{"id":5257,"date":"2024-05-30T20:34:19","date_gmt":"2024-05-30T20:34:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-634-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:19","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:19","slug":"c-634-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-634-00\/","title":{"rendered":"C-634-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-634\/00 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No concesi\u00f3n de libertad provisional por iniciaci\u00f3n o no realizaci\u00f3n de audiencia \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>La libertad, como principio y derecho humano, que le reconoce al hombre el poder de autodeterminarse, comprende en su n\u00facleo esencial tanto \u201cla posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los dem\u00e1s ni entra\u00f1en abuso de los propios\u201d, como \u201cla proscripci\u00f3n de todo acto de coerci\u00f3n f\u00edsica o moral que interfiera o suprima la autonom\u00eda de la persona sojuzg\u00e1ndola, sustituy\u00e9ndola, oprimi\u00e9ndola o reduci\u00e9ndola indebidamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Viabilidad de principios de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHO A LA LIBERTAD-Establecimiento de l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD-Justificaci\u00f3n de l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n de la libertad personal por parte del Estado se legitima cuando encuentra fundamento en el conjunto de valores y principios que justifican su existencia. A contrario sensu, los l\u00edmites establecidos a este derecho fundamental, sin causa que lo amerite, se erige como una clara afrenta al concepto de Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>El postulado constitucional y abstracto de la libertad individual encuentra una leg\u00edtima limitaci\u00f3n en la figura de la detenci\u00f3n preventiva cuya finalidad, evidentemente, no esta en sancionar al procesado por la comisi\u00f3n de un delito, pues est\u00e1 visto que tal responsabilidad s\u00f3lo surge con la sentencia condenatoria, sino en la necesidad primaria de asegurar su comparecencia al proceso d\u00e1ndole v\u00eda libre a la efectiva actuaci\u00f3n del Estado en su funci\u00f3n de garante de los derechos constitucionales, sin que por ello se entienda desvirtuada la presunci\u00f3n de inocencia que, por mandato expreso del art\u00edculo 29 Superior, \u201cacompa\u00f1a a toda persona hasta el momento en que se la condene\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Ejercicio excepcional\/DETENCION PREVENTIVA-Supuestos de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo al hecho de que la detenci\u00f3n preventiva es una medida cautelar y, por tanto, ajena a la pena y la definici\u00f3n de la responsabilidad penal del procesado, es imprescindible que la misma est\u00e9 rodeada de ciertas garant\u00edas que aseguren su uso excepcional de manera adecuada y razonable. Por eso, la ley exige que su aplicaci\u00f3n se encuentre precedida de por lo menos un indicio grave de responsabilidad en contra del sindicado, el cual a su vez debe estar basado en las pruebas que leg\u00edtimamente hayan sido recaudadas o producidas en el proceso. Claro \u2013en palabras de la Corte-, \u201cpor tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aun no se ha desvirtuado la presunci\u00f3n de inocencia, el fiscal (o juez) debe contar con elementos de convicci\u00f3n suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.\u201d A lo anterior se agrega que la aplicaci\u00f3n de la medida de detenci\u00f3n est\u00e1 tambi\u00e9n determinada (i) por la gravedad del delito cometido, (ii) por la naturaleza del bien jur\u00eddico tutelado, (iii) por los antecedentes penales que tenga el sindicado, (iv) por la circunstancia de haber sido aprehendido en flagrancia, (v) por haber desacatado decisiones judiciales previas y (vi) por asumir comportamiento reprochables con posterioridad a la ejecuci\u00f3n del hecho punible. Es importante precisar que la resoluci\u00f3n judicial de detenci\u00f3n preventiva no conlleva en todos los casos la privaci\u00f3n efectiva y material de la libertad individual. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PROVISIONAL-Alcance\/LIBERTAD PROVISIONAL-Causales \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PROVISIONAL-Vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PROVISIONAL-Revocaci\u00f3n por resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Resulta razonable que una vez desaparecida la causa que le dio vida y superada la irregularidad, esto es, calificado el m\u00e9rito del sumario con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el funcionario judicial pueda proceder a revocar la medida transitoria de libertad. M\u00e1xime si la adopci\u00f3n del calificativo acusatorio compromete aun m\u00e1s la responsabilidad del sindicado y, en ese mismo orden, tambi\u00e9n el deber constitucional que le asiste al funcionario instructor de garantizar la comparecencia al proceso del presunto infractor de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PROVISIONAL-Momento de aplicaci\u00f3n de la revocaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Momento de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que por ser la detenci\u00f3n una medida de naturaleza cautelar y preventiva, \u00e9sta debe llevarse a cabo a partir de su expedici\u00f3n, con el fin de darle estricto cumplimiento al objetivo que motiv\u00f3 su regulaci\u00f3n procesal: asegurar que el sindicado comparezca al proceso y garantizar la realizaci\u00f3n de la justicia material. Pretender que la medida de detenci\u00f3n se haga efectiva s\u00f3lo a partir de la ejecutoria de la providencia en la que se orden\u00f3 revocar la libertad, hace nugatoria la garant\u00eda que inspira la consagraci\u00f3n legal de la medidas cautelares permitiendo, en consecuencia, que el procesado evada la acci\u00f3n de la justicia y que se distraiga el objetivo social de perseguir y prevenir el delito. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES-Decreto y pr\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-2478 y D-2483 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4 (parcial) y el numeral 5 inciso 2 del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Luis Gonzalo Pe\u00f1a Rodr\u00edguez y otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Luis Gonzalo Pe\u00f1a Rodr\u00edguez y Hern\u00e1n Gnecco Iglesias, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demandaron la inexequibilidad del numeral 4\u00b0 (parcial) y del inciso 2\u00b0 del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, tal como fueron modificados por el art\u00edculo 55 de la Ley 81 de 1993. Como quiera que las acusaciones contra dichas normas se presentaron en sendas demandas (expedientes D-2478 y D-2483), la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en sesi\u00f3n llevada a cabo el d\u00eda veintiocho (28) de julio de 1999, resolvi\u00f3 su acumulaci\u00f3n para que fueran decididas en la misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho del suscrito magistrado Sustanciador, mediante Auto del cuatro (4) de agosto de 1999, decidi\u00f3 admitir las demandas dirigidas contra los numerales 4\u00b0 y 5\u00b0 parciales del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por lo cual se ordenaron las comunicaciones de rigor, se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada y se subraya y resalta lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>Decreto n\u00famero 2700 de 1991 y Ley 81 de 1993\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 415. Modificado. Ley 81 de 1993, art\u00edculo 55. Causales de libertad provisional. Adem\u00e1s de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendr\u00e1 derecho a la libertad provisional garantizada mediante cauci\u00f3n juratoria o prendaria en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando vencido el t\u00e9rmino de ciento veinte d\u00edas de privaci\u00f3n efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n. Este t\u00e9rmino se ampliar\u00e1 a ciento ochenta d\u00edas, cuando sean tres o m\u00e1s los imputados contra quienes estuviere vigente detenci\u00f3n preventiva. Proferida la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, se revocar\u00e1 la libertad provisional, salvo que proceda cauci\u00f3n diferente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar a la libertad provisional, cuando el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando hayan transcurrido m\u00e1s de seis meses a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia p\u00fablica o se hubiere vencido el t\u00e9rmino para presentar alegatos de conclusi\u00f3n en el juicio, seg\u00fan el caso, salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se est\u00e9 a la espera de su traslado, caso en el cual, el t\u00e9rmino se entiende ampliado hasta en seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 No habr\u00e1 lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, as\u00ed esta se encuentre suspendida por cualquier causa, o cuando habi\u00e9ndose fijado fecha para la celebraci\u00f3n de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>III. LAS DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Estiman los actores, que la parte acusada de los numerales 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (en adelante C.P.P.) vulneran los art\u00edculos 28, 29 y 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de las demandas \u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano Hern\u00e1n Gnecco Iglesias la expresi\u00f3n \u201cProferida la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, se revocar\u00e1 la libertad provisional\u201d, contenida en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 415 del C. P. P., debe ser declarada inexequible por contrariar abiertamente el derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta Fundamental. A su juicio, el hecho de que se dicte resoluci\u00f3n acusatoria en contra de un procesado que ven\u00eda gozando de libertad provisional no puede justificar la revocatoria de tal beneficio pues, frente a la hip\u00f3tesis prevista en la norma acusada, la libertad se erige como una sanci\u00f3n al Estado cuando \u00e9ste, por omisi\u00f3n en el cumplimiento oportuno de sus deberes, deja vencer los t\u00e9rminos estipulados para calificar el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n. Sobre este particular sostiene que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]s muy f\u00e1cil advertir que la libertad provisional fincada en la norma en cita, opera como una sanci\u00f3n al Estado, cuando la calificaci\u00f3n no se hace por el funcionario judicial encargado de la instrucci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino previsto en la ley, y no resulta legal ni justo, que al precluir \u00a0este t\u00e9rmino, (120 o 180 d\u00edas), se proceda a dictar una resoluci\u00f3n acusatoria en forma precaria, casi siempre sin el lleno de los requisitos exigidos por el art\u00edculo 441 de la procedibilidad, con el \u00fanico prop\u00f3sito de no otorgar la libertad provisional al procesado\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante, adem\u00e1s, que la resoluci\u00f3n acusatoria resuelve un asunto sustancial del proceso y que, en esa medida, \u201cdesde ning\u00fan punto de vista legal puede ser de cumplimiento inmediato hasta tanto no se cumpla con el ritual establecido para las decisiones interlocutorias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ciudadano Luis Gonzalo Pe\u00f1a Rodr\u00edguez aduce que el inciso 2\u00b0 del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 415 del C.P.P. viola los derechos constitucionales a la libertad y al debido proceso, en cuanto permite la detenci\u00f3n \u201cindefinida e injustificada\u201d del sindicado cuyo proceso se encuentre en la etapa del juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpretando el alcance del precepto impugnado, el demandante considera que cuando la misma dispone \u00a0que \u201cno habr\u00e1 lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, as\u00ed esta se encuentre suspendida por cualquier causa\u201d, est\u00e1 indicando \u201cque a partir de la suspensi\u00f3n de la audiencia p\u00fablica puede transcurrir ocho d\u00edas, un mes, ocho meses, dos a\u00f1os, cinco a\u00f1os, diez a\u00f1os, y la persona privada de la libertad permanecer\u00e1 dicho tiempo privada de la libertad sin que se le resuelva su situaci\u00f3n, siendo esto legal a la luz del art\u00edculo 415, Numeral 5, inciso 2 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pero