{"id":5268,"date":"2024-05-30T20:34:20","date_gmt":"2024-05-30T20:34:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-645-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:20","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:20","slug":"c-645-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-645-00\/","title":{"rendered":"C-645-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-645\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales textos acusados se estiman violados \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulaci\u00f3n de un cargo concreto y no indeterminado y sin motivos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Argumentaci\u00f3n del cargo\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No exigencia de formalismo o t\u00e9cnica especiales que deba ser estrictamente cumplida\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencia de grado de motivaci\u00f3n razonable\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incompatibilidad en la norma y no en juicio subjetivo \u00a0<\/p>\n<p>El control constitucional en Colombia no exige un formalismo o una t\u00e9cnica especial que deba ser estrictamente cumplida por el demandante, pues la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad tan s\u00f3lo exige un grado de motivaci\u00f3n razonable que permita inferir una acusaci\u00f3n constitucional. Por consiguiente, en criterios generales, las razones de la demanda deben explicar de manera coherente (i) una contradicci\u00f3n entre la norma impugnada y la Constituci\u00f3n (ii), la cual debe originarse directamente de lo acusado (iii), puesto que la incompatibilidad debe encontrarse en la norma y no en un juicio subjetivo de la misma. Esta \u00faltima condici\u00f3n no significa que la Corte Constitucional debe desconocer diferentes interpretaciones de la norma, pues son relevantes en el juicio constitucional todas las interpretaciones posibles que surgen objetiva y directamente de la norma, pero no le sirven al proceso constitucional aquellos entendimientos derivados \u00fanica y exclusivamente del criterio subjetivo del operador jur\u00eddico. Finalmente, las razones de la inconstitucionalidad deben ser estrictamente jur\u00eddicas (iv), pues la protecci\u00f3n y supremac\u00eda de la Carta Colombiana se desarrolla a partir de un modelo jurisdiccional, en donde el juez constitucional realiza una comprobaci\u00f3n de la contradicci\u00f3n entre dos normas, una de las cuales prevalece formal y materialmente. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Exclusi\u00f3n de valoraciones de conveniencia o mera oportunidad de norma\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Exclusi\u00f3n de interpretaciones arbitrarias y abusivas \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos de inconveniencia y aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o abusiva de norma \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No se limita a cargos de la demanda\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Toda la carga argumentativa no corresponde a la Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia real de cargos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2721 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 24 (parcial) de la Ley 80 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Herm\u00e1n Chavarro Arce \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, treinta y uno (31) de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Herm\u00e1n Chavarro Arce demanda el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 22 y literal d) parcial del art\u00edculo 24 de la Ley 80 de 1993 \u201cpor la cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d; art\u00edculos 3\u00ba, 8\u00ba (parcial), 11, 13 y 15 (parcial) del Decreto 855 de 1994; y art\u00edculo 1\u00ba (parcial) del Decreto 2964 de 1997. Mediante auto del 16 de diciembre de 1999, el Magistrado Sustanciador dispuso el rechazo de la demanda en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n de los Decretos 855 de 1994 y 2964 de 1997, por tratarse de normas reglamentarias cuyo conocimiento corresponde al Consejo de Estado. As\u00ed mismo, resolvi\u00f3 el rechazo de la demanda en lo pertinente al art\u00edculo 22 (parcial) de la Ley 80 de 1993, como quiera que esa disposici\u00f3n ya fue objeto de estudio por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias C-166 y C-508 de 1995 y, por ello est\u00e1 amparada por la cosa juzgada constitucional. Finalmente, el Magistrado Ponente orden\u00f3 la admisi\u00f3n de la demanda en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 24 (parcial) de la Ley 80 de 1993, al verificar que sobre esa disposici\u00f3n el l\u00edbelo cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada que ser\u00e1 objeto de estudio en esta sentencia, conforme a su publicaci\u00f3n oficial en el Diario Oficial No 41.094 del 28 de octubre de 1993. La Corte subraya el aparte impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 80 DE 1993 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 28) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24.