{"id":5260,"date":"2024-05-30T20:34:19","date_gmt":"2024-05-30T20:34:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-637-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:19","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:19","slug":"c-637-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-637-00\/","title":{"rendered":"C-637-00"},"content":{"rendered":"\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION TRIBUTARIA-Clasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones tributarias, v\u00ednculos que facultan a la administraci\u00f3n para exigir de determinado sujeto las prestaciones relacionadas con el poder impositivo del Estado, se clasifican en materiales o sustanciales y en formales o instrumentales. Las primeras imponen el pago de tributos y revisten al sujeto activo del poder coactivo necesario para hacer efectivo su cumplimiento y exigir, en caso de incumplimiento, las compensaciones correspondientes; las segundas hacen posibles las prestaciones destinadas a regular, controlar y garantizar las primeras y est\u00e1n dotadas de medidas correctivas que las garantizan. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Obligaci\u00f3n de pagar y obligaci\u00f3n de presentar declaraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de pagar el Impuesto sobre las Ventas, es material o sustancial; la obligaci\u00f3n de presentar declaraci\u00f3n de ventas es formal o instrumental. Se distinguen no s\u00f3lo por la prestaci\u00f3n que generan y las medidas que las hacen efectivas, sino por los elementos que integran la relaci\u00f3n jur\u00eddica. Se distingue adem\u00e1s por el sujeto del cual se puede exigir el cumplimiento de la prestaci\u00f3n. En la primera, uno soporta la carga econ\u00f3mica y otro la de pagar el impuesto, mientras que en la segunda, el Estado impone la prestaci\u00f3n a quien figura en el registro de vendedores, porque es este quien debe suministrar la informaci\u00f3n, sin admitir sustituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-V\u00ednculos de contenido independiente \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EFICIENCIA DEL SISTEMA TRIBUTARIO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Este principio busca asegurar que la gesti\u00f3n tributaria reporte a la Administraci\u00f3n y a los administrados el mayor resultado al menor costo. La Corte ha sostenido que la eficiencia de las medidas tributarias deber\u00e1 analizarse en funci\u00f3n del cumplimiento, a cargo de los administrados, del deber general de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado; de tal suerte que si los mecanismos elegidos contribuyen directa o indirectamente al cumplimiento de \u00e9ste deber, son constitucionales por incorporar el principio de la eficiencia que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reclama del sistema tributario. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Declaraci\u00f3n que no genera ingresos tributarios \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Obligaci\u00f3n de presentar declaraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra razonable y proporcionada la obligaci\u00f3n, a cargo de quienes est\u00e1n inscritos en el registro de vendedores, con independencia de su gesti\u00f3n comercial, de presentar declaraci\u00f3n de ventas en los per\u00edodos establecidos. En primer lugar, porque quien adelanta actividades comerciales puede ser obligado a suministrar informaci\u00f3n peri\u00f3dica sobre las mismas y, en segundo lugar, porque para quienes deben mantener su contabilidad al d\u00eda -los inscritos en el registro de vendedores por ser comerciantes-, la realizaci\u00f3n de algunos ajustes y el diligenciamiento de un formulario representa una carga considerablemente menor a los beneficios que para la Administraci\u00f3n y los administrados se derivan de una gesti\u00f3n tributaria eficiente. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN CONTROL FISCAL-Restricci\u00f3n en funci\u00f3n del inter\u00e9s general \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Sanci\u00f3n por extemporaneidad en presentaci\u00f3n de declaraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Restricci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Sanci\u00f3n por extemporaneidad en presentaci\u00f3n de declaraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Sanci\u00f3n por extemporaneidad en presentaci\u00f3n de declaraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Sanci\u00f3n por extemporaneidad en presentaci\u00f3n de declaraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Equivalencias para liquidar el monto de sanciones en presentaci\u00f3n de declaraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL SISTEMA TRIBUTARIO-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-No presentaci\u00f3n de declaraci\u00f3n o presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Equivalencia con concurso del afectado para liquidar monto de sanciones \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2638 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los art\u00edculos 600, 601, 641 y 643 del Decreto Ley 624 de 1989 \u201cEstatuto Tributario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Bernardo Congote Ochoa. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Bernardo Congote Ochoa demand\u00f3 parcialmente los art\u00edculos 600, 601, 641 y 643 del Decreto Ley 0624 de 1989, actual Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el diario oficial correspondiente. Para mayor claridad se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 600. Per\u00edodo fiscal en ventas. El per\u00edodo fiscal del impuesto sobre las ventas ser\u00e1 bimestral. Los periodos bimestrales son: enero &#8211; febrero; marzo &#8211; abril; mayo &#8211; junio; julio &#8211; agosto; septiembre &#8211; octubre y noviembre &#8211; diciembre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: En caso de liquidaci\u00f3n o terminaci\u00f3n de actividades durante el ejercicio, el per\u00edodo fiscal se contar\u00e1 desde su iniciaci\u00f3n hasta las fechas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 595. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se inicien actividades durante el ejercicio el per\u00edodo fiscal ser\u00e1 el comprendido entre la fecha de iniciaci\u00f3n de actividades y la fecha de finalizaci\u00f3n del respectivo per\u00edodo. (Art. 31 Ley 223 de 1995, Diario oficial 42.160 43.235). \u00a0<\/p>\n<p>Art. 601.- Quienes deben presentar declaraci\u00f3n de ventas. Deber\u00e1n presentar declaraci\u00f3n bimestral del impuesto sobre las ventas, seg\u00fan el caso, los responsables de este impuesto, incluidos los exportadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1n obligados a presentar declaraci\u00f3n de impuesto sobre las ventas, los responsables que pertenezcan al R\u00e9gimen Simplificado.\u201d (Art.32 Ley 223 de 1995, Diario oficial 42.160 43.235 ). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 641.- Extemporaneidad en la presentaci\u00f3n. Las personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extempor\u00e1nea deber\u00e1n liquidar y pagar una sanci\u00f3n por cada mes o fracci\u00f3n de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o retenci\u00f3n objeto de la declaraci\u00f3n tributaria sin exceder del ciento por ciento ( 100% ) del impuesto o retenci\u00f3n, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sanci\u00f3n se cobrar\u00e1 sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto, anticipo o retenci\u00f3n a cargo del contribuyente, responsable o agente retenedor. (Decreto ley 0624 de1989, Diario Oficial 38.756). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en la declaraci\u00f3n tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanci\u00f3n por cada mes o fracci\u00f3n de mes calendario de retardo, ser\u00e1 equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el per\u00edodo objeto de declaraci\u00f3n, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5% ) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de cinco millones ($5\u00b400.000.oo) 1 cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el per\u00edodo, la sanci\u00f3n por cada mes o fracci\u00f3n de mes ser\u00e1 del uno por ciento (1%) del patrimonio l\u00edquido del a\u00f1o inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento ( 10%) del mismo o del doble del saldo a favor si lo hubiere o de la suma de cinco millones ($5\u00b4000.000.00) 2 cuando no existiere saldo a favor.\u201d(Art. 53,Ley 49 de 1990, Diario Oficial 39.615). \u00a0<\/p>\n<p>Art. 643.- Sanci\u00f3n por no declarar. La sanci\u00f3n por no declarar ser\u00e1 equivalente: \u00a0<\/p>\n<p>2.- En el caso de que la omisi\u00f3n se refiera a la declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas, al diez por ciento ( 10% ) de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la administraci\u00f3n por el per\u00edodo al cual corresponda la declaraci\u00f3n no presentada, o al diez por ciento ( 10% ) de los ingresos brutos que figuren en la \u00faltima declaraci\u00f3n de ventas presentada, el que fuere superior.\u201d (Decreto ley 0624 de1989,Diario Oficial 38.756). \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente el actor relaciona como hechos los principales aspectos normativos relativos al impuesto a las ventas para luego exponer los cargos, con argumentos que denomina \u201cgenerales\u201d y \u201cfocales\u201d de inconstitucionalidad, concretar los apartes de las normas con la transcripci\u00f3n parcial de su texto y solicitar que la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad afecte las disposiciones controvertidas desde su expedici\u00f3n y que, en consecuencia, se ordene restituir a los afectados lo pagado y recibido por la Administraci\u00f3n, por concepto de sanciones, con posterioridad a la fecha de \u00a0vigencia de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante desarrolla los que denomina \u201cArgumentos Generales de Inconstitucionalidad\u201d en relaci\u00f3n a la naturaleza, a su juicio coincidente, de la venta y del Impuesto a las Ventas, como transacciones econ\u00f3micas; similitud que lo conduce a calificar de arbitrarias y contrarias al sentido com\u00fan las sanciones impuestas a los responsables tributarios que no registren ventas como tambi\u00e9n las equivalencias para liquidar el monto de \u00e9stas, determinadas a partir de supuestos que nada tienen que ver con la generaci\u00f3n del impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante concept\u00faa que no se puede liquidar la sanci\u00f3n por no declarar sobre los ingresos bancarios o brutos del contribuyente como tampoco sobre la \u00faltima declaraci\u00f3n de ventas presentada; con respecto a los primeros porque \u201cse puede tratar de ingresos que nada tengan que ver con el impuesto de ventas\u201d y en relaci\u00f3n con los segundos porque la \u00faltima declaraci\u00f3n de ventas constituye una fuente de ingresos ya gravada e informaci\u00f3n suministrada por el contribuyente que no puede utilizarse en su contra, porque hacerlo contrar\u00eda el imperativo constitucional de facilitar la participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el fen\u00f3meno de \u201cno ventas\u201d, dif\u00edcil de experimentar respecto de bienes tangibles producidos y comercializados dentro del territorio nacional, es recurrente y f\u00e1cilmente demostrable en la prestaci\u00f3n de servicios profesionales e importaci\u00f3n de bienes y servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Como argumentos \u201cFocales de Inconstitucionalidad\u201d aduce: \u00a0<\/p>\n<p>Que los art\u00edculos 641 y 643 del Estatuto Tributario desconocen los art\u00edculos 29 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque, adem\u00e1s de presumir la culpa del contribuyente, incumplen con el deber a cargo del Estado de promover una igualdad de los ciudadanos real y efectiva. Al respecto sostiene que se sanciona al contribuyente sin darle oportunidad de exponer posibles circunstancias atenuantes del hecho asumiendo, a favor del Estado y en su contra, que tiene ventas y que debe declarar y que no se promueve la igualdad real y efectiva porque a los contribuyentes que no generaron ventas no se les concede la oportunidad de manifestarlo sino que, por el contrario, se los sanciona &#8220;ex ante y a fortiori&#8221;, en condiciones de igualdad con los que realizaron transacciones comerciales y no declararon.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en los art\u00edculos acusados se desconoce la eficiencia, uno de los principios en que el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica fundamenta el sistema tributario; con respecto al Estado, aduce que las declaraciones bimensuales le generan gastos y no le reportan ingresos y en relaci\u00f3n con el declarante porque se lo obliga a incurrir en expensas de tr\u00e1mite y a su personal contable, de secretar\u00eda y mensajer\u00eda en trabajo improductivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que las normas acusadas al sancionar a quien no tiene ingresos, tomar como base montos que nada tienen que ver con la generaci\u00f3n del impuesto a las ventas y gravar doblemente al declarante, por declarar sus ventas y por no hacerlo, desconocen los fines esenciales del Estado consagrados en el art\u00edculo 2o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de conformidad con los cuales se debe promover la prosperidad general y facilitar la participaci\u00f3n de todos en la vida econ\u00f3mica de la Naci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>En auto visible a folio 16 y 17 del expediente se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a la Directora de Impuestos y Aduanas Nacionales y al Director del Departamento de Planeaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Edna Patricia D\u00edaz Mar\u00edn, actuando como apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, intervino para solicitar la constitucionalidad de las normas con varios argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que de conformidad con la Jurisprudencia de esta Corte, la cual cita, el legislador, con amplia competencia para establecer tributos, procedimientos y sanciones de car\u00e1cter tributario, ha dotado a la Administraci\u00f3n de normas eficaces para el recaudo y control del impuesto a las ventas por tratarse de un impuesto trascendental para el desarrollo del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que quien asume el gravamen del impuesto sobre las ventas es el consumidor final; que productor, importador o comerciante son simples recaudadores para quienes la obligaci\u00f3n no se limita al recaudo del impuesto sino que se hace extensiva al suministro de la informaci\u00f3n necesaria para que el Estado recaude y ejerza adecuado control fiscal sobre la actividad que el informante desarrolla. Agrega que la simple declaraci\u00f3n beneficia al responsable al permitirle solicitar las devoluciones a que tiene derecho, aun sin reportar transacciones sujetas al gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>Que la sanci\u00f3n por extemporaneidad, originada por presentar fuera de los plazos establecidos la declaraci\u00f3n de ventas, se liquida sobre bases excluyentes, que si se aplica sobre las ventas no cuentan los ingresos, que estos se toman si no hay ventas y que solo a falta de ventas e ingresos se acude al patrimonio l\u00edquido del declarante. Respecto a \u00e9ste \u00faltimo contradice al demandante por cuanto considera que el patrimonio no es ajeno al impuesto a las ventas sino que por el contrario, \u201csu constituci\u00f3n proviene en gran medida de la realizaci\u00f3n de negocios comerciales sujetos al gravamen (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la interviniente, la sanci\u00f3n por no declarar es un mecanismo dirigido a que el declarante cumpla con su obligaci\u00f3n constitucional de informar, prestaci\u00f3n independiente a la realizaci\u00f3n de \u00a0hechos generadores del tributo; a su juicio, el castigo por la omisi\u00f3n en la declaraci\u00f3n tiene un procedimiento claramente definido