totalmente contrario a las disposiciones constitucionales de la prohibici\u00f3n de la prisi\u00f3n perpetua, de las penas imprescriptibles, y violando de paso como ya lo he enunciado el principio del debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n intervino en el proceso dentro de la oportunidad legal prevista, solicit\u00e1ndole a la Corte que proceda a declarar exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente de la acusaci\u00f3n impetrada en contra del inciso 2\u00b0 del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 415 del C.P.P., el Fiscal se remite al informe rendido al interior del proceso de inconstitucionalidad radicado bajo el numero D-2392 (que corresponde a la Sentencia C-846 de 1999), en cuanto que el objeto de la demanda coincide con el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la demanda formulada en contra del numeral 4\u00ba (parcial) del art\u00edculo 415 de dicho ordenamiento legal, el Fiscal General sostiene que el concepto de debido proceso consagrado como derecho de rango constitucional, debe entenderse como aquel espacio \u201cen que las formalidades y los t\u00e9rminos permiten al juez indagar por la verdad hist\u00f3rica dentro de los l\u00edmites de la juridicidad, juzgar serenamente y asegurar al acusado la defensa t\u00e9cnica adecuada a la plenitud de sus derechos y garant\u00edas inalienables\u201d. A partir de tal supuesto, aduce que, de manera general, el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal busca salvaguardar al imputado de la omisi\u00f3n y negligencia de los funcionarios judiciales. No obstante lo anterior, sostiene que el \u00a0aparte acusado de la referida norma equilibra la relaci\u00f3n que vincula al sindicado con el poder judicial, una vez la negligencia estatal desaparece por proferirse resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y carecer de sentido el otorgamiento de la libertad provisional, devolviendo al Estado la potestad de mantener al sindicado bajo detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Blanca Esperanza Ni\u00f1o Izquierdo, Actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y el Derecho, present\u00f3 oportunamente escrito de intervenci\u00f3n solicitando la declaratoria de exequibilidad de las normas parcialmente impugnadas. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente le solicita a la Corte que para el caso de la acusaci\u00f3n formulada en contra del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 415 del C.P.P., se tengan en cuenta los argumentos de constitucionalidad esgrimidos en el proceso radicado bajo el n\u00famero D-2392 (resuelto mediante Sentencia C-846 de 1999).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la demanda presentada contra el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 415 del C.P.P., sostiene la interviniente que si bien la libertad es un derecho protegido y garantizado por el ordenamiento jur\u00eddico, tal derecho no posee un car\u00e1cter absoluto y puede ser restringido o limitado por la ley sustancial, sin que esto implique una confrontaci\u00f3n con los postulados fundamentales. De este modo, la ley penal ha establecido el beneficio de la libertad provisional con el prop\u00f3sito de garantizar el derecho mencionado, en concordancia con el principio de la presunci\u00f3n de inocencia, y as\u00ed favorecer los intereses del sindicado ante el incumplimiento de los deberes estatales de no dilatar injustificadamente los t\u00e9rminos procesales. Sin embargo, entiende que las normas acusadas no chocan con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pues las excepciones consagradas legalmente a la procedencia de la libertad condicional que impugnan los actores, encuentran su raz\u00f3n de ser en la din\u00e1mica propia y necesaria del proceso penal. As\u00ed, ante la improcedencia de la libertad provisional por el hecho de haberse dictado resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra del sindicado, recuerda la interviniente que mal podr\u00eda vulnerarse el debido proceso cuando en contra de tal resoluci\u00f3n proceden los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Ante el impedimento manifestado por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para intervenir en el asunto que se analiza, asumi\u00f3 la representaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n (E) quien procedi\u00f3 a emitir el concepto de su competencia solicitando a la Corte la declaratoria de constitucionalidad de los preceptos demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la revocatoria de la libertad provisional, motivada por el hecho de haberse dictado resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra del sindicado, el Ministerio P\u00fablico coincide en que, toda vez que en contra de la resoluci\u00f3n proceden los recursos de ley, no puede alegarse la vulneraci\u00f3n del debido proceso por la aplicaci\u00f3n inmediata de los efectos de dicho acto. Adem\u00e1s, indica que la excepci\u00f3n al principio de que las providencias se cumplen una vez ejecutoriadas formalmente, se fundamenta en la necesidad de procurar el cumplimiento de los fines de la detenci\u00f3n preventiva; raz\u00f3n por la cual la legislaci\u00f3n civil es inaplicable, pues existe una disposici\u00f3n especial y razonable dentro de la legislaci\u00f3n penal que no permite ser suplida (art. 198 C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la demanda dirigida contra el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 415, considera el Ministerio P\u00fablico que tal asunto ya se defini\u00f3 mediante Sentencia C-846 de 1999 y que, en consecuencia, frente a esa disposici\u00f3n opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo preceptuado en los numerales 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la presente demanda, por dirigirse contra algunos apartes del art\u00edculo 415 del Decreto 2700 de 1991, tal como fue modificado por el art\u00edculo 55 de la Ley 81 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-846 del 27 de octubre de 1999, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible el inciso 2\u00b0 del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 415 del Decreto 2700 de 1991 \u2013C\u00f3digo de Procedimiento Penal-, tal como fue modificado por el art\u00edculo 55 de la Ley 81 de 1993. Sobre