{"id":5259,"date":"2024-05-30T20:34:19","date_gmt":"2024-05-30T20:34:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-636-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:19","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:19","slug":"c-636-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-636-00\/","title":{"rendered":"C-636-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-636\/00 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS-Partes \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre empresa y usuario \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS-Onerosidad \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACIONES PROPTER REM-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Filosof\u00eda pol\u00edtica\/ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Realizaci\u00f3n y eficacia sustantiva\/ESTADO SOCIAL DE DERECHO EN MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS-Satisfacci\u00f3n de necesidades vitales de poblaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La realizaci\u00f3n y la eficacia sustantiva del Estado Social de Derecho se mide por la capacidad de \u00e9ste para satisfacer, a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, las necesidades vitales de la poblaci\u00f3n, mediante el suministro de concretas prestaciones que tiendan a ello y, consecuentemente, de lograr por esta v\u00eda la igualaci\u00f3n de las condiciones materiales de existencia de las personas. La prestaci\u00f3n del servicio tiene como destinatario a los usuarios, esto es, a quienes son titulares de dichas necesidades y demandan por consiguiente su satisfacci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO EN MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS-Usuarios\/CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS-Usuarios \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de usuario comporta una situaci\u00f3n material u objetiva, en la medida en que es el beneficiario del suministro de las prestaciones propias del servicio a cargo de la empresa respectiva. Poco interesa, por consiguiente, que dicho usuario sea el titular del dominio del inmueble donde se presta el servicio, o que el beneficiario, receptor directo o consumidor del mismo sea una persona con quien \u00e9ste tenga trabada una relaci\u00f3n jur\u00eddica, o un tercero que a cualquier otro t\u00edtulo ocupe dicho inmueble, sin vinculo de dependencia con el propietario. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS-Propietario, suscriptor y usuarios\/SERVICIOS PUBLICOS-Universalidad\/SERVICIOS PUBLICOS-Usuarios v\u00e1lidos\/CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS-Celebraci\u00f3n por personas diferentes al propietario \u00a0<\/p>\n<p>Si la Corte en sentencia reconoci\u00f3 la constitucionalidad de la solidaridad entre el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio, en lo relativo a las obligaciones y derechos derivados del contrato de servicios p\u00fablicos, impl\u00edcitamente admiti\u00f3 que, como lo expresa la Constituci\u00f3n, los servicios p\u00fablicos son universales, en cuanto deben prestarse por igual a todas las personas, sin discriminaci\u00f3n alguna, que sean titulares de las necesidades que se buscan satisfacer a trav\u00e9s de dichos servicios. Y, en tal virtud, admiti\u00f3 \u00a0como usuarios v\u00e1lidos de \u00e9stos, no s\u00f3lo al propietario del inmueble, sino adem\u00e1s a quien utiliza un inmueble y solicita a la empresa su admisi\u00f3n para recibir el servicio. Siendo ello asi, resulta apenas normal y viable jur\u00eddicamente que personas diferentes al propietario, capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier t\u00edtulo pueda celebrar el respectivo contrato y ser beneficiario de la prestaci\u00f3n de correspondiente servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS-Propietario, arrendatario, comodatario, poseedor y ocupante de inmueble \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS-Propietario y arrendatario \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS-Aseguramiento del recaudo de costos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE-Restituci\u00f3n de lo pagado por el propietario \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2628 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 129 (p) y 134 de la ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Samuel Jos\u00e9 Ram\u00edrez Poveda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Samuel Jos\u00e9 Ram\u00edrez Poveda, demand\u00f3 los art\u00edculos 129 (parcial), y 134 de la ley 142 de julio 11 de 1994, \u201cpor la cual se establece el R\u00e9gimen de los Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es de observar, que el actor igualmente hab\u00eda demandado el inciso 2 del art. 130 de la ley 142\/94, \u00a0pero