puesto que, se emplaza al omiso para que declare y solo si persiste en su incumplimiento se expide un acto administrativo que lo castiga por su omisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que resulta acorde con la competencia del Congreso disponer las bases que debe utilizar la Administraci\u00f3n para sancionar una conducta omisiva y que elegir los ingresos brutos que figuren en la \u00faltima declaraci\u00f3n de ventas no configura doble tributaci\u00f3n, porque una cosa es el impuesto debido y otra que los ingresos del per\u00edodo se tomen como base para imponer la sanci\u00f3n por no declarar. \u00a0<\/p>\n<p>Discrepa de lo sostenido por el actor con respecto de la violaci\u00f3n de los principios de igualdad, buena fe y eficiencia consagrados en el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que \u00e9ste considera infringidos; porque todos los responsables de declarar que no lo hagan o presenten su declaraci\u00f3n fuera de tiempo, se hacen acreedores a la sanci\u00f3n; respecto del principio de buena fe, sostiene que de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, de la cual trae apartes, se puede colegir que el incumplimiento del deber formal de declarar o hacerlo fuera de la oportunidad legal, constituye una conducta negligente, merecedora de sanci\u00f3n, que desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de inocencia; en relaci\u00f3n con el principio de eficiencia afirma que no se trata de un desgaste administrativo sino de una acci\u00f3n efectiva de la administraci\u00f3n ante el incumplimiento del deber constitucional, a cargo de los asociados, de \u00a0colaborar con los gastos e inversiones del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto recibido el 16 de diciembre de 1999, solicit\u00f3 a la Corte declarar la constitucionalidad de las disposiciones demandadas con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Estima, en primer t\u00e9rmino, que no son de recibo los argumentos expuestos por el actor, como quiera que las normas demandadas se inspiran fundamentalmente en el deber superior de colaborar con la administraci\u00f3n tributaria brind\u00e1ndole la informaci\u00f3n fiscal indispensable para el desarrollo de sus tareas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera erradas las apreciaciones de la demanda sobre identidad entre ventas e impuesto sobre las ventas y obligaci\u00f3n de pagar el impuesto y obligaci\u00f3n de declarar, a su juicio, fen\u00f3menos fiscales diferentes aunque relacionados; califica este impuesto como deber material, indirecto y real que grava los movimientos de riqueza y a la obligaci\u00f3n de presentar declaraci\u00f3n de ventas como deber constitucional formal cuya prestaci\u00f3n consiste en suministrar a las autoridades la informaci\u00f3n fiscal necesaria para el efectivo cumplimiento de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la importancia dada en la Carta Pol\u00edtica al acatamiento de la obligaci\u00f3n formal de suministrar la informaci\u00f3n requerida, para que la Administraci\u00f3n pueda cumplir con sus funciones tributarias; y concluye con la afirmaci\u00f3n de que las disposiciones demandadas no contradicen los principios constitucionales de presunci\u00f3n de inocencia, igualdad y equidad tributaria, consagrados en el Ordenamiento Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia puesto que, las disposiciones parcialmente demandadas forman parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Materia sujeta a examen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor invoca la inconstitucionalidad total de los art\u00edculos 600 y 601 y parcial de los art\u00edculos 641 y 643 del Estatuto Tributario; no obstante solo formula cargos contra el inciso primero de los dos primeros art\u00edculos, las expresiones iniciales de los incisos primero y tercero del art\u00edculo 641, y el numeral 2\u00b0del art\u00edculo 643. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el estudio requerido y el pronunciamiento de fondo se limitar\u00e1 a las disposiciones del Estatuto Tributario respecto de las cuales el demandante cumpli\u00f3 los requisitos exigidos para el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, a saber: los incisos primero de los art\u00edculos 600 y 601, la expresi\u00f3n inicial del inciso primero del art\u00edculo 641 que dice: \u201cLas personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extempor\u00e1nea, deber\u00e1n liquidar y pagar una sanci\u00f3n\u201d, el inciso tercero del mismo art\u00edculo y el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 643, todas del mismo Estatuto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Corte se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse de fondo respecto de la inconstitucionalidad de los incisos primero y segundo del Par\u00e1grafo del art\u00edculo 600 como tambi\u00e9n del inciso segundo del art\u00edculo 601 porque, aunque estos art\u00edculos se enuncian como demandados en su integridad, respecto de ellos, no se presentan cargos espec\u00edficos de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, le corresponde a la Corte analizar si resulta contrario a la normatividad constitucional: sancionar al responsable por no presentar declaraci\u00f3n de ventas o por hacerlo fuera de los per\u00edodos fiscales establecidos, imponer estas sanciones sin dar oportunidad al presunto infractor de exponer causas excluyentes de responsabilidad como tambi\u00e9n establecer equivalencias para liquidarlas, cuando no resulta impuesto a cargo o cuando no se presenta la declaraci\u00f3n, utilizando elementos ajenos a la generaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto se agrupar\u00e1n las normas como sigue: Los incisos primero del art\u00edculo 600 y del art\u00edculo 601 del Estatuto Tributario en cuanto imponen la obligaci\u00f3n de presentar declaraci\u00f3n de ventas; la expresi\u00f3n inicial del inciso primero del art\u00edculo 641 que establece el procedimiento para imponer la sanci\u00f3n a quien presenta la declaraci\u00f3n de ventas por fuera del per\u00edodo establecido y el inciso tercero del art\u00edculo 641 y el numeral 2 del art\u00edculo 643, en raz\u00f3n a que establecen las equivalencias para liquidar el monto de las sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. Precisiones conceptuales sobre la distinci\u00f3n entre la obligaci\u00f3n de pagar el Impuesto sobre las Ventas y la obligaci\u00f3n de presentar declaraci\u00f3n del Impuesto sobre las ventas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones tributarias, v\u00ednculos que facultan a la administraci\u00f3n para exigir de determinado sujeto las prestaciones relacionadas con el poder impositivo del Estado, se clasifican en materiales o sustanciales y en formales o instrumentales. Las primeras imponen el pago de tributos y revisten al sujeto activo del poder coactivo necesario para hacer efectivo su cumplimiento y exigir, en caso de incumplimiento, las compensaciones correspondientes; las segundas hacen posibles las prestaciones destinadas a regular, controlar y garantizar las primeras y est\u00e1n dotadas de medidas correctivas que las garantizan. \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de pagar el Impuesto sobre las Ventas, es material o sustancial; la obligaci\u00f3n de presentar declaraci\u00f3n de ventas es formal o instrumental. Se distinguen no s\u00f3lo por la prestaci\u00f3n que generan y las medidas que las hacen efectivas, sino por los elementos que integran la relaci\u00f3n jur\u00eddica, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n material de pagar el Impuesto a las Ventas se origina generalmente, en la emisi\u00f3n de la factura o documento equivalente3, mientras que la inscripci\u00f3n en el registro de vendedores da nacimiento a la obligaci\u00f3n de presentar declaraci\u00f3n de ventas, dentro de cada per\u00edodo fiscal; las transacciones comerciales, esenciales para la exigibilidad de la primera, resultan indiferentes para reclamar el cumplimiento de la segunda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La