{"id":5254,"date":"2024-05-30T20:34:19","date_gmt":"2024-05-30T20:34:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-602-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:19","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:19","slug":"c-602-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-602-00\/","title":{"rendered":"C-602-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-602\/00 \u00a0<\/p>\n<p>COMERCIANTE-Deberes \u00a0<\/p>\n<p>CAMARA DE COMERCIO-Afiliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Sujetos \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION-Participaci\u00f3n y exclusi\u00f3n\/LIBERTAD DE ASOCIACION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION-Objeto de la actividad social\/LIBERTAD DE ASOCIACION-Ambito subjetivo \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION-Asociados y no asociados \u00a0<\/p>\n<p>CAMARA DE COMERCIO-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>CAMARA DE COMERCIO-Conformaci\u00f3n de \u00f3rganos \u00a0<\/p>\n<p>ASAMBLEA DE LA CAMARA DE COMERCIO-Conformaci\u00f3n\/ASAMBLEA DE LA CAMARA DE COMERCIO-Elecci\u00f3n de directores \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION POR COMERCIANTE-Afiliaci\u00f3n\/LIBERTAD DE ASOCIACION-Afiliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CAMARA DE COMERCIO-Matr\u00edcula o inscripci\u00f3n y afiliaci\u00f3n\/COMERCIANTE-Matr\u00edcula o inscripci\u00f3n y afiliaci\u00f3n\/LIBERTAD DE ASOCIACION-Relaci\u00f3n con afiliaci\u00f3n y no con inscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de comerciante inscrito, se adquiere como consecuencia del cumplimiento de un deber legal. Por el contrario, la condici\u00f3n de comerciante afiliado, obedece a un ejercicio de la libre voluntad del comerciante que decide vincularse a la c\u00e1mara de comercio, con el objeto de efectuar peri\u00f3dicos aportes y participar de manera m\u00e1s intensa en sus actividades. La inscripci\u00f3n o matr\u00edcula, no tiene, pues, ninguna connotaci\u00f3n asociativa, la que en cambio s\u00ed puede predicarse de la afiliaci\u00f3n. En este \u00faltimo caso, las cuotas o aportes, no corresponden a la contraprestaci\u00f3n que se ofrece por los servicios que las c\u00e1maras suministran, sino a las erogaciones que voluntariamente se destinan a la financiaci\u00f3n de su objeto y al incremento de su patrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAMARA DE COMERCIO-Elecci\u00f3n de directores por afiliados \u00a0<\/p>\n<p>COMERCIANTE-Matr\u00edcula\/CAMARA DE COMERCIO-Inscripci\u00f3n y afiliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Asociaci\u00f3n entre comerciantes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2676 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 81, parcial, del Decreto-ley 410 de 1971 \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio\u201d; en contra del art\u00edculo 4, parcial, del Decreto-reglamentario 889 de 1996 \u201cPor el cual se reglamentan las elecciones de Juntas Directivas de las C\u00e1maras de Comercio y se dictan otras disposiciones\u201d y, \u00a0contra los art\u00edculos 3 parcial, 4 parcial, 5 parcial, 6, parcial y 7 del Decreto-reglamentario 637 de 1998 \u201cPor el cual se modifica parcialmente el Decreto n\u00famero 00889 del 17 de mayo de 1996\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Miguel Gustavo Neira Rueda \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mayo veinticuatro (24) de dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Miguel Gustavo Neira Rueda, demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 81 parcial, del Decreto-ley 410 de 1971 \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio\u201d; la inconstitucionalidad del art\u00edculo 4 parcial, del Decreto-reglamentario 889 de 1996 \u201cPor el cual se reglamentan las elecciones de Juntas Directivas de las C\u00e1maras de Comercio y se dictan otras disposiciones\u201d y, de los art\u00edculos 3 parcial, 4 parcial, 5 parcial, 6 parcial y 7 del Decreto-reglamentario 637 de 1998 \u201cPor el cual se modifica parcialmente el Decreto n\u00famero 00889 del 17 de mayo de 1996\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 10 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el magistrado sustanciador, admiti\u00f3 la demanda presentada contra el art\u00edculo 81 parcial, del Decreto-ley 410 de 1971 y, rechaz\u00f3 la demanda presentada en contra del art\u00edculo 4 del Decreto-reglamentario 889 de 1996 y, contra los art\u00edculos 3 parcial, 4 parcial, 5 parcial, 6 parcial y 7 del Decreto-reglamentario 637 de 1998, por carecer de competencia para asumir su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Ministro de la Justicia y del Derecho, con el objeto de que si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto del art\u00edculo 81 de la Ley 410 de 1971, subrayando lo acusado, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00ba 33339 del 16 de junio de 1971.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO-LEY 410 DE 1971 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 27) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 81.- Con excepci\u00f3n de los representantes del gobierno, los directores de las c\u00e1maras ser\u00e1n elegidos directamente por los comerciantes inscritos en la respectiva c\u00e1mara, de listas que se inscribir\u00e1n en la Alcald\u00eda del lugar aplicando el sistema del cuociente electoral. Sin embargo, cuando una c\u00e1mara de comercio tenga m\u00e1s de trescientos comerciantes inscritos en el registro mercantil, la elecci\u00f3n de los directores que le correspondan se har\u00e1 por los comerciantes afiliados, siempre que el n\u00famero de \u00e9stos sea superior al diez por ciento del total de inscritos. El gobierno determinar\u00e1 a cada c\u00e1mara, el porcentaje de afiliados que se requerir\u00e1 para la elecci\u00f3n, en proporci\u00f3n al n\u00famero total de inscritos, de modo que dicho porcentaje sea suficientemente representativo de \u00e9stos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el art\u00edculo 81 de la Ley 410 de 1971, es violatorio de los art\u00edculos 1, 2 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto crea de manera artificial una diferencia \u201cinexistente\u201d entre comerciantes matriculados y comerciantes afiliados, en el sentido de que otorga la posibilidad a \u00e9stos \u00faltimos de participar en el proceso de elecci\u00f3n de Junta Directiva de las C\u00e1maras de Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esto, aduce el demandante, se est\u00e1 limitando el derecho de los comerciantes matriculados a participar en el proceso de elecci\u00f3n, violando el derecho constitucional de la democracia participativa, as\u00ed como, el derecho a la igualdad que consagra el art\u00edculo 13, como