{"id":5253,"date":"2024-05-30T20:34:19","date_gmt":"2024-05-30T20:34:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-601-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:19","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:19","slug":"c-601-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-601-00\/","title":{"rendered":"C-601-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-601\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES LEGALES EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Intereses de mora \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES LEGALES EN SISTEMA DE SEGURIDAD-Objetivo primordial de los inter\u00e9s de mora \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordar que en este caso los intereses de mora tienen como objetivo primordial proteger a las personas de la tercera edad, quienes por sus condiciones f\u00edsicas, o por razones de la edad o por enfermedad, se encuentran imposibilitadas para obtener otra clase de recursos para su propia subsistencia o la de su familia. \u00a0Luego, a juicio de la Corte, de no existir el reconocimiento por parte del legislador de los intereses de mora a favor del pensionado se convertir\u00edan en irrisorias las mesadas pensionales en caso de un incumplimiento tard\u00edo por parte de los organismos de la seguridad social encargados de satisfacer ese tipo de prestaciones sociales, pues la devaluaci\u00f3n de la moneda hace que se pierda su capacidad adquisitiva en detrimento de este sector de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES LEGALES-C\u00e1lculo de intereses de mora \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD EN PENSIONES LEGALES-Reparaci\u00f3n de perjuicios por mora en pago de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES LEGALES EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Intereses de mora por retraso en pago de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad en materia pensional, implica una identidad de trato, siempre y cuando los hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis sean iguales, lo que implica una distinta regulaci\u00f3n respecto de las que presentan caracter\u00edsticas desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales act\u00faan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; luego el principio de igualdad en materia de seguridad social, s\u00f3lo se viola si el tratamiento diferencial de los casos no est\u00e1 provisto de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, pero la existencia de tales justificaciones debe ser apreciada, seg\u00fan la finalidad y los efectos del tratamiento otorgado por el legislador. En consecuencia, debe existir al lado del elemento anterior, un v\u00ednculo de racionalidad y proporcionalidad entre el trato desigual, el supuesto de hecho y el fin que se persigue. En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que la igualdad se traduce en el derecho de los individuos a que no se consagren excepciones o privilegios arbitrarios \u00a0que los excluyan de los que se conceden a otros grupos o a individuos en circunstancias iguales. \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES LEGALES EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-No distinci\u00f3n por c\u00e1lculo de intereses de mora atendiendo norma vigente \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD ENTRE PENSIONADOS-No distinci\u00f3n por establecimiento de fecha para forma de c\u00e1lculo de intereses de mora \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Campo de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2663 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 141 parcial de la ley 100 de 1993 &#8220;Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juan De Jesus Robles Vivas \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., \u00a0mayo \u00a0veinticuatro (24) del a\u00f1o dosmil \u00a0(2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano JUAN DE JESUS ROBLES VIVAS, demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 &#8220;Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA NORMA DEMANDADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario \u00a0Oficial No. 41.418 del \u00a023 de diciembre de 1993, y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Ley 100 de 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 23) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 141. \u00a0Intereses de Mora. \u00a0A partir del 1\u00ba de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 al pensionado, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s moratorio vigente en el momento en que se efect\u00fae el pago.