{"id":5264,"date":"2024-05-30T20:34:20","date_gmt":"2024-05-30T20:34:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-641-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:20","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:20","slug":"c-641-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-641-00\/","title":{"rendered":"C-641-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-641\/00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INDIGNIDAD EN SUCESION-Solicitud de declaraci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>CUARTA DE LIBRE DISPOSICION-Finalidad\/TESTADOR-Disposici\u00f3n de parte de bienes a favor de no legitimarios \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario hacer la salvedad de que la cuarta de libre disposici\u00f3n le permite al testador \u00a0de manera libre, favorecer a quienes a bien tenga, \u00a0por lo que, tampoco es cierto que el testador no pueda disponer de una parte de sus bienes, en favor de personas que, por ley, no tienen la calidad de legitimarios. \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACIONES FORZOSAS-Implicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL TESTADOR-L\u00edmites constitucionales\/DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA EN DERECHOS DEL TESTADOR-L\u00edmites constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD EN MATERIA HEREDITARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD EN MATERIA HEREDITARIA-L\u00edmites constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACIONES FORZOSAS-L\u00edmite a libertad de testar\/DERECHOS DEL TESTADOR-L\u00edmites a libertad \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMAS RIGUROSAS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos sucesorales de los legitimarios que protegen las leg\u00edtimas rigorosas son la natural y obvia proyecci\u00f3n en el tiempo de la \u201cvoluntad responsable\u201d de conformar una familia, pues emanan de la vocaci\u00f3n hereditaria que, \u00a0a su turno, \u00a0es consecuencia de la filiaci\u00f3n y, \u00e9sta, a su vez, surge del parentesco que, entre otros, nace de los v\u00ednculos de consanguinidad que forman una familia, \u00a0con prescindencia de las diversas modalidades en que esta puede tener lugar. Constituyen clara expresi\u00f3n de la \u201cprogenitura \u00a0responsable\u201d y son tambi\u00e9n manifestaci\u00f3n de \u201clos consiguientes derechos y deberes\u201d que se derivan del \u201cestado civil de las personas\u201d, materias todas \u00e9stas sobre las que le corresponde al Congreso legislar. \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE LOS HIJOS-Leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente D-2684 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 1226 (parcial), 1241, 1244, 1245, 1250, 1253 (parcial), 1255 (parcial), 1258, 1261, y 1274 del C\u00f3digo Civil Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: \u00a0Pilar Estrada Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 mayo treinta y uno (31) del a\u00f1o dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto \u00a02067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso instaurado por la ciudadana Pilar Estrada Gonz\u00e1lez, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, en contra de los art\u00edculos 1226 (parcial), 1241, 1244, 1245, 1250, 1253 (parcial), 1255 (parcial), 1258, 1261, y 1274 del C\u00f3digo Civil Colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Pilar Estrada Gonz\u00e1lez, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 pide a la Corte declarar inexequibles los art\u00edculos 1226 (parcial), 1241, 1244, 1245, 1250, 1253 (parcial), 1255 (parcial), 1258, 1261, y 1274 del C\u00f3digo Civil Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador mediante auto de noviembre diecisiete (17) del a\u00f1o anterior admiti\u00f3 la demanda, al haberse satisfecho los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Dispuso, asimismo, el traslado al Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para efectos de obtener el concepto de su competencia, al tiempo que orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al Se\u00f1or Ministro de Justicia y del Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se transcriben a continuaci\u00f3n los art\u00edculos a que pertenecen \u00a0los apartes demandados, subrayando el \u00a0segmento demandado parcialmente: \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1226.- Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, a\u00fan con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas. \u00a0<\/p>\n<p>Asignaciones forzosas son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los alimentos&#8230; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La porci\u00f3n conyugal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las leg\u00edtimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cuarta de mejoras en la sucesi\u00f3n de los \u00a0 \u00a0descendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1241.- Los legitimarios concurren y son excluidos y representados seg\u00fan el orden y reglas de la sucesi\u00f3n intestada. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1244.- \u00a0Si el que ten\u00eda, a la saz\u00f3n, legitimarios, hubiere hecho donaciones entre vivos a extra\u00f1os, y el valor de todas ellas juntas excediere a la cuarta parte de la suma formada por este valor y el del acervo imaginario, tendr\u00e1n derecho los legitimarios para que este exceso se agregue tambi\u00e9n imaginariamente al acervo, para el c\u00f3mputo de las leg\u00edtimas y mejoras. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1245.- Si fuere tal el exceso, que no s\u00f3lo absorba la parte de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio, sino que menoscabe las leg\u00edtimas rigorosas, o la cuarta de mejoras, tendr\u00e1n derecho los legitimarios para la restituci\u00f3n de lo excesivamente donado, procediendo contra los donatarios, en un orden inverso al de las fechas de las donaciones, esto es, principiando por las m\u00e1s recientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La insolvencia de un donatario no gravar\u00e1 a los otros. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1250.- La leg\u00edtima rigorosa no es susceptible de condici\u00f3n, plazo, modo o gravamen alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1253.- \u00a0(Subrogado Ley 45 de 1936, art\u00edculo 24.) El art\u00edculo 1253 del C\u00f3digo Civil quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>De la cuarta de mejoras puede hacer el donante o testador la distribuci\u00f3n que quiera entre sus descendientes, sus hijos naturales y los descendientes de \u00e9stos y podr\u00e1 asignar a uno o m\u00e1s de ellos toda la dicha cuarta, con exclusi\u00f3n de los otros. \u00a0<\/p>\n<p>Los grav\u00e1menes impuestos a los asignatarios de la cuarta de mejoras, ser\u00e1n siempre a favor de una o m\u00e1s de las personas mencionadas en el inciso precedente. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de que habla el art\u00edculo 1277 del C\u00f3digo Civil, comprende los casos en que la cuarta de mejoras, en todo o en parte, fuere asignada en contravenci\u00f3n a lo dispuesto en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1255.- \u00a0 \u00a0El que deba una leg\u00edtima podr\u00e1, en todo caso, se\u00f1alar las especies en que haya de hacerse su pago; pero no podr\u00e1 delegar esta facultad a persona alguna, ni tasar los valores de dichas especies. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1258.- Si se hiciere una donaci\u00f3n revocable, o irrevocable, a t\u00edtulo de leg\u00edtima, a una persona que no fue entonces legitimaria del donante, y el donatario no adquiere despu\u00e9s la calidad de legitimario, se resolver\u00e1 la donaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo se observar\u00e1 si se hubiere hecho la donaci\u00f3n a t\u00edtulo de leg\u00edtima al que era entonces legitimario, pero despu\u00e9s dej\u00f3 de serlo, por incapacidad, indignidad, desheredaci\u00f3n o repudiaci\u00f3n, o por haber sobrevenido otro legitimario de mejor derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Si el donatario, descendiente leg\u00edtimo, ha llegado a faltar de cualquiera de esos modos, las donaciones imputables a su leg\u00edtima se imputar\u00e1n a la de sus descendientes leg\u00edtimos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1261.- \u00a0Los desembolsos hechos para el pago de deudas de un legitimario, descendiente, se imputar\u00e1n a su leg\u00edtima, pero s\u00f3lo en cuanto hayan sido \u00fatiles para el pago de dichas deudas. \u00a0<\/p>\n<p>Si el difunto hubiere declarado expresamente, por acto entre vivos o testamento, ser su \u00e1nimo que no se imputen dichos gastos a la leg\u00edtima, en este caso se considerar\u00e1n como una mejora. \u00a0<\/p>\n<p>Si el difunto, en el caso del inciso anterior, hubiere asignado al mismo legitimario, a t\u00edtulo \u00a0de mejora, alguna cuota de la herencia o alguna cantidad de dinero, se imputar\u00e1n a dicha cuota o cantidad; sin perjuicio de valer en lo que excedieren a ella, como mejora o como el difunto expresamente haya ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1274.