este particular, se indic\u00f3 en la parte resolutiva de la providencia antes citada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar EXEQUIBLE el inciso segundo del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 415 del Decreto 2700 de 1991 -C\u00f3digo de Procedimiento Penal-, tal como fue modificado por el art\u00edculo 55 de la ley 81 de 1993, siempre y cuando se entienda que la causal por la cual se suspende la audiencia, debe ser razonable y estar plenamente justificada. Igualmente, debe se\u00f1alarse que la iniciaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica, no interrumpe el t\u00e9rmino fijado en el inciso primero de ese mismo art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que los fallos dictados por la Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (C.P. art. 243), no es procedente adelantar un nuevo examen sobre el inciso 2\u00b0 del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 415 del Decreto 2700 de 1991, tal como fue modificado por el art\u00edculo 55 de la Ley 83 de 1993, raz\u00f3n por la cual se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-846\/99. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el pronunciamiento de la Corporaci\u00f3n se limitar\u00e1 a la acusaci\u00f3n formulada en contra de la expresi\u00f3n \u201cProferida la Resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, se revocar\u00e1 la libertad provisional\u201d, contenida en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 415 del Decreto 2700 de 1991, tal como fue modificado por el art\u00edculo 55 de la Ley 83 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3. Lo que se debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El derecho a la libertad personal y la posibilidad leg\u00edtima de limitar su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha venido rese\u00f1ando la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en tanto no existen en el estatuto supremo disposiciones especiales que protejan \u00a0aspectos concretos de la libertad individual, es el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a manera de cl\u00e1usula general, el que propugna por la defensa e inviolabilidad de este derecho al consagrar tajantemente que \u201cToda persona es libre\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad, como principio y derecho humano, que le reconoce al hombre el poder de autodeterminarse, comprende en su n\u00facleo esencial tanto \u201cla posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los dem\u00e1s ni entra\u00f1en abuso de los propios\u201d, como \u201cla proscripci\u00f3n de todo acto de coerci\u00f3n f\u00edsica o moral que interfiera o suprima la autonom\u00eda de la persona sojuzg\u00e1ndola, sustituy\u00e9ndola, oprimi\u00e9ndola o reduci\u00e9ndola indebidamente\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>De ello se desprende que el derecho a la libertad, si bien ocupa junto con el derecho a la vida un lugar de privilegio en el orden de los principios y garant\u00edas individuales, no tiene un car\u00e1cter absoluto e ilimitado. Ciertamente, siguiendo lo dicho por la Corte, \u201cLos derechos fundamentales, no obstante su consagraci\u00f3n constitucional y su importancia, no son absolutos y, por tanto, necesariamente deben armonizarse entre s\u00ed y con los dem\u00e1s bienes y valores protegidos por la Carta, pues, de lo contrario, ausente esa indispensable relativizaci\u00f3n, la convivencia social y la vida institucional no ser\u00edan posibles2\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, el mismo art\u00edculo 28 Superior, al definir el \u00e1mbito de protecci\u00f3n y amparo del derecho a la libertad, establece los fundamentos jur\u00eddicos que dan lugar a su restricci\u00f3n material disponiendo que \u201cnadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado\u201d, salvo que se cumplan los siguientes presupuestos: 1) que exista mandamiento escrito de autoridad judicial competente, 2) que la orden se expida con observancia de las formalidades legales y 3) que los motivos o causas que determinan la limitaci\u00f3n del derecho se encuentren previamente definidos en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de este dispositivo se armoniza con lo dispuesto en los diferentes tratados internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por Colombia, que si bien propugnan por la protecci\u00f3n del derecho a la libertad, admiten que se le fijen ciertos l\u00edmites que permitan el adecuado cumplimiento de los fines sociales de los Estados. Es as\u00ed como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente, disponen en sus art\u00edculos 9\u00b0 y 7\u00b0 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie podr\u00e1 ser sometido a detenci\u00f3n o prisi\u00f3n arbitrarias. Nadie podr\u00e1 ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en \u00e9sta&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Y que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNadie podr\u00e1 ser privado de su libertad f\u00edsica, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Pol\u00edticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese como, el hecho de que los preceptos citados consagren la protecci\u00f3n del derecho a la libertad como un objetivo supremo y al mismo tiempo permitan su restricci\u00f3n a partir de fundamentos legales preconcebidos, hacen concluir que \u201cla definici\u00f3n previa de los motivos que pueden dar lugar a la privaci\u00f3n de la libertad es una expresi\u00f3n del principio de legalidad, con arreglo al cual es el legislador, mediante la ley, el llamado a se\u00f1alar las hip\u00f3tesis en que tal privaci\u00f3n es jur\u00eddicamente viable\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, resulta relevante aclarar que, en materia de restricciones a la libertad personal, la facultad de configuraci\u00f3n legislativa resulta v\u00e1lida en la medida en que, de un lado, se mantenga un equilibrio con las dem\u00e1s garant\u00edas y derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n y en la ley y, del otro, se expidan medidas coercitivas fundamentadas en un principio de raz\u00f3n suficiente que avale su operancia en el orden jur\u00eddico interno. En efecto, tal como lo ha sostenido la Corte, \u201ca\u00fan cuando el derecho a la libertad no es absoluto, es