quiera, que todos los comerciantes deben cumplir con los deberes del comerciante. Sin embargo, la ley crea una diferencia, en cuanto a la esencia misma de su condici\u00f3n de comerciante, porque no le puede atribuir el derecho de elegir a los directores de las C\u00e1maras de Comercio a unos pocos, quienes est\u00e1n tomando decisiones propias de todos los comerciantes, gener\u00e1ndose una situaci\u00f3n de iniquidad e injusticia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, el legislador al expedir la disposici\u00f3n acusada, estableci\u00f3 una facultad de elecci\u00f3n preferente a los afiliados frente al resto de inscritos, circunstancia que se inspira sin duda alguna en principios democr\u00e1ticos y participativos. Esto es as\u00ed, porque el art\u00edculo 81 de la Ley 410 de 1971, consagra como regla general la participaci\u00f3n de todos los comerciantes, pero cuando el n\u00famero de \u00e9stos sea superior a 300, la elecci\u00f3n se har\u00e1 por parte de los comerciantes afiliados y, el gobierno nacional adoptar\u00e1 las medidas necesarias para que todos se encuentren debidamente representados. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Ministerio de Justicia y del Derecho, que el trato diferenciado que contiene la norma, se justifica en la medida en que la calidad de afiliado y la de inscrito son diferentes, por lo tanto, es a partir de all\u00ed que surgen derechos y obligaciones respecto de cada uno frente a las C\u00e1maras de Comercio; entonces, esa diferenciaci\u00f3n se hace en raz\u00f3n de la funci\u00f3n y relaci\u00f3n que tienen los afiliados con el ente en el cual convergen. Por ello, dice el interviniente, se puede afirmar que las razones que llevaron al legislador a establecer ese trato diferente, no se debe a criterios subjetivos sino a la necesidad ante una situaci\u00f3n espec\u00edfica, de dar prevalencia a las personas que han demostrado un inter\u00e9s en participar de forma activa en el mantenimiento y preservaci\u00f3n de las c\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues, que el legislador con la norma acusada, reconoce la preocupaci\u00f3n y compromiso de los afiliados, los cuales, pudiendo cumplir simplemente con la obligaci\u00f3n legal de estar inscritos, se han vinculado especialmente a las actividades de las c\u00e1maras adquiriendo obligaciones que no son exigibles para los dem\u00e1s miembros. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el interviniente, que fuerza es concluir, que no se vulnera ninguna norma constitucional, porque el legislador solamente esta reconociendo una situaci\u00f3n de hecho que le puede permitir un trato acorde con ella y, que es proporcional y razonable con el objetivo que se persigue. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, interviene en defensa de la norma acusada, aduciendo en s\u00edntesis lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Se expresa en la intervenci\u00f3n, que el art\u00edculo 81 de la Ley 410 de 1971, consagr\u00f3 la posibilidad de que sean los comerciantes afiliados los que elijan a los directores, con excepci\u00f3n de los que corresponden al Gobierno, porque han sido ellos los que desde mediados de los a\u00f1os veinte y, ante el incumplimiento permanente de las obligaciones a cargo del Estado, asumieron la carga de aportar los recursos necesarios tanto para el sostenimiento y funcionamiento de las C\u00e1maras de Comercio, como para la ejecuci\u00f3n de importantes proyectos en beneficio del gremio de los comerciantes e industriales del sector y de la comunidad en general. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, sin perjuicio de los derechos que les corresponde a los comerciantes inscritos, en cuyo beneficio trabajan las C\u00e1maras de Comercio, deben ser los afiliados los que participen activamente en la direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n de las C\u00e1maras, en la medida, en que han sido los que asumen las cargas para el funcionamiento y existencia de ellas, en tanto, que los comerciantes inscritos \u00fanicamente pagan por los servicios que obtienen, sin que tengan que contribuir con suma adicional o con actividad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el interviniente, que de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 19 y 24 del C\u00f3digo de Comercio, todo comerciante est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de matricularse en el registro mercantil correspondiente, circunstancia que no conlleva ni la potestad ni la obligaci\u00f3n de asociarse o quedar asociado como miembro de una C\u00e1mara, porque ella no deviene de la imposici\u00f3n legal sino, por el contrario, del libre ejercicio del derecho constitucional de asociaci\u00f3n, que supone libertad de hacerlo o no. \u00a0<\/p>\n<p>Los comerciantes afiliados, por su parte, son los que adem\u00e1s de estar cumpliendo con la imposici\u00f3n legal de inscribirse, solicitan a una C\u00e1mara de Comercio su vinculaci\u00f3n a ella previo el cumplimiento de unos requisitos exigidos en la ley, pudiendo acceder en la medida en que los cumpla, lo que resulta \u201cobvio\u201d dada la naturaleza gremial y privada de estas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Se aduce en la intervenci\u00f3n, que dada la naturaleza jur\u00eddica de las C\u00e1maras de Comercio y, las funciones que la ley les ha atribuido, en virtud de constituir un esquema de descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, resulta ajustado a derecho que sea la misma ley, sus decretos reglamentarios y sus estatutos, los que determinen su forma de administraci\u00f3n y, en consecuencia, establezcan las condiciones que deben tener los comerciantes que de una u otra forma van a intervenir en su direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se advierte, que si bien el comerciante afiliado cancela una cuota para ayudar al sostenimiento de las C\u00e1maras, resulta claro que la ley les confiera unos derechos, teniendo en cuenta las calidades de ellos y como contraprestaci\u00f3n a todo el apoyo permanente que le han brindado, siempre buscando el beneficio del gremio y el mejoramiento de sus servicios, raz\u00f3n por la cual, no se puede perder de vista el gran aporte de los afiliados a las C\u00e1maras de Comercio, sin que se pueda predicar en ning\u00fan caso que se afecta el principio de la igualdad o el de la participaci\u00f3n, como quiera, que es la ley la que se\u00f1ala los casos en que los afiliados participan en la elecci\u00f3n de los directores de las C\u00e1maras de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de Confec\u00e1maras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Confederaci\u00f3n Colombiana de C\u00e1maras de Comercio, interviene para defender la constitucionalidad de la norma demandada, en raz\u00f3n