la demanda fue rechazada en lo relacionado con dicho segmento normativo mediante providencia \u00a0de 12 de diciembre de 1999, por existir cosa juzgada constitucional, seg\u00fan \u00a0sentencia C-493\/971 \u00a0en la que la Corte declar\u00f3 exequible dicha disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41.433 del 11 de junio de 1994, resaltando en negrilla lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 142 DE 1994 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>(T\u00edtulo VIII) \u00a0<\/p>\n<p>EL CONTRATO DE SERVICIOS P\u00daBLICOS \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza y caracter\u00edsticas del Contrato \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 129. Celebraci\u00f3n del contrato. Existe contrato de servicios p\u00fablicos desde que la empresa define las condiciones uniformes \u00a0en las que esta dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita all\u00ed recibir el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II \u00a0<\/p>\n<p>De la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 134. Del derecho a los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier t\u00edtulo, tendr\u00e1 derecho a recibir los servicios p\u00fablicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, las normas acusadas violan los art\u00edculos 2, 29 y 58 de la Constituci\u00f3n. Las razones que invoca para solicitar su inexequibilidad se pueden resumir de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La parte final del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, consagra como uno de los fines del Estado facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el legislador cuando estableci\u00f3 quienes pueden celebrar un contrato de servicios p\u00fablicos, y \u00a0a su vez, dispuso quienes tienen derecho a recibirlos, no tuvo en cuenta la voluntad del propietario del inmueble, a efectos de impedir \u00a0que otras personas que sean usuarios de los servicios puedan afectar con gastos a aqu\u00e9l que ni los ha consentido ni autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>Si quien ocupa o utiliza el inmueble es un arrendatario, subarrendatario, tenedor o poseedor de mala fe o un invasor, y puede acceder a los servicios p\u00fablicos, sin consultar la voluntad del propietario, es \u00e9ste quien finalmente y en desarrollo del principio de solidaridad de que trata el inciso 2 del art. 130, va a ser obligado a pagar las obligaciones insolutas relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si se van a generar costos econ\u00f3micos, cuyas consecuencias en virtud de la mencionada solidaridad, ocasionan gravamen contra el ciudadano, sin que \u00e9ste no pueda enterarse y aun sin quien pueda oponerse, es evidente que se viola el aludido precepto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de todo consentimiento por parte del propietario, en vez de exonerarlo de toda responsabilidad econ\u00f3mica, en aquellos casos en que los servicios han sido solicitados por terceros, trae una consecuencia distinta, porque contrariamente, el legislador, lo hace responsable de cancelar unas obligaciones que no ha gozado, ni ha solicitado ni se ha comprometido en forma expresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSucede que cualquier persona que ocupe un inmueble, asi sea en forma contraria a la voluntad del propietario, como sucede cuando se trata de un poseedor de mala fe, un invasor, o cuando el arrendatario es moroso, en el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, o los servicios, o de ambos, y se encuentra en curso el proceso de restituci\u00f3n arrendado, no obstante este individuo pudo tomar l\u00edneas telef\u00f3nicas pensando de antemano el no pagarlas, o en represalia por la acci\u00f3n de lanzamiento, deja de pagar otros servicios, como el agua, la luz, ello implica, que las consecuencias de mala fe del usuario, se trasladan a una persona inocente, el due\u00f1o con grave perjuicio en su contra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, el tratamiento que le ha dado el legislador a trav\u00e9s de las normas acusadas al propietario resulta ser inequitativo e injusto, porque sin tener en cuenta su voluntad, afecta su patrimonio desconociendo el principio de justicia el cual fue reconocido por el constituyente del 91. \u00a0<\/p>\n<p>El propietario en muchas oportunidades se puede negar a solicitar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, por considerar que no existe ninguna necesidad o que los mismos resultan demasiado costosos; por lo tanto, no resulta equitativo que contra su voluntad un tercero acceda al servicio y quede solidariamente obligado a pagar los costos de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones acusadas, por similares razones violan el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, y contribuyen a desvalorizar los inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 constitucional consiste en que al propietario se le obliga a pagar un servicio p\u00fablico, por el solo hecho de tener esta calidad, a pesar de no haberlo solicitado directamente o con su consentimiento, y sin que pueda oponerse a \u00e9l; por lo tanto, se le desconoce el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION CIUDADANA. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Johana Nari\u00f1o Alvarez, intervino para justificar la constitucionalidad de las normas acusadas, y solicit\u00f3 a la Corte declararlas exequibles, de acuerdo a las razones que se pueden presentar sint\u00e9ticamente as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El cargo del actor, seg\u00fan el cual las normas acusadas violan el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, se encuentra mal formulado, porque el concepto de violaci\u00f3n se dirige a demostrar su inconstitucionalidad, sino a cuestionar el principio de solidaridad establecido en el art\u00edculo 130 de la ley 142\/94. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El legislador no limit\u00f3 \u00a0el uso de las acciones legales a las cuales puede acudir el propietario cuando ve conculcados sus derechos y mediante las cuales puede asegurar su restablecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el titular del derecho de dominio debe actuar con la debida diligencia y cuidado en la preservaci\u00f3n de su bien, tal y como lo se\u00f1ala el C\u00f3digo Civil, por ser \u00e9ste la persona mas interesada en la protecci\u00f3n de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No resulta razonable, desde el punto de vista constitucional, que los servicios p\u00fablicos domiciliarios sean prestados \u00fanicamente al propietario de un bien inmueble, ya que los mandatos consagrados en los art\u00edculos 365 y 366 de la misma Constituci\u00f3n imponen que dichos servicios sean prestados a todos los habitantes; lo que si viola la Constituci\u00f3n, es que una empresa que se encuentra en la obligaci\u00f3n de prestar el servicio, no lo hiciese por el hecho de que el propietario no es quien se encuentra directamente en posesi\u00f3n del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En los contratos relativos a arrendamiento de inmuebles, opera el principio de autonom\u00eda de la voluntad de las partes. En este sentido, el propietario y arrendatario se encuentran facultados desde el inicio de su relaci\u00f3n, a pactar las condiciones relacionadas con los servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se observa inconstitucionalidad alguna por la presunta violaci\u00f3n del art. 29 de la Constituci\u00f3n, pues las normas acusadas no establecen limitaci\u00f3n alguna en cuanto a la posibilidad de que el propietario del inmueble pueda instaurar acci\u00f3n judicial contra el arrendatario o los dem\u00e1s ocupantes del inmueble para repetir lo pagado en raz\u00f3n de los servicios p\u00fablicos utilizados por \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Superintendencia mediante apoderado, intervino para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Las razones que en concepto de la entidad justifican su constitucionalidad se pueden resumir as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n, los servicios p\u00fablicos deben ser prestados a todos los habitantes del territorio nacional, y no como lo pretende el actor, dejar que dichos servicios sean prestados \u00fanicamente a quien sea propietario de un bien inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>De ser as\u00ed \u201cimplicar\u00eda una clara violaci\u00f3n de los principios de igualdad, de solidaridad y de manera flagrante del inter\u00e9s general, cuando el estado tiene como fin, de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el actor argumenta la violaci\u00f3n del art\u00edculo 29, desconoce que el contrato de servicios p\u00fablicos no es un proceso, ni se requiere de \u00e9ste porque la solidaridad legal que all\u00ed se establece, ha sido regulada por el legislador en desarrollo de las competencias que le son propias. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El legislador busc\u00f3 garantizar que las empresas prestadoras aseguren la prestaci\u00f3n y continuidad del servicio p\u00fablico que constitucionalmente esta a cargo del Estado, permitiendo adem\u00e1s que los consumos realizados por un inmueble determinado, sean cubiertos por quien los caus\u00f3 o por quien garantiza de manera real dichas deudas, colocando al propietario en situaci\u00f3n de responsabilidad predicable de un &#8216;buen padre de familia&#8217; al ser lo suficientemente cuidadoso en los contratos de car\u00e1cter civil y comercial que suscriba con las personas que habitaran o usar\u00e1n su inmueble&#8230;.