claro que su limitaci\u00f3n tampoco ha de tener ese car\u00e1cter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricci\u00f3n del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al prop\u00f3sito de justificar adecuadamente una medida tan dr\u00e1stica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los l\u00edmites del mismo\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la restricci\u00f3n de la libertad personal por parte del Estado se legitima cuando encuentra fundamento en el conjunto de valores y principios que justifican su existencia. A contrario sensu, los l\u00edmites establecidos a este derecho fundamental, sin causa que lo amerite, se erige como una clara afrenta al concepto de Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La detenci\u00f3n preventiva y la libertad condicional. Constitucionalidad de la norma impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de los anteriores supuestos, esta Corporaci\u00f3n ha venido sosteniendo que la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, contenida en el art\u00edculo 388 del C.P.P. se ajusta a la Carta Pol\u00edtica, en tanto comporta una potestad estatal a trav\u00e9s de la cual se pretende hacer efectivos aquellos deberes superiores que propugnan por la vigencia de un orden justo y por la protecci\u00f3n de los derechos y libertades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, ha considerado que dicha medida, cuya naturaleza cautelar o preventiva no exige para su configuraci\u00f3n de un juicio previo o de una sentencia condenatoria, busca cumplir con los fines y objetivos de la investigaci\u00f3n penal que se materializan en la judicializaci\u00f3n de los punibles tipificados en la ley y en la comparecencia del imputado al proceso impidiendo que se evada de la acci\u00f3n de la justicia. Igualmente, ha entendido que, por su intermedio, se pretende tambi\u00e9n evitar que el delincuente contin\u00fae con el desarrollo de sus actividades il\u00edcitas y con aquellas tendientes a ocultar, destruir, deformar o desvirtuar elementos probatorios que son importantes para el cumplimiento de la funci\u00f3n judicial y para el esclarecimiento de los hechos. As\u00ed lo manifest\u00f3 en la Sentencia C-106\/94, al estudiar la norma procesal que consagra la figura: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe resaltarse que la norma constitucional del art\u00edculo 28 y las legales que desarrollan el instituto de las medidas de aseguramiento no implican posibilidad de abuso de la autoridad judicial competente, pues \u00e9sta, al tenor de la Carta, debe estar fundada en motivos previamente definidos en la ley. Tales motivos, seg\u00fan las normas acusadas, son los indicios graves de responsabilidad que existan en contra del sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cClaro est\u00e1, trat\u00e1ndose del derecho fundamental de la libertad, aplicando el art\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el alcance de su garant\u00eda constitucional debe interpretarse a la luz de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, los cuales conciben la detenci\u00f3n preventiva como una excepci\u00f3n, es decir como un instrumento al cual \u00fanicamente puede apelarse en los casos previstos por la ley y dentro de sus rigurosos l\u00edmites, sin perjuicio de las garant\u00edas que aseguren la comparecencia del sindicado al pertinente juicio y su disponibilidad para la ejecuci\u00f3n del fallo, tal como se ha subrayado en esta sentencia.\u201d (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, es oportuno recordar que la detenci\u00f3n preventiva es una medida de aseguramiento que, dada su naturaleza cautelar, se \u00a0endereza a asegurar a las personas acusadas de un delito para evitar su fuga y garantizar as\u00ed los fines de la instrucci\u00f3n y el cumplimiento de la pena que, mediante sentencia, llegare a imponerse, una vez desvirtuada la presunci\u00f3n de inocencia y establecida la responsabilidad penal del sindicado.\u201d (Sentencia C-425\/97, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el postulado constitucional y abstracto de la libertad individual encuentra una leg\u00edtima limitaci\u00f3n en la figura de la detenci\u00f3n preventiva cuya finalidad, evidentemente, no esta en sancionar al procesado por la comisi\u00f3n de un delito, pues est\u00e1 visto que tal responsabilidad s\u00f3lo surge con la sentencia condenatoria, sino en la necesidad primaria de asegurar su comparecencia al proceso d\u00e1ndole v\u00eda libre a la efectiva actuaci\u00f3n del Estado en su funci\u00f3n de garante de los derechos constitucionales, sin que por ello se entienda desvirtuada la presunci\u00f3n de inocencia que, por mandato expreso del art\u00edculo 29 Superior, \u201cacompa\u00f1a a toda persona hasta el momento en que se la condene\u2026\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo al hecho de que la detenci\u00f3n preventiva es una medida cautelar y, por tanto, ajena a la pena y la definici\u00f3n de la responsabilidad penal del procesado, es imprescindible que la misma est\u00e9 rodeada de ciertas garant\u00edas que aseguren su uso excepcional de manera adecuada y razonable. Por eso, la ley exige que su aplicaci\u00f3n se encuentre precedida de por lo menos un indicio grave de responsabilidad en contra del sindicado, el cual a su vez debe estar basado en las pruebas que leg\u00edtimamente hayan sido recaudadas o producidas en el proceso (C.P.P. art. 338). Claro \u2013en palabras de la Corte-, \u201cpor tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aun no se ha desvirtuado la presunci\u00f3n de inocencia, el fiscal (o juez) debe contar con elementos de convicci\u00f3n suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.