de que han sido los comerciantes afiliados, los que desde los a\u00f1os veinte, han asumido la carga de aportar los recursos necesarios para el sostenimiento y funcionamiento de las C\u00e1maras de Comercio, as\u00ed como para la ejecuci\u00f3n de importantes proyectos en beneficio del gremio de los comerciantes e industriales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, manifiesta el interviniente, que son los afiliados los que han sostenido de manera principal el r\u00e9gimen patrimonial de las C\u00e1maras, sin perjuicio de los derechos que desde 1931 las C\u00e1maras de Comercio cobran a todos los comerciantes que tienen la obligaci\u00f3n legal de inscribirse o matricularse en el registro p\u00fablico mercantil y, que ellas reciben como ingresos ordinarios para el cumplimiento de las funciones previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que es preciso distinguir entre quienes siempre han participado asumiendo las cargas y, los que \u00fanicamente participan para obtener, conforme a la ley, los servicios que ellas prestan en su beneficio. Esa es la diferencia entre los afiliados y los inscritos o matriculados. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, de conformidad con lo previsto en la ley, existen unas obligaciones de car\u00e1cter legal para todo comerciante, entre las cuales se encuentra la de matricularse en el registro mercantil que corresponda. De manera pues, que cuando el comerciante se matricula, lo hace en virtud de una imposici\u00f3n legal, sin que ello conlleve la potestad ni la obligaci\u00f3n de asociarse, porque ella no surge de la imposici\u00f3n legal, sino del ejercicio del derecho constitucional de asociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no comparte el interviniente el ataque que se le hace a la norma demandada, porque el sistema de elecciones que prev\u00e9 el art\u00edculo 81 de la Ley 410 de 1971, es propio de asociaciones gremiales, entidades de naturaleza jur\u00eddica privada, que tienen su propia normatividad para esa clase de procesos, guardando siempre los principios de igualdad y participaci\u00f3n consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la Naci\u00f3n-Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, interviene en defensa de la norma acusada, aduciendo en s\u00edntesis, que las C\u00e1maras de Comercio, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, son corporaciones de car\u00e1cter gremial, eminentemente privadas, que cumplen entre otras muchas funciones, las de llevar los registros mercantiles de proponentes y de entidades sin \u00e1nimo de lucro, funciones de car\u00e1cter p\u00fablico que fueron delegadas por el Estado en las C\u00e1maras de Comercio, pero que no les modifica su naturaleza de entidades privadas. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que todas las personas que ejerzan profesionalmente el comercio tienen la obligaci\u00f3n legal de registrarse o matricularse en las C\u00e1maras de Comercio, distinto de la facultad de afiliaci\u00f3n a dichas Corporaciones, la cual si bien la tienen todos los comerciantes de conformidad con lo dispuesto en la ley, obedece a la voluntad de cada comerciante, previo el cumplimiento de los requisitos que exigen los estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la afiliaci\u00f3n constituye una prerrogativa diferente a la obligaci\u00f3n legal de inscripci\u00f3n que tiene todo comerciante, raz\u00f3n por la cual, no es cierto que la norma demandada viole ning\u00fan principio constitucional como lo afirma el demandante, sino por el contrario, se trata de una norma expedida con todas las formalidades constitucionales y legales, que tiene por destinatario a la totalidad de los comerciantes. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto Nro. 2034 recibido el 19 de enero del 2000, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 81, parcial, de la Ley 410 de 1971, con fundamento en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su concepto el Ministerio P\u00fablico, resaltando la naturaleza privada de las C\u00e1maras de Comercio, las cuales son de creaci\u00f3n legal, pero integradas por los comerciantes inscritos en su respectivo registro mercantil, lo cual converge en una autonom\u00eda administrativa, financiera, estatutaria, de organizaci\u00f3n y direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, que teniendo en cuenta su naturaleza, la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 cre\u00f3 un nuevo mecanismo de financiaci\u00f3n, que posteriormente se extendi\u00f3 a todas las C\u00e1maras de Comercio del pa\u00eds, mediante el cual, los comerciantes afiliados asumen los gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n para garantizar la existencia de las C\u00e1maras de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la disposici\u00f3n acusada prev\u00e9 en principio que la elecci\u00f3n de los directores corresponde a todos los comerciantes que se encuentren inscritos en las C\u00e1maras y, esta elecci\u00f3n se hace en forma directa; pero tambi\u00e9n establece que cuando exista un n\u00famero de inscritos superior a 300, la elecci\u00f3n de los directores se har\u00e1 por los afiliados, siempre que el n\u00famero de \u00e9stos sea superior al 10% de la totalidad de inscritos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Procurador, que en efecto existe una diferenciaci\u00f3n, no obstante, la misma observa los principios democr\u00e1ticos y participativos, por cuanto, se debe tener en cuenta que en los procesos participativos, a trav\u00e9s de los cuales se tiende a decidir sobre un asunto que ata\u00f1e a todos los integrantes de un determinado grupo, no s\u00f3lo se debe propender por la participaci\u00f3n directa, sino que adicionalmente, se deben observar los factores que conllevan a que se busquen mecanismos pr\u00e1cticos y eficientes, de manera que se determine que las decisiones adoptadas sean las m\u00e1s acertadas, de ah\u00ed la raz\u00f3n de ser del art\u00edculo 81 del Decreto-ley 410 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en concepto del Ministerio P\u00fablico, se debe tener en cuenta que el comerciante afiliado se constituye en el miembro m\u00e1s cercano a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la C\u00e1mara a la cual pertenece, no s\u00f3lo por sus aportes, sino por las actividades que desarrolla. Entonces, la diferenciaci\u00f3n entronizada por el legislador en cuanto al ejercicio del derecho a elegir miembros de las juntas directivas de las C\u00e1maras de Comercio, no reviste visos de inconstitucionalidad dentro del esquema del Estado Social de Derecho y de la democracia participativa, aplicado esto a una asociaci\u00f3n gremial, con naturaleza jur\u00eddica de derecho privado, que posee su propia normatividad entrat\u00e1ndose