- Los legitimarios a quienes el testador no ha dejado lo que por ley les corresponde, tendr\u00e1n derecho a que se reforme \u00a0a su favor el testamento, y podr\u00e1n intentar la acci\u00f3n de reforma (ellos o las personas a quienes se hubieren transmitido sus derechos), dentro de los cuatro a\u00f1os contados desde el d\u00eda en que tuvieron conocimiento del testamento y de su calidad de legitimarios.. \u00a0<\/p>\n<p>Si el legitimario a la apertura de la sucesi\u00f3n, no ten\u00eda la administraci\u00f3n de sus bienes, no prescribir\u00e1 en \u00e9l la acci\u00f3n de reforma antes de la expiraci\u00f3n de cuatro a\u00f1os contados desde el d\u00eda en que tomare esa administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LOS CARGOS \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que las disposiciones acusadas son violatorias de los art\u00edculos 13, 14, 16, 18, 42 y 62 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la ciudadana demandante, trat\u00e1ndose de la sucesi\u00f3n testada, el r\u00e9gimen de las leg\u00edtimas rigurosas, previsto en las normas jur\u00eddicas demandadas, vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pues, en su opini\u00f3n, resulta contrario a \u00a0la autonom\u00eda de la voluntad (art\u00edculo 16 C.P.), a la libertad de conciencia (art\u00edculo 18 C.P.), a los principios de libertad e igualdad (art\u00edculo 13 C.P.) y al derecho a la personalidad jur\u00eddica (art\u00edculo 14 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son, en esencia, dos las razones, que generan su inconformidad :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa.) La instituci\u00f3n de las leg\u00edtimas rigorosas limita la capacidad que tiene la persona para determinar a qui\u00e9n, c\u00f3mo y en qu\u00e9 forma ha de distribuir sus bienes al momento de su muerte, a trav\u00e9s del testamento o del acto jur\u00eddico que determine la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0impide al causante disponer de sus bienes en favor de personas distintas de aquellas a quienes la ley confiere la calidad de legitimarios, lo que, podr\u00eda incluso resultar contrario a la opci\u00f3n de familia que tambi\u00e9n protege el art\u00edculo 42 C.P., \u00a0pues es \u201cbien sabido que una persona puede haber tenido una familia voluntariamente conformada con extra\u00f1os &#8230; no obstante, la de sangre, a veces lejana y extra\u00f1a a las necesidades del testador es quien \u00a0pacientemente espera el momento de reclamar el patrimonio econ\u00f3mico dejado por \u00e9ste.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa.) El r\u00e9gimen de las \u00a0leg\u00edtimas rigorosas puede conducir a la revocatoria de las donaciones que el de cujus hubiere \u00a0efectuado en vida \u00a0en favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, no hay raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para impedir que las personas que hayan cumplido con sus obligaciones econ\u00f3micas constitucionales o legales como las alimentarias, no puedan distribuir sus bienes en la forma y cuant\u00eda que libremente determinen. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la normatividad acusada constituye una injerencia innecesaria del legislador en la \u00f3rbita individual, \u00a0limita la esfera de la autonom\u00eda y la libertad patrimonial, \u00a0pues predetermina y restringe la voluntad individual. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante hace la salvedad de que no cuestiona la eventualidad en que, a falta de voluntad expresa consignada en el \u00a0testamento, la ley distribuya los bienes del causante entre sus legitimarios. \u00a0Es as\u00ed como plantea a la Corte que, en forma subsidiaria, condicione la exequibilidad de las normas demandadas, al caso de la sucesi\u00f3n intestada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del interviniente, desde el punto de vista constitucional, \u00a0hay plena justificaci\u00f3n para que las sucesiones testamentarias, en todo caso, se sujeten a las asignaciones forzosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el legislador busca la protecci\u00f3n de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica, a trav\u00e9s de disposiciones que, como las demandadas, eviten su rompimiento y mantengan la conservaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n familiar, en procura de una futura convivencia pac\u00edfica y arm\u00f3nica, y que mantengan inc\u00f3lume el n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, en su criterio, la estipulaci\u00f3n de medidas que salvaguarden la existencia familiar, est\u00e9 en plena concordancia con la inviolabilidad de la dignidad familiar, consagrada en el art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto rendido en