{"id":5261,"date":"2024-05-30T20:34:19","date_gmt":"2024-05-30T20:34:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-638-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:19","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:19","slug":"c-638-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-638-00\/","title":{"rendered":"C-638-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-638\/00 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que tiene que ver con el sujeto activo de la acci\u00f3n, del texto transcrito emana que este puede ser \u201ctoda persona\u201d. La jurisprudencia constitucional, refiri\u00e9ndose a esta expresi\u00f3n, ha precisado que ella es comprensiva tanto de las personas naturales como de las jur\u00eddicas y, dentro de \u00e9stas, las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico y las de derecho privado. Por su parte los servidores p\u00fablicos pueden tambi\u00e9n interponer dicha acci\u00f3n, bien a nombre propio o a nombre de las entidades respecto de las cuales act\u00faan como representantes legales. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE CUMPLIMIENTO-Sujeto pasivo \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el sujeto pasivo de la acci\u00f3n de cumplimiento, es decir con la persona en contra de la cual se interpone dicha acci\u00f3n, aunque la Constituci\u00f3n no lo indica expresamente, de su tenor literal puede inferirse que el mecanismo judicial en referencia puede dirigirse en contra de cualquier autoridad o particular en ejercicio de funciones p\u00fablicas, responsable del cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE CUMPLIMIENTO-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE CUMPLIMIENTO DE UNA LEY-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE CUMPLIMIENTO DE UN ACTO ADMINISTRATIVO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE CUMPLIMIENTO-No persigue indemnizaci\u00f3n de perjuicios\/ACCION DE CUMPLIMIENTO-No es declarativa de derechos\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de la acci\u00f3n de cumplimiento es hacer efectivos la ley o el acto administrativo. Por lo tanto, el legislador no estaba obligado a configurar una acci\u00f3n de cumplimiento cuyo objeto cobijara la pretensi\u00f3n de indemnizaci\u00f3n de perjuicios. La naturaleza de la acci\u00f3n de cumplimiento la aleja de aquellas que se revisten de un car\u00e1cter declarativo de derechos. Lo que el constituyente quiso fue establecer un mecanismo para hacer efectivos mandatos o derechos expresamente consagrados en la ley o en el acto administrativo anterior, sobre los cuales no existe discusi\u00f3n o incertidumbre. El pago de indemnizaci\u00f3nes de perjuicios puede ser demandado ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa cuando una operaci\u00f3n material de una autoridad o de un particular en ejercicio de funciones p\u00fablicas ha causado un da\u00f1o antijur\u00eddico a un tercero (acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa), o cuando un acto administrativo nulo genera un da\u00f1o de la misma \u00edndole ( acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho), o cuando se demanda el incumplimiento de un contrato estatal y la responsabilidad consecuencial. En todos estos casos de responsabilidad patrimonial del Estado, por regla general es menester demostrar en juicio la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica, el da\u00f1o antijur\u00eddico, y el nexo de causalidad material entre uno y otro. Para esos efectos el legislador ha dise\u00f1ado mecanismos procesales adecuados que permiten un debate probatorio y jur\u00eddico amplio. En la acci\u00f3n de cumplimiento, no estando de por medio la declaraci\u00f3n de la responsabilidad por un da\u00f1o antijur\u00eddico, sino el efectivo cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, no se hace necesario estructurar mecanismos procesales iguales a los que deben surtirse para la declaraci\u00f3n de la responsabilidad estatal. Si lo que el constituyente busca es lograr el cumplimiento de la ley o del acto administrativo, el legislador asegura de mejor manera este prop\u00f3sito dise\u00f1ando para el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de cumplimiento un procedimiento breve y ad hoc, que excluya la posibilidad de que dentro de \u00e9l se surta un debate encaminado a la declaraci\u00f3n de derechos, como es el propio de un juicio de responsabilidad contractual o extracontractual. \u00a0Si tan posibilidad se abriera, el juicio ser\u00eda m\u00e1s dilatado, y el efectivo cumplimiento de la ley o el acto administrativo quedar\u00eda, entre tanto, en entre dicho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Determinaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos para demandar responsabilidad patrimonial del Estado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2666 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 24 de la