{"id":5265,"date":"2024-05-30T20:34:20","date_gmt":"2024-05-30T20:34:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-642-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:20","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:20","slug":"c-642-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-642-00\/","title":{"rendered":"C-642-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-642\/00 \u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA: Esta sentencia C-642 del 31 de mayo de 2000, fue declarada nula mediante Auto de Sala Plena n\u00famero 062 del 21 de junio de 2000, que aparece al final del texto y reemplazada por Sentencia C-794 de 29 de junio de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2687 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 25 de la Ley 99 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Fernando Matallana Usaqu\u00e9n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Fernando Matallana Usaqu\u00e9n contra el art\u00edculo 25 de la Ley 99 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte hab\u00eda proferido la Sentencia C-642 del 31 de mayo de 2000 (M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), y mediante ella hab\u00eda resuelto la controversia generada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, mediante auto del 21 de junio de 2000 (M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), decidi\u00f3 anular la aludida providencia teniendo en cuenta que hab\u00eda sido votada sin la mayor\u00eda exigida en el Decreto 2067 de 1991, en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y en el Reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo as\u00ed dispuesto, la Sala Plena procede ahora a dictar nueva Sentencia, mediante la cual decidir\u00e1 de manera definitiva si lo impugnado se aviene o no a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 99 DE 1993 \u00a0<\/p>\n<p>(22 de diciembre) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se crea al Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector p\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del Medio Ambiente y los recursos naturales renovables, se reorganiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25.-De la Asamblea Corporativa. Es el principal \u00f3rgano de direcci\u00f3n de la corporaci\u00f3n y estar\u00e1 integrada por todos los representantes legales de las entidades territoriales de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de la asamblea corporativa de una corporaci\u00f3n aut\u00f3noma regional tendr\u00e1n en sus deliberaciones y decisiones un derecho a voto proporcional a los aportes anuales de rentas o a los que por cualquier causa o concepto hayan efectuado a la corporaci\u00f3n, la entidad territorial a la que representan, dentro del a\u00f1o anterior a la fecha de la sesi\u00f3n correspondiente. Si tales aportes superan el 25% del total recibido por la corporaci\u00f3n, este derecho a voto se limitar\u00e1 al 25% de los derechos representados en la asamblea. \u00a0<\/p>\n<p>Son funciones de la asamblea corporativa: a) Elegir el consejo directivo de que tratan los literales d) y e) del art\u00edculo 26 de la presente Ley; b) Designar el revisor fiscal o auditor interno de la corporaci\u00f3n; c) Conocer y aprobar el informe de gesti\u00f3n de la Administraci\u00f3n; d) Conocer y aprobar las cuentas de resultados de cada periodo anual; e) Adoptar los estatutos de la corporaci\u00f3n y las reformas que se le introduzcan y someterlos a la aprobaci\u00f3n del Ministerio del Medio Ambiente, y f) Las dem\u00e1s que le fijen los reglamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el actor \u00a0que \u00a0la \u00a0disposici\u00f3n \u00a0acusada \u00a0vulnera \u00a0los art\u00edculos 1, 287 -inciso 1- y \u00a0298 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n alegada se concreta, al tenor \u00a0del libelo, en la consagraci\u00f3n de un aporte econ\u00f3mico como factor que, en \u00faltimas -a juicio del accionante-, va a definir la proporci\u00f3n de la votaci\u00f3n a nivel interno de la asamblea corporativa en las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, ya que van a presentarse representantes legales de algunas entidades territoriales con m\u00e1s posibilidades de elegir, ser elegidos y tomar decisiones que otros. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el impugnador que el inciso segundo del art\u00edculo demandado viola el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n, toda vez que los principios de autonom\u00eda y descentralizaci\u00f3n, orientadores de nuestro Estado Social de Derecho, resultan vulnerados porque las deliberaciones y decisiones de la asamblea corporativa est\u00e1n sometidas a la proporci\u00f3n del aporte anual de rentas que la entidad territorial haya efectuado a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de la sesi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto -afirma el demandante- las que en realidad vienen a definir las pol\u00edticas que deben desarrollar las CAR no son todas las entidades territoriales aut\u00f3nomas y descentralizadas, sino algunas pocas, es decir, las que m\u00e1s aportes hayan efectuado. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en la demanda se tacha como inconstitucional el inciso 3 del art\u00edculo 25 de la Ley 99 de 1993, ya que, en su concepto, no desarrolla la autonom\u00eda municipal y departamental, principio que orienta varios preceptos de la Constituci\u00f3n, y que califica el actor como de gran contenido ecol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante, la toma de decisiones en materia ambiental se debe ajustar a criterios democr\u00e1ticos, pluralistas y ecol\u00f3gicos, sin afectar, por supuesto, el desarrollo sostenible de nuestros recursos naturales, con el cual se garantizan los derechos de las pr\u00f3ximas generaciones. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Idalid Moreno Ram\u00edrez, obrando en nombre y representaci\u00f3n del Ministerio del Medio Ambiente, ha presentado un escrito destinado a exponer las razones que, a su juicio, ameritan la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, en forma adicional, que la Corte se pronuncie respecto de lo que ha de entenderse por la expresi\u00f3n \u201caporte\u201d, contenida en la norma demandada, y que explique las diferencias entre este concepto y los dem\u00e1s ingresos que forman parte del patrimonio de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino se\u00f1ala que el principio de la autonom\u00eda, que al decir del actor est\u00e1 violado, ha sido objeto de numerosos fallos proferidos por esta Corporaci\u00f3n, en los cuales se ha establecido que, si bien orienta la gesti\u00f3n de las entidades territoriales, no es absoluto. Est\u00e1 limitado, en criterio de la interviniente, a lo se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la ciudadana Moreno Ram\u00edrez que el legislador otorg\u00f3 a la asamblea corporativa -entendida como el principal \u00f3rgano de direcci\u00f3n de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales-, un tratamiento jur\u00eddico similar al previsto por el C\u00f3digo de Comercio para las sociedades, pero ajustando la capacidad de voto al 25% de los derechos representados en ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que, por lo expuesto, con la norma en vigor se garantiza el principio de igualdad, ya que no ser\u00eda equitativo que todos los socios o miembros de la asamblea corporativa entraran a participar en la toma de decisiones con un valor igual desde el punto de vista formal, mas no as\u00ed desde el material, en la medida en que no se reflejar\u00eda el mayor esfuerzo econ\u00f3mico que hacen algunos representantes de las entidades territoriales integrantes de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la representante del Ministerio del Medio Ambiente, la distribuci\u00f3n de los recursos que recibe la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional redunda en beneficio de todas las entidades territoriales que integran la respectiva regi\u00f3n y no en la proporci\u00f3n de los aportes que cada una de \u00e9stas desembolse. Es decir, que la inversi\u00f3n regional se har\u00e1 teniendo como criterios la problem\u00e1tica ambiental y las \u00e1reas de manejo especial que est\u00e1n a cargo de la regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la propia Ley 99 de 1993 distingue, en el art\u00edculo 46, entre los recursos propios, que forman parte del patrimonio y renta de las Corporaciones, y los aportes que hacen las entidades territoriales para entrar a participar activamente en las decisiones de la Asamblea Corporativa, aspecto del que trata el art\u00edculo 25 acusado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 25 de la Ley 99 de 1993, salvo el inciso segundo, el cual, en su concepto, es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el legislador, en el inciso 2 demandado, s\u00ed cualifica el voto que se emita en el seno de la asamblea corporativa, con base en la capacidad econ\u00f3mica de las entidades territoriales aportantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Procurador General de la Naci\u00f3n, otorgarle a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales el mismo tratamiento jur\u00eddico que el reconocido a una sociedad comercial, en la que la capacidad decisoria depende del monto de los aportes de sus integrantes, es desconocer la naturaleza de la misi\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les otorg\u00f3. Por lo tanto, resulta incongruente que sea el criterio econ\u00f3mico -y no el ecol\u00f3gico o ambiental- el que determine la capacidad decisoria de sus integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que dar mayor poder decisorio a los votos que emitan dentro del organismo rector de la ecolog\u00eda en cada regi\u00f3n aquellos representantes de entidades territoriales que tengan mayor capacidad de aporte, es imponer una visi\u00f3n localista o regionalista de orden presupuestal, a realidades naturales que deben ser atendidas con criterios universales, sistem\u00e1ticos e integradores. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el Jefe del Ministerio P\u00fablico que, con el precepto objeto de proceso, resulta transgredido el art\u00edculo constitucional seg\u00fan el cual la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales, y que es contrario a la primac\u00eda de la utilidad p\u00fablica y a la concepci\u00f3n de los aludidos recursos como patrimonio com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que el inciso 2 del art\u00edculo 25 de la Ley 99 de 1993 acusado, desconoce el deber constitucional del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente y de conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, se\u00f1alado en el art\u00edculo 89 de la Carta. En igual sentido -termina diciendo- con el indicado ac\u00e1pite resulta violado el contenido del art\u00edculo 80 de la Constituci\u00f3n, ya que auspicia la elaboraci\u00f3n de planes de manejo ajenos a la cuesti\u00f3n ambiental propiamente dicha. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al voto en las asambleas de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales no puede estar supeditado a un factor econ\u00f3mico, pues se pondr\u00eda en peligro el inter\u00e9s general y el desarrollo sostenible como fines de la pol\u00edtica de protecci\u00f3n al medio ambiente \u00a0<\/p>\n<p>Las corporaciones aut\u00f3nomas regionales est\u00e1n previstas en el art\u00edculo 150, numeral 7, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a cuyo tenor deben ser establecidas de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Congreso, &#8220;dentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que se trata de organismos independientes cuyas determinaciones deben ser adoptadas en los t\u00e9rminos de la ley, sin depender de otros entes y dentro de una filosof\u00eda democr\u00e1tica y participativa, ya que las funciones que les han sido confiadas son de inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 31 de la Ley 99 de 1993, a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales se han encomendado, entre otras, las siguientes responsabilidades: ejecutar las pol\u00edticas, planes y programas nacionales en materia ambiental definidos por la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Nacional de Inversiones o por el Ministerio del Medio Ambiente, as\u00ed como los del orden regional que le hayan sido confiados conforme a la ley, dentro del \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n; ejercer la funci\u00f3n de m\u00e1xima autoridad ambiental en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, de acuerdo con las normas de car\u00e1cter superior y conforme a los criterios y directrices trazados por el Ministerio del Medio Ambiente; promover y desarrollar la participaci\u00f3n comunitaria en programas de protecci\u00f3n ambiental, de desarrollo sostenible y de manejo adecuado de los recursos naturales renovables; coordinar el proceso de preparaci\u00f3n de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integradas del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n y, en especial, asesorar a los departamentos, distritos y municipios de su comprensi\u00f3n territorial en la definici\u00f3n de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protecci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armon\u00eda y coherencia de las pol\u00edticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales; participar con los dem\u00e1s organismos y entes competentes en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, en los procesos de planificaci\u00f3n y ordenamiento territorial, a fin de que el factor ambiental sea tenido en cuenta en las decisiones que se adopten; celebrar contratos y convenios con las entidades territoriales, otras entidades p\u00fablicos y privadas y con las entidades sin \u00e1nimo de lucro cuyo objetivo sea la defensa y protecci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de ejecutar de mejor manera alguna o algunas de sus funciones, cuando no correspondan al ejercicio de funciones administrativas; fijar en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, los l\u00edmites permisibles de emisi\u00f3n, descarga, transporte o dep\u00f3sito de sustancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que pueda afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables y prohibir, restringir o regular la fabricaci\u00f3n, distribuci\u00f3n, uso, disposici\u00f3n o vertimiento de sustancias causantes de degradaci\u00f3n ambiental; ejercer las funciones de evaluaci\u00f3n, control y seguimiento ambiental de las actividades de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, beneficio, transporte, uso y dep\u00f3sito de los recursos naturales no renovables, incluida la actividad portuaria con exclusi\u00f3n de las competencias atribuidas al Ministerio del Medio Ambiente; ejercer las funciones de evaluaci\u00f3n, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los dem\u00e1s recursos naturales renovables; ordenar y establecer