- Del principio de transparencia. En virtud de este principio: \u00a0<\/p>\n<p>1. La escogencia del contratista se efectuar\u00e1 siempre a trav\u00e9s de licitaci\u00f3n o concurso p\u00fablicos, salvo en los siguientes casos en los que se podr\u00e1 contratar directamente: \u00a0<\/p>\n<p>a) Menor cuant\u00eda. Se entender\u00e1 por menor cuant\u00eda los valores que a continuaci\u00f3n se relacionan, determinados en funci\u00f3n de los presupuestos anuales de las entidades a las que se aplica la presente ley, expresados en salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.200.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales, la menor cuant\u00eda ser\u00e1 hasta 1000 salarios m\u00ednimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.000.000 e inferior a 1.200.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales, la menor cuant\u00eda ser\u00e1 hasta 800 salarios m\u00ednimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 500.000 e inferior a 1.000.000 de salarios m\u00ednimos legales mensuales, la menor cuant\u00eda ser\u00e1 hasta 600 salarios m\u00ednimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 250.000 e inferior a 500.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales, la menor cuant\u00eda ser\u00e1 hasta 400 salarios m\u00ednimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 e inferior 250.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales, la menor cuant\u00eda ser\u00e1 hasta 300 salarios m\u00ednimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 12.000 e inferior a 120.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales, la menor cuant\u00eda ser\u00e1 hasta 250 salarios m\u00ednimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 6.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales e inferior a 12.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales, la menor cuant\u00eda ser\u00e1 hasta 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales y las que tengan un presupuesto anual inferior a 6.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales, la menor cuant\u00eda ser\u00e1 hasta 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>b) Empr\u00e9stitos \u00a0<\/p>\n<p>c) Interadministrativos, con excepci\u00f3n del contrato de seguro \u00a0<\/p>\n<p>e) Arrendamiento o adquisici\u00f3n de inmuebles \u00a0<\/p>\n<p>f) Urgencia manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>g) Declaratoria de desierta de la licitaci\u00f3n o concurso \u00a0<\/p>\n<p>h) Cuando no se presente propuesta alguna o ninguna propuesta se ajuste al pliego de condiciones, o t\u00e9rminos de referencia o, en general, cuando falte voluntad de participaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>i) Bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional \u00a0<\/p>\n<p>j) Cuando no exista pluralidad de oferentes \u00a0<\/p>\n<p>k) productos de origen o destinaci\u00f3n agropecuarios que se ofrezcan en las bolsas de productos legalmente constituidas \u00a0<\/p>\n<p>l) Los contratos que celebren las entidades estatales para la prestaci\u00f3n de servicios de salud. El reglamento interno correspondiente fijar\u00e1 las garant\u00edas a cargo de los contratistas. Los pagos correspondientes se podr\u00e1n hacer mediante encargos fiduciarios \u00a0<\/p>\n<p>m) Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales estatales y de las sociedades de econom\u00eda mixta, con excepci\u00f3n de los contratos que a t\u00edtulo enunciativo identifica el art\u00edculo 32 de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. En los procesos contractuales los interesados tendr\u00e1n oportunidad de conocer y controvertir los informes, conceptos y decisiones que se rindan o adopten, para lo cual se establecer\u00e1n etapas que permitan el conocimiento de dichas actuaciones y otorguen la posibilidad de expresar observaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las actuaciones de las autoridades ser\u00e1n p\u00fablicas y los expedientes que las contengan estar\u00e1n abiertos al p\u00fablico, permitiendo en el caso de licitaci\u00f3n el ejercicio del derecho de que trata el art\u00edculo 273 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. La autoridades expedir\u00e1n a costa de aquellas personas que demuestren inter\u00e9s leg\u00edtimo, copias de las actuaciones y propuestas recibidas, respetando la reserva de que gocen legalmente las patentes, procedimientos y privilegios. \u00a0<\/p>\n<p>5. En los