de procesos de elecci\u00f3n de sus directivos y del derecho de asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Ministerio P\u00fablico, se\u00f1alando que los comerciantes inscritos y los afiliados se encuentran en situaciones de hecho totalmente distintas en relaci\u00f3n con su participaci\u00f3n en las actividades de las C\u00e1maras de Comercio, de ah\u00ed que la ley sustraiga a un porcentaje representativo de los comerciantes afiliados la facultad de elegir directivos, con el objeto de llevar a cabo un procedimiento representativo, eficaz y democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que se debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional estudiar el contenido de la disposici\u00f3n acusada, con el objeto de dilucidar, si en efecto, como lo se\u00f1ala el ciudadano demandante, el art\u00edculo 81 del C\u00f3digo de Comercio viola los art\u00edculos 1, 2 y 13 del Estatuto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n que se le endilga a la norma demandada, radica en el hecho de que tanto los comerciantes matriculados, como los comerciantes afiliados, ostentan las mismas condiciones por ministerio de la ley y, por lo tanto, se encuentran en el mismo plano de igualdad, por ende, la norma demandada crea una diferencia injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de la norma acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Es acusado el aparte normativo transcrito, que circunscribe la elecci\u00f3n de directores de las c\u00e1maras de comercio con m\u00e1s de 300 comerciantes inscritos en el registro mercantil, a los comerciantes afiliados, siempre y cuando el n\u00famero de \u00e9stos sea superior al diez por ciento del total de inscritos. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Comercio define al comerciante como aquella persona que se ocupa profesionalmente de alguna de las actividades que la ley considera mercantiles (art. 10) y, en su art\u00edculo 19 le impone entre otras obligaciones, la de matricularse en el registro mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, de conformidad con el art\u00edculo 79 ib\u00eddem, cada C\u00e1mara de Comercio se encuentra integrada por los comerciantes inscritos en su respectivo registro mercantil, y cuenta con una junta de directores compuesta por un n\u00famero de seis a doce miembros con sus respectivos suplentes, seg\u00fan determinaci\u00f3n del Gobierno Nacional, en atenci\u00f3n a la importancia comercial de la correspondiente circunscripci\u00f3n. Se\u00f1ala a su vez la norma acusada, que el Gobierno Nacional determinar\u00e1 la jurisdicci\u00f3n de cada C\u00e1mara, teniendo en cuenta para ello, la continuidad geogr\u00e1fica y los v\u00ednculos comerciales de los municipios que agrupa, dentro de la cual ejercen sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Gobierno Nacional se encuentra representado en las juntas directivas de las C\u00e1maras, hasta en una tercera parte de cada junta (art. 80 C. de Co.). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 81 de la Ley 410 de 1971, se refiere a la elecci\u00f3n de los directores de las C\u00e1maras, e indica que con excepci\u00f3n de los representantes del Gobierno, \u00e9stos ser\u00e1n elegidos directamente por los comerciantes inscritos en la respectiva C\u00e1mara, de listas que se inscriben en la Alcald\u00eda del lugar, aplicando el sistema de cuociente electoral. Dispone tambi\u00e9n, a rengl\u00f3n seguido, que si una C\u00e1mara tiene m\u00e1s de 300 comerciantes inscritos en el registro mercantil, la elecci\u00f3n de los directores que le correspondan se har\u00e1 por los comerciantes afiliados, siempre que el n\u00famero de \u00e9stos sea superior al 10% de la totalidad de inscritos. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el contenido \u00edntegro del art\u00edculo 81 demandado, observa la Corte, que dicha disposici\u00f3n consagra dos formas de elegir juntas directivas en las C\u00e1maras de Comercio, teniendo en cuenta el n\u00famero de comerciantes inscritos. En efecto, en la primera parte del art\u00edculo acusado, se dispone que en \u00a0principio la elecci\u00f3n de los directores le corresponde a todos los comerciantes que se encuentren inscritos, sin excepci\u00f3n alguna; pero a continuaci\u00f3n, la norma establece que cuando el n\u00famero de inscritos sea superior a 300, la elecci\u00f3n de los directores le corresponde a los comerciantes afiliados, siempre que el n\u00famero de \u00e9stos sea superior al 10%. \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta la Corte \u00bfcu\u00e1l ser\u00eda la raz\u00f3n para que el legislador entronizara en la norma acusada una facultad de elecci\u00f3n preferente para los comerciantes afiliados, frente al resto de los comerciantes inscritos? \u00a0<\/p>\n<p>Como se vio, todas las personas que se dediquen profesionalmente al comercio son consideradas por ministerio de la ley como comerciantes y, en tal virtud, tienen la carga de cumplir con las obligaciones que la misma ley les impone, esto es, matricularse en el registro mercantil, inscribir en \u00e9l todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley les exija esa formalidad, llevar la contabilidad regular de sus negocios, conservar de conformidad con la ley, la correspondencia y dem\u00e1s documentos relacionados con sus negocios o actividades y, abstenerse de ejecutar actos de competencia desleal (art. 19 C. de Co.). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 92 ejsudem, dispone que los comerciantes que hayan cumplido y est\u00e9n cumpliendo con los deberes del comerciante, podr\u00e1n solicitar la afiliaci\u00f3n a una C\u00e1mara de Comercio, con el apoyo de un banco local o de tres comerciantes inscritos del mismo lugar; solicitud de afiliaci\u00f3n que es completamente voluntaria por parte del comerciante y, cuya admisi\u00f3n es decidida por la junta directiva de cada C\u00e1mara, fundada en un an\u00e1lisis de la solicitud planteada. Esta misma disposici\u00f3n, consagra las prerrogativas que tienen los comerciantes afiliados por ostentar esa calidad: \u201c1. Dar como referencia la respectiva c\u00e1mara de comercio; 2. A que se le env\u00ede gratuitamente las publicaciones de la c\u00e1mara, y 3. A obtener gratuitamente los certificados que soliciten a la c\u00e1mara\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese entonces, que los comerciantes afiliados cuentan con una alternativa que les concede un tratamiento y prerrogativas especiales dada la condici\u00f3n adquirida en forma voluntaria, en ejercicio de su derecho de asociaci\u00f3n, lo cual, a juicio de la Corte, resulta completamente v\u00e1lido, m\u00e1xime si se tiene en cuenta, que aportan una cuota adicional al sostenimiento de la C\u00e1mara respectiva, que les brinda ciertas ventajas como