base y tarifa que aunadas permiten cuantificar el monto del Impuesto a las Ventas, difieren de las utilizadas para establecer el monto de la sanci\u00f3n por no declarar, puesto que las primeras se fundan en los principios de la justicia conmutativa &#8211; la capacidad contributiva del sujeto gravado-; mientras que las segundas encuentran su explicaci\u00f3n en los principios de la justicia correctiva, es decir, el poder aflictivo de la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n tributaria material de pagar el Impuesto a las Ventas, se distingue adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n tributaria formal de presentar Declaraci\u00f3n de Ventas, por el sujeto del cual se puede exigir el cumplimiento de la prestaci\u00f3n. En la primera, uno soporta la carga econ\u00f3mica y otro la de pagar el impuesto, mientras que en la segunda, el Estado impone la prestaci\u00f3n a quien figura en el registro de vendedores, porque es este quien debe suministrar la informaci\u00f3n, sin admitir sustituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello le asiste raz\u00f3n al se\u00f1or Procurador cuando expresa en su intervenci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl actor cree, equivocadamente, que el deber de presentar declaraci\u00f3n de ventas, tiene el mismo fundamento de la obligaci\u00f3n tributaria sustancial consistente en el pago del impuesto al valor agregado -IVA-, cuando en realidad se trata de dos fen\u00f3menos fiscales diferentes que si bien se encuentran relacionados entre s\u00ed, difieren el uno del otro por las causas que los originan (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Examen de los cargos formulados contra la obligaci\u00f3n de presentar declaraci\u00f3n de Impuesto sobre las Ventas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante resultan inconstitucionales el inciso primero del art\u00edculo 600 y el inciso primero del art\u00edculo 601 del Estatuto Tributario, por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 29 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Fundamenta su inconformidad en que las disposiciones demandadas no except\u00faan de la obligaci\u00f3n de presentar declaraci\u00f3n de ventas a los responsables que durante el per\u00edodo respectivo no realizaron ventas o transacciones comerciales sujetas al impuesto, desconociendo los principios de igualdad, debido proceso, equidad y eficiencia en materia tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El principio de igualdad normativa, consagrado en el art\u00edculo 13 del Ordenamiento Constitucional, permite el trato diferente para aquellas personas que, debido a su especial situaci\u00f3n, no pueden verse sometidas a un trato igualitario, disminuyendo as\u00ed, o haciendo desaparecer las diferencias. Por ello su violaci\u00f3n, se deber\u00e1 analizar, en las situaciones planteadas por el actor, por cuanto las normas demandadas crean situaciones particulares que pueden ser comparadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el actor conjuga la situaci\u00f3n de dos sujetos, ambos inscritos en el registro de vendedores y por tanto obligados a presentar declaraci\u00f3n de ventas, pero solo uno sujeto al pago del impuesto. Justifica as\u00ed su pretensi\u00f3n de que, en aplicaci\u00f3n del principio de igualdad, el que no realiz\u00f3 transacciones generadoras de tributo, sea eximido de la obligaci\u00f3n de presentar declaraci\u00f3n; empero, \u00e9sta propuesta adolece del error de promover un juicio de igualdad entre dos v\u00ednculos con contenido propio e independiente, la obligaci\u00f3n de pagar el impuesto y la obligaci\u00f3n de presentar declaraci\u00f3n de ventas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al comparar la situaci\u00f3n en que se encuentran todos los inscritos en el registro de vendedores, respecto de la obligaci\u00f3n de presentar declaraci\u00f3n de ventas, en desarrollo del test de igualdad, se concluye que el cargo contra las disposiciones que imponen \u00e9sta obligaci\u00f3n no procede, porque contrario a lo afirmado por el actor, obligar a todos los inscritos al suministro peri\u00f3dico de la informaci\u00f3n que la Administraci\u00f3n requiere, realiza plenamente el principio de igualdad, as\u00ed no surja la obligaci\u00f3n material de pagar el tributo por ausencia de transacciones sujetas al gravamen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De otra parte, como las normas en estudio imponen la obligaci\u00f3n de presentar declaraci\u00f3n de ventas dentro de cada per\u00edodo fiscal, la acusaci\u00f3n formulada porque, al decir del actor, quebrantan las reglas del debido proceso no procede porque no es dable analizar el cumplimiento de garant\u00edas procesales en disposiciones que no regulan actuaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Procede la Corte a considerar si le asiste raz\u00f3n al actor controvertir las disposiciones objeto de an\u00e1lisis, por desconocer el principio tributario de eficiencia, consagrado en el art\u00edculo 363 del Ordenamiento Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Este principio busca asegurar que la gesti\u00f3n tributaria reporte a la Administraci\u00f3n y a los administrados el mayor resultado al menor costo. Al respecto debe recordarse que la Corte ha sostenido que la eficiencia de las medidas tributarias deber\u00e1 analizarse en funci\u00f3n del cumplimiento, a cargo de los administrados, del deber general de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado; de tal suerte que si los mecanismos elegidos contribuyen directa o indirectamente al cumplimiento de \u00e9ste deber, son constitucionales por incorporar el principio de la eficiencia que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reclama del sistema tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se ha pronunciado as\u00ed la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En este orden de ideas, se impone privilegiar la sustancia sobre la forma. La legislaci\u00f3n tributaria no puede interpretarse literalmente. Los hechos fiscalmente relevantes deben examinarse de acuerdo con su sustancia econ\u00f3mica; si su resultado material, as\u00ed comprenda varios actos conexos, independientemente de su forma jur\u00eddica, es equivalente en su resultado econ\u00f3mico a las circunstancias y presupuestos que seg\u00fan la ley generan la obligaci\u00f3n tributaria, las personas a las cuales se imputan, no pueden evadir o eludir, el pago de los impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el art\u00edculo 228 de la CP, no puede ser ajeno al sistema tributario, m\u00e1xime cuando \u00e9ste se funda expresamente en los principios de equidad, eficiencia y progresividad (CP art 363), de suyo inalcanzables si se eleva la mera forma a criterio \u00fanico y condicionante de la determinaci\u00f3n, exigibilidad y pago de la obligaci\u00f3n fiscal. En fin, el sistema tributario en el Estado social de derecho es el efecto agregado de la solidaridad de las personas, valor constitucional fundante (CP art. 1), que impone a las autoridades la misi\u00f3n de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares (CP art. 2). La efectividad del deber social de toda persona de &#8220;contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de concepto de justicia y equidad&#8221;, abona el criterio de privilegiar en esta materia la sustancia sobre la forma.