Ley 393 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Eduardo Mart\u00ednez Llerena \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mayo treinta y uno (31) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Eduardo Mart\u00ednez Llerena, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 24 de la Ley 393 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 16 de noviembre de 1999, el suscrito magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda y dio traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>El tenor de las disposiciones demandadas es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 393 DE 1997 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se desarrolla el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 24. \u00a0Indemnizaci\u00f3n \u00a0de Perjuicios. \u00a0La Acci\u00f3n de Cumplimiento no tendr\u00e1 fines indemnizatorios. Cuando del incumplimiento de la Ley o de Actos\u00a0<\/p>\n<p>Administrativos se \u00a0generen perjuicios, los \u00a0afectados podr\u00e1n solicitar las indemnizaciones por \u00a0medio de las \u00a0acciones judiciales pertinentes.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201cEl ejercicio de la acci\u00f3n de que trata esta Ley, no revivir\u00e1 en ning\u00fan caso los t\u00e9rminos para interponer las acciones de reparaci\u00f3n de perjuicios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Estima el actor que la disposici\u00f3n acusada es violatoria de los art\u00edculos 2\u00b0, 4\u00ba, 5\u00ba, 53, 84, 87, 90, 93, 95 numeral 7\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, al no permitirse la reclamaci\u00f3n del pago de indemnizaciones de perjuicios mediante la acci\u00f3n de cumplimiento, se le est\u00e1 restando eficacia a la administraci\u00f3n de justicia, pues una persona se ve obligada a entablar dos demandas diferentes por un mismo hecho. \u00a0Una, para solicitar el cumplimiento de un deber legal desatendido, y otra para obtener el pago de las referidas indemnizaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar su argumento, expone unos ejemplos en los cuales un empleador o un contratante (el demandante no precisa si se trata de particulares o de personas de derecho p\u00fablico), infringen la Ley y con ello le ocasionan perjuicios a un trabajador o a un contratista, respectivamente, perjuicios que s\u00f3lo pueden ser reparados mediante indemnizaci\u00f3n. El trabajador o el contratista en cuesti\u00f3n no podr\u00edan acudir a la acci\u00f3n de cumplimiento porque el art\u00edculo demandado se los prohibe. As\u00ed, en virtud de la norma acusada resulta imposible, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de cumplimiento, hacer efectiva la responsabilidad del Estado, la cual tambi\u00e9n es una obligaci\u00f3n legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n determinada por la norma acusada, en sentir del actor resulta contraria a los principios de econom\u00eda, celeridad y eficacia de que trata el art\u00edculo 2\u00b0 de la misma Ley 393 de 1997, pues impide que los procedimientos se adelanten en el menor tiempo posible y con la menor cantidad de gastos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, a su juicio, esta duplicaci\u00f3n de procesos judiciales provocada por la norma demandada, conduce a la imposibilidad de que los particulares cumplan con la responsabilidad correlativa al ejercicio de sus derechos, que es la de contribuir al buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (C.P. art. 95-7), pues al tener que entablar dos acciones diferentes por una misma causa, se est\u00e1n duplicando los gastos de la administraci\u00f3n de justicia y se est\u00e1 contribuyendo a la congesti\u00f3n de los despachos judiciales. A su vez, esta limitaci\u00f3n muestra que la norma est\u00e1 dando mayor importancia a lo procedimental que a lo sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, impedir el cobro de indemnizaciones a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de cumplimiento, contradice el art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n que establece que las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n exigir requisitos adicionales para el ejercicio de un derecho que haya sido reglamentado de manera general, pues el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n, al establecer que \u201ctoda persona podr\u00e1 exigir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo\u201d no le impuso l\u00edmites ni requisitos al ejercicio a tal derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n S\u00e1nchez, obrando en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes apreciaciones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, afirma que la Ley 393 de 1998, al regular la acci\u00f3n de cumplimiento, estableci\u00f3 qui\u00e9nes eran los sujetos activo y pasivo de la misma, as\u00ed como la pretensi\u00f3n. Adicionalmente, para completar su definici\u00f3n de lo que es la acci\u00f3n de cumplimiento, cita la Sentencia C-157 de 19981, proferida por esta Corporaci\u00f3n, y con fundamento en ella concluye que la interpretaci\u00f3n hecha por el demandante \u201cresulta f\u00e1cilmente censurable\u201d pues \u201cla acci\u00f3n de cumplimiento, en principio, no procede contra particulares.