{"id":5258,"date":"2024-05-30T20:34:19","date_gmt":"2024-05-30T20:34:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-635-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:19","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:19","slug":"c-635-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-635-00\/","title":{"rendered":"C-635-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-635\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Etapas \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION FISCAL-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Caracter\u00edsticas seg\u00fan naturaleza jur\u00eddica y objeto \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO FISCAL-Notificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA-Elementos configurativos de la inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA-Modalidades \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO FISCAL-Duraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO FISCAL-Sujeci\u00f3n al C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2624 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 79 de la Ley 42 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0V\u00edctor Obdulio Benavides Ladino \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0inconstitucionalidad, el ciudadano V\u00edctor Obdulio Benavides Ladino promovi\u00f3 demanda ante la Corte Constitucional contra el art\u00edculo 79 de la Ley 42 de 1993, \u201cSobre la organizaci\u00f3n del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 40.732 de Enero 27 de 1993: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 42 DE 1993 \u00a0<\/p>\n<p>(Enero 26 de 1993) \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>Decreta \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79. El juicio fiscal es la etapa del proceso que se adelanta con el objeto de definir y determinar la responsabilidad de las personas cuya gesti\u00f3n fiscal haya sido objeto de observaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El auto que ordena la apertura del juicio fiscal se notificar\u00e1 a los presuntos responsables y al asegurador si lo hubiere, en la forma y t\u00e9rminos que establece el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y contra \u00e9l s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n.. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que la disposici\u00f3n acusada viola los art\u00edculos 13, 29 y 209 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues al no se\u00f1alar el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del juicio fiscal se infringe el debido proceso por cuanto no determina la oportunidad que tienen los \u00f3rganos de control para ejercer la acci\u00f3n fiscal ni definir y determinar la responsabilidad de las personas cuya gesti\u00f3n haya sido objeto de observaci\u00f3n; no puede garantizarse el debido proceso sin dilaci\u00f3n injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed mismo considera que el vac\u00edo que observa en la norma acusada no se llena con los C\u00f3digos Contencioso Administrativo y de Procedimiento Penal; a su modo de ver el t\u00e9rmino para dictar fallo fiscal no puede ser fijado para que se celebre en audiencia p\u00fablica ni celebrar esa misma audiencia por no ser formalidad de aquel procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, el art\u00edculo 79 de la Ley 42 de 1993 quebranta los preceptos superiores por \u00e9l invocados al omitir el t\u00e9rmino para adelantar o tramitar el juicio fiscal como etapa del proceso de responsabilidad fiscal atent\u00e1ndose con ello contra la observancia del debido proceso sin dilaciones injustificadas ya que a los procesados no se les garantiza con el texto acusado pronta y debida justicia o pronta resoluci\u00f3n de la definici\u00f3n y determinaci\u00f3n de la responsabilidad de las personas cuya gesti\u00f3n fiscal haya sido objeto de observaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el demandante afirmando que la norma acusada no se ajusta a las disposiciones constitucionales superiores por cuanto no contienen formas o maneras para que se tramite un juicio fiscal con econom\u00eda, sin dilaci\u00f3n injustificada precisamente porque no fue acompa\u00f1ado del t\u00e9rmino legal para su desarrollo, vac\u00edo que no alcanza a llenarse con el C\u00f3digo de Procedimiento Penal por contener formalidades diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica mediante apoderado, intervino dentro del t\u00e9rmino legal con el objeto de defender la exequibilidad del art\u00edculo 79 de la Ley 42 de 1993, bajo la consideraci\u00f3n de que la norma acusada en ning\u00fan momento desconoce las garant\u00edas sustantivas y procesales de que debe gozar el proceso de responsabilidad fiscal en la etapa del juicio por cuanto esta etapa se nutre de los principios generales y especiales consagrados en la Constituci\u00f3n y la ley. En ese orden de ideas recuerda que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 209 establece que la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad, contradicci\u00f3n y publicidad. Tanto el C.C.A., como la ley 42 de 1993 se refieren a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de econom\u00eda hace referencia a que las diligencias fiscales (auto de apertura del juicio fiscal, su notificaci\u00f3n, el recurso de reposici\u00f3n, el auto de traslado, la pr\u00e1ctica de pruebas, el traslado a las partes para alegar, entre otros) se deber\u00e1n adelantar en el menor tiempo posible y con la menor cantidad de gastos sin exigir m\u00e1s documentos y copias \u00a0de los estricamente necesarios que soporten la actuaci\u00f3n fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Recuerda el interviniente que es en la etapa de juicio fiscal una vez vencidos los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo para cada una de las actuaciones del proceso, donde se define la responsabilidad de la persona o personas cuya gesti\u00f3n fiscal ha sido objeto de cuestionamiento y termina con un fallo con o sin responsabilidad fiscal debidamente motivado. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que en la norma acusada, art\u00edculo 79 de la ley 42 de 1.993, no se establezca un t\u00e9rmino para que los organismos de control diligencien o tramiten la etapa del juicio fiscal del proceso de responsabilidad fiscal no hace que la norma sea inconstitucional y que se desconozcan los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa previstos en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en controversia agrega la interviniente, \u201cse trata de un vac\u00edo legislativo que por remisi\u00f3n expresa de la ley se puede subsanar conforme al fen\u00f3meno jur\u00eddico del reenv\u00edo que consiste en la remisi\u00f3n que un precepto hace a otro u otros del mismo o de diversos ordenamientos jur\u00eddicos para solucionarlo en este caso la soluci\u00f3n al problema est\u00e1 ya legalmente previsto, como se dej\u00f3 anotado, lo cual hace inocua la petici\u00f3n para que se declare inconstitucional la norma acusada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto recuerda que por remisi\u00f3n expresa el art\u00edculo 89 de la ley 42 de 1993 dispone que en los aspectos no previstos en el cap\u00edtulo que trata en el proceso de responsabilidad fiscal se aplicar\u00e1n las disposiciones contenidas en el C.C.A. o de Procedimiento Penal seg\u00fan el caso. En ese orden de ideas precisa que el art\u00edculo 1o. del C.C.A., en relaci\u00f3n el campo de aplicaci\u00f3n prev\u00e9 que la normas de la parte Primera del C\u00f3digo se aplicar\u00e1n a \u201c&#8230;la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y Contralor\u00edas Regionales\u201d y que \u00a0\u201c&#8230; los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regir\u00e1n por \u00e9stas en lo no previsto en ellas se aplicar\u00e1n las normas de esta parte primera que sean compatibles\u201d\u00a0; reitera que en el tr\u00e1mite del juicio se aplican los art\u00edculos 209, 210 y 211 como lo demuestran los procedimientos internos que se siguen en la entidad en el tr\u00e1mite del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente pone de presente el tr\u00e1mite que de conformidad con las normas vigentes ha de seguirse\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una vez allegado el expediente a la dependencia de juicios correspondiente, el jefe de la misma previa verificaci\u00f3n de la competencia