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Este ministerio, a trav\u00e9s de apoderado acudi\u00f3 a este proceso, con el fin de hacer la defensa de las normas acusadas y solicitar a la Corte declararlas ajustadas a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo se\u00f1alado por el art. 129 de la ley \u00a0142\/9, \u00a0quien utiliza un bien inmueble, esta facultado para solicitar servicios p\u00fablicos siempre y cuando den cumplimiento a las condiciones establecidas por la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas demandadas son \u00a0un claro desarrollo de los art\u00edculos 365 y siguientes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y contienen nobles prop\u00f3sitos sociales, \u00a0teniendo en cuenta \u00a0que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de asegurar la prestaci\u00f3n de manera eficiente de los servicios p\u00fablicos a todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art. 366 de la Constituci\u00f3n el Estado tiene como finalidad social procurar el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de todos los habitantes y solucionar las necesidades en materia de agua y saneamiento ambiental, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al legislador por se\u00f1alamiento directo de la Constituci\u00f3n, determinar los deberes y derechos de los usuarios, como son la protecci\u00f3n y formas de participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n de fiscalizaci\u00f3n de las empresas prestadoras de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>En el art. 129 de la ley de servicios p\u00fablicos domiciliarios le concede no s\u00f3lo al propietario sino al que habite un inmueble derechos para disfrutar de los servicios domiciliarios. De todas formas le corresponde al propietario del inmueble dar su consentimiento a las empresas prestadoras de los servicios de las solicitudes que hagan los arrendatarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos argumentos del demandante sobre el incumplimiento permanente y constante por parte de arrendatarios con respecto a sus arrendadores, parte del supuesto de la mala fe, lo cual contraria el principio de la buena fe consagrado por el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que no puede concebirse como criterio general de inconstitucionalidad, la mora, la picard\u00eda, la mala fe y el fraude de los arrendatarios para con sus arrendadores, como lo describe el accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Procurador, las normas acusadas se ajustan a la Constituci\u00f3n, por lo cual, solicita a la Corte sean declaradas exequibles, de acuerdo a los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios p\u00fablicos domiciliarios constituyen una de las conquistas m\u00e1s importantes de la comunidad, por ser inherentes a la finalidad social del Estado. El acceso a ellos en condiciones de igualdad es, por consiguiente, un derecho de todos los habitantes del territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas acusadas desarrollan en debida forma la Constituci\u00f3n, porque aseguran la prestaci\u00f3n de los servicios en beneficio del inter\u00e9s colectivo, pues todos los habitantes mediante el acceso a tales servicios satisfacen necesidades b\u00e1sicas que contribuyen a elevar su calidad de vida. Por ello, dichas disposiciones s\u00f3lo exigen la calidad de usuario o habitante del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Permitir que s\u00f3lo los propietarios tengan derecho, a solicitar y a suscribir un contrato de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios y a disfrutar de estos, viola el derecho constitucional a la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, en tanto coloca a los propietarios en una situaci\u00f3n de privilegio frente a la posibilidad de acceder a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, y de discriminaci\u00f3n respecto de quienes habitan o utilizan el inmueble a cualquier otro t\u00edtulo, pues es evidente que en un pa\u00eds como el nuestro en donde existe un alto porcentaje deficitario de vivienda y de acceso a la propiedad inmueble, el derecho a disfrutar de los servicios p\u00fablicos que son un derecho de la comunidad, no puede depender de la voluntad particular y de la autonom\u00eda de la voluntad de los mismos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Soluci\u00f3n al problema. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El art. 130 de la ley 142\/94 estableci\u00f3 que son partes del contrato de servicios p\u00fablicos, tanto la empresa como los usuarios. Y el usuario (art.14.33), es la persona natural y jur\u00eddica que se beneficia con la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, bien como propietario del inmueble donde \u00e9ste se preste, o como receptor directo del servicio, esto es, como consumidor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el inciso 2 del art. 130 se consagr\u00f3 el principio de la solidaridad, para efectos de las obligaciones y derechos emanadas del referido contrato, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la sentencia C-493\/972 se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de dicho segmento normativo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las relaciones entre los usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y las empresas que de ellos se encargan tienen por base un contrato que, en t\u00e9rminos de la ley 142 de 1994, es uniforme y consensual, \u2018en virtud del cual una empresa de servicios p\u00fablicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Debe precisarse, sin embargo, que en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios, de acuerdo con lo regulado por el legislador y con el propio contenido de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, algunos de cuyos aspectos m\u00e1s relevantes se han destacado, \u00a0la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre la empresa que los presta y el usuario no es solamente contractual sino tambi\u00e9n estatutaria, \u201cdebido a que su prestaci\u00f3n involucra derechos constitucionales &#8211; salud, educaci\u00f3n, seguridad social, etc. &#8211; y su reglamentaci\u00f3n administrativa obedece a intereses p\u00fablicos determinados, quedando reservada su gesti\u00f3n, control y vigilancia a los organismos del Estado\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que tanto de la noci\u00f3n que del contrato de servicios p\u00fablicos da le ley, como del r\u00e9gimen constitucional de los mismos, se desprende una caracter\u00edstica importante y es el car\u00e1cter oneroso de esos servicios. Ya la Corte ha hecho \u00e9nfasis en que pese a quedar \u2018sup\u00e9rstite en pocos servicios\u2019, actualmente la idea de gratuidad ha sido abandonada, siendo los servicios p\u00fablicos, por regla general onerosos y \u2018surgiendo la obligaci\u00f3n para las personas y los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro de conceptos de justicia y equidad (numeral 9\u00ba art\u00edculo 95 y art\u00edculo 368 ib\u00eddem)\u2019\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, de conformidad con el art\u00edculo 128 de la ley 142 de 1994, la empresa presta los servicios p\u00fablicos al usuario, \u201ca cambio de un precio\u201d y, de otra parte, la misma Constituci\u00f3n, trat\u00e1ndose de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, alude a un r\u00e9gimen tarifario que ha de tomar en cuenta criterios de costos, solidaridad social y redistribuci\u00f3n de ingresos. De igual manera, la Carta Fundamental dispone que ata\u00f1e a la ley la determinaci\u00f3n de las autoridades competentes para fijar las tarifas (art. 367) y autoriza a la Naci\u00f3n, a los Departamentos, a los Distritos, a los municipios y a las entidades descentralizadas para que, en sus respectivos presupuestos, concedan subsidios a las personas de menores ingresos a fin de que \u2018puedan pagar las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que cubran sus necesidades b\u00e1sicas (art. 368 C.P.)\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dos consideraciones adicionales se encuentran vinculadas con los anteriores argumentos. La primera de ellas tiene que ver con la justificaci\u00f3n de la previsi\u00f3n legal que hace al propietario solidario en el cumplimiento de las obligaciones propias del contrato de servicios p\u00fablicos, pues en la medida en que la prestaci\u00f3n de los mismos \u00a0reporta en su favor beneficios tangibles la disposici\u00f3n no s\u00f3lo est\u00e1 justificada sino que es tambi\u00e9n razonable y, por ende, ajustada a la Carta. En este orden de ideas, puede pensarse, entonces, que, dados esos beneficios, lo arbitrario no es vincular al propietario a la satisfacci\u00f3n de las obligaciones pertinentes sino liberarlo de todas ellas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La segunda consideraci\u00f3n se refiere a la naturaleza \u201cdomiciliaria\u201d de los servicios p\u00fablicos que se comentan. Lo domiciliario es, seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, lo \u2018perteneciente al domicilio\u2019 o lo que \u2018se ejecuta y se cumple en el domicilio del interesado\u2019, acepciones estas que sin perjuicio de la finalidad de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que es la satisfacci\u00f3n concreta de necesidades personales, sugieren una vinculaci\u00f3n de los mentados servicios con el inmueble, aspecto que contribuye a explicar por qu\u00e9 el propietario puede ser llamado a responder a\u00fan cuando no sea consumidor directo y por qu\u00e9 