{"id":5266,"date":"2024-05-30T20:34:20","date_gmt":"2024-05-30T20:34:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-643-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:20","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:20","slug":"c-643-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-643-00\/","title":{"rendered":"C-643-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-643\/00 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Fortalecimiento y profundizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION CIUDADANA-Deber\/PARTICIPACION DEMOCRATICA-Principio fundante y fin esencial \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Bien ciudadano \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION CIUDADANA-Ejercicio del poder p\u00fablico legislativo\/PARTICIPACION CIUDADANA-Presentaci\u00f3n de proyectos de ley \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA POPULAR-Presentaci\u00f3n de proyectos de ley \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Iniciativa para la reforma \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Reforma por proyecto ciudadano sujeto a referendo \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Iniciativa para proyecto de reforma sujeto a referendo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO-Iniciativa ciudadana para proyecto de reforma constitucional \u00a0<\/p>\n<p>NORMA LEGAL-Defecto de t\u00e9cnica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2701 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 18 del art\u00edculo 142 de la Ley 5 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>Actores:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Wilter Antonio G\u00f3mez Campos \u00a0<\/p>\n<p>William Ricardo Chavarriaga Figueroa \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de mayo del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Wilter Antonio G\u00f3mez Campos y William Ricardo Chavarriaga Figueroa demandaron el numeral 18 del art\u00edculo 142 de la Ley 5 de 1992\u201cPor la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la C\u00e1mara de Representantes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 40.483 del 18 de junio de 1992 y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 05 DE 1992 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 17) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Referendo sobre un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley.(\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los demandantes, la disposici\u00f3n demandada viola el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y sus art\u00edculos 1, 3, 40 numeral 5, 103 y 378, con base en las razones que aqu\u00ed se exponen. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1alan como argumento principal de la acusaci\u00f3n que el pueblo, en su calidad de constituyente primario, tiene la potestad de participar en el proceso de reforma de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que, conforme al Pre\u00e1mbulo de \u00e9sta y a sus art\u00edculos 1 y 3, el Estado se erige dentro de un marco jur\u00eddico democr\u00e1tico, participativo y pluralista, en el cual el pueblo es titular de la soberan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, con vista al logro de esa actividad se contemplaron en la Carta Pol\u00edtica mecanismos de participaci\u00f3n directa que permiten convocar a la celebraci\u00f3n de asambleas constituyentes, referendos, plebiscitos o consultas populares, precis\u00e1ndose en el art\u00edculo 378 del mismo ordenamiento, el derecho que le asiste a los ciudadanos a tener iniciativa legislativa para someter a referendo un proyecto de reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a esta \u00faltima prerrogativa, los accionantes manifiestan que la norma demandada eminentemente la contradice, pues mal podr\u00eda una ley que establece una iniciativa privativa para tal fin en favor del gobierno, excluir a los ciudadanos de lo que tambi\u00e9n les pertenece por mandato constitucional, obstruyendo la participaci\u00f3n ciudadana en el proceso de reforma de la Constituci\u00f3n, despoj\u00e1ndolos de su poder constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluyen que siguiendo los mismos argumentos se observa vulnerado el numeral 5o. del art\u00edculo 40 superior, que le otorga a los ciudadanos el derecho pol\u00edtico a tener iniciativa en las corporaciones p\u00fablicas y el art\u00edculo 103 ib\u00eddem, pues se estar\u00eda negando al pueblo la participaci\u00f3n en el ejercicio del poder pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el informe secretarial del 11 de febrero del presente a\u00f1o, el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista venci\u00f3 en silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto No. 2056, recibido el 7 de febrero del a\u00f1o en curso, solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la norma demandada, hechas las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, al analizar el