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante manifiesta \u00a0en su libelo que el art\u00edculo 141 parcial de la ley 100 de 1993, vulnera \u00a0el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que, en sentir del actor, las expresiones &#8220;A partir del 1\u00ba de enero de 1994&#8221; y &#8220;de que trata esta ley&#8221;, \u00a0contenidas en la referida disposici\u00f3n, \u00a0generan un trato discriminatorio, como quiera que el grupo de pensionados a quienes se les pague con retardo sus mesadas pensionales, podr\u00e1n cobrar intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima que exista en el momento de la liquidaci\u00f3n y \u00a0pago, con lo cual afirma el demandante, se establece, por parte del legislador un privilegio no \u00a0existente antes en la legislaci\u00f3n colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que la sentencia \u00a0C-409 de 1994, sobre el derecho que le asiste a algunos pensionados para obtener el reconocimiento y pago de las mesadas atrasadas o en mora, ya fue reconocido por la Corte Constitucional en la referida sentencia, y \u00a0por lo tanto solicita la aplicaci\u00f3n de dicha doctrina en el proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Salud, a trav\u00e9s de apoderado, intervino para solicitar a la Corte, que \u00a0declare la constitucionalidad de las expresiones normativas acusadas del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el apoderado judicial de la Naci\u00f3n-Ministerio de Salud, que el actor hace una interpretaci\u00f3n incorrecta del alcance de la disposici\u00f3n \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estima que una correcta inteligencia de la norma indica que cuando en el art\u00edculo en comento se hace menci\u00f3n al 1 de enero de 1994, en modo alguno se puede interpretar como referido a aquellas personas que adquirieron el derecho al pago de su pensi\u00f3n con posterioridad a \u00a0esta fecha. Lo que se quiere precisar por parte de la ley \u00a0es que, en los casos de mora en el pago de las pensiones que se sucedan despu\u00e9s de esta fecha, es decir despu\u00e9s del 1\u00ba de enero de 1994, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de cu\u00e1l normatividad se le reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n, tendr\u00e1 derecho al pago de los intereses moratorios correspondientes, los cuales se deber\u00e1n calcular con base en la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s moratorio vigente en la fecha en la cual se efect\u00fae el respectivo pago. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n &#8220;de que trata esta ley&#8221;, acusada en esta oportunidad, afirma el apoderado que tampoco hace referencia a las personas que hayan adquirido el derecho al pago de su pensi\u00f3n con posterioridad al 1\u00ba de enero de 1994, como de manera equivocada lo se\u00f1ala el demandante; simplemente el legislador se refiere a las mesadas pensionales previstas en los cap\u00edtulos segundo, tercero y cuarto del libro primero de la Ley 100 de 1993, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que son las \u00a0correspondientes a la pensi\u00f3n de vejez, a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan y a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0Concluye el interviniente, que cuando se expidi\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 141 de la ley 100 de 1993, lo \u00fanico que se produjo fue un cambio en cuanto a la forma como se deben calcular los intereses por mora en caso del pago atrasado de las mesadas pensionales correspondientes, ya que la legislaci\u00f3n vigente \u00a0hasta ese momento, preve\u00eda que en caso de mora en el pago de cualquiera de las mesadas \u00a0pensionales antes citadas, por cada d\u00eda de retraso el pensionado ten\u00eda derecho al pago de una suma de dinero equivalente a un d\u00eda de salario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico intervino, a trav\u00e9s de los funcionarios de la Direcci\u00f3n Superior de ese Ministerio, quienes solicitaron a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de \u00a0los segmentos normativos acusados del art\u00edculo 141 \u00a0de la ley \u00a0100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sostuvo, que el cargo formulado por el demandante, en relaci\u00f3n con el principio constitucional de la igualdad, se basa en un criterio de interpretaci\u00f3n de la norma demandada que, en opini\u00f3n de este Ministerio, no se corresponde con el texto y la finalidad de la \u00a0norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el art\u00edculo 141 de la ley 100 de 1993, expresa el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la aplicaci\u00f3n de las leyes en el tiempo, de tal forma que una disposici\u00f3n o disposiciones jur\u00eddicas anteriores a esta ley, son modificadas por el mencionado art\u00edculo 141; luego, a partir de una fecha determinada, 1\u00ba de enero de 1994, que es posterior \u00a0a la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de \u00a01993 (diciembre 23), los intereses de mora son cuantificados de determinada manera, esto es, permitiendo que en caso de retardo en el pago de las obligaciones \u00a0pensionales, la causaci\u00f3n de los intereses \u00a0de mora sean los m\u00e1s altos, por lo cual, concluye que el art\u00edculo demandado es un consecuencia del ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa, mediante