y debida notificaci\u00f3n a los presuntos responsables fiscales y compa\u00f1\u00edas aseguradoras, del auto de cierre de investigaci\u00f3n y orden apertura a juicios fiscal y la constancia de ejecutoria del mismo, procede a efectuar el reparto y para tal efecto dicta auto designando al funcionario para el tr\u00e1mite del juicios fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Si el presunto responsable no se hiciere presente en el proceso por si o por medio de su representante judicial, se le designa apoderado de oficio para que lo represente en la etapa del juicio fiscal, art\u00edculo 80 Ley 42 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Vencido el t\u00e9rmino de traslado, el funcionario abre el proceso a pruebas mediante auto, donde decreta las que considere conducentes, pertinentes y \u00fatiles y niega aquellas que no lo sean, igualmente decreta de oficio las que estime necesarias. Este auto debe determinar el tiempo para la pr\u00e1ctica de pruebas que no exceder\u00e1 de treinta (30) d\u00edas, prorrogables por otros treinta (30). \u00a0<\/p>\n<p>Este t\u00e9rmino no se comienza a contar desde la ejecutoria del auto que decrete las pruebas. El que niegue la pr\u00e1ctica de pruebas se notifica, firmado por el funcionario comisionado, y por el jefe inmediato y una vez notificado es susceptible de los recursos de Ley, art\u00edculo 209 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en la vinculaci\u00f3n de personas no cobijadas por el auto de cierre de investigaci\u00f3n y orden de apertura a juicio, se \u00a0siguen los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo para el efecto y el art\u00edculo 29 de la carta y de otras disposiciones legales que contemplan el derecho al debido proceso, el \u00a0cual se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelas la intervenci\u00f3n plena y eficaz del sujeto proceso y a protegerlo de la eventual conducta abusiva, que pueda sumir al autoridad que conoce y resuelve sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica sometida a su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esta etapa del juicio, tambi\u00e9n se corre traslado para alegar por el t\u00e9rmino de diez (10 d\u00edas h\u00e1biles a los presuntos responsables, su apoderado o a las Compa\u00f1\u00edas Aseguradores, conforme lo indica el art\u00edculo 210 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando del an\u00e1lisis cr\u00edtico jur\u00eddico de las pruebas obrantes en el proceso se determina que hay lugar a establecer o no responsabilidad fiscal, se consigna en el respectivo fallo, el cual contiene una notificaci\u00f3n jur\u00eddico legal y un an\u00e1lisis probatorio completo, y una vez vencido el t\u00e9rmino de traslado para alegar de conclusi\u00f3n, el abogado designado para la etapa del juicio, elabora el respectivo fallo en un t\u00e9rmino de cuarenta (40) d\u00edas; este puede ser \u00a0con o sin responsabilidad que se debe notificar en la forma y t\u00e9rminos que establece los art\u00edculos 44 y siguientes del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico interviene en el proceso y solicita que en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cy contra \u00e9l s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n\u201d contenido en el art\u00edculo acusado se est\u00e9 a lo resuelto en la Sentencia C-054 de 1997 por medio de la cual se declar\u00f3 su exequibilidad y que la Corte se declare inhibida para decidir acerca de la parte restante del art\u00edculo \u201cPor no existir conexidad tem\u00e1tica entre el cargo formulado y el texto que se impugna\u201d. Subsidiariamente \u00a0solicita que declare le exequibilidad del art\u00edculo, a salvo la expresi\u00f3n ya revisada. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de sus pretensiones sostiene que \u00a0el cargo formulado por el demandante conduce a considerar la existencia de una eventual omisi\u00f3n legislativa consistente en que en las normas que tratan el tema del juicio fiscal as\u00ed como la Ley 42 en general, no incorporan disposici\u00f3n alguna en la cual se establezca un t\u00e9rmino conclusivo para dicha. Con apoyo en la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n particularmente la Sentencia C-543 de 1996 M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, se\u00f1ala que si en gracia de discusi\u00f3n se aceptare el planteamiento del demandante \u201c podr\u00edamos afirmar la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa pero que en nada afecta la norma subjudice. Al respecto puntualiza que declarar la inexequibilidad de la norma porque en ella no se incluy\u00f3 una determinada disposici\u00f3n o no se hizo relaci\u00f3n a un tema desdice del nexo causal que debe existir en el proceso constitucional el cual se plantea entre la disposici\u00f3n acusada y los textos constitucionales .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantea igualmente que a diferencia de lo que el accionante informa, tanto el C\u00f3digo de Procedimiento Penal como el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, se\u00f1alan t\u00e9rminos para diversas clases de actuaciones. De otra parte, se\u00f1ala que lo que evidentemente ocurre en el caso presente es que el patrimonio p\u00fablico se privatiza y el funcionario o el particular que administra fondos p\u00fablicos termina enriqueci\u00e9ndose en detrimento de la sociedad \u00a0entera y que sin duda la adopci\u00f3n de un estado social de derecho conduce a una relaci\u00f3n \u00edntima entre el control y una responsabilidad funcional fuerte \u00a0de la cual es depositaria la ley 42 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En torno de la caducidad de la acci\u00f3n penal argumenta que \u201cha sido el parapeto alegado para evitar las respectivas investigaciones\u201d. Expresa que \u00a0al respecto se olvida que sobre lo que il\u00edcitamente se adquiere no puede alegarse protecci\u00f3n de derecho alguno y por lo tanto las actuaciones de las entidades estatales competentes han de mantenerse inc\u00f3lumes. En apoyo de su aseveraci\u00f3n recuerda el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n que sobre el mismo ha realizado esta Corporaci\u00f3n en el sentido de que no puede haber legitimidad alguna en dicho detrimento y por lo tanto nunca se purga un actuar contrario a derecho en ese \u00e1mbito (Sentencia C.374 del 13 de Agosto de 1997 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de impugnaci\u00f3n se enuncian las caracter\u00edsticas del proceso fiscal tal como \u00e9l se regula en la ley 42 de 1993 en cuanto a la oficiosidad en la actuaci\u00f3n que investiga la responsabilidad fiscal las etapas que conforman el proceso, la investigaci\u00f3n y el juicio fiscal. Respecto de este \u00faltimo destaca la descripci\u00f3n que hace la disposici\u00f3n acusada y destaca que en ella expresamente se dispone que el auto de apertura de juicio fiscal ser\u00e1 notificado personalmente a los presuntos responsables y a los aseguradores en la forma que establece el C.C.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed mismo puntualiza que el juicio fiscal conforme al art\u00edculo 81 del C.C.A. finaliza con providencia motivada, en la que se determina si hubo o no responsabilidad fiscal, decisi\u00f3n que ser\u00e1 notificada a los interesados y contra la cual se podr\u00e1n interponer los recursos que en esa norma se se\u00f1alan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las disposiciones de \u201cextensi\u00f3n\u201d incorporadas a la ley 42 (art\u00edculos 72 y 89) concluye el impugnante que no fue pretensi\u00f3n del legislador sustraer el procedimiento de responsabilidad fiscal de los principios generales que regulan un debido proceso. Antes bien, su prop\u00f3sito fue introducirlo en dicho esquema general y garantista concorde con la tendencia ecum\u00e9nica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, llama la atenci\u00f3n acerca de que el art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al determinar que es atribuci\u00f3n del Contralor General de la Rep\u00fablica establecer la responsabilidad que se deriva de la gesti\u00f3n fiscal, exige una capacidad investigativa oficiosa no negociable ni transable como quiera que lo que se debe dilucidar es la debida o indebida utilizaci\u00f3n de los recursos del erario. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente advierte el interviniente que el prop\u00f3sito del juicio fiscal es resarcir la p\u00e9rdida patrimonial que ha sufrido el Estado y es consecuencia \u00a0de la investigaci\u00f3n disciplinaria \u00a0que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte se sujeta a los principios del debido proceso. Concluye se\u00f1alando que de seguir el prop\u00f3sito del demandante, se llegar\u00eda al absurdo de que dentro del proceso de responsabilidad fiscal no hubiese la etapa de \u00a0juicio lo cual contrar\u00eda la restante normatividad que alude al mismo en la misma ley privando adem\u00e1s la notificaci\u00f3n del auto de apertura y del fundamento de dicha etapa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Intervenci\u00f3n Contralor\u00eda Distrital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 ha intervenido en el presente proceso para \u00a0abogar por la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, por cuanto considera que ella se ajusta a las disposiciones constitucionales vigentes y que de accederse a la pretensi\u00f3n del demandante quedar\u00eda cercenado el proceso de responsabilidad fiscal en una de sus etapas, tal vez la m\u00e1s importante en perjuicio de los intereses de la comunidad que son consustanciales a esta clase de actuaciones, favoreciendo el incremento de los niveles de corrupci\u00f3n en el pa\u00eds que siempre afectan el erario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente recuerda las orientaciones seguidas por las normas constitucionales antes de la expedici\u00f3n de la Carta de 1991, circunscritas a la verificaci\u00f3n en t\u00e9rminos num\u00e9ricos de la forma como se hab\u00eda ejecutado el presupuesto y desde el punto de vista legal la verificaci\u00f3n del cumplimiento formal de las disposiciones vigentes. Se\u00f1ala que a partir de la Constituci\u00f3n de 1991 el control fiscal hace parte de los distintos tipos de control previstos en la Constituci\u00f3n para garantizar el correcto ejercicio de las funciones p\u00fablicas y por ende el cumplimiento de los fines del Estado. En ese orden de ideas debe reconocerse que la funci\u00f3n p\u00fablica de control fiscal tiene como principal objetivo la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, \u201csu raz\u00f3n de ser residen en garantizar su correcta y legal utilizaci\u00f3n independientemente de la calidad o naturaleza jur\u00eddica de quien realiza la gesti\u00f3n \u00e9ste recae tanto sobre los servidores p\u00fablicos como los particulares que acometan gesti\u00f3n fiscal, toda vez que la competencia fiscal se articula y legitima en torno de manejo de fondos o bienes p\u00fablicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo destaca la interviniente que en la regulaci\u00f3n de la ley 42 de 1993 el control fiscal ejercido por las Contralor\u00edas tiene dos finalidades claramente determinadas, de una parte garantizar el cumplimiento de las normas que rigen la utilizaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, y de otra, salvaguardar los intereses patrimoniales del Estado, obteniendo la reparaci\u00f3n del da\u00f1o econ\u00f3mico causado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los responsables del erario. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular pone de presente la distinci\u00f3n de la actividad de las Contralor\u00edas encaminada a la imposici\u00f3n de sanciones en aquellos eventos previstos por la ley aun cuando con la conducta asumida no se haya ocasionado detrimento econ\u00f3mico al erario(proceso sancionatorio fiscal) que conduce \u00a0 a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria fiscal que puede consistir en amonestaci\u00f3n o multa, de la actuaci\u00f3n de las Contralor\u00edas dirigida a la recuperaci\u00f3n del valor en que se ha visto afectado el patrimonio p\u00fablico por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de los responsables del mismo. En este \u00faltimo evento, las Contralor\u00edas adelantan lo que se conoce como el proceso de responsabilidad fiscal cuyo tr\u00e1mite se encuentra expresamente regulado por la ley y cuyo objeto es la definici\u00f3n de la responsabilidad de las personas cuya gesti\u00f3n fiscal haya sido observada por afectar el erario. \u00a0<\/p>\n<p>Para la interviniente, \u00a0el hecho de no haberse estipulado en la norma acusada un t\u00e9rmino para proferir fallo no significa en modo alguno que se atente contra derechos constitucionales a cuyo imperio deben someterse los administrados, \u201csino que debe entenderse que el legislador deliberadamente no lo estipul\u00f3 en forma expresa considerando el objeto jur\u00eddico tutelado y la diversidad de situaciones presentadas, dejando al juzgador l\u00f3gicamente marcado dentro de los par\u00e1metros impuestos por la garant\u00eda del debido proceso. La inexistencia de un t\u00e9rmino para concluir el juicio no imposibilita su culminaci\u00f3n pues tanto el fallador como el implicado tienen a su cargo el impuso procesal sin que sea posible que se presenten dilaciones injustificadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en torno de la caducidad se\u00f1ala la interviniente cu\u00e1l es el sentido de la misma, la competencia del legislador para establecer los respectivos t\u00e9rminos en aras de garantizar la seguridad jur\u00eddica a los asociados que no pueden permanecer de manera indefinida en la expectativa de la concreci\u00f3n de un derecho o de una situaci\u00f3n jur\u00eddica respecto de los dem\u00e1s asociados o de la administraci\u00f3n. No obstante, reitera que la definici\u00f3n de dicho t\u00e9rmino compete en forma exclusiva al Congreso y en atenci\u00f3n a la naturaleza especial del proceso que pretenda regular por tratarse de normas de orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la interviniente el establecimiento de un t\u00e9rmino de caducidad corto para la acci\u00f3n fiscal, significa coadyuvar para que queden impunes las acciones de los administradores de la cosa p\u00fablica cuando con su actuar doloso o culposo ocasionan irregularidades que conllevan detrimento al erario p\u00fablico, pues en muchos casos como estos, las personas implicadas han tenido acceso a los archivos y dem\u00e1s documentos de la entidad, logrando ocultas las huellas de sus atentados al patrimonio, situaci\u00f3n que demanda la realizaci\u00f3n de investigaciones especializadas que no pueden llevarse a feliz t\u00e9rmino en poco tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En sus apreciaciones la interviniente Contralor\u00eda Distrital de Santa Fe de Bogot\u00e1 se basa en la Sentencia C-046 de 1994 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El concepto del Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Se\u00f1or Procurador General Encargado en concepto 2014 de Enero 13 del presente a\u00f1o, solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n del art\u00edculo 79 de la ley 42 de 1993 y que consecuencialmente se exhorte al Congreso de la Rep\u00fablica para que en un plazo razonable fije el t\u00e9rmino procesal de la etapa del juicio fiscal dentro del proceso de responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas el informe del Se\u00f1or Procurador destaca que \u00a0la ley 42 de 1993 no se\u00f1al\u00f3 expresamente t\u00e9rminos para la etapa de indagaci\u00f3n preliminar, lo que ha llevado a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica a dar aplicaci\u00f3n a los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal para la investigaci\u00f3n previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la etapa de investigaci\u00f3n disciplinaria se\u00f1alada que el art\u00edculo 77 de la ley 42 determina un t\u00e9rmino prorrogable por otro tanto de treinta d\u00edas a cuyo vencimiento la Contralor\u00eda debe ordenar el archivo definitivo del expediente o proferir auto de apertura del juicio fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Dice el Procurador que la circunstancia de que \u00a0el art\u00edculo 79 de la ley 42 no haya fijado t\u00e9rmino para adelantar el juicio fiscal, somete al procesado a dos circunstancias: a) que se le d\u00e9 aplicaci\u00f3n al criterio de la Contralor\u00eda General en el sentido de aplicar el t\u00e9rmino que para el juicio en materia penal se\u00f1alan los art\u00edculos 446 y 456 del C.P.P. o los t\u00e9rminos del C.C.A., o b) que el ciudadano sea sometido a un proceso de responsabilidad fiscal indefinido en el sentido que el funcionario investigador tiene competencia para adelantar el juicio fiscal pero no tiene t\u00e9rmino legal preestablecido. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Se\u00f1or Procurador esas dos circunstancias transgreden el art\u00edculo 29 de la Carta en tanto que es la ley, de conformidad con el art\u00edculo 150-2 constitucional, la que debe se\u00f1alar las diferentes etapas del proceso de responsabilidad fiscal, as\u00ed como los t\u00e9rminos procesales que se \u00a0erigen en garant\u00edas de estado social de derecho y del debido proceso, en tanto que el investigado cuenta con reglas preestablecidas cuya legitimidad deriva del legislador como expresi\u00f3n de la voluntad general. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las territoriales como \u00f3rganos competentes para conocer de los procesos de responsabilidad fiscal deben cumplir con sus funciones dentro de los estrictos t\u00e9rminos que les se\u00f1ala la ley con la seguridad de que esta regula las diferentes funciones estatales en garant\u00eda del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo caso, la aplicaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de la etapa del juicio fiscal queda a merced de la voluntad del funcionario investigador \u201c pues la realidad jur\u00eddica nos muestra que \u00e9ste puede incluso no someterse a t\u00e9rmino alguno bajo la consideraci\u00f3n de que si el legislador no lo se\u00f1al\u00f3 el funcionario tampoco podr\u00eda hacerlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En torno de las facultades atribuidas al Contralor General de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 268, numeral 1, de la Constituci\u00f3n, en virtud de las cuales ese funcionario puede prescribir los m\u00e9todos y la forma c\u00f3mo deben rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Naci\u00f3n e indicar los criterios de evaluaci\u00f3n financiera, operativa y de resultados, expresa el Se\u00f1or Procurador, que esas facultades no incluyen la de se\u00f1alar t\u00e9rminos procesales dentro de las etapas del proceso de responsabilidad fiscal, por cuanto \u201cla reglamentaci\u00f3n legal del proceso de responsabilidad fiscal, las formas propias del juicio, t\u00e9rminos procesales y dem\u00e1s garant\u00edas que comprende el derecho al debido proceso, es un asunto de reserva legal del Congreso de la Rep\u00fablica. Sobre el particular recuerda \u00a0que el numeral 9o. del art\u00edculo 268 constitucional, le atribuye al Contralor General de la Rep\u00fablica iniciativa legislativa para presentar al Congreso de la Rep\u00fablica proyectos de ley relativos al r\u00e9gimen de control fiscal y a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Contralor\u00eda General. As\u00ed las cosas, afirma el concepto del Procurador \u201c es el legislador el \u00f3rgano competente para cada una de las etapas del proceso de responsabilidad fiscal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la circunstancia del art\u00edculo 79 de la ley 42 de 1993 defina el objeto de la etapa de juicio fiscal sin que se\u00f1ale el t\u00e9rmino al que deba someterse y sin que remita de manera expresa a otra norma en particular, lleva \u00a0al Procurador a considerar que el legislador omiti\u00f3 fijarle t\u00e9rmino a la etapa de juicio fiscal, lo que ostensiblemente viola el art\u00edculo 29 de la Carta, ya que expone al investigado a un juicio fiscal indefinido y dilatado en el tiempo, en tanto que al no tener un t\u00e9rmino preestablecido no sabe hasta cu\u00e1ndo permanecer\u00e1 subjudice.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en \u00a0lo expresado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-412 de 1993 la cual declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 324 del Decreto Especial 2.700 de 1971 que no se\u00f1alaba t\u00e9rmino alguno para la investigaci\u00f3n previa en materia penal y cuyas consideraciones estima plenamente v\u00e1lidas en relaci\u00f3n con la norma acusada, se\u00f1ala que \u00a0\u00e9sta \u201cal definir la etapa del juicio omitiendo la fijaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de esta etapa la cercena al investigado el derecho al debido proceso, sin dilaciones injustificadas y conforme a las formas propias del juicio que se\u00f1ale la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4o. de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente la demanda que en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se formula contra el art\u00edculo 79 de la Ley 42 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha de se\u00f1alarse que en el auto de 28 de octubre de 1999 el Magistrado Sustanciador, teniendo en cuenta que mediante sentencia n\u00famero C-054 de 6 de febrero de 1997, la Corte, con ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell hab\u00eda declarado exequibles las expresiones \u201cy contra \u00e9l s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n\u201d, contenidas en el art\u00edculo 79 de la ley 42 de 1993 resolvi\u00f3 rechazar la demanda sobre estas \u00faltimas sin que contra esa providencia se hubiere ejercitado el recurso previsto en la ley, en consecuencia la presente decisi\u00f3n solo abarcar\u00e1 el contenido restante de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. La materia objeto de examen \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se pide a la Corte que declare la inconstitucionalidad del art\u00edculo 79 de la ley 42 de 1993, por cuanto esta \u00a0norma, al regular lo relativo al juicio fiscal omiti\u00f3 determinar el plazo para adelantar el tr\u00e1mite pertinente que concluya en decisi\u00f3n motivada en la cual se declara o no la responsabilidad fiscal de las personas cuya gesti\u00f3n fiscal haya sido observada. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se invocan como disposiciones constitucionales violadas aquellas que consagran los principios de igualdad (Art\u00edculo 13), debido proceso \u00a0sin dilaciones injustificadas (Art\u00edculo 29), y aquellos espec\u00edficos de la funci\u00f3n administrativa como son los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (Art\u00edculo 209). \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto el Se\u00f1or Procurador solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad de la norma acusada por cuanto a su juicio el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n que amerita tal declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes en defensa de la constitucionalidad de la disposici\u00f3n legal objeto de acusaci\u00f3n aluden a la necesidad de que se realice el examen de la \u00a0disposici\u00f3n acusada dentro del contexto significado por el conjunto de la ley 42 de 1993 y en especial por aquellas disposiciones que se ocupan del proceso de responsabilidad fiscal, art\u00edculos 72 a 88 de la ley, y con las disposiciones de los C\u00f3digos de Procedimiento Penal y De lo Contencioso Administrativo conforme a la expresa remisi\u00f3n ordenada por el art\u00edculo 89 de la propia ley 42 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior la Corte deber\u00e1 determinar, en primer lugar, cu\u00e1les son las caracter\u00edsticas \u00a0del juicio de responsabilidad fiscal, enmarcado dentro del proceso de responsabilidad fiscal tal como se regula en la ley 42 de 1.993\u00a0; en segundo lugar, habr\u00e1 de establecer si la no expresi\u00f3n de un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del juicio fiscal en la disposici\u00f3n acusada implica la incursi\u00f3n, por parte del legislador en una omisi\u00f3n que configure motivo directo de inconstitucionalidad y por \u00faltimo establecer\u00e1 las conclusiones pertinentes con miras a resolver sobre la demanda instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>1. Del proceso de responsabilidad fiscal y del juicio fiscal \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La responsabilidad fiscal se determina por las autoridades de control fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades ha estudiado lo relativo a las caracter\u00edsticas que dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, comprendidas las disposiciones tanto constitucionales como legales, presenta el proceso de responsabilidad fiscal y de manera especial el juicio fiscal como parte de aquel1. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas se ha precisado que \u00a0las autoridades de control fiscal como funci\u00f3n complementaria del control y de la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal que ejercen tienen \u00a0 igualmente, a su cargo, \u201cla de establecer la responsabilidad que se derive de la gesti\u00f3n fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva sobre los alcances deducidos de la misma, la cual constituye una especie de la responsabilidad que en general se puede exigir a los servidores p\u00fablicos o a quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, por los actos que lesionan el servicio o el patrimonio p\u00fablico, e incluso a los contratistas y a los particulares que hubieren causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado (arts. 6, 29, 90, 121, 123 inciso 2, 124, 267, 268-5 y 272 C.P., 83 y 86 de la ley 42 de 1993)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha especie de responsabilidad, ha dicho esta Corporaci\u00f3n, es de car\u00e1cter subjetivo, porque para deducirla es necesario determinar si el imputado obr\u00f3 con dolo o con culpa, tiene naturaleza \u00a0administrativa, en la medida en que se refiere a conductas de servidores p\u00fablicos y de quienes manejan recursos del Estado; as\u00ed mismo esta responsabilidad es patrimonial porque como consecuencia de su declaraci\u00f3n \u00a0el imputado debe resarcir el da\u00f1o causado por la gesti\u00f3n irregular mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n pecuniaria compensatoria3. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El proceso de responsabilidad \u00a0fiscal comprende las etapas de investigaci\u00f3n y de juicio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso encaminado a deducir la responsabilidad fiscal \u00a0se desenvuelve \u00a0a trav\u00e9s de las etapas de investigaci\u00f3n y juicio fiscal . Al respecto la Corte ha precisado que la indagaci\u00f3n preliminar a que alude el art\u00edculo 76 de la ley 42 de 1993 no constituye propiamente etapa del juicio fiscal\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;La investigaci\u00f3n es la etapa de instrucci\u00f3n dentro de los procesos que adelantan los organismos de control fiscal, en la cual se allegan y practican las pruebas que sirven de fundamento a las decisiones adoptadas en el proceso de responsabilidad&#8221;. Durante la etapa de investigaci\u00f3n se pueden decretar medidas cautelares sobre los bienes de las personas presuntamente responsables de un faltante de recursos del Estado, las cuales podr\u00e1n impedir aqu\u00e9llas u obtener el desembargo de sus bienes ofreciendo cauci\u00f3n (art. 75). \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar, que la etapa de investigaci\u00f3n s\u00f3lo tiene cabida cuando los funcionarios de los organismos de control fiscal que realicen funciones de investigaci\u00f3n fiscal, quienes se encuentran investidos de las atribuciones previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y las especiales que se\u00f1ala el art\u00edculo 76, han adelantado oficiosamente &#8220;las indagaciones preliminares que se requieran por hechos relacionados contra intereses patrimoniales contra el Estado&#8221;, y determinado, mediante el acopio de las informaciones y pruebas correspondientes, la ocurrencia del hecho y su posible incidencia en la gesti\u00f3n y en la responsabilidad fiscal, la identificaci\u00f3n de los autores o part\u00edcipes y de sus bienes. Es decir, que cuando el resultado de las diligencias preliminares amerite la apertura de investigaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a ello mediante la expedici\u00f3n de un auto del investigador, en el que se &#8220;ordenar\u00e1n las diligencias que se consideren pertinentes, las cuales se surtir\u00e1n en un t\u00e9rmino no mayor de 30 d\u00edas, prorrogables hasta por otro tanto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Es deber del investigador ordenar y practicar las pruebas que le sean solicitadas, y las que considere procedentes decretar y practicar en relaci\u00f3n con los hechos investigados, como se deduce de los art\u00edculos 72 y 75, seg\u00fan los cuales, en las actuaciones relacionadas con el proceso de responsabilidad fiscal se garantizar\u00e1 el debido proceso, y que durante la etapa de investigaci\u00f3n, &#8220;se allegan y practican las pruebas que sirven de fundamento a las decisiones adoptadas en el proceso de responsabilidad fiscal&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con la anterior orientaci\u00f3n la Corte igualmente ha precisado \u00a0que la etapa de juicio fiscal propiamente tal surge cuando vencido el t\u00e9rmino de la investigaci\u00f3n o su prorroga \u201cdel acervo probatorio se establezca que existe m\u00e9rito para deducir responsabilidad fiscal a quienes han resultado imputados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta etapa tiene por objeto &#8220;definir y determinar la responsabilidad de las personas cuya gesti\u00f3n fiscal haya sido objeto de observaci\u00f3n&#8221;. La providencia que ordene la apertura del juicio (p\u00e1g. 8) fiscal se debe notificar a los presuntos responsables en forma personal o por edicto, seg\u00fan las normas del C.C.A. Contra dicha providencia procede \u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n. Si los presuntos implicados no se hicieren presentes en el proceso personalmente \u00a0o por intermedio de apoderado el funcionario competente le nombrar\u00e1 apoderado de oficio con quien se surtir\u00e1 el tr\u00e1mite (art. 79). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAl proceso de responsabilidad fiscal se le pone fin mediante un acto administrativo motivado, en el cual se declara si existe o no responsabilidad fiscal, y que debe ser notificado en la forma y t\u00e9rmino que establece el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y contra el cual proceden los recursos y acciones de ley (art. 81). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa providencia que declara la responsabilidad fiscal, una vez se encuentra en firme, presta m\u00e9rito ejecutivo contra los responsables fiscales y sus garantes. Adem\u00e1s, dicha providencia se da a conocer en un bolet\u00edn que publica la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y s\u00f3lo procede la exclusi\u00f3n de una persona del bolet\u00edn de responsables fiscales por: revocaci\u00f3n, anulaci\u00f3n o p\u00e9rdida de la fuerza ejecutoria del acto, prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro y \u00a0terminaci\u00f3n del proceso de cobro coactivo (arts 82, 83 y 84)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El proceso de responsabilidad fiscal tiene unas caracter\u00edsticas espec\u00edficas atendidas \u00a0su naturaleza y objetivos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de determinar las caracter\u00edsticas del proceso de responsabilidad fiscal, comprensivo tanto de la investigaci\u00f3n fiscal como del juicio fiscal, propiamente dicho. Al respecto, en la sentencia SU 620, en doctrina reiterada \u00a0en las sentencias C-054 de 1.997, C-540 de 1997 y C-189 de 1998, se expresa\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proceso de responsabilidad fiscal, atendiendo su naturaleza jur\u00eddica y los objetivos que persigue, presenta las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Es un proceso de naturaleza administrativa, en raz\u00f3n de su propia materia, como es el establecimiento de la responsabilidad que corresponde a los servidores p\u00fablicos o a los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas, por el manejo irregular de bienes o recursos p\u00fablicos. Su conocimiento y tr\u00e1mite corresponde a autoridades administrativas, \u00a0como son: la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las contralor\u00edas, departamentales y municipales. \u00a0<\/p>\n<p>b) La responsabilidad que se declara a trav\u00e9s de dicho proceso es esencialmente administrativa, porque juzga la conducta de un servidor p\u00fablico, o de una persona que ejerce funciones p\u00fablicas, por el incumplimiento de los deberes que les incumben, o por estar incursos en conductas prohibidas o irregulares que afectan el manejo de los bienes o recursos p\u00fablicos y lesionan, por consiguiente, el patrimonio estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa responsabilidad es, adem\u00e1s, patrimonial, porque como consecuencia de su declaraci\u00f3n, el imputado debe resarcir el da\u00f1o causado por la gesti\u00f3n fiscal irregular, mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n pecuniaria, que compensa el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la declaraci\u00f3n de la referida responsabilidad tiene indudablemente incidencia