{"id":5269,"date":"2024-05-30T20:34:20","date_gmt":"2024-05-30T20:34:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-646-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:20","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:20","slug":"c-646-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-646-00\/","title":{"rendered":"C-646-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-646\/00\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA Y ESTADO DE DERECHO-Publicidad de funciones p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>La democracia, ha dicho la Corte Constitucional, \u201cpresupone la existencia de una opini\u00f3n p\u00fablica libre e informada\u201d, una opini\u00f3n conformada por sujetos aut\u00f3nomos, libres, dotados de raz\u00f3n y como tales titulares del derecho deber de participaci\u00f3n, que los habilita y obliga a ejercer las funciones de control pol\u00edtico, necesarias para garantizar el equilibrio, la juridicidad y la pertinencia de las actuaciones que emanan de las autoridades de las diferentes Ramas del Poder P\u00fablico. La publicidad es una condici\u00f3n de legitimidad, que activa el principio de obligatoriedad de la norma jur\u00eddica, pues \u201c&#8230;es principio general de derecho que nadie puede ser obligado a cumplir las normas que no conoce&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Publicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA-Realizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>Son dos los objetivos que se persiguen con la exigencia de realizaci\u00f3n del principio de publicidad respecto de los actos administrativos, el primero determinar la fecha de entrada en vigencia de las disposiciones que contiene el respectivo acto y el segundo garantizar la oponibilidad al contenido de los mismos por parte de los ciudadanos legitimados para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Vigencia\/ACTO ADMINISTRATIVO-Publicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La regla general es que el acto administrativo entre en vigencia desde el momento de su expedici\u00f3n, siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos de publicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n seg\u00fan sea el caso. En consecuencia, el acto administrativo que no haya sido publicado o notificado ser\u00e1 un acto ineficaz, esto es que no producir\u00e1 efectos, lo que no quiere decir, desde luego, que sea nulo o inexistente. El acto administrativo es v\u00e1lido desde que se expide, pero su contenido \u00fanicamente vincula y se impone desde el momento en que se cumplen los requisitos de publicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n, seg\u00fan se trate de actos de contenido general y abstracto o de actos de contenido particular y concreto respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-Formas \u00a0<\/p>\n<p>Los actos administrativos, por disposici\u00f3n del legislador, admiten dos formas concretas de publicidad, su publicaci\u00f3n en el diario oficial, gaceta o cualquier otro medio oficial de divulgaci\u00f3n, si se trata de contenidos abstractos u objetivos, esto es impersonales, y la notificaci\u00f3n, si se trata de contenidos subjetivos y concretos que afectan a un individuo en particular, o a varios, identificables y determinables como tales, lo anterior por cuanto la publicidad se ha establecido como una garant\u00eda jur\u00eddica con la cual se pretende proteger a los administrados, brind\u00e1ndoles a \u00e9stos certeza y seguridad en las relaciones jur\u00eddicas que emanan de su expedici\u00f3n. En cuanto a los actos administrativos subjetivos, cuya acci\u00f3n de nulidad tenga caducidad, ellos deber\u00e1n ser debidamente publicitados \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-Constitucionalidad de distinci\u00f3n en formas\/PUBLICIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL Y ABSTRACTO EN DIARIO OFICIAL-Objeto\/PUBLICIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Notificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la distinci\u00f3n en las formas de publicidad que dispuso el legislador para los actos administrativos, dependiendo de si se trata de actos de car\u00e1cter general, o de actos de car\u00e1cter particular y concreto, incluidos los subjetivos cuya acci\u00f3n de nulidad est\u00e9 sujeta a caducidad, no vulnera ni amenaza ning\u00fan precepto de la Carta Pol\u00edtica, pues uno y otro mecanismo permiten cumplir los objetivos para los cuales fueron dise\u00f1ados, esto es, de una parte poder establecer con precisi\u00f3n la fecha en que entra en vigencia el contenido del respectivo acto administrativo y de otra activar el principio de oponibilidad inherente a las decisiones de car\u00e1cter p\u00fablico. Pero adem\u00e1s esa distinci\u00f3n es razonable, pues cuando el contenido del acto es abstracto y general la publicidad del mismo debe garantizar que todos y cada uno de los asociados conozcan su contenido, el cual los afectar\u00e1, cometido que se cumple consign\u00e1ndolo en el diario oficial, medio oficial de divulgaci\u00f3n al cual puede acceder cualquier persona, mientras que si se trata de un acto de contenido particular y concreto, el principio de publicidad se agota cuando los afectados por sus disposiciones son informados de ellas, pudiendo proceder, de conformidad con la ley, a impugnarlos si lo consideran del caso, objetivo que se alcanza con la notificaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DEL SISTEMA PROCESAL-Actos de comunicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Conocimiento de documentos oficiales\/ACCION DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR-Ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA-Inexistencia de obligaci\u00f3n de hacer que haya sido desconocida \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2652 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 95 del Decreto-Ley 2150 de 