contenido de la norma demandada, dice que \u00e9sta limita al pueblo como constituyente primario y titular de derechos pol\u00edticos para participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder, al establecer como iniciativa privativa del gobierno la de presentar proyectos de ley para que un proyecto de reforma constitucional se someta a consideraci\u00f3n delos ciudadanos, y con violaci\u00f3n de los art\u00edculos 40 y 103 de la Carta, pues sujeta la realizaci\u00f3n de un referendo constitucional \u00fanicamente a la voluntad pol\u00edtica del Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade, igualmente, que la disposici\u00f3n impugnada tambi\u00e9n vulnera el art\u00edculo 3o. superior, pues afirma que, si la soberan\u00eda reside en el pueblo, a \u00e9ste con la disposici\u00f3n legal enjuiciada, se le cercena la facultad de controlar el ejercicio de la actividad constituyente que ha derivado en el Congreso de la Rep\u00fablica, la cual si bien ha sido delegado no quiere decir que haya renunciado a ejercerla. De esta manera, el referendo constituir\u00eda a su saber un mecanismo de participaci\u00f3n democr\u00e1tica para que la ciudadan\u00eda apruebe y controle la acci\u00f3n de quien a su nombre desempe\u00f1a sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, sobre la norma que actualmente es objeto de control, el jefe del Ministerio P\u00fablico manifiesta que es inconstitucional, porque dentro del sistema pol\u00edtico que nos rige, definido como democr\u00e1tico, participativo y pluralista, donde la soberan\u00eda reside en el pueblo, el gobierno no puede tener iniciativa legislativa exclusiva para decidir si un proyecto de reforma constitucional debe someterse a referendo o no, pues el poder constituyente primario est\u00e1 por encima de los poderes p\u00fablicos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, afirma que la disposici\u00f3n que se discute no est\u00e1 vigente luego de la expedici\u00f3n de la Ley 134 de 1994, por la cual se dictan las normas sobre los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, ya que su art\u00edculo 33 establece el sometimiento de los proyectos de reforma constitucional mediante una ley que los incorpore, a la iniciativa tanto del Gobierno como de un grupo de ciudadanos no menor al 5% del censo electoral, lo que en criterio del Procurador General de la Naci\u00f3n configura la derogatoria de la preceptiva legal acusada, dada su expedici\u00f3n posterior. \u00a0As\u00ed las cosas, colige que conforme al ordenamiento legal vigente, dicha iniciativa ya no es exclusiva del gobierno, sino que la comparte con los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, agrega que esta Corporaci\u00f3n tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad del citado art\u00edculo 33, al ejercer el control previo y autom\u00e1tico respecto de la Ley Estatutaria 134 de 1994, declar\u00e1ndolo exequible mediante la Sentencia C-180 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la Ley 5 de 1992 se expidi\u00f3 el Reglamento del Congreso, del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes. El art\u00edculo 142 de la misma en su numeral 18, objeto de censura en la demanda de la referencia, establece como de iniciativa privativa del gobierno las leyes que se refieran a los referendos sobre un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, los demandantes sustentan su cuestionamiento en el hecho de que la norma enjuiciada desconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al negar a los ciudadanos el ejercicio de la potestad soberana de presentar proyectos de ley de reforma constitucional para ser sometidos a referendo, pues se\u00f1alan que se asigna en forma exclusiva al gobierno nacional, con lo cual se hace caso omiso del poder constituyente popular, de la vigencia de un Estado democr\u00e1tico, participativo y pluralista, y del reconocimiento expreso que sobre esa potestad trae el ordenamiento superior (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1, 3, 40-5, 103 y 378 constitucionales)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala a continuaci\u00f3n proceder\u00e1 a resolver si efectivamente el se\u00f1alamiento en la disposici\u00f3n enjuiciada de una iniciativa privativa del gobierno para presentar proyectos de ley de reforma constitucional que pretendan ser sometidos a referendo, desconoce la iniciativa que para esa misma materia tienen los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fortalecimiento y profundizaci\u00f3n de la participaci\u00f3n ciudadana a trav\u00e9s de los mecanismos de participaci\u00f3n. Interpretaci\u00f3n de la iniciativa privativa gubernamental para someter una reforma constitucional a referendo en armon\u00eda con el ordenamiento superior. Constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la expedici\u00f3n de la nueva Carta Pol\u00edtica de 1991, se oper\u00f3 un giro radical dentro del sistema constitucional del Estado colombiano, con el fortalecimiento de la democracia participativa