las enumeradas en el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo de Comercio citado; cuota que hace parte, por lo dem\u00e1s, de los ingresos ordinarios de las C\u00e1maras de Comercio, tal como lo dispone el art\u00edculo 93 ib\u00eddem, al establecer: \u201cCada c\u00e1mara tendr\u00e1 los siguientes ingresos ordinarios: (&#8230;) 2. Las cuotas anuales que el reglamento se\u00f1ala para los comerciantes afiliados e inscritos (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(Hasta aqu\u00ed la ponencia original presentada por el Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Entra la Corte a determinar si la norma legal examinada ha consagrado una distinci\u00f3n injustificada y discriminatoria entre comerciantes matriculados y comerciantes afiliados. \u00a0A este respecto, se podr\u00eda sostener que reservar a la \u00faltima categor\u00eda la facultad de elegir a los directores de las c\u00e1maras de comercio &#8211; de configurarse el supuesto previsto en la ley -, constituye un tratamiento discriminatorio, toda vez que unos y otros, en su condici\u00f3n de comerciantes, integran las c\u00e1maras de comercio (C de Co, art., 79), est\u00e1n sujetos a las mismas obligaciones (C de Co art., 19), se exponen a id\u00e9nticas sanciones si deciden ejercer el comercio sin obtener la inscripci\u00f3n en el registro (C de Co art. 37), contribuyen con las cuotas fijadas por el reglamento al sostenimiento de las c\u00e1maras (C de Co art. 93) y, por \u00faltimo, son p\u00fablicos los ingresos que perciben las c\u00e1maras por atender el registro mercantil, de proponentes y de entidades sin \u00e1nimo de lucro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la extensi\u00f3n de la funci\u00f3n electoral a los comerciantes matriculados, podr\u00eda sustentarse en el principio de participaci\u00f3n que deber\u00eda tener una proyecci\u00f3n espec\u00edfica en las c\u00e1maras de comercio, habida cuenta de su creaci\u00f3n legal y de la necesidad y conveniencia de que los comerciantes inscritos, en pie de igualdad, decidan por s\u00ed mismos los asuntos que de manera directa les conciernen a todos. La democracia participativa (C.P. arts. 1, 2, 39 y 103), seg\u00fan esta l\u00ednea argumentativa, por fuera del ejercicio del sufragio en los cert\u00e1menes electorales p\u00fablicos, est\u00e1 tambi\u00e9n llamada a irradiarse con fuerza expansiva en \u00e1mbitos donde la comunidad considera que se ventilan intereses de car\u00e1cter general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tesis esbozada, sin duda deber\u00eda prohijarse por la Corte, si en verdad los sujetos de la comparaci\u00f3n, en el juicio de igualdad, respecto de la materia que en este caso importa &#8211; derecho de voto en las asambleas de las c\u00e1maras de comercio -, se encontraran en la misma posici\u00f3n. De ser ello as\u00ed otorgar por la ley un trato dis\u00edmil, podr\u00eda considerarse violatorio del derecho a la igualdad, salvo que la medida lograra superar el test de razonabilidad y proporcionalidad que aplica la Corte. Pero, si los sujetos que en este evento se confrontan no se hallan dentro de la misma posici\u00f3n o situaci\u00f3n respecto del criterio relevante de distinci\u00f3n que debe emplearse, no es necesario agotar los siguientes estadios del juicio de igualdad, puesto que si los supuestos son diferentes no es procedente exigir un trato legal id\u00e9ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda de que tanto los comerciantes matriculados como los comerciantes afiliados, tienen la condici\u00f3n de comerciantes y, desde luego, bajo este aspecto son iguales y no pueden ser objeto de tratamientos diferenciados. Sin embargo, la condici\u00f3n de comerciante puede ser decisiva cuando ella justamente constituya el \u00a0t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n relevante, lo que ocurre, por ejemplo, en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de servicios de registro por parte de las c\u00e1maras, que no puede ofrecerse a unos comerciantes y rehusarse a otros no obstante la concurrencia de las mismas circunstancias y presupuestos objetivos. Deja de ser determinante el status de comerciante cuando el factor relevante para establecer un determinado trato es independiente o ajeno a esta calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta la Corte si la ley comercial viol\u00f3 o no la Constituci\u00f3n al seleccionar como criterio determinante para conceder el derecho de voto a fin de participar en la designaci\u00f3n de directores de las c\u00e1maras de comercio &#8211; en la hip\u00f3tesis del art\u00edculo demandado -, la condici\u00f3n de \u201ccomerciante afiliado\u201d. Si la designaci\u00f3n de directores, la asamblea y el aludido derecho de voto, corresponden a una manifestaci\u00f3n de la libertad de asociaci\u00f3n &#8211; as\u00ed ella se conciba en t\u00e9rminos absolutamente gen\u00e9ricos -, resulta entonces leg\u00edtimo asegurar a ciertas personas la participaci\u00f3n en este tipo de actos y \u00f3rganos y, correlativamente, excluir a otras personas que no ostenten la calidad de asociadas. Finalmente, el n\u00facleo esencial de la libertad de asociaci\u00f3n, no se reduce a los actos de voluntad representados en el libre ingreso a un cuerpo social o en el posterior retiro, sino que se extiende tambi\u00e9n a la fijaci\u00f3n del objeto de la asociaci\u00f3n y a la decisi\u00f3n sobre las condiciones o requisitos para adquirir la condici\u00f3n de asociado, titular de ciertos derechos y obligaciones. Concretar el radio de acci\u00f3n de la asociaci\u00f3n y consagrar reglas aplicables a la identificaci\u00f3n de sus miembros, en sentido dial\u00e9ctico contribuye tanto a expresar lo que para la asociaci\u00f3n se torna ultra vires como a designar el conjunto de los no-asociados. La libertad de asociaci\u00f3n comprende ambas modalidades &#8211; de suyo inseparables &#8211; de acotar el objeto de la actividad social y su correspondiente \u00e1mbito subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha ocupado de precisar la naturaleza jur\u00eddica de las c\u00e1maras de comercio. En la sentencia C-144 de 1993, la Corte a este respecto se\u00f1al\u00f3: \u201cLas c\u00e1maras de comercio a las cuales se ha encargado el ejercicio de la \u00a0funci\u00f3n de llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en \u00e9l inscritos, no son entidades p\u00fablicas, pues no se avienen con ninguna de las especies de esta naturaleza contempladas y reguladas en la Constituci\u00f3n y la Ley. Si bien nominalmente se consideran &#8220;instituciones de orden legal&#8221;, creadas por el Gobierno, lo cierto es que ellas se integran por los comerciantes inscritos en su respectivo registro mercantil. La t\u00e9cnica autorizatoria y la participaci\u00f3n que ella reserva a la autoridad p\u00fablica habida consideraci\u00f3n de las funciones que cumplen las c\u00e1maras de comercio, no permite concluir por s\u00ed solas su naturaleza p\u00fablica. No se puede dudar sobre su naturaleza corporativa, gremial y privada.