t\u00e9rmino, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>El Supremo Director del Ministerio P\u00fablico estima que las acusaciones son infundadas, como quiera que, de acuerdo al art\u00edculo 58 Superior, el propietario puede disponer libremente de sus bienes, siempre y cuando lo haga dentro de los l\u00edmites que el mismo contempla. \u00a0En otros t\u00e9rminos, se\u00f1ala, el legislador faculta al propietario para disponer de sus bienes a trav\u00e9s del testamento que surte efecto despu\u00e9s de su muerte, obviamente, ajustado a las normas que regulan la materia sucesoral y con la condici\u00f3n de que no se desborden los limites definidos por el legislador, esto es, que no se desconozcan las restricciones que ha establecido en la ley civil. \u00a0<\/p>\n<p>Observa que la autonom\u00eda de la voluntad privada actualmente no es absoluta y omn\u00edmoda, pues \u00a0se encuentra limitada, de una parte, por la Constituci\u00f3n al imponer al Estado la obligaci\u00f3n de reconocer sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de las personas y, de otra, por el legislador, en aras de proteger el orden p\u00fablico y las buenas costumbres. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, el se\u00f1or Procurador considera que las disposiciones demandadas no contradicen ni el derecho al libre desarrollo de la personalidad ni la autonom\u00eda de la voluntad, por cuanto estas garant\u00edas, observa, no son de car\u00e1cter absoluto, toda vez que tienen como limitaci\u00f3n los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Vista Fiscal encuentra que la limitaci\u00f3n impuesta por el legislador es razonable y proporcional, por cuanto est\u00e1n de por medio los derechos de otras personas, siendo estos los herederos forzosos, establecidos en las asignaciones sucesorales, con lo cual se busca la protecci\u00f3n de la familia \u00a0y su desarrollo arm\u00f3nico e integral. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, estima el despacho del Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, que los argumentos de la impugnante carecen de respaldo al cuestionar la constitucionalidad de las normas demandadas, pues la limitaci\u00f3n impuesta por el legislador obedece a razones de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad que dio lugar al presente proceso, dado que recae sobre disposiciones que forman parte del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. Art\u00edculos 1226; 1253 y 1255: Integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>A f\u00edn de preservar la unidad normativa, la Corte integrar\u00e1 la proposici\u00f3n jur\u00eddica con los segmentos no demandados, puesto que estos conforman un todo inescindible con las proposiciones jur\u00eddicas sobre las que recae la acusaci\u00f3n, de modo que su pronunciamiento en relaci\u00f3n con los art\u00edculos \u00a0que se demandaron de manera parcial, comprender\u00e1 su texto completo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las restricciones al derecho de testar libremente que \u00a0emanan de los \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l\u00edmites \u00a0constitucionales a la propiedad y a la autonom\u00eda de la voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte comenzar por esclarecer el yerro en que incurre la actora cuando, con miras a la prosperidad de su argumento acusatorio, \u00a0da a entender que las disposiciones acusadas dan pi\u00e9 para que la familia de sangre \u00a0herede, \u00a0a\u00fan en el caso en que \u00a0haya sido \u201clejana y extra\u00f1a a las necesidades del testador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es sabido que, conforme al art\u00edculo 1025-3 del C\u00f3digo Civil, el deber de socorro, de auxilio material, asistencial y moral, para la satisfacci\u00f3n de las necesidades primarias, se predica del \u201cconsangu\u00edneo hasta el sexto grado\u201d y que \u00a0el incumplimiento de este deber, constituye causal de indignidad, \u00a0respecto de la persona de cuya sucesi\u00f3n se trata, cuando hubiere padecido estado de privaci\u00f3n, destituci\u00f3n o abandono. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que en la eventualidad que inquieta a la demandante, \u201ccualquiera de los interesados en la exclusi\u00f3n del heredero o legatario indigno\u201d\u00a0 tiene el derecho de \u00a0solicitar que la indignidad sea declarada judicialmente (art\u00edculo 1031 C.C.), respecto del heredero o legatario que incumpli\u00f3 con sus deberes filiales para con la persona de cuya sucesi\u00f3n se trata, pese a haber estado en condiciones de socorrerla, que es la hip\u00f3tesis en que la demandante sustenta su cuestionamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es, igualmente, necesario hacer la salvedad de que la cuarta de libre disposici\u00f3n le permite al testador \u00a0de manera libre, favorecer a quienes a bien tenga, \u00a0por lo que, tampoco es cierto que el testador no pueda disponer de una parte de sus bienes, en favor de personas que, por ley, no tienen la calidad de legitimarios. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las precisiones que anteceden, en cuanto al examen concreto de los cargos formulados, ti\u00e9nese lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Como esta Corporaci\u00f3n ya ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alarlo, las asignaciones forzosas, -llamadas as\u00ed, precisamente, para connotar que, en ning\u00fan caso, pueden ser afectadas y que, de consiguiente, se suplen cuando el testador n\u00f3 las ha hecho- \u00a0implican un l\u00edmite a la libertad de testar libremente, cuyo sustento constitucional, \u00a0principalmente se encuentra en los art\u00edculos 1\u00ba., 2\u00ba., 5\u00ba., \u00a042 y 58 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, esta Corte ya ha tenido oportunidad de consignar su pensamiento acerca del fundamento constitucional que, en los citados preceptos superiores, encuentran las restricciones impuestas a la libertad de \u00a0testar libremente, a causa, principalmente, de los l\u00edmites que a la autonom\u00eda de la voluntad y al derecho de propiedad, imponen la primac\u00eda del inter\u00e9s general, los derechos de los dem\u00e1s, y el amparo y protecci\u00f3n debidos a valores supremos de rango constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0expres\u00f3 en Sentencia C-660 de 1996, de la que fu\u00e9 ponente el H.M. Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0en la que \u00a0examin\u00f3 in extenso los derechos del testador \u00a0desde la \u00f3ptica de las restricciones que comportan, tanto los l\u00edmites constitucionales al derecho de propiedad, como a la autonom\u00eda de la voluntad, con ocasi\u00f3n de demanda ciudadana que, en ese entonces, cuestionaba el art\u00edculo 1135 del C\u00f3digo Civil, en cuanto permite que el testador someta una asignaci\u00f3n testamentaria, a la condici\u00f3n de que su beneficiario tenga un cierto estado civil o ejerza determinada profesi\u00f3n u oficio. \u00a0<\/p>\n<p>En lo pertinente a los efectos de este fallo, en la ocasi\u00f3n en cita, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Marco te\u00f3rico y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El derecho hereditario b\u00e1sicamente da respuesta a la siguiente pregunta: \u00bfen cabeza de qui\u00e9n han de quedar los bienes de una persona cuando \u00e9sta fallece? \u00bfqu\u00e9 ha de hacerse con ellos? \u00a0Para responderla, son tres las l\u00edneas de argumentaci\u00f3n que ha adoptado la tradici\u00f3n jur\u00eddica. Una recoge las tendencias individualistas que hallan sustento en los derechos del de cujus a la propiedad y la autonom\u00eda de la voluntad; seg\u00fan esa l\u00ednea de pensamiento, se debe permitir al causante resolver el problema a trav\u00e9s de la libre disposici\u00f3n de sus bienes, mediante el acto jur\u00eddico solemne de otorgar testamento. Otra, de corte socialista, busca que los bienes regresen a la sociedad, por ser ella quien concede los derechos de propiedad, y por ser \u00e9ste un mecanismo que, adem\u00e1s, permite redistribuir la riqueza. La \u00faltima l\u00ednea de argumentaci\u00f3n considera que se ha de proteger a la instituci\u00f3n de la familia, al considerarla el n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad; en consecuencia, se afirma que es la ley la que ha de determinar qu\u00e9 familiares, en qu\u00e9 proporci\u00f3n y en qu\u00e9 orden, han de heredar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los derechos del testador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; las facultades con que cuenta el testador.. son otorgadas legislador&#8230; con fundamento en dos garant\u00edas constitucionales conferidas a toda persona: el derecho a la propiedad privada y la autonom\u00eda de la voluntad. El primero de ellos est\u00e1 claramente consagrado en el art\u00edculo 58 del estatuto superior, como uno de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales consignado en el cap\u00edtulo segundo de la Carta Pol\u00edtica, el cual se encuentra claramente restringido por la utilidad p\u00fablica y el inter\u00e9s social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los elementos esenciales del derecho de propiedad es que el propietario tiene la facultad de disponer libremente de sus bienes, siempre y cuando lo haga dentro de los l\u00edmites