{"id":5251,"date":"2024-05-30T20:34:19","date_gmt":"2024-05-30T20:34:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-599-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:19","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:19","slug":"c-599-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-599-00\/","title":{"rendered":"C-599-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-599\/00 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepciones \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Determinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Presidente, director o gerente de entidades descentralizadas \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos de presidente, director, o gerente de las entidades descentralizadas tanto del orden nacional como del territorial, por ser cargos que por su propia naturaleza son directivos en cuanto conllevan la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas dentro del seno de la respectiva entidad, pueden ser se\u00f1alados por el legislador como cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Estos empleos, constituyen justamente uno de los casos en los cuales con claras razones puede la ley introducir excepciones al principio general conforme con el cual los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Nombramiento de presidentes, directores o gerentes de establecimientos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No declaraci\u00f3n por existencia de otro cargo \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Contenido dispositivo inexistente \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION EN EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Gerente o presidente del nivel nacional \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION POR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Agentes \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Provisi\u00f3n de empleos nacionales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2656 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba (parcial) de la Ley 443 de 1998 y el art\u00edculo 91 (parcial) de la Ley 489 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Elson Rafael Rodrigo Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mayo veinticuatro (24) \u00a0de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Elson Rafael Rodrigo Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 5\u00ba (parcial) de la Ley 443 de 1998 y del art\u00edculo 91 (parcial) de la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 8 de noviembre de 1999, el suscrito magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda y dio traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>El tenor de las disposiciones demandadas es el que se subraya: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 443 DE 1998 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras\u00a0<\/p>\n<p>disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTITULO I<\/p>\n<p>\u201cCARRERA ADMINISTRATIVA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDefinici\u00f3n, principios y campo de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00ba. De la clasificaci\u00f3n de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera, con excepci\u00f3n de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cLos \u00a0de elecci\u00f3n popular, \u00a0los de per\u00edodo fijo conforme a la Constituci\u00f3n \u00a0y \u00a0la \u00a0ley, \u00a0aquellos \u00a0cuyas \u00a0funciones \u00a0deban \u00a0ser ejercidas \u00a0 en \u00a0las \u00a0comunidades \u00a0ind\u00edgenas \u00a0 conforme \u00a0con \u00a0su legislaci\u00f3n y los de trabajadores oficiales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u201cLos empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n que correspondan a los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la Administraci\u00f3n Central del Nivel Nacional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMinistro; Director de Departamento Administrativo; Viceministro; Subdirector de Departamento Administrativo; Consejero Comercial; Contador General de la Naci\u00f3n; Subcontador General de la Naci\u00f3n; Superintendente, Superintendente Delegado e Intendente; Director y Subdirector de Unidad Administrativa Especial; Secretario General y Subsecretario General; Director de Superintendencia; Director de Academia Diplom\u00e1tica; Director de Protocolo; Director General Administrativo y\/o Financiero, T\u00e9cnico u Operativo; Director de Gesti\u00f3n; Jefe de Control Interno; Jefe de Oficinas Asesoras de Jur\u00eddica, Planeaci\u00f3n, Prensa o de Comunicaciones; Negociador Internacional; Experto de Comisi\u00f3n; Interventor de Petr\u00f3leos; Juez de Instrucci\u00f3n Penal Militar, Auditor de Guerra, Secretario de Tribunal Superior Militar y Capit\u00e1n de Puerto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil adem\u00e1s los siguientes: Agregado para Asuntos A\u00e9reos; Administrador Aeropuerto; Gerente Aeroportuario; Director Aeron\u00e1utico Regional; Director Aeron\u00e1utico de Area y Jefe de Oficina Aeron\u00e1utica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la Administraci\u00f3n Descentralizada del Nivel Nacional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresidente; Director o Gerente; Vicepresidente, Subdirector o Subgerente; Secretario General; Director o Gerente Territorial, Regional, Seccional o Local; Rector, Vicerrector y Decano de Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior distinta a los entes universitarios aut\u00f3nomos; Director de Unidad Hospitalaria; Jefe de Oficinas Asesoras de Jur\u00eddica, de Planeaci\u00f3n, de Prensa o Comunicaciones; y Jefe de Control Interno. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la Administraci\u00f3n Central y Organos de Control del Nivel Territorial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSecretario General; Secretario y Subsecretario de Despacho; Veedor Distrital; Director y Subdirector de Departamento Administrativo; Director y Subdirector Ejecutivo de Asociaci\u00f3n de Municipios; Director y Subdirector de Area Metropolitana; Subcontralor, Vicecontralor o Contralor Auxiliar; Jefe de Control Interno; Jefe de Oficinas Asesoras de Jur\u00eddica, de Planeaci\u00f3n, de Prensa o de Comunicaciones; Alcalde Local, Corregidor e Inspector de Tr\u00e1nsito y Transporte o el que haga sus veces, y Personero Delegado de los municipios de categor\u00eda especial y categor\u00edas uno, dos y tres. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la Administraci\u00f3n Descentralizada del Nivel Territorial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresidente; Director o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o Subgerente; Secretario General; Rector, Vicerrector y Decano de Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior distinta a los entes universitarios aut\u00f3nomos; Jefe de Oficinas Asesoras de Jur\u00eddica, de Planeaci\u00f3n, de Prensa o de Comunicaciones y Jefe de Control Interno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cLos empleos de cualquier nivel jer\u00e1rquico cuyo ejercicio implica confianza que tengan asignadas funciones de asesor\u00eda institucional, asistenciales o de apoyo, que est\u00e9n al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cEn la Administraci\u00f3n Central del Nivel Nacional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMinistro y Viceministro; Director y Subdirector de Departamento Administrativo; Director y Subdirector de la Polic\u00eda Nacional; Superintendente; y Director de Unidad Administrativa Especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, y sus entidades adscritas, todos los empleos, por la necesaria confianza que requiere el Presidente de la Rep\u00fablica en quienes los ejerzan, por cuanto se toman decisiones relacionadas con su calidad de jefe de Gobierno, jefe de Estado y Suprema Autoridad Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, los empleos adscritos a las oficinas de comando, de las unidades y reparticiones de inteligencia y de comunicaciones, en raz\u00f3n de la necesaria confianza intuitu personae requeridas en quienes lo ejerzan, dado el manejo que debe d\u00e1rsele a los asuntos sometidos al exclusivo \u00e1mbito de la reserva, del orden p\u00fablico y de la seguridad nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el Ministerio de Relaciones Exteriores los del Servicio Administrativo en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el Congreso de la Rep\u00fablica, los previstos en la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la Administraci\u00f3n Descentralizada del Nivel Nacional:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201cPresidente; Director o Gerente; Rector de Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior distinta a los entes universitarios aut\u00f3nomos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la Administraci\u00f3n Central y \u00f3rganos de Control del Nivel Territorial:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201cGobernador; Alcalde Distrital, Municipal y Local; Contralor y Personero.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201cEn la Administraci\u00f3n Descentralizada del Nivel Territorial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresidente; Director o Gerente; Rector de Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior distinta a los entes universitarios aut\u00f3nomos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cLos empleos cuyo ejercicio implica la administraci\u00f3n y el manejo directo de bienes, dineros y\/o valores del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00ba. Tambi\u00e9n se consideran de libre nombramiento y remoci\u00f3n aquellos empleos que posteriormente sean creados y se\u00f1alados en la nomenclatura con una denominaci\u00f3n distinta pero que pertenezcan al \u00e1mbito de direcci\u00f3n y conducci\u00f3n institucional, manejo o de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00ba. El empleo de Comisario de Familia es de carrera administrativa.