{"id":5256,"date":"2024-05-30T20:34:19","date_gmt":"2024-05-30T20:34:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-604-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:19","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:19","slug":"c-604-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-604-00\/","title":{"rendered":"C-604-00"},"content":{"rendered":"\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Decisi\u00f3n sobre cargos no objeto de pronunciamiento\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Decisi\u00f3n sobre cargos no objeto de pronunciamiento\/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Decisi\u00f3n sobre cargos no objeto de pronunciamiento \u00a0<\/p>\n<p>OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO-Significado y clases \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION DE IMPUESTOS, TASA, CONTRIBUCION Y GRAVAMEN NACIONAL EN OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO EXTERNO-Personas sin residencia o domicilio en el pa\u00eds \u00a0<\/p>\n<p>BONOS COLOMBIA-No generaci\u00f3n de impuesto sobre la renta \u00a0<\/p>\n<p>BONOS COLOMBIA-Reglas diferentes \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA A BONOS COLOMBIA-Conservaci\u00f3n de condiciones inicialmente prometidas a quienes suscribieron t\u00edtulos \u00a0<\/p>\n<p>BONOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA PARA MERCADO INTERNACIONAL DE CAPITALES Y LOCAL-Exenciones temporales y modificaciones de algunos impuestos \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA-Inexistencia de discriminaci\u00f3n\/EXENCION TRIBUTARIA-Conservaci\u00f3n de condiciones inicialmente prometidas a quienes suscribieron t\u00edtulos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD Y DERECHOS ADQUIRIDOS-Relaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS Y MERAS EXPECTATIVAS-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS EN DERECHO PRIVADO-Aplicaci\u00f3n\/SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA EN DERECHO PUBLICO-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY TRIBUTARIA-No retroactividad \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLACION TRIBUTARIA-No es est\u00e1tica ni irreformable \u00a0<\/p>\n<p>En asuntos tributarios, la legislaci\u00f3n no puede ser est\u00e1tica ni irreformable, pues ello equivaldr\u00eda no s\u00f3lo a desconocer la realidad cambiante de todo pa\u00eds y el dinamismo propio del Estado sino tambi\u00e9n los fines esenciales que \u00e9ste debe cumplir. La imposici\u00f3n de tributos es b\u00e1sica en toda sociedad al constituirse en el instrumento eficaz de la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica con que cuenta el Estado para financiar su funcionamiento, hacer inversiones, obras p\u00fablicas, satisfacer necesidades b\u00e1sicas, en fin, todas aquellas actividades destinadas a satisfacer las necesidades b\u00e1sicas y a promover la prosperidad general y el bienestar de todos los habitantes. Adem\u00e1s, es deber de todas las personas contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro de conceptos de justicia y equidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA-Modificaci\u00f3n, adici\u00f3n y derogaci\u00f3n de disposiciones jur\u00eddicas sometida a limitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El principio de irretroactividad de la ley tributaria no impide ni obstaculiza la labor del legislador de modificar el ordenamiento positivo para introducir los cambios que considere necesarios en ese campo, atendiendo razones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales o de conveniencia. En consecuencia, bien puede \u00a0modificar, adicionar y derogar disposiciones jur\u00eddicas de esa \u00edndole, con una sola limitaci\u00f3n: la no violaci\u00f3n de los distintos postulados, reglas y derechos constitucionales. De no ser as\u00ed, &#8220;el ordenamiento jur\u00eddico correr\u00eda el riesgo de petrificarse, si al regular las relaciones de coexistencia social y adaptarse a las realidades de cada momento, debiera inhibirse de afectar de una u otra manera las relaciones jur\u00eddicas preexistentes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA EN BONOS COLOMBIA-Suscripci\u00f3n con residentes en el pa\u00eds bajo condici\u00f3n de no generar impuestos nacionales \u00a0<\/p>\n<p>SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA EN BONOS-Objetivo de contrarrestar efectos producidos por crisis energ\u00e9tica \u00a0<\/p>\n<p>OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO EXTERNO-Pago del principal, intereses, comisiones y dem\u00e1s gastos gravado cuando se realice a personas con residencia o domicilio en el pa\u00eds \u00a0<\/p>\n<p>BONOS COLOMBIA Y BONOS RESOLUCION 4308 DE 1994-Contin\u00faan rigi\u00e9ndose por condiciones existentes al momento de emisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN MATERIA TRIBUTARIA Y DERECHOS ADQUIRIDOS-Vinculaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la buena fe en materia tributaria, est\u00e1 \u00edntimamente ligado con el respeto de los derechos adquiridos, pues una vez que el legislador ha establecido unas condiciones bajo las cuales los contribuyentes realizan una inversi\u00f3n, hacen una operaci\u00f3n, se acogen a unos beneficios, etc, \u00e9stas no pueden ser modificadas posteriormente en detrimento de sus intereses, porque la conducta del contribuyente se adecu\u00f3 a lo previsto en la norma vigente al momento de realizarse el acto correspondiente y de acuerdo con las exigencias por ella previstas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA EN EXENCION TRIBUTARIA DE BONOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA-Modificaci\u00f3n y derogaci\u00f3n hacia el futuro \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2683 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 7 de la ley 488 de 1998, que modifica el art\u00edculo 218 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Rosa Elvira Velandia Ni\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mayo veinticuatro (24) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana ROSA ELVIRA VELANDIA MARI\u00d1O, demand\u00f3 el art\u00edculo 7 de la ley 488 de 1998, que modifica el art\u00edculo 218 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43460 del 28 de diciembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;LEY 488 DE 1998 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las entidades territoriales&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Congreso de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D E C R E T A : \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 7. Eliminaci\u00f3n exenci\u00f3n tributaria a contribuyentes que posean t\u00edtulos de deuda de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 218 del Estatuto Tributario quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 218. Intereses, comisiones y dem\u00e1s pagos para empr\u00e9stitos y t\u00edtulos de deuda p\u00fablica externa. El pago del principal, intereses, comisiones y dem\u00e1s conceptos relacionados con operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico externo y con las asimiladas a \u00e9stas, estar\u00e1 exento de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones y grav\u00e1menes de car\u00e1cter nacional, solamente cuando se realice a personas sin residencia o domicilio en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los bonos emitidos en desarrollo de las autorizaciones conferidas por el decreto 700 de 1992 (Bonos Colombia) y por la resoluci\u00f3n 4308 de 