se\u00f1alados en el art\u00edculo 58 antes transcrito. En consecuencia, bien puede \u00e9ste vender, donar, o realizar cualquier otro acto translaticio de dominio que la ley permita. Dentro de esta gama de posibilidades, el legislador considera que, con ocasi\u00f3n de la muerte, el propietario puede decidir el destino de sus bienes; obviamente seg\u00fan las reglas sucesorales se\u00f1aladas por \u00e9l. As\u00ed pues, puede decirse que la Constituci\u00f3n define el derecho de propiedad en concordancia con los postulados del Estado social de derecho, autorizando al legislador para que lo concrete y regule; y a su vez el legislador, en ejercicio de tal atribuci\u00f3n constitucional, concede a las personas, bajo ciertos supuestos legales, la posibilidad de decidir a qui\u00e9n, y en qu\u00e9 t\u00e9rminos, dejar\u00e1 sus bienes. De aqu\u00ed se deriva la autorizaci\u00f3n del legislador de permitir que el testador someta a condici\u00f3n ciertas asignaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda garant\u00eda constitucional en la cual se fundamentan las facultades del testador es la autonom\u00eda privada de la voluntad y aunque no existe una norma en la Constituci\u00f3n que la contemple en forma espec\u00edfica, ella se deduce de los art\u00edculos 13 y 161, que consagran la libertad y el libre desarrollo de la personalidad, respectivamente, los que sirven de sustento para afirmar que se ha de reconocer a las personas la posibilidad de que obren seg\u00fan su voluntad, siempre y cuando no atenten contra el orden jur\u00eddico y los derechos de los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La autonom\u00eda de la voluntad en materia hereditaria \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Esclarecido el \u00e1mbito en que puede manifestarse abiertamente la voluntad del de cujus, es necesario determinar cu\u00e1les son los l\u00edmites propios de dicha autonom\u00eda, pues su ejercicio no responde a un poder omn\u00edmodo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. L\u00edmites a la autonom\u00eda de la voluntad \u00a0<\/p>\n<p>Para algunos de los fil\u00f3sofos del siglo XVIII como Kant, Hobbes y Rousseau, autores de teor\u00edas pol\u00edticas que fundan gran parte del derecho occidental contempor\u00e1neo, la voluntad es la principal fuente de las obligaciones ya sea que se manifieste directamente, a trav\u00e9s de acuerdos suscritos por los particulares, o indirectamente, a trav\u00e9s de la ley en forma de voluntad general. El razonamiento presupone que los hombres son iguales, de tal forma que si dos personas consienten en algo sin presi\u00f3n alguna, lo \u00fanico que los determina es el libre ejercicio de su voluntad; la \u00fanica causa de prometer algo es que as\u00ed se quiere. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ha aceptado el establecimiento de l\u00edmites a la autonom\u00eda de la voluntad. Esta tendencia orientada a reducir el voluntarismo que inspiraba al derecho, pese a que logr\u00f3 varios de sus objetivos, no lleg\u00f3 nunca a suprimir el papel preponderante que ocupa la voluntad en el \u00e1mbito jur\u00eddico, en especial en el \u00e1rea del derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>En el C\u00f3digo Civil Colombiano de 1887 se consagraron tanto la visi\u00f3n voluntarista imperante, como los l\u00edmites a la autonom\u00eda de la voluntad que por entonces se aceptaban: el orden p\u00fablico y la buenas costumbres; prueba de ello son, entre otros, los art\u00edculos 16, 1151, 1518, 1524 y 1532. Se puede decir, entonces, que la instituci\u00f3n mencionada, aunque limitada, adquiri\u00f3 un lugar preponderante y fundamental dentro del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el derecho, en cuanto fen\u00f3meno social, no es susceptible de sustraerse a los cambios. Los nuevos rumbos de la historia, junto a las teor\u00edas contempor\u00e1neas, lograron que se redujera el \u00e1mbito concedido al libre ejercicio de la voluntad. En primer lugar, los l\u00edmites impuestos a dicha autonom\u00eda se incrementaron al incluir dentro de la noci\u00f3n de orden p\u00fablico, no s\u00f3lo la esfera pol\u00edtica, sino tambi\u00e9n la econ\u00f3mica y los derechos humanos. En segundo lugar el auge del derecho comercial y las nuevas formas para negociar, le restaron la importancia que anta\u00f1o ten\u00eda. La complejidad de los negocios que se realizan ha incrementado la celebraci\u00f3n de contratos \u201ctipo\u201d o de contratos de adhesi\u00f3n, en los cuales el papel que juega el operador jur\u00eddico queda limitado a aceptar o rechazar unas cl\u00e1usulas previamente redactadas por otro. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, mal puede considerarse a la autonom\u00eda de la voluntad como un poder omn\u00edmodo en cabeza de los particulares; los m\u00faltiples l\u00edmites que se le imponen, la reducen a un simple ejercicio de potestades reglamentarias que el legislador otorga a los ciudadanos2. \u00a0<\/p>\n<p>Es, pues, claro que \u00a0los l\u00edmites a la libertad de testar, ciertamente se explican por cuanto la autonom\u00eda de la voluntad, el derecho de propiedad, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, los principios de libertad e igualdad, la libertad de conciencia y los derechos inmanentes a la personalidad jur\u00eddica que la accionante estima conculcados, no son en modo alguno, derechos absolutos. Menos a\u00fan en \u00a0el Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la actora llega a la conclusi\u00f3n contraria es porque la lectura que de la Carta Pol\u00edtica hace es incorrecta por lo cual, erradamente \u00a0le atribuye a los preceptos \u00a0que consagran las citadas garant\u00edas un contenido absoluto, propio de una filosof\u00eda eminentemente individualista, como ciertamente lo fu\u00e9 el credo liberal de los siglos XVIII y XIX.. Es bien sabido que esa visi\u00f3n fu\u00e9 hist\u00f3ricamente superada, y sustituida por la filosof\u00eda del Estado Social de Derecho, cuyos valores plasm\u00f3 el Constituyente de 1991, entre otros, al afianzar los l\u00edmites a los derechos individuales y al profundizar la dimensi\u00f3n social \u00a0en la concepci\u00f3n sobre el Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corte reitera que no es constitucionalmente de recibo, aducir el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el principio de la autonom\u00eda de la \u00a0voluntad, como si se tratase de barreras infranqueables que pudiesen impedir la eficaz protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico pues, como tambi\u00e9n lo ha puesto de presente, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y del bien com\u00fan, que son tambi\u00e9n postulados fundamentales del Estado Social de Derecho, \u00a0 imponen a los mencionados derechos, l\u00edmites y condicionamientos que son constitucionalmente v\u00e1lidos. De donde se deduce que, por este aspecto, los cargos son infundados. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la Corporaci\u00f3n que los l\u00edmites que al derecho de testar libremente ha impuesto el legislador, \u00a0a trav\u00e9s de la instituci\u00f3n de las leg\u00edtimas forzosas, tanto en la sucesi\u00f3n testada como en la intestada, buscan proteger a la familia \u00a0y se originan en razones de inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Tales restricciones son, por lo dem\u00e1s, razonables y constitucionalmente v\u00e1lidas pues se desprenden de la primac\u00eda del inter\u00e9s general, representado, en este caso, en la protecci\u00f3n de la familia; se explican por raz\u00f3n de la intangibilidad de los derechos econ\u00f3micos que, en favor de sus miembros, ha de producir \u201cla voluntad responsable\u201d de conformarla, efectos que, como es sabido, se proyectan intemporalmente. No existe pues, por este aspecto fundamento en las acusaciones formuladas las que, por tanto, no pueden prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, en sentir de esta Corte, la consagraci\u00f3n en normas de orden p\u00fablico, de reglas sucesorales sobre la constituci\u00f3n de leg\u00edtimas rigorosas en favor de los consangu\u00edneos, \u00a0que en todos los casos, rijan \u00a0el destino post mortem de los bienes del causante, es cabal desarrollo de la competencia de regulaci\u00f3n normativa que los art\u00edculos 42 y 150 de la Carta Pol\u00edtica confieren al legislador, tanto para regular la materia hereditaria como, adem\u00e1s y principalmente, para plasmar en ella las restricciones \u00a0que resultan de los postulados constitucionales que proclaman la primac\u00eda del inter\u00e9s general y la protecci\u00f3n de valores superiores, a los que \u00a0hist\u00f3ricamente el Constituyente ha dado especial significaci\u00f3n, \u00a0 que adquieren una especial connotaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0como la familia, \u201cinstituci\u00f3n b\u00e1sica\u201d (Art\u00edculo 5\u00ba.C.P.) que es sujeto de amparo y de protecci\u00f3n especial por parte del Estado, pues representa el \u201cn\u00facleo fundamental de la sociedad.