{"id":525,"date":"2024-05-30T15:36:30","date_gmt":"2024-05-30T15:36:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-164-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:30","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:30","slug":"t-164-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-164-93\/","title":{"rendered":"T 164 93"},"content":{"rendered":"<p>T-164-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; {p} &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. T-164\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Vigencia\/TRANSITO CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Debe existir una diferencia entre las situaciones que generaron una vulneraci\u00f3n del derecho pero que concluyeron en su momento y las que &nbsp;permanecen en el tiempo por el no desaparecimiento de su contenido esencial. En relaci\u00f3n con las primeras, revivirlas ser\u00eda atentar contra el principio de la seguridad jur\u00eddica; &nbsp;frente a las segundas, es probable que se configure la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, con fundamento en el principio de retrospectividad, &nbsp;por lo que la fecha del acto acusado no constituye el factor determinante para establecer &nbsp;la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Lo importante es que la violaci\u00f3n al derecho sea actual, esto es, que persista al momento de resolverse la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Obligaci\u00f3n estatal\/PERSONA CON RETARDO MENTAL &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE T-7844 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Napole\u00f3n Pe\u00f1a Salazar &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., abril veintisiete (27) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima &nbsp;de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-7844, adelantado por Napole\u00f3n Pe\u00f1a Salazar. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>El petente, Napole\u00f3n Pe\u00f1a Salazar se encuentra pensionado por el Estado y &nbsp;demanda por medio de la acci\u00f3n de tutela que la Secretar\u00eda de Servicios Administrativos del municipio de Santiago de Cali le otorgue a su hija ROSAURA PE\u00d1A ARBOLEDA el derecho a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, pues aunque ella es mayor de edad, es una persona con retardo mental, seg\u00fan certificaci\u00f3n que adjunta a la solicitud expedida por el Instituto de Ayuda al Lisiado I.D.E.A.L. Seg\u00fan dicha certificaci\u00f3n, su hija ha recibido el calificativo de PERSONA ESPECIAL, debido a que sufri\u00f3 falta de oxigenaci\u00f3n cerebral al momento del nacimiento, lo que la incapacit\u00f3 permanentemente, entre otras situaciones, para laborar. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el peticionario que la reiterada negativa de la instituci\u00f3n demandada a prestar los servicios m\u00e9dico-asistenciales, ha desvirtuado el derecho que tienen las personas, que por su condici\u00f3n mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, a que el Estado las proteja especialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, su &nbsp;condici\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;no le permite sufragar el c\u00famulo de gastos que implica el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Fallo &nbsp;del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; -Secci\u00f3n Segunda-, &nbsp;providencia del veinticinco (25) de Septiembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>El a-quo concedi\u00f3 la tutela &nbsp;y orden\u00f3 en consecuencia al Municipio de Cali que prestara el servicio m\u00e9dico de la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;conceder la tutela el Tribunal Contencioso Administrativo &nbsp;se bas\u00f3 en los siguientes planteamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la Constituci\u00f3n establece que la vida es el m\u00e1s preciado de los derechos y que dentro de este marco &nbsp;las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta tienen derecho a una especial\u00edsima protecci\u00f3n. Adem\u00e1s, constitucionalmente se establece &nbsp;que el Estado prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada a quienes fueren disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal considera que es inconcebible que se &#8220;desconozca la especial protecci\u00f3n que debe brindar el Estado a las personas que est\u00e1n en condiciones inferiores de supervivencia&#8221;; adem\u00e1s, &nbsp;por medio de los reglamentos no pueden ser limitados &nbsp;los derechos. En el caso sub-lite las autoridades de Cali establec\u00edan &nbsp;un l\u00edmite de edad (23 a\u00f1os) a la atenci\u00f3n m\u00e9dica a pesar de tener la &nbsp;calidad de &#8220;persona especial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Fundamentos de la impugnaci\u00f3n presentada por el municipio de Santiago de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>El Alcalde Mayor del municipio de Santiago de Cali, impugn\u00f3 la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle y solicit\u00f3 fuera revocada \u00e9sta, con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Que seg\u00fan la Ley 4a. de 1976, las entidades obligadas a prestar el servicio m\u00e9dico act\u00faan conforme a los reglamentos que establecen el modo, tiempo, lugar y circunstancias por medio de las cuales ha de prestarse la atenci\u00f3n que les corresponde.