{"id":526,"date":"2024-05-30T15:36:30","date_gmt":"2024-05-30T15:36:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-172-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:30","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:30","slug":"t-172-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-172-93\/","title":{"rendered":"T 172 93"},"content":{"rendered":"<p>T-172-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-172\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Titularidad\/ACCION DE TUTELA-Extranjeros &nbsp;<\/p>\n<p>La titularidad de la acci\u00f3n de tutela corresponde a &#8220;toda persona&#8221;, sin establecer diferencia alguna por razones de nacionalidad ni de ciudadan\u00eda. Ello armoniza con el principio general consagrado en el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor los extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los nacionales, al paso que &#8220;los derechos pol\u00edticos se reservan a los nacionales&#8221;. Los sujetos de la protecci\u00f3n no lo son por virtud del v\u00ednculo pol\u00edtico que exista con el Estado colombiano sino por ser personas, ya naturales, ora jur\u00eddicas. La materia de aquella (el bien jur\u00eddico sobre el cual recae) no es &nbsp;de manera &nbsp;espec\u00edfica el adecuado ejercicio de los derechos pol\u00edticos, ellos tienen el car\u00e1cter de fundamentales para el ciudadano visto como persona- sino que cubren la gama, mucho m\u00e1s amplia, de los derechos subjetivos cuyo car\u00e1cter esencial para todo individuo, lejos de estar subordinado, es completamente ajeno al criterio de la nacionalidad y al de la ciudadan\u00eda, como lo es tambi\u00e9n a cualquier forma discriminatoria, seg\u00fan resulta del principio de igualdad de los fines esenciales del Estado y del papel de las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>PROPIEDAD INTELECTUAL-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente a la propiedad intelectual, cuyos derechos afirma la petente que le fueron conculcados, la controversia no puede resolverse en este estrado, toda vez que existen medios de defensa judicial diversos de la tutela que, a la luz del sistema jur\u00eddico, resultan ser id\u00f3neos para ese fin. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Organizaciones Privadas &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la autonom\u00eda universitaria garantizada en la norma constitucional anteriormente mencionada, los centros educativos superiores tienen derecho a regirse por sus propios estatutos y a establecer sus reglamentos con sujeci\u00f3n a la ley, lo que implica la libertad para fijar -sin desconocer las bases m\u00ednimas exigidas por el Estado- los requisitos b\u00e1sicos que debe cumplir quien acuda a ellas para obtener los t\u00edtulos que se otorgan en los distintos niveles y especialidades.El derecho de petici\u00f3n, debe decirse que, es vinculante en principio solamente para las autoridades, aunque la misma norma prev\u00e9 la posibilidad de extender la figura, si as\u00ed lo quiere el legislador a las organizaciones privadas y para el \u00fanico objeto de garantizar los derechos fundamentales. Resulta, entonces, innecesario verificar si en el caso presente se acat\u00f3 por la Universidad de los Andes el citado precepto constitucional, ya que a la fecha no ha sido expedida la reglamentaci\u00f3n legal en referencia, pero, si en gracia de discusi\u00f3n procediera tal an\u00e1lisis, habr\u00e1 de recordarse que, como lo ha expresado ya esta Corte, no se entiende conculcado el derecho de petici\u00f3n cuando se responde al solicitante, aunque la respuesta sea negativa. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE INVESTIGACION\/DERECHOS FUNDAMENTALES\/DERECHO A LA EDUCACION-Vulneraci\u00f3n\/PERSONAL DOCENTE-Animadversi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto por el aspecto del derecho subjetivo como en el terreno del beneficio com\u00fan, ni los entes privados ni los p\u00fablicos, en cuanto de unos y otros dependa el desarrollo y la culminaci\u00f3n de proyectos investigativos, gozan de legitimidad para obstru\u00edr o anular la autonom\u00eda investigativa. Las razones personales de animadversi\u00f3n no pueden reflejarse en el resultado acad\u00e9mico ni obrar como elemento decisivo e inapelable en contra del pupilo, hasta el punto de dejarlo, como acontece en el presente caso, en la m\u00e1s total indefinici\u00f3n acerca del desarrollo de aspectos trascendentales para la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo. El compromiso &#8220;por escrito&#8221; no es suficiente, desde el punto de vista de los derechos fundamentales, para garantizar que est\u00e1n libres de violaci\u00f3n o amenaza por parte de quien, con sus actos u omisiones, ha provocado la acci\u00f3n de tutela. Es menester que a esas buenas intenciones se una la actitud real, cierta y concreta por virtud de la cual desaparezcan plenamente los motivos de la violaci\u00f3n o amenaza. Se corrobora la vulneraci\u00f3n de los derechos a la libre investigaci\u00f3n y a la educaci\u00f3n de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la autonom\u00eda universitaria garantizada en la norma constitucional anteriormente mencionada, los centros educativos superiores tienen derecho a regirse por sus propios estatutos y a establecer sus reglamentos con sujeci\u00f3n a la ley, lo que implica la libertad para fijar -sin desconocer las bases m\u00ednimas exigidas por el Estado- los requisitos b\u00e1sicos que debe cumplir quien acuda a ellas para obtener los t\u00edtulos que se otorgan en los distintos niveles y especialidades. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; -Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-6961 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por PRIMAVARA GRIGORIU DE BUENDIA contra HUGO FELIPE HOENIGSBERG, Director del Instituto de Gen\u00e9tica de la Universidad de los Andes. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mediante acta del cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Quinta de la Corte Constitucional a revisar los fallos que, para resolver sobre la acci\u00f3n de tutela en referencia, fueron proferidos por el Juzgado 52 Penal de Circuito y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Penal- de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., el cinco de octubre y tres de noviembre de mil novecientos noventa y dos, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMAVARA GRIGORIU DE BUENDIA, ciudadana rumana, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Doctor Hugo Felipe Hoenigsberg, Director del Instituto de Gen\u00e9tica de la Universidad de los Andes, por los siguientes hechos referidos en su escrito: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La peticionaria se gradu\u00f3 como m\u00e9dica en Rumania y valid\u00f3 su t\u00edtulo en la Universidad Javeriana de Bogot\u00e1. &nbsp;Posteriormente se inscribi\u00f3 en el Programa de Magister en gen\u00e9tica humana en la Universidad Nacional donde tom\u00f3 varios cursos e hizo una investigaci\u00f3n sobre xeroderma pigmentosum. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Posteriormente ingres\u00f3 al programa de doctorado en Gen\u00e9tica en la Universidad de los Andes para lo cual elabor\u00f3 una primera versi\u00f3n del estudio y entreg\u00f3 al doctor Hoenigsberg el proyecto sobre su investigaci\u00f3n, el cual demor\u00f3 un mes en ser pasado a m\u00e1quina, lo que despert\u00f3 -dice el libelo- sospechas en la actora, ya que el proyecto estaba archivado en un disco de computador para facilitar las correcciones. &nbsp;El doctor Hoenigsberg le introdujo algunas modificaciones con las cuales la accionante no estuvo de acuerdo, pues, en su sentir, hac\u00edan referencia a trabajos de \u00e9l que no ven\u00edan al caso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De acuerdo con la demanda, el proyecto entregado por la doctora Grigori\u00fa de Buend\u00eda al doctor Hoenigsberg fue presentado por \u00e9ste a COLCIENCIAS, y le fue entregada a aquella una copia a la que le faltaba la primera p\u00e1gina, que correspond\u00eda al nombre del proyecto y del autor, y adem\u00e1s faltaba parte de la distribuci\u00f3n de dineros para la investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Dice la actora que Colciencias aprob\u00f3 la financiaci\u00f3n del proyecto titulado &#8220;Estudios de Interacci\u00f3n en Mutantes Deficientes en Reparaci\u00f3n en Drosophila Melanogaster&#8221;, en el cual figuraba como \u00fanico autor el doctor Hoenigsberg quien, expresa la peticionaria, hab\u00eda callado por m\u00e1s de seis meses sobre esa financiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Doctor Hoenigsberg, seg\u00fan la demanda, accedi\u00f3 a asignar a la peticionaria un t\u00e9cnico de tiempo completo para que le colaborara en la investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Narra la petente que en febrero de 1992, COLCIENCIAS le notific\u00f3 la aprobaci\u00f3n de la financiaci\u00f3n de un viaje a Reno-Nevada (E.E.U.U.) y el Dr. Hoenigsberg le neg\u00f3 el suministro del dinero, agregando que si asist\u00eda a la conferencia la expulsaba del Instituto. El 9 de marzo le pas\u00f3 un memorando en el cual le comunicaba que deb\u00eda dos monograf\u00edas y le reclamaba por la no presentaci\u00f3n de informes desde hac\u00eda m\u00e1s de dos a\u00f1os, con lo cual, seg\u00fan la demandante, presionaba su renuncia. En respuesta al memorando la estudiante denunci\u00f3 la no asignaci\u00f3n de fondos a su proyecto; la imposici\u00f3n de requisitos acad\u00e9micos indebidos para forzar su renuncia y la mentira sobre la no rendici\u00f3n de informes, anexando el que hab\u00eda presentado el 10 de septiembre de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Efectuado el viaje, la demandante afirma que, al regreso del mismo, el Doctor Hoenigsberg le manifest\u00f3 que no pod\u00eda volver a entrar al Instituto; su puesto de trabajo hab\u00eda desaparecido; y al t\u00e9cnico, que le hab\u00eda sido asignado de tiempo completo, se le orden\u00f3 laborar s\u00f3lo dos horas diarias. &nbsp;Tambi\u00e9n afirma la actora que le fueron cambiadas las guardas a la puerta de entrada para impedirle el acceso y que las cepas, sobre las cuales trabajaba experimentalmente, presentaban un estado de lamentable abandono. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Agrega la accionante que los estudiantes del Instituto de Gen\u00e9tica escribieron una carta dirigida &#8220;a quien pueda interesar&#8221;, llena de mentiras e insultos contra ella, la cual fue considerada por \u00e9sta como una difamaci\u00f3n, por lo que esper\u00f3 que no fuera tenida en cuenta. Sin embargo, la Decana de la Universidad dej\u00f3 entender que \u00e9sta era una respuesta del Doctor Hoenigsberg a un memorando suyo. &nbsp;<\/p>\n<p>9. El 21 de abril de 1992, el Consejo de la Facultad de Ciencias emiti\u00f3 la primera carta en la que se le daba un plazo para cumplir con los requisitos acad\u00e9micos impuestos por el doctor Hoenigsberg, quien el 14 de agosto del mismo a\u00f1o calific\u00f3 sus seminarios de investigaci\u00f3n y trabajo experimental con una nota de 2.5, despu\u00e9s de cinco meses de iniciado el conflicto y luego de cuatro meses de haber solicitado nuevo calificador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la accionante considera violado el art\u00edculo 27 de la Constituci\u00f3n Nacional que garantiza el derecho fundamental a la investigaci\u00f3n, pues sostiene que se le desconoci\u00f3 su autor\u00eda y fue exclu\u00edda del trabajo investigativo que llevaba a cabo. Tambi\u00e9n estima lesionados el derecho al buen nombre, el derecho de petici\u00f3n y el derecho de propiedad intelectual. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>B. Impugnada la decisi\u00f3n por la doctora GRIGORIU DE BUENDIA, correspondi\u00f3 resolver el recurso al Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Penal- de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el cual, en providencia del 3 de noviembre de 1992, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Consider\u00f3 que con el memorando suscrito por algunos estudiantes y dirigido &#8220;a quien pueda interesar&#8221;, no se lesion\u00f3 el buen nombre ni el derecho a la honra de la petente, pues se trataba simplemente de una manifestaci\u00f3n de apoyo a su director, Hugo Felipe Hoenigsberg, una vez conocida la situaci\u00f3n de conflicto con su alumna. Si el escrito hubiese sido injurioso la ofendida podr\u00eda acudir a la justicia penal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En cuanto a la violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n alegado por la actora, afirm\u00f3 el Tribunal que, de conformidad con el material probatorio, los directivos de la Universidad de Los Andes &#8220;siempre estuvieron prestos a responder las no pocas peticiones que elev\u00f3 la alumna Primavara Grigori\u00fa de Buend\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En lo referente a la violaci\u00f3n del derecho a la investigaci\u00f3n, reconoce el Tribunal que el Doctor Hoenigsberg trat\u00f3 de impedir a la demandante el acceso al Instituto, que cambi\u00f3 las guardas de la puerta, que le neg\u00f3 el suministro de algunos dineros aprobados por COLCIENCIAS y que recort\u00f3 el horario de trabajo al asesor. Sin embargo, debe ponerse de relieve, indica el fallo, que la situaci\u00f3n irregular advertida no da lugar al amparo eventual de la tutela, por la sencilla raz\u00f3n de que el perjuicio que pudo causarse a la actora dej\u00f3 de tener actualidad cuando las directivas de la Universidad de los Andes tomaron cartas en el asunto y le garantizaron a la estudiante no s\u00f3lo el acceso al Instituto de Gen\u00e9tica sino tambi\u00e9n la continuaci\u00f3n normal de su investigaci\u00f3n cient\u00edfica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Sobre el reclamo a la propiedad intelectual de la investigaci\u00f3n, es claro que se trata de una cuesti\u00f3n contenciosa que debe ventilarse ante la justicia ordinaria, seg\u00fan lo previsto en la Ley 23 de 1982, sobre derechos de autor. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia para efectuar la revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, seleccionado y repartido el expediente a esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, ella es competente para revisar las decisiones judiciales en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite surtido ante esta Corte, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del 16 de abril del presente a\u00f1o deleg\u00f3 en la Magistrada Auxiliar de su Despacho, doctora Claudia Rojas Lasso, la pr\u00e1ctica de algunas pruebas, con el fin de obtener mayores elementos de juicio en el caso sometido a estudio y buscando esclarecer algunos aspectos del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de ello, la Magistrada Auxiliar recibi\u00f3 algunas declaraciones y practic\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial en las instalaciones de la Universidad de los Andes. El informe presentado y sus anexos han sido incorporados al expediente (Cuaderno No. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Tutela contra particulares &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha impetrado la tutela contra el doctor Hugo Felipe Hoenigsberg, en su condici\u00f3n de Director del Instituto de Gen\u00e9tica de la Universidad de los Andes. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, procede la acci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el 42 del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor es viable este instrumento de defensa &#8220;cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n&#8221; para proteger, entre otros, el derecho consagrado en el art\u00edculo 27 de la Carta, que garantiza las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra. &nbsp;<\/p>\n<p>Tr\u00e1tase aqu\u00ed de la libertad de investigaci\u00f3n, que la actora dice coartada por el doctor Hoenigsberg y por el Instituto, a cuyo cargo est\u00e1 la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n en el nivel de postgrado, as\u00ed que resulta procedente, desde ese punto de vista, la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el material probatorio permite establecer que la peticionaria, frente al doctor Hoenigsberg, se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n, toda vez que est\u00e1 supeditada a las decisiones que el adopte como director del Instituto y como \u00fanico presidente y tutor de todas las tesis de postgrado, tipific\u00e1ndose as\u00ed la condici\u00f3n gen\u00e9rica exigida por la Carta para que pueda caber la acci\u00f3n de tutela contra personas particulares (art\u00edculo 86, inciso \u00faltimo, C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela intentada por extranjeros &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan dispone el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la titularidad de la acci\u00f3n de tutela corresponde a &#8220;toda persona&#8221;, sin establecer diferencia alguna por razones de nacionalidad ni de ciudadan\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello armoniza con el principio general consagrado en el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor los extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los nacionales, al paso que &#8220;los derechos pol\u00edticos se reservan a los nacionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El medio de defensa del que aqu\u00ed se trata tiende, por