&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, la proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta como requisito jurisprudencial de procedencia del recurso bien puede ser suspendida, pues en verdad de lo que se trata es de reconocer que \u00a0en la sentencia acusada existe o no violaci\u00f3n a una norma de derecho sustancial y esto se satisface \u00a0con el se\u00f1alamiento de cuando \u00a0menos la violaci\u00f3n \u00a0de una norma de aquella categor\u00eda; as\u00ed, la producci\u00f3n jurisprudencial sobre el punto de la violaci\u00f3n de una norma sustancial por la sentencia, resultar\u00e1 mucho m\u00e1s probable que al exigirse la integraci\u00f3n de la llamada proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. \u00a0En este sentido, la contribuci\u00f3n a la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales \u00a0se logra gracias a que la Corte Suprema de Justicia en funciones de casaci\u00f3n tendr\u00e1 la oportunidad \u00a0de corregir por v\u00eda de la jurisprudencia la espec\u00edfica violaci\u00f3n a la ley contenida en una providencia judicial de un tribunal de segundo instancia y as\u00ed podr\u00e1 orientar las labores judiciales de todo el pa\u00eds dando al derecho viviente oportunidades mayores de acierto. \u00a0Esto \u00faltimo es igualmente predicable de lo dispuesto por el numeral 2o. del art\u00edculo 51 que se acusa, ya que si un cargo formulado contra la estructura \u00a0l\u00f3gica de la sentencia contiene acusaciones que deb\u00edan formularse por separado, nada se opone a que la Corte lo examine y decida sobre las acusaciones como si se hubieran invocado en distintos cargos; lo cierto es que en este caso el legislador extraordinario estima innecesario para los fines propios del recurso de casaci\u00f3n insistir en la formulaci\u00f3n por separado de las acusaciones contra la sentencia, pues de demostrarse el cumplimiento de los requisitos legales en materia de causales para la procedencia del recurso, aprovecha m\u00e1s a la jurisprudencia y a su unificaci\u00f3n, la dilucidaci\u00f3n del punto controvertido en la alta sede de la jurisdicci\u00f3n ordinaria&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la censura que hace el demandante sobre la carga procesal que se impone al recurrente en casaci\u00f3n de integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, se observa que el legislador atemper\u00f3 el rigorismo creado por v\u00eda jurisprudencial con respecto a la exigencia de la integraci\u00f3n de dicha proposici\u00f3n, pues como bien lo apunta la Corte Suprema de justicia, &#8220;si bien el art\u00edculo 51 del decreto 2651 suprimi\u00f3 para el recurrente la necesidad de integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, tampoco puede perderse de vista que, \u00a0a cambio de aqu\u00e9lla, dicho precepto consagr\u00f3 una exigencia formal sustitutiva consistente en se\u00f1alar cualquiera de las normas de esa naturaleza, que constituyendo base esencial del \u00a0fallo impugnado, o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada&#8221;20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones precedentes la Corte declarar\u00e1 exequibles los literales a) y b) del numeral 5 del art. 90 y la expresi\u00f3n &#8220;sin extenderse en consideraciones jur\u00eddicas como en los alegatos de instancia&#8221; del art. 91 del C.P.T. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. En relaci\u00f3n con el art. 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia C-215\/94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declararse INHIBIDA para fallar en relaci\u00f3n con el art. 224 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Declarar EXEQUIBLES, en lo acusado, los art\u00edculos 86, 87, 90, 91 y 92 del C\u00f3digo de Procedimiento del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Declarar\u00a0 EXEQUIBLES, en lo acusado, los art\u00edculos 218, 220 y 221 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Declarar EXEQUIBLE, en lo acusado, el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 La nulidad de la sentencia surge en el derecho romano como consecuencia de algunos vicios de la actividad procesal: originariamente, pues el contenido de la decisi\u00f3n, el razonamiento interno con el cual el juez, en las formas legales y como conclusi\u00f3n de un procedimiento regular, resolv\u00eda, la controversia \u00a0sometida a su juicio, no ten\u00eda repercusi\u00f3n sobre la validez del fallo; la existencia jur\u00eddica de \u00e9ste era totalmente independiente de su justicia. Tomo I, Vol, 1, p. 53. Calamandrei, Piero. La Casaci\u00f3n Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Los C\u00f3digos de Procedimiento Civil (art. 365 y ss), de Procedimiento laboral (art. 86 y ss.) y Procedimiento Penal (art. 222) se refieren a la casaci\u00f3n como un recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Se pueden consultar entre otras las siguientes sentencias: C-005\/96. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; C-058\/96 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda y C-619\/97. C-541\/98 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Pueden ser consultadas entre otras, las siguientes sentencias: C-345\/93 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero;.C-017\/96. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-345\/93 y C-005\/96. \u00a0<\/p>\n<p>8 Se pueden consultar entre otras las siguientes sentencias: C-017\/96; C-058\/96. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-345\/93, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, sentencia C-056\/96. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Antonio Barrera Carbonell\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Alejandro Martinez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>17 Calder\u00f3n Botero, Fabio. Casaci\u00f3n y Revisi\u00f3n en materia Penal, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Suprema de Justicia, G.J. T. CCXXXIV, semestre 1de 1995, p, 628.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-596\/00 \u00a0 NORMA DE PROCEDIMIENTO PENAL-Continuaci\u00f3n de producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos en demanda de casaci\u00f3n civil \u00a0 CASACION-Finalidad en su origen \u00a0 RECURSO DE CASACION-Caracter\u00edsticas \u00a0 RECURSO DE CASACION-Finalidad de la regulaci\u00f3n \u00a0 Con la regulaci\u00f3n de la casaci\u00f3n, no se trata s\u00f3lo de preservar el inter\u00e9s privado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5248","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5248","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5248"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5248\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5248"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5248"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5248"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}