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la presentaci\u00f3n de declaraci\u00f3n de ventas en per\u00edodos perentorios previamente fijados por el legislador, as\u00ed no genere ingresos tributarios, representa para el administrado un beneficio superior al costo; porque le facilita el cumplimiento del deber de contribuir al financiamiento y gastos del Estado con el costo m\u00ednimo que representa el tener que adicionar su contabilidad con un registro y una cuenta, adquirir, diligenciar y entregar un formulario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la entrega de informaci\u00f3n peri\u00f3dica, a cargo de los asociados responsables de presentar declaraci\u00f3n de ventas, aunque no le genere ingresos, permite a la Administraci\u00f3n ejercer un control fiscal sobre la actividad del declarante con el cargo m\u00ednimo de recibir y procesar la informaci\u00f3n. Este costo resulta irrisorio si se lo compara con el que tendr\u00eda que soportar de tener que inspeccionar todas y cada una de las actividades ejecutadas por los responsables, a f\u00edn de establecer si generaron o no transacciones sujetas al gravamen del Impuesto sobre las Ventas . \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte encuentra razonable y proporcionada la obligaci\u00f3n, a cargo de quienes est\u00e1n inscritos en el registro de vendedores, con independencia de su gesti\u00f3n comercial, de presentar declaraci\u00f3n de ventas en los per\u00edodos establecidos. En primer lugar, porque quien adelanta actividades comerciales puede ser obligado a suministrar informaci\u00f3n peri\u00f3dica sobre las mismas y, en segundo lugar, porque para quienes deben mantener su contabilidad al d\u00eda -los inscritos en el registro de vendedores por ser comerciantes-, la realizaci\u00f3n de algunos ajustes y el diligenciamiento de un formulario representa una carga considerablemente menor a los beneficios que para la Administraci\u00f3n y los administrados se derivan de una gesti\u00f3n tributaria eficiente. En consecuencia, en cuanto las disposiciones en estudio aplican plenamente el principio de eficiencia tributaria, este cargo no puede prosperar y as\u00ed habr\u00e1 de declararse. \u00a0<\/p>\n<p>5. Examen de los cargos formulados contra el procedimiento para imponer la sanci\u00f3n a quienes presentan la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre las Ventas fuera de tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se analiza si la expresi\u00f3n: \u201cLas personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extempor\u00e1nea, deber\u00e1n liquidar y pagar una sanci\u00f3n\u201d, quebranta los art\u00edculos 2\u00b0, 13, 29 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque, a decir del actor, sanciona a los responsables de la obligaci\u00f3n de presentar declaraci\u00f3n de ventas sin permitirles demostrar que no realizaron transacciones comerciales, desconociendo, por ende, los fines esenciales del Estado Social de Derecho y los principios de igualdad, debido proceso, equidad y eficiencia en materia tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Para la Corte, la constitucionalidad de la sanci\u00f3n impuesta, por el inciso primero del art\u00edculo 641 del Estatuto Tributario, al responsable que presenta declaraci\u00f3n de ventas fuera de tiempo, no admite discusi\u00f3n. De suyo, la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n vincula al sujeto pasivo a la prestaci\u00f3n o a las consecuencias de su incumplimiento; por tanto si es constitucional la obligaci\u00f3n de declarar y la imposici\u00f3n de t\u00e9rminos perentorios para hacerlo, con independencia del resultado en la gesti\u00f3n econ\u00f3mica del obligado y de la generaci\u00f3n de ingresos para la Administraci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es, que al responsable que cumpla tard\u00edamente con su obligaci\u00f3n de presentar declaraci\u00f3n de ventas se le impongan medidas correctivas para conminarlo a cumplir dentro de los per\u00edodos establecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la constitucionalidad de la obligaci\u00f3n de declarar y de las consecuencias que se siguen para el obligado que no cumple con la prestaci\u00f3n, en Sentencia C-690 de 1996, con ponencia del Doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero, dijo la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, para esta Corporaci\u00f3n resulta claro que el legislador en ejercicio de la potestad constitucional de imponer la colaboraci\u00f3n de los coasociados con la administraci\u00f3n tributaria, se encuentra indiscutiblemente autorizado para regular deberes tributarios materiales y formales que constri\u00f1en la esfera jur\u00eddica de los derechos individuales, de tal forma que resulta leg\u00edtimo que el legislador regule la manera como se debe cumplir una determinada obligaci\u00f3n tributaria. En efecto, el proceso de legitimaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las obligaciones tributarias encuentra su justificaci\u00f3n constitucional en el deber ciudadano de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones p\u00fablicas (C.P. art. 95 ord. 9) y en el principio de eficacia de la administraci\u00f3n de impuestos (C.P. art. 209), por lo que la Constituci\u00f3n sit\u00faa al legislador como titular de la potestad impositiva y principal regulador de las actuaciones tributarias. La rama legislativa puede entonces se\u00f1alar los requisitos necesarios para el cabal cumplimiento del deber constitucional de tributar, tales como los establecidos por las normas que se demandan. Y puede igualmente la ley consagrar las sanciones para quienes incumplan esos deberes tributarios, que tienen claro sustento constitucional (CP art. 95 ord 9\u00ba)(..)\u201d. (Subrayado fuera del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El actor considera que la sanci\u00f3n que se impone al presunto infractor sin permitirle demostrar que en el per\u00edodo respectivo no realiz\u00f3 transacciones comerciales sujetas al impuesto, desconoce el derecho al debido proceso. Como a lo largo de esta providencia ha quedado explicado, este supuesto, por ser ajeno a la obligaci\u00f3n de presentar declaraci\u00f3n de Impuesto sobre la Ventas, no puede ser invocado como causal excluyente de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aunque la aplicaci\u00f3n del debido proceso en las actuaciones de la Administraci\u00f3n, objeto de contradicciones en la doctrina extranjera y nacional, ha sido claro en nuestra legislaci\u00f3n a\u00fan en vigencia de la anterior Constituci\u00f3n5 y no se puso en duda por los integrantes de la Asamblea Constituyente6. Sin embargo, considerando que, en casos como el que nos ocupa, la sanci\u00f3n debe eliminar radical y efectivamente las conductas contrarias a la obligaci\u00f3n de informar a la Administraci\u00f3n y hacerlo oportunamente, con el prop\u00f3sito de que \u00e9sta pueda realizar un efectivo control fiscal, el principio del debido proceso deber\u00e1 entenderse supeditado o restringido en funci\u00f3n del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la aplicaci\u00f3n de las garant\u00eda del debido proceso en el campo administrativo sancionatorio, ha dicho la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa no total aplicabilidad de las garant\u00edas del derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administraci\u00f3n se orienta m\u00e1s a la propia protecci\u00f3n de su organizaci\u00f3n y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicaci\u00f3n restringida de estas garant\u00edas &#8211; quedando a salvo su n\u00facleo esencial &#8211; en funci\u00f3n de la importancia del inter\u00e9s p\u00fablico amenazado o desconocido.