pliegos de condiciones o t\u00e9rminos de referencia: \u00a0<\/p>\n<p>a) Se indicar\u00e1n los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) Se definir\u00e1n reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confecci\u00f3n de ofrecimientos de la misma \u00edndole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitaci\u00f3n o concurso. \u00a0<\/p>\n<p>c) Se definir\u00e1n con precisi\u00f3n las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecuci\u00f3n del objeto del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>d) No se incluir\u00e1n condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos que se suministren. \u00a0<\/p>\n<p>e) Se definir\u00e1n reglas que no induzcan a error a los proponentes y contratistas y que impidan la formulaci\u00f3n de ofrecimientos de extensi\u00f3n ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>f) Se definir\u00e1 el plazo para la liquidaci\u00f3n del contrato, cuando a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta su objeto, naturaleza y cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos o t\u00e9rminos de referencia y de los contratos que contravengan lo dispuesto en este numeral, o dispongan renuncias a reclamaciones por la ocurrencia de los hechos aqu\u00ed enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>6. En los avisos de publicaci\u00f3n de apertura de la licitaci\u00f3n o concurso y en los pliegos de condiciones o t\u00e9rminos de referencia, se se\u00f1alar\u00e1n las reglas de adjudicaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>7. Los actos administrativos que se expidan en la actividad contractual o con ocasi\u00f3n de ella, salvo los de mero tr\u00e1mite, se motivar\u00e1n en forma detallada y precisa e igualmente lo ser\u00e1n los informes de evaluaci\u00f3n, el acto de adjudicaci\u00f3n y la declaratoria de desierto del proceso de escogencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. Las autoridades no actuar\u00e1n con desviaci\u00f3n o abuso de poder y ejercer\u00e1n sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley. Igualmente, les ser\u00e1 prohibido eludir los procedimientos de selecci\u00f3n objetiva y los dem\u00e1s requisitos previstos en el presente estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>9. Los avisos de cualquier clase a trav\u00e9s de los cuales se informe o anuncie la celebraci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de contratos por parte de las entidades estatales, no podr\u00e1n incluir referencia alguna al nombre o cargo de ning\u00fan servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Los casos de contrataci\u00f3n directa a que se refiere el numeral 1 del presente art\u00edculo, no impedir\u00e1n el ejercicio del control por parte de las autoridades competentes del comportamiento de los servidores p\u00fablicos que hayan intervenido en dichos procedimientos y en la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El Gobierno Nacional expedir\u00e1, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de esta ley, un reglamento de contrataci\u00f3n directa, cuyas disposiciones garanticen y desarrollen los principios de econom\u00eda, transparencia y selecci\u00f3n objetiva previstos en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Si el Gobierno no expidiere el reglamento respectivo, no podr\u00e1 celebrarse directamente contrato alguno por ninguna entidad estatal so pena de su nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>La selecci\u00f3n de la entidad vendedora la har\u00e1 la respectiva entidad estatal, de acuerdo con los principios de transparencia, econom\u00eda, responsabilidad y selecci\u00f3n objetiva y teniendo en cuenta la capacidad administrativa que pueda emplear cada entidad financiera para realizar los remates. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la disposici\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 2\u00ba, 13, 25 y 209 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su criterio, a pesar de que la contrataci\u00f3n directa de servicios profesionales no es por si misma inconstitucional, la \u201caberrante interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, resultan en generadoras de sentimientos contrarios al esp\u00edritu de la misma y del bienestar general\u201d, por lo cual es necesario que la Corte Constitucional retire del ordenamiento jur\u00eddico esa norma. A su juicio, la contrataci\u00f3n directa de servicios profesionales se ha convertido en la regla general de vinculaci\u00f3n con el Estado, por lo que \u201cfavorece peque\u00f1os grupos cerrados producto de concursos privados y de bulto excluyentes, y que en la pr\u00e1ctica hace imposible que se realice cualquier tipo de selecci\u00f3n objetiva\u201d. Por ende, el demandante considera que esta forma de contrataci\u00f3n