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Que el Estado estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de velar por aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, siempre y cuando su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental as\u00ed lo ameriten; en el caso que se trata, no se dan las &nbsp;circunstancias de indigencia, pues el se\u00f1or Napole\u00f3n Pe\u00f1a se encuentra gozando de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que asciende a la suma de $92.774 mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el municipio aceptara cubrir la asistencia de una persona que ya ha sobrepasado la edad de 23 a\u00f1os, que es la m\u00e1xima que se establece por los decretos para prestar el servicio m\u00e9dico a los parientes de un pensionado, habr\u00eda una clara violaci\u00f3n de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente considera el alcalde del Municipio de Santiago de Cali que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;Visto lo anterior [se refiere al estudio normativo vigente], es claro que Rosaura Pe\u00f1a Arboleda no tiene la condici\u00f3n de indigente en raz\u00f3n a su absoluta incapacidad econ\u00f3mica, pues depende de su padre Napole\u00f3n Pe\u00f1a Salazar, quien es un jubilado del Municipio de Cali, con una pensi\u00f3n actual de $92.774.oo, mesada \u00e9sta superior al salario m\u00ednimo mensual establecido por el Gobierno Nacional. De manera pues, que al no darse y probarse ante el Tribunal la circunstancia de insolvencia econ\u00f3mica exigida por la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no ha debido prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el Municipio de Santiago de Cali, no ha cometido ning\u00fan abuso o maltrato contra la hija del solicitante de la tutela, al no acceder a su petici\u00f3n ilegal de restituirle el servicio m\u00e9dico asistencial, por cuanto de esta prestaci\u00f3n s\u00f3lo pod\u00eda gozar hasta la edad de 23 a\u00f1os, la cual se haya cumplida. Proceder de manera diferente ser\u00eda violar por parte de la Administraci\u00f3n Municipal lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 4a de 1.976, su Decreto Reglamentario 732 de 1.976, art\u00edculo 7\u00ba y la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, configur\u00e1ndose con ello una extralimitaci\u00f3n de funciones y destinando dineros p\u00fablicos para objetos distintos &nbsp;de los presupuestados, ubicando tales actuaciones dentro de las conductas punibles de nuestra legislaci\u00f3n penal&#8230;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Fallo del Consejo de Estado -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo-, providencia de veinticinco (25) de noviembre de 1.992. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el Consejo de Estado &nbsp;se debe denegar la tutela por improcedente, ya que los hechos son anteriores a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, situaci\u00f3n \u00e9sta &nbsp;que excluye de plano la posibilidad de tutelar el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>No es dable aplicar la norma constitucional a casos preexistentes a su vigencia, pues por regla general la ley no se aplica hacia atr\u00e1s sino para el futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>Con los anteriores argumentos el Consejo de Estado revoc\u00f3 la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La tutela y r\u00e9gimen de transici\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa esta Sala que lo normal en la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n es que la norma jur\u00eddica rige toda la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que acontezca durante su vigencia; ocurridos los supuestos de hecho del precepto legal se producen las consecuencias jur\u00eddicas de \u00e9stos. Es decir, en principio la ley rige para el futuro, no para el pasado. &nbsp;<\/p>\n<p>El ordenamiento constitucional en Colombia vari\u00f3 con la Carta del 1991 y, por tanto, se cre\u00f3 cierta confusi\u00f3n en ese lapso de transici\u00f3n que medi\u00f3 de una Constituci\u00f3n a otra. Es normal que la evoluci\u00f3n constante del derecho genere conflictos intertemporales debido a que los hechos y actos jur\u00eddicos no producen todos sus efectos bajo la vigencia de una sola norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto del efecto retrospectivo, Monroy Cabra1 examina la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y encuentra que &#8220;la Corporaci\u00f3n hizo entonces, siguiendo el criterio expuesto por el ex magistrado de la Corte, doctor Manuel Jos\u00e9 Angarita, desde fines del siglo pasado, una clara dicotom\u00eda entre el efecto retroactivo y el efecto retrospectivo de la