y el se\u00f1alamiento de nuevos mecanismos de participaci\u00f3n. La imperiosa necesidad de la intervenci\u00f3n ciudadana en la toma directa de las decisiones que a todos ata\u00f1en y afectan, as\u00ed como en el control permanente sobre su ejecuci\u00f3n y cumplimiento determin\u00f3 una extensi\u00f3n e incremento de los espacios de participaci\u00f3n de la comunidad, as\u00ed como de procedimientos que garanticen efectivamente su realizaci\u00f3n. Lo anterior impuso un redise\u00f1o de la participaci\u00f3n del ciudadano, tradicionalmente restringida al proceso electoral, para incluir esferas relacionadas con la vida personal, familiar, econ\u00f3mica y social de los individuos en cuanto identificados como verdaderos sujetos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>El retorno de la soberan\u00eda al pueblo colombiano como depositario del poder supremo, defiri\u00f3 en su voluntad la existencia, organizaci\u00f3n y el destino de las instituciones pol\u00edticas del Estado. De tal manera que, la intervenci\u00f3n ciudadana se entiende aplicada hacia la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, como un derecho pol\u00edtico de estirpe constitucional (C.P., art. 40) esencial para el desarrollo de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y social y a la vez \u00a0inherente al desarrollo humano. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la participaci\u00f3n ciudadana en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria debe observarse como un deber tanto de la persona como del ciudadano (C.P., art. 95); de esta manera, el principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica m\u00e1s all\u00e1 de comportamiento social y pol\u00edticamente deseado para la toma de las decisiones colectivas, ha llegado a identificarse constitucionalmente, como principio fundante y fin esencial de Estado social de derecho colombiano (C.P., Pre\u00e1mbulo y arts. 1 y 2). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la injerencia del pueblo en el proceso de toma de decisiones acordes con sus necesidades vitales se hace a\u00fan m\u00e1s efectiva, a trav\u00e9s de las instituciones y mecanismos propios de las democracias de participaci\u00f3n o semi-directas incorporados en la nueva Constituci\u00f3n. Como consecuencia del reconocimiento de los derechos pol\u00edticos reconocidos a los ciudadanos, \u00e9stos cuentan con la posibilidad de tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, as\u00ed como a tener iniciativa legislativa en las corporaciones p\u00fablicas. El desarrollo legal alcanzado por dichos mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana1, objeto ya de pronunciamiento constitucional2, garantizan precisamente esa efectividad. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se afianza el camino para que los ciudadanos ejerciten el derecho y atiendan el deber ciudadano de participar en el plano pol\u00edtico, lo que para esta Corporaci\u00f3n3 presenta los siguientes objetivos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) realizar el ideal del estado democr\u00e1tico de derecho, de permitir el acceso de todo ciudadano a los procesos de toma de decisiones pol\u00edticas; b) permitir el ejercicio de un control pol\u00edtico, moral y jur\u00eddico de los electores por parte de los elegidos, sin intermediarios, con lo que se sanciona eficazmente la corrupci\u00f3n administrativa y el uso del poder en inter\u00e9s particular; c) hacer posible la construcci\u00f3n de un sistema pol\u00edtico abierto y libre, donde el ciudadano tenga canales efectivos de expresi\u00f3n, que no excedan los l\u00edmites de lo razonable y, d) propender por la soluci\u00f3n de conflictos entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico, acudiendo a la instancia pol\u00edtica del electorado.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se puede decir que las ciudadanas y los ciudadanos colombianos cuentan con el bien preciado de una democracia participativa que irradia m\u00faltiples \u00e1mbitos de la vida nacional, en lo que ata\u00f1e, entre otros asuntos, al poder p\u00fablico y social, a la organizaci\u00f3n electoral, al ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, a la administraci\u00f3n de justicia, a la definici\u00f3n de las materias econ\u00f3micas, presupuestales y de planeaci\u00f3n, as\u00ed como al ejercicio del control fiscal.4 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese marco normativo, amerita especial menci\u00f3n la incidencia que la participaci\u00f3n ciudadana presenta en el \u00e1mbito del ejercicio del poder p\u00fablico legislativo. Esta se refleja mediante la posibilidad de los ciudadanos de presentar proyectos de ley ante el Congreso de la Rep\u00fablica (C.P., arts. 154 y 155), a trav\u00e9s de lo que com\u00fanmente se denomina la iniciativa popular; de ah\u00ed que, la Corte5 haya se\u00f1alado que as\u00ed se \u201cpermite la intervenci\u00f3n creadora de los ciudadanos en la vida de la sociedad mediante la predeterminaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, la definici\u00f3n de los intereses jur\u00eddicos que deben ser tutelados, la adopci\u00f3n de las reglas de conducta que se consideran necesarias para un mejor vivir social\u201d, dando origen al acto m\u00e1s importante del proceso de formaci\u00f3n de la ley, del cual se deriva el respectivo tr\u00e1mite legislativo y, por consiguiente, a una eficaz forma de participaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n del poder pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>Hay que destacar que igual iniciativa de proposici\u00f3n legislativa se le reconoce en la Constituci\u00f3n a otros actores pol\u00edticos, entre los cuales figura el gobierno nacional, como ocurre con respecto de los casos se\u00f1alados en el art\u00edculo 154 superior y con respaldo en la atribuci\u00f3n all\u00ed consignada. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el constituyente de 1991 avanz\u00f3 en los alcances de dicha iniciativa y los proyect\u00f3 al plano de las reformas constitucionales cuyo origen sea externo al Congreso de la Rep\u00fablica, pues se\u00f1al\u00f3 que los ciudadanos pueden presentar directamente proyectos de reforma constitucional ante el Congreso de la Rep\u00fablica, mediante propuestas de actos legislativos o proyectos para ser sometidos a referendo, como en id\u00e9ntica forma se autoriz\u00f3 para el gobierno (C.P., arts. 155, 375 y 378). \u00a0<\/p>\n<p>Dest\u00e1quese, entonces, de lo antes mencionado que el gobierno es titular de iniciativa para presentar proyectos de ley al Congreso de la Rep\u00fablica y que frente a ciertas materias el tr\u00e1mite legislativo debe tener origen en una propuesta inicial y privativa del gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el art\u00edculo 142 de la Ley 5 de 1992, cuya demanda ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, presenta la relaci\u00f3n de las materias que por mandato constitucional deben tener iniciativa privativa del gobierno para su discusi\u00f3n y tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica. El numeral 18 de esa disposici\u00f3n, entre los casos que all\u00ed se prev\u00e9n, se refiere a la iniciativa del gobierno para someter a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Preocupa, entonces, a los actores que dicha regulaci\u00f3n vulnere el ordenamiento superior pues desconoce que la iniciativa para proponer un proyecto de reforma constitucional que deber\u00e1 someterse a referendo, tambi\u00e9n tiene origen en el pueblo, dado el poder constituyente con el cual \u00e9ste act\u00faa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que una interpretaci\u00f3n meramente exeg\u00e9tica del texto legal acusado dar\u00eda lugar, efectivamente, a considerarlo contrario a los mandatos constitucionales, como as\u00ed lo hacen los accionantes, espec\u00edficamente, respecto del art\u00edculo 378 que asigna tal iniciativa tanto en cabeza del gobierno como de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Sinembargo, en aras de la primac\u00eda del principio de la preservaci\u00f3n del derecho que gu\u00eda la labor de control constitucional abstracto, la norma debe ser interpretada sistem\u00e1ticamente con otras tambi\u00e9n pertenecientes a la Ley 5 de 1992, para que as\u00ed guarde armon\u00eda con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cabe resaltar que dicha ley es de naturaleza org\u00e1nica, toda vez que dispone sobre las normas atinentes al ejercicio de la actividad legislativa y al reglamento del Congreso. De la lectura integral de la misma, se deduce que el legislador desarroll\u00f3 en cinco t\u00edtulos las materias correspondientes al Congreso en pleno (I), las disposiciones comunes al Senado de la Rep\u00fablica y a la C\u00e1mara de Representantes (II), las disposiciones especiales de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica (III y IV) y las relativas a los servicios administrativos, t\u00e9cnicos y de seguridad de las c\u00e1maras legislativas (V). \u00a0<\/p>\n<p>El aludido t\u00edtulo II, en su cap\u00edtulo sexto, agrupa las normas que rigen el proceso legislativo ordinario. En la secci\u00f3n primera de \u00e9ste, se precept\u00faa sobre la iniciativa legislativa vista desde una perspectiva general, es decir respecto de todas las autoridades y los \u00f3rganos estatales que est\u00e1n facultados para presentar proyectos de ley para su tr\u00e1mite y discusi\u00f3n ante el Congreso; de ah\u00ed que, hayan sido objeto de regulaci\u00f3n especial tanto la iniciativa popular como la privativa del gobierno. El art\u00edculo 142 de la Ley 5 de 1992 regula precisamente sobre este \u00faltimo aspecto, se\u00f1alando las materias que para la expedici\u00f3n o reforma legislativa deben tener origen gubernamental en forma privativa, entre las cuales se menciona la del numeral 18 censurado en el presente juicio, respecto de los proyectos de ley de referendo sobre un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte observa que en el cap\u00edtulo s\u00e9ptimo, del mismo t\u00edtulo II, el legislador otorg\u00f3 una regulaci\u00f3n espec\u00edfica e independiente a otro aspecto del tr\u00e1mite legislativo que denomin\u00f3 proceso legislativo constituyente, dentro del cual recibieron particular atenci\u00f3n los asuntos de reforma constitucional que deben ser sometidos a referendo; all\u00ed encuentran cabida los proyectos de reforma constitucional con iniciativa del gobierno o \u201cde un n\u00famero de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento (5%) del censo electoral existente en la fecha respectiva\u201d (art\u00edculo 229 numeral 2o.