lejos de servir a la comunidad debilita la moral p\u00fablica y facilita \u201cel incremento patrimonial de los funcionarios corruptos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, el demandante sostiene que la contrataci\u00f3n directa de servicios profesionales desconoce el principio de igualdad, en tanto y cuanto la selecci\u00f3n est\u00e1 sometida al libre arbitrio del funcionario de turno, lo cual privilegia a grupos minoritarios y cerrados que evitan la selecci\u00f3n objetiva de los profesionales que podr\u00edan estar mejor capacitados para realizar cualquier tipo de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el actor opina que todos los servicios profesionales est\u00e1n regulados por c\u00f3digos de \u00e9tica, est\u00e1n controlados por el Estado y, en casos particulares como la ingenier\u00eda, deben estar inscritos en las c\u00e1maras de comercio de sus respectivas jurisdicciones a trav\u00e9s de formularios que demuestren su experiencia y capacidad. Por lo tanto, la norma acusada no tiene una justificaci\u00f3n v\u00e1lida constitucionalmente sino que por el contrario contradice el principio de trasparencia de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Blanca Esperanza Ni\u00f1o Izquierdo, interviene en el proceso para solicitar que la Corte Constitucional se declare inhibida para conocer del presente asunto, por ineptitud de la demanda. Seg\u00fan su parecer, la tacha de inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n impugnada no es predicable del texto acusado sino de la interpretaci\u00f3n subjetiva que hace el demandante, por lo que la Corte no debe entrar a conocer de fondo el asunto de la referencia. En otras palabras, la interviniente sostiene que una norma s\u00f3lo debe ser declarada inexequible cuando existe una oposici\u00f3n sustancial con la Constituci\u00f3n, lo cual es independiente del desarrollo hermen\u00e9utico que realizan los operadores jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, la interviniente considera que el actor incumpli\u00f3 uno de los requisitos consagrados en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, que exige que las demandas de inconstitucionalidad expresen las razones en que se funda para asegurar que un determinado precepto se opone a la Constituci\u00f3n. En consecuencia, los \u201cmotivos de inconstitucionalidad no pueden ser simplemente la expresi\u00f3n del deseo o la concepci\u00f3n acerca de los que deber\u00eda haber establecido el legislador, o respecto de la forma de ejecuci\u00f3n de sus mandatos, sino que, aun de manera sencilla e informal pero clara, deben demostrar la contradicci\u00f3n entre el precepto enjuiciado y la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el ciudadano Juan Fernando Romero Tob\u00f3n, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada. Seg\u00fan su criterio, la Ley 80 de 1993 establece principios generales de la contrataci\u00f3n administrativa que tambi\u00e9n deben ser aplicados en la contrataci\u00f3n directa, por lo que los principios de objetividad, imparcialidad y el inter\u00e9s p\u00fablico deben estar presentes en toda vinculaci\u00f3n con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el interviniente sostiene que la contrataci\u00f3n directa para la prestaci\u00f3n de servicios profesionales es razonable, como quiera que en cualquier \u00e1rea del conocimiento humano existen particularidades y seres excepcionales que tienen un dominio muy depurado de un determinado tema, lo cual no puede generalizarse en un proceso licitatorio. Por lo tanto, aceptar la tesis del actor llevar\u00eda al absurdo de preparar pliegos de condiciones tan detallados que se\u00f1alar\u00edan anticipadamente la persona que acredita los requisitos y al mismo tiempo conducir\u00eda a una decisi\u00f3n anticipada. De ah\u00ed que la contrataci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de trabajos art\u00edsticos y para la prestaci\u00f3n de servicios profesionales debe ser diferente de aquellos contratos donde el elemento patrimonial es un factor determinante, como quiera que \u201cel tratamiento desigual est\u00e1 dado por la efectiva diversidad en las capacidades y es claro que no la Constituci\u00f3n ni las leyes persiguen una igualdad a la fuerza; en ese \u00e1mbito pues, antes bien, promueven el libre desarrollo de la personalidad. Para aludir a ello, no basta, entonces, la referencia a t\u00edtulos y requerimientos acad\u00e9micos as\u00ed como la pertenencia a una determinada profesi\u00f3n pues son criterios que no son determinantes en la hip\u00f3tesis planteada. Se trata de rasgos propios y especiales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente aclara que las aplicaciones fraudulentas de las normas no pueden convertirse en el argumento principal para el