\u201d6 A lo anterior se agrega que la aplicaci\u00f3n de la medida de detenci\u00f3n est\u00e1 tambi\u00e9n determinada (i) por la gravedad del delito cometido, (ii) por la naturaleza del bien jur\u00eddico tutelado, (iii) por los antecedentes penales que tenga el sindicado, (iv) por la circunstancia de haber sido aprehendido en flagrancia, (v) por haber desacatado decisiones judiciales previas y (vi) por asumir comportamiento reprochables con posterioridad a la ejecuci\u00f3n del hecho punible (C.P.P. art. 397). \u00a0<\/p>\n<p>Es importante precisar que la resoluci\u00f3n judicial de detenci\u00f3n preventiva no conlleva en todos los casos la privaci\u00f3n efectiva y material de la libertad individual. En realidad, bajo el supuesto de que el procesado se encuentra amparado por la presunci\u00f3n de inocencia incluso durante la etapa del juzgamiento, \u201cla restricci\u00f3n de su libertad s\u00f3lo puede estar determinada por la necesidad de que se cumplan los fines de la investigaci\u00f3n penal\u201d y, desde esa perspectiva, \u201cla excarcelaci\u00f3n se erige como un derecho, al que el sindicado puede acceder cuando se cumplen los supuestos normativos establecidos por el legislador, al determinar las causales de libertad provisional.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de advertirse que, seg\u00fan lo informan la doctrina y la jurisprudencia, la libertad provisional constituye, sin lugar a equ\u00edvocos, un derecho o beneficio reconocido a las personas contra quienes se ha proferido resoluci\u00f3n de detenci\u00f3n preventiva, permiti\u00e9ndole a \u00e9stas permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso, pero siempre que permanezcan vigentes las causas o motivos que dieron lugar al reconocimiento del derecho. Es as\u00ed como la aplicaci\u00f3n del beneficio de la libertad provisional procede de acuerdo con las causales previstas taxativamente en el art\u00edculo 415 del C.P.P., las cuales constituyen el resultado de una pol\u00edtica punitiva que ha definido el Estado en procura de: (i) favorecer a aquellos procesados que tienen inter\u00e9s en hacer menos grave el resultado lesivo de ciertos delitos \u2013los que permiten la restituci\u00f3n del bien jur\u00eddico o la consecuente indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o-, (ii) darle plena aplicaci\u00f3n a la condena de ejecuci\u00f3n condicional, (iii) impedir que el sindicado se encuentre privado de la libertad indefinidamente y (iv) evitar que se prolonguen en forma arbitraria los t\u00e9rminos establecidos para agotar las diferentes etapas procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a estas dos \u00faltimas razones, la norma parcialmente impugnada -el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 415 del C.P.P.- dispone que habr\u00e1 lugar a la libertad provisional cuando se hayan vencidos los t\u00e9rminos de 120 o 180 d\u00edas (seg\u00fan se trate de uno o varios sindicados) sin que se hubiere calificado el m\u00e9rito del sumario, aclarando en su parte final que una vez \u201cProferida la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, se revocar\u00e1 la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 al hacer referencia a las circunstancias que amparan el reconocimiento del derecho a la libertad provisional, a trav\u00e9s de esta causal el legislador, en ejercicio de su facultad de configuraci\u00f3n, quiso salvaguardar al procesado de la acci\u00f3n negligente del funcionario judicial, conminando a este \u00faltimo a que, una vez resuelta la situaci\u00f3n jur\u00eddica del implicado con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, act\u00fae con celeridad y eficacia en el desarrollo de la investigaci\u00f3n penal. En esos t\u00e9rminos, puede afirmarse que la norma comporta una sanci\u00f3n a la administraci\u00f3n de justicia por su actitud morosa8, hecho que, al margen de favorecer al encartado, no guarda relaci\u00f3n con las circunstancias procesales que inicialmente motivaron su detenci\u00f3n -la existencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad y cualquiera de las situaciones previstas en el art\u00edculo 397 del C.P.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces resulta razonable que una vez desaparecida la causa que le dio vida y superada la irregularidad, esto es, calificado el m\u00e9rito del sumario con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el funcionario judicial pueda proceder a revocar la medida transitoria de libertad. M\u00e1xime si la adopci\u00f3n del calificativo acusatorio compromete aun m\u00e1s la responsabilidad del sindicado y, en ese mismo orden, tambi\u00e9n el deber constitucional que le asiste al funcionario instructor de garantizar la comparecencia al proceso del presunto infractor de la ley. A este respecto, el art\u00edculo 441 del estatuto procesal dispone que \u201cEl fiscal dictar\u00e1 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, cuando est\u00e9 demostrada la ocurrencia del hecho y existan confesi\u00f3n, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritaci\u00f3n o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del imputado.\u201d Y el art\u00edculo 250-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que compete a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el deber de \u201cAsegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que, como se ha venido afirmando, el derecho a la libertad no resulta afectado en su n\u00facleo esencial \u201ccon la previsi\u00f3n de normas constitucionales y legales que hagan posible la aplicaci\u00f3n de medidas preventivas, destinadas a la protecci\u00f3n de la sociedad frente al delito y a asegurar la comparecencia ante los jueces de aquellas personas en relaci\u00f3n con las cuales, seg\u00fan las normas legales preexistentes, existan motivos v\u00e1lidos y fundados para dar curso a un proceso penal, seg\u00fan los elementos probatorios iniciales que hacen imperativa la actuaci\u00f3n de las autoridades competentes.