1995, &#8220;Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica&#8221;, y 119 de la Ley 489 de 1998, &#8220;Por la cual se dictan normas sobre organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden disposiciones y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Gabriel Valbuena Hernandez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C.; mayo treinta y uno (31) del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ demand\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cy no ser\u00e1 necesaria su publicaci\u00f3n\u201d del par\u00e1grafo del art\u00edculo 95 del Decreto-Ley 2150 de 1995, &#8220;Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica&#8221;; as\u00ed mismo, el art\u00edculo 119 de la Ley 489 de 1998, &#8220;Por la cual se dictan normas sobre organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden disposiciones y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones&#8221;, por omitir \u00e9sta los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto; tambi\u00e9n, la expresi\u00f3n \u201cse haya expedido\u201d del numeral 12 del art\u00edculo 44 de la Ley 446 de 1998, &#8220;Por la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de fecha 4 de noviembre de 1999, el Magistrado Sustanciador en el asunto de la referencia admiti\u00f3 la demanda presentada contra los art\u00edculos 95 del Decreto Ley 2150 de 1995 y 19 de la Ley 489 de 1998, y orden\u00f3 el traslado del expediente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que emitiera el concepto de su competencia y el env\u00edo de las comunicaciones de rigor al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, a los se\u00f1ores Ministros del Interior y de Justicia y al Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la demanda contra el numeral 12 del art\u00edculo 44 de la Ley 446 de 1998, \u00e9sta, a trav\u00e9s del auto en menci\u00f3n fue inadmitida, dado que el citado numeral fue declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n, mediante Sentencia C-781\/99, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos como se encuentran los tr\u00e1mites propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas acusadas, advirtiendo que se subrayan y destacan los apartes demandados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO LEY 2150 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>a) Los actos legislativos y los proyectos de reforma constitucional aprobados en primera vuelta. \u00a0<\/p>\n<p>b) Las leyes y los proyectos de ley objetados por el Congreso \u00a0<\/p>\n<p>c) Los decretos y resoluciones ejecutivas expedidos por el Gobierno Nacional, cuya vigencia se determinar\u00e1 en el mismo acto de su expedici\u00f3n, y los dem\u00e1s actos administrativos de car\u00e1cter general expedidos por las entidades u \u00f3rganos del orden nacional, cualquiera que sean las ramas u organizaciones a las que pertenezcan; \u00a0<\/p>\n<p>d) Los actos de disposici\u00f3n, enajenaci\u00f3n, uso o concesi\u00f3n de bienes nacionales; \u00a0<\/p>\n<p>e) La parte resolutiva de los actos administrativos que afecten de forma directa o inmediata, a terceros que no hayan intervenido en una actuaci\u00f3n administrativa, a menos que se disponga su publicaci\u00f3n en otro medio oficial destinado para estos efectos o en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n en el territorio donde sea competente quien expidi\u00f3 las decisiones; \u00a0<\/p>\n<p>f) Las decisiones de los organismos internacionales a los cuales pertenezca la Rep\u00fablica de Colombia y que conforme a las normas de los correspondientes tratados o convenios constitutivos , deban ser publicados en el Diario Oficial. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto surtir\u00e1n sus efectos a partir de su notificaci\u00f3n y no ser\u00e1 necesaria su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 489 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se dictan normas sobre organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden disposiciones y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 119. Publicaci\u00f3n en el Diario Oficial. A partir de la vigencia de la presente ley, todos los siguientes actos deber\u00e1n publicarse en el Diario Oficial: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los actos legislativos y proyectos de reforma constitucional aprobados en primera vuelta; \u00a0<\/p>\n<p>b) Las leyes y los proyectos de ley objetados por el Congreso; \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Unicamente con la publicaci\u00f3n que de los actos administrativos de car\u00e1cter general se haga en el Diario Oficial, se cumple con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 Normas constitucionales que se consideran infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que las disposiciones acusadas vulneran lo dispuesto en los art\u00edculos 1, 2, 40-6, 95-5 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante, que con el pretexto de suprimir tr\u00e1mites innecesarios en la administraci\u00f3n p\u00fablica, el legislador extraordinario a trav\u00e9s del par\u00e1grafo del art\u00edculo 95 del Decreto Ley 2150 de 1995, y el ordinario a trav\u00e9s del art\u00edculo 119 de la Ley 489 de 1998, decidieron eliminar la obligaci\u00f3n de publicar en el Diario Oficial los actos administrativos de contenido individual, particular y concreto, \u201c&#8230;poniendo punto final a una larga tradici\u00f3n cuyos or\u00edgenes se remontan a los inicios de nuestra vida democr\u00e1tica y republicana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con esa decisi\u00f3n, anota el actor, \u201c&#8230;gran parte de las decisiones administrativas adoptadas por diferentes autoridades centralizadas y descentralizadas del orden nacional, regional, departamental, distrital, municipal y local, dejaron de ser publicadas en los medios oficiales de divulgaci\u00f3n e informaci\u00f3n, impidiendo o dificultando al ciudadano com\u00fan, el acceso y el