{"id":5252,"date":"2024-05-30T20:34:19","date_gmt":"2024-05-30T20:34:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-600-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:19","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:19","slug":"c-600-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-600-00\/","title":{"rendered":"C-600-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-600\/00 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Argumento que versa sobre materia distinta a la consagrada por norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de concepto de violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2660 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 18 parcial, de la Ley 228 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Dar\u00edo Garz\u00f3n Garz\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de mayo \u00a0de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano DARIO GARZON GARZON, demand\u00f3 el art\u00edculo 18, numerales 1, 2, 3, 4 y 5, de la Ley 228 de 1995 &#8220;Por la cual se determina el r\u00e9gimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 9 de noviembre de 1999 el Magistrado sustanciador rechaz\u00f3 la demanda contra los numerales 2, 3, 4 y 5 de la norma acusada por existir cosa juzgada constitucional -en las sentencias C-430 y C-431 de 1996 dichos preceptos fueron declarados exequibles-, y solamente se admiti\u00f3 la dirigida en contra del numeral 1 del mismo art\u00edculo, que no ha sido objeto de decisi\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposici\u00f3n impugnada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario oficial No. 42.161 del 22 de diciembre de 1995, subrayando el aparte respecto del cual se admiti\u00f3 la demanda presentada por el actor: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 228 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>(21 de diciembre) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se determina el r\u00e9gimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18-. Diligencia de Calificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de Flagrancia. Descargos del imputado. \u00a0Legalizaci\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad. Cuando se trate de captura en flagrancia se proceder\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a su aprehensi\u00f3n el capturado se pondr\u00e1 a disposici\u00f3n del funcionario competente, quien dictar\u00e1 auto de apertura del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si quien realiza la captura justifica su imposibilidad de concurrir a la diligencia a que se refiere \u00e9ste art\u00edculo, en el momento de poner al imputado a disposici\u00f3n de la autoridad, \u00e9sta lo oir\u00e1 en exposici\u00f3n. \u00a0En el mismo caso, si quien realiza la captura es servidor p\u00fablico podr\u00e1 rendir, en cambio, un informe escrito. \u00a0Tanto la exposici\u00f3n como el informe se entender\u00e1n rendidos bajo la gravedad del juramento y ser\u00e1n apreciados como testimonios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El funcionario competente examinar\u00e1 si concurren los requisitos de la flagrancia, explicar\u00e1 los cargos que se formulan al imputado, oir\u00e1 sus descargos y, en caso de que se reunan los requisitos de la flagrancia, calificar\u00e1 los cargos y dispondr\u00e1 que contin\u00fae la privaci\u00f3n de la libertad, diligenciando para el efecto la correspondiente constancia o boleta, de la cual se conservar\u00e1 copia que se agregar\u00e1 a la actuaci\u00f3n. \u00a0Esta decisi\u00f3n define la situaci\u00f3n jur\u00eddica del imputado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acto seguido se otorgar\u00e1 la palabra a los sujetos procesales para que soliciten pruebas. \u00a0El juez determinar\u00e1 cu\u00e1les deben ser practicadas y cu\u00e1les son improcedentes o inconducentes. \u00a0Decretar\u00e1 de oficio las que considere necesarias, para que se practiquen en \u00e9sta diligencia o en la audiencia p\u00fablica de juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que por su naturaleza, la prueba no pueda realizarse en ninguna de las oportunidades anteriores, se practicar\u00e1 antes de la audiencia de juzgamiento y dentro de un t\u00e9rmino que no exceder\u00e1 de diez (10) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, el juez fijar\u00e1 d\u00eda y hora para la realizaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica de juzgamiento que se celebrar\u00e1 dentro de las diez (10) d\u00edas siguientes contados a partir de la terminaci\u00f3n de la diligencia de que trata \u00e9ste art\u00edculo o del d\u00eda que vence el t\u00e9rmino para la pr\u00e1ctica de pruebas, cuando no pudieren realizarse en audiencia p\u00fablica&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor \u00a0que la norma impugnada infringe el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n por las razones que en seguida se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mientras que respecto de los delitos querellables -Cfr. Art\u00edculo 383 C.P.