{"id":5263,"date":"2024-05-30T20:34:19","date_gmt":"2024-05-30T20:34:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-640-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:19","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:19","slug":"c-640-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-640-00\/","title":{"rendered":"C-640-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-640\/00\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Supresi\u00f3n de Departamento Administrativo Nacional de econom\u00eda solidaria y otros \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2677 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo del Decreto 1166 de 1999 &#8220;por el cual se suprime el Departamento Administrativo Nacional de la Econom\u00eda Solidaria, el Consejo Nacional de Econom\u00eda Solidaria y el Fondo de Fomento a la Econom\u00eda Solidaria&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Julio Cesar Prieto Leal \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., mayo treinta y uno (31) del a\u00f1o dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Julio Cesar Prieto Leal, demand\u00f3 el decreto 1166 de 1999 &#8220;por el cual se suprime el Departamento Administrativo Nacional de la Econom\u00eda Solidaria, el Consejo Nacional de Econom\u00eda Solidaria y el Fondo de Fomento a la Econom\u00eda Solidaria&#8221;, dictado con base en las facultades establecidas en el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos, como se encuentran, los tr\u00e1mites propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede decidir sobre las demandas de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, de acuerdo a la publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43623 de 29 de junio de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 1166 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 29) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se suprime el Departamento Administrativo Nacional de la Econom\u00eda Solidaria, el Consejo Nacional de Econom\u00eda Solidaria y el Fondo de Fomento a la Econom\u00eda Solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el art\u00edculo 120 numeral 1 de la Ley 489 de 1998, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Todos los derechos, activos, bienes, rentas y obligaciones del Departamento Administrativo Nacional de la Econom\u00eda Solidaria\u2013DANSOCIAL, del Consejo Nacional de Econom\u00eda Solidaria\u2013CONES, y del Fondo de Fomento de la Econom\u00eda Solidaria\u2013FONES, pasar\u00e1n al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Prohibici\u00f3n de nuevas actividades. Las entidades suprimidas no podr\u00e1n iniciar nuevas actividades en desarrollo de sus objetivos y conservar\u00e1n su capacidad jur\u00eddica \u00fanicamente para los efectos del art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Traslado de funciones. Las funciones que, de acuerdo con la Ley 454 de 1998 y las dem\u00e1s normas vigentes, le correspond\u00edan a las entidades de que trata el art\u00edculo 1\u00b0 del presente decreto, ser\u00e1n ejercidas por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a partir de la fecha en que se culminen las actividades de que trata el art\u00edculo 2\u00b0 de este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Supresi\u00f3n de empleos. El Gobierno Nacional suprimir\u00e1 los empleos o cargos desempe\u00f1ados por empleados p\u00fablicos a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 1999, para lo cual obrar\u00e1 con estricta sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios, garantizando los derechos de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Obligaciones especiales de los empleados de manejo y confianza y responsables de los archivos de la Entidad. Los empleados que desempe\u00f1en empleos o cargos de manejo y confianza y los responsables de los archivos de las entidades de que trata el art\u00edculo 1\u00b0 de este decreto, deber\u00e1n rendir las correspondientes cuentas fiscales e inventarios y efectuar la entrega de los bienes y archivos a su cargo, conforme a las normas y procedimientos establecidos por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Archivo General de la Naci\u00f3n, sin que ello implique exoneraci\u00f3n de la responsabilidad fiscal a que haya lugar en caso de irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial las correspondientes de la Ley 454 de 1998&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que el decreto cuestionado debe ser declarado inconstitucional, por cuanto el mismo fue expedido con base en las facultades extraordinarias establecidas en el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, precepto normativo que fue declarado inexequible por esta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia C-702 de 1999 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, lo que conlleva entonces una inconstitucionalidad por consecuencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, estima tambi\u00e9n que se violan los art\u00edculos 58, 60 y 133 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que los objetivos y finalidades de la econom\u00eda solidaria se ven sumamente afectados con el traslado de funciones del Departamento Administrativo Nacional de la Econom\u00eda Solidaria, del Consejo Nacional de Econom\u00eda Solidaria y del Fondo de Fomento de la Econom\u00eda Solidaria al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita a esta Corporaci\u00f3n, en lo atinente a los cargos presentados, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-702 de 1999, mediante la cual se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, norma habilitante para dictar el decreto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador el decreto cuestionado debe ser declarado inconstitucional por la Corte, teniendo en cuenta que se ha producido el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la inconstitucionalidad por consecuencia, en efecto se\u00f1ala el concepto fiscal: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, como el Decreto-Ley 1166 de 1999 fue proferido con base en las facultades extraordinarias que se le confirieron al Jefe del Estado en el art\u00edculo 120 numeral 1\u00ba de la Ley 489 de 1998, y como el referido art\u00edculo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, con esta determinaci\u00f3n el Presidente de la Rep\u00fablica perdi\u00f3 las atribuciones legislativas derivadas de las facultades extraordinarias. Por ende, el soporte jur\u00eddico del Decreto 1166 de 1999 ha desaparecido y sus disposiciones no pueden tener efecto alguno en nuestro ordenamiento, raz\u00f3n por la cual debe ser declarado inconstitucional por esa Alta Corporaci\u00f3n a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n -29 de junio de 1999-, fecha en la cual empez\u00f3 a regir. Debido a que el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, fue retirado del ordenamiento a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la mencionada ley, es decir, desde el 29 de diciembre de 1998; por lo tanto, \u00a0si el precepto que concedi\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica las facultades extraordinarias con base en las cuales profiri\u00f3 el Decreto 1166 de 1999 fue retirado del Ordenamiento desde la fecha de promulgaci\u00f3n de la ley que lo contiene, los decretos leyes expedidos con fundamento en dichas facultades no pueden producir efecto alguno&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241-5 del Estatuto Superior, corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre la constitucionalidad del \u00a0Decreto Ley acusado, el cual fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante Sentencia C-969 de 1999 decidi\u00f3 declarar inexequible en su totalidad el Decreto 1166 de 1999, en consecuencia, sobre dicha norma recae el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada constitucional, raz\u00f3n por la cual se ordenar\u00e1 respecto de la demanda de la referencia, estarse \u00a0a lo resuelto en la citada providencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE a lo resuelto en la Sentencia C-969 del 1\u00ba de diciembre de 1999 que declar\u00f3 inexequible el decreto 1166 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, arch\u00edvese el expediente y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-640\/00\u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Supresi\u00f3n de Departamento Administrativo Nacional de econom\u00eda solidaria y otros \u00a0 Referencia: expediente D-2677 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo del Decreto 1166 de 1999 &#8220;por el cual se suprime el Departamento Administrativo Nacional de la Econom\u00eda Solidaria, el Consejo Nacional de Econom\u00eda Solidaria y el Fondo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5263","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5263","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5263"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5263\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5263"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5263"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5263"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}