conocimiento oportuno de ese innumerable conjunto de actos administrativos, que si bien es cierto interesan en principio a una persona en particular, no escapan a la posibilidad de apartarse del orden jur\u00eddico establecido, mediante la transgresi\u00f3n de disposiciones jur\u00eddicas de rango superior, sin que esas decisiones puedan ser controvertidas en su debido momento por terceras personas ante las autoridades judiciales competentes, debido a que cuando por azar llega a hacerse notoria la adopci\u00f3n de esas decisiones, de ordinario las acciones contenciosas ya se encuentran caducadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante, que la Constituci\u00f3n de 1991 abri\u00f3 nuevos espacios de participaci\u00f3n democr\u00e1tica a tiempo que increment\u00f3 las obligaciones y deberes de los ciudadanos, a quienes atribuy\u00f3 funciones de control pol\u00edtico, por esa raz\u00f3n, sostiene, la publicidad de todas las actuaciones oficiales, no solamente de aquellas que tienen un contenido impersonal, general y abstracto, se constituye en una garant\u00eda para el ejercicio del derecho de participaci\u00f3n y control pol\u00edtico; en esa perspectiva, concluye, la decisi\u00f3n del legislador de exonerar ciertos actos del requisito de publicidad, ri\u00f1e abiertamente con el ordenamiento superior, y abre compuertas para la arbitrariedad e inmoralidad de las autoridades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 209 de la C.P., anota el actor, es absolutamente claro al disponer que la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y que debe desarrollarse con fundamento en el principio de publicidad, lo cual equivale a expresar que las decisiones administrativas no pueden ser \u201cescondidas\u201d de los ojos de los ciudadanos. As\u00ed las cosas, \u201c&#8230;cualquier disposici\u00f3n que haga nugatorio el leg\u00edtimo ejercicio del derecho fundamental que tienen los ciudadanos de participar en el control pol\u00edtico, o que de manera directa o indirecta les cercene la posibilidad de acudir ante el contencioso en procura de velar por el respeto de la Constituci\u00f3n y de la ley, deber\u00e1 ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>El abogado Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n S\u00e1nchez, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho y dentro del t\u00e9rmino establecido para el efecto, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de exequibilidad de las normas impugnadas, las cuales, dice, en nada contrar\u00edan el ordenamiento superior. Sustenta su posici\u00f3n en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al ejercicio del control pol\u00edtico, que en opini\u00f3n del demandante es vulnerado por las disposiciones legales acusadas, se consagra en nuestro ordenamiento superior a trav\u00e9s de varias modalidades, una de ellas la posibilidad de controvertir, mediante acciones p\u00fablicas, la constitucionalidad o legalidad de los actos emitidos por el legislador o el ejecutivo, determin\u00e1ndose para cada evento jurisdicciones y competencias diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se\u00f1ala el interviniente, los actos de car\u00e1cter general cuyo contenido es impersonal y abstracto, deben ser divulgados a todos los ciudadanos, dado que potencialmente pueden afectarlos, mientras que los actos de contenido particular y concreto, si se tiene en cuenta que s\u00f3lo afectan, positiva o negativamente, a una o varias personas identificadas e individualizadas, deben ser puestos en conocimiento de aqu\u00e9llas y no de toda la ciudadan\u00eda, prop\u00f3sito que se cumple con la notificaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal diferencia, sostiene el apoderado del Ministerio de Justicia, no afecta para nada el ejercicio de control pol\u00edtico que el Constituyente le garantiz\u00f3 como derecho a todos los ciudadanos, pues si por ejemplo se expide un acto de nombramiento, surtido el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n, \u00e9l mismo podr\u00e1 ser controvertido, en cualquier tiempo, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad, la cual no caduca, lo que indica que las normas impugnadas no ocasionan ning\u00fan tipo de desmedro para los derechos que se alegan vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>La no publicaci\u00f3n de los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto en el Diario Oficial, concluye el interviniente, no vulnera el principio de publicidad que consagra la Constituci\u00f3n, en tanto se de cumplimiento a los mecanismos de comunicaci\u00f3n que para los mismos determine la ley, de los cuales depender\u00e1 la entrada en vigencia y plenos efectos de dichos actos. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino establecido para el efecto rindi\u00f3 el concepto de su competencia, solicitando que las normas impugnadas sean declaradas constitucionales; fundament\u00f3 su petici\u00f3n en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00e9ndose al contenido del art\u00edculo 209 de la C.P., el Ministerio P\u00fablico resalta que uno de los principios que rige la administraci\u00f3n p\u00fablica es el principio de publicidad, y que \u00e9l mismo, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150 superior, debe ser desarrollado por el legislador de manera tal que se garantice su efectividad y aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo de ese principio, a\u00f1ade, se encuentra actualmente en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, el cual es aplicable no obstante haber sido expedido antes de entrar en vigencia la actual Constituci\u00f3n, dado que \u201c&#8230;sus normas no resultaron contrarias a los preceptos constitucionales\u201d; dicho decreto, en su art\u00edculo 7\u00ba establece que las autoridades administrativas deber\u00e1n dar a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones a las que el mismo se refiere, estipulando de