1994, continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por las condiciones existentes al momento de su emisi\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la demandante acusa todo el art\u00edculo 7 de la ley 488\/98, su argumentaci\u00f3n se dirige solamente a cuestionar el par\u00e1grafo, por contrariar los art\u00edculos 83 y 363 del Estatuto Superior, por las razones que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del art\u00edculo acusado, contin\u00faan exentos del pago de impuestos, tasas, contribuciones y grav\u00e1menes de car\u00e1cter nacional, el pago del principal, intereses, comisiones y dem\u00e1s conceptos relacionados con las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico externo, hechos a personas sin residencia o domicilio en el pa\u00eds. En el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo se consagra una excepci\u00f3n a esa regla general, en el sentido de no gravar aquellos pagos cuando provengan de los bonos expedidos con base en el decreto 700\/92 y la resoluci\u00f3n 4308\/94, los cuales continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por las condiciones existentes al momento de su emisi\u00f3n, &#8220;tratamiento que a todos luces difiere para aquellos bonos que al momento de su emisi\u00f3n, al igual que los anteriores, expedidos con base en leyes de endeudamiento externo, como la ley 185\/95, ten\u00edan el mismo tratamiento y que hoy se desconocen, lo cual implica que la nueva ley se aplique de manera retroactiva desconociendo situaciones jur\u00eddicas que se consolidaron bajo la vigencia de la ley que se deroga dado que \u00e9stos al momento de la emisi\u00f3n, tambi\u00e9n, se encontraban no sujetos a gravamen alguno&#8221;. Para demostrar este hecho menciona los bonos Euro-Medium Term, Yankee, Global Securities, emitidos el 22 de mayo de 1996, el 12 de diciembre de 1996, el 15 de febrero de 1994, el 13 de febrero de 1997, el 12 de febrero de 1996, el 13 de febrero de 1997, respectivamente, cuya emisi\u00f3n se verific\u00f3 con anterioridad a la ley acusada &#8220;y para los cuales se contemplaba igual tratamiento, por lo que la nueva ley al desconocerlos debe ser declarada inexequible al aplicarse retroactivamente(\u2026).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 de la ley 488\/98 viola el art\u00edculo 363 de la Carta, al consagrar la protecci\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas consolidadas solamente para quienes posean t\u00edtulos de deuda de la Naci\u00f3n, concretamente, los bonos Colombia, &#8220;olvidando igualmente, otra serie de Bonos, expedidos con base en leyes de endeudamiento externo, a los que les fue otorgado igual tratamiento tributario, como es el caso de los expedidos con base en la ley 185 de 1995, entre los cuales podemos se\u00f1alar los Global Securities emisi\u00f3n del 13 de febrero de 1997 o los bonos Euro Medium Term, emisi\u00f3n del 22 de mayo de 1996, condiciones que no pod\u00edan ser desconocidas aplic\u00e1ndoles hoy un tratamiento diferente, por que igual que aquellos, su emisi\u00f3n ocurri\u00f3 en vigencia de una regulaci\u00f3n especial y anterior a la ley que deroga dicho beneficio. De all\u00ed que solamente sea posible afectar este tipo de bonos cuando la inversi\u00f3n se produzca \u00a0con posterioridad a la ley 488 de 1998, pero en ning\u00fan caso para los adquiridos con anterioridad a la ley puesto que sobre ellos devino irremediablemente una situaci\u00f3n jur\u00eddica que se consolid\u00f3 a su favor. De donde se tiene que cualquier modificaci\u00f3n a los efectos impositivos de la operaci\u00f3n efectuada en y bajo las condiciones que establec\u00eda la ley que deroga, su inobservancia trae como consecuencia la aplicaci\u00f3n retroactiva de la norma, con lo cual adem\u00e1s de violarse la normatividad constitucional, causa perjuicio grave para aquellos contribuyentes que en el entendido de no verse sujetos a gravamen alguno invierten en este tipo de bonos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sobre la violaci\u00f3n del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala la demandante, &#8220;que los contribuyentes al adquirir estos bonos de endeudamiento externo, al momento de su emisi\u00f3n se encontraban exentos de cualquier clase de tributo del orden nacional, al igual que los denominados Bonos Colombia, por lo que al otorg\u00e1rseles a \u00e9stos \u00faltimos la continuidad de la exenci\u00f3n se viol\u00f3 con ello flagrantemente el principio de la buena fe de la que deben estar precedidas las actuaciones administrativas ya que con la creaci\u00f3n del art\u00edculo 7 de la ley 488\/98, se cambian las reglas de juego existentes al momento de la emisi\u00f3n y suscripci\u00f3n de t\u00edtulos dando un tratamiento favorable para un tipo de operaciones que al igual que las otras gozaban de las mismas condiciones previstas o reconocidas al momento de realizarse la emisi\u00f3n y colocaci\u00f3n de los respectivos t\u00edtulos (\u2026) la nueva ley no pod\u00eda entrar a regular aspectos relacionados con hechos u operaciones efectuados en el pasado, ni desconocer aquellos hechos econ\u00f3micos, que si bien pueden ser gravados a futuro, no pod\u00edan ser afectados por la nueva norma, en la medida que al momento de su emisi\u00f3n ten\u00edan el mismo tratamiento tributario a los que hoy se les concede la exenci\u00f3n y que de traducirse vulnera situaciones jur\u00eddicas consolidadas bajo su vigencia y, por ende, hace que la norma sea retroactiva.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para finalizar, dice la actora que si la Corte no declara la inexequibilidad del precepto demandado, debe entonces, dictar una sentencia integradora en la que &#8220;se ordene que las operaciones de cr\u00e9dito externo cuya inserci\u00f3n se hubiere verificado con anterioridad a la expedici\u00f3n de la presente ley, el tratamiento tributario aplicable es el vigente al momento de la emisi\u00f3n de los Bonos, es decir, que est\u00e1n exentas de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones o grav\u00e1menes de car\u00e1cter nacional, los pagos efectuados por la Naci\u00f3n y dem\u00e1s entidades de derecho p\u00fablico, del principal, intereses, comisiones y dem\u00e1s gastos correspondientes a empr\u00e9stitos y t\u00edtulos de deuda externa.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana MYRIAM ELIANA MARTINEZ PINEDA, en su calidad de jefe de la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina de la Direcci\u00f3n General de Impuestos y Aduanas Nacionales, intervino a nombre de esa entidad, para defender la constitucionalidad de la norma acusada. Son \u00e9stas las argumentaciones que expuso con ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Antes de la ley 488 de 1998, el art\u00edculo 218 del Estatuto Tributario exoneraba de todo tipo de impuestos, tasas, contribuciones o grav\u00e1menes de car\u00e1cter nacional a los pagos que la Naci\u00f3n o cualquier establecimiento p\u00fablico efectuara del principal, intereses, comisiones y dem\u00e1s gastos correspondientes a empr\u00e9stitos y t\u00edtulos de deuda externa, sin discriminar que el pago se realizara a personas con o sin residencia en el pa\u00eds. Con la modificaci\u00f3n que introdujo la ley acusada, se grava dicho evento, cuando se realice a personas con residencia o domicilio en el pa\u00eds, &#8220;por lo que era l\u00f3gico y razonable que se protegieran las operaciones que hab\u00edan hecho estas personas.