\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe aclararse que, tal como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, en la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n por no presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n tributaria, la carga probatoria a cargo de la Administraci\u00f3n disminuye, porque, \u00e9sta no debe probar la infracci\u00f3n sino aceptarla como un hecho susceptible de ser desvirtuado8 y las causales id\u00f3neas para exonerar al omiso, deber\u00e1n guardar relaci\u00f3n directa con la imposibilidad de presentar a tiempo la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre las Ventas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando pretende que la no generaci\u00f3n de transacciones comerciales se tenga como causa excluyente de la obligaci\u00f3n de presentar declaraci\u00f3n de ventas, porque, al respecto aunque ya se dijo no sobra insistir, el resultado de la actividad del obligado, por ser ajena a la obligaci\u00f3n de mantener informada a la Administraci\u00f3n sobre la misma, no exculpa su incumplimiento como tampoco su cumplimiento tard\u00edo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) En s\u00edntesis de todo lo expuesto, el estudio de la responsabilidad del contribuyente en materia tributaria, en cuanto hace referencia al incumplimiento del deber de colaboraci\u00f3n con el financiamiento y el gasto p\u00fablico, excluye la imposici\u00f3n de sanciones por el mero resultado, sin atender la conducta ajena a la culpa del contribuyente, toda vez que lo impone el derecho individual del debido proceso, el principio de la dignidad humana y el valor del orden justo que se materializa en los principios constitucionales de la justicia y la equidad tributarias. \u00a0Sin embargo, la Corte debe realizar una necesaria precisi\u00f3n. El acaecimiento de sucesos que constituyen la fuerza mayor o caso fortuito y que impiden la presentaci\u00f3n oportuna de la obligaci\u00f3n tributaria en las condiciones exigidas por la ley, no implica condonaci\u00f3n de los deberes, ni el perd\u00f3n estatal del pago de la obligaci\u00f3n tributaria. Simplemente la Corte considera que las garant\u00edas constitucionales que se derivan del debido proceso administrativo llevan una flexibilidad en el momento de estudiar la sanci\u00f3n. En tales circunstancias, se considera leg\u00edtima la presentaci\u00f3n de declaraciones tributarias por intermedio de agentes oficiosos, o la ausencia de firma del contador p\u00fablico o del revisor fiscal, o la exhibici\u00f3n de la declaraci\u00f3n tributaria en forma extempor\u00e1nea o en el lugar diferente al se\u00f1alado por la ley, cuando por hechos que configuren caso fortuito o fuerza mayor haya sido imposible al contribuyente la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n tributaria, en los t\u00e9rminos de la ley.(..)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el aparte demandado del inciso primero del art\u00edculo 641 del Estatuto Tributario, por prevalecer el inter\u00e9s general de la Administraci\u00f3n, resulta constitucional. No obstante, \u00e9sta declaratoria no puede entenderse como negaci\u00f3n del derecho que asiste a toda persona, a ser o\u00eddo, a exculpar su responsabilidad, a presentar pruebas y controvertir las contrarias e impugnar las decisiones desfavorables. Por ello ha de condicionarse su exequibilidad a que la Administraci\u00f3n desarrolle un espacio adecuado para que el infractor de la obligaci\u00f3n de presentar declaraci\u00f3n de ventas en tiempo, pueda ejercer su derecho de defensa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Corresponde analizar si le asiste raz\u00f3n al actor, cuando afirma que al imponer una sanci\u00f3n a quien presenta la declaraci\u00f3n de ventas fuera de tiempo, se desconoce el principio de igualdad real y efectiva consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para esto, se debe conjugar la igualdad de status de los obligados a presentar declaraci\u00f3n, con la distribuci\u00f3n de cargas o beneficios por el cumplimiento oportuno, con el fin de determinar, si el aparte demandado, est\u00e1 en capacidad de ocasionar un agravio injusticado a los infractores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del principio de igualdad, tal como lo ha sostenido la Corte requiere la realizaci\u00f3n del test que permite establecer, con exactitud, el hipot\u00e9tico reparto desigual entre los que se hacen acreedores a la misma medida. Al respecto se ha pronunciado as\u00ed la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) Como acertadamente lo sostuvo el ad quem en su decisi\u00f3n, invocando la jurisprudencia de esta Corte, el derecho establecido por el Constituyente en el art\u00edculo 13 de la Carta implica un concepto relacional, es decir, que su aplicaci\u00f3n supone la comparaci\u00f3n de por lo menos dos situaciones para determinar si, en un caso concreto, ambas se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento o si, por el contrario, al ser distintas \u00a0un trato diferente ameritan. \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del principio de igualdad en los t\u00e9rminos referidos, tiene como finalidad determinar, en cada caso concreto, si existe discriminaci\u00f3n en relaci\u00f3n con una de las situaciones o personas puestas en plano de comparaci\u00f3n, entendida la discriminaci\u00f3n como el trato diferente a situaciones iguales o simplemente el trato diferente que no tiene justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no basta con establecer que hay diferencia en la consideraci\u00f3n que las autoridades de la Rep\u00fablica dan a una persona o situaci\u00f3n, sino que, adem\u00e1s de eso, quien practica el test de igualdad debe determinar claramente las razones a que obedece esa diferencia y si se justifica o no a la luz del Pre\u00e1mbulo y del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. En cuanto corresponde al juez de tutela, si encuentra que el tratamiento diferente dado a una persona en una determinada situaci\u00f3n carece de respaldo constitucional, deber\u00e1 poner fin a la discriminaci\u00f3n que de tal circunstancia se deriva adoptando las medidas inmediatas que la Constituci\u00f3n y la ley le permiten, siempre y cuando esa protecci\u00f3n no est\u00e9 reservada a otra autoridad de car\u00e1cter judicial, es decir, que el derecho vulnerado en este caso, el derecho a la igualdad, no tenga otro mecanismo de defensa judicial o \u00e9ste no sea tan eficaz como la tutela para ampararlo, situaci\u00f3n en la cual debe considerar la posibilidad de aplicarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el actor fundamenta su cargo en que la norma no promueve la igualdad real y efectiva porque sanciona en igualdad de condiciones a los quienes no presentan la declaraci\u00f3n sin tener en cuenta que algunos no realizaron transacciones sujetas al impuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que, contrario a lo afirmado por el actor, todos los inscritos en el registro de vendedores se encuentran en igualdad de condiciones porque, con independencia de la generaci\u00f3n del impuesto, deben suministrar, en el per\u00edodo establecido, mediante la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre las Ventas, el informe que requiere la Administraci\u00f3n sobre el resultado de su gesti\u00f3n; por tanto la sanci\u00f3n impuesta a quien retarda el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n, no desconoce sino que, por el contrario, confirma el principio de igualdad real y efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La equivocaci\u00f3n del actor radica en que conjuga la situaci\u00f3n de dos sujetos, ambos inscritos en el registro de vendedores y por tanto obligados a presentar declaraci\u00f3n de ventas, uno solo de los cuales es sujeto pasivo del impuesto. Pretende as\u00ed justificar que, en aplicaci\u00f3n del principio de igualdad, quien no realiz\u00f3 transacciones, sea eximido de la obligaci\u00f3n de presentar declaraci\u00f3n y por ende de la sanci\u00f3n por hacerlo extempor\u00e1neamente. Esta propuesta adolece del error de promover un juicio de igualdad entre dos sujetos, ambos vinculados a la Administraci\u00f3n por la obligaci\u00f3n de declarar; empero para exigir un trato preferente, insta a la Corporaci\u00f3n a que considere la situaci\u00f3n de los mismos sujetos pero respecto de una obligaci\u00f3n sustancialmente diferente: La de pagar el tributo recaudado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como las situaciones planteadas no soportan un test de igualdad y contrario a lo planteado por el actor el aparte demandado del inciso primero del art\u00edculo 643 del Estatuto Tributario realizan los principios constitucionales de equidad y debido proceso, los cargos por desconocer los art\u00edculos 13y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no prosperan. \u00a0<\/p>\n<p>6. Examen de los cargos, contra las disposiciones acusadas, en raz\u00f3n a las equivalencias para liquidar el monto de las sanciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde considerar la constitucionalidad del inciso tercero del art\u00edculo 641 y del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 643 del Estatuto Tributario, disposiciones que establecen la base y tarifa que debe utilizar la Administraci\u00f3n para liquidar la sanci\u00f3n a cargo del obligado a declarar que no present\u00f3 declaraci\u00f3n como de quien estando sujeto a igual prestaci\u00f3n, la cumpli\u00f3 tard\u00edamente; porque, a juicio del actor, para establecer las equivalencias que permitir liquidar el monto de la sanci\u00f3n utilizan supuestos de hecho que nada tienen que ver con el impuesto a las ventas o que gravan doblemente al afectado, quebrantando los art\u00edculos 2\u00b0, 13, 29 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n resulta indiscutible que corresponde al legislador, en ejercicio del poder coercitivo del Estado, asegurar el cumplimiento de sus mandatos con la utilizaci\u00f3n de medios acordes con su pol\u00edtica fiscal, uno de cuyos objetivos es la lucha eficaz contra la elusi\u00f3n y evasi\u00f3n tributaria. Por tanto es de su competencia no solo imponer la sanci\u00f3n sino determinar los elementos para cuantificar la pena impuesta; sin embargo, se hace necesario confrontar las equivalencias elegidas y el procedimiento para imponer la sanci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica puesto que el actor afirma que desconocen los fines esenciales del Estado, la igualdad real y efectiva, la equidad, eficiencia y progresividad del sistema tributario y el principio del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Contrario a lo afirmado por el actor, las disposiciones en estudio promueven la prosperidad general en cuanto otorgan a la Administraci\u00f3n instrumentos para el control de la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n tributaria, facilitando as\u00ed su gesti\u00f3n en la consecuci\u00f3n de los recursos que el Estado requiere para cumplir sus fines esenciales. Adem\u00e1s, al sancionar a los infractores de la obligaci\u00f3n de presentar declaraci\u00f3n de ventas, se resalta, la trascendencia que para el desarrollo de una gesti\u00f3n fiscal eficiente, reviste la informaci\u00f3n que de \u00e9stas se obtiene y la necesidad de que la participaci\u00f3n de todos en la vida econ\u00f3mica de la Naci\u00f3n, sea una realidad. Por lo tanto, los cargos formulados contra las normas en estudio por desconocer el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica no pueden prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Con relaci\u00f3n al quebrantamiento del principio de igualdad, observa la Corte que, las situaciones reguladas por el inciso tercero del art\u00edculo 641 y el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 643, en estudio, soportan positivamente el test de igualdad, a que ya se hizo referencia; porque, todos los infractores de la obligaci\u00f3n de presentar declaraci\u00f3n de Impuesto sobre las Ventas, son igualmente sancionados por su omisi\u00f3n y para quienes presentan tard\u00edamente su declaraci\u00f3n se dispone una penalidad comparativamente menor a la que se debe imponer a quienes persisten en la infracci\u00f3n; diferencia que adem\u00e1s de justificar el trato diferente confirma el cumplimiento del principio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Resultar\u00eda inconstitucional, por violaci\u00f3n del principio de igualdad utilizar para determinar el monto de la sanci\u00f3n, como parece pretenderlo el demandante, par\u00e1metros extra\u00eddos de una declaraci\u00f3n inexistente o sin impuesto a cargo; porque equivaldr\u00eda a no sancionar a los incumplidos, desconociendo el derecho a la igualdad de trato que debe darse entre quienes cumplen con la obligaci\u00f3n de presentar la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre las Ventas dentro de los per\u00edodos fiscales establecidos y aquellos que no lo hacen o lo hacen tard\u00edamente. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Igualmente, no le asiste raz\u00f3n al actor al formular cargos contra el inciso tercero del art\u00edculo 641 y el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 643 del E.T., por desconocer los principios de eficiencia y progresividad consagrados en el art\u00edculo 363 de la Carta Pol\u00edtica, puesto que la Corte encuentra que el primero no se desconoce y el segundo no procede, como va a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Para establecer la incorporaci\u00f3n o desconocimiento del principio de eficiencia, en los supuestos de hecho elegidos por el legislador como elementos determinantes de las equivalencias que permiten liquidar el monto de la sanci\u00f3n, cuando no se declara o en la declaraci\u00f3n no figura impuesto a cargo, deber\u00e1 determinarse la finalidad perseguida por el legislador al sancionar a quienes no cumplen con la obligaci\u00f3n de presentar declaraci\u00f3n del Impuesto sobre las Ventas, en los t\u00e9rminos establecidos para, una vez determinada, evaluar si \u00e9stos resultan eficaces para conseguir los objetivos propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte est\u00e1 claro que se sanciona, a quien no presenta la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre las Ventas o la presenta por fuera del per\u00edodo establecido, para corregir su conducta omisiva. A esta conclusi\u00f3n se llega porque como los perjuicios sufridos por la Administraci\u00f3n no se pueden valorar para exigir una retribuci\u00f3n compensatoria, la pena busca que el infractor tome conciencia de la importancia que para una adecuada gesti\u00f3n fiscal representa la presentaci\u00f3n oportuna de la declaraci\u00f3n y no vuelva a incumplir, as\u00ed mismo la norma busca que \u00e9sta conducta se generalice.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, las normas en estudio en cuanto contribuyen a que la labor de la Administraci\u00f3n sea eficiente, contrario a lo afirmado por el actor, son constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Sin lugar a dudas la progresividad del sistema tributario se relaciona con su capacidad para financiar los costos crecientes del Estado; empero, para el dise\u00f1o e implantaci\u00f3n de los instrumentos dirigidos a obtener los recursos, se requiere combinar, en un proceso valorativo: El principio de progresividad del sistema -art\u00edculo 363 C.P- con la justicia, bien y fin en si mismo y raz\u00f3n de ser del Estado -art\u00edculo 2\u00b0 C.P.-, y con la obligaci\u00f3n de los asociados de contribuir a financiar los gastos e inversiones del Estado -numeral 9, art\u00edculo 95 C. P-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la Corporaci\u00f3n ha sostenido, que las cargas impuestas deben atender la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente. Se ha pronunciado as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) no se puede exigir el pago de tributos a las personas que carezcan de capacidad contributiva y que, de existir \u00e9sta, su aporte deba ser proporcional a aqu\u00e9lla y de modo que, por lo menos tendencialmente, a igual capacidad de pago se establezca una carga igual (equidad horizontal) y a mayor capacidad de pago &#8211; a fin de propender por un cierto grado de redistribuci\u00f3n de la riqueza &#8211; se ordene una contribuci\u00f3n m\u00e1s que proporcional (equidad vertical).\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no le asiste raz\u00f3n al actor al afirmar que la sanci\u00f3n que se impone a quien incumple con la obligaci\u00f3n de presentar declaraci\u00f3n de ventas quebranta el principio de progresividad del sistema tributario, porque \u00e9sta no se dirige a obtener recursos para financiar los gastos e inversiones del Estado, sino a la necesidad de mantener un orden justo -art\u00edculo 2 C.P.