juicio de constitucionalidad. Por ello, la inexequibilidad de una norma debe provenir de aspectos eminentemente conceptuales que son independientes de su aplicaci\u00f3n, pues debe surgir despu\u00e9s de una confrontaci\u00f3n constitucional que haga necesario su retiro. El interviniente aclara que lo dicho \u201cno implica que el juez constitucional se desentienda totalmente del contexto en el cual la norma se aplica as\u00ed como de una serie de situaciones f\u00e1cticas en relaci\u00f3n con la misma; en tales raciocinios se encuentra un debate igualmente contextual de tiempo y espacio que no desborda el \u00e1mbito propio de abstracci\u00f3n que es exigido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n en su concepto n\u00famero 2088, recibido el \u00a029 de febrero de 2000, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma acusada. Seg\u00fan su criterio, la disposici\u00f3n impugnada, que debe interpretarse sistem\u00e1ticamente con todo el estatuto de la contrataci\u00f3n, no s\u00f3lo no contradice ning\u00fan precepto constitucional sino que desarrolla especialmente los principios de transparencia y de selecci\u00f3n objetiva, como quiera que la contrataci\u00f3n directa debe realizarse cumpliendo una serie de requisitos que buscan garantizar la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar lo anterior, el Ministerio P\u00fablico define el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, y lo entiende como un mecanismo que utiliza la \u00a0entidad estatal para cumplir sus funciones e igualmente realizar sus objetivos. As\u00ed mismo, la Vista Fiscal aclara que la contrataci\u00f3n directa no equivale a una selecci\u00f3n subjetiva del contratante, como quiera que aquel se encuentra sujeto a una serie de condiciones que derivan de la misma definici\u00f3n del contrato, a saber: 1) su objeto debe ser la realizaci\u00f3n de actividades relacionadas con la administraci\u00f3n o funcionamiento de la entidad; 2) El cumplimiento de las funciones de la entidad no puede realizarse con personal de planta, o se requieren condiciones profesionales o t\u00e9cnicas especializadas con las que no cuenta el personal de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, el Procurador se remite a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 1997 y concluye que no existe un trato diferente arbitrario, sino que por el contrario la norma acusada busca que la funci\u00f3n administrativa se lleve a cabo de manera eficiente, como quiera que por medio de la contrataci\u00f3n directa la administraci\u00f3n accede a personal calificado que desempe\u00f1a labores profesionales y t\u00e9cnicas que no pueden desempe\u00f1arse por el personal de planta de la entidad estatal. Por consiguiente, a su juicio, la disposici\u00f3n acusada desarrolla el art\u00edculo 209 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 24 (parcial) de la Ley 80 de 1993, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La disposici\u00f3n acusada autoriza la contrataci\u00f3n directa de la prestaci\u00f3n de servicios profesionales. Seg\u00fan criterio del demandante, la norma acusada invierte la regla general de contrataci\u00f3n, pues la interpretaci\u00f3n de la misma ha llevado a considerar excepcional el proceso licitatorio. Por ende, el actor considera que la disposici\u00f3n impugnada discrimina a sectores de la poblaci\u00f3n que no pertenecen a grupos cerrados del poder p\u00fablico y desconoce los principios constitucionales de la funci\u00f3n p\u00fablica. Por su parte, un interviniente considera que esta Corporaci\u00f3n debe declararse inhibida para conocer el presente asunto, como quiera que el actor no esgrime argumentos que demuestran la incompatibilidad de la norma con la Constituci\u00f3n sino que su fundamento radica en la interpretaci\u00f3n arbitraria que puede originarse de la norma acusada. De otra parte, otro interviniente y el Ministerio P\u00fablico consideran que si bien el actor desarrolla los cargos de la demanda a partir de una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la norma acusada, la Corte debe conocerla de fondo y declararla constitucional. Seg\u00fan su criterio, la contrataci\u00f3n directa de servicios profesionales permite que acceda a la administraci\u00f3n un personal calificado que garantice el cumplimiento oportuno del servicio p\u00fablico. As\u00ed mismo, sostienen que la eficiencia en la prestaci\u00f3n de servicios profesionales no s\u00f3lo se mide a trav\u00e9s de los t\u00edtulos o requerimientos acad\u00e9micos sino tambi\u00e9n en las condiciones y en las capacidades personales, las cuales no pueden medirse en un proceso licitatorio, por lo que la contrataci\u00f3n directa es razonable y necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, lo primero que la Corte deber\u00e1 