- se establece que &#8220;si una persona es aprehendida en flagrancia por un hecho punible que requiere querella, y \u00e9sta no se formula, la persona capturada queda en libertad inmediata&#8221;, cuando se trata de contravenciones, al tenor de la norma demandada, la flagrancia se rige por &#8220;procedimientos diferentes&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor considera que no existe justificaci\u00f3n para que &#8220;frente a los delitos querellables se requiera la querella para iniciar la investigaci\u00f3n, mientras que para las contravenciones, de menor entidad que el delito, si existe captura en flagrancia, la investigaci\u00f3n se inicie de oficio, mientras que si no hay captura, s\u00ed se requiere la querella&#8221; (sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. &#8220;En muchas sentencias de la Corte Constitucional, se han declarado inexequibles normas por violentar la proporcionalidad en el tr\u00e1mite que debe existir entre delitos y contravenciones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano JOSE CAMILO GUZMAN SANTOS, apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino con el prop\u00f3sito de defender la exequibilidad de la norma \u00a0acusada por considerar que no viola precepto constitucional alguno. Son estos los argumentos en que se fundamenta su defensa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. &#8220;El art\u00edculo acusado, establece un procedimiento acorde con las garant\u00edas fundamentales, \u00e1gil y oral, regido por los principios generales en que se funda la actuaci\u00f3n del Estado para asegurar resultados particulares y razonables en los casos de flagrancia, unificando la oportunidad procesal de pr\u00e1ctica y controversia de pruebas con la audiencia de juzgamiento prevaleciendo el principio de oralidad, adem\u00e1s de garantizar la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. &#8220;El establecimiento de un tratamiento especial para los delincuentes capturados en flagrancia obedece a razones de pol\u00edtica criminal, la cual respeta en todo caso los principios generales del proceso penal&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. &#8220;Finalmente, no es posible otorgar trato id\u00e9ntico a los responsables de delitos y a los responsables de contravenciones, debido a que nos encontramos frente a sujetos con status jur\u00eddicos diferentes, en la medida que se trata de comportamientos distintos, que generan hechos punibles diferentes, los cuales dan lugar a distintos grados de responsabilidad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto No. 2048 recibido el 1 de febrero de 2000, solicit\u00f3 a la Corte declarar la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n &#8220;salvo cuando el autor sea capturado en flagrancia, caso en el cual se iniciar\u00e1 y adelantar\u00e1 oficiosamente&#8221;, contenida en el art\u00edculo 17 de la Ley 228 de 1995, que no fue objeto de demanda en este preceso, y del numeral 1 del art\u00edculo 18 de la misma ley &#8220;bajo el entendido que el funcionario judicial dictar\u00e1 auto de apertura del proceso, siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n, una de las cuales es la formulaci\u00f3n de la querella, dentro del t\u00e9rmino fijado en el art\u00edculo 17 ibidem&#8221;. \u00a0Estas son las razones en las que apoya su petici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comparadas las disposiciones que regulan procesalmente la aplicaci\u00f3n de la figura de la flagrancia en los delitos querellables y en las contravenciones, &#8220;no hay duda de que la situaci\u00f3n de quien es sorprendido en flagrante contravenci\u00f3n es m\u00e1s gravosa que si se tratara de un delito de los se\u00f1alados en el art\u00edculo 33 del C.P.P. aunque la conducta sea considerada de menor entidad por el legislador y en tal virtud clasificada como contravenci\u00f3n, lo cual a todas luces evidencia un trato discriminatorio y desproporcionado que ciertamente afecta las garant\u00edas de los presuntos contraventores&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. &#8220;El Despacho no encuentra justificaci\u00f3n alguna para el establecimiento de un norma procedimental -como la acusada- que conlleva efectos para los imputados por contravenciones a\u00fan m\u00e1s gravosos que los se\u00f1alados para un grupo de delitos, quienes por el s\u00f3lo hecho de ser aprehendidos en situaci\u00f3n de flagrancia son sujetos de investigaci\u00f3n penal, aunque el perjudicado o su representante no presenten la respectiva