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 3\u00ba. Aquellos empleos que no pertenezcan a los organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones, como las de escolta, consistan en la protecci\u00f3n y seguridad personales de los servidores p\u00fablicos, tambi\u00e9n son de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 489 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO XIII \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntidades descentralizadas \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 91. Designaci\u00f3n del Gerente o Presidente de las empresas industriales y comerciales del Estado. El Gerente o Presidente de las empresas industriales y comerciales del Estado es agente del Presidente de la Rep\u00fablica, de su libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Estima el actor que las disposiciones acusadas son violatorias de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00ba, 4\u00ba, 6\u00ba, 13, 25, 40, 53, 95, 125, 149, 189 numeral 13 y 210 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, las expresiones acusadas del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 443 de 1998 contradicen el numeral 13 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u201cal establecer sin hacer ninguna distinci\u00f3n que en la administraci\u00f3n descentralizada nacional los cargos de presidente, gerente o director de entidad descentralizada son de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u2013del Presidente de la Rep\u00fablica \u2013\u201d olvidan que \u201cel sector descentralizado incluye diversas entidades como las empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de econom\u00eda mixta cualquiera que sea el capital estatal, empresas sociales del Estado, empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios oficiales y las dem\u00e1s que se creen de acuerdo con el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 150 constitucional\u201d, en donde dicho nombramiento no es necesariamente facultad del presidente de la Rep\u00fablica. Con ello, afirma el demandante, convierten en regla general la excepci\u00f3n contenida en la primera de las citadas normas superiores, la cual, en su sentir, se\u00f1ala que solo excepcionalmente corresponde al presidente hacer tales nombramientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el actor estima que la disposici\u00f3n parcialmente demandada impide hacer efectiva la descentralizaci\u00f3n por servicios predicada en los art\u00edculos 1\u00b0, 209 y 210 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el derecho de los ciudadanos a \u201cparticipar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico en lo que tiene que ver con el acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos como lo ordena el art\u00edculo 40 de la Carta.\u201d \u00a0En este sentido, para el actor \u201clo ajustado a la Carta debe ser que los presidentes, gerentes o directores de entidades descentralizadas diferentes de los establecimientos p\u00fablicos sean designados por concurso p\u00fablico como lo permite el art\u00edculo 125 de la norma fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la parte demandada del art\u00edculo 91 de la Ley 489 de 1998, que establece que el gerente o presidente de las empresas industriales o comerciales del Estado es agente del presidente de la Rep\u00fablica de libre nombramiento y remoci\u00f3n, el demandante estima que los anteriores cargos de inconstitucionalidad le son igualmente predicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, indica el demandante que \u201clas disposiciones impugnadas desconocen el r\u00e9gimen de ciertas empresas que administran recursos parafiscales destinados a la seguridad social como el caso del ISS donde la ley 100 establece una forma diferente de designar a su Presidente como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 275 y el de los hospitales p\u00fablicos y empresas sociales del Estado que designan su director conforme a los art\u00edculos 192 y 195 de la misma ley 100\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a juicio del actor \u201clas normas demandadas desconocen la libertad de configuraci\u00f3n del Congreso en relaci\u00f3n con la designaci\u00f3n de los presidentes, gerentes o directores de entidades descentralizadas distintas de los establecimientos p\u00fablicos, porque el Congreso est\u00e1 renunciando a una facultad que le otorga la Carta Pol\u00edtica y la est\u00e1 atribuyendo en forma permanente al Gobierno Nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el concepto fiscal, el cargo aducido por el demandante no es predicable de los apartes acusados del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 443 de 1998, pues si bien en dicha norma se afirma que los cargos de presidente, director o gerente de las entidades descentralizadas son de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no se dispone que su provisi\u00f3n corresponda al presidente de la Rep\u00fablica, como equivocadamente lo estima el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo anterior, el se\u00f1or procurador hace ver c\u00f3mo el criterio acogido por el legislador para determinar que tales cargos son de libre nombramiento y remoci\u00f3n, coincide plenamente con lo que seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n