la cual se pretende regular, hacia el futuro, la definici\u00f3n sobre el monto de los intereses de mora que se causen, como consecuencia del retardo producido en el pago de los derechos pensionales, independientemente de la fecha de reconocimiento del derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estima el Ministerio, en primer lugar la mora generada \u00a0durante \u00a0la vigencia de las leyes anteriores a la ley 100 de 1993, se debe liquidar conforme a las disposiciones vigentes al momento en que se efect\u00fae la operaci\u00f3n. En segundo lugar, la mora generada durante la vigencia de la ley 100 de 1993, se rige en cuanto a las mencionadas consecuencias, por el art\u00edculo 141 de la ley 100 de 1993; luego la disposici\u00f3n demandada no diferencia, entre quienes adquieren el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y quienes lo \u00a0adquieren con posterioridad a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aduce el interviniente, que el fin del art\u00edculo demandado es el reconocimiento, a partir del 1\u00ba de enero de 1994, del inter\u00e9s de mora m\u00e1s alto para quienes sean objeto del referido retardo en el pago de sus derechos pensionales, aunque hayan obtenido el reconocimiento del derecho pensional con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma. \u00a0En consecuencia, no existe discriminaci\u00f3n \u00a0alguna entre los grupos de pensionados, luego no existe vulneraci\u00f3n del principio constitucional de la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto No. 2025 del 17 de enero del a\u00f1o 2000, solicita a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de las \u00a0expresiones &#8220;A partir del 1\u00ba de enero de 1994&#8221; y &#8220;de que trata esta ley&#8221;, \u00a0contenidas en el art\u00edculo 141 de la ley 100 de 1993, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar la sentencia C-367 de 1995, relativa a la inexequibilidad \u00a0del art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil, en cuanto al pago de intereses en las pensiones de jubilaci\u00f3n, afirma \u00a0el \u00a0Jefe del Ministerio P\u00fablico que el art\u00edculo, parcialmente cuestionado, vulnera el principio de igualdad porque permite que al momento de cobrar las pensiones \u00a0atrasadas, s\u00f3lo algunos trabajadores puedan cobrar intereses de acuerdo a la tasa m\u00e1xima vigente. \u00a0Luego los trabajadores que obtuvieron su derecho a recibir la pensi\u00f3n, bajo la vigencia de otros reg\u00edmenes diferentes al que consagra la ley 100 de 1993, no pueden hacerlo porque, por algunas circunstancias, no han podido recibir su pensi\u00f3n o tienen sus mesadas atrasadas. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el Procurador General de la Naci\u00f3n, que la demanda plantea un importante debate en la materia, ya que desde el punto de vista jur\u00eddico, \u00a0no hay una soluci\u00f3n espec\u00edfica, con relaci\u00f3n al grupo de \u00a0trabajadores que obtuvieron su derecho a la pensi\u00f3n, bajo reg\u00edmenes jur\u00eddicos anteriores a la Ley 100 de 1993, en cuanto a los intereses moratorios por pago \u00a0atrasado de las mesadas. \u00a0No obstante estima que el art\u00edculo \u00a0141 no es claro en cuanto al tema, pues permite que se presenten bajas liquidaciones por parte de los \u00f3rganos de la liquidaci\u00f3n social, al momento de reconocer pensiones o pagarlas atrasadas, como quiera que al no existir una norma espec\u00edfica que resuelva la situaci\u00f3n particular, se enfrentan a lo que los jueces dispongan al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la vista fiscal, conforme a la jurisprudencia y a la doctrina \u00a0de la Corte, especialmente lo manifestado en la sentencia T-597 de 1993 (M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara), \u00a0los segmentos acusados del art\u00edculo 141 carecen de justificaci\u00f3n \u00a0objetiva y razonable, pues, si bien es cierto que la finalidad de la norma es proteger a los pensionados, teniendo en cuenta \u00a0que generalmente se trata de personas de la tercera edad, cuya fuente de sustento es la pensi\u00f3n, \u00a0la entidad que de manera irresponsable se \u00a0retras\u00f3 en el pago, de alg\u00fan modo repare los perjuicios que causa a esas personas por la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, pero ocurre que la misma no se aplica al grupo de pensionados que hayan adquirido el estatus de tal \u00a0antes de la \u00a0vigencia de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma el Jefe del Ministerio P\u00fablico, que la medida que dispuso el legislador resulta propicia para alcanzar el mencionado fin, porque establece un claro mecanismo de liquidaci\u00f3n al momento de cancelar las pensiones \u00a0atrasadas; no obstante resulta desproporcionada en cuanto que dispone que s\u00f3lo opera para las mesadas pensionales de que trata la Ley 100, afectando de manera \u00a0significativa el derecho a la igualdad porque desconoce \u00a0las pensiones atrasadas que se causaron bajo otros reg\u00edmenes \u00a0y \u00a0que se encuentran en mora. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el \u00a0art\u00edculo 241-4 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda que en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se dirige \u00a0contra el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>A juicio el demandante, al ser expedidos los segmentos normativos &#8220;A partir \u00a0del 1\u00ba de enero de 1994&#8221; y &#8220;de que trata esta ley&#8221;, contenidos en el art\u00edculo 141 de la ley \u00a0100 de 1993, el legislador vulner\u00f3 el derecho fundamental a la \u00a0igualdad de aquellas personas que bajo la vigencia de \u00a0leyes anteriores a la citada ley 100 de 1993, obtuvieron el derecho al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n, pues se les excluye del reconocimiento y pago de los intereses moratorios que se ocasionar\u00edan en el evento en el cual sus mesadas pensionales le fuesen pagadas \u00a0de manera \u00a0atrasada o tard\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 141 de la ley 100 de 1993. \u00a0La especial protecci\u00f3n que merecen las personas de la tercera edad titulares del derecho a la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe reiterar nuevamente en esta oportunidad su jurisprudencia, seg\u00fan la cual, los pensionados gozan \u00a0de especial protecci\u00f3n en cuanto su situaci\u00f3n jur\u00eddica tiene como fundamento el trabajo \u00a0(art. 25), pues son titulares de \u00a0un derecho de rango constitucional (art. 53), a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden y a que el valor de \u00e9stas se actualice peri\u00f3dicamente, seg\u00fan el ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en cuenta que todo pago efectuado por este concepto debe adaptarse a las exigencias propias de una econom\u00eda inflacionaria, pues ello es caracter\u00edstica propia de un modelo econ\u00f3mico \u00a0signado por el crecimiento paulatino de los precios de los bienes y de los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, , esta Corporaci\u00f3n estima que el art\u00edculo 141 \u00a0de la Ley 100 de 1993, introduce en el orden jur\u00eddico el fen\u00f3meno del reconocimiento de los intereses de mora a favor de los pensionados, resolviendo \u00a0un viejo \u00a0problema hermen\u00e9utico en el sistema pensional colombiano, pues antes de la vigencia de dicha ley, no \u00a0exist\u00eda una f\u00f3rmula jur\u00eddica \u00fanica y clara \u00a0que definiera el tema de c\u00f3mo liquidar \u00a0una pensi\u00f3n que se encontraba en \u00a0mora de ser cancelada a favor de su beneficiario o titular, a pesar de la existencia \u00a0de m\u00faltiples y \u00a0variadas interpretaciones que, en su momento, formularon, tanto los \u00f3rganos judiciales como los doctrinantes, para equilibrar las cargas correspondientes, cuando una entidad de previsi\u00f3n social o un \u00f3rgano de seguridad social incurr\u00eda en mora en el pago efectivo de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0el art\u00edculo 141 de la ley 100 de 1993, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 141. \u00a0Intereses de Mora. \u00a0A partir del 1\u00ba de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 al pensionado, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s moratorio vigente en el momento en que se efect\u00fae el pago.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto, la Corte debe recordar que en este caso los intereses de mora tienen como objetivo primordial proteger a las personas de la tercera edad (art. 46 C.N.), quienes por sus condiciones f\u00edsicas, o por razones de la edad o por enfermedad, se encuentran imposibilitadas \u00a0para obtener otra clase de recursos para su propia subsistencia o la de su familia. \u00a0Luego, a juicio de la Corte, de no existir el reconocimiento por parte del legislador de los intereses de mora a favor del pensionado se convertir\u00edan en irrisorias las mesadas pensionales en caso de un incumplimiento tard\u00edo por parte de los organismos de la seguridad social encargados de satisfacer ese tipo de prestaciones sociales, pues la devaluaci\u00f3n de la moneda hace que se pierda su capacidad adquisitiva en detrimento de este sector de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en criterio de la Corte, la disposici\u00f3n cuestionada parcialmente, no hace referencia a los pensionados, como lo expresa el actor, sino que \u00e9sta \u00a0dispone, \u00fanicamente, \u00a0que, al momento de producirse la mora, para efectos de su c\u00e1lculo se reconoce al pensionado, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n a su cargo y sobre el importe de ella, &#8220;la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s moratorio vigente en el momento de que se efect\u00fae el pago&#8221;. \u00a0 En consecuencia, para la Corporaci\u00f3n, el legislador produjo un cambio en cuanto a la forma como, a partir de la vigencia de la referida disposici\u00f3n, se deben