\u201d \u00a0Por el contrario, afirma, \u201ctiene como \u00fanica pretensi\u00f3n \u2018hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo\u2019\u201d. \u00a0Finalmente, asegura que si lo que se pretende es la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, \u201cla persona afectada podr\u00e1 demandar la reparaci\u00f3n ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el concepto fiscal, la norma objeto de la presente demanda no limita el ejercicio del derecho consagrado en el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n, pues en su inciso, \u00e9ste dice claramente que \u201cEn caso de prosperar la acci\u00f3n, la sentencia ordenar\u00e1 a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.\u201d Con ello, se le da una finalidad precisa a la acci\u00f3n, la de lograr el cumplimiento de los deberes de la Administraci\u00f3n. \u00a0Agrega que si del incumplimiento se deriva un perjuicio patrimonial, los administrados tienen la posibilidad de obtener la indemnizaci\u00f3n a trav\u00e9s de otras acciones judiciales. \u00a0Por ello, no se est\u00e1 limitando el ejercicio de los derechos de las personas, ni se est\u00e1 dando preeminencia a lo procedimental sobre lo sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encuentra el procurador, que al excluir la indemnizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de cumplimiento se est\u00e9n desconociendo los principios de econom\u00eda, celeridad y eficacia pues la finalidad de la acci\u00f3n, por expresa disposici\u00f3n constitucional, es \u00fanicamente la de lograr el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el procurador general de la Naci\u00f3n solicita que se declare la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer las acusaciones formuladas en contra del art\u00edculo 24 \u00a0de la Ley 393 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>2. Como se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite de Antecedentes, el actor estima que la disposici\u00f3n que demanda, al impedir que mediante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de cumplimiento se pueda demandar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, desconoce la prevalencia de lo sustancial sobre lo adjetivo y los principios de celeridad, eficacia y econom\u00eda procesal, as\u00ed como el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 84, seg\u00fan el cual las autoridades no pueden exigir a los particulares requisitos adicionales para el ejercicio de derechos o actividades reglamentadas de manera general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sujetos y objeto de la acci\u00f3n de cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de cumplimiento tiene un objeto propio y un sujeto activo y otro pasivo, que son definidos directamente por la Constituci\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 87 de la Carta que consagra la referida acci\u00f3n, literalmente indica que \u201cToda persona podr\u00e1 acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo que tiene que ver con el sujeto activo de la acci\u00f3n en comento, del texto transcrito emana con claridad que este puede ser \u201ctoda persona\u201d. La jurisprudencia constitucional, refiri\u00e9ndose a esta expresi\u00f3n, ha precisado que ella es comprensiva tanto de las personas naturales como de las jur\u00eddicas y, dentro de \u00e9stas, las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico y las de derecho privado. Por su parte los servidores p\u00fablicos pueden tambi\u00e9n interponer dicha acci\u00f3n, bien a nombre propio o a nombre de las entidades respecto de las cuales act\u00faan como representantes legales. En este sentido, la Sentencia C- 158 de 19982, refiri\u00e9ndose al tema de la legitimaci\u00f3n activa para interponer la acci\u00f3n de cumplimiento, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;en el t\u00e9rmino \u201cpersonas\u201d quedan comprendidas tanto las naturales como las jur\u00eddicas. Estas \u00faltimas, sean de derecho p\u00fablico o de derecho privado, en su condici\u00f3n de personas, valga la redundancia, deben ser reconocidas como titulares de la acci\u00f3n. Por ello, aquellas entidades de derecho p\u00fablico que tienen personer\u00eda jur\u00eddica, pueden interponer la acci\u00f3n de cumplimiento a trav\u00e9s de los servidores p\u00fablicos que sean \u00a0sus representantes legales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. En lo que tiene que ver con el sujeto pasivo de la acci\u00f3n de cumplimiento, es decir con la persona en contra de la cual se interpone dicha acci\u00f3n, aunque la Constituci\u00f3n no lo indica expresamente, de su tenor literal puede inferirse que el mecanismo judicial en referencia puede dirigirse en contra de cualquier autoridad o particular en ejercicio de funciones p\u00fablicas, responsable del cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. Sobre el particular la Corte ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objeto y finalidad de la acci\u00f3n de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jur\u00eddica, e incluso a los servidores p\u00fablicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realizaci\u00f3n o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este car\u00e1cter.