manera m\u00e1s espec\u00edfica en sus art\u00edculos 45, 46, 47 y 48 todo lo referente a las notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo como base esos presupuestos, el Ministerio P\u00fablico procede a analizar los cargos de inconstitucionalidad formulados por el actor contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 95 del Decreto 2150 de 1995 y el art\u00edculo 119 de la Ley 489 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice el Procurador, que con el principio de publicidad el Constituyente quiso evitar \u201cel oscurantismo administrativo\u201d, imponiendo que las actuaciones de esa naturaleza se realizaran de frente a la comunidad, lo que garantizar\u00eda la realizaci\u00f3n de otro principio de car\u00e1cter fundamental como lo es el de transparencia. \u00a0<\/p>\n<p>En esa perspectiva, el legislador dise\u00f1\u00f3 unos mecanismos de control que le permiten al ciudadano la defensa de la legalidad abstracta, cuando se trata de un acto de car\u00e1cter general, mientras que respecto de actos de contenido particular estableci\u00f3 que el ciudadano afectado por su contenido, asistido por el inter\u00e9s jur\u00eddico que lo leg\u00edtima y previo el rompimiento de la presunci\u00f3n de legalidad que lo cobija, podr\u00e1 demandar la ilegalidad de la respectiva actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de publicidad, aclara, de conformidad con lo dispuesto por el legislador, cuando se trata de actos administrativos de car\u00e1cter general se realiza a trav\u00e9s de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, mientras que en el caso de los actos administrativos de car\u00e1cter particular o individual, tal realizaci\u00f3n se efect\u00faa a trav\u00e9s del mecanismo de la notificaci\u00f3n, salvo que la misma ley disponga otra cosa. \u00a0<\/p>\n<p>Tal distinci\u00f3n es v\u00e1lida y constitucional en opini\u00f3n del se\u00f1or Procurador, pues, anota, \u201c&#8230;el principio de publicidad de los actos de la administraci\u00f3n no es un valor absoluto\u201d, lo que hace evidente que el legislador en desarrollo de las potestades que le son propias pueda reglamentar su realizaci\u00f3n, incluso limit\u00e1ndola, \u201c&#8230;teniendo en cuenta la naturaleza de la actuaci\u00f3n y la decisi\u00f3n con la que concluya el respectivo procedimiento administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, sostiene el concepto fiscal, \u201c&#8230;puede definir cuando la publicidad se debe realizar mediante la publicaci\u00f3n en el diario oficial, en las gacetas o boletines de los entes territoriales o por otros mecanismos que est\u00e9n a disposici\u00f3n de la administraci\u00f3n, siempre y cuando constituyan un mecanismo adecuado para dar a conocer las actuaciones de la administraci\u00f3n, y se le permita a los ciudadanos ejercer la vigilancia y control de la funci\u00f3n p\u00fablica, en defensa de la legalidad abstracta, del Estado de derecho, y de los intereses individuales que le asisten a los particulares &#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esa competencia, dice el Ministerio P\u00fablico, el legislador se\u00f1al\u00f3 la forma como se deben publicitar los actos administrativos individuales, previendo al efecto, que seg\u00fan su naturaleza, unos sean notificados por medio de cualquiera de las modalidades que consagra el art\u00edculo 95 del Decreto 2150 de 1995, y otros sean comunicados, procedimientos ambos que garantizan el derecho a la defensa de quien se ve afectado por una decisi\u00f3n gubernativa, pues podr\u00e1 entonces consentirla o impugnarla. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Ministerio P\u00fablico considera que la expresi\u00f3n demandada del par\u00e1grafo del art\u00edculo 95 del Decreto 2150 de 1995 es constitucional, en la medida en que el legislador se\u00f1al\u00f3 en su contenido la forma como se le debe dar publicidad a los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, esto es a trav\u00e9s de la notificaci\u00f3n, procedimiento que encuentra acorde con el ordenamiento superior, pues tales actos s\u00f3lo le interesan al particular que afectan, quien podr\u00e1 consentir su ejecutoria o impugnarla. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara, que si un ciudadano distinto al afectado desea conocer el contenido de actos administrativos de car\u00e1cter particular, podr\u00e1 ejercer el derecho de petici\u00f3n del que es titular, y si lo considera pertinente tambi\u00e9n podr\u00e1 en defensa de la legalidad, iniciar la acci\u00f3n de nulidad correspondiente, la cual no tiene t\u00e9rmino de caducidad, con lo que se garantizan los derechos de participaci\u00f3n y de ejercicio de control pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>Los mismos argumentos, anota el Procurador, sirven para defender la constitucionalidad del art\u00edculo 119 de la Ley 489 de 1998, pues ella hace referencia a la publicidad de los actos administrativos de car\u00e1cter general de la administraci\u00f3n nacional, se\u00f1alando que para efectos de vigencia y oponibilidad deber\u00e1n ser publicados en el Diario Oficial. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 95 del Decreto Ley 2150 de 1995 y el art\u00edculo 119 de la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La materia de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, si la omisi\u00f3n que el actor le atribuye al legislador, consistente en que \u00e9ste no se refiri\u00f3 en el art\u00edculo 119 de la Ley 489 de 1998, a los actos administrativos de contenido particular y concreto, estableciendo que \u00e9stos, al igual que los de car\u00e1cter general y abstracto, deban ser publicados en el Diario Oficial, requisito que seg\u00fan \u00e9l se impone como presupuesto esencial para que se entienda cumplido el principio de publicidad al que alude el art\u00edculo 209 de la Carta, entendido \u00e9ste como condici\u00f3n previa para la entrada en vigencia de su contenido y la oponibilidad a dichos actos, tambi\u00e9n vulnera los preceptos constitucionales que alega transgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. La publicidad en el ejercicio de las funciones p\u00fablicas es condici\u00f3n esencial para el funcionamiento de la democracia y del Estado de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La democracia, ha dicho la Corte Constitucional, \u201cpresupone la existencia de una opini\u00f3n p\u00fablica libre e informada\u201d1, una opini\u00f3n conformada por sujetos aut\u00f3nomos, libres, dotados de raz\u00f3n y como tales titulares del derecho deber de participaci\u00f3n, que los habilita y obliga a ejercer las funciones de control pol\u00edtico a las que se refiere el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, necesarias para garantizar el equilibrio, la juridicidad y la pertinencia de las actuaciones que emanan de las autoridades de las diferentes Ramas del Poder P\u00fablico. La publicidad es una condici\u00f3n de legitimidad, que activa el principio de obligatoriedad de la norma jur\u00eddica, pues \u201c&#8230;es principio general de derecho que nadie puede ser obligado a cumplir las normas que no conoce&#8230;\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Si el desempe\u00f1o del poder, en los distintos \u00e1mbitos del Estado, fuera clandestino y secreto, no ser\u00eda posible que el ciudadano pudiera \u201cparticipar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control \u00a0del poder pol\u00edtico\u201d (C.P. art.40). La publicidad de las funciones p\u00fablicas (C.P. art.209), es la condici\u00f3n esencial del funcionamiento adecuado de la democracia y del Estado de derecho; sin ella, sus instituciones mutan de naturaleza y dejan de existir como tales.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C- 038 de 1996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no hay duda que el contenido de la ley se torna obligatorio para los asociados, en el momento en que \u00e9sta se promulga y se publica3, pues como tambi\u00e9n lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;s\u00f3lo con la publicidad oficial de las normas se justifica la ficci\u00f3n de que \u00e9stas ha sido conocidas por los asociados, para luego exigir su cumplimiento. La publicaci\u00f3n de la ley aunque presupone su existencia, es trascendental desde el punto de vista de su eficacia. De todas formas, se trata de un requisito que no se integra en el \u00edter formativo de la ley. La publicaci\u00f3n, en estricto rigor, constituye una operaci\u00f3n administrativa material, reglada, que corresponde ejecutar al gobierno y que se desarrolla de conformidad con lo que establezca la ley, la cual ha dispuesto que se realice por escrito y en el Diario oficial.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, establecido como est\u00e1 que en nada contrar\u00eda el ordenamiento superior la decisi\u00f3n del legislador, a trav\u00e9s de la cual dispuso que el principio de publicidad respecto de la ley encuentra realizaci\u00f3n cuando la misma es publicada en el diario oficial, le corresponde ahora a la Corte determinar, si la decisi\u00f3n del mismo, adoptada para garantizar la realizaci\u00f3n de dicho principio cuando se trata de actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, es tambi\u00e9n arm\u00f3nica con los mandatos de la Carta Pol\u00edtica, pues la acusaci\u00f3n que presenta el actor est\u00e1 dirigida precisamente a impugnar la norma legal que except\u00faa tales actos del requisito de publicaci\u00f3n de su contenido en el diario oficial, ordenando en cambio su notificaci\u00f3n, con la cual, se\u00f1ala, se entiende cumplido el principio de publicidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio constitucional de publicidad, que es el que se pretende desarrollar a trav\u00e9s de la notificaci\u00f3n cuando se trata de actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, no es un principio absoluto y por lo tanto admite limitaciones y excepciones que le corresponde definir y establecer al legislador; en esa perspectiva deber\u00e1 proceder la Corte a establecer, si la excepci\u00f3n que consagra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 95 del Decreto Ley 2591 de 1991, norma impugnada por el demandante, es congruente y arm\u00f3nica con los mandatos de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4) La publicidad de los actos administrativos admite diferentes formas concretas de realizaci\u00f3n, que debe dise\u00f1ar e implementar el legislador, atendiendo su naturaleza y caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia y la doctrina distinguen entre actos administrativos de car\u00e1cter general y abstracto y actos administrativos de contenido particular y concreto, unos y otros, desde luego, deben ser difundidos, esto es dados a conocer a los asociados por las autoridades que los producen, de acuerdo con los mandatos de la ley y en desarrollo de los principios de transparencia y publicidad que consagra el art\u00edculo 209 de la C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de lo que se trata es de establecer si dicho principio, tal como lo sostiene el actor, s\u00f3lo encuentra plena realizaci\u00f3n mediante la publicaci\u00f3n, sin distingo, de todos los actos administrativos en el diario oficial, gaceta o cualquier otro medio oficial de divulgaci\u00f3n, o si por el contrario el legislador, en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia de la cual es titular seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 150 superior, puede y debe dise\u00f1ar otros mecanismos distintos a la publicaci\u00f3n del correspondiente acto en el diario oficial, atendiendo la naturaleza y espec\u00edficas caracter\u00edsticas de los distintos actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello hay que decir, que adem\u00e1s de la divulgaci\u00f3n de las actuaciones de los \u00f3rganos de poder p\u00fablico como mecanismo