-. Dicho de otro modo: Tanto el que no presenta declaraci\u00f3n de ventas como el que lo hace fuera de tiempo quebrantan el ordenamiento jur\u00eddico que es en definitiva el que sienta las bases para una coexistencia social; porque defraudan las expectativas generales de lograr una gesti\u00f3n fiscal eficiente. Conducta que, de quedar impune, desestabilizar\u00eda el sistema del Impuesto sobre las Ventas dise\u00f1ado bajo las expectativas de que la Administraci\u00f3n acceda peri\u00f3dicamente y en tiempo a la informaci\u00f3n que deben suministrar todos los inscritos en el registro de vendedores. As\u00ed las cosas, el ordenamiento deber\u00e1 contar con los mecanismos apropiados para controlar las distorsiones producidas por quienes infringen la obligaci\u00f3n de informar, capaz de demostrar a quienes s\u00ed lo hacen que su conducta es correcta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el fundamento y el fin de la sanci\u00f3n como estabilizadora del orden justifica, plenamente, que el infractor sea conminado, en la medida de su participaci\u00f3n, a restablecer el estado ideal de que &#8220;todos los inscritos en el registro de vendedores, presenten su declaraci\u00f3n de ventas y lo hagan en tiempo&#8221;. Para el efecto, el legislador puede utilizar los mecanismos que considere adecuados, para el caso sub ex\u00e1mine ha considerado que, los ingresos brutos percibidos en el per\u00edodo objeto de la declaraci\u00f3n o el patrimonio l\u00edquido del a\u00f1o inmediatamente anterior, las consignaciones bancarias o ingresos brutos que determine la Administraci\u00f3n por el per\u00edodo al cual corresponda la declaraci\u00f3n no presentada o los ingresos brutos que figuren en la \u00faltima declaraci\u00f3n de ventas presentada; son instrumentos capaces de reconducir al infractor al sistema tributario que integra a todos los asociados en el prop\u00f3sito de lograr que la Administraci\u00f3n desarrolle una gesti\u00f3n tributaria eficiente. Consideraci\u00f3n que por ser acorde con el fin propuesto resulta constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Para concluir corresponde analizar, si le asiste raz\u00f3n al actor, al solicitar la inconstitucionalidad del inciso tercero del art\u00edculo 641 y del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 643 del Estatuto Tributario porque desconocen el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este prop\u00f3sito, se deber\u00e1 analizar unicamente el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 643 del Estatuto Tributario en cuanto que establece el tr\u00e1mite que se debe seguir para imponer la sanci\u00f3n a quien no presenta declaraci\u00f3n de ventas; por cuanto, el inciso tercero del art\u00edculo 641 no regula actuaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que en la disposici\u00f3n controvertida, se utiliza la expresi\u00f3n \u201cque determine la administraci\u00f3n\u201d para indicar el procedimiento que debe seguirse para establecer las equivalencias, base de la sanci\u00f3n, cuando no se presenta declaraci\u00f3n de Impuesto sobre las Ventas. De ah\u00ed que se haga necesario precisar el sentido de la expresi\u00f3n, puesto que la Corte considera que solo un entendimiento acorde con los principios constitucionales del debido proceso permite mantenerla en el ordenamiento juridico. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se desconocer\u00eda el derecho de defensa al conferir a la Administraci\u00f3n, como parece indicarlo la norma, la facultad de establecer las equivalencias sin el concurso del afectado, por cuanto, el vocablo \u201cdeterminar\u201d, utilizado para describir la actividad administrativa, da a entender que la Administraci\u00f3n puede establecer sin el concurso del afectado las bases que le permiten liquidar la sanci\u00f3n. Ahora bien, es claro que el derecho de defensa puede verse sometido a restricciones y limitaciones en conexi\u00f3n con otros derechos fundamentales o por la primac\u00eda del inter\u00e9s general; empero tal derecho no puede no puede llegar a ser desconocido. Por ello, si el inculpado, habiendo sido notificado, no concurre, la Administraci\u00f3n puede actuar unilateralmente y, con apoyo en los supuestos de hecho que logre establecer, liquidar el valor de la suma a cargo; pero, si el omiso acude, habr\u00e1 de ser o\u00eddo, as\u00ed no hubiere atendido el requerimiento y se presente vencido el t\u00e9rmino del emplazamiento. Por lo tanto, la Corte deber\u00e1 aclarar que la expresi\u00f3n, solo con este entendimiento, resulta constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los incisos primeros de los art\u00edculos 600 y 601, la expresi\u00f3n inicial del inciso primero del art\u00edculo 641 que dice: \u201cLas personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extempor\u00e1nea, deber\u00e1n liquidar y pagar una sanci\u00f3n\u201d &#8211; con la condici\u00f3n de que se otorgue el espacio para que el omiso ejerza su derecho de defensa; el inciso tercero del art\u00edculo 641 y el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 643, con el entendimiento de si el infractor se presenta debe ser o\u00eddo, no desconocen los art\u00edculo 2\u00b0, 13, 29 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por lo tanto los cargos no prosperan y la solicitud de dotar a esta sentencia de efectos retroactivos, no ser\u00e1 considerada. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLES los incisos primero del art\u00edculo 600 y primero del art\u00edculo 601 del Decreto Ley 0624 de 1989, del Estatuto Tributario, modificados por los art\u00edculos 31 y 32 de la Ley 223 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declararse INHIBIDA, por ausencia de cargos, de considerar y pronunciarse respecto de la pretendida inconstitucionalidad de los incisos primero y segundo del Par\u00e1grafo del art\u00edculo 600 y segundo del art\u00edculo 601 del Decreto Ley 0624 de 1989, del Estatuto Tributario, modificados por los art\u00edculos 31 y 32 de la Ley 223 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el aparte demandado del inciso primero del art\u00edculo 641 del Decreto Ley 0624 de 1989 que dice: \u201cLas personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extempor\u00e1nea deber\u00e1n liquidar y pagar una sanci\u00f3n\u201d con la condici\u00f3n de que la Administraci\u00f3n, en todo caso, permita al infractor ejercer su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE el inciso tercero del art\u00edculo 641 del Estatuto Tributario, Decreto Ley 0624 de 1989, adicionado por la Ley 49 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 2\u00b0. del art\u00edculo 643 del Decreto Legislativo 0624 de 1989, con el entendimiento dado a la expresi\u00f3n \u201cque determine la administraci\u00f3n\u201d el punto 6.4. de la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Hoy 33\u00b4700.000.00 Decreto 2587 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art. 429 literal a) del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>4 C-015\/93 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia 17,Proceso 1259. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Gaceta Judicial Tomo CLXXXIII.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Presidencia de la Rep\u00fablica. Consejer\u00eda para el Desarrollo de la Constituci\u00f3n. Consulta documental Sesi\u00f3n comisi\u00f3n 4\u00b0 de abril 15 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 T-145\/93. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cEi incumbit probatio qui dicit non qui negat\u201d o \u201cFactun negantis probatio nulla est\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 T-861\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. En igual sentido consultar entre otras, las sentencias SU-086, T-012, 178, 307 y 394 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>10 C-333\/93 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos \u00a0 OBLIGACION TRIBUTARIA-Clasificaci\u00f3n \u00a0 Las obligaciones tributarias, v\u00ednculos que facultan a la administraci\u00f3n para exigir de determinado sujeto las prestaciones relacionadas con el poder impositivo del Estado, se clasifican en materiales o sustanciales y en formales o instrumentales. 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