\u201d3 (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, en lo que concierne al objeto propio de esta acci\u00f3n de rango constitucional, es decir a lo que se persigue con su interposici\u00f3n y tr\u00e1mite, la Carta define expresamente que tal finalidad consiste en \u201chacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comentando esta expresi\u00f3n del constituyente, la Corte ha considerado que \u201cla referida acci\u00f3n se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreci\u00f3n de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jur\u00eddico, social y econ\u00f3mico justo.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>7. Precisando sobre lo que debe entenderse por \u201cley\u201d para efectos de la posibilidad de interponer la acci\u00f3n que viene estudi\u00e1ndose, la Corte ha se\u00f1alado que la expresi\u00f3n cobija a las leyes en sentido formal y material y tambi\u00e9n \u00a0a aquellos actos que se revisten de fuerza material de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;esta acci\u00f3n puede ser utilizada para asegurar el cumplimiento de todas las normas con fuerza de ley, lo cual incluye no s\u00f3lo a las leyes en sentido formal, que por el s\u00f3lo hecho de ser expedidas por el Congreso y sancionadas por el Presidente, tienen fuerza de ley, sino tambi\u00e9n a otros actos normativos, que sin ser leyes formalmente, tienen por expreso mandato constitucional, fuerza de ley, como sucede con los decretos de facultades extraordinarias.\u201d 5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En cuanto a lo que, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de cumplimiento, debe entenderse por \u201cacto administrativo\u201d, \u00a0la jurisprudencia ha precisado que los de contenido general necesariamente han de ser objeto de la acci\u00f3n de cumplimento, lo mismo que las leyes en sentido material, pues no existe otro mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo a trav\u00e9s del cual pueda lograrse la efectividad de sus mandatos. En este sentido afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trata de asegurar el efectivo cumplimiento de la ley material, esto es, de normas generales, impersonales y abstractas, es indudable que el instrumento de protecci\u00f3n creado por el Constituyente &#8211; la acci\u00f3n de cumplimiento- es el \u00fanico mecanismo directo id\u00f3neo, raz\u00f3n por la cual no le es permitido al legislador crear mecanismos subsidiarios o paralelos para asegurar dicho cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIguales consideraciones son v\u00e1lidas con respecto a los actos administrativos de contenido general que por contener normas de car\u00e1cter objetivo impersonal y abstracto, son equivalentes materialmente a las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDada la generalidad de las leyes y actos administrativos, esto es, en cuanto est\u00e1n referidos a una serie indeterminada de personas, situaciones o cosas, no puede pensarse en que exista un afectado concreto por sus disposiciones. De ah\u00ed que toda persona, natural o jur\u00eddica, movida por la satisfacci\u00f3n de los intereses p\u00fablicos o sociales, esto es, el respeto por la vigencia y realizaci\u00f3n del derecho objetivo, est\u00e9 habilitada para promover su cumplimiento, mas a\u00fan si se tiene en cuenta que en estos casos el Constituyente cre\u00f3 la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 87 de la Carta Pol\u00edtica, como instrumento procesal principal para hacer efectivo el cumplimiento de leyes y actos administrativos, pues el ordenamiento jur\u00eddico no contemplaba instrumentos procesales directos destinados a lograr este prop\u00f3sito.