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al momento de la expedici\u00f3n de la ley acusada, &#8220;los \u00fanicos bonos colocados en el mercado, con las caracter\u00edsticas especiales de ser una operaci\u00f3n de cr\u00e9dito externo, pagaderos en d\u00f3lares, y celebrados con residentes en el territorio colombiano, eran los BONOS COLOMBIA (decreto 700 de 1992) y los BONOS RESOLUCI\u00d3N 4308 DE 1994. Por tal raz\u00f3n, de manera sana y en aplicaci\u00f3n de los principios del sistema tributario colombiano, el Congreso incluy\u00f3 en el art\u00edculo 7 acusado, el par\u00e1grafo que en esta ocasi\u00f3n se demanda, de no haberlo incluido se configurar\u00eda una conducta a todas luces inequitativa y desproporcionada, con respecto a los residentes suscriptores de los Bonos que venimos tratando. Y en virtud del principio de equidad, el legislador tributario estaba obligado a respetar una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, incluyendo el par\u00e1grafo en cuesti\u00f3n, sin oponer (sic) a esta regla absoluta que en uso de su autonom\u00eda estaba ordenando.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por otra parte, se\u00f1ala la interviniente que la actora asimila los Bonos Colombia y los Bonos de la resoluci\u00f3n 4308\/94, sin tener en cuenta que \u00e9stos no se refieren espec\u00edficamente a la emisi\u00f3n de Bonos como tales, sino a las autorizaciones para el endeudamiento que ordena la ley (art. 150-9 C.P.). \u00a0&#8220;Queda demostrado entonces, que los \u00fanicos bonos sobre los cuales deb\u00edan garantizarse derechos adquiridos eran los Bonos Colombia y los emitidos en la resoluci\u00f3n antes citada. No se puede predicar una diferencia de trato entre los bonos de que habla la ley acusada y los citados por la actora, pues ellos no comparten las mismas caracter\u00edsticas, para que todos sean favorecidos con la previsi\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo impugnado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El precepto demandado no infringe el principio de la buena fe porque quienes suscribieron otra clase de bonos, es decir, aquellos colocados en el mercado internacional de valores, siguen en las mismas condiciones, mientras que los que suscribieron Bonos Colombia son protegidos por el par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de un ciudadano que obra a t\u00edtulo personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano JUAN RAFAEL BRAVO ARTEAGA interviene en este proceso para coadyuvar la demanda pues, considera que la norma acusada viola los art\u00edculos 58 y 13 de la Constituci\u00f3n. Estas son las consideraciones que expone para llegar a esa conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Antes de expedirse la ley 488 de 1998, reg\u00eda el art\u00edculo 218 del Estatuto Tributario, que prescrib\u00eda: &#8220;El pago por la Naci\u00f3n y dem\u00e1s entidades de derecho p\u00fablico, del principal, intereses, comisiones y dem\u00e1s gastos correspondientes a empr\u00e9stitos y t\u00edtulos de deuda externa, estar\u00e1 exento de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones o grav\u00e1menes de car\u00e1cter nacional&#8221;. De esta manera los rendimientos financieros provenientes de los t\u00edtulos de deuda p\u00fablica externa estaban exentos del impuesto de renta. \u00a0Adicionalmente, exist\u00edan leyes relativas al endeudamiento p\u00fablico de la Naci\u00f3n, que autorizaban la emisi\u00f3n de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica externa, consagrando tambi\u00e9n, el derecho a una exenci\u00f3n tributaria sobre los intereses respectivos, vr. gr. leyes 63\/83, 55\/85, 7\/86, 43\/87, 78\/89, 51\/90, 185\/95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el momento en que los particulares recibieron los t\u00edtulos de deuda p\u00fablica autorizados por las leyes citadas, no solamente adquirieron el derecho a recibir los rendimientos pactados y el reintegro del capital principal sino tambi\u00e9n a gozar de las exenciones tributarias establecidas para los rendimientos financieros que se derivaran de las correspondientes inversiones. En el caso de las adquisiciones de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica externa, cada inversionista, en el momento de realizar la inversi\u00f3n, adquir\u00eda el derecho a la exenci\u00f3n del impuesto de renta sobre los correspondientes intereses, pues as\u00ed lo establec\u00eda una ley general (art. 218 E.T.) anterior a la ley acusada) y, eventualmente, una ley especial para la respectiva emisi\u00f3n, como las leyes que se citaron antes. En consecuencia, se desconocen derechos adquiridos constitucionalmente protegidos por el art\u00edculo 58 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente, considera el interviniente que la norma acusada establece un trato discriminatorio entre los contribuyentes del impuesto sobre la renta pues la exenci\u00f3n se concede \u00fanicamente cuando el contribuyente no tiene domicilio o residencia en Colombia, y cuando siendo cualquiera su domicilio o residencia, deriva su renta de los bonos de que trata el decreto 700\/92 y la resoluci\u00f3n 4308\/94. De conformidad con la ley est\u00e1n sometidas a dicho gravamen, todas las personas naturales o jur\u00eddicas que deriven su renta de fuente colombiana, esto es, &#8220;los intereses producidos por cr\u00e9ditos producidos en el pa\u00eds&#8221; (art. 24 E.T.) y seg\u00fan el art\u00edculo 265 ordinal 4 del mismo ordenamiento se consideran pose\u00eddos en el pa\u00eds &#8220;los derechos de cr\u00e9dito cuando el deudor tiene residencia y domicilio en el pa\u00eds&#8221;. En el presente caso, el deudor en los t\u00edtulos de deuda p\u00fablica externa son la Naci\u00f3n, los departamentos o los municipios, entidades que tienen su domicilio en Colombia, raz\u00f3n por la cual los correspondientes derechos de cr\u00e9dito se entienden pose\u00eddos en Colombia y los respectivos rendimientos son de fuente colombiana. &#8220;Entonces si todos los intereses de fuente colombiana est\u00e1n, en principio, sometidos al impuesto de renta en Colombia, qu\u00e9 justificaci\u00f3n existe para que s\u00f3lo est\u00e9n exentos los correspondientes a los t\u00edtulos del decreto 700\/92 y la resoluci\u00f3n 4308\/94. Como no existe una respuesta satisfactoria, se viola el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 del estatuto supremo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, ALVARO LEYVA ZAMBRANO, env\u00eda el concepto emitido por esa instituci\u00f3n, en el que se concluye que la norma acusada viola el principio de igualdad, puesto que &#8220;la exenci\u00f3n respecto de los bonos y t\u00edtulos a que hace referencia el par\u00e1grafo de la disposici\u00f3n acusada no se hace extensiva a otros t\u00edtulos de deuda externa de similares condiciones. As\u00ed las cosas, el Instituto considera que procede la sentencia integradora que impida la inequidad (sic)aludida, y la constitucionalidad condicionada en los t\u00e9rminos referidos en las consideraciones&#8221;. A continuaci\u00f3n se resumen los argumentos expuestos por dicho ente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El legislador, en ejercicio del poder tributario, &#8220;puede establecer o eliminar exenciones cuando lo tenga a bien y no puede decirse que obra de buena o mala fe, por el simple hecho de eliminarlas, restringirlas o modificarlas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tampoco se viola la prohibici\u00f3n de aplicar en forma retroactiva la ley, como se establece en el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n, &#8220;porque de manera alguna ha previsto la norma acusada que el impuesto sobre la renta se haga extensivo a los rendimientos financieros obtenidos por los inversionistas con anterioridad a su vigencia. Lo cierto es que el tributo se aplicar\u00e1 respecto de los rendimientos financieros que se generen con posterioridad a la misma y, a la luz de lo previsto por el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Nacional, proceder\u00e1 a partir del ejercicio imponible de 1999 por ser el inmediatamente siguiente a aquel en el cual entr\u00f3 a regir la ley.