de consolidaci\u00f3n de la democracia participativa y condici\u00f3n esencial para el ejercicio del derecho de control pol\u00edtico, son dos los objetivos que se persiguen con la exigencia de realizaci\u00f3n del principio de publicidad respecto de los actos administrativos, el primero determinar la fecha de entrada en vigencia de las disposiciones que contiene el respectivo acto y el segundo garantizar la oponibilidad al contenido de los mismos por parte de los ciudadanos legitimados para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>La regla general es que el acto administrativo entre en vigencia desde el momento de su expedici\u00f3n, siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos de publicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n seg\u00fan sea el caso. En consecuencia, el acto administrativo que no haya sido publicado o notificado ser\u00e1 un acto ineficaz, esto es que no producir\u00e1 efectos, lo que no quiere decir, desde luego, que sea nulo o inexistente. El acto administrativo es v\u00e1lido desde que se expide, pero su contenido \u00fanicamente vincula y se impone desde el momento en que se cumplen los requisitos de publicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n, seg\u00fan se trate de actos de contenido general y abstracto o de actos de contenido particular y concreto respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que los actos administrativos, por disposici\u00f3n del legislador, admiten dos formas concretas de publicidad, su publicaci\u00f3n en el diario oficial, gaceta o cualquier otro medio oficial de divulgaci\u00f3n, si se trata de contenidos abstractos u objetivos, esto es impersonales, y la notificaci\u00f3n, si se trata de contenidos subjetivos5 y concretos que afectan a un individuo en particular, o a varios, identificables y determinables como tales, lo anterior por cuanto la publicidad se ha establecido como una garant\u00eda jur\u00eddica con la cual se pretende proteger a los administrados, brind\u00e1ndoles a \u00e9stos certeza y seguridad en las relaciones jur\u00eddicas que emanan de su expedici\u00f3n. En cuanto a los actos administrativos subjetivos, cuya acci\u00f3n de nulidad tenga caducidad, ellos deber\u00e1n ser debidamente publicitados, de conformidad con las disposiciones del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y dem\u00e1s normas legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 95 del Decreto 2150 de 1995, relaciona en su primera parte los actos administrativos de car\u00e1cter general y abstracto expedidos por las entidades del orden nacional de cualquiera de las ramas del poder p\u00fablico, que deben ser publicados en el diario oficial, mientras en su par\u00e1grafo, en cambio, de manera expresa determina que los \u201cactos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto surtir\u00e1n efectos a partir de su notificaci\u00f3n \u00a0y no ser\u00e1 necesaria su publicaci\u00f3n\u201d, expresi\u00f3n \u00e9sta que impugna el actor, porque en su opini\u00f3n es contraria, entre otros, a los art\u00edculos 40 y 209 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n, ha dicho el Consejo de Estado, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs una garant\u00eda que tienen los administrados que les permite conocer las obligaciones que las autoridades pretenden hacerles efectivas o las determinaciones tomadas respecto a sus peticiones para que informados deduzcan si el acto ha sido realizado por la autoridad competente, de acuerdo con las formalidades legales, por los motivos que fijen las leyes, con el contenido que \u00e9stas se\u00f1alen \u00a0y prosiguiendo el fin que las mismas indiquen . Y como consecuencia, si alguno de estos presupuestos falta, propongan los medios de defensa que crean tener a su favor ante la rama ejecutiva solicitando la reposici\u00f3n ante el mismo funcionario que pronunci\u00f3 la providencia para que se aclare, modifique o revoque, o interponiendo apelaci\u00f3n \u00a0ante el inmediato superior con el mismo objeto. Y luego, agotada la v\u00eda gubernativa, si \u00e9sta le es desfavorable, acudiendo a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo mediante la correspondiente acci\u00f3n y con el lleno de los requisitos fijados por la ley.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la distinci\u00f3n en las formas de publicidad que dispuso el legislador para los actos administrativos, dependiendo de si se trata de actos de car\u00e1cter general, o de actos de car\u00e1cter particular y concreto, incluidos los subjetivos cuya acci\u00f3n de nulidad est\u00e9 sujeta a caducidad, no vulnera ni amenaza ning\u00fan precepto de la Carta Pol\u00edtica, pues uno y otro mecanismo permiten cumplir los objetivos para los cuales fueron dise\u00f1ados, esto es, de una parte poder establecer con precisi\u00f3n la fecha en que entra en vigencia el contenido del respectivo acto administrativo y de otra activar el principio de oponibilidad inherente a las decisiones de car\u00e1cter p\u00fablico. Pero adem\u00e1s esa distinci\u00f3n es razonable, pues cuando el contenido del acto es abstracto y general la publicidad del mismo debe garantizar que todos y cada uno de los asociados conozcan su contenido, el cual los afectar\u00e1, cometido que se cumple consign\u00e1ndolo en el diario oficial, medio oficial de divulgaci\u00f3n al cual puede acceder cualquier persona, mientras que si se trata de un acto de contenido particular y concreto, el principio de publicidad se agota cuando los afectados por sus disposiciones son informados de ellas, pudiendo proceder, de conformidad con la ley, a impugnarlos si lo consideran del caso, objetivo que se alcanza con la notificaci\u00f3n del mismo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos actos de comunicaci\u00f3n procesal, entre ellos las notificaciones, son manifestaciones concretas del principio de publicidad que orienta el sistema procesal. En virtud de este principio, las decisiones del juez o del servidor p\u00fablico que ejerce funciones administrativas o judiciales deben ser comunicadas a las partes y conocidas por \u00e9stas, de modo que puedan defender sus derechos e intereses mediante la utilizaci\u00f3n oportuna de los recursos legales correspondientes.