\u201d9 De ah\u00ed que sea jur\u00eddicamente l\u00edcita la cancelaci\u00f3n de la libertad a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n de acusaciones si ha quedado establecido que, por el grado de responsabilidad, la categor\u00eda del delito o las condiciones personales, al sindicado no le asiste el derecho a gozar del beneficio de la excarcelaci\u00f3n, el cual, adem\u00e1s, frente a la causal examinada, ha sido concedido por motivos totalmente ajenos a los hechos que forzaron la apertura e instrucci\u00f3n del proceso y, por contera, a la detenci\u00f3n provisional que antecedi\u00f3 al beneficio de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Ya la Corte, al estudiar la misma previsi\u00f3n que ahora se demanda, aplicable tambi\u00e9n para los delitos de competencia de la extinta justicia regional, tuvo oportunidad de destacar su consonancia con el Estatuto Superior al manifestar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, en lo que hace a las causales 1a. y 4a. la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n verifica su consonancia con los criterios que, conforme a su jurisprudencia, deben guiar la resoluci\u00f3n de tensiones entre la libertad y los derechos individuales, por una parte, y las restricciones que a los mismos imponga el deber estatal de administrar justicia, al paso que tambi\u00e9n atienden los lineamientos que, en aras de su razonabilidad, \u00a0precis\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la tantas veces citada sentencia C-301 de 1993 y a los cuales se hizo menci\u00f3n en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, esta Corte ha venido sosteniendo que el se\u00f1alamiento de t\u00e9rminos cronol\u00f3gicos que confieran preclusividad temporal a las actuaciones y fases a cumplirse dentro del proceso penal, es requisito constitucionalmente indispensable para dar realidad a los derechos del procesado, como ya lo hab\u00eda se\u00f1alado en la sentencia C-093 y m\u00e1s recientemente lo sostuvo en las sentencias C-411 y C-412, ambas de septiembre 28 de 1993, al examinar la problem\u00e1tica \u00a0constitucional que en punto a la protecci\u00f3n y efectividad de los derechos fundamentales plantean tanto la indeterminaci\u00f3n cronol\u00f3gica de la etapa instructiva as\u00ed como la ausencia de l\u00edmite temporal para la investigaci\u00f3n previa en el procedimiento penal ordinario, con ponencia de los H. M. Carlos Gaviria D\u00edaz y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, es apenas l\u00f3gico que si se profiere resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se revoque la libertad provisional, de lo cual se infiere que lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1o. de este precepto sea plenamente exequible.\u201d (Sentencia C-426\/93, M.P. Hernando Herrera Vergara) (Negrillas y subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n adoptada en la providencia antes citada adquiere plena vigencia frente al caso bajo examen, si se tiene en cuenta que el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 415 del C.P.P. es aplicable tanto a los delitos de competencia de los jueces ordinarios como a los asignados a los jueces especializados -antes regionales-, con la s\u00f3lo salvedad de que, respecto de estos \u00faltimos, los t\u00e9rminos que dan lugar al beneficio de libertad se duplican (240 y 360 d\u00edas respectivamente) seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 52 de la Ley 504 de 1999 que, por ese aspecto, fue declarado exequible en la Sentencia C-392\/2000 con ponencia del magistrado Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, que la revocatoria de la libertad provisional prevista en la norma impugnada se aplique a partir de su ejecutoria formal, es decir, sin que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n haya quedado en firme, no es asunto que se derive directamente de la norma impugnada, pues ella no hace referencia alguna al momento a partir del cual la medida ha de cumplirse. N\u00f3tese como es el art\u00edculo 198 del C.P.P. el que, estableciendo una excepci\u00f3n a la regla general seg\u00fan la cual \u201cLas providencias quedan ejecutoriadas tres d\u00edas despu\u00e9s de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deben ser consultadas\u201d (C.P.P. art. 197), consagra expresamente que: \u201cLas providencias relativas a la libertad y detenci\u00f3n y las que ordenan medidas preventivas, se cumplir\u00e1n de inmediato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de que el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 415 el C.P.P. no identifica el momento en que debe ejecutarse la revocatoria de la libertad provisional, es evidente que por ser la detenci\u00f3n una medida de naturaleza cautelar y preventiva, \u00e9sta debe llevarse a cabo a partir de su expedici\u00f3n, con el fin de darle estricto cumplimiento al objetivo que motiv\u00f3 su regulaci\u00f3n procesal: asegurar que el sindicado comparezca al proceso y garantizar la realizaci\u00f3n de la justicia material. Pretender que la medida de detenci\u00f3n se haga efectiva s\u00f3lo a partir de la ejecutoria de la providencia en la que se orden\u00f3 revocar la libertad, hace nugatoria la garant\u00eda que inspira la consagraci\u00f3n legal de la medidas cautelares permitiendo, en consecuencia, que el procesado evada la acci\u00f3n de la justicia y que se distraiga el objetivo social de perseguir y prevenir el delito. Precisamente, en relaci\u00f3n con la naturaleza jur\u00eddica de las medidas cautelares y la necesidad de que las mismas sean aplicadas en forma inmediata, la Corte se\u00f1al\u00f3 en reciente fallo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas medidas cautelares constituyen actos jurisdiccionales de naturaleza preventiva y provisional que, de oficio o a solicitud de parte, se ejecutan sobre personas, bienes y medios de prueba para mantener respecto de \u00e9stos un estado de cosas similar al que exist\u00eda al momento de iniciarse el tr\u00e1mite judicial, buscando la efectiva ejecuci\u00f3n de la providencia estimatoria e impidiendo que el perjuicio ocasionado por la vulneraci\u00f3n de un derecho sustancial, se haga m\u00e1s gravoso como consecuencia del tiempo que tarda el proceso en llegar a su fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el plazo que normalmente ocupa el desarrollo natural de los procesos, impuesto por la necesidad de agotar en su orden las diferentes etapas que los componen, propicia la afectaci\u00f3n de los derechos litigiosos haciendo incierta e ineficaz su protecci\u00f3n, en cuanto que durante el tr\u00e1mite del mismo \u00e9stos pueden resultar afectados por factores ex\u00f3genos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, ante la imposibilidad real de contar con una justicia inmediata, se han implementado en la mayor\u00eda de los estatutos procesales del mundo, incluidos los colombianos, las llamadas medidas cautelares o preventivas que tienden a mantener el equilibrio procesal y a salvaguardar la efectividad de la acci\u00f3n \u00a0judicial, garantizando con ello los derechos de igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.P. arts. 13 y 228); \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi las medidas cautelares est\u00e1n destinadas a salvaguardar los derechos subjetivos en disputa y, principalmente, a garantizar la efectividad y eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, es imprescindible que las mismas se decreten y practiquen antes de que el titular de los derechos cautelados tenga conocimiento de ellas. Admitir lo contrario, esto es, que su ejecuci\u00f3n sea posterior a la notificaci\u00f3n del auto que las ordena, har\u00eda inoperante dicha figura en cuanto le dar\u00eda al demandado la oportunidad de eludirla, impidi\u00e9ndole al juez cumplir eficazmente su objetivo de proteger el derecho amenazado o violado.