\u201d 6 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando no se trata de actos administrativos de contenido general sino subjetivos o concretos, la jurisprudencia ha admitido que, con miras a lograr su efectividad, el legislador est\u00e1 facultado para se\u00f1alar otros mecanismos judiciales diferentes a la acci\u00f3n de cumplimiento. Es decir, en este caso no es inconstitucional que se prevean mecanismos diferentes a la referida acci\u00f3n, a los cuales pueda acudir la persona interesada en su cumplimiento. Sobre el particular ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el contrario, cuando se trata de actos administrativos subjetivos, que crean situaciones jur\u00eddicas individuales, concretas y particulares, el cumplimiento efectivo del respectivo acto interesa fundamentalmente a la esfera particular de la persona y no a la que corresponde a la satisfacci\u00f3n de los intereses p\u00fablicos y sociales. Por ello se justifica constitucionalmente, por considerarse razonable y no afectar el contenido esencial de la norma del art\u00edculo 87 constitucional, la previsi\u00f3n del legislador, en el sentido de que en tales casos, el afectado, o sea, a quien se le lesiona directamente su derecho pueda acudir a los mecanismos ordinarios que tambi\u00e9n \u00e9ste ha instituido para lograr el cumplimiento de tales actos, porque dentro de la autonom\u00eda discrecional de que goza para la configuraci\u00f3n de la norma jur\u00eddica, no resulta contrario al referido mandato constitucional que el precepto acusado permita la existencia de mecanismos alternativos para el cumplimiento de esta clase de actos, salvo cuando de no asegurarse la efectiva ejecuci\u00f3n del acto particular y concreto se pueda derivar para el interesado \u201cun perjuicio grave e inminente\u201d. En otros t\u00e9rminos, no es inconstitucional que el Legislador haya considerado que la acci\u00f3n de cumplimiento no subsume de manera absoluta las acciones que existen en los diferentes ordenamientos procesales para asegurar la ejecuci\u00f3n de actos de contenido particular o subjetivo.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>10. Establecido qui\u00e9nes pueden interponer la acci\u00f3n de cumplimiento, en contra de qui\u00e9nes se dirige la acci\u00f3n y cu\u00e1l es su objeto propio, pasa la Corte a examinar el cargo formulado por el actor seg\u00fan el cual el legislador no puede impedir que mediante la acci\u00f3n de cumplimiento se obtenga la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, pues si as\u00ed lo hace desconoce la prevalencia de lo sustancial sobre lo adjetivo y los principios de celeridad, eficacia y econom\u00eda procesal, as\u00ed como el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 84, seg\u00fan el cual las autoridades no pueden exigir a los particulares requisitos adicionales para el ejercicio de derechos o actividades reglamentadas de manera general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el cargo formulado por el demandante no est\u00e1 llamado a prosperar por varias razones. En primer lugar, siguiendo un criterio exeg\u00e9tico es v\u00e1lido afirmar que del texto constitucional no se deriva que dicha acci\u00f3n deba incluir como objetivo propio el que reclama el actor, esto es, el logro de indemnizaciones de perjuicios. Su objeto es hacer efectivos la ley o el acto administrativo, entendidos \u00e9stos en la forma \u00a0en que se explic\u00f3 anteriormente. Por lo tanto, el legislador no estaba obligado a configurar una acci\u00f3n de cumplimiento cuyo objeto cobijara la pretensi\u00f3n de indemnizaci\u00f3n de perjuicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque la naturaleza de la acci\u00f3n de cumplimiento la aleja de aquellas que se revisten de un car\u00e1cter declarativo de derechos. Lo que el constituyente quiso fue establecer un mecanismo para hacer efectivos mandatos o derechos expresamente consagrados en la ley o en el acto administrativo anterior, sobre los cuales no existe discusi\u00f3n o incertidumbre. El pago de indemnizaci\u00f3nes de perjuicios puede ser demandado ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa cuando una operaci\u00f3n material de una autoridad o de un particular en ejercicio de funciones p\u00fablicas ha causado un da\u00f1o antijur\u00eddico a un tercero (acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa), o cuando un acto administrativo nulo genera un da\u00f1o de la misma \u00edndole ( acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho), o cuando se demanda el incumplimiento de un contrato estatal y la responsabilidad consecuencial. En todos estos casos de responsabilidad patrimonial del Estado, por regla general es menester demostrar en juicio la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica, el da\u00f1o antijur\u00eddico, y el nexo de causalidad material entre uno y otro. Para esos efectos el legislador ha dise\u00f1ado mecanismos procesales adecuados que permiten un debate probatorio y jur\u00eddico amplio. En la acci\u00f3n de cumplimiento, no estando de por medio la declaraci\u00f3n de la responsabilidad por un da\u00f1o antijur\u00eddico, sino el efectivo cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, no se hace necesario estructurar mecanismos procesales iguales a los que deben surtirse para la declaraci\u00f3n de la responsabilidad estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, el argumento del actor seg\u00fan el cual la prohibici\u00f3n de