resulta constitucionalmente aceptable como excepci\u00f3n al principio general de carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, particularizando respecto de la administraci\u00f3n descentralizada territorialmente, afirma el Procurador, que es la misma Constituci\u00f3n, en sus art\u00edculos 305-5 y 315-3, la que otorga a los gobernadores y a los alcaldes respectivamente, la facultad de nombrar y retirar libremente a los gerentes y directores de los establecimientos p\u00fablicos y de las empresas industriales y comerciales de sus respectivos departamentos o municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 91 de la Ley 489 de 1998, el Procurador aduce que el mismo razonamiento en torno de la naturaleza de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, llevado a cabo respecto de la disposici\u00f3n anterior, es aplicable a los de gerente o presidente de las empresas industriales y comerciales del Estado. Adem\u00e1s, apoyado en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, afirma que el r\u00e9gimen constitucional particular de dichas entidades esclarece cualquier duda sobre la naturaleza de tales cargos. \u00a0Primero, tomando pie en la Sentencia C-209 de 19971, afirma que las empresas industriales y comerciales del Estado forman parte de la Administraci\u00f3n nacional, y que por lo tanto su creaci\u00f3n, o la autorizaci\u00f3n para ello, corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica. A lo anterior agrega, que seg\u00fan la Sentencia C-579 de 19962, los directores y gerentes de las empresas industriales y comerciales del Estado son agentes del Presidente de la Rep\u00fablica, y por lo tanto de su libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. Consideraciones de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer las acusaciones formuladas en contra de los art\u00edculos 5\u00ba (parcial) de la Ley 443 de 1998 y 91 (parcial) de la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite de Antecedentes, el demandante estima que los apartes acusados del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 443 de 1998, permiten al presidente de la Rep\u00fablica designar a quienes hayan de ocupar los cargos de presidente, director o gerente de las entidades descentralizadas del orden nacional, con lo cual desconocen que algunas de estas entidades se gobiernan por reg\u00edmenes particulares que sustraen al presidente de la posibilidad de llevar a cabo dicha designaci\u00f3n, como es el caso de las sociedades de econom\u00eda mixta, o de ciertas empresas que administran recursos parafiscales destinados a la seguridad social. Adicionalmente, sostiene que al catalogar dichos cargos, as\u00ed como los correspondientes del nivel territorial, \u00a0como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, se impide hacer efectiva la descentralizaci\u00f3n por servicios y el acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos por parte de los ciudadanos, por lo cual los mismos deber\u00edan ser de carrera administrativa. Estas \u00faltimas consideraciones las hace extensivas a lo dispuesto por el art\u00edculo 91 de la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Las excepciones al principio general de carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante Sentencia C-195 de 19943, esta Corporaci\u00f3n sent\u00f3 jurisprudencia relativa a las excepciones que admite el principio general de carrera administrativa que establece el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, \u201cexceptu\u00e1ndose los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley\u201d. En efecto, en relaci\u00f3n con esta norma superior, dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Encuentra la Corte que a la luz de la Constituci\u00f3n se pueden establecer \u00a0unas excepciones al principio general de la carrera administrativa, pero siempre conservando la prioridad del sistema de carrera, connatural con los principios no s\u00f3lo de eficacia y eficiencia y estabilidad administrativas, sino con la justicia misma de la funci\u00f3n p\u00fablica, que no es compatible con la improvisaci\u00f3n e inestabilidad de quienes laboran para el Estado, y por el contrario establece el principio del merecimiento, como determinante del ingreso, permanencia, promoci\u00f3n y \u00a0retiro del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por tanto, como base para determinar cu\u00e1ndo un empleo puede ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n, hay que se\u00f1alar en primer t\u00e9rmino que tenga fundamento legal; pero adem\u00e1s, dicha facultad del legislador no puede contradecir la esencia misma del sistema de carrera, es decir, la ley no est\u00e1 legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en excepci\u00f3n. \u00a0En segundo lugar, debe haber un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador \u00a0no obedezca a una potestad infundada. \u00a0Y, por \u00faltimo, no hay que olvidar que por su misma naturaleza, los empleos que son de libre nombramiento y remoci\u00f3n son aquellos que la Constituci\u00f3n establece y aquellos que determine la ley, (art. 125), siempre