\u201d. Las c\u00e1maras de comercio, como entes privados, necesariamente est\u00e1n dotadas de \u00f3rganos a trav\u00e9s de los cuales se forma y expresa su voluntad. No se puede, al mismo tiempo, sostener la naturaleza privada de las c\u00e1maras de comercio y negar la posibilidad de que la ley y el reglamento o estatuto definan sus \u00f3rganos y la forma espec\u00edfica de su conformaci\u00f3n. \u00a0Por consiguiente, en este punto del an\u00e1lisis, a\u00fan sin hacer referencia al contenido de la regulaci\u00f3n, cabe concluir que la simple pretensi\u00f3n de disponer un \u00f3rgano corporativo y prever su configuraci\u00f3n, dista de ser inconstitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a examinar el contenido de la norma, luego de haber indicado que la ley puede regular la estructura y funciones de los \u00f3rganos internos y externos de las c\u00e1maras de comercio. La ley contempla la existencia de una asamblea y se\u00f1ala que a ella concurren los comerciantes afiliados, excluyendo, en la situaci\u00f3n prevista &#8211; c\u00e1maras de comercio que cuenten con m\u00e1s de trescientos comerciantes inscritos y con un n\u00famero de afiliados superior al diez por ciento del total de inscritos -, a los comerciantes simplemente inscritos y no afiliados. La existencia de la asamblea, su conformaci\u00f3n por los afiliados y la competencia que se le reconoce para elegir a los directores &#8211; diferentes de los representantes del gobierno -, son elementos que s\u00f3lo se explican como proyecci\u00f3n org\u00e1nica y funcional de la libertad de asociaci\u00f3n, todo lo cual no resulta sorprendente si ha sido la propia Corte la que ha destacado que las c\u00e1maras son corporaciones privadas de car\u00e1cter gremial, pese a que ellas ejercen por ministerio de la ley determinadas funciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha expresado que \u201c[l]os comerciantes ejercen su derecho de asociaci\u00f3n, no en cuanto son integrantes de la c\u00e1mara, pues \u00e9sta es la consecuencia forzosa de su inscripci\u00f3n obligatoria en el registro mercantil, sino, principalmente, como afiliados a la misma, afiliaci\u00f3n que s\u00ed depende del libre ejercicio de su derecho de asociaci\u00f3n (art\u00edculo 92 C\u00f3digo de Comercio). El ejercicio de ese derecho de asociaci\u00f3n est\u00e1 sujeto a la observancia \u00a0de la ley, y en nada se entorpece o dificulta porque la c\u00e1mara cumpla las funciones que la ley le ha atribuido, en particular la de recaudar el impuesto mencionado&#8221;1. \u00a0<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n introducida por la norma entre comerciantes matriculados y comerciantes afiliados debe, por tanto, estudiarse a la luz de la libertad asociativa. La condici\u00f3n de comerciante inscrito, se adquiere como consecuencia del cumplimiento de un deber legal. Por el contrario, la condici\u00f3n de comerciante afiliado, obedece a un ejercicio de la libre voluntad del comerciante que decide vincularse a la c\u00e1mara de comercio, con el objeto de efectuar peri\u00f3dicos aportes y participar de manera m\u00e1s intensa en sus actividades. La inscripci\u00f3n o matr\u00edcula, no tiene, pues, ninguna connotaci\u00f3n asociativa, la que en cambio s\u00ed puede predicarse de la afiliaci\u00f3n. En este \u00faltimo caso, las cuotas o aportes, no corresponden a la contraprestaci\u00f3n que se ofrece por los servicios que las c\u00e1maras suministran, sino a las erogaciones que voluntariamente se destinan a la financiaci\u00f3n de su objeto y al incremento de su patrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la matr\u00edcula del comerciante que le concede al comerciante su condici\u00f3n de comerciante inscrito en la c\u00e1mara de comercio respectiva, no guarda relaci\u00f3n alguna con la libertad asociativa, no se ve por qu\u00e9 se pueda reprochar a la ley que, en el supuesto de la norma examinada, limita la participaci\u00f3n en la asamblea de la c\u00e1mara a los afiliados que est\u00e1n unidos por un v\u00ednculo asociativo voluntario. En otras palabras, la asamblea como traducci\u00f3n org\u00e1nica del esquema asociativo, en principio se conforma por quienes tienen un nexo asociativo con el ente y no por aquellos que simplemente son destinatarios de sus servicios y que por obligaci\u00f3n legal se ven constre\u00f1idos a inscribirse y a registrar libros, papeles y ciertos actos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo comerciante tiene la obligaci\u00f3n de matricularse en el registro mercantil. En estricto rigor la matr\u00edcula mercantil es un medio legal que permite brindar publicidad sobre la condici\u00f3n de comerciante. En este mismo sentido, los dem\u00e1s actos de inscripci\u00f3n de actos, libros y documentos, en el registro mercantil, constituyen formalidades legales a cuyo cumplimiento no pueden sustraerse los comerciantes, y tambi\u00e9n se encaminan a fortalecer el sistema de publicidad mercantil. Resulta equivocado, por consiguiente, pretender edificar a partir de la obligaci\u00f3n y cumplimiento de la obligaci\u00f3n de inscripci\u00f3n del comerciante en la c\u00e1mara de comercio, un status de asociado o afiliado de la corporaci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, el dato legal es concluyente. Los comerciantes que cumplan sus deberes de inscripci\u00f3n y dem\u00e1s obligaciones mercantiles, pueden solicitar y obtener la afiliaci\u00f3n a las c\u00e1maras de comercio, en las condiciones establecidas en el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo de Comercio. La condici\u00f3n de comerciante inscrito, no basta para adquirir el status de afiliado, definitivamente ligado a un aporte de recursos y de esfuerzos en los que se plasma una voluntad libre de comprometerse en el desarrollo del objeto y metas de la c\u00e1mara de comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la asamblea es \u00f3rgano m\u00e1ximo de articulaci\u00f3n del esfuerzo solidario, eje de la inextirpable faceta asociativa de las c\u00e1maras de comercio, las voluntades que all\u00ed habr\u00e1n de fundirse en decisiones y pol\u00edticas comunes, deben en primer t\u00e9rmino ser las de las personas que est\u00e1n ligadas entre s\u00ed en virtud de un lazo asociativo libre que se manifiesta en la asunci\u00f3n de obligaciones pecuniarias y de todo orden en aras de la cristalizaci\u00f3n del ideario corporativo. Los comerciantes inscritos se han limitado a cumplir una obligaci\u00f3n legal, pero tienen vocaci\u00f3n asociativa que puede transformarse o no