\u201d (Art\u00edculo 42 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>En resumen: los derechos sucesorales de los legitimarios que protegen las leg\u00edtimas rigorosas son la natural y obvia proyecci\u00f3n en el tiempo de la \u201cvoluntad responsable\u201d de conformar una familia, pues emanan de la vocaci\u00f3n hereditaria que, \u00a0a su turno, \u00a0es consecuencia de la filiaci\u00f3n y, \u00e9sta, a su vez, surge del parentesco que, entre otros, nace de los v\u00ednculos de consanguinidad que forman una familia, \u00a0con prescindencia de las diversas modalidades en que esta puede tener lugar, seg\u00fan lo contempla el mismo art\u00edculo 42 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Constituyen, pues, clara expresi\u00f3n de la \u201cprogenitura \u00a0responsable\u201d y son tambi\u00e9n manifestaci\u00f3n de \u201clos consiguientes derechos y deberes\u201d que se derivan del \u201cestado civil de las personas\u201d, materias todas \u00e9stas sobre las que le corresponde al Congreso legislar, al tenor de lo preceptuado por el multicitado art\u00edculo 42 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, es tambi\u00e9n inequ\u00edvoca la habilitaci\u00f3n de que goza el legislador para expedirlas. De consiguiente, es clara su constitucionalidad, tambi\u00e9n por \u00e9ste aspecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto se refiere al art\u00edculo 1253 del C\u00f3digo Civil, subrogado por la ley 45 de 1936, art\u00edculo 24, estima esta Corporaci\u00f3n que dicha disposici\u00f3n se ajusta al ordenamiento jur\u00eddico superior, salvo la expresi\u00f3n &#8220;naturales&#8221;, del inciso primero de dicha norma, la cual se declarar\u00e1 inexequible por cuanto conforme con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, especialmente la sentencia C-595 de noviembre 6 de 1996, M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda, que declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 39 y 48 del C\u00f3digo Civil, que regulaba el denominado parentesco ileg\u00edtimo, consagra la igualdad de trato y de derechos entre los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos, establecida por el art\u00edculo \u00a01\u00ba de la ley 29 de 1982, disposici\u00f3n que fue elevada posteriormente a norma constitucional por el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Siendo esto as\u00ed, el calificativo de ileg\u00edtimo dado a un parentesco no tiene ninguna finalidad dentro del orden jur\u00eddico dispuesto por la Carta Pol\u00edtica de 1991, \u00a0caracterizado por esa jurisprudencia que reconoce, en pie de igualdad, la familia constitu\u00edda por \u00a0&#8220;v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos&#8221; (art. 42, inciso \u00a01\u00ba de la C.P.). \u00a0Luego no se ve c\u00f3mo la inexistencia del matrimonio origine una &#8220;consanguinidad ileg\u00edtima&#8221;, entendi\u00e9ndose \u00e9sta como il\u00edcita. \u00a0As\u00ed las cosas, en la parte resolutiva de esta sentencia se retirar\u00e1 del mundo jur\u00eddico la palabra &#8220;naturales&#8221;, del inciso primero del art\u00edculo 1253 subrogado por el art\u00edculo 24 de la ley 45 de 1936. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed habr\u00e1 de decidirse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 D E C I S I \u00d3 N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los art\u00edculos 1226, 1241, 1244, 1245, 1250, 1253, 1255, 1258, 1261, y 1274 del C\u00f3digo Civil Colombiano, salvo la palabra &#8220;naturales&#8221; del inciso primero \u00a0del art\u00edculo \u00a01253, que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, arch\u00edvese el expediente y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A este respecto ver lo dicho por esta corporaci\u00f3n en: Sentencia de la Corte Constitucional \u00a0T-338 de 1993. Magistrado ponente, Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto puede verse: Corte Constitucional, sentencia T-338 de 1993. Magistrado ponente, Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-641\/00 \u00a0 \u00a0 PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integraci\u00f3n \u00a0 INDIGNIDAD EN SUCESION-Solicitud de declaraci\u00f3n judicial \u00a0 CUARTA DE LIBRE DISPOSICION-Finalidad\/TESTADOR-Disposici\u00f3n de parte de bienes a favor de no legitimarios \u00a0 Es necesario hacer la salvedad de que la cuarta de libre disposici\u00f3n le permite al testador \u00a0de manera libre, favorecer a quienes a bien [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5264","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5264","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5264"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5264\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5264"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5264"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5264"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}