{"id":5255,"date":"2024-05-30T20:34:19","date_gmt":"2024-05-30T20:34:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-603-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:19","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:19","slug":"c-603-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-603-00\/","title":{"rendered":"C-603-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-603\/00 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Promoci\u00f3n de investigaciones penales o disciplinarias \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALORIA-Exigencia de suspensi\u00f3n inmediata de funcionario \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Contralor se dirige al nominador en demanda de la suspensi\u00f3n, no le deja alternativa distinta de proceder a ella. Se trata de un requerimiento con efectos vinculantes para el nominador, ya que la Carta Pol\u00edtica emplea el t\u00e9rmino &#8220;exigir&#8221;, lo que definitivamente es distinto de &#8220;solicitar&#8221; o &#8220;pedir&#8221;, expresiones que, al fin y al cabo, dejar\u00edan la decisi\u00f3n en manos del funcionario administrativo correspondiente. Una exigencia tiene connotaci\u00f3n imperativa; hace forzosa la ejecuci\u00f3n de lo exigido. La medida tiene un alcance provisional, por cuanto no se separa definitivamente a los servidores p\u00fablicos involucrados, cuya presunci\u00f3n de inocencia -en el campo fiscal, en el disciplinario y en el penal- todav\u00eda no ha sido desvirtuada. Pero permite que, si el Contralor tiene razones poderosas para temer que la permanencia de aqu\u00e9llos en el desempe\u00f1o de sus empleos pueda afectar las investigaciones, dificultar la tarea de fiscalizaci\u00f3n o comprometer todav\u00eda m\u00e1s el inter\u00e9s colectivo, los bienes del Estado o la moralidad p\u00fablica, demande del nominador, con la referida fuerza vinculante, que se los suspenda, no a t\u00edtulo de sanci\u00f3n sino como instrumento transitorio encaminado a la efectividad del control. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Remisi\u00f3n de funciones a contralores seccionales y locales \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALOR DEPARTAMENTAL, DISTRITAL Y MUNICIPAL-Suspensi\u00f3n inmediata de funcionarios \u00a0<\/p>\n<p>ALCALDE-Origen de la suspensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALOR DISTRITAL Y MUNICIPAL-Suspensi\u00f3n de alcaldes \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA-Exigencia informes sobre gesti\u00f3n fiscal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2682 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Orlando Rengifo Callejas \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad (parcial) que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Orlando Rengifo Callejas contra el numeral 5 del art\u00edculo 105 de la Ley 136 de 1994, \u201cPor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 136 DE 1994 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 2) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 105.- Causales de suspensi\u00f3n. El Presidente de la Rep\u00fablica en el caso del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y los gobernadores en los dem\u00e1s casos, suspender\u00e1n a los alcaldes en \u00a0los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que la expresi\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 1, 4, 268, numeral 8, y 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino conviene advertir que el demandante no presenta cargos directos en relaci\u00f3n con cada una de las normas constitucionales que, a su juicio, resultan vulneradas por la expresi\u00f3n enjuiciada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo manifiesta el accionante que la violaci\u00f3n alegada se presenta cuando el legislador otorga al Contralor General de la Rep\u00fablica la potestad de solicitar la suspensi\u00f3n de un alcalde, pese a que dicha facultad, en su sentir, deber\u00eda ser de competencia exclusiva del contralor territorial correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, de acuerdo con lo establecido por las normas constitucionales supuestamente vulneradas, compete la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal en los distritos y municipios a los respectivos contralores, cuyas funciones se encuentran consignadas en el art\u00edculo 268 de la Carta. Por tanto, considera que todo servidor p\u00fablico del orden distrital o municipal -incluyendo a los alcaldes-, est\u00e1 bajo la tutela, en cuanto a su gesti\u00f3n fiscal, del contralor territorial respectivo, llegando incluso a ser objeto de suspensi\u00f3n en el ejercicio de sus cargos. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>El Contralor General de la Rep\u00fablica presenta escrito mediante el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n parcialmente acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la facultad que tiene el Contralor General de la Rep\u00fablica para solicitar la suspensi\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos es una atribuci\u00f3n que le es fijada directamente por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 268, numeral 8, pero que, para aplicar dicha potestad, previamente el Contralor debe agotar el correspondiente proceso o investigaci\u00f3n, mediante los cuales obtenga suficientes \u00a0elementos \u00a0de \u00a0juicio \u00a0para \u00a0imponer \u00a0dicha sanci\u00f3n. Incluso puede -afirma-, con base en lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 99 de la Ley 42 de 1993, solicitar al ente nominador la suspensi\u00f3n provisional del funcionario investigado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar afirma el Contralor, en lo referente a las atribuciones asignadas a los contralores territoriales, que, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 272, numeral 5, de la Constituci\u00f3n, los contralores territoriales tienen dentro de su respectiva jurisdicci\u00f3n las mismas funciones que le est\u00e1n asignadas al Contralor General de la Rep\u00fablica, incluida la facultad de solicitar la suspensi\u00f3n de funcionarios. Sin embargo, advierte que la propia Constituci\u00f3n determin\u00f3 en los art\u00edculos 304 y 314 que, respecto de los gobernadores y los alcaldes, \u00e9stos s\u00f3lo podr\u00e1n ser suspendidos o destituidos en los casos taxativamente se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el Jefe del Organismo de Control Fiscal considera que el Constituyente deleg\u00f3 en el legislador la facultad de reglamentar las causales por las cuales procede la suspensi\u00f3n o la destituci\u00f3n de estos servidores p\u00fablicos, lo cual se ha hecho en la Ley 136 de 1994 y que, de acuerdo con el tenor literal del art\u00edculo 105, numeral 5, dicha competencia se encuentra asignada exclusivamente al Contralor General y no a los contralores territoriales, como lo pretende el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el interviniente que la disposici\u00f3n enjuiciada, al tener naturaleza sancionatoria y car\u00e1cter taxativo, no puede ser objeto de interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica y su aplicaci\u00f3n es restrictiva, es decir que s\u00f3lo procede en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Contralor General de la Rep\u00fablica, la norma examinada encuentra plena justificaci\u00f3n legal y constitucional, toda vez que al prohibir a los contralores departamentales o municipales adelantar la suspensi\u00f3n de los alcaldes y gobernadores, se evita que dichas determinaciones est\u00e9n sujetas a presiones o influencias de car\u00e1cter pol\u00edtico regional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que, si un contralor territorial suspende a un alcalde municipal en el ejercicio de su cargo, el respectivo gobernador deber\u00e1 abstenerse de darle cumplimiento a dicha solicitud, por cuanto quedar\u00eda incurso en las sanciones que fija el art\u00edculo 172 de la Ley 78 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n presenta escrito, mediante el cual expone las razones que a su juicio ameritan la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada, el ciudadano Joaqu\u00edn Fern\u00e1ndez De Castro Ortiz, en su calidad de apoderado del Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la disposici\u00f3n acusada debe ser analizada a la luz de dos normas constitucionales: el art\u00edculo 268, numeral 8, que se\u00f1ala en forma general a la Contralor\u00eda como competente para la suspensi\u00f3n de funcionarios, y dice que dicha facultad no est\u00e1 supeditada a lo regulado por determinada ley; y agrega que otra norma especial -el art\u00edculo 314- le asigna directamente al Presidente de la Rep\u00fablica y a los gobernadores dicha facultad respecto de los alcaldes, pero sujet\u00e1ndolo a lo que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente estima que, seg\u00fan lo dicho, el numeral 5 de la Ley 136 de 1994, parcialmente demandado, no vulnera ninguna norma constitucional, y que, por el contrario, se encuentra en armon\u00eda con lo dispuesto por el inciso 2 del art\u00edculo 314 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que los alcaldes y gobernadores, al representar la voluntad del pueblo, deben estar sometidos al control y vigilancia de su gesti\u00f3n fiscal por parte de la cabeza, a nivel nacional, y no, como lo solicita el actor, en el contralor territorial, ya que en la mayor\u00eda de los casos no se evidenciar\u00eda imparcialidad debido a factores tales como las diferencias pol\u00edticas o personales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (E) solicita a la Corte declarar constitucionales las expresiones acusadas del art\u00edculo 105 de la Ley 136 de 1994, ya que, en su concepto, lejos de contrariar los preceptos constitucionales se\u00f1alados como vulnerados, desarrolla y reitera lo dispuesto por el art\u00edculo 268, numeral 8, de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que, al efectuar una \u00a0interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 267, 268 y 272 de la Constituci\u00f3n, se observa que el Constituyente, cuando usa la expresi\u00f3n \u201cla Contralor\u00eda\u201d, se refiere exclusivamente a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, a pesar de que el art\u00edculo 272 Ib\u00eddem prescribe que los contralores departamentales, distritales y municipales ejercer\u00e1n en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n las funciones asignadas al Contralor General de la Rep\u00fablica en el 268, esta disposici\u00f3n no se puede interpretar de manera exeg\u00e9tica, como lo hace el demandante, debido a que en este precepto se describen funciones que son competencia exclusiva del aludido servidor p\u00fablico, tal como sucede con las se\u00f1aladas en los incisos 1, 3, 4, 8 y 12. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>La facultad prevista en el numeral 8 del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no es exclusiva del Contralor General de la Rep\u00fablica. Puede ser ejercida, en el \u00e1mbito de sus competencias, por los contralores seccionales y locales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor demanda la expresi\u00f3n \u201cGeneral de la Rep\u00fablica\u201d, contenida en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 105 de la Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los municipios, al considerar que la facultad de suspender a los alcaldes municipales debe corresponder a los contralores territoriales y no al Contralor General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el numeral 8 del art\u00edculo 268, asigna a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica la facultad de promover las investigaciones penales o disciplinarias que correspondan, pudiendo incluso llegar a exigir la suspensi\u00f3n inmediata de los funcionarios comprometidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El uso de la atribuci\u00f3n en referencia tiene repercusi\u00f3n directa en la interrupci\u00f3n del ejercicio del cargo p\u00fablico objeto de la actuaci\u00f3n del Contralor, ya que, cuando \u00e9ste se dirige al nominador en demanda de la suspensi\u00f3n, no le deja alternativa distinta de proceder a ella. Se trata de un requerimiento con efectos vinculantes para el nominador, ya que la Carta Pol\u00edtica emplea el t\u00e9rmino &#8220;exigir&#8221;, lo que definitivamente es distinto de &#8220;solicitar&#8221; o &#8220;pedir&#8221;, expresiones que, al fin y al cabo, dejar\u00edan la decisi\u00f3n en manos del funcionario administrativo correspondiente. Una exigencia tiene connotaci\u00f3n imperativa; hace forzosa la ejecuci\u00f3n de lo exigido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la medida en comento tiene un alcance provisional, por cuanto no se separa definitivamente a los servidores p\u00fablicos involucrados, cuya presunci\u00f3n de inocencia -en el campo fiscal, en el disciplinario y en el penal- todav\u00eda no ha sido desvirtuada (art. 29 C.P.). Pero permite que, si el Contralor tiene razones poderosas para temer que la permanencia de aqu\u00e9llos en el desempe\u00f1o de sus empleos pueda afectar las investigaciones, dificultar la tarea de fiscalizaci\u00f3n o comprometer todav\u00eda m\u00e1s el inter\u00e9s colectivo, los bienes del Estado o la moralidad p\u00fablica, demande del nominador, con la referida fuerza vinculante, que se los suspenda, no a t\u00edtulo de sanci\u00f3n sino como instrumento transitorio encaminado a la efectividad del control. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el interrogante que suscita la demanda es el de si la indicada facultad es exclusiva del Contralor General o pueden tambi\u00e9n ejercerla, en sus respectivos territorios, los contralores seccionales y locales. \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, no puede perderse de vista que, seg\u00fan el art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n, los contralores departamentales, distritales y municipales &#8220;ejercen, en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, las funciones atribuidas al Contralor General de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 268&#8221; (subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>La remisi\u00f3n es directa y no discrimina entre las funciones del Contralor, una de las cuales es precisamente aquella de la cual se trata. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera, entonces, que, si se otorga -como debe otorgarse- pleno efecto a la norma constitucional en menci\u00f3n, los contralores seccionales y locales gozan, en sus respectivas \u00f3rbitas de competencia, de la atribuci\u00f3n se\u00f1alada al Contralor General por el art\u00edculo 268, numeral 8, de la Carta, en su \u00a0totalidad. Es decir que, como al hacer la remisi\u00f3n, el art\u00edculo 272 Ib\u00eddem no distingui\u00f3, tampoco el int\u00e9rprete ni el juez constitucional pueden distinguir, y, por tanto, se encuentra autorizado constitucionalmente cada contralor departamental, distrital o municipal, en el \u00e1mbito de su respectivo departamento, distrito o municipio, para exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensi\u00f3n inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed se concluye que la norma legal examinada no pod\u00eda, como lo hizo, al enunciar las causales de suspensi\u00f3n de los alcaldes, circunscribir el evento de suspensi\u00f3n provisional a que se refiere el art\u00edculo 268, numeral 8, de la Constituci\u00f3n a la solicitud que eleve el Contralor General de la Rep\u00fablica. Tal circunstancia debe tener orgien tambi\u00e9n, a la luz de la Carta Pol\u00edtica, en la exigencia que haga el respectivo contralor seccional o local. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en algunas de las intervenciones dentro del presente proceso se ha sostenido que las expresiones demandadas son constitucionales por cuanto los art\u00edculos 304 y 314 de la Carta Pol\u00edtica solamente permiten la suspensi\u00f3n de gobernadores y alcaldes en los casos taxativamente se\u00f1alados por la ley. Y aducen que, como precisamente la norma acusada plasma la causal, de interpretaci\u00f3n restrictiva, concentrando en el Contralor General la facultad de exigirla, ella est\u00e1 vedada a los contralores territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>No acepta la Corte ese argumento, que defiende la norma enjuiciada a partir de su misma existencia. Justamente es la constitucionalidad del precepto legal esgrimido la que aqu\u00ed debe dilucidarse. Y, por tanto, si del presente fallo resulta la inexequibilidad de lo impugnado, la causal taxativa exigida por los art\u00edculos 304 y 314 de la Constituci\u00f3n es la que aparezca en la norma una vez retiradas de ella las expresiones inconstitucionales, que lo son, seg\u00fan las precedentes consideraciones, aquellas que radican exclusivamente en cabeza del Contralor General la atribuci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 268, numeral 8, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Surge de all\u00ed, necesariamente, que, a partir de la notificaci\u00f3n del presente Fallo, podr\u00e1n los contralores distritales y municipales exigir al Presidente de la Rep\u00fablica y a los gobernadores, en sus respectivas \u00f3rbitas de competencia, la suspensi\u00f3n de los alcaldes, si se dan las hip\u00f3tesis contempladas en el varias veces enunciado art\u00edculo 268, numeral 8, de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, esto no implica que el Contralor General de la Rep\u00fablica quede excluido de tal facultad cuando se trata de entidades territoriales. Respecto de ellas solamente podr\u00e1 ejercer control fiscal sobre el supuesto de que exista una ley que lo autorice, toda vez que la norma del art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n es de interpretaci\u00f3n restrictiva cuando estipula que &#8220;en los casos excepcionales previstos por la ley, la Contralor\u00eda podr\u00e1 ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial&#8221; (subraya la Corte). En tales eventos extraordinarios y en los t\u00e9rminos de la ley respectiva, el Contralor General desplazar\u00e1, en el control posterior, al departamental, distrital o municipal; de no existir norma legal expresa que lo faculte para el caso excepcional, prevalece la competencia de aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no puede ser desconocido el numeral 4 del mismo art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n, que faculta al Contralor General para &#8220;exigir informes sobre su gesti\u00f3n fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad p\u00fablica o privada que administre fondos o bienes de la Naci\u00f3n&#8221;. (Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Es natural que, si de tales informes surge, a juicio del Contralor, el imperativo de solicitar y promover investigaciones penales y disciplinarias, puede aplicar con todo su rigor respecto de servidores p\u00fablicos de cualquier nivel lo previsto en el art\u00edculo 268, numeral 8, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando est\u00e9 de por medio el inter\u00e9s fiscal de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la referencia que la norma acusada hace a la exigencia de suspensi\u00f3n de los alcaldes no puede ser exclusiva del Contralor General, pero tampoco debe impedir a \u00e9ste que ejerza sus atribuciones, en las hip\u00f3tesis previstas por los art\u00edculos 267 y 268, numerales 4 y 8, de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, y sobre la base de que las expresiones demandadas deben ser analizadas -como se ha hecho- en conexi\u00f3n con el contexto, por lo cual la Corte integra la unidad normativa, se declarar\u00e1 la exequibilidad del numeral 5 del art\u00edculo 105 de la Ley 136 de 1994, excepto las palabras &#8220;General de la Rep\u00fablica&#8221;, que ser\u00e1n declaradas inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos de esta Sentencia, declarar EXEQUIBLE el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 105 de la Ley 136 de 1994, excepto las expresiones \u201cGeneral de la Rep\u00fablica\u201d, que se declaran INEXEQUIBLES. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-603\/00 \u00a0 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Promoci\u00f3n de investigaciones penales o disciplinarias \u00a0 CONTRALORIA-Exigencia de suspensi\u00f3n inmediata de funcionario \u00a0 Cuando el Contralor se dirige al nominador en demanda de la suspensi\u00f3n, no le deja alternativa distinta de proceder a ella. Se trata de un requerimiento con efectos vinculantes para el nominador, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5255","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5255","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5255"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5255\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5255"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5255"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5255"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}