en los derechos fundamentales de las personas que con ella resultan afectadas (intimidad, honra, buen nombre, trabajo, ejercicio de determinados derechos pol\u00edticos etc.). \u00a0<\/p>\n<p>c) Dicha responsabilidad no tiene un car\u00e1cter sancionatorio, ni penal ni administrativo (par\u00e1grafo art. 81, ley 42 de 1993). En efecto, la declaraci\u00f3n de responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria, pues busca obtener la indemnizaci\u00f3n por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal. Es, por lo tanto, una responsabilidad independiente y aut\u00f3noma, distinta de la \u00a0disciplinaria o de la penal que pueda corresponder por la comisi\u00f3n de los mismos hechos. En tal virtud, puede existir una acumulaci\u00f3n de responsabilidades, con (p\u00e1g. 10) las disciplinarias y penales, aunque se advierte que si se percibe la indemnizaci\u00f3n de perjuicios dentro del proceso penal, no es procedente al mismo tiempo obtener un nuevo reconocimiento de ellos a \u00a0trav\u00e9s de dicho proceso, como lo sostuvo la Corte en la sentencia C-046\/945. \u00a0<\/p>\n<p>d) En el tr\u00e1mite del proceso en que dicha responsabilidad se deduce se deben observar \u00a0las garant\u00edas sustanciales y procesales que informan el debido proceso, debidamente compatibilizadas con la naturaleza propia de las actuaciones administrativas, que se rigen por reglas propias de orden constitucional y legal, que dependen de variables fundadas en la necesidad de satisfacer en forma urgente e inmediata necesidades de inter\u00e9s p\u00fablico o social, con observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (art. 209 C.P.), \u00a0a trav\u00e9s de las actividades propias de intervenci\u00f3n o de control de la actividad de los particulares o del ejercicio de la funci\u00f3n y de la actividad de polic\u00eda o de las que permiten exigir responsabilidad a los servidores p\u00fablicos o a los particulares que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas. En tal virtud, la norma del art. 29 de la Constituci\u00f3n, es aplicable al proceso de responsabilidad fiscal, en cuanto a la observancia de las siguientes garant\u00edas sustanciales y procesales: legalidad, juez natural o legal (autoridad administrativa competente), favorabilidad, presunci\u00f3n de inocencia, derecho de defensa, (derecho a ser o\u00eddo y a intervenir en el proceso, directamente o a trav\u00e9s de abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las autoridades con violaci\u00f3n del debido proceso, y a interponer recursos contra la decisi\u00f3n condenatoria), debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con las anteriores transcripciones, la Corte, en esta ocasi\u00f3n debe destacar que entendido el juicio fiscal como parte del proceso de responsabilidad fiscal tiene unas claras connotaciones, en cuanto a su finalidad, objeto, \u00a0potestades de los funcionarios de control fiscal, etapas que deben surtirse y efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Con el juicio fiscal se busca deducir la responsabilidad fiscal de los encargados de la gesti\u00f3n de los bienes y recursos del estado para resarcir al Estado el deterioro patrimonial que dicha gesti\u00f3n haya ocasionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la responsabilidad que se declara a trav\u00e9s de \u00a0ese proceso, seg\u00fan se expres\u00f3, \u00a0es esencialmente administrativa y de car\u00e1cter patrimonial. No tiene car\u00e1cter sancionatorio, ni penal ni administrativo; la declaraci\u00f3n de responsabilidad fiscal tiene una finalidad meramente resarcitoria. \u00a0<\/p>\n<p>El juicio fiscal, \u00a0como proceso, esto es, conjunto de actos y actuaciones encaminados a dilucidar conductas de funcionarios y deducir efectos directos y obligatorios, \u00a0se debe sujetar en su tr\u00e1mite a la observancia plena de las garant\u00edas sustanciales y procesales debidamente \u201ccompatibilizadas con la naturaleza propia de las actuaciones administrativas\u201d. Y como lo puso de presente esta misma Corporaci\u00f3n en la sentencia C-189 de 1.998, las decisiones que ponen fin al juicio fiscal, no ostentan el car\u00e1cter de cosa juzgada sino tan solo de cosa decidida sujetas a la revisi\u00f3n por una autoridad judicial, el juez contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es claro que \u00a0la regulaci\u00f3n del juicio fiscal, en la normatividad de la ley 42 de 1993 no se circunscribe al art\u00edculo 79, objeto de acusaci\u00f3n dentro del presente proceso, el cual se limita a se\u00f1alar el objeto del juicio fiscal &#8211; definir y determinar la responsabilidad de las personas cuya gesti\u00f3n fiscal haya sido observada-, la exigencia de notificaci\u00f3n del auto que ordena la apertura del mismo, y a prever que contra dicho auto de apertura solo procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con los art\u00edculos 80 a 88 \u00a0de la misma ley 42 de 1.9936 que no fueron objeto de acusaci\u00f3n, resulta claro, entre otros aspectos, \u00a0que si \u00a0la notificaci\u00f3n del auto que da apertura al juicio no puede realizarse \u00a0personalmente, la contralor\u00eda una vez cumplido el t\u00e9rmino de notificaci\u00f3n del edicto debe designar un apoderado de oficio para que represente al presunto responsable en el juicio ( Art. 80)\u00a0; \u00a0que terminado el proceso se declarar\u00e1 por providencia motivada el fallo respectivo, el cual se dictara con o sin responsabilidad y ha de ser notificado a los interesados \u201cen la forma y t\u00e9rminos que establece el C\u00f3digo Contenciosos Administrativo y contra el proceden los recursos y acciones de ley\u201d (Art. 81); el fallo con responsabilidad, una vez ejecutoriado presta m\u00e9rito ejecutivo contra los responsables y sus garantes conforme a la regulaci\u00f3n sobre jurisdicci\u00f3n coactiva establecida en el misma ley 42 de 1993 ( Art. 82). As\u00ed mismo, esta ley dispone acerca de la extensi\u00f3n de los efectos de las decisiones con responsabilidad fiscal ( Art\u00edculo83)\u00a0; de la publicaci\u00f3n \u00a0de boletines que contengan relaci\u00f3n de las personas a quienes se haya deducido responsabilidad fiscal (Art. 84); del deber que gravita sobre los representantes legales y nominadores de las entidades p\u00fablicas de abstenerse de nombrar, dar posesi\u00f3n o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el bolet\u00edn de responsables \u201cso pena de \u00a0incurrir en \u00a0causal de mala \u00a0conducta\u201d \u00a0 (Art\u00edculo 85). \u00a0<\/p>\n<p>2. Las omisiones legislativas como fundamento de la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma legal y su aplicaci\u00f3n al caso sub judice \u00a0<\/p>\n<p>El demandante plantea, seg\u00fan lo ya expresado, como fundamento central de su petici\u00f3n de inconstitucionalidad, que luego es reiterado en la vista fiscal en forma m\u00e1s expl\u00edcita, el que se hace consistir en la no delimitaci\u00f3n del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del proceso fiscal y del juicio fiscal, espec\u00edficamente. Es decir se hace descansar la objeci\u00f3n contra la constitucionalidad de la norma acusada en la presunta omisi\u00f3n legislativa al no precisar el legislador en ella el termino m\u00e1ximo que debe durar el \u201cjuicio\u201d que concluye con la fijaci\u00f3n de la responsabilidad del encargado de la gesti\u00f3n fiscal y con la determinaci\u00f3n de la condena resarcitoria, en favor del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de establecer la procedencia y configuraci\u00f3n de la omisi\u00f3n legislativa y su trascendencia respecto del art\u00edculo 79 de la ley 42 de 1.993 \u00a0deben recordarse los elementos configurativos de la omisi\u00f3n legislativa \u00a0llamada a generar declaratoria de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La configuraci\u00f3n de la omisi\u00f3n legislativa como causal de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en ya m\u00faltiples ocasiones se ha ocupado del tema de la omisi\u00f3n legislativa y su incidencia en el juicio de constitucionalidad y ha puesto de presente c\u00f3mo no toda omisi\u00f3n legislativa puede dar lugar a la declaratoria de inconstitucionalidad\u00a0: s\u00f3lo las omisiones relativas (las que la doctrina llama omisiones legislativas) mas no las absolutas (o de legislador, seg\u00fan la doctrina) pueden llevar a la inconstitucionalidad declarable por el juez constitucional7. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el espec\u00edfico \u00e1mbito de las omisiones relativas es necesario tener presente el margen de normatividad que el constituyente haya dejado al legislador respecto de una determinada materia; sobre el particular ser\u00e1 necesario entonces, en cada caso establecer ese \u00e1mbito propio precisando si el constituyente al consagrar la facultad legislativa, previ\u00f3 una reserva de la misma, con amplia posibilidad de apreciaci\u00f3n, o si determin\u00f3 objetivos y medios o se\u00f1al\u00f3 deberes concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al final del an\u00e1lisis, en armon\u00eda con las orientaciones doctrinarias prevalecientes, habr\u00e1 que tener en cuenta la interpretaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de los mandatos y voluntad del constituyente \u00a0efectuada por el legislador en funci\u00f3n de traducir la realizaci\u00f3n del ideal democr\u00e1tico en ellos envuelto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Las omisiones legislativas \u00a0y su proyecci\u00f3n en el control constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional de tiempo atr\u00e1s ha precisado que la omisi\u00f3n en que puede incurrir el legislador \u00a0reviste \u00a0varias modalidades\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el fen\u00f3meno de la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que tiene lugar cuando el legislador no cumple un deber de acci\u00f3n expresamente se\u00f1alado por el constituyente. Esta omisi\u00f3n puede ocurrir de varias maneras\u00a0: \u00a0a) cuando se abstiene de expedir una norma encaminada a ejecutar un deber concreto establecido por el constituyente\u00a0; b) Cuando expide una ley que si bien desarrolla un deber impuesto por la Constituci\u00f3n, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros\u00a0; c) Cuando adopta un precepto que \u00a0corresponde a una obligaci\u00f3n constitucional, pero excluye expresa y t\u00e1citamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a los dem\u00e1s\u00a0; y d) Cuando al regular una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un elemento esencial, exigido por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la primera hip\u00f3tesis, corresponde a una omisi\u00f3n legislativa absoluta, pues no existe precepto alguno\u00a0; en los dem\u00e1s casos, a una omisi\u00f3n legislativa relativa, porque si bien el legislador ha expedido la ley que desarrolla un deber constitucional, en ella solamente ha regulado algunas situaciones dejando por fuera otros supuestos similares, con clara violaci\u00f3n del principio de igualdad\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La pretendida omisi\u00f3n legislativa en la regulaci\u00f3n legal del juicio fiscal \u00a0<\/p>\n<p>Al descender al an\u00e1lisis del caso concreto se encuentra\u00a0que evidentemente en el texto del art\u00edculo 79 de la ley 42 de 1993 no se expresa precisi\u00f3n sobre el plazo de duraci\u00f3n del juicio fiscal. Pero, entonces, \u00bf esa sola circunstancia es determinante de una omisi\u00f3n legislativa relevante en t\u00e9rminos de generar la inconstitucionalidad de la norma\u00a0?. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0como se ha expresado el art\u00edculo 79 de la ley 42 de 1999 describe \u00a0el objeto \u00a0del juicio \u00a0fiscal como etapa del proceso encaminado a establecer \u00a0la responsabilidad de las personas cuya gesti\u00f3n fiscal haya sido objeto de observaci\u00f3n. As\u00ed mismo preve que el auto que ordena la apertura del juicio fiscal ha de notificarse \u00a0en la forma y t\u00e9rminos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y \u00a0dispone que contra dicho acto \u00a0s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada, entonces, no favorece ni perjudica a sectores espec\u00edficos de la poblaci\u00f3n, ni regula parcialmente situaciones omitiendo extremos de las mismas en t\u00e9rminos que pudiera generar tratamientos desiguales respecto de sus destinatarios\u00a0; tampoco puede afirmarse de ella que desatiende deberes expl\u00edcitamente \u00a0se\u00f1alados por el legislador. As\u00ed las cosas \u00a0el cargo propuesto por el demandante \u00a0se debe despacharse desfavorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>Si de esa confrontaci\u00f3n aparece que la omisi\u00f3n legislativa puesta de presente por el demandante y el se\u00f1or Procurador en su vista fiscal, tiene la relevancia de enervar el mandato democr\u00e1tico constitucional porque impida el cumplimiento del control, en t\u00e9rminos de igualdad, eficiencia, eficacia, publicidad, y con plena observancia de garant\u00edas sustanciales y procesales para la persona a la cual se imputa la responsabilidad fiscal, la Corte habr\u00e1 de concluir en la inconstitucionalidad de la norma acusada. En caso contrario, no. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La necesaria integraci\u00f3n normativa de la disposici\u00f3n acusada con los dem\u00e1s textos que en la ley 42 de 1.993 y con el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la norma acusada, y en armon\u00eda con las consideraciones ya expresadas, encuentra la Corte que ella regula una parte de un procedimiento espec\u00edfico, cumplido por la doctrinariamente llamada administraci\u00f3n de control, encomendada, entre nosotros a un \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente pero que cumple funci\u00f3n especializada &#8211; no legislativa ni jurisdiccional -, en los t\u00e9rminos de la tradicional distinci\u00f3n de funciones dentro del Estado-9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como procedimiento espec\u00edfico el juicio fiscal tiene una regulaci\u00f3n propia en la ley 42 de 1993, y en lo no previsto en ella, en las disposiciones del C\u00f3digo Contencioso Administrativo en plena correspondencia con aquella contenida en el art\u00edculo 89 de la ley 42 de 1993 que ordena que en lo no previsto en ella respecto del proceso de responsabilidad fiscal se aplicar\u00e1n las normas del C\u00f3digo de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no puede afirmarse la existencia de un vac\u00edo normativo en el art\u00edculo 79 de la ley 42 de 1993 y menos de un vac\u00edo que configure una omisi\u00f3n legislativa que a su vez determine inconstitucionalidad de la norma respecto de la cual pueda predicarse tal ocurrencia. Efectivamente, de la disposici\u00f3n acusada y de las dem\u00e1s que resultan de la integraci\u00f3n normativa ordenada por la ley 42 de 1.993 (art\u00edculo 89) se tiene que la duraci\u00f3n del juicio fiscal, en cuanto etapa del proceso encaminado a deducir la responsabilidad fiscal aparece determinable mediante el cumplimiento de las actuaciones que con intervenci\u00f3n del \u00f3rgano de control, de la persona cuya conducta fiscal es objeto de an\u00e1lisis y de los terceros que han de intervenir, conforme lo preceptuado por la primera parte del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y \u00a0que necesariamente habr\u00e1n de culminar en decisi\u00f3n motivada ( Art\u00edculo \u00a0de la ley 42 de 1.993) , sujeta al control judicial ulterior. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es evidente que la norma acusada no puede tomarse de manera aislada pues forma parte de un ordenamiento sistem\u00e1tico que en otras disposiciones da respuesta a la supuesta falta de se\u00f1alamiento de un t\u00e9rmino dentro del cual debe adelantarse y concluirse el llamado juicio fiscal. Para la Corte es claro que con esa conducta legislativa, \u00a0perfectamente arm\u00f3nica con la libertad de \u00a0conformaci\u00f3n que asiste al legislador, se realiza \u00a0en plenitud \u00a0el mandato constitucional democr\u00e1tico de hacer efectivo el control p\u00fablico respecto de la gesti\u00f3n fiscal, sin que se afecte el principio de igualdad pues el no se\u00f1alamiento de un plazo expl\u00edcito, en t\u00e9rminos de \u00a0a\u00f1os, meses o d\u00edas, como sucede en otro tipo de procesos (seg\u00fan la invocaci\u00f3n del demandante y de la vista fiscal) no significa duraci\u00f3n indefinida del correspondiente procedimiento administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, rep\u00e1rese que la norma acusada, como lo puso de presente esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-046 de 1.994 se\u00f1ala de manera expl\u00edcita el objeto del juicio fiscal y el presupuesto \u00a0que debe \u00a0cumplirse para su adelantamiento. Como ya se