calcular los intereses de mora en caso de un pago atrasado de las mesadas pensionales correspondientes, ya que la legislaci\u00f3n vigente hasta el momento en que entr\u00f3 a regir la ley de seguridad social, no era di\u00e1fana en la materia. \u00a0Recu\u00e9rdese, que para un sector de la doctrina, las normas vigentes hasta el momento anterior en que entr\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993, preve\u00edan una indemnizaci\u00f3n en caso de mora, en el pago de cualquiera de las mesadas pensionales, esto es, las que tuvieran como origen las pensiones de vejez, invalidez por riesgo com\u00fan y la de sobrevivientes, la que se calculaba por cada d\u00eda de retraso a un d\u00eda de salario, seg\u00fan lo dispon\u00eda el art\u00edculo 8\u00ba de la ley 10\u00aa de 1972, reglamentada por el art\u00edculo 6\u00ba del decreto 1672 de 1973. \u00a0Pero tambi\u00e9n, \u00a0para otro sector de la doctrina, e inclusive para algunos jueces de la Rep\u00fablica, en ausencia de norma jur\u00eddica aplicable a los intereses de mora en materia pensional, acud\u00edan por analog\u00eda al art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil Colombiano, en cuanto lo relacionaban con el pago de las pensiones legales, disposici\u00f3n que a la postre fue declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n mediante la sentencia C-367 de 1995 (M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, \u00a0para la Corporaci\u00f3n es evidente, que la finalidad de la disposici\u00f3n cuestionada apunta a proteger a los pensionados, teniendo en cuenta que, generalmente, se trata de personas de la tercera edad, cuya fuente de ingresos m\u00e1s importante, la constituye su pensi\u00f3n; luego, llegado el evento de la mora en el pago de sus mesadas pensionales, es justo y equitativo, como lo dispuso el legislador, \u00a0que las entidades de seguridad social, que incurran en mora o se retrasen en el pago de las mismas, reparen los perjuicios que ocasionen o generen a esas personas por causa de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El examen de los cargos formulados contra el art\u00edculo 141 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del actor, las expresiones &#8220;a partir del 1\u00ba de enero de 1994&#8221; y &#8220;de que trata esta ley&#8221;, excluyen a los trabajadores que obtuvieron su derecho a recibir \u00a0la pensi\u00f3n bajo otros preceptos jur\u00eddicos de reg\u00edmenes laborales anteriores o diferentes al que consagra la ley 100 de 1993 y que, por alguna raz\u00f3n, no han podido recibir su pensi\u00f3n o tienen sus mesadas atrasadas, lo cual dejar\u00eda sin soluci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica a estos grupos de pensionados que obtuvieron su derecho a la pensi\u00f3n bajo disposiciones anteriores a la ley 100 de 1993, permitiendo que se produzcan liquidaciones irrisorias, porque al no existir una norma espec\u00edfica que resuelva su situaci\u00f3n particular, se ven a merced de lo que la jurisdicci\u00f3n competente disponga al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no comparte el anterior argumento expuesto por el actor, pues se reitera, que la finalidad de la norma cuestionada es plausible, porque las entidades de seguridad social que de manera irresponsable se retrasen en el pago de las mesadas pensionales deben resarcir, de alg\u00fan modo, al pensionado, \u00a0y, en consecuencia, deber\u00e1n reconocer y pagar a \u00e9ste, \u00a0adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa m\u00e1xima del inter\u00e9s moratorio vigente en el momento en que se efect\u00fae el pago. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corporaci\u00f3n, la medida que se\u00f1ala el legislador, en el art\u00edculo 141 de la ley 100 de 1993, es adecuada para alcanzar el fin perseguido, porque se incorpora en el ordenamiento jur\u00eddico un mecanismo de liquidaci\u00f3n para cancelar las pensiones atrasadas o en mora, sin que el legislador distinguiera en el tiempo o en el espacio \u00a0a determinados grupos de pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tampoco acepta la Corte el alegato dirigido por el actor en cuanto a que el art\u00edculo 141 parcial \u00a0desconoce el derecho a la igualdad, pues obs\u00e9rvese que la disposici\u00f3n acusada contiene materialmente un elemento de especificidad cuya limitaci\u00f3n en el tiempo, no vulnera la Carta Pol\u00edtica, sino que por el contrario, desarrolla este principio, como quiera que conforme lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples sentencias, a prop\u00f3sito del art\u00edculo 13 superior, la Carta proh\u00edbe que cualquier persona reciba un trato discriminatorio por parte del poder p\u00fablico; \u00a0situaci\u00f3n que no se presenta en el art\u00edculo cuestionado, pues su alcance y aplicaci\u00f3n reivindica los derechos de los pensionados, al recibir una protecci\u00f3n constitucional adecuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte debe nuevamente insistir en que la igualdad