analizar es si, en el presente asunto, procede una decisi\u00f3n de fondo o si debe inhibirse por ineptitud de la demanda, por ausencia real de cargos de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Razones de inconstitucionalidad e ineptitud sustancial de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, norma que regula el r\u00e9gimen procedimental de los juicios ante la Corte Constitucional, se\u00f1ala que las demandas de inconstitucionalidad deben expresar \u201clas razones por las cuales dichos textos [los acusados] se estiman violados\u201d. En efecto, esa disposici\u00f3n encuentra su fundamento en el art\u00edculo 241 de la Carta, el cual se\u00f1ala la competencia de esta Corporaci\u00f3n para ejercer la guarda y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos que all\u00ed se determinan. Por consiguiente, tal y como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia1 \u201cno corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano contra una norma legal\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la argumentaci\u00f3n de la inconstitucionalidad es un requisito material sine qua non de la demanda, pues no s\u00f3lo concreta el derecho ciudadano a participar en el control pol\u00edtico (C.P. arts. 40-9 y 241) sino que centra el debate jur\u00eddico en argumentos constitucionalmente relevantes. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda dicho que \u201cla formulaci\u00f3n de un cargo constitucional concreto contra la norma demandada es uno de los requisitos materiales que debe cumplir el demandante\u201d3, puesto que \u201cel ataque indeterminado y sin motivos no es razonable y se opone a la inteligencia que debe caracterizar al hombre\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, lo anterior sugiere un interrogante \u00bfc\u00f3mo debe ser la argumentaci\u00f3n del cargo?. En primer lugar, es necesario aclarar que el control constitucional en Colombia no exige un formalismo o una t\u00e9cnica especial que deba ser estrictamente cumplida por el demandante, pues la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad tan s\u00f3lo exige un grado de motivaci\u00f3n razonable que permita inferir una acusaci\u00f3n constitucional. Por consiguiente, en criterios generales, las razones de la demanda deben explicar de manera coherente (i) una contradicci\u00f3n entre la norma impugnada y la Constituci\u00f3n (ii), la cual debe originarse directamente de lo acusado (iii), puesto que la incompatibilidad debe encontrarse en la norma y no en un juicio subjetivo de la misma. Ahora bien, esta \u00faltima condici\u00f3n no significa que la Corte Constitucional debe desconocer diferentes interpretaciones de la norma, pues son relevantes en el juicio constitucional todas las interpretaciones posibles que surgen objetiva y directamente de la norma, pero no le sirven al proceso constitucional aquellos entendimientos derivados \u00fanica y exclusivamente del criterio subjetivo del operador jur\u00eddico. Finalmente, las razones de la inconstitucionalidad deben ser estrictamente jur\u00eddicas (iv), pues la protecci\u00f3n y supremac\u00eda de la Carta Colombiana se desarrolla a partir de un modelo jurisdiccional, en donde el juez constitucional realiza una comprobaci\u00f3n de la contradicci\u00f3n entre dos normas, una de las cuales prevalece formal y materialmente. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la juridicidad del control constitucional excluye las valoraciones de conveniencia o de mera oportunidad de las normas, puesto que aquellas est\u00e1n reservadas exclusivamente a la discrecionalidad del Legislador. As\u00ed mismo, resultan ajenas al control abstracto de constitucionalidad las interpretaciones arbitrarias y abusivas de las disposiciones, por lo que la Corte \u201ccarece de competencia para evaluar hechos posteriores a la vigencia y materialidad de las normas sobre cuya validez se pronuncia. Su actividad recae \u00fanicamente sobre ellas, en cuanto tales, y de ning\u00fan modo sobre la manera como se las lleva a la pr\u00e1ctica, bien que se las desfigure o desvirt\u00fae, ya que se las malinterprete, circunstancias que no inciden en tales normas para hacerlas m\u00e1s o menos constitucionales\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con base en lo expuesto, la Corte entra a averiguar si el actor plantea realmente cargos relevantes constitucionalmente o si, como lo sostienen los intervinientes, el demandante s\u00f3lo se refiere a la inconveniencia de la norma y a su aplicaci\u00f3n fraudulenta, aspectos que, como se explic\u00f3, no son susceptibles de control constitucional. Pues bien, en sentido estricto, el demandante considera que la disposici\u00f3n impugnada contradice el derecho a la igualdad y a los principios de moralidad e imparcialidad