en el \u00a0status de asociado o afiliado, para lo cual ser\u00e1 determinante un acto voluntario libre de quien desea hacer ese tr\u00e1nsito, contrayendo nuevas obligaciones y adquiriendo nuevos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha comprobado hasta la saciedad que la simple condici\u00f3n de comerciante, as\u00ed la ley haya dispuesto que cada c\u00e1mara se integra por los comerciantes inscritos en su respectivo \u00a0registro mercantil, \u00a0no comporta la condici\u00f3n de afiliado, la cual tiene relevancia para los efectos de conformar la asamblea general y elegir directivos. Para establecer qui\u00e9n debe participar en estos actos corporativos, resulta relevante la condici\u00f3n de afiliado y no basta la de comerciante inscrito, salvo el caso previsto en la ley en el que los inscritos temporalmente suplen la ausencia de un extendido \u00e1nimo gremial o asociativo. Superada esta fase inicial, seg\u00fan criterios que el legislador juzga razonables, su decisi\u00f3n de fortalecer y promover el esp\u00edritu asociativo entre los comerciantes, se inscribe en la esfera de su libre configuraci\u00f3n normativa, la cual, trat\u00e1ndose de las c\u00e1maras de comercio, es mayor de la que ordinariamente dispone respecto de las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas, habida cuenta de sus caracter\u00edsticas particulares, en especial, del ejercicio de funciones p\u00fablicas confiadas a aqu\u00e9llas. La tesis del demandante, en suma, no prospera por no haber acertado en identificar de manera correcta el tertium comparationis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No viola la ley el principio de la democracia participativa cuando reserva a los afiliados a las c\u00e1maras el derecho de designar directores mediante el ejercicio del derecho al voto en las asambleas que se convoquen con ese prop\u00f3sito. Se trata de garantizar el goce de un derecho que emana de la libertad de asociaci\u00f3n y pertenece a su n\u00facleo esencial. La deseable expansi\u00f3n de la democracia participativa en todos los \u00f3rdenes de la vida comunitaria debe consultar la naturaleza de las diferentes organizaciones civiles y econ\u00f3micas, puesto que se impone dentro de ciertos m\u00e1rgenes irreductibles respetar su propia autonom\u00eda, la cual se sustenta en derechos y principios igualmente fundamentales que deben ser adecuadamente ponderados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte no encuentra que la norma demandada viole ning\u00fan art\u00edculo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;Sin embargo, cuando una c\u00e1mara de comercio tenga m\u00e1s de trescientos comerciantes inscritos en el registro mercantil, la elecci\u00f3n de los directores que le correspondan se har\u00e1 por los comerciantes afiliados, siempre que el n\u00famero de \u00e9stos sea superior al diez por ciento del total de inscritos. El gobierno determinar\u00e1 a cada c\u00e1mara, el porcentaje de afiliados que se requerir\u00e1 para la elecci\u00f3n, en proporci\u00f3n al n\u00famero total de inscritos, de modo que dicho porcentaje sea suficientemente representativo de \u00e9stos&#8221;, del art\u00edculo 81 del Decreto-ley 410 de 1971 \u201cpor el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-602\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION EN ENTIDAD PRIVADA-Elecci\u00f3n de representantes y directivos\/DEMOCRACIA-Elecci\u00f3n de representantes y directivos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CAMARA DE COMERCIO-Intervenci\u00f3n de inscritos en direcci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION EN CAMARA DE COMERCIO-Elecci\u00f3n de directores por inscritos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto debido por las decisiones de la Corte, los suscritos magistrados nos vemos precisados a salvar nuestro voto con respecto a la Sentencia C-602 de 24 de mayo de 2000, \u00a0mediante la cual se declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;sin embargo, cuando una c\u00e1mara de comercio tenga m\u00e1s de trescientos comerciantes inscritos en el registro mercantil, la elecci\u00f3n de los directores que le correspondan se har\u00e1 por los comerciantes afiliados, siempre que el n\u00famero de \u00e9stos sea superior al diez por ciento del total de inscritos. \u00a0El gobierno determinar\u00e1 a cada c\u00e1mara, el porcentaje de afiliados que se requerir\u00e1 para la elecci\u00f3n, en proporci\u00f3n al n\u00famero total de inscritos, de modo que dicho porcentaje sea suficientemente representativo de \u00e9stos&#8221;, contenida en el art\u00edculo 81 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Son razones de nuestro salvamento de voto las que a continuaci\u00f3n se expresan: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 en su art\u00edculo 1\u00ba establece que la organizaci\u00f3n democr\u00e1tica del Estado Colombiano ser\u00e1 &#8220;participativa y pluralista&#8221;, norma esta que se encuentra en armon\u00eda con el art\u00edculo 2 de la Carta, en el cual se determinan los &#8220;fines esenciales del Estado&#8221;, y se incluye entre ellos el de &#8220;facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. \u00a0Acorde con la filosof\u00eda que informa la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional ha expresado, entre otras en Sentencias C-191 de 8 de mayo de 1996 y C-678 de 18 de noviembre de 1998 que a\u00fan las entidades privadas deben garantizar, siempre, la elecci\u00f3n de &#8220;sus representantes y directivos por medios democr\u00e1ticos&#8221;, lo que resulta indispensable para que tengan eficacia los principios que permitan avanzar de una democracia simplemente formal y limitada al aspecto pol\u00edtico, hacia otra de car\u00e1cter real, con contenido social y de repercusi\u00f3n en las actividades econ\u00f3micas, que s\u00f3lo se logra en la medida en que se le permita a los interesados participar en los asuntos que les ata\u00f1en, con lo cual se facilita alcanzar los fines superiores de la libertad y la pac\u00edfica convivencia entre los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00aa. \u00a0Analizado en su conjunto el T\u00edtulo VI del C\u00f3digo de Comercio, aparece con absoluta claridad que las C\u00e1maras de Comercio son &#8220;instituciones de orden legal&#8221; creadas por el Gobierno Nacional, no s\u00f3lo a petici\u00f3n de los comerciantes donde van a operar sino, a\u00fan &#8220;de oficio&#8221;, lo que pone de manifiesto que son de inter\u00e9s p\u00fablico, vale decir, que no son \u00fanica y exclusivamente entes destinados a la defensa y promoci\u00f3n de los intereses particulares de los comerciantes. \u00a0Tal circunstancia, explica, entre otras cosas, que a ellas se atribuyan por el Estado, en virtud del principio de