las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrogr\u00e1ficas ubicadas dentro del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, conforme a las disposiciones superiores y a las pol\u00edticas nacionales; Las dem\u00e1s que anteriormente estaban atribuidas a otras autoridades, en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables, dentro de sus respectivos \u00e1mbitos de competencia, en cuanto no pugnen con las atribuidas por la Constituci\u00f3n a las entidades territoriales, o sean contrarias a la Ley o a las facultades de que ella inviste al Ministerio del Medio Ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>Su configuraci\u00f3n est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 23 de la misma Ley, seg\u00fan el cual son entes corporativos de car\u00e1cter p\u00fablico integrados por las entidades territoriales que por sus caracter\u00edsticas constituyen geogr\u00e1ficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopol\u00edtica, biogeogr\u00e1fica o hidrogeogr\u00e1fica. \u00a0<\/p>\n<p>La norma bajo examen determina que las asambleas de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales son los principales \u00f3rganos de direcci\u00f3n de dichos entes, y que sus miembros ser\u00e1n los representantes legales de las entidades territoriales de la jurisdicci\u00f3n correspondiente. Adem\u00e1s, otorga a aqu\u00e9llos el derecho a voto proporcional, seg\u00fan los aportes efectuados por la respectiva entidad territorial. No obstante, fija un l\u00edmite al valor de los votos, en tanto dispone que si el aporte supera el 25% del total recibido por la corporaci\u00f3n, el derecho al voto ser\u00e1 de ese porcentaje. \u00a0<\/p>\n<p>El tercer inciso del precepto legal bajo examen se\u00f1ala funciones de la asamblea corporativa, como son las de elegir a alcaldes y representantes del sector privado para que hagan parte, junto con otros miembros, del Consejo Directivo; designar al revisor fiscal o al auditor interno; conocer y aprobar el informe de gesti\u00f3n y las cuentas de resultados; adoptar los estatutos y sus reformas, y someterlos a la aprobaci\u00f3n del Ministerio del Medio Ambiente. Por \u00faltimo, la norma hace referencia a las dem\u00e1s funciones que fijen los reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que los cargos expuestos por el demandante se dirigen a atacar \u00a0solamente el segundo inciso del art\u00edculo 25, y la funci\u00f3n de elegir a los alcaldes que har\u00e1n parte del Consejo Directivo, contemplada en la primera frase del inciso tercero de la citada norma. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el actor no expone las razones por las cuales el inciso primero del art\u00edculo acusado podr\u00eda ser inexequible, la Sala estima necesario que el an\u00e1lisis de constitucionalidad tambi\u00e9n recaiga sobre ese aparte, con el fin de lograr una mejor comprensi\u00f3n de los preceptos normativos que s\u00ed son objeto de expresos ataques, con los cuales aqu\u00e9l se encuentra claramente vinculado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el inciso tercero, esta Corporaci\u00f3n se limitar\u00e1 a analizar la constitucionalidad del primer aparte ya enunciado, y se abstendr\u00e1 de proferir fallo de fondo respecto de las dem\u00e1s funciones de las asambleas corporativas, en tanto respecto de ellas existe inepta demanda por absoluta ausencia de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe decirse que la integraci\u00f3n de las asambleas de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales no desconoce ning\u00fan precepto constitucional. Por el contrario, la disposici\u00f3n acusada desarrolla los principios de descentralizaci\u00f3n y de autonom\u00eda (art\u00edculos 1 y 150-7 C.P.), puesto que son los representantes legales de los entes territoriales quienes van a adoptar las decisiones sobre la administraci\u00f3n de los recursos naturales renovables de zonas que constituyen geogr\u00e1ficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopol\u00edtica -seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 de la misma Ley- y tomar\u00e1n las medidas que propendan al desarrollo sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que las corporaciones aut\u00f3nomas regionales constituyen importante desarrollo del conjunto de preceptos constitucionales orientados a la protecci\u00f3n del medio ambiente (entre otros, los art\u00edculos 8, 58, 79, 80, 81, 95-8, 268, 310, 330, 331, 333 y 334 ib\u00eddem) -&#8220;Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica&#8221;-, y son, en cierta forma, un \u00a0reflejo m\u00e1s del cambio conceptual de la relaci\u00f3n del hombre con la naturaleza, la econom\u00eda y el desarrollo, y de la asunci\u00f3n de nuevas responsabilidades de la persona, la sociedad, el Estado y la comunidad internacional respecto de las generaciones futuras1. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Sala comparte el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, en el sentido de que el derecho al voto de los miembros de las asambleas corporativas no debe ser proporcional al aporte efectuado por los entes territoriales. El criterio eminentemente econ\u00f3mico escogido por el legislador no goza de justificaci\u00f3n constitucional, puesto que dicho sistema de voto, proporcional a los aportes anuales de rentas o a los que por cualquier causa o concepto hayan efectuado a la Corporaci\u00f3n, podr\u00eda generar la adopci\u00f3n de medidas por parte de su m\u00e1ximo \u00f3rgano directivo que no necesariamente redunden en favor del inter\u00e9s general (art\u00edculos 1, 79 y 209 de la Carta) sino de ciertas zonas dentro de la respectiva regi\u00f3n, o que no se ajusten al concepto de desarrollo sostenible (art\u00edculo 80 ib\u00eddem), y que, por el contrario, s\u00f3lo beneficien a los entes territoriales que hayan aportado mayores recursos. Se discrimina as\u00ed a los entes territoriales con menor capacidad econ\u00f3mica, pues \u00e9stos no podr\u00e1n participar en iguales condiciones en la toma de decisiones que afectan a la regi\u00f3n a la que pertenecen. As\u00ed las cosas, se declarar\u00e1 inexequible dicha limitaci\u00f3n, que vulnera el principio de igualdad (art. 13 C.P.) -tambi\u00e9n aplicable a las entidades territoriales, todas las cuales, excepto en lo relativo a la autorizaci\u00f3n otorgada a la ley para establecer categor\u00edas de municipios (art. 320 C.P., que es espec\u00edfico), tienen la misma importancia y los mismos derechos constitucionales, con independencia de su capacidad econ\u00f3mica- y el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que reconoce derechos a las entidades territoriales, sin discriminaci\u00f3n, espec\u00edficamente en lo relacionado con el ejercicio de las competencias que les correspondan (numeral 2). \u00a0<\/p>\n<p>No es necesario resaltar que las corporaciones aut\u00f3nomas regionales no constituyen cualquier tipo de empresa sino unidades de acci\u00f3n estatal concebidas para lograr objetivos de beneficio colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Tales entes se han previsto directamente por el Constituyente para una finalidad superior que interesa, m\u00e1s que a sus accionistas, a toda la comunidad. Su existencia y papel deben entenderse y hacerse efectivos a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho y no bajo una perspectiva capitalista. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en las corporaciones aut\u00f3nomas regionales no est\u00e1 de por medio el objetivo de rendimiento de capitales aportados por las entidades que las conforman sino el cumplimiento de una funci\u00f3n constitucional de primer orden frente a la cual cada uno de los componentes tiene id\u00e9ntica posici\u00f3n y jerarqu\u00eda, y por lo tanto un solo voto cuando se trata de adoptar decisiones. El factor predominante en cuanto a las mismas corresponde al principio democr\u00e1tico de la participaci\u00f3n (arts. 1 y 2 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si a las corporaciones se ha encargado de la preservaci\u00f3n del ambiente sano, objetivo constitucional tambi\u00e9n prevalente, se desdibuja todav\u00eda m\u00e1s la finalidad de predominio del poder de decisi\u00f3n en manos de quien haga mayores aportes en dinero. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, lo que debe tener en cuenta cada corporaci\u00f3n aut\u00f3noma es el logro de su objetivo b\u00e1sico -la preservaci\u00f3n del medio ambiente-, en el cual juegan factores muy diversos, no relacionados con el dominio financiero de cualquiera de las entidades territoriales aportantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, \u00a0es verdad que no todas las entidades que conforman una corporaci\u00f3n aut\u00f3noma tienen los mismos ingresos, igual poblaci\u00f3n ni id\u00e9ntica extensi\u00f3n, pero ello en modo alguno significa que las m\u00e1s grandes deban concentrar un mayor poder decisorio, en detrimento de las medianas o peque\u00f1as. Si deben contribuir en mayor medida al sostenimiento y desarrollo del respectivo organismo, ello se debe a que se encuentran tambi\u00e9n en mayor capacidad de contaminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte entiende que, seg\u00fan el art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n, del derecho a gozar de un ambiente sano son titulares todas las personas y no solamente los habitantes de las entidades territoriales m\u00e1s acaudaladas. El precepto constitucional -que aparece entonces infringido por el art\u00edculo acusado- dispone que la ley garantizar\u00e1 la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n la Constituci\u00f3n, como deberes del Estado, el de proteger la diversidad e integridad del ambiente, el de conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y el de fomentar la educaci\u00f3n para el logro de estos fines. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, seg\u00fan el art\u00edculo 80 de la Carta Pol\u00edtica, planificar\u00e1 el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s -agrega- el Estado deber\u00e1 prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el mandato constitucional, el Estado cooperar\u00e1 con otras naciones en la protecci\u00f3n de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado cumple estas funciones a trav\u00e9s del Ministerio del Medio Ambiente y de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, seg\u00fan la Ley 99 de 1993, y para alcanzar los prop\u00f3sitos fundamentales expuestos no pueden esos entes depender simplemente de la decisi\u00f3n de quienes mayores aportes hayan efectuado al constituirlos o reformarlos, ni dejar al libre albedr\u00edo de tales aportantes -independientemente del inter\u00e9s general- la conducci\u00f3n de los destinos colectivos, pues, como bien lo anota el Procurador General en su concepto, ello podr\u00eda significar -en contradicci\u00f3n con el mandato constitucional- que en la elaboraci\u00f3n, proyecci\u00f3n y desarrollo de los planes y programas correspondientes se impusieran directrices, metas o logros ajenos a la cuesti\u00f3n propiamente ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>No se olvide, por otra parte, que se cumple una tarea administrativa y no meramente empresarial o societaria, ni se pierda de vista -por tanto- que ella, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla, entre otros, con fundamento en el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario hacer \u00e9nfasis en que el r\u00e9gimen de los votos de los miembros de las asambleas corporativas no puede asimilarse al de las sociedades mercantiles, pues es evidente que la naturaleza y los fines de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales y de las sociedades comerciales son bien diversos. Por tal motivo, los representantes legales de las entidades territoriales no pueden ser vistos como accionistas o socios capitalistas sino como entes que, en desarrollo de su propia funci\u00f3n constitucional, concurren a la configuraci\u00f3n de un organismo encargado de defender, en igualdad de condiciones, los intereses de todas ellas y, sobre todo, los de sus habitantes, quienes, seg\u00fan el art\u00edculo 13 de la Carta, no pueden ser tratados peyorativamente por pertenecer a departamentos y municipios m\u00e1s pobres. \u00a0<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1 la inexequibilidad de los apartes normativos que plasman la aludida regla discriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, para la Corte carece de fundamento el cargo formulado contra la funci\u00f3n de la Asamblea consistente en nombrar a los alcaldes que har\u00e1n parte del Consejo Directivo de la respectiva Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional. Entiende el actor que con ello se limita arbitrariamente la posibilidad que tienen los alcaldes de elegir sus propios representantes, interpretaci\u00f3n desacertada, puesto que debe recordarse que los miembros de la Asamblea Corporativa son precisamente los representantes legales de los entes territoriales que conforman la respectiva regi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, se declarar\u00e1 exequible la frase &#8220;elegir al Consejo Directivo que tratan los literales d)&#8230;&#8221; del \u00faltimo inciso de la norma objeto de juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y surtidos los tr\u00e1mites que contempla el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art\u00edculo 25 de la Ley 99 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En relaci\u00f3n con el segundo inciso de la citada disposici\u00f3n, se declara EXEQUIBLE la frase &#8220;Los miembros de la Asamblea Corporativa de una Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional tendr\u00e1n en sus deliberaciones y decisiones un derecho a voto&#8230;&#8221;, \u00a0e INEXEQUIBLE el resto del inciso, que prescribe: &#8220;&#8230;proporcional a los aportes anuales de rentas o a los que por cualquier causa o concepto hayan efectuado a la Corporaci\u00f3n, la entidad territorial a la que representan, dentro del a\u00f1o anterior a la fecha de la sesi\u00f3n correspondiente. Si tales aportes superan el 25% del total recibido por la Corporaci\u00f3n, este derecho a voto se limitar\u00e1 al 25% de los derechos representados en la Asamblea&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Respecto del tercer inciso del art\u00edculo 25 de la Ley 99 de 1993, se declara EXEQUIBLE el aparte que establece como una de las funciones de la Asamblea Corporativa : &#8220;a. Elegir el Consejo Directivo de que tratan los literales d (&#8230;) del art\u00edculo 26 de la presente Ley&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las dem\u00e1s funciones consignadas en dicho inciso, la Corte se declara INHIBIDA para proferir fallo de m\u00e9rito, por ineptitud de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Auto 062\/00 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Nulidad de la Sentencia C-642\/00 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991, conoce de oficio acerca \u00a0de la posible nulidad de la Sentencia C-642 del 31 de mayo de 