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No obstante lo anterior, considera el Instituto que la norma acusada viola flagrantemente el principio de igualdad, &#8220;al continuar la exenci\u00f3n solamente respecto de los bonos y t\u00edtulos a que alude el par\u00e1grafo de la disposici\u00f3n acusada pero no hacerse extensiva a otros bonos y otros t\u00edtulos de deuda externa de similares condiciones que se hayan emitido (sic) con \u00a0anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 488, indudablemente se incurre en un tratamiento discriminatorio del cual no se encuentra explicaci\u00f3n alguna.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto No. 2026 recibido el 17 de enero del presente a\u00f1o, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 7 de la ley 488 de 1998, &#8220;bajo el entendido de que la norma rige para quienes adquieran t\u00edtulos de deuda p\u00fablica con posterioridad a la promulgaci\u00f3n de esta ley, es decir, del 21 de diciembre de 1998, de tal manera que todos los t\u00edtulos de deuda p\u00fablica externa suscritos con anterioridad a esta fecha continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por las disposiciones vigentes al momento de su adquisici\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00e9stos los argumentos que expone el Procurador para llegar a esa conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En materia tributaria el legislador cuenta con una amplia libertad de configuraci\u00f3n no s\u00f3lo para establecer tributos sino tambi\u00e9n para modificarlos, aumentarlos, disminuirlos, suprimirlos o consagrar exenciones, atendiendo razones de pol\u00edtica econ\u00f3mica, fiscal y social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dada la naturaleza cambiante del derecho, debe aceptarse sin reparos de constitucionalidad, la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 218 E.T., por cuanto el legislador, como director de la econom\u00eda, puede de conformidad con la valoraci\u00f3n que haga de las circunstancias, establecer beneficios tributarios, justificados en un prop\u00f3sito de inter\u00e9s general. De igual manera, est\u00e1 facultado para eliminar este tratamiento especial (art. 150-1), sin que ello implique en s\u00ed mismo considerado, la afectaci\u00f3n de los derechos de los particulares. &#8220;De otra parte, frente a esa libertad impositiva, debe diferenciarse la situaci\u00f3n de quienes aquirieron bonos de deuda p\u00fablica externa, respondiendo a los est\u00edmulos ofrecidos por el Estado, consistentes en la exenci\u00f3n de impuestos para el pago del principal, intereses, comisiones y dem\u00e1s conceptos relacionados con operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico externo, los cuales una vez realizada la inversi\u00f3n y en vigencia la misma, se ven sorprendidos por una decisi\u00f3n del Estado en el sentido de gravar estas operaciones. En este caso, no se observa un comportamiento ajustado a los postulados de la buena fe cuando el Estado a trav\u00e9s de la ley orienta en un sentido la decisi\u00f3n de los particulares, se beneficia de esta decisi\u00f3n y posteriormente modifica las condiciones, afectando a quienes colaboraron con las pol\u00edticas financieras del mismo y quienes hubiesen podido optar dentro de las alternativas del mercado financiero por otro empleo de su capital que ofreciera mejores condiciones. No se trata aqu\u00ed de una mera expectativa de los inversionistas, es decir, de una relaci\u00f3n abstracta y objetiva, sino de los efectos de una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta y subjetiva consolidada, que ha entrado a formar parte del patrimonio de las personas que se encuentran disfrutando del beneficio otorgado por la ley y que debe mantenerse durante la existencia de la relaci\u00f3n. En consecuencia, la norma tributaria resulta retroactiva al modificar las condiciones de una relaci\u00f3n establecida con anterioridad, por cuanto ya se verificaron todos los supuestos f\u00e1cticos previstos en la norma anterior para hacerse acreedor del beneficio, el cual, debe verificarse durante el desarrollo de la relaci\u00f3n y hasta su extinci\u00f3n, en atenci\u00f3n al principio de la seguridad jur\u00eddica. Por lo tanto, s\u00f3lo pueden ser hechos imponibles, los que se realicen con posterioridad a la vigencia de la nueva ley.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con base en lo anterior, concluye el Procurador que la norma acusada es constitucional &#8220;en cuanto se refiere a hechos futuros, condicion\u00e1ndola a que se mantengan los beneficios tributarios para aquellos residentes en el pa\u00eds que invirtieron en bonos de deuda p\u00fablica externa antes de la promulgaci\u00f3n de la ley 488 de 1998, para los cuales, deben regir las normas vigentes al momento de la adquisici\u00f3n de los t\u00edtulos, en tanto los beneficios que actualmente reciben, son la extensi\u00f3n de los efectos de una situaci\u00f3n consolidada con anterioridad a la nueva ley; pues de lo contrario, se estar\u00eda violando la confianza de los inversionistas con relaci\u00f3n a las actuaciones del Estado, generando una permanente incertidumbre frente a las decisiones posteriores de las autoridades.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 del Estatuto Superior, corresponde a esta corporaci\u00f3n pronunciarse sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, por formar parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El pronunciamiento de la Corte y la cosa juzgada relativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se dej\u00f3 expuesto en el ac\u00e1pite III de esta providencia, aunque la actora demand\u00f3 el art\u00edculo 7 de la ley 488\/98, en su integridad, el concepto de violaci\u00f3n se dirige exclusivamente a atacar el par\u00e1grafo de esa \u00a0disposici\u00f3n. En consecuencia, la Corte limitar\u00e1 su pronunciamiento a ese aparte normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es pertinente se\u00f1alar que esta corporaci\u00f3n ya se pronunci\u00f3 sobre la misma disposici\u00f3n que hoy se acusa, en la sentencia C-291 del 15 de marzo de 20001, siendo declarada exequible, pero \u00fanicamente por no violar los principios de igualdad y de equidad tributaria, como se dej\u00f3 expresamente consignado en la parte resolutiva. En consecuencia, sobre estos aspectos la Corte ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en dicho fallo. Sin embargo, como esa decisi\u00f3n solamente produce efectos de cosa juzgada relativa, corresponde en esta oportunidad a la Corte decidir la presente demanda respecto de los cargos que no fueron objeto de examen en dicho fallo y a ello procede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento del problema \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 de la ley 488 de 1998 viola los art\u00edculos 363 y 83 de la Constituci\u00f3n, al mantener el r\u00e9gimen vigente al momento de la emisi\u00f3n \u00fanicamente para los Bonos Colombia y los de la resoluci\u00f3n 4308 de 1994 y no incluir otros t\u00edtulos que, seg\u00fan ella, se encontraban en id\u00e9nticas condiciones y gozaban del mismo beneficio fiscal. &#8220;Condiciones o beneficios que no pod\u00edan ser afectados por una norma posterior, ya que sobre las mismas se consolidaron unas situaciones jur\u00eddicas a su favor, para quienes en el momento de realizar la inversi\u00f3n lo hicieron adem\u00e1s, en consideraci\u00f3n de las caracter\u00edsticas de los t\u00edtulos y dentro de las cuales se encontraba precisamente el tratamiento fiscal favorable, el cual al ser modificado genera la aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, debe la Corte determinar i) si en el presente caso exist\u00edan o no situaciones jur\u00eddicas consolidadas que el legislador estaba obligado a respetar, ii) si la disposici\u00f3n acusada tiene car\u00e1cter retroactivo, y iii) si dicho precepto infringe el principio de la buena fe. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico &#8211; clases\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de hacer claridad sobre el tema que aqu\u00ed se debate, es necesario recordar primero qu\u00e9 son operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico y luego conocer cu\u00e1l era el contenido del art\u00edculo 218 del Estatuto Tributario, que reg\u00eda antes de expedirse la norma acusada, que lo modific\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 41 de la ley 80 de 1993 -Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica- define las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico como aquellas que &#8220;tienen por objeto dotar a la entidad de recursos con plazo para su pago, entre las que se encuentran la contrataci\u00f3n de empr\u00e9stitos, la emisi\u00f3n, suscripci\u00f3n y colocaci\u00f3n de bonos y t\u00edtulos valores, los cr\u00e9ditos de proveedores y el otorgamiento de garant\u00edas para obligaciones de pago a cargo de las entidades estatales.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 3 del decreto 2681 de 1993, que reglamenta dicha ley, se\u00f1ala que &#8220;son operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico los actos o contratos que tienen por objeto dotar a la entidad estatal de recursos, bienes o servicios con plazo para su pago o aquellas mediante las cuales la entidad act\u00faa como deudor solidario o garante de obligaciones de pago.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma disposici\u00f3n se establece que las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico pueden ser internas o externas. &#8220;Son internas las que, de conformidad con las disposiciones cambiarias, se celebren exclusivamente entre residentes del (sic) \u00a0territorio colombiano, para ser pagadas en moneda legal colombiana. Y externas todas las dem\u00e1s.&#8221; \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido del art\u00edculo 218 del Estatuto Tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: en el art\u00edculo 218 del Estatuto tributario, vigente antes de expedirse la disposici\u00f3n acusada, se consagraba que el pago por la Naci\u00f3n y las dem\u00e1s entidades de derecho p\u00fablico, del principal, intereses, comisiones y dem\u00e1s gastos correspondientes a empr\u00e9stitos y t\u00edtulos de deuda externa, estaba exento de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones y grav\u00e1menes de car\u00e1cter nacional. Obs\u00e9rvese que la exenci\u00f3n operaba tanto para los residentes como para los no residentes en el pa\u00eds, pues la norma no hac\u00eda diferenciaci\u00f3n sobre este aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7 de la ley 488\/98, objeto de demanda parcial en este proceso, modifica el citado art\u00edculo 218 E.T. manteniendo dicha exenci\u00f3n pero \u00fanicamente cuando el pago del principal, intereses, comisiones y dem\u00e1s gastos originados en operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico externo y con las asimiladas a \u00e9stas, &#8220;se realice a personas sin residencia o domicilio en el pa\u00eds&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a partir de la vigencia de la ley acusada, el pago del principal, intereses, comisiones y dem\u00e1s conceptos relacionados con operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico externo se encuentra exento de impuestos, tasas, contribuciones y grav\u00e1menes de car\u00e1cter nacional cuando se realice a personas sin residencia o domicilio en el pa\u00eds. No sucede lo mismo cuando tales pagos se efect\u00faan a residentes en el pa\u00eds, sean nacionales o extranjeros, pues en este caso aquellos est\u00e1n sujetos a los correspondientes grav\u00e1menes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en el par\u00e1grafo, que es el impugnado, se establece que los bonos emitidos en desarrollo de las autorizaciones conferidas por el decreto 700\/92, denominados Bonos Colombia y por la resoluci\u00f3n 4308\/94, continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por las condiciones existentes al momento de su emisi\u00f3n, lo cual es considerado por la demandante violatorio del ordenamiento supremo, por las razones que aparecen en el ac\u00e1pite III de esta providencia. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De otra parte, es importante tener en cuenta algunas de las consideraciones hechas por la Corte en la sentencia C-291\/2000, antes citada, al rebatir el cargo formulado contra el mismo par\u00e1grafo que hoy se demanda por infringir los principios de igualdad y equidad tributaria, pues ser\u00e1n \u00e9stas las que sirvan de fundamento para adoptar la determinaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad concluy\u00f3 la Corte que el legislador no discrimin\u00f3 injustificadamente al dispensar un tratamiento diferente a los bonos Colombia (decreto 700\/92) y los de la resoluci\u00f3n 4308 de 1994 frente a los citados por la demandante, pues no se encontraban en id\u00e9nticas hip\u00f3tesis de hecho por cuanto los primeramente citados se expidieron con fundamento en un decreto de emergencia econ\u00f3mica, destinado a contrarrestar los efectos de la crisis energ\u00e9tica que dio origen a la declaraci\u00f3n de ese estado exepcional. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada sobre la base de que la distinci\u00f3n mantenida por el par\u00e1grafo examinado encuentra justificaci\u00f3n en el antecedente legislativo que el Procurador General recuerda (ponencia, para primer debate en la C\u00e1mara de representantes), que hizo claridad ante el Congreso en el sentido de que los t\u00edtulos denominados &#8216;bonos Colombia&#8217; fueron emitidos &#8216;con la condici\u00f3n expresa de que no generaran impuestos sobre la renta, y en caso de que se gravaran, ser\u00eda la Naci\u00f3n la encargada de asumir el sobrecosto&#8217;. (Gaceta del Congreso a\u00f1o VII. N\u00famero 286 del 20 de noviembre de 1998, p\u00e1gina 2). Se previ\u00f3, entonces, una exenci\u00f3n, pero no se discrimin\u00f3 injustificadamente y, por ende, no se vulner\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No puede olvidarse que el decreto 700 de 1992 fue expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades de emergencia econ\u00f3mica en raz\u00f3n de la crisis energ\u00e9tica que, en proporciones graves, afect\u00f3 al pa\u00eds, ni es posible desconocer que los bonos creados mediante dicho estatuto para captar recursos entre el p\u00fablico, con el fin de afrontar la crisis, atrajeron inversiones justamente por la expresada raz\u00f3n. Con lo cual, un s\u00fabito