existe tambi\u00e9n una solidaridad en los derechos, por cuya virtud los consumidores directos, as\u00ed no sean propietarios, est\u00e1n habilitados para exigir que el servicio les sea prestado eficientemente o que la empresa prestadora repare un da\u00f1o que se haya presentado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En este sentido, aun cuando tienen sus caracter\u00edsticas propias, bien vale la pena recordar la existencia de las llamadas obligaciones \u00a0\u2018propter rem\u2019, denominadas tambi\u00e9n obligaciones reales por oposici\u00f3n a las obligaciones comunes que tienen \u00a0vigencia en el Derecho Civil, y que implican una carga que se impone al que tiene el derecho de propiedad u otros derechos reales principales sobre una cosa, de donde le viene la denominaci\u00f3n de obligaciones \u2018propter rem\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, cabe anotar que una regulaci\u00f3n pormenorizada que tuviera en cuenta la mayor\u00eda de los negocios jur\u00eddicos que una persona estar\u00eda en condiciones de realizar con un bien inmueble de su propiedad, para asignar en cada evento una consecuencia jur\u00eddica distinta en relaci\u00f3n con el cumplimiento de las obligaciones anejas al contrato de servicios p\u00fablicos, fuera de no ser exigible al legislador, en caso de resultar posible lo har\u00eda incurrir en un casuismo que, adem\u00e1s de afectar la autonom\u00eda personal, incidir\u00eda en forma negativa sobre las condiciones de operaci\u00f3n de unas empresas que necesitan recuperar los costos en los que han incurrido y que est\u00e1n abocadas a garantizar a los usuarios una prestaci\u00f3n eficiente, continua e ininterrumpida de los servicios a su cargo, sin tomar en consideraci\u00f3n que las dificultades para obtener el pago de servicios ya prestados son enormes y que al hacerlas todav\u00eda mas dif\u00edciles, sustrayendo al propietario de sus obligaciones, se surtir\u00eda un efecto contrario a las finalidades sociales que la Constituci\u00f3n y la ley, en consonancia con ella, le asignan a los servicios p\u00fablicos, pi\u00e9nsese, por ejemplo, en el criterio de redistribuci\u00f3n de ingresos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los inconvenientes que se derivar\u00edan de suprimirles a las empresas p\u00fablicas la posibilidad de obtener el pago de personas que, como los propietarios, mantienen con el bien una relaci\u00f3n m\u00e1s durable, permanente y de mayor entidad que la simple tenencia, ser\u00edan m\u00e1s graves que los que eventualmente tendr\u00edan que soportar los titulares del derecho de dominio, quienes en el caso de ser compelidos a efectuar el pago, por obra de la solidaridad se subrogan en las acciones del acreedor, al paso que \u00a0evitan el corte del servicio y el pago de los derechos \u00a0de reconexi\u00f3n que les resultar\u00edan m\u00e1s gravosos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. A juicio de la Corte, las normas acusadas se ajustan a la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Es de la esencia de la filosof\u00eda pol\u00edtica que inspira al Estado Social de Derecho la de asegurar, como cometido b\u00e1sico de \u00e9ste, inherente a su finalidad social, la atenci\u00f3n y satisfacci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental, agua potable, y otras, que aseguren el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida, con el fin de hacer efectiva la igualdad material entre todos los integrantes de la comunidad. De este modo, la realizaci\u00f3n y la eficacia sustantiva del Estado Social de Derecho se mide por la capacidad de \u00e9ste para satisfacer, a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, las necesidades vitales de la poblaci\u00f3n, mediante el suministro de concretas prestaciones que tiendan a ello y, consecuentemente, de lograr por esta v\u00eda la igualaci\u00f3n de las condiciones materiales de existencia de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n del servicio, que debe cubrir las necesidades de \u201ctodos los habitantes del territorio nacional, a quienes se les debe asegurar su prestaci\u00f3n eficiente\u201d, tiene como destinatario a los usuarios, esto es, a quienes son titulares de dichas necesidades y demandan por consiguiente su satisfacci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de usuario, por lo tanto, comporta una situaci\u00f3n material u objetiva, en la medida en que es el beneficiario del suministro de las prestaciones propias del servicio a cargo de la empresa respectiva. Poco interesa, por consiguiente, que dicho usuario sea el titular del dominio del inmueble donde se presta el servicio, o que el beneficiario, receptor directo o consumidor del mismo sea una persona con quien \u00e9ste tenga trabada una relaci\u00f3n jur\u00eddica, o un tercero que a cualquier otro t\u00edtulo ocupe dicho inmueble, sin vinculo de dependencia con el propietario. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si la Corte en la sentencia C-493\/97, ya mencionada, reconoci\u00f3 la constitucionalidad de la solidaridad entre el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio, en lo relativo a las obligaciones y derechos derivados del contrato de servicios p\u00fablicos, impl\u00edcitamente admiti\u00f3 que, como lo expresa la Constituci\u00f3n, los servicios p\u00fablicos son universales, en cuanto deben prestarse por igual a todas las personas, sin discriminaci\u00f3n alguna, que sean titulares de las necesidades que se buscan satisfacer a trav\u00e9s de dichos servicios. Y, en tal virtud, admiti\u00f3 \u00a0como usuarios v\u00e1lidos de \u00e9stos, no s\u00f3lo al propietario del inmueble, sino adem\u00e1s a quien utiliza un inmueble y solicita a la empresa su admisi\u00f3n para recibir el servicio. Siendo ello asi, resulta apenas normal y viable jur\u00eddicamente que personas diferentes al propietario, capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier t\u00edtulo pueda celebrar el respectivo contrato y ser beneficiario de la prestaci\u00f3n de correspondiente servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Resulta razonable, por lo anterior, que el legislador consigne \u00a0 lineamientos uniformes \u00a0relativos a las condiciones requeridas para el perfeccionamiento y la validez del contrato, as\u00ed como los efectos que se derivan del mismo, traducidos en los derechos \u00a0del usuario, sea que quien lo solicite y reciba act\u00fae como propietario, arrendatario, comodatario, poseedor u ocupante del inmueble a cualquier otro t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente resulta razonable, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la aludida sentencia, que por tratarse de servicios que son anejos al inmueble, en cuanto son necesarios para mantener su valor comercial y asegurar el bienestar y ciertas condiciones de vida digna para quienes los habitan o utilizan para el ejercicio de diferentes actividades, se vincule solidariamente a su propietario con los usuarios o consumidores del servicio, cuando \u00e9ste directamente no lo disfrute, no s\u00f3lo por raz\u00f3n de la titularidad del dominio y la cercan\u00eda y relaci\u00f3n que ello supone con el inmueble, sino en aras de asegurar el recaudo por las empresas de los costos del servicio, lo cual redunda en beneficio de la estabilidad econ\u00f3mica de las empresas gestoras de \u00e9ste y de la eficiencia en su prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) No obstante, advierte la Corte que a pesar de la mencionada solidaridad el propietario del inmueble cuenta con el repertorio de acciones que prev\u00e9 la ley para exigir la restituci\u00f3n de lo pagado, si a ello hay lugar, cuando las personas vinculadas jur\u00eddicamente a \u00e9l, o terceros que ocupen el inmueble, incumplan las obligaciones de pagar las tasas correspondientes al consumo del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Se concluye de lo anterior, que las normas acusadas no violan los preceptos invocados por el actor ni ninguna otra norma de la Constituci\u00f3n. Por ello, ser\u00e1n declaradas exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de los expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES el art. 134 y las expresiones acusadas del art\u00edculo 129 de la ley 142\/94. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Fabio Mor\u00f3n DIaz \u00a0<\/p>\n<p>2 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cf. Corte Constitucional. Sentencia No. T-540 de 1992. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-580 de 1992. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-636\/00 \u00a0 CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS-Partes \u00a0 PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS-Finalidad \u00a0 SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre empresa y usuario \u00a0 CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS-Onerosidad \u00a0 OBLIGACIONES PROPTER REM-Finalidad \u00a0 ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Filosof\u00eda pol\u00edtica\/ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Realizaci\u00f3n y eficacia sustantiva\/ESTADO SOCIAL DE DERECHO EN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5259","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5259","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5259"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5259\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5259"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5259"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5259"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}