querella, y el legislador haya se\u00f1alado a \u00e9sta -con car\u00e1cter general, es decir, para todas las contravenciones- como requisito de procedibilidad, atendiendo a la naturaleza de los comportamientos censurados&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. &#8220;La no exigencia de querella para la iniciaci\u00f3n del proceso contravencional cuando existe captura en flagrancia, desnaturaliza el establecimiento de la querella como requisito de procedibilidad, pues esta ha sido adoptada por la legislaci\u00f3n penal como forma de implementaci\u00f3n de mecanismos de soluci\u00f3n alternos para il\u00edcitos de menor importancia o que afectan intereses muy privados, dentro de los cuales se halla justamente el dejar a criterio de la v\u00edctima si solicita o no la apertura de la investigaci\u00f3n&#8221;. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4, de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir definitivamente, sobre la inconstitucionalidad del numeral 1 del art\u00edculo 18 de la Ley 228 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional para conocer de la demanda contra el art\u00edculo 18 de la Ley 228 de 1995, por falta de concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo en los antecedentes del presente fallo, el objeto sobre el que debe recaer el estudio de la Corte Constitucional en esta oportunidad es el numeral 1 del art\u00edculo 18 de la Ley, pues sobre los numerales 2, 3, 4 y 5 la demanda se \u00a0rechaz\u00f3 por existir cosa juzgada constitucional1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precepto acusado se limita a se\u00f1alar el t\u00e9rmino -36 horas- dentro del cual quien sea capturado, en flagrancia, en la comisi\u00f3n de una contravenci\u00f3n, debe ponerse a \u00f3rdenes de la autoridad competente, encargada de dictar auto de apertura del proceso. \u00a0A partir de este se\u00f1alamiento legal el actor plantea una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad -art\u00edculo 13 C.P.-, consistente en el tratamiento dispar que procesalmente se le da al capturado en esta circunstancia y a quien ha cometido un delito querellable, cuando son aprehendidos en situaci\u00f3n de flagrancia: mientras que en el caso de una contravenci\u00f3n el proceso se puede adelantar oficiosamente, en el delito siempre es necesaria la presentaci\u00f3n de querella para iniciar la actuaci\u00f3n judicial. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte que el argumento del actor versa sobre una materia distinta a la consagrada por la norma acusada, a saber: la querella u oficiosidad para el adelantamiento de los procesos contravencionales; y si bien el cargo de inconstitucionalidad podr\u00eda predicarse de otro art\u00edculo de la misma Ley 228 de 1995 -v.gr. el art\u00edculo 17, sobre el cual tambi\u00e9n existe decisi\u00f3n de esta Corte-, dicha disposici\u00f3n no fue objeto de acusaci\u00f3n2 y, por consiguiente, la Corte se abstendr\u00e1 a emitir pronunciamiento por \u00a0falta de concepto de violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones la Corte Constitucional habr\u00e1 de declararse inhibida para emitir un fallo de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para conocer la demanda contra el numeral 1 del art\u00edculo 18 de la Ley 228 de 1995, por ineptitud de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia C-430 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y C-431 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 En todo caso, no puede pasarse por alto que tambi\u00e9n sobre el art\u00edculo 17 de la Ley 228 de 1995 existe una sentencia de la Corte que declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n &#8220;salvo cuando el autor o participe sea declarado en flagrancia, caso en el cual se iniciar\u00e1 y adelantar\u00e1 oficiosamente&#8221;. Corte Constitucional Sentencia C-198 de 1997 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-600\/00 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Argumento que versa sobre materia distinta a la consagrada por norma acusada \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de concepto de violaci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente D-2660 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 18 parcial, de la Ley 228 de 1995 \u00a0 Demandantes: Dar\u00edo Garz\u00f3n Garz\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5252","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5252","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5252"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5252\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5252"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5252"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5252"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}