su misma naturaleza, a garantizar el efectivo respeto de los derechos fundamentales, no solamente de aquellos que enuncia de manera directa la Constituci\u00f3n y de los consagrados en los convenios internacionales ratificados por Colombia, sino todos los que &#8220;&#8230;siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos&#8221; (art. 94 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Los sujetos de la protecci\u00f3n no lo son por virtud del v\u00ednculo pol\u00edtico que exista con el Estado colombiano sino por ser personas, ya naturales, ora jur\u00eddicas. La materia de aquella (el bien jur\u00eddico sobre el cual recae) no es &nbsp;de manera &nbsp;espec\u00edfica el adecuado ejercicio de los derechos pol\u00edticos -aunque, como ya lo ha anotado esta Corte (Cfr. Sentencia 03 del 11 de mayo de 1992. Sala Tercera de Revisi\u00f3n), ellos tienen el car\u00e1cter de fundamentales para el ciudadano visto como persona- sino que cubren la gama, mucho m\u00e1s amplia, de los derechos subjetivos cuyo car\u00e1cter esencial para todo individuo, lejos de estar subordinado, es completamente ajeno al criterio de la nacionalidad y al de la ciudadan\u00eda, como lo es tambi\u00e9n a cualquier forma discriminatoria, seg\u00fan resulta del principio de igualdad (art\u00edculo 13 C.N.), de los fines esenciales del Estado y del papel de las autoridades (art\u00edculo 2 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>No interesa, entonces, para los prop\u00f3sitos de la tutela, que PRIMAVARA GRIGORIU DE BUENDIA sea nacional rumana, aspire o no a obtener la nacionalidad colombiana o goce de la doble nacionalidad, pues lo que cuenta es su condici\u00f3n de persona y su actual permanencia en el territorio de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho al buen nombre y derecho de propiedad intelectual &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre los derechos plasmados en los art\u00edculos 15 (buen nombre) y 61 (propiedad intelectual), la Corte considera que en este caso concreto no pueden ser objeto de la forma de protecci\u00f3n invocada. En efecto, en cuanto se refiere al derecho al buen nombre, que la actora dice le fue violado por varios estudiantes del Instituto de Gen\u00e9tica en virtud de una carta redactada, seg\u00fan ella, en t\u00e9rminos difamatorios, debe anotar la Corte que la acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con lo prescrito por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. La disposici\u00f3n fundamental determina que la ley deber\u00e1 establecer los casos en que proceda la acci\u00f3n contra particulares que se encuentren en las circunstancias anteriormente descritas, pero, claro est\u00e1, sobre la base de los indicados supuestos constitucionales, de donde resulta que en el presente caso, ya que los hechos expuestos por la demandante no se adec\u00faan a ninguno de ellos, es clara la improcedencia de la acci\u00f3n por el aspecto anotado. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente a la propiedad intelectual, cuyos derechos afirma la petente que le fueron conculcados por el doctor Hoenigsberg, la controversia no puede resolverse en este estrado, toda vez que existen medios de defensa judicial diversos de la tutela que, a la luz del sistema jur\u00eddico, resultan ser id\u00f3neos para ese fin.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n ante organizaciones privadas &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, debe decirse que, seg\u00fan el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, es vinculante en principio solamente para las autoridades, aunque la misma norma prev\u00e9 la posibilidad de extender la figura, si as\u00ed lo quiere el legislador a las organizaciones privadas y para el \u00fanico objeto de garantizar los derechos fundamentales. Resulta, entonces, innecesario verificar si en el caso presente se acat\u00f3 por la Universidad de los Andes el citado precepto constitucional, ya que a la fecha no ha sido expedida la reglamentaci\u00f3n legal en referencia, pero, si en gracia de discusi\u00f3n procediera tal an\u00e1lisis, habr\u00e1 de recordarse que, como lo ha expresado ya esta Corte, no se entiende conculcado el derecho de petici\u00f3n cuando se responde al solicitante, aunque la respuesta sea negativa (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n Sentencia del 25 de mayo de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso particular, se observa que la Universidad de los Andes dio respuestas oportunas a las m\u00faltiples solicitudes que le presentara la estudiante, aunque no todas ellas fueron del agrado de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, carece de todo fundamento el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de investigaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Esta libertad, que constituye expresi\u00f3n y reflejo de la racionalidad humana, hace parte de los derechos fundamentales de la persona, cuya natural tendencia a la b\u00fasqueda de la verdad en los distintos \u00e1mbitos, la lleva necesariamente a explorar de manera incesante nuevas \u00e1reas del conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda constitucional (art\u00edculo 27) guarda relaci\u00f3n, desde el punto de vista del individuo, con el libre desarrollo de su personalidad (art\u00edculo 16), en cuanto la investigaci\u00f3n constituye una de las m\u00faltiples formas de realizar sus particulares aspiraciones intelectuales; est\u00e1 \u00edntimamente vinculada al derecho a la educaci\u00f3n (art\u00edculo 67), toda vez que es una fuente de conocimiento y de aplicaci\u00f3n de lo aprendido y asimilado tanto por docentes como por disc\u00edpulos y permite, como lo quiere la Constituci\u00f3n, &#8220;&#8230;el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura&#8221;; repercute en el ejercicio del derecho a trabajar (art\u00edculo 25), cuando de la evaluaci\u00f3n acad\u00e9mica que se efect\u00fae sobre la actividad investigativa depende el cumplimiento de requisitos indispensables para obtener el t\u00edtulo que permite desempe\u00f1ar la profesi\u00f3n correspondiente; cristaliza mediante su adecuado ejercicio la aspiraci\u00f3n de la libertad (Pre\u00e1mbulo) y eleva, gracias a la potenciaci\u00f3n del intelecto, la dignidad de la persona humana. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, por otro aspecto, atendidos los fines que persigue la investigaci\u00f3n y la utilidad que a la comunidad reportan los avances que en las m\u00e1s variadas esferas se obtienen merced a sus resultados y proyecciones, tiene una indudable funci\u00f3n social, de lo cual se desprende que la tutela de su pr\u00e1ctica y el clima propicio para llevarla a cabo, no menos que el est\u00edmulo a su prosperidad y desarrollo son objetivos que se inscriben dentro del papel que al Estado corresponde para el logro del bien com\u00fan. As\u00ed, pues, lo que se halla en juego cuando se debate acerca de posibles transgresiones a la libertad investigativa no es tan solo el beneficio particular o personal del investigador sino el inter\u00e9s colectivo. El aliento a la investigaci\u00f3n, en cuanto implica promoci\u00f3n del desarrollo, hace parte de los fines del Estado Social de Derecho e incumbe a las autoridades. Cosa distinta es que el uso o aplicaci\u00f3n posterior del resultado que arroje la tarea investigativa deban ser evaluados, controlados e inclusive &nbsp;restringidos y negados -si fuere indispensable- tambi\u00e9n en guarda del inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo dicho resulta que, tanto por el aspecto del derecho subjetivo como en el terreno del beneficio com\u00fan, ni los entes privados ni los p\u00fablicos, en cuanto de unos y otros dependa el desarrollo y la culminaci\u00f3n de proyectos investigativos, gozan de legitimidad para obstru\u00edr o anular la autonom\u00eda investigativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, entre varias normas legales referentes al tema, la Ley 30, aprobada el 28 de diciembre de 1992 &#8220;Por la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior&#8221;, consagra que \u00e9sta es un servicio p\u00fablico cultural, inherente a la finalidad social del Estado (art\u00edculo 2\u00ba) y que &#8220;sin perjuicio de los fines espec\u00edficos de cada campo del saber, despertar\u00e1 en los educandos un esp\u00edritu reflexivo, orientado al logro de la autonom\u00eda personal, en un marco de libertad de pensamiento y de pluralismo ideol\u00f3gico que tenga en cuenta la universalidad de los saberes y la particularidad de las formas culturales existentes en el pa\u00eds&#8230;&#8221;. En el art\u00edculo 31 eiusdem se determina que de conformidad con los art\u00edculos 67 y 189 numerales 21, 22 y 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de acuerdo lo estatu\u00eddo por el legislador, el fomento, la inspecci\u00f3n y la vigilancia que sobre la ense\u00f1anza ejerce el Presidente de la Rep\u00fablica, &#8220;&#8230;estar\u00e1n orientados a: &#8230;d) Adoptar las medidas para fortalecer la investigaci\u00f3n en las instituciones de educaci\u00f3n superior y ofrecer las condiciones especiales para su desarrollo&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de establecimientos educativos, en especial los de estudios superiores y con mayor raz\u00f3n los de post-grado, las condiciones aptas para que sus alumnos y profesores puedan cumplir el fin propio de la investigaci\u00f3n corresponden a un verdadero requerimiento para su autorizaci\u00f3n oficial y para la aprobaci\u00f3n de los distintos programas a lo largo de su funcionamiento, seg\u00fan resulta del mandato constitucional desarrollado en perentorias disposiciones de la ley. El Decreto 3191 de 1980 &#8220;Por el cual se reglamentan las Unidades de Labor Acad\u00e9micas de que trata el art\u00edculo 40 del Decreto extraordinario 80 de 1980&#8221;, estableci\u00f3 en relaci\u00f3n con los programas de Magister, que un 30% de esas unidades se dedicar\u00e1 a desarrollar o a promover la participaci\u00f3n en trabajos de investigaci\u00f3n cient\u00edfica sobre temas relacionados con la naturaleza del programa. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado cumple transcendental funci\u00f3n en este aspecto, pues, al tenor del art\u00edculo 69 de la Carta, est\u00e1 obligado a fortalecer la investigaci\u00f3n cient\u00edfica en las universidades oficiales y privadas y a ofrecer las condiciones especiales para su desarrollo. En el campo legal esta obligaci\u00f3n estaba ya establecida en la Ley 29 de 1990, por medio de la cual se dictaron disposiciones para el fomento de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y el desarrollo tecnol\u00f3gico. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de esa Ley precept\u00faan: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 1\u00ba.- Corresponde al Estado promover y orientar el adelanto cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico y, por lo mismo, est\u00e1 obligado a incorporar la ciencia y la tecnolog\u00eda a los planes de ciencia y tecnolog\u00eda tanto para el mediano como para el largo plazo. As\u00ed mismo, deber\u00e1 establecer los mecanismos de relaci\u00f3n entre sus actividades de desarrollo cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico y las que, en los mismos campos, adelanten la universidad, la comunidad cient\u00edfica y el sector privado colombianos. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba.- La acci\u00f3n del Estado en esta materia se dirigir\u00e1 a crear condiciones favorables para la generaci\u00f3n de conocimiento cient\u00edfico y tecnolog\u00eda nacionales; a estimular la capacidad innovadora del sector productivo; a orientar la importaci\u00f3n selectiva de tecnolog\u00eda aplicable a la producci\u00f3n nacional; a fortalecer los servicios de apoyo a la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y al desarrollo tecnol\u00f3gico; a organizar un sistema nacional de informaci\u00f3n cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica; a consolidar el sistema institucional respectivo y, en general, a dar incentivos a la creatividad, aprovechando sus producciones en el mejoramiento de la vida y la cultura del pueblo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, desde otra perspectiva, que tiene importancia en el asunto objeto de revisi\u00f3n, no puede perderse de vista que, en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria garantizada en la norma constitucional anteriormente mencionada, los centros educativos superiores tienen derecho a regirse por sus propios estatutos y a establecer sus reglamentos con sujeci\u00f3n a la ley, lo que implica la libertad para fijar -sin desconocer las bases m\u00ednimas exigidas por el Estado- los requisitos b\u00e1sicos que debe cumplir quien acuda a ellas para obtener los t\u00edtulos que se otorgan en los distintos niveles y especialidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la Corte en torno a la autonom\u00eda universitaria y particularmente sobre la importancia de que tanto la propia instituci\u00f3n como la comunidad estudiantil y la docente se ajusten a ellos en el desarrollo de las actividades acad\u00e9micas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Son de competencia del legislador las funciones de establecer las condiciones necesarias para la creaci\u00f3n y gesti\u00f3n de las universidades (art\u00edculo 68 C.N.) y de dictar las disposiciones generales con arreglo a las cuales los centros universitarios puedan darse sus directivas y regirse por sus estatutos (art\u00edculo 69 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, (&#8230;) dentro de la autonom\u00eda universitaria debe existir para toda instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior la posibilidad de estipular, con car\u00e1cter obligatorio para quienes hacen parte de la comunidad universitaria (directivos, docentes y estudiantes) un r\u00e9gimen interno, que normalmente adopta el nombre de reglamento, en el cual deben estar previstas las disposiciones que dentro del respectivo establecimiento ser\u00e1n aplicables a las distintas situaciones que surjan por causa o con ocasi\u00f3n de su actividad, tanto en el campo administrativo como en el disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Razones de justicia y de seguridad jur\u00eddica hacen menester que en el correspondiente reglamento se hallen contempladas con entera nitidez las reglas de conducta que deben observar administradores, alumnos y profesores en el desenvolvimiento cotidiano de la vida universitaria&#8230;&#8221;.(Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-492 del 12 de agosto de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, queda exclu\u00edda toda posibilidad de ejercicio omn\u00edmodo o absoluto de la funci\u00f3n educativa. En el campo de la investigaci\u00f3n, que habr\u00e1 de requerir -como es natural- orientaci\u00f3n acad\u00e9mica y metodol\u00f3gica, \u00e9sta no puede llegar hasta el extremo de ahogar en el estudiante la din\u00e1mica misma de su propia iniciativa ni el inter\u00e9s que genera su deseo de profundizaci\u00f3n y perfeccionamiento en la materia investigada, ya que ello significar\u00eda un freno inaceptable a la esencia misma de la libertad investigativa. En tanto se enmarque dentro de los fines y el m\u00e9todo fijado al trazar las pautas de lo que habr\u00e1 de ser el respectivo trabajo de investigaci\u00f3n, para los efectos de su evaluaci\u00f3n acad\u00e9mica con miras al grado o calificaci\u00f3n correspondiente -lo cual implica un compromiso entre el estudiante y el ente universitario-, no debe coartarse el libre desenvolvimiento de la personal labor intelectual del investigador, en cuanto es justamente el est\u00edmulo al avance en el \u00e1rea correspondiente uno de los objetivos b\u00e1sicos que se pretende alcanzar con la inclusi\u00f3n de la actividad investigativa dentro de cada programa. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencia obligada de lo dicho es la de que a la teleolog\u00eda de la investigaci\u00f3n se opone radicalmente la obstaculizaci\u00f3n de la tarea emprendida, bien por el exceso en la direcci\u00f3n u orientaci\u00f3n metodol\u00f3gicas, ya por el abandono que haga el plantel de su papel orientador, o por insuficiencia de recursos t\u00e9cnicos o cient\u00edficos adecuados. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto materia de revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Como se desprende de los hechos que se dejan expuestos, la se\u00f1ora PRIMAVARA GRIGORIU DE BUENDIA, Doctora en medicina con especialidad en Medicina General en el Instituto M\u00e9dico Farmac\u00e9utico de la Universidad de Bucarest -Rumania-, cuyo t\u00edtulo fue validado en la Universidad Javeriana de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, est\u00e1 matriculada en el Instituto de Gen\u00e9tica de la Universidad de los Andes. Durante el proceso se han utilizado indistintamente las expresiones &#8220;Magister&#8221; y &#8220;Doctorado&#8221; para definir el t\u00edtulo al cual aspira la petente, para esta Corte se atender\u00e1 a ese respecto a lo certificado por el Director del Instituto, doctor Hugo Felipe Hoenigsberg, en documento que obra a Folio 9, Cuaderno 2 del Expediente, fechado el 2 de agosto de 1988, en el que se lee: &#8220;La se\u00f1ora PRIMAVARA GRIGORIU DE BUENDIA, M.D., identificada con la c\u00e9dula de extranjer\u00eda n\u00famero 184843 de Bogot\u00e1 se halla inscrita desde el primer semestre de 1987 en el programa Doctoral (Ph.D.) Gen\u00e9tica y