de la funci\u00f3n administrativa, como quiera que la contrataci\u00f3n directa de servicios profesionales, en la pr\u00e1ctica, impedir\u00e1 la selecci\u00f3n objetiva de los servidores p\u00fablicos y discrimina a quienes no pertenecen a \u201cgrupos cerrados\u201d y \u201cexcluyentes\u201d. Como se observa, aparentemente el actor plantea dos cargos de inconstitucionalidad. Sin embargo, aquellos motivos no se refieren al contenido de los apartes objeto de demanda sino que tienen como fundamento la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de la contrataci\u00f3n administrativa y la inconveniencia de autorizar contratos estatales por fuera del proceso licitatorio. Por ende, la tacha de la demanda no coteja el sentido de la norma impugnada sino su indebida utilizaci\u00f3n, lo cual es ajeno al control constitucional abstracto, que s\u00f3lo debe controlar la decisi\u00f3n del Legislador en un sentido estrictamente jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, podr\u00eda pensarse que, en efecto, el uso arbitrario de la contrataci\u00f3n directa discrimina y vulnera los principios de transparencia y moralidad p\u00fablicas, pero ello no significa que la disposici\u00f3n en si misma sea contraria a la norma superior ni que, por una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o abusiva de un texto normativo, el juez constitucional deba retirarla del ordenamiento jur\u00eddico, pues aceptar esa tesis llevar\u00eda al extremo de autorizar la eliminaci\u00f3n de todas las normas, pues ninguna de ellas estar\u00eda exenta de interpretaciones o usos contrarios a su significado. Por tanto, el demandante ha incumplido el requisito del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, seg\u00fan el cual las demandas de inconstitucionalidad deben expresar las razones en las que el actor se apoya para alegar que un precepto se opone a la Constituci\u00f3n, por lo que esta Corporaci\u00f3n debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6. Con todo, podr\u00eda argumentarse que, tal y como lo ha expresado en varias oportunidades la jurisprudencia constitucional6, la Corte no est\u00e1 sometida a la causa petendi y, que por ello debe entrar a confrontar la norma acusada con todo el texto de la Carta. Pues bien, es cierto que el control que ejerce esta Corporaci\u00f3n no se limita a los cargos de la demanda, como quiera que el control constitucional que ejerce esta Corte es integral (art\u00edculos 46 de la Ley 270 de 1996 y 22 del Decreto 2067 de 1991), pero no es menos cierto que toda la carga argumentativa de la inconstitucionalidad no le corresponde a esta Corporaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que el control oficioso est\u00e1 taxativamente limitado para los casos que expresamente consagra el art\u00edculo 241 de la Carta, por lo que \u201cel control constitucional exige una justificaci\u00f3n m\u00ednima de la supuesta contradicci\u00f3n cuyo fundamento es el texto superior\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Por todas esas razones, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para conocer del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 24 (parcial) de la Ley 80 de 1993, por ausencia real de cargos de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Al respecto pueden verse, entre otras, las Sentencias C-527 de 1994, C-055 de 1995, C-084 de 1995 y C-572 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-447 de 1997 M.P: Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-131 de 1993. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-868 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-531 de 1995, C-017 de 1996, C-445 de 1996, C-387 de 1997 y C-497 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-358 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-645\/00 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales textos acusados se estiman violados \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulaci\u00f3n de un cargo concreto y no indeterminado y sin motivos \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Argumentaci\u00f3n del cargo\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No exigencia de formalismo o t\u00e9cnica especiales que deba ser estrictamente cumplida\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencia de grado de motivaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5268","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5268","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5268"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5268\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5268"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5268"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5268"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}