y cuando la funci\u00f3n misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisi\u00f3n pol\u00edtica. En estos casos el cabal desempe\u00f1o de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En otras palabras, de acuerdo con la clasificaci\u00f3n del Decreto 1042 de 1978, que establece los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, t\u00e9cnico, administrativo y operativo, hay que se\u00f1alar que los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar si un empleo es de libre nombramiento y remoci\u00f3n son los niveles directivos y excepcionalmente los otros, siempre y cuando impliquen un grado considerable de confianza. Los dem\u00e1s, es decir, la regla general, son de carrera. En consecuencia, los empleos se\u00f1alados en la norma acusada como de libre nombramiento y remoci\u00f3n se juzguen v\u00e1lidos, en el entendido de que se trate de empleos de direcci\u00f3n y confianza.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4. Conforme con la anterior jurisprudencia, explicativa de los principios generales que rigen la carrera administrativa y sus excepciones, resulta f\u00e1cil deducir que los cargos de presidente, director, o gerente de las entidades descentralizadas tanto del orden nacional como del territorial, por ser cargos que por su propia naturaleza son directivos en cuanto conllevan la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas dentro del seno de la respectiva entidad, pueden ser se\u00f1alados por el legislador como cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Estos empleos, constituyen justamente uno de los casos en los cuales con claras razones puede la ley introducir excepciones al principio general conforme con el cual los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. As\u00ed, la Corte no aprecia que el se\u00f1alamiento de los mismos como cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n contradiga la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Adicionalmente, la propia Carta indica que en el nivel nacional corresponde al presidente de la Rep\u00fablica nombrar a los directores o gerentes de los establecimientos p\u00fablicos (art\u00edculo 189 n. 13.), a los gobernadores \u201cnombrar y remover libremente a los gerentes o directores de los establecimientos p\u00fablicos y de las empresas industriales y comerciales del Departamento\u201d (art\u00edculo 305 n. 5) y a los alcaldes hacer lo propio respecto de los gerentes o directores de los establecimientos p\u00fablicos y las empresas industriales o comerciales de car\u00e1cter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la exclusi\u00f3n de la carrera administrativa que el legislador hizo en los apartes acusados de las normas bajo examen, respecto de los cargos de presidente, director, o gerente de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional y de los gerentes o directores de los establecimientos p\u00fablicos y empresas comerciales e industriales del Estado departamentales o municipales, tiene soporte en las propias normas de la Constituci\u00f3n. En este sentido, reiteran la voluntad del constituyente. Y por lo que tiene que ver con esos mismos cargos en las dem\u00e1s entidades descentralizadas, si bien la Constituci\u00f3n no los menciona expresamente como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, es claro que, por la naturaleza de posiciones de conducci\u00f3n que entra\u00f1an, que requiere la plena confianza del nominador en el nominado, conforme con el art\u00edculo 125 de la Carta pueden ser se\u00f1alados por el legislador como de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones la Corte no acoge los cargos seg\u00fan los cuales dichas posiciones administrativas deban proveerse por concurso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>6. Respecto de la otra acusaci\u00f3n formulada por el demandante, seg\u00fan la cual las normas impugnadas contradicen el numeral 13 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte coincide con el concepto emitido por el se\u00f1or procurador, que hace ver que los apartes acusados del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 443 de 1998, \u00a0se limitan a se\u00f1alar tales cargos como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, pero no mencionan expresamente que sea facultad del presidente llevar a cabo su provisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por cuanto este cargo de violaci\u00f3n constitucional se estructura a partir de un contenido normativo que no est\u00e1 presente en los textos acusados, la demanda presenta, en este aspecto, un vicio de ineptitud sustancial que impide a la Corte pronunciarse al respecto. Si fuera el \u00fanico cargo aducido, la ineptitud comentada conducir\u00eda a un fallo inhibitorio respecto de las partes acusadas del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 443 de 1998, pero como sobre ellas recae otro reproche adicional, la Corte emitir\u00e1 un fallo de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la imposibilidad en que est\u00e1 el juez constitucional de proferir una sentencia de fondo en relaci\u00f3n con contenidos dispositivos