Citogen\u00e9tica Molecular de Poblaciones del Instituto de Gen\u00e9tica de la Universidad de los Andes, Acuerdo del ICFES n\u00famero 063, 1986&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el efecto, la se\u00f1ora DE BUENDIA inici\u00f3 un proyecto investigativo denominado &#8220;Estudios de Interacci\u00f3n en Mutantes Deficientes en Reparaci\u00f3n en Drosophila Melanogaster&#8221;, con el \u00e1nimo de obtener para \u00e9ste la aprobaci\u00f3n correspondiente y cumplir as\u00ed uno de los requisitos que, para acceder al t\u00edtulo, han sido previstos en el Cap\u00edtulo VIII del Reglamento General de Postgrado aprobado por el Consejo Acad\u00e9mico el 28 de junio de 1990, as\u00ed como por el Comit\u00e9 Ejecutivo del Consejo Directivo el 8 de agosto del mismo a\u00f1o y aportado al expediente (Cuaderno 4) por la doctora Margarita Botero de Meza, Decana de la Facultad de Ciencias del mismo establecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Prescribe ese Reglamento (art\u00edculo 41) que &#8220;la tesis ser\u00e1 aprobada por un jurado integrado por lo menos por tres personas, una de las cuales deber\u00e1 ser el director de la tesis, quien lo presidir\u00e1, un profesor del programa de maestr\u00eda correspondiente y un experto de reconocida autoridad en el tema de la tesis, que puede ser externo a la universidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que &#8220;la tesis de Magister deber\u00e1 demostrar la aptitud del candidato para el tratamiento del tema de investigaci\u00f3n desarrollado y hacer una contribuci\u00f3n al avance del conocimiento en dicho tema&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El plazo m\u00e1ximo para obtener el grado de Magister es de 5 a\u00f1os contados a partir de la fecha de matr\u00edcula inicial en el programa correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor HOENIGSBERG, Director del Instituto, fue a la vez el director de tesis de la peticionaria, pero a ra\u00edz de divergencias que se presentaron entre el docente y la alumna, seg\u00fan lo probado en el expediente y a lo largo de las diligencias adelantadas por esta Corte antes de proferir el fallo, decidi\u00f3 renunciar a la direcci\u00f3n de la tesis desde abril de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El programa de doctorado en gen\u00e9tica que se aprob\u00f3 en 1986, supuestamente cuenta con un comit\u00e9 asesor y cuatro profesores con el t\u00edtulo de Ph.D, vinculados de tiempo completo al Instituto de Gen\u00e9tica. La asignaci\u00f3n del nuevo director de tesis deber\u00eda ser dada por esas personas. Sin embargo, el \u00fanico Ph.D. que hay de tiempo completo en el Instituto de Gen\u00e9tica es el doctor HOENIGSBERG; el comit\u00e9 asesor, que es formado por profesores de otras universidades, tampoco parece funcionar ya que ni siquiera esos profesores han actualizado su curr\u00edculo, su hoja de vida, desde el a\u00f1o 1986 hasta ahora. En realidad el \u00fanico que puede decidir al respecto es el doctor HOENIGSBERG. Entonces, creo que por eso hasta el momento no se ha podido conseguir otro director de tesis&#8221;.(Cfr. declaraci\u00f3n Fl. 4, Cuaderno 4 del Expediente). &nbsp;<\/p>\n<p>En declaraci\u00f3n rendida ante esta Corte (Cuaderno 4 del Expediente, Fls 1-3), el doctor Hoenigsberg, preguntado acerca de la situaci\u00f3n acad\u00e9mica actual de la petente, afirm\u00f3: &#8220;Por lo que yo s\u00e9, ella sigue como estudiante de Postgrado bajo la Decanatura de Ciencias de nuestra Universidad&#8221;. Interrogado en torno a la persona que en el presente tiene a su cargo la direcci\u00f3n de la tesis, el declarante -quien, seg\u00fan sus propias afirmaciones, preside por regla general todas las tesis que se investigan en el Instituto de Gen\u00e9tica, adem\u00e1s de ser el director del mismo y de ejercer la tutor\u00eda sobre los estudiantes- contest\u00f3: &#8220;No tengo conocimiento&#8221;. Al indagar la Corte qui\u00e9n, dentro del Instituto de Gen\u00e9tica, podr\u00eda informar sobre el estado actual de la investigaci\u00f3n en referencia, manifest\u00f3: &#8220;Yo no conozco a nadie que sepa sobre el estado actual de estas, as\u00ed llamadas investigaciones, puesto que ella (la se\u00f1ora Grigori\u00fa) ha creado en torno a s\u00ed misma un gran vac\u00edo. Debido a las injurias e infamias que ha dejado por escrito contra todos, no creo que pueda ya encontrar a nadie que est\u00e9 m\u00ednimamente informado. No creo que ella se hable con alguien&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No entiende la Corte esta actitud de total desinter\u00e9s por parte del Director del Instituto respecto de la suerte acad\u00e9mica que pueda correr una de sus estudiantes, menos todav\u00eda si se considera el deber que su cargo le impone en relaci\u00f3n con todos los alumnos sin motivos de discriminaci\u00f3n entre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones personales de animadversi\u00f3n no pueden reflejarse en el resultado acad\u00e9mico ni obrar como elemento decisivo e inapelable en contra del pupilo, hasta el punto de dejarlo, como acontece en el presente caso, en la m\u00e1s total indefinici\u00f3n acerca del desarrollo de aspectos trascendentales para la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo acreditado en el curso del proceso ha conclu\u00eddo esta Corporaci\u00f3n que en diversas formas, el doctor Hugo Felipe Hoenigsberg ha intentado bloquear la investigaci\u00f3n que viene adelantando la demandante. Las pruebas evaluadas por la Corte revelan con nitidez una flagrante y reiterada violaci\u00f3n del derecho fundamental a la investigaci\u00f3n alegado por la petente. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, no es v\u00e1lido para el presente caso lo expresado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Penal- en el sentido de que &#8220;&#8230;la situaci\u00f3n irregular advertida, no da lugar al amparo de tutela que reclama la accionante, por la sencilla pero pot\u00edsima raz\u00f3n que el eventual perjuicio que pudo caus\u00e1rsele, a la actora, dej\u00f3 de tener actualidad cuando las directivas de la Universidad de los Andes, en forma por dem\u00e1s oportuna, tomaron cartas en el asunto y le garantizaron &#8220;por escrito&#8221; a la estudiante De Buend\u00eda no solamente su acceso al Instituto de Gen\u00e9tica, sino tambi\u00e9n la continuaci\u00f3n normal de su investigaci\u00f3n cient\u00edfica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Juzga la Corte que el compromiso &#8220;por escrito&#8221; no es suficiente, desde el punto de vista de los derechos fundamentales, para garantizar que est\u00e1n libres de violaci\u00f3n o amenaza por parte de quien, con sus actos u omisiones, ha provocado la acci\u00f3n de tutela. Es menester que a esas buenas intenciones se una la actitud real, cierta y concreta por virtud de la cual desaparezcan plenamente los motivos de la violaci\u00f3n o amenaza. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto sub-examine, est\u00e1 demostrado a cabalidad que el Director del Instituto demandado ha asumido una conducta persistente y deliberada en contra de la peticionaria. Son hechos ciertos e indiscutibles que desde abril de 1992, a pesar de sus reiteradas peticiones verbales y escritas y del car\u00e1cter de requisito acad\u00e9mico que tiene la tesis seg\u00fan el Reglamento de Postgrado, la se\u00f1ora de Buend\u00eda no ha sido atendida en cuanto a la designaci\u00f3n de un Director para la misma (Anexo 15 y Fls 3 y 12 del Cuaderno 4); que se le ha negado la oportunidad de acceso f\u00edsico a los laboratorios en los cuales cumple con su trabajo investigativo, hasta el extremo de hab\u00e9rsela tachado de la lista de personas autorizadas para ingresar al edificio (Anexo 6); que, durante su forzada ausencia y en desarrollo de \u00f3rdenes impartidas por el Director del Instituto, se perdieron varias cepas utilizadas por la petente en su investigaci\u00f3n y se deterioraron otras(Anexo 7 y Fls 43 y 44 del Cuaderno principal); que sin raz\u00f3n ni f\u00f3rmula de juicio se disminuy\u00f3, a pesar del compromiso contra\u00eddo por el Instituto, el tiempo de trabajo del t\u00e9cnico ayudante asignado a la investigaci\u00f3n (Folio 43 del Cuaderno principal); que no se han destinado a esa investigaci\u00f3n la totalidad de los recursos otorgados por COLCIENCIAS (Fls 79 y 80). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho es suficiente para corroborar la vulneraci\u00f3n de los derechos a la libre investigaci\u00f3n y a la educaci\u00f3n de la accionante y, por tanto, ser\u00e1 revocada la sentencia de segunda instancia que confirm\u00f3 el fallo del Juez 52 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante el cual fue negada la tutela. Esta ser\u00e1 concedida en los t\u00e9rminos que consigna la parte resolutiva de la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor de los criterios precedentes, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en cuanto confirm\u00f3 el fallo del Juzgado 52 Penal del Circuito de la misma ciudad, en virtud del cual se hab\u00eda negado la tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la mencionada sentencia del Tribunal del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en lo relativo a la expedici\u00f3n de copias de la actuaci\u00f3n procesal con destino a las fiscal\u00edas delegadas ante los jueces de Circuito. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- CONCEDER la protecci\u00f3n solicitada, en cuanto a los derechos constitucionales a la libre investigaci\u00f3n y a la educaci\u00f3n, para lo cual SE ORDENA a la Universidad de los Andes que proceda a nombrar, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, un nuevo director de tesis de la investigaci\u00f3n que est\u00e1 realizando PRIMAVARA GRIGORIU DE BUENDIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Decanatura de la Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes que ASEGURE, de manera cierta y efectiva, el pleno ejercicio de la libertad de investigaci\u00f3n de PRIMAVARA GRIGORIU DE BUENDIA en el Instituto de Gen\u00e9tica de la misma Universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR al Instituto de Gen\u00e9tica de la Universidad de los Andes que , bajo la responsabilidad de un director ad-hoc designado para este caso por el \u00f3rgano competente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, GARANTICE, por los medios dispuestos en la ley y en los reglamentos universitarios, la estricta observancia de los tr\u00e1mites y requisitos indispensables para la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo al que aspira la accionante y la imparcialidad del personal directivo y docente, as\u00ed como la integridad de los derechos que le asisten seg\u00fan la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- DISPONER que por la Secretaria General de la Corte se remita al Instituto para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, ICFES, copia del expediente y sus anexos y de este fallo, para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- CONFIAR al Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 la responsabilidad de vigilar el total cumplimiento de las resoluciones adoptadas mediante el presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Octavo.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-172-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-172\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Titularidad\/ACCION DE TUTELA-Extranjeros &nbsp; La titularidad de la acci\u00f3n de tutela corresponde a &#8220;toda persona&#8221;, sin establecer diferencia alguna por razones de nacionalidad ni de ciudadan\u00eda. 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