gravamen en cabeza de sus titulares por los conceptos a que se refiere la disposici\u00f3n acusada (intereses, comisiones y dem\u00e1s pagos para empr\u00e9stitos y t\u00edtulos de deuda p\u00fablica externa), como si se tratase de captaciones originadas en motivos distintos, pretendiendo equipararlos por un mal entendido concepto de igualdad, podr\u00eda afectar la buena fe de los suscriptores de esos papeles, quienes justamente confiaron en la palabra estatal sobre exenci\u00f3n tributaria para los mismos. O podr\u00eda darse el caso -contemplado desde la emisi\u00f3n de los bonos- de que tuviese el Estado que asumir tales costos, pag\u00e1ndose a s\u00ed mismo los impuestos, lo que carecer\u00eda de sentido. Por todo lo cual se explica y justifica que el legislador haya introducido y sostenido reglas diferentes para los aludidos t\u00edtulos. \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 4308 del 24 de noviembre de 1994 dispuso en su art\u00edculo 1: &#8220;Art\u00edculo primero. Autor\u00edzase a la Naci\u00f3n -Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico- para que emita t\u00edtulos de deuda p\u00fablica externa destinados a la financiaci\u00f3n de apropiaciones presupuestales hasta por un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$250.000.000).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo sexto de ese acto, al regular las condiciones del cr\u00e9dito correspondiente, se previ\u00f3 que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 218 del Estatuto Tributario, el pago del principal, intereses, comisiones y dem\u00e1s gastos originados por los bonos creados estar\u00eda exento de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones y grav\u00e1menes de car\u00e1cter nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que, por una parte, al declarar ella la exequibilidad del decreto legislativo 700 del 24 de abril de 1992, que autoriz\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para emitir bonos de deuda p\u00fablica externa para ser colocados en el mercado internacional de capitales y en el local (art. 15), y que consagr\u00f3 exenciones temporales e introdujo modificaciones a algunos impuestos, manifest\u00f3 que el Gobierno estaba autorizado por la Constituci\u00f3n para hacerlo, siempre que las respectivas disposiciones tuvieran un efecto transitorio (art. 215 C.P.). Y , por otra, destaca que tanto esa normatividad de rango legal como la plasmada en la resoluci\u00f3n transcrita se justificaron, en su momento, en la necesidad de ofrecer a los posibles inversionistas unas condiciones que estimularan la adquisici\u00f3n de los t\u00edtulos emitidos, con el prop\u00f3sito de financiar los costos de la crisis energ\u00e9tica y las apropiaciones presupuestales en general, condiciones que la norma ahora examinada desea preservar. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, en desarrollo del mismo precepto constitucional, y dentro de la facultad ordinaria del Congreso, pod\u00eda \u00e9ste prorrogar, o interrumpir, seg\u00fan su criterio, las reglas tributarias aplicables a los mencionados documentos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la ley resolvi\u00f3 conservar, en guarda del principio de la buena fe y de la seriedad del Estado, las condiciones inicialmente prometidas a quienes suscribieron tales t\u00edtulos, no hizo nada distinto de salvaguardar fundamentos esenciales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el \u00e1mbito de las facultades legislativas. La diferencia plasmada en la ley a favor de los documentos mencionados encuentra, a la luz de lo dicho, plena justificaci\u00f3n y descarta toda violaci\u00f3n del principio de igualdad.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Si la Corte encontr\u00f3 justificada y, por ende, ajustada a la Constituci\u00f3n la diferencia de trato establecida por el legislador en el par\u00e1grafo demandado, consistente en mantener \u00fanicamente para los Bonos Colombia (decreto 700\/92) y los de la resoluci\u00f3n 4308\/94 las condiciones inicialmente pactadas con quienes los hubieran suscrito, habr\u00eda que afirmar que no le asiste raz\u00f3n a la actora, pues si dichos t\u00edtulos y los mencionados por ella en la demanda, no ten\u00edan id\u00e9nticas caracter\u00edsticas tampoco exist\u00eda raz\u00f3n alguna para conferirles igual protecci\u00f3n y, por consiguiente, no puede sostenerse v\u00e1lidamente que se han desconocido situaciones jur\u00eddicas consolidadas con respecto de ellos, como pasa a demostrarse. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Principio de irretroactividad de la ley tributaria \u00a0<\/p>\n<p>El principio de irretroactividad de la ley tributaria se encuentra expresamente contemplado en el inciso tercero del art\u00edculo 338 y en el segundo del art\u00edculo 363 del Estatuto Superior, en estos t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 338. (\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un per\u00edodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 363 (\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las leyes tributarias no se aplicar\u00e1n con retroactividad.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La demandante cita como norma infringida este \u00faltimo precepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza jur\u00eddica del principio de irretroactividad &#8220;es la premisa seg\u00fan la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohibe, con base en la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jur\u00eddicas, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecuci\u00f3n del bien com\u00fan de manera concurrente&#8221;2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos adquiridos se diferencian de las meras expectativas que son aquellas esperanzas o probabilidades que tiene una persona de adquirir en el futuro un derecho que, por no haberse consolidado, puede ser regulado por el legislador seg\u00fan las conveniencias pol\u00edticas que imperen en el momento, guiado por par\u00e1metros de justicia y de equidad que la Constituci\u00f3n le fija para el cumplimiento cabal de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n de los derechos adquiridos propiamente tales, solamente se aplica en el derecho privado pues en el derecho p\u00fablico la doctrina y la jurisprudencia consideran que es m\u00e1s apropiado hablar de situaciones jur\u00eddicas consolidadas.3 Esta diferencia adquiere mayor relevancia cuanto se trata de disposiciones de car\u00e1cter tributario. Por ello se\u00f1al\u00f3 la Corte en sentencia anterior,4 que &#8220;en este campo no existe el amparo de derechos adquiridos pues la din\u00e1mica propia del Estado obliga al legislador a modificar la normatividad en aras de lograr el bienestar de la colectividad en general; en consecuencia, nadie puede pretender que un determinado r\u00e9gimen tributario lo rija por siempre y para siempre, esto es, que se convierta en inmodificable.&#8221; Pero tambi\u00e9n dej\u00f3 claramente establecido que &#8220;las leyes tributarias no son retroactivas, de manera que los efectos producidos por la ley tributaria en el pasado debe respetarlos la ley nueva, es decir, que las situaciones jur\u00eddicas consolidadas no pueden ser desconocidas por la ley derogatoria, porque la conducta del contribuyente se adecu\u00f3 a lo previsto en la norma vigente para el periodo fiscal respectivo y de acuerdo con las exigencias all\u00ed impuestas.