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-361 de 1993, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay pues violaci\u00f3n del art\u00edculo 40-6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que se origine en la excepci\u00f3n que consagr\u00f3 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 95 del Decreto Ley 2150 de 1995, pues la misma no impide que en ejercicio del derecho de participaci\u00f3n y control del poder pol\u00edtico, el ciudadano pueda interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley, cuando se trata de actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, dado que, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u201c&#8230;la democracia participativa permite que la comunidad conozca los documentos oficiales no reservados por la ley, por medio del derecho de petici\u00f3n\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si un ciudadano cualquiera desea conocer este tipo de actos administrativos, podr\u00e1 solicitarlos ejerciendo su derecho fundamental de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, y si concluye que su contenido es violatorio de la Constituci\u00f3n o de la ley, podr\u00e1 interponer, en cualquier tiempo, la acci\u00f3n de nulidad, salvo las excepciones de ley, las cuales est\u00e1n consagradas de manera expresa en el art\u00edculo 136 del C.C.A.; as\u00ed por ejemplo, la de restablecimiento del derecho caducar\u00e1 al cabo de cuatro meses contados a partir del d\u00eda siguiente al de la publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del acto; en lo relativo a contratos, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 de dos a\u00f1os contados a partir del d\u00eda siguiente a la ocurrencia del hecho que le sirva de fundamento; mientras que la acci\u00f3n electoral caducar\u00e1 en veinte d\u00edas, contados a partir del siguiente a aqu\u00e9l en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elecci\u00f3n. Sobre la acci\u00f3n de nulidad ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de nulidad, de larga tradici\u00f3n legislativa (ley 130 de 1913) y jurisprudencial en nuestro medio, tiene como finalidad espec\u00edfica la de servir de instrumento en nuestro medio, para pretender o buscar la invalidez de un acto administrativo, proveniente de cualquiera de las ramas del poder p\u00fablico, por estimarse contrario a la norma superior de derecho a la cual debe estar sujeto. A trav\u00e9s de dicha acci\u00f3n se garantiza el principio de legalidad que es consustancial al Estado Social de Derecho que nuestra Constituci\u00f3n institucionaliza y se asegura el respeto y la vigencia de la jerarqu\u00eda normativa. Dicha jerarqu\u00eda, cuya base es la Constituci\u00f3n, se integra adem\u00e1s con la variedad de actos regla, que en los diferentes grados u ordenes de competencia son expedidos por los \u00f3rganos que cumplen las funciones estatales, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales de que han sido investidos formal, funcional o materialmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de nulidad tiene s\u00f3lido soporte en el principio de legalidad que surge, principalmente, del conjunto normativo contenido en los art\u00edculos 1, 2, 6, 121, 123, inciso 2\u00ba., 124 de la C.P., pero as\u00ed mismo tiene su ra\u00edz en las normas que a nivel constitucional han institucionalizado y regulado la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (arts, 236, 237-1-5-6 y 238). (Corte Constitucional, Sentencia C-513 de 1994, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell) \u00a0<\/p>\n<p>Dicha acci\u00f3n, se encuentra definida en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 84. Acci\u00f3n de nulidad. Toda persona podr\u00e1 solicitar por s\u00ed, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProceder\u00e1 no s\u00f3lo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deber\u00edan fundarse sino tambi\u00e9n cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias del funcionario o corporaci\u00f3n que los profiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificaci\u00f3n y registro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la acci\u00f3n de nulidad la doctrina especializada ha dicho que ella se desenvuelve dentro de un proceso, que en la mayor parte de los casos es impugnatorio, ya que se entabla contra un acto administrativo previo, lo que a su vez le confiere otra caracter\u00edstica, la de servir de instrumento de revisi\u00f3n de una acci\u00f3n estatal. De esta manera, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u201c&#8230;la finalidad de la acci\u00f3n de nulidad del acto administrativo demandado es la tutela del orden jur\u00eddico, a fin de que aquel quede sin efecto por contrariar las normas superiores de derecho. Esta acci\u00f3n se encuentra consagrada &#8230; para que prevalezca la defensa de la legalidad abstracta sobre los actos de la administraci\u00f3n de inferior categor\u00eda, y por ello puede ser ejercida en todo tiempo por cualquier persona.