inexistentes en los textos legales acusados, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-509 de 19964 indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la declaratoria de inexequibilidad total o parcial de una norma legal exige, como requisito sine qua non, determinar si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la norma acusada y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que no resulta admisible que el juez constitucional deba resolver sobre su inexequibilidad, partiendo de proposiciones inexistentes no establecidas por el precepto legal demandado ni coincidentes con la intenci\u00f3n legislativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y en la Sentencia C-504 de 1995 5, la Corte sent\u00f3 los siguientes criterios\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que la Corte Constitucional pueda establecer, con fuerza de verdad jur\u00eddica, la inexequibilidad que ante ella se solicita, es indispensable que la demanda recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido por el actor o impl\u00edcito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero esa t\u00e9cnica de control difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden. Esta es la circunstancia del caso en estudio, en el cual los demandantes piden que no se declare inexequible ninguna parte de la norma vigente sino una hip\u00f3tesis arbitrariamente inferida de ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo resulta posible resolver sobre cada uno de los casos particulares hipot\u00e9ticamente cobijados por un precepto legal, introduciendo comparaciones con otros casos igualmente particulares no previstos en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara llegar a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad total o parcial de una disposici\u00f3n de la ley es menester definir si existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre lo que dispone el precepto acusado y lo que manda la Constituci\u00f3n.\u201d (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En cuanto al art\u00edculo 91 de la Ley 489 de 1998, que s\u00ed menciona expresamente que \u201c(e)l Gerente o Presidente de las empresas industriales y comerciales del Estado es agente del Presidente de la Rep\u00fablica, de su libre nombramiento y remoci\u00f3n, norma respecto de la cual el demandante afirma que le son predicables los mismos cargos de desconocer el r\u00e9gimen particular de ciertas entidades de esta naturaleza en donde tal designaci\u00f3n no corresponde al primer mandatario, la Corte observa que: a.) La designaci\u00f3n de los gerentes o presidentes de las empresas industriales y comerciales del Estado del nivel nacional por el presidente de la Rep\u00fablica, encuentra su fundamento constitucional justamente en el numeral 13 del art\u00edculo 189 de la Carta, que, parad\u00f3jicamente, el demandante estima vulnerado por la disposici\u00f3n. En efecto dicha norma es del siguiente tenor, que conviene recordar: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>13. Nombrar a los presidentes, directores o gerentes de los establecimientos p\u00fablicos nacionales y a las personas que deban desempe\u00f1ar empleos nacionales cuya provisi\u00f3n no sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, seg\u00fan la Constituci\u00f3n o la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el Gobierno tiene la facultad de nombrar y remover libremente a sus agentes.\u201d (negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con la disposici\u00f3n transcrita, \u00a0los cargos de \u00a0gerente o presidente de las empresas industriales y comerciales del Estado del nivel nacional, por ser \u201cempleos nacionales\u201d cuya provisi\u00f3n no se hace por concurso (ya se vio que se ajusta a al Constituci\u00f3n el que sean se\u00f1alados como de libre nombramiento y remoci\u00f3n), por regla general son de provisi\u00f3n presidencial. La propia Carta se\u00f1ala que al presidente corresponde, por regla general, hacer estas designaciones, salvo que ellas correspondan a otras corporaciones o funcionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.) De otro lado, los gerentes o presidentes de las empresas industriales y comerciales del Estado son agentes del presidente de la Rep\u00fablica, y por lo tanto, conforme con lo preceptuado por el segundo inciso del numeral 13 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, el nombramiento o remoci\u00f3n respectivo es de facultad del Gobierno, cuya cabeza es el presidente. En efecto, ya esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda indicado la calidad de agentes del presidente, de la que se revisten los aludidos funcionarios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;las empresas industriales y comerciales del Estado, aunque se regulan por normas y procedimientos de derecho privado y con una finalidad lucrativa o rentable, est\u00e1n vinculadas a la administraci\u00f3n nacional y dirigidas por juntas o consejos directivos integrados por personas que aunque no son empleados p\u00fablicos, \u201cejercen funciones p\u00fablicas\u201d (art\u00edculo 1o. del