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en fallo posterior sostuvo que la retroactividad de la ley &#8220;resulta censurable s\u00f3lo cuando la nueva norma incide sobre los efectos jur\u00eddicos ya producidos en virtud de situaciones y actos anteriores, y no por la influencia que pueda tener sobre los derechos en lo que hace a su proyecci\u00f3n futura.&#8221;5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En asuntos tributarios, la legislaci\u00f3n no puede ser est\u00e1tica ni irreformable, pues ello equivaldr\u00eda no s\u00f3lo a desconocer la realidad cambiante de todo pa\u00eds y el dinamismo propio del Estado sino tambi\u00e9n los fines esenciales que \u00e9ste debe cumplir. La imposici\u00f3n de tributos es b\u00e1sica en toda sociedad al constituirse en el instrumento eficaz de la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica con que cuenta el Estado para financiar su funcionamiento, hacer inversiones, obras p\u00fablicas, satisfacer necesidades b\u00e1sicas, en fin, todas aquellas actividades destinadas a satisfacer las necesidades b\u00e1sicas y a promover la prosperidad general y el bienestar de todos los habitantes. Adem\u00e1s, es deber de todas las personas contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro de conceptos de justicia y equidad (art. 95-9 C.P.). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el principio de irretroactividad de la ley tributaria no impide ni obstaculiza la labor del legislador de modificar el ordenamiento positivo para introducir los cambios que considere necesarios en ese campo, atendiendo razones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales o de conveniencia. En consecuencia, bien puede \u00a0modificar, adicionar y derogar disposiciones jur\u00eddicas de esa \u00edndole, con una sola limitaci\u00f3n: la no violaci\u00f3n de los distintos postulados, reglas y derechos constitucionales. De no ser as\u00ed, &#8220;el ordenamiento jur\u00eddico correr\u00eda el riesgo de petrificarse, si al regular las relaciones de coexistencia social y adaptarse a las realidades de cada momento, debiera inhibirse de afectar de una u otra manera las relaciones jur\u00eddicas preexistentes&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen no se vulnera el art\u00edculo 363 del Estatuto Superior, pues ni del contenido del precepto impugnado ni de la ley a la que pertenece, se deduce su aplicaci\u00f3n retroactiva. Veamos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el par\u00e1grafo impugnado se dispone que los bonos emitidos con fundamento en las autorizaciones conferidas en el decreto 700\/92 (bonos Colombia) y la resoluci\u00f3n 4308\/94 continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por las condiciones existentes al momento de su emisi\u00f3n, lo cual no significa que la norma tenga car\u00e1cter retroactivo, pues la nueva regulaci\u00f3n no se aplica a hechos pasados. En dicho precepto simplemente se protegen las situaciones jur\u00eddicas consolidadas de las personas que suscribieron tales t\u00edtulos al amparo de la legislaci\u00f3n existente para la \u00e9poca en que sucedi\u00f3 tal hecho. En otras palabras, si tales bonos fueron suscritos con algunos residentes en el pa\u00eds, bajo la condici\u00f3n expresa de que no generar\u00edan impuestos nacionales, resultaba imperativo para el legislador mantener srespecto de ellos esa regulaci\u00f3n, con el fin de proteger las situaciones jur\u00eddicas consolidadas a favor de quienes los adquirieron, pues as\u00ed se lo impon\u00edan los art\u00edculos 58 y 363 del Estatuto Superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adem\u00e1s, del texto de la ley 488\/98, de la cual forma parte el precepto demandado, tampoco se deduce la alegada retroactividad. Por el contrario, all\u00ed se se\u00f1ala expresamente (art. 154) que dicho ordenamiento &#8220;rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las siguientes disposiciones y las dem\u00e1s que le sean contrarias (\u2026)&#8221;, hecho que tuvo ocurrencia el 28 de diciembre de 1998, con su inserci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43460. No hay duda entonces, que la ley solamente se aplica hacia el futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia, tampoco puede afirmarse que se han desconocido situaciones jur\u00eddicas consolidadas de los titulares de bonos distintos a los mencionados en el par\u00e1grafo demandado, pues, como ya lo se\u00f1al\u00f3 la Corte, \u00e9stos no pueden equipararse &#8220;por un mal entendido concepto de igualdad&#8221;6, por cuanto el decreto 700 de 1992 fue expedido con fundamento en las facultades derivadas del estado de emergencia econ\u00f3mica -declarado con anterioridad- con un objetivo espec\u00edfico: contrarrestar los efectos producidos por la crisis energ\u00e9tica que se hab\u00eda producido en el pa\u00eds. Y como en ese mismo ordenamiento se autoriz\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para emitir bonos de deuda p\u00fablica externa, que pod\u00edan ser colocados tanto en el mercado internacional de capitales como en el local, era posible que existieran personas residentes en Colombia que hubieran suscrito tales t\u00edtulos, los cuales por mandato expreso del art\u00edculo 218 del E.T. antes vigente, estaban exentos de toda clase de impuestos. Entonces, como a partir de la vigencia del art\u00edculo 7 de la ley 488 de 1998, el pago del principal, intereses, comisiones y dem\u00e1s gastos relacionados con operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico externo qued\u00f3 gravado cuando los pagos se realicen a personas con residencia o domicilio en el pa\u00eds, era indispensable que el legislador procediera a proteger las situaciones jur\u00eddicas consolidadas que se hab\u00edan creado en favor de los residentes en Colombia que adquirieron tales t\u00edtulos, manteniendo para \u00e9stos las condiciones que reg\u00edan al momento de la emisi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los bonos Colombia (decreto 700\/92) y los de la resoluci\u00f3n 4308\/94, como lo dijo la Corte, no comparten las mismas caracter\u00edsticas ni se encuentran en la misma situaci\u00f3n de hecho, no pod\u00edan ser entonces, objeto de id\u00e9ntico tratamiento legislativo. Tales bonos, se repite, fueron colocados en el mercado internacional y en el local, por lo que pod\u00edan existir residentes en el pa\u00eds que los hubieran adquirido, como expresamente lo se\u00f1ala el Ministerio de Hacienda en su intervenci\u00f3n, al afirmar que al momento de la expedici\u00f3n de la ley acusada,&#8221;los \u00fanicos bonos colocados en el mercado, con la caracter\u00edsticas especiales de ser una operaci\u00f3n de cr\u00e9dito externo, pagaderos en d\u00f3lares, y celebrados con residentes en el territorio colombiano, eran los Bonos Colombia (decreto 700 de 1992) y los Bonos resoluci\u00f3n 4308 de 1994&#8243;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se infringe el art\u00edculo 363 del Estatuto Superior, ni se deconocen situaciones jur\u00eddicas consolidadas en favor de las personas que suscribieron los t\u00edtulos enunciados por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra agregar que los bonos de deuda p\u00fablica externa citados por la demandante, contin\u00faan rigi\u00e9ndose por las normas vigentes al momento de su emisi\u00f3n, por que la modificaci\u00f3n introducida por la disposici\u00f3n acusada, s\u00f3lo afecta a los residentes en Colombia que suscribieron los t\u00edtulos en el mercado local de capitales y no a quienes hubieran adquirido t\u00edtulos en el mercado internacional de valores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Principio