2000, proferida por ella misma, y sobre el particular ha proferido el siguiente \u00a0<\/p>\n<p>AUTO \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional deb\u00eda decidir, durante la sesi\u00f3n del 31 de mayo de 2000, sobre la ponencia presentada por el Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, tambi\u00e9n Ponente de la presente providencia, relativa al expediente D-2687 (demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Fernando Matallana Usaqu\u00e9n contra el art\u00edculo 25 de la Ley 29 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>No se encontraban presentes en la Sala, por hallarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior, los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Carlos Gaviria D\u00edaz, de suerte que la Sala sesion\u00f3 con la presencia de los restantes siete miembros de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido el debate, se produjo la votaci\u00f3n, de la cual result\u00f3 lo siguiente: los magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Antonio Barrera Carbonell, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo apoyaron la ponencia presentada, y los magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis votaron negativamente. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala entendi\u00f3 aprobado el proyecto, se firm\u00f3 la Sentencia, se notific\u00f3 y se divulg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en forma reiterada que toda decisi\u00f3n judicial que viole el debido proceso, por desconocer el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, debe ser anulada. \u00a0<\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n ha de promoverse la estricta observancia del mencionado principio cuando se trata de las providencias a cargo de la Corte Constitucional, guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta, y particularmente las de Sala Plena, que recaen, ni m\u00e1s ni menos, sobre las disposiciones integrantes del orden jur\u00eddico legal, para definir si ellas se ajustan o no a los preceptos y principio superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha sido exigente en lo relacionado con la sujeci\u00f3n plena y exacta de sus propias decisiones al debido proceso, y no ha vacilado en anular aqu\u00e9llas que por cualquier circunstancia lo hayan contravenido. \u00a0<\/p>\n<p>En reciente providencia se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el debido proceso garantizado en todas las actuaciones judiciales (art. 29 C.P.), debe ser observado con mayor raz\u00f3n y de modo m\u00e1s exigente en el seno de la Corte Constitucional, mucho m\u00e1s si se recuerda que, justamente a trav\u00e9s de los fallos de revisi\u00f3n \u00a0de tutelas, est\u00e1 llamada a velar por la efectividad y certeza de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la propia Corte debe proceder de oficio a declarar la nulidad de sus fallos, si al proferirlos han sido desconocidas, as\u00ed sea levemente, las garant\u00edas constitucionales. Ello otorga certidumbre y confianza a la colectividad en el sentido de que el tribunal encargado por excelencia de preservar la base del ordenamiento jur\u00eddico se obliga a s\u00ed mismo de manera estricta y con todo rigor. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto del 17 de mayo de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha dicho la Corte que son anulables por la Plenaria sus decisiones cuando se ha desconocido, en el momento de dictarlas, el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Elemento esencial de la validez de las providencias que profiere cualquier corporaci\u00f3n judicial est\u00e1 constituido por la mayor\u00eda con la cual se adopten, pues si el n\u00famero de votos es insuficiente resultan quebrantadas las reglas propias del juicio, y se lesiona el derecho de las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los procesos de constitucionalidad, aunque es sabido que no hay partes enfrentadas, esa lesi\u00f3n se produce, y en grado may\u00fasculo, en contra del inter\u00e9s general, que no es otro que el de la efectividad y vigencia del ordenamiento jur\u00eddico fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 del Decreto 2067 de 1991 dispuso que las decisiones sobre la parte resolutiva de las sentencias de la Corte Constitucional deb\u00edan ser adoptadas &#8220;por la mayor\u00eda de los miembros&#8221; de la misma, y que los considerandos de la sentencia pod\u00edan ser aprobados &#8220;por la mayor\u00eda de los asistentes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 54 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia), declarada exequible por esta Corte mediante Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, estipul\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en Pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerir\u00e1n para su deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n, de la asistencia y voto de la mayor\u00eda de los miembros de la Corporaci\u00f3n, sala o