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que en la disposici\u00f3n atacada el legislador no desconoci\u00f3 arbitrariamente el derecho pol\u00edtico de participaci\u00f3n referido a la iniciativa de la cual son titulares los ciudadanos para proponer proyectos de reforma constitucional mediante ley con el fin de que sean sometidos a un referendo. Lo que sucedi\u00f3 es que el legislador, en el proceso de adopci\u00f3n de un esquema legislativo ordenado para la presentaci\u00f3n de los distintos temas que tienen que ver con el tr\u00e1mite legislativo, separ\u00f3 por materias las normas referidas al proceso ordinario de las exclusivas del proceso constituyente primario, sin reparar en la posible confusi\u00f3n a la cual se podr\u00eda llegar con una interpretaci\u00f3n, como se ha dicho, exeg\u00e9tica de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, la Sala estima que la no inclusi\u00f3n de la iniciativa popular en la disposici\u00f3n acusada se deriva m\u00e1s bien de un defecto en la t\u00e9cnica legislativa utilizada por el legislador al expedir la Ley 5 de 1992 que de un prop\u00f3sito vulnerador de la Carta Pol\u00edtica. Por ello, la Corte declarar\u00e1 su exequibilidad bajo el entendido de que la iniciativa del gobierno para presentar proyectos de reforma constitucional al Congreso de la Rep\u00fablica y que el mismo incorpore a la ley, de manera que sean sometidos a la votaci\u00f3n del pueblo mediante referendo constitucional, prevista en forma privativa para el gobierno en la norma acusada, no excluye la iniciativa popular que para ese mismo procedimiento la Carta ha establecido en favor de los ciudadanos, con sujeci\u00f3n al requisito se\u00f1alado en el art\u00edculo 229 de la misma Ley 5 de 1992, seg\u00fan lo ya precisado. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, no sobra advertir que la normatividad en estudio se refiere al ejercicio de la actividad legislativa, es decir a las reglas que rigen el tr\u00e1mite del proyecto de ley una vez presentado al Congreso por quien tenga la respectiva iniciativa y en modo alguno alude a la funci\u00f3n constituyente radicada en el pueblo. Esta aclaraci\u00f3n viene al caso, toda vez que con la expedici\u00f3n de la Ley Estatutaria 134 de 1994 \u201cpor la cual se dictan las normas sobre mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana\u201d, se regularon sustancial y concretamente los procedimientos y requisitos necesarios para el ejercicio de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, dentro de los cuales el referendo constitucional obtuvo su desarrollo en el T\u00edtulo IV, Cap\u00edtulo I, ya estudiado por esta Corte en la sentencia C-180 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el numeral 18 del art\u00edculo 142 de la Ley 5 de 1992, bajo el supuesto de que no excluye la iniciativa popular para presentar proyectos de reforma constitucional que ser\u00e1n sometidos a referendo y que el mismo Congreso incorpore a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ley 134 de 1994 \u201cpor el cual se dictan normas sobre instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Idem \u00a0<\/p>\n<p>4 Consultar la Sentencia C-089 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-385 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-643\/00 \u00a0 MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Fortalecimiento y profundizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 PARTICIPACION CIUDADANA-Deber\/PARTICIPACION DEMOCRATICA-Principio fundante y fin esencial \u00a0 DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Bien ciudadano \u00a0 PARTICIPACION CIUDADANA-Ejercicio del poder p\u00fablico legislativo\/PARTICIPACION CIUDADANA-Presentaci\u00f3n de proyectos de ley \u00a0 INICIATIVA POPULAR-Presentaci\u00f3n de proyectos de ley \u00a0 CONSTITUCION POLITICA-Iniciativa para la reforma \u00a0 CONSTITUCION POLITICA-Reforma por proyecto ciudadano sujeto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5266","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5266","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5266"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5266\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5266"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5266"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5266"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}