demandar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios mediante la acci\u00f3n de cumplimiento significa un desconocimiento de los principios constitucionales de celeridad y eficacia, carece de fundamento. En efecto, si lo que el constituyente busca es lograr el cumplimiento de la ley o del acto administrativo, el legislador asegura de mejor manera este prop\u00f3sito dise\u00f1ando para el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de cumplimiento un procedimiento breve y ad hoc, que excluya la posibilidad de que dentro de \u00e9l se surta un debate encaminado a la declaraci\u00f3n de derechos, como es el propio de un juicio de responsabilidad contractual o extracontractual. \u00a0Si tan posibilidad se abriera, el juicio ser\u00eda m\u00e1s dilatado, y el efectivo cumplimiento de la ley o el acto administrativo quedar\u00eda, entre tanto, en entre dicho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Adicionalmente, no habi\u00e9ndose previsto en la Constituci\u00f3n que la acci\u00f3n cumplimiento alcance fines indemnizatorios, queda librado a la libertad configurativa del legislador determinar los tr\u00e1mites y procedimientos mediante los cuales puede demandarse la responsabilidad patrimonial del Estado. En efecto, conforme lo indica el art\u00edculo 89 de la Carta, aparte de aquellas acciones de rango constitucional como son la de inexequibilidad, \u00a0la de tutela, la de cumplimiento y las acciones populares, \u201cla ley establecer\u00e1 los dem\u00e1s recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico, y por la protecci\u00f3n de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, conforme a la norma constitucional transcrita, que se ve reforzada por la que consagra la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso, la protecci\u00f3n de los derechos individuales distintos de aquellos exigibles mediante la acci\u00f3n de tutela, entre ellos la indemnizaci\u00f3n de perjuicios derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado, se demandar\u00e1 mediante los procedimientos que el legislador establezca, y no necesariamente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. No estima tampoco la Corporaci\u00f3n que al excluir los fines indemnizatorios del objeto de la acci\u00f3n de cumplimiento, el legislador est\u00e9 vulnerando, como afirma el actor, el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 84 de la Carta, seg\u00fan el cual las autoridades no pueden exigir a los particulares requisitos adicionales para el ejercicio de derechos o actividades reglamentadas de manera general. Ello por cuanto la propia Constituci\u00f3n, al reglamentar de manera general la acci\u00f3n de cumplimiento en su art\u00edculo 87, no previ\u00f3 que los fines indemnizatorios fueran parte de la misma. La reglamentaci\u00f3n general de las acciones indemnizatorias, est\u00e1 hecha por el legislador en disposiciones especiales, que no pueden ser vistas como \u201crequisitos adicionales\u201d a\u00f1adidos al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de cumplimiento, pues \u00e9sta, como se ha dicho repetidas veces, no fue concebida por el constituyente para alcanzar fines de reparaci\u00f3n de perjuicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Finalmente, la Corte encuentra que contra el segundo inciso del art\u00edculo 24 de la Ley 393 de 1993, no se hizo una formulaci\u00f3n expresa de cargos. En virtud de lo anterior, se declarar\u00e1 inhibida para proferir respecto del mismo un fallo de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E LV E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar \u00a0EXEQUIBLE el inciso primero del art\u00edculo 24 de la Ley 393 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declararse INHIBIDA para proferir un fallo de fondo respecto del inciso segundo del art\u00edculo 24 de la Ley 393 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-157 de 1998 M.P Antonio Barrera Carbonell, Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-893 de 1999, M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia c-193 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-638\/00 \u00a0 Por lo que tiene que ver con el sujeto activo de la acci\u00f3n, del texto transcrito emana que este puede ser \u201ctoda persona\u201d. La jurisprudencia constitucional, refiri\u00e9ndose a esta expresi\u00f3n, ha precisado que ella es comprensiva tanto de las personas naturales como de las jur\u00eddicas y, dentro de \u00e9stas, las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5261","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5261","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5261"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5261\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5261"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5261"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5261"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}