{"id":5250,"date":"2024-05-30T20:34:18","date_gmt":"2024-05-30T20:34:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-598-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:18","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:18","slug":"c-598-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-598-00\/","title":{"rendered":"C-598-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-598\/00 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido normativo id\u00e9ntico \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Prohibiciones de prestaci\u00f3n de servicios por Comisi\u00f3n de Televisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2648 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1 de la Ley 506 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Edilberto Rodr\u00edguez Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Edilberto Rodr\u00edguez Garc\u00eda contra el art\u00edculo 1 de la Ley 506 de 1999 \u201cPor la cual se modifica el art\u00edculo 58 de la Ley 182 de 1995\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 506 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 28) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se modifica el art\u00edculo 58 de la Ley 182 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. El art\u00edculo 58 de la Ley 182 de 1995 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58 De algunas prohibiciones para prestar el servicio. La Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n se abstendr\u00e1 de adjudicar la correspondiente licitaci\u00f3n u otorgar la licencia, cuando en la sociedad o en la comunidad organizada interesada en la concesi\u00f3n tuviere participaci\u00f3n, por s\u00ed o por interpuesta persona, una persona que haya sido condenada en cualquier \u00e9poca a pena privativa de la libertad, con excepci\u00f3n de quienes hayan sido condenados por delitos pol\u00edticos o culposos. \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de lo dispuesto en este art\u00edculo es causal de nulidad absoluta de la adjudicaci\u00f3n de la licitaci\u00f3n u otorgamiento de la licencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando uno de los socios o part\u00edcipes de la sociedad o comunidad organizada beneficiaria de la concesi\u00f3n, hubiere sido condenado por alguno de los delitos mencionados en el inciso anterior, la sociedad o comunidad correspondiente perder\u00e1 el contrato y la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n proceder\u00e1 \u00a0a terminarlo unilateralmente. Si se tratare de licencia, la Comisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocarla, sin que en este \u00faltimo caso se requiera el consentimiento del titular de la concesi\u00f3n; sin que ninguno de los casos hubiere derecho a indemnizaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Estas sanciones no son aplicables a las sociedades an\u00f3nimas cuyas acciones est\u00e9n inscritas en bolsas de valores. Trat\u00e1ndose de este tipo de sociedades, las transacciones que se realicen en bolsas de valores sobre acciones de empresas concesionarias de espacios o frecuencias de canales de televisi\u00f3n y cuyo beneficiario sea una persona que haya sido condenada en cualquier \u00e9poca a pena privativa de la libertad en los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo, no producir\u00e1n efecto alguno y por consiguiente ser\u00e1 causal de nulidad absoluta de esa transacci\u00f3n y no afectar\u00e1 en manera alguna el contrato o la licencia otorgada a esta clase de sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que la norma acusada vulnera los art\u00edculos 1, 2, 5, 13, 16, 20, 25, 26, 27, 28, 38 y 98 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el precepto demandado consagra discriminaciones y prohibiciones que vulneran los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la oraci\u00f3n \u201cestas sanciones no son aplicables a las sociedades an\u00f3nimas cuyas acciones est\u00e9n inscritas en bolsa de valores\u201d, contenida en el art\u00edculo demandado, viola el principio de igualdad, ya que otorga un trato discriminatorio a otro tipo de organizaciones sociales que s\u00ed deben soportar las sanciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Estima el demandante que no es l\u00f3gico que resulten beneficiados por la exoneraci\u00f3n en la sanci\u00f3n los accionistas de sociedades an\u00f3nimas cuyas acciones est\u00e9n inscritas en las bolsas de valores, a pesar de que estos beneficiarios sean personas que en cualquier \u00e9poca hayan sido condenadas a pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera el actor que la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 20, 25, 26, 27, 38 \u00a0y 98 de la Carta Pol\u00edtica consiste en que la norma demandada no otorga importancia a la rehabilitaci\u00f3n de las personas que forman parte de una comunidad organizada, pero s\u00ed la tiene en cuenta en trat\u00e1ndose de part\u00edcipes en una sociedad an\u00f3nima. Recuerda que, seg\u00fan nuestro ordenamiento constitucional, se prohiben las penas y medidas de seguridad imprescriptibles. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Alirio Mancera Cort\u00e9s, obrando en representaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Carlos C\u00e9sar Rol\u00f3n Berm\u00fadez, en su calidad de apoderado judicial del Ministerio de Comunicaciones, pide a la Corte que se tengan en cuenta como argumentos a favor de la declaraci\u00f3n de constitucionalidad de la disposici\u00f3n legal acusada, los expuestos por esa cartera en el proceso D-2618. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, al emitir el concepto de rigor, solicita a la Corte declarar constitucional el inciso cuarto del art\u00edculo 1 de la Ley 506 de 1999, y, respecto de los tres primeros incisos de la norma, pide estarse a lo resuelto en la Sentencia C-711 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en dicho Fallo se analiz\u00f3 el contenido normativo del art\u00edculo 58, el cual es id\u00e9ntico al de la norma actualmente acusada, salvo en lo relativo al inciso cuarto, que fue objeto de adici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la decisi\u00f3n de exequibilidad respecto del art\u00edculo 58 de la Ley 182 -seg\u00fan el Procurador-, recae tambi\u00e9n sobre la norma objeto del presente examen constitucional -art\u00edculo 1 de la Ley 506 de 1999-, produciendo efectos de cosa juzgada constitucional en sentido material. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, considera el Jefe del Ministerio P\u00fablico que en dicho fallo la Corte no limit\u00f3 los alcances de su decisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual debe entenderse que la determinaci\u00f3n sobre exequibilidad tiene tambi\u00e9n efectos absolutos que impiden a la Corporaci\u00f3n proferir una nueva sentencia sobre los contenidos normativos que fueron ya objeto de su an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan dice, a pesar de que el demandante no se refiri\u00f3 a una supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 152 y 242, numeral 8, de la Carta Pol\u00edtica, el Congreso no estaba obligado a respetar un procedimiento legislativo excepcional -el de una ley estatutaria-, dada la materia objeto de regulaci\u00f3n, como lo es la referente a inhabilidades para contratar con el Estado, cuya competencia corresponde al legislador ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Procurador que la situaci\u00f3n planteada, corresponde a una t\u00edpica inhabilidad, ya que se trata de una situaci\u00f3n que le impide a quien est\u00e9 incurso en la sanci\u00f3n all\u00ed establecida, mantener relaciones contractuales con la administraci\u00f3n p\u00fablica, situaci\u00f3n que debe ser analizada y reglamentada por una ley ordinaria y no por una estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al inciso 4 de la Ley 506, sostiene ese funcionario que s\u00ed debe ser objeto de nuevo pronunciamiento judicial, aunque los argumentos esgrimidos por el actor no est\u00e1n llamados a prosperar, por cuanto la diferencia de trato que establece el inciso acusado se encuentra fundada en una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, la cual consiste en la imposibilidad f\u00e1ctica de que las sociedades inscritas en las bolsas de valores ejerzan un control directo y personal sobre los accionistas. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala encuentra que existe cosa juzgada constitucional, ya que mediante Sentencia C-711 del 9 de diciembre de 1996 (M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad de los tres primeros incisos del art\u00edculo 58 de la Ley 182 de 1995, cuyo contenido normativo es id\u00e9ntico al de la norma acusada -art\u00edculo 1 de la Ley 506 de 1999-, lo que implica la existencia de la cosa juzgada material. \u00a0<\/p>\n<p>En tales casos, en cuanto el juez de constitucionalidad ya examin\u00f3 la norma frente a la Constituci\u00f3n, carece de sentido que vuelva a hacerlo. No podr\u00eda cambiar las motivaciones ni la resoluci\u00f3n previas, y, si lo hiciera, desconocer\u00eda los alcances del art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica, aunque se trate de disposiciones formalmente distintas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el inciso cuarto del precepto demandado, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-532 del 10 de mayo de 2000 (M.P.: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), declar\u00f3 la exequibilidad del mismo. Por tanto, respecto de dicho aparte normativo, se ordenar\u00e1 estarse a lo decidido en el citado fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica, se dispondr\u00e1 estarse a lo resuelto en las sentencias C-711 de 1996 y C-532 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias C-711 de 1996 y C-532 de 2000, mediante las cuales se declararon exequibles las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-598\/00 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido normativo id\u00e9ntico \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Prohibiciones de prestaci\u00f3n de servicios por Comisi\u00f3n de Televisi\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente D-2648 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1 de la Ley 506 de 1999 \u00a0 Actor: Edilberto Rodr\u00edguez Garc\u00eda \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JOS\u00c9 GREGORIO 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