\u201d (Sentencia C-925\/99, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, entrat\u00e1ndose de la aplicaci\u00f3n de las medias de aseguramiento en materia penal, la Corte Expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas de aseguramiento no requieren de juicio previo. Ellas pueden aplicarse, a la luz de la Constituci\u00f3n, si se cumplen los requisitos exigidos por el art\u00edculo 28 de la Carta. As\u00ed, si media orden escrita del juez competente, se han cumplido las formalidades que la ley consagre al respecto y el motivo de la detenci\u00f3n, conminaci\u00f3n, prohibici\u00f3n de salida del pa\u00eds o cauci\u00f3n est\u00e1 n\u00edtidamente consagrado en norma legal preexistente, tales medidas se ajustan al mandato constitucional y no implican desconocimiento del debido proceso, aplicable en el caso de las penas. (Sentencia C-106\/94, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, a prop\u00f3sito de la aplicaci\u00f3n inmediata de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0 [P]ero el petente pasa por alto la salvedad a tal concesi\u00f3n, la cual establece que si durante el proceso se hubiere proferido medida de aseguramiento de detenci\u00f3n sin excarcelaci\u00f3n, como efectivamente sucedi\u00f3 en el presente asunto, la captura podr\u00e1 ordenarse de inmediato, pues como ya se vio desde el momento en que se le resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica se le decret\u00f3 medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva sin excarcelaci\u00f3n\u2026\u201d (Auto del 3 de agosto de 1999, Casaci\u00f3n N\u00b0 14.898, M.P. Jorge An\u00edbal G\u00f3mez Gallego). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el hecho de que la revocatoria de la libertad provisional se lleve a cabo en forma inmediata no afecta el derecho al debido proceso del sindicado, particularmente en lo que ata\u00f1e a su defensa, pues la resoluci\u00f3n que califica el m\u00e9rito del sumario \u2013la misma en la cual est\u00e1 contenida la medida10- es por esencia interlocutoria y, en consecuencia, susceptible de ser impugnada por v\u00eda del recurso de apelaci\u00f3n (C.P.P. arts. 16, 202 y 204). Adem\u00e1s, frente a la circunstancia de haber sido reactivada la detenci\u00f3n preventiva como consecuencia de calificarse el m\u00e9rito del sumario con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, le asiste al afectado el derecho de solicitar el respectivo control de legalidad, tal como lo ense\u00f1a el art\u00edculo 414A del C.P.P. al disponer que: \u201cLas medidas de aseguramiento proferidas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o por sus agentes, una vez se encuentren ejecutoriadas, podr\u00e1n ser revisadas en su legalidad por el correspondiente juez de conocimiento, previa petici\u00f3n motivada del interesado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las consideraciones precedentes, no encuentra la Corte que la norma parcialmente impugnada viole los derechos a la libertad, al debido proceso o cualquier otro consagrado en la Carta Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual proceder\u00e1 a declarar su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: En relaci\u00f3n con la demanda formulada contra el inciso 2\u00b0 del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 415 del Decreto 2700 de 1991, tal como fue modificado por el art\u00edculo 55 de la Ley 83 de 1993, ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-846 del 27 de octubre de 1999 que lo declar\u00f3 exequible. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cProferida la Resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, se revocar\u00e1 la libertad provisional\u201d, contenida en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 415 del Decreto 2700 de 1991, tal como fue modificado por el art\u00edculo 55 de la Ley 83 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-301 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 SC- 578 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-327\/97, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-327\/97, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-412\/93, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-549\/97, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 El art\u00edculo 177 del C.P.P. se\u00f1ala como causal de mala conducta imputable a los funcionarios judiciales, el vencimiento de los t\u00e9rminos procesales sin que exista causa que lo justifique \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-689\/96, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>10 De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 389 del C.P.P., las medias de aseguramiento se adoptan mediante providencia interlocutoria; raz\u00f3n por la cual son en todos los casos impugnables (arts. 179, 202 y 204 del C.P.P.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-634\/00 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No concesi\u00f3n de libertad provisional por iniciaci\u00f3n o no realizaci\u00f3n de audiencia \u00a0 LIBERTAD-N\u00facleo esencial \u00a0 La libertad, como principio y derecho humano, que le reconoce al hombre el poder de autodeterminarse, comprende en su n\u00facleo esencial tanto \u201cla posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5257","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5257","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5257"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5257\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5257"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5257"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5257"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}