la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, algunas funciones p\u00fablicas, como ocurre, a guisa de ejemplo, con el registro mercantil obligatorio para todos los comerciantes, la expedici\u00f3n de certificados de existencia y representaci\u00f3n de sociedades comerciales, el registro de contratos de prenda para que surtan efectos respecto de terceros, la inscripci\u00f3n de factores comerciales, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se establece en forma di\u00e1fana por el art\u00edculo 79 del C\u00f3digo de Comercio, que &#8220;cada C\u00e1mara de Comercio estar\u00e1 integrada por los comerciantes inscritos en su respectivo registro mercantil&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se encuentra que conforme al art\u00edculo 92 de dicho C\u00f3digo, quienes inscritos como tales &#8220;est\u00e9n cumpliendo los deberes de comerciante, podr\u00e1n ser afiliados de una C\u00e1mara de Comercio cuando as\u00ed lo soliciten con el apoyo de un banco local o de tres comerciantes inscritos del mismo lugar&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00aa. La direcci\u00f3n de las C\u00e1maras de Comercio, en atenci\u00f3n a la naturaleza de estas, es colegiada y sus integrantes son designados parcialmente por el Gobierno y por los comerciantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, la primera parte del art\u00edculo 81 del C\u00f3digo de Comercio, en forma que no pugna sino que por el contrario realiza a plenitud el principio democr\u00e1tico, dispone que &#8220;los directores de las C\u00e1maras ser\u00e1n elegidos directamente por los comerciantes inscritos en la respectiva C\u00e1mara, de listas que se inscribir\u00e1n en la alcald\u00eda del lugar, aplicando el sistema de cuociente electoral&#8221; (el subrayado no es del texto). \u00a0<\/p>\n<p>5\u00aa. No obstante, ese principio se altera en forma brusca y contraria a la Carta Pol\u00edtica, con una excepci\u00f3n que a continuaci\u00f3n se establece en la misma disposici\u00f3n mencionada, para el caso de que en la C\u00e1mara de Comercio respectiva existieren &#8220;m\u00e1s de trescientos comerciantes inscritos en el registro mercantil&#8221;, hip\u00f3tesis esta en la cual &#8220;la elecci\u00f3n de los directores que le correspondan se har\u00e1 por los comerciantes afiliados, siempre que el n\u00famero de estos sea superior al diez por ciento del total de inscritos&#8221;, con atribuci\u00f3n al Gobierno para que \u00e9l determine el porcentaje de comerciantes afiliados que se requiere para la elecci\u00f3n en proporci\u00f3n al n\u00famero total de inscritos, &#8220;de modo de que dicho porcentaje sea suficientemente representativo de estos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados encontramos que la expresi\u00f3n acusada y a la cual acaba de hacerse referencia es efectivamente inconstitucional, pues resulta evidente que si todos los comerciantes inscritos en las C\u00e1maras de Comercio son, por ministerio de la ley, integrantes de ellas, a todos les concierne intervenir en su direcci\u00f3n, pues las actividades que desempe\u00f1an y las funciones que cumplen les interesan a todos. \u00a0Si los directores se designan mediante \u00a0elecci\u00f3n, \u00a0lo \u00a0que \u00a0resulta \u00a0apenas \u00a0obvio \u00a0si \u00a0se \u00a0respeta \u00a0el \u00a0 principio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>democr\u00e1tico, es que los integrantes de esas C\u00e1maras, que lo son todos los comerciantes inscritos, participen como electores. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el aparte acusado del art\u00edculo 81 del C\u00f3digo de Comercio prescinde de los comerciantes inscritos que no tengan la calidad de &#8220;afiliados&#8221; cuando el n\u00famero de aquellos sea superior a trescientos, para circunscribir entonces la elecci\u00f3n \u00a0s\u00f3lo a estos \u00faltimos, cuando el n\u00famero de ellos sea superior al diez por ciento del total de inscritos y, para esos efectos, le ordena al Gobierno determinar el n\u00famero de afiliados que se requieren para cada elecci\u00f3n en proporci\u00f3n del total de inscritos, de manera que &#8220;sea suficientemente representativo de estos&#8221;, pero, para sorpresa absoluta de la democracia, se priva a los supuestos representados del derecho a elegir a sus sedicentes representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, adem\u00e1s, que la norma en cuesti\u00f3n, por otra parte conduce a la curiosa paradoja de que al mayor crecimiento de una C\u00e1mara de Comercio por su n\u00famero de comerciantes inscritos, aumentar\u00e1 tambi\u00e9n el n\u00famero de quienes en virtud de esa disposici\u00f3n carecer\u00e1n del derecho de voto para designar a sus representantes, de tal modo que los directivos ser\u00e1n escogidos por quienes lleguen a obtener la calidad de &#8220;afiliados&#8221;, que, aunque voluntariamente solicitada, se traduce, en \u00faltimas, en una condici\u00f3n de privilegio que lleva a concentrar la direcci\u00f3n de esos organismos en unos pocos, con desconocimiento del derecho de los dem\u00e1s a intervenir en asuntos que directamente les ata\u00f1en. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, a nuestro juicio, la prosperidad de la acusaci\u00f3n se impon\u00eda en este caso y la disposici\u00f3n objeto de censura en lugar de ajustada a la Constituci\u00f3n, ha debido declararse inexequible, pues ni la democracia ni el derecho a la participaci\u00f3n pueden quedar simplemente escritas en la Carta Pol\u00edtica, sino que, al contrario, han de tener, cada vez m\u00e1s, mayor profundidad y realizaci\u00f3n plena, tanto en el sector p\u00fablico como en el sector privado, mucho m\u00e1s si a este se le conf\u00eda el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-091 de 1997 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-602\/00 \u00a0 COMERCIANTE-Deberes \u00a0 CAMARA DE COMERCIO-Afiliaci\u00f3n \u00a0 JUICIO DE IGUALDAD-Sujetos \u00a0 LIBERTAD DE ASOCIACION-Participaci\u00f3n y exclusi\u00f3n\/LIBERTAD DE ASOCIACION-N\u00facleo esencial \u00a0 LIBERTAD DE ASOCIACION-Objeto de la actividad social\/LIBERTAD DE ASOCIACION-Ambito subjetivo \u00a0 LIBERTAD DE ASOCIACION-Asociados y no asociados \u00a0 CAMARA DE COMERCIO-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 CAMARA DE COMERCIO-Conformaci\u00f3n de \u00f3rganos \u00a0 ASAMBLEA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5254","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5254","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5254"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5254\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5254"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5254"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5254"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}