ley, para enmarcar dentro del primero el quebranto legal de los denominados por nuestra Constituci\u00f3n derechos adquiridos conforme a leyes anteriores, y la simple acci\u00f3n sobre los desarrollos, las modalidades o las consecuencias de relaciones jur\u00eddicas, situaciones o status en curso. En la aludida sentencia de 1956 dijo, luego de acoger la terminolog\u00eda y el criterio adoptados: &#8216;muchas leyes, especialmente las que tocan con cuestiones de orden p\u00fablico y se encaminan a remediar injusticias sociales existentes, se dictan no solo con el prop\u00f3sito de evitar que tales injusticias se produzcan en el futuro, sino de que se eliminen las ya producidas; o, en otros t\u00e9rminos, que su aplicaci\u00f3n comprenda las nuevas situaciones y las anteriores, en cuanto, respecto de estas, no se viole ning\u00fan derecho adquirido&#8217;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso en comento se produce una retrospectividad de los efectos de la situaci\u00f3n que se estudia, ya que el acto acusado2 se dict\u00f3 bajo la vigencia de la anterior Constituci\u00f3n, pero \u00e9ste continu\u00f3 sus efectos hasta alcanzar la vigencia de la nueva Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte Constitucional que debe existir una diferencia entre las situaciones que generaron una vulneraci\u00f3n del derecho pero que concluyeron en su momento y las que &nbsp;permanecen en el tiempo por el no desaparecimiento de su contenido esencial. En relaci\u00f3n con las primeras, revivirlas ser\u00eda atentar contra el principio de la seguridad jur\u00eddica; &nbsp;frente a las segundas, es probable que se configure la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, con fundamento en el principio de retrospectividad, &nbsp;por lo que la fecha del acto acusado no constituye el factor determinante para establecer &nbsp;la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Lo importante pues es que la violaci\u00f3n al derecho sea actual, esto es, que persista al momento de resolverse la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior planteamiento tiene respaldo en las decisiones tomadas por la Corte Constitucional respecto de hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1.991, pero que trascienden &nbsp;al momento su an\u00e1lisis por parte del juez de tutela3 .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Representaci\u00f3n de los incapaces en materia de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el titular de los derechos no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa, su petici\u00f3n puede ser elevada por cualquier persona. En el caso objeto de estudio, &nbsp;el padre &nbsp;de la joven Rosaura Pe\u00f1a Arboleda present\u00f3 la solicitud y adjunt\u00f3 los certificados que para la legitimaci\u00f3n del agenciamiento del derecho ajeno demuestran su estado de retardo mental. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Atenci\u00f3n m\u00e9dica de las personas calificadas como especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. En cuanto a la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Primero que todo observa la Corte que &nbsp;es necesario hacer una distinci\u00f3n entre los servicios m\u00e9dico-asistenciales debidos por el Estado a las personas cubiertas por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o seguridad social &nbsp;y la obligaci\u00f3n del Estado de atender -sin distinci\u00f3n alguna-, a aquellas personas &nbsp;que no cuentan con los recursos necesarios para sufragar por s\u00ed mismas la atenci\u00f3n m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>a. Pensionados. &nbsp;<\/p>\n<p>En el primer caso &nbsp;se ubican los pensionados del &nbsp;Sector P\u00fablico, oficial, semioficial y privado, as\u00ed como los familiares que dependen econ\u00f3micamente de ellos, &nbsp;determinados en la ley o en los reglamentos de las entidades obligadas para disfrutar de los servicios m\u00e9dicos, odontol\u00f3gicos, quir\u00fargicos, hospitalarios, farmac\u00e9uticos, de rehabilitaci\u00f3n, diagn\u00f3stico, y tratamiento, &nbsp;que las entidades, patronos o empresas tengan establecido o establezcan para sus dependientes mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 732 de 1976 consagra que en los reglamentos de las entidades a cuyo cargo est\u00e9 el pago de las pensiones deber\u00e1n estar determinadas las modalidades de la extensi\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a los parientes de los pensionados y la cuant\u00eda de los aportes de que trata el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 4a de 1976. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, respecto de los servidores p\u00fablicos del Municipio de Santiago de Cali, las prestaciones asistenciales para el caso de los trabajadores oficiales activos o pensionados y sus familiares beneficiarios, fueron modificadas por la respectiva &nbsp;Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, &nbsp;que en su art\u00edculo 22 dispuso lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Los padres del trabajador soltero que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste, la esposa o compa\u00f1era inscrita del trabajador que viva con \u00e9l bajo el mismo techo, los hijos leg\u00edtimos y naturales hasta los veintitr\u00e9s (23) a\u00f1os de edad, en caso de que adelanten estudios de tiempo completo o se encuentren incapacitados para trabajar, tendr\u00e1n derecho a los siguientes servicios m\u00e9dico asistenciales: consulta externa, suministro de drogas, intervenci\u00f3n quir\u00fargica, servicio de odontolog\u00eda completo, servicio de especialistas y superespecialistas, rayos x, laboratorio y fisoterapia general (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las normas anteriores se concluye &nbsp;que el l\u00edmite m\u00e1ximo de edad para que los hijos de los pensionados de Municipio de Santiago de Cali disfruten de los servicios m\u00e9dicos es en principio de veintitr\u00e9s a\u00f1os. Tal principio se excepciona cuando se den los requisitos de estudios de tiempo completo o incapacidad para trabajar, caso en el cual se prolongan indefinidamente. &nbsp;<\/p>\n<p>La incapacidad para trabajar &nbsp;debe estar determinada por examen m\u00e9dico realizado por la entidad, en el que se establezca la calificaci\u00f3n de la invalidez, &nbsp;que puede ser permanente total, permanente absoluta y gran invalidez, dependiendo de la p\u00e9rdida de la capacidad laborativa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si el hijo &nbsp;del pensionado se encuentra incapacitado para trabajar por causa de invalidez, transtorno mental o retardo mental, \u00e9sta situaci\u00f3n debe ser claramente determinada por los m\u00e9dicos de la entidad para que reciba un especial tratamiento debido a su condici\u00f3n e incluso para que disfrute de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &nbsp;del padre en caso de la muerte de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n establece: &nbsp;<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;La ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad, &nbsp;la prestaci\u00f3n de los servicios de salud es obligaci\u00f3n del Estado en la medida en que el peticionario del servicio no cuente con los recursos necesarios para sufragarlos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. R\u00e9gimen especial para los d\u00e9biles. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, observa la Corte que dentro de la generalidad consagrada en el art\u00edculo 49 transcrito, debe existir una &#8220;discriminaci\u00f3n positiva&#8221; en favor de las personas consideradas como especiales, en raz\u00f3n a que se encuentran &nbsp;cobijadas por el inciso final del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que determina: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>Este tratamiento peculiar obedece no a su incapacidad laboral &nbsp;sino que &nbsp;toda persona sin distinci\u00f3n alguna merece un trato digno especialmente aquellas que se encuentren en condiciones de inferioridad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que trat\u00e1ndose de personas que de conformidad con la ley o los reglamentos se encuentran cobijadas por la seguridad social, el Estado est\u00e1 obligado a prestar la asistencia m\u00e9dica &nbsp;siempre y cuando se agoten las exigencias para dar cumplimiento a tal fin. Si la persona &nbsp;no se encuentra afiliada a una entidad de previsi\u00f3n y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no le permite sufragar los servicios que solicita, &nbsp;el Estado se encuentra obligado a la prestaci\u00f3n del servicio de salud a trav\u00e9s de las diversas entidades &nbsp;para todos los habitantes del territorio nacional, de sus entes descentralizados y de las personas privadas autorizadas para tal fin, en las condiciones que establece el servicio p\u00fablico de salud y en la medida en que haya capacidad presupuestal para la cobertura del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente considera &nbsp;la Corte Constitucional, que trat\u00e1ndose de personas que se encuentren en condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales consideradas como de debilidad manifiesta, el servicio de salud debe ser &nbsp;prestado de forma inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 10 de 1.990 regula las modalidades territoriales de prestaci\u00f3n del servicio de salud, seg\u00fan los niveles de atenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Del caso concreto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra acciones y omisiones de cualquier autoridad p\u00fablica cuando quiera que los derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso en particular, la tutela es impetrada por el padre de Rosaura Pe\u00f1a Arboleda, la cual padece un retardo mental por anoxia desde su nacimiento, lo que la ha imposibilitado para trabajar en forma normal. Sin embargo ella &nbsp;recibe educaci\u00f3n especial y capacitaci\u00f3n en el taller de confecciones del Instituto de Ayuda al Lisiado -IDEAL-, de la ciudad de Cali, as\u00ed como en el Centro de Educaci\u00f3n Especial -CENDES-. &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud de extender de servicio m\u00e9dico que se presta a los jubilados a la se\u00f1orita Pe\u00f1a Arboleda fue realizada por su padre el 9 de noviembre de 1.990 ante el jefe de Relaciones laborales del Municipio de Santiago de Cali, en la que expuso la particular situaci\u00f3n de su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>La respuesta fue dada mediante el oficio RL-2882 del 14 de noviembre de 1.990 por el Jefe del departamento de Relaciones laborales de la secretar\u00eda de Servicios Administrativos del Municipio de Santiago de Cali, en la que se inform\u00f3 que &#8220;Si su hija Rosana (sic) Pe\u00f1a Arboleda ya cumpli\u00f3 la edad antes indicada, no es procedente restitu\u00edr el servicio m\u00e9dico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que tanto la solicitud como la respuesta del Municipio fueron anteriores a la vigencia de la nueva Constituci\u00f3n, lo que s\u00ed es cierto es que la situaci\u00f3n de &#8220;retardo mental&#8221; no desapareci\u00f3 &nbsp;ni desaparecer\u00e1 con el transcurso del tiempo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si nuevamente, &nbsp;y ya con base en la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1.991 el peticionario Napole\u00f3n Pe\u00f1a Salazar hiciera la misma e id\u00e9ntica petici\u00f3n que hab\u00eda formulado el 9 de noviembre de 1.990, la respuesta ser\u00eda la misma, pues as\u00ed lo expres\u00f3 el Alcalde Mayor en el escrito de impugnaci\u00f3n, con lo que se demuestra que la situaci\u00f3n de hecho no ha variado y que debe ser analizada a la luz de la nueva Carta Fundamental. En otros t\u00e9rminos, la violaci\u00f3n del derecho es actual. &nbsp;<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional no comparte los argumentos del Consejo de Estado en cuanto a que la tutela es improcedente por hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional no existe una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social &nbsp;de la se\u00f1orita Rosaura Pe\u00f1a Arboleda, al negarle el Municipio de Cali los servicios m\u00e9dicos por haber cumplido ya la edad de 23 a\u00f1os, &nbsp;por cuanto la entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico no ha certificado el grado de invalidez de la hija del peticionario y por lo mismo no se ha determinado la incapacidad laboral que la faculte para continuar recibiendo la atenci\u00f3n m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta para considerar que si el Municipio de Santiago de Cali encuentra que oficialmente se configura una incapacidad laboral con base en la certificaci\u00f3n formal del retardo mental de la se\u00f1orita Rosaura Pe\u00f1a Arboleda, le conceda disfrutar de los servicios m\u00e9dicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De todos es conocido que los tratamientos de rehabilitaci\u00f3n y los centros de educaci\u00f3n especial son de un elevado costo, por lo que la ayuda m\u00e9dica resulta un alivio frente a las dem\u00e1s necesidades de una persona catalogada como &#8220;especial&#8221;, m\u00e1xime si estas no est\u00e1n compelidas a la productividad en los t\u00e9rminos de las dem\u00e1s personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, &nbsp;frente a la ausencia de la existencia del requisito de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional no conceder\u00e1 la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo- por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, ENVIAR copia de esta Sentencia al Consejo de Estado -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo-, al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, al Se\u00f1or Alcalde Mayor del Municipio de Santiago de Cali, a la Secretar\u00eda de Servicios Administrativos y Relaciones Laborales del Municipio de Santiago de Cali, al Centro de Educaci\u00f3n Especial -CENDES-, a la Fundaci\u00f3n Instituto de Ayuda al Lisiado &#8220;Julio H. Calonje&#8221; -IDEAL-, a la Consejer\u00eda Presidencial para la Juventud, Mujer y Familia y al Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 MONROY CABRA, Marco Gerardo. Introducci\u00f3n al Derecho. Sexta Edici\u00f3n. Editorial Temis. Bogot\u00e1. 1983. P\u00e1g. 340. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Comunicaci\u00f3n Rl-2882 del 14 de noviembre de 1.990 proferida por el Jefe del Departamento de Relaciones Laborales de la secretar\u00eda de Servicios Administrativos &nbsp;del Municipio de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr, Sentencias T-612 de 1.992 y T-120 de 1.993 de las Salas Cuarta y S\u00e9ptime de la Corte Constitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-164-93 &nbsp; &nbsp; {p} &nbsp; Sentencia No. T-164\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Vigencia\/TRANSITO CONSTITUCIONAL &nbsp; Debe existir una diferencia entre las situaciones que generaron una vulneraci\u00f3n del derecho pero que concluyeron en su momento y las que &nbsp;permanecen en el tiempo por el no desaparecimiento de su contenido esencial. 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