en materia pensional, implica una identidad de trato, siempre y cuando los hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis sean iguales, lo que implica entonces, una distinta regulaci\u00f3n respecto de las que presentan caracter\u00edsticas desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales act\u00faan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; luego el principio de igualdad en materia de seguridad social, s\u00f3lo se viola si el tratamiento diferencial de los casos no est\u00e1 provisto de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, pero la existencia de tales justificaciones debe ser apreciada, seg\u00fan la finalidad \u00a0y los efectos del tratamiento otorgado por el legislador. \u00a0En consecuencia, debe existir al lado del elemento anterior, un v\u00ednculo de racionalidad y proporcionalidad entre el trato desigual, el supuesto de hecho y el fin que se persigue. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es oportuno recordar que esta Corporaci\u00f3n siempre ha sostenido de manera reiterada, que la igualdad se traduce en el derecho de los individuos a que no se consagren excepciones o privilegios arbitrarios \u00a0que los excluyan de los que se conceden a otros grupos o a individuos en circunstancias iguales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no observa la Corte que la disposici\u00f3n cuestionada parcialmente, cree privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes reg\u00edmenes jur\u00eddicos, como lo aduce el demandante, pues la correcta interpretaci\u00f3n de la norma demandada indica que a \u00a0partir del 1\u00ba de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fen\u00f3meno laboral de la jubilaci\u00f3n, la vejez, la enfermedad \u00a0o la sustituci\u00f3n por causa de muerte, que se presente despu\u00e9s de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qu\u00e9 normatividad se le reconoce su condici\u00f3n de pensionado, tendr\u00e1 derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa m\u00e1xima del inter\u00e9s moratorio vigente. \u00a0Es decir, la disposici\u00f3n acusada no distingue entre pensionados, pues, s\u00f3lo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de su c\u00e1lculo, de suerte que si \u00e9sta se produjo con anterioridad al 1\u00ba de enero de 1994, \u00e9sta se deber\u00e1 calcular de conformidad con la normativa vigente hasta ese momento, esto es, el art\u00edculo 8\u00ba de la ley 10 de 1972, reglamentada por el art\u00edculo 6\u00ba del decreto 1672 de 1973, y eventualmente, por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de algunos criterios plasmados en el C\u00f3digo Civil colombiano, diferentes al art\u00edculo 1617 de la misma obra, y si la mora se produjo despu\u00e9s de esa fecha su valor se deber\u00e1 calcular con base en los lineamientos contenidos en el art\u00edculo 141 de la ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte debe advertir que los pensionados siempre han tenido derecho al pago de intereses de mora cuando las mesadas correspondientes les han sido canceladas de manera atrasada; por lo tanto, el derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora a los que hace referencia la norma en comento, es un derecho de todos los pensionados, sin importar el momento en el cual se haya reconocido el derecho al disfrute de la pensi\u00f3n respectiva. En consecuencia, como quiera que la disposici\u00f3n acusada no diferencia, como parece suponerlo el demandante, entre quienes adquirieron el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y quienes lo adquieren con posterioridad a la misma, es decir, despu\u00e9s de la vigencia de la ley de seguridad social, esta Corte en la parte resolutiva de su providencia la declarar\u00e1 exequible. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Corte es evidente que desde el punto de vista constitucional, \u00a0las entidades de seguridad social est\u00e1n obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelaci\u00f3n tard\u00eda de las mesadas pensionales \u00a0atrasadas que se les adeudan, pues el art\u00edculo \u00a053 de la Carta es imperativo y contundente al disponer que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones. \u00a0En este sentido, el art\u00edculo 141 de la ley 100 de 1993, desarroll\u00f3 cabalmente este mandato superior, pues, la obligaci\u00f3n de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en caso de no hacerlo, un inter\u00e9s de mora que consulte la real situaci\u00f3n de la econom\u00eda, es una consecuencia del art\u00edculo superior referido, en la parte concerniente a pensiones legales en conexidad con el art\u00edculo 25 ibidem, que contempla una especial protecci\u00f3n para el trabajo. \u00a0En este sentido tambi\u00e9n es oportuno precisar que tal indemnizaci\u00f3n a los titulares de las pensiones por la cancelaci\u00f3n tard\u00eda de las mesadas pensionales atrasadas debe aplic\u00e1rseles a los reg\u00edmenes \u00a0especiales anteriores y subsistentes con la ley 100 de 1993, esto es, los que se encuentren en las excepciones previstas en el art\u00edculo 279 de la referida ley. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la acusaci\u00f3n dirigida contra el segmento normativo &#8220;de que trata esta ley&#8221;, contenido en el art\u00edculo 141 de la ley 100 de 1993, tampoco comparte la Corte el cargo formulado por el demandante, pues la disposici\u00f3n no se refiere a las personas que hayan adquirido el derecho al pago de su pensi\u00f3n con anterioridad al 1\u00ba de enero de 1994, sino que alude al hecho de que la ley 100 de 1993 se refiere a las mesadas pensionales que se pagan con ocasi\u00f3n del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, invalidez y sobrevivientes, pues, rep\u00e1rese, que con la expedici\u00f3n de la ley 100 de 1993, se cre\u00f3 un nuevo r\u00e9gimen de pensiones y de salud, que entr\u00f3 a regir el 1\u00ba de abril de 1994. \u00a0Es decir, en principio esta norma derog\u00f3 \u00a0los reg\u00edmenes \u00a0especiales anteriores a su vigencia, pero \u00a0sin duda subsisten algunos reg\u00edmenes particulares y hay que precisar que la norma acusada \u00a0tiene un car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0aplicable inclusive, para todo tipo de pensiones. \u00a0Las excepciones expresamente contempladas en el estatuto de seguridad social, tal como lo dispone el art\u00edculo 11 de la ley 100, conforme lo consagra la sentencia C-408 de 1994. \u00a0Dicha disposici\u00f3n establece: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 11. \u00a0Campo de aplicaci\u00f3n. \u00a0El sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el art\u00edculo 279 de la presente ley, se aplicar\u00e1 a todos los habitantes del \u00a0territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos \u00a0conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n o se encuentren pensionados por \u00a0jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sustituci\u00f3n o sobrevivientes de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial, en todos sus \u00f3rdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para efectos de este art\u00edculo se respetar\u00e1n y por tanto mantendr\u00e1n su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convenci\u00f3n colectiva de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en este mismo sentido el art\u00edculo 146 de la referida ley se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 146. Situaciones Jur\u00eddicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. \u00a0Las situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales \u00a0a favor de empleados o servidos p\u00fablicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuar\u00e1n vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n tendr\u00e1n derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situaci\u00f3n de las personas a que se refiere este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las disposiciones de este art\u00edculo regir\u00e1n desde la fecha de la sanci\u00f3n de la presente ley.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima disposici\u00f3n fue declarada exequible mediante sentencias \u00a0C-410 de 1997 y C-590 de 1997, salvo la expresi\u00f3n &#8220;&#8230;quienes con anterioridad a la vigencia de este art\u00edculo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos a\u00f1os \u00a0siguientes los requisitos exigidos en dichas normas.&#8221;, \u00a0del inciso segundo del art\u00edculo 146 de la ley de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior, para la Corporaci\u00f3n, el art\u00edculo 141 parcialmente cuestionado, si bien es cierto, \u00fanicamente se limit\u00f3 a regular los intereses de mora hacia el futuro en materia pensional, sin que distinguiera a los pensionados, de acuerdo con una fecha o con la obtenci\u00f3n de sus derechos pensionales bajo una legislaci\u00f3n vigente, y por ello no desconoce normas constitucionales, dicha disposici\u00f3n se debe aplicar para todo tipo de pensiones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, arch\u00edvese el expediente y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Vicepresidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-601\/00 \u00a0 PENSIONES LEGALES EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Intereses de mora \u00a0 PENSIONES LEGALES EN SISTEMA DE SEGURIDAD-Objetivo primordial de los inter\u00e9s de mora \u00a0 Debe recordar que en este caso los intereses de mora tienen como objetivo primordial proteger a las personas de la tercera edad, quienes por sus condiciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5253","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5253","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5253"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5253\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5253"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5253"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5253"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}