secci\u00f3n&#8221;. (Subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n dispone que &#8220;las decisiones de la Corte, salvo lo dispuesto en la ley para determinados casos, se adoptar\u00e1n por mayor\u00eda absoluta&#8221;. Y el 34, regla sexta (seg\u00fan recodificaci\u00f3n contenida en el Acuerdo N\u00ba 05 de octubre 15 de 1992), dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Terminado el debate, se har\u00e1 la votaci\u00f3n, primero sobre la parte resolutiva y despu\u00e9s sobre la motiva o sobre las conclusiones del informe. \u00a0<\/p>\n<p>La parte resolutiva requerir\u00e1 para su aprobaci\u00f3n la mayor\u00eda absoluta de los votos de los magistrados. La parte motiva se podr\u00e1 aprobar por mayor\u00eda relativa. Para aprobar los informes de comisi\u00f3n y dem\u00e1s documentos se requerir\u00e1 mayor\u00eda absoluta&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La norma aclara lo que se entiende por mayor\u00eda absoluta: &#8220;cualquier n\u00famero entero de votos superiores a la mitad del n\u00famero de magistrados que integran la Corte&#8221;. Seg\u00fan la Ley 5 de 1992 y el art\u00edculo 44 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996), la Corte Constitucional est\u00e1 integrada por nueve miembros, luego en el entendido de las disposiciones citadas, toda mayor\u00eda para la adopci\u00f3n de decisiones debe estar compuesta por un n\u00famero de votos mayor que el n\u00famero entero que supere a la mitad de nueve, es decir, se necesitan m\u00ednimo cinco votos para que una decisi\u00f3n de esta Corte sea v\u00e1lidamente adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Surge de lo anterior que las providencias proferidas con una mayor\u00eda inferior son nulas, y as\u00ed debe declararlo el Pleno de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es verdad que, seg\u00fan el art\u00edculo 54 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, ya citado, &#8220;Cuando quiera que el n\u00famero de los magistrados que deban separarse del conocimiento de un asunto jurisdiccional por impedimento o recusaci\u00f3n o por causal legal de separaci\u00f3n del cargo, disminuya el de quienes deban decidirlo a menos de la pluralidad m\u00ednima prevista en el primer inciso, para completar \u00e9sta se acudir\u00e1 a la designaci\u00f3n de conjueces&#8221;, de lo cual deducen algunos que la mayor\u00eda debe computarse sobre los magistrados restantes, siempre que no se disminuya el qu\u00f3rum (en el caso de la Corte Constitucional, cinco miembros), y que s\u00f3lo se requerir\u00eda la presencia de conjueces cuando tal n\u00famero m\u00ednimo de asistentes se disminuyera. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debe observarse que el aludido inciso del art\u00edculo 54 regula situaciones muy espec\u00edficas, cuales son las de los impedimentos o recusaciones y la referente a las causales legales de separaci\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Pero lo m\u00e1s importante es que la regla aplicable directamente a la toma de decisiones es la del primer inciso del mismo art\u00edculo, ya transcrita, que exige el voto de la mayor\u00eda de los miembros de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1 la nulidad de la Sentencia y se dispondr\u00e1 que el proyecto de fallo vuelva a distribuirse entre todos los magistrados, para resolver sobre \u00e9l en la pr\u00f3xima Sala. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar la nulidad de la Sentencia C-642 del 31 de mayo de 2000, proferida por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, distrib\u00fayase de nuevo la ponencia entre los magistrados, para su estudio y decisi\u00f3n en la Sala siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- La Secretar\u00eda dejar\u00e1 constancia acerca de la presente providencia al pie del fallo anulado, y, junto con la Relator\u00eda de la Corte, tomar\u00e1 las medidas necesarias para que, al publicar aqu\u00e9l, sea publicado, junto con \u00e9l, este Auto y la nueva sentencia que se dicte. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre las implicaciones de la &#8220;Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica&#8221;, ver Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-126 del 1 de abril de 1998. M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-642\/00 \u00a0 NOTA DE RELATORIA: Esta sentencia C-642 del 31 de mayo de 2000, fue declarada nula mediante Auto de Sala Plena n\u00famero 062 del 21 de junio de 2000, que aparece al final del texto y reemplazada por Sentencia C-794 de 29 de junio de 2000 \u00a0 Referencia: expediente D-2687 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5265","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5265","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5265"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5265\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5265"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5265"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5265"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}