de la buena fe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la buena fe en materia tributaria, est\u00e1 \u00edntimamente ligado con el respeto de los derechos adquiridos, pues una vez que el legislador ha establecido unas condiciones bajo las cuales los contribuyentes realizan una inversi\u00f3n, hacen una operaci\u00f3n, se acogen a unos beneficios, etc, \u00e9stas no pueden ser modificadas posteriormente en detrimento de sus intereses, porque la conducta del contribuyente se adecu\u00f3 a lo previsto en la norma vigente al momento de realizarse el acto correspondiente y de acuerdo con las exigencias por ella previstas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La buena fe, ha dicho la Corte, &#8220;se refiere fundamentalmente a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada (\u2026..) la administraci\u00f3n y el administrado deben adoptar un comportamiento leal en el perfeccionamiento, desarrollo y extinci\u00f3n de las relaciones jur\u00eddicas. Este imperativo constitucional no s\u00f3lo se aplica a los contratos administrativos, sino tambi\u00e9n a aquellas actuaciones unilaterales de la administraci\u00f3n generadoras de situaciones jur\u00eddicas subjetivas o concretas para una persona. El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la buena fe no se limita al nacimiento de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, sino que despliega sus efectos en el tiempo hasta su extinci\u00f3n. El principio de la buena fe incorpora a la doctrina que proscribe el venire contra factum proprium, seg\u00fan la cual a nadie le es l\u00edcito venir contra sus propios actos. La buena fe implica el deber de observar en el futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad del procedimiento administrativo, la credibilidad del Estado y el efecto vinculante de sus actos para los particulares\u2026&#8221;7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, no se viola el principio de la buena fe pues, como lo afirm\u00f3 la Corte en la sentencia C-291\/2000, por respeto a \u00e9l y a la seriedad del Estado, fue que el legislador decidi\u00f3 &#8220;conservar las condiciones inicialmente prometidas a quienes suscribieron tales t\u00edtulos -los mencionados en el par\u00e1grafo acusado-, cumpliendo as\u00ed los mandatos superiores.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no haber procedido el legislador a proteger las situaciones jur\u00eddicas consolidadas en favor de los residentes en el pa\u00eds que adquirieron los t\u00edtulos mencionados en el par\u00e1grafo impugnado, se hubiera vulnerado no s\u00f3lo el principio de la buena fe, sino tambi\u00e9n la confianza, la estabilidad y la seguridad jur\u00eddica que debe regir todas las relaciones del Estado con los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte no es admisible que el Estado ofrezca unas condiciones ben\u00e9ficas a las personas naturales o jur\u00eddicas, en este caso a los inversionistas, como por ejemplo el establecimiento de exenciones, con el fin de incentivar la compra de bonos de deuda p\u00fablica externa y despu\u00e9s de que los han adquirido, proceda a modificar las reglas de juego iniciales, sin salvaguardar las situaciones jur\u00eddicas consolidadas de quienes bajo esas condiciones los compraron. No se olvide que si bien el legislador est\u00e1 autorizado constitucionalmente para modificar o derogar la legislaci\u00f3n tributaria \u00e9sto solamente puede hacerse hacia el futuro y, siempre y cuando, se respeten los derechos consolidados al amparo de las normas antes vigentes. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al momento de estudiar la constitucionalidad de una norma tributaria que suprime una exenci\u00f3n debe la Corte, para efectos de determinar si se han vulnerado o no situaciones jur\u00eddicas consolidadas, distinguir los casos en que las exenciones se establecen como est\u00edmulo o incentivo tributario a cambio de una contraprestaci\u00f3n, como sucedi\u00f3 en el asunto de debate, que se ofreci\u00f3 una exenci\u00f3n de impuestos para quienes adquirieran determinados bonos de deuda p\u00fablica; y aquellos que consagran exenciones generales sin contraprestaci\u00f3n alguna, pues en el primer evento se generan situaciones jur\u00eddicas, particulares y concretas que el legislador est\u00e1 obligado a respetar y, en el segundo, tal fen\u00f3meno no se presenta por lo que el legislador bien puede suprimirlas o modificarlas, obviamente, con observancia de los distintos preceptos constitucionales que rigen la materia. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo demandado, como ya lo dijo la Corte en la sentencia tantas veces citada, en lugar de violar el principio de buena fe lo acata, al conservar el r\u00e9gimen vigente al momento de la emisi\u00f3n para quienes adquirieron los t\u00edtulos expresamente se\u00f1alados en esa disposici\u00f3n, los cuales estaban exentos de toda clase de impuestos de car\u00e1cter nacional. Es \u00e9sta una medida razonable que el legislador consider\u00f3 necesaria para dar estricto cumplimiento a lo ordenado en los art\u00edculos 58, 83 y 363 del Estatuto Superior, que le imponen el deber de proteger las situaciones jur\u00eddicas consolidadas al amparo de normas anteriores y respetar los principios de la buena fe y de irretroactividad de la ley tributaria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anotado, no se vulneran los preceptos constitucionales citados por la actora, ni ninguno otro del Estatuto Supremo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la sala plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Estarse a lo resuelto en la sentencia C-291\/2000 que declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 de la ley 488 de 1998, por no violar los principios de igualdad y de equidad tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar exequible esa misma disposici\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la parte motiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>2 Sent. C-549\/93 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre este punto existe m\u00faltiple jurisprudencia del Consejo de Estado, \u00a0de la Corte Suprema de Justicia en la \u00e9poca en que ejerc\u00eda el control constitucional y de esta Corte. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 sent. C-393\/96 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>5 Sent. C-511\/96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>6 ibidem \u00a0<\/p>\n<p>7 sent. T-475\/92 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Decisi\u00f3n sobre cargos no objeto de pronunciamiento\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Decisi\u00f3n sobre cargos no objeto de pronunciamiento\/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Decisi\u00f3n sobre cargos no objeto de pronunciamiento \u00a0 OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO-Significado y clases \u00a0 EXENCION DE IMPUESTOS, TASA, CONTRIBUCION Y GRAVAMEN NACIONAL EN OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO EXTERNO-Personas sin residencia o domicilio en el pa\u00eds \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5256","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5256","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5256"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5256\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5256"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5256"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5256"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}