expres\u00f3, con dicho juicio se busca definir y determinar la responsabilidad de las personas cuya gesti\u00f3n fiscal haya sido objeto de observaci\u00f3n, en la etapa previa de investigaci\u00f3n fiscal. As\u00ed mismo la norma acusada prev\u00e9 que el procedimiento administrativo en que consiste el juicio fiscal comienza con una providencia \u00a0(auto de apertura del juicio fiscal) que debe ser notificada (al igual que sucede en todos los procedimientos administrativos) a los presuntos responsables y al asegurador. La notificaci\u00f3n pertinente, por \u00a0expresa previsi\u00f3n de la norma acusada debe efectuarse en la forma prevista en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no puede omitirse la consideraci\u00f3n de que siendo el juicio fiscal un procedimiento administrativo, y hall\u00e1ndose sujeto, adem\u00e1s de las normas especificas contenidas en la ley 42 de 1993, a las disposiciones del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la persona interviniente en el procedimiento que se encamina precisamente a dilucidar su conducta en la gesti\u00f3n que haya tenido a su cargo, cuenta con la posibilidad de ejercicio de todos los recursos previstos en la ley y en caso de que respecto de \u00e9stos no recaiga la oportuna decisi\u00f3n, dentro de los t\u00e9rminos al efecto se\u00f1alados en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, puede invocar \u00a0el \u00a0silencio administrativo y acudir directamente ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo (C\u00f3digo Contencioso Administrativo, art\u00edculos 50 a 61). \u00a0<\/p>\n<p>Definida, como la tiene la Corte \u00a0a trav\u00e9s de las providencias que se han citado, la naturaleza \u00a0del juicio de responsabilidad fiscal ( y en general del proceso de responsabilidad fiscal) como actuaci\u00f3n administrativa que en los t\u00e9rminos de la ley 42 de 1.993 ha de regirse por las normas que en ella se contienen y por las que sean pertinentes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, es claro que no cabe la arbitrariedad que inquieta tanto al actor como al Se\u00f1or Procurador pues la definici\u00f3n de las disposiciones aplicables no queda al juicio del funcionario del control fiscal. Trat\u00e1ndose del juicio fiscal los funcionarios de control fiscal han de aplicar al tr\u00e1mite respectivo las disposiciones de la ley 42 de \u00a01993 y las que resulten pertinentes del C.C.A. dado el car\u00e1cter de procedimiento \u00a0administrativo que \u00e9l reviste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conclusi\u00f3n. La improcedencia de los cargos de inconstitucionalidad contra la el art\u00edculo 79 de la ley 42 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del marco conceptual y normativo trazado, la Corporaci\u00f3n debe concluir que la disposici\u00f3n acusada no viola las reglas constitucionales invocadas en la demanda, esto es los art\u00edculos 13, 29 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0se repite que conforme al entendimiento dado por la Corte el an\u00e1lisis de la pretendida omisi\u00f3n legislativa no puede \u00a0limitarse al art\u00edculo acusado sino que debe abarcar las dem\u00e1s disposiciones de ley 42 de 1.993 relativas al juicio fiscal, de las cuales se ha dado cuenta y aquellas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que regulan el procedimiento administrativo de producci\u00f3n de los actos administrativos. De ese conjunto normativo, para la Corte es claro entonces, que en el juicio fiscal, como etapa del proceso de responsabilidad fiscal se han de observar las garant\u00edas sustanciales y procesales que conforme a la jurisprudencia de la Corte desde su \u00a0sentencia SU -620 de 1996, ya transcrita en lo pertinente, han de integrar el debido proceso en esta clase de procedimientos sin perder de vista que dichas garant\u00edas han de compatibilizarse \u201ccon la naturaleza propia de las actuaciones administrativas, que se rigen por reglas propias de \u00a0orden constitucional y legal que dependen de variables fundadas en la necesidad de satisfacer en forma urgente e inmediata necesidades de inter\u00e9s p\u00fablico o social, con observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad ( Art\u00edculo 209 C.P.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0se ha de reiterar que en la disposici\u00f3n acusada como en las dem\u00e1s que integran el Cap\u00edtulo III de la ley 42 de 1993 se establecen, la autoridad competente para adelantar el \u00a0procedimiento; una duraci\u00f3n determinable, a trav\u00e9s del oportuno cumplimiento de las actuaciones de las autoridades como de los intervinientes en el procedimiento\u00a0; derecho de \u00a0defensa, que comporta la puesta en conocimiento de las providencias de impulsi\u00f3n y decisi\u00f3n del procedimiento, \u00a0 el ejercicio de los recursos, \u00a0presentaci\u00f3n y contradicci\u00f3n de pruebas, \u00a0y naturalmente el juzgamiento de la conducta \u00a0con arreglo a aquellos principios superiores de favoravilidad, presunci\u00f3n de inocencia, oposici\u00f3n de nulidades, \u00a0debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho mecanismos que les permiten la cabal protecci\u00f3n de los derechos y principios que el demandante considera desconocidos por la circunstancia de que en la especifica norma acusada no se haya indicado un t\u00e9rmino exacto de duraci\u00f3n del \u201cjuicio fiscal\u201d. As\u00ed las cosas, mal pueden configurarse las violaciones a los derechos de igualdad y debido proceso ni \u00a0a los principios propios de la funci\u00f3n administrativa. Y en consecuencia la Corte debe declarar que la disposici\u00f3n demandada en el presente proceso, interpretada en armon\u00eda con las dem\u00e1s que en la ley 42 de 1.993 regulan el juicio fiscal se avienen al mandato \u00a0democr\u00e1tico constitucional que proclama la existencia del control p\u00fablico fiscal cuyo cumplimiento ha de efectuarse, en t\u00e9rminos de igualdad, eficiencia, eficacia, publicidad, y con plena observancia de garant\u00edas sustanciales y procesales para la persona a la cual se imputa la responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones antecedentes llevan a la Corte a \u00a0concluir \u00a0que la acusaci\u00f3n formulada en la demanda, y por las razones en ella expuestas, secundada en la vista fiscal por el Se\u00f1or Procurador encargado, no est\u00e1 llamada a prosperar y as\u00ed lo declarar\u00e1 en la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 79 de la ley 42 de 1993, por los cargos examinados, salvo las expresiones \u201cy contra \u00e9l s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n\u201d\u00a0 respecto de las cuales se est\u00e1 a lo decidido en la sentencia C 054 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-620 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU 620 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Entre otras, sentencias C-543\/96 y C-675\/99. M.P. Doctor Carlos Gaviria D\u00edaz\u00a0; C-405\/97 y C-369\/99 M.P. Doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz\u00a0; C-067\/99 y C-215\/99.M.P. Doctora Martha Victoria S\u00e1chica de Mendez\u00a0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-067\/99 M. P. Martha Victoria S\u00e1chica Mendez \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-189\/98. M.P. Doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-635\/00 \u00a0 PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Caracter\u00edsticas \u00a0 PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Etapas \u00a0 INVESTIGACION FISCAL-Objeto \u00a0 PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Caracter\u00edsticas seg\u00fan naturaleza jur\u00eddica y objeto \u00a0 JUICIO FISCAL-Notificaci\u00f3n \u00a0 OMISION LEGISLATIVA-Elementos configurativos de la inconstitucionalidad \u00a0 OMISION LEGISLATIVA-Modalidades \u00a0 JUICIO FISCAL-Duraci\u00f3n \u00a0 JUICIO FISCAL-Sujeci\u00f3n al C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0 Referencia: expediente D-2624 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5258","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5258","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5258"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5258\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5258"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5258"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5258"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}