Decreto &#8211; Ley 3130 de 1968), y por directores, gerentes o personas que son agentes del Presidente de la Rep\u00fablica de su libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u201d6 (negrillas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 91 de la ley 489 de 1998, al se\u00f1alar que los presidentes o gerentes de las empresas industriales del Estado, agentes del presidente, son de su libre nombramiento y remoci\u00f3n, no contradice la Carta, sino que m\u00e1s bien la desarrolla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.) As\u00ed, lo que el numeral 13 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n dice, es que, salvo que la designaci\u00f3n corresponda a otro funcionario o corporaci\u00f3n, la provisi\u00f3n de los empleos nacionales (como es el caso de los gerentes o presidentes de las empresas comerciales e industriales) corresponde al presidente de la Rep\u00fablica. As\u00ed la facultad presidencial ser\u00eda subsidiaria. Pero, no obstante lo anterior, en segundo inciso de esta disposici\u00f3n, aclara que en todo caso, los agentes del presidente (entre ellos los aludidos gerentes o presidentes), son de libre nombramiento y remoci\u00f3n del Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo que el jefe del Gobierno es el presidente de la Rep\u00fablica, corresponde entonces que \u00e9l designe libremente a sus agentes. Entre ellos a los mencionados funcionarios. Por lo tanto, la disposici\u00f3n del art\u00edculo 91 de la Ley 489 de 1998 no desconoce la Carta al disponer que en todo caso los gerentes o presidentes referidos ser\u00e1n de libre nombramiento y remoci\u00f3n presidencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, adem\u00e1s, existen otras razones de orden constitucional que determinan que est\u00e1 bien que as\u00ed sea, y son las relacionadas con los objetivos que persigue la acci\u00f3n gubernamental mediante la creaci\u00f3n de empresas comerciales e industriales del Estado. Ellas responden, en un Estado social de Derecho, a la necesidad de contar con los instrumentos adecuados para ejercer una intervenci\u00f3n eficaz en la econom\u00eda, mediante la asunci\u00f3n inmediata de actividades econ\u00f3micas. Pero esta actividad intervencionista llevada a cabo en forma directa por entidades estatales, debe responder a una pol\u00edtica social y econ\u00f3mica uniforme, adoptada de manera coordinada por el jefe del Ejecutivo, quien para esos efectos, debe contar con la libertad de se\u00f1alar a sus agentes en los cargos directivos de las mencionadas entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Respecto de la acusaci\u00f3n formulada en la demanda, seg\u00fan la cual las normas acusadas desconocen la libertad de configuraci\u00f3n del Congreso en relaci\u00f3n con la designaci\u00f3n de los presidentes, gerentes o directores de entidades descentralizadas distintas de los establecimientos p\u00fablicos, \u00a0ya que con ellas el Congreso est\u00e1 renunciando a una facultad que le otorga la Carta Pol\u00edtica y la est\u00e1 atribuyendo en forma permanente al Gobierno Nacional, la Corte debe recordar que las facultades del Congreso en lo referente al r\u00e9gimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, no se extienden a las decisiones puramente administrativas, como son las relacionadas con la provisi\u00f3n de los cargos en la entidad, las cuales son competencia clara del Ejecutivo, seg\u00fan lo indica, precisamente el numeral 13 del art\u00edculo 189 de la Carta, tantas veces mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E LV E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201c Presidente; Director o Gerente; contenidas en los incisos 7\u00b0 y 11\u00b0 del literal a) del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 443 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cde su libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 91 de la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>2 Idem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. dr. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. \u00a0dr. \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C- 579 de 1996, M.P Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-599\/00 \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepciones \u00a0 EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Determinaci\u00f3n \u00a0 EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Presidente, director o gerente de entidades descentralizadas \u00a0 Los cargos de presidente, director, o gerente de las entidades descentralizadas tanto del orden nacional como del territorial, por ser cargos que por su propia naturaleza son [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5251","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5251","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5251"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5251\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5251"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5251"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5251"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}