\u201d8 (Corte Constitucional, Sentencia C-869 de 1999, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco y por las mismas razones, esa excepci\u00f3n vulnera el numeral 5 del art\u00edculo 95 de la C.P., dado que no impide ni restringe el derecho de los ciudadanos de participar en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de publicidad, ha dicho la Corte, \u201c&#8230;se funda en la importancia del control del ejercicio del poder p\u00fablico (C.P. art. 40)\u201d 9, lo que conduce a posibilitar su pr\u00e1ctica desde el momento mismo en que se produce el acto, posibilidad que no encuentra obst\u00e1culo en la disposici\u00f3n demandada, la cual, de una parte impone la obligaci\u00f3n de publicar los actos de car\u00e1cter general, esto es, los de contenido abstracto, y los actos de car\u00e1cter subjetivo, cuya acci\u00f3n de nulidad tenga caducidad, y de otra no impide que el contenido de los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto pueda ser impugnado, no s\u00f3lo por las personas directamente afectadas por su contenido, sino por cualquier ciudadano, el cual dispone de acciones concretas como la de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en este \u00faltimo supuesto, habr\u00eda que tener en cuenta las reglas sobre la materia contenidas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, especialmente las que tienen que ver con la procedibilidad, en cuanto al inter\u00e9s que se exige para interponer la acci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el principio de publicidad admite diversas formas de realizaci\u00f3n que le corresponde definir y establecer al legislador, el cual para el efecto deber\u00e1 tener en cuenta la naturaleza y espec\u00edficas caracter\u00edsticas del acto; as\u00ed las cosas, no encuentra la Corte inconstitucional la excepci\u00f3n que consagra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 95 del Decreto Ley 2150 de 1995, pues ella en nada contrar\u00eda el art\u00edculo 209 superior, dado que dicha norma, si bien except\u00faa los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto del requisito de publicaci\u00f3n en el diario oficial, se\u00f1ala para ellos la notificaci\u00f3n como forma de publicitarlos, la cual, como se dijo antes, cumple a cabalidad con los objetivos mismos del principio que realiza. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir, que los actos administrativos de contenido individual ordinariamente constituyen la culminaci\u00f3n de un procedimiento consagrado en la ley, que conforme al C.C.A., debe tener en cuenta la publicidad y dentro del cual se prev\u00e9 la intervenci\u00f3n de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>6) La acusaci\u00f3n que formula el actor contra el art\u00edculo 119 de la Ley 489 de 1998, en el sentido de que \u00e9l mismo omiti\u00f3 de su contenido los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, se traduce en un cargo de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, que en el caso concreto no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>El actor de la demanda impugna tambi\u00e9n el art\u00edculo 119 de la Ley 489 de 1998, norma que dispone que los actos administrativos de car\u00e1cter general que ella relaciona, deber\u00e1n publicarse en el Diario Oficial, se\u00f1alando en su par\u00e1grafo que s\u00f3lo con dicha publicaci\u00f3n se cumplir\u00e1 el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad. Su acusaci\u00f3n est\u00e1 dirigida a demostrar, que el legislador, al no incluir en dicha norma los actos administrativos de contenido particular y concreto, incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n que la vicia de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, ha dicho esta Corporaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;est\u00e1 ligado, cuando se configura, a \u201cuna obligaci\u00f3n de hacer\u201d, que supuestamente el constituyente consagr\u00f3 a cargo del legislador, el cual sin que medie motivo razonable se abstiene de cumplirla, incurriendo con su actitud negativa en una violaci\u00f3n a la Carta.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-188 de 1996, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se analiza, no existe \u201cobligaci\u00f3n de hacer\u201d que haya sido desconocida por el legislador, pues \u00e9ste lo que hizo a trav\u00e9s de la norma impugnada fue precisamente desarrollar el principio de publicidad consagrado en el art\u00edculo 209 de la Carta, cuando se trata de actos administrativos de car\u00e1cter general, se\u00f1alando de manera expresa que su publicaci\u00f3n en el diario oficial, es presupuesto esencial para el desarrollo de dicho principio y para efectos de vigencia y oponibilidad, lo que en nada contradice el ordenamiento superior, raz\u00f3n suficiente para que la norma, por los motivos que fue impugnada, sea declarada exequible por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201c&#8230;y no ser\u00e1 necesaria su publicaci\u00f3n\u201d del par\u00e1grafo del art\u00edculo 95 del Decreto Ley 2150 de 1995, en el entendido de que los actos administrativos de car\u00e1cter subjetivo de las autoridades del orden nacional, y especialmente aquellos a los que se refiere el numeral 12 del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, cuya acci\u00f3n de nulidad tiene caducidad, se publicar\u00e1n debidamente en el Diario Oficial o en otro medio oficial destinado para el efecto; y \u00fanicamente por el cargo de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n que contra el mismo present\u00f3 el demandante, declarar constitucional el art\u00edculo 119 de la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, arch\u00edvese el expediente y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el tema ver, entre otras, Sentencia C-386 de 1996, M.P. Dr Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-161 de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cLa promulgaci\u00f3n de la ley no es otra cosa que la publicaci\u00f3n de la misma en el diario oficial, con el fin de poner en conocimiento de los ciudadanos los mandatos que ella contiene.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-161 de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencias C-084 de 199 y C-161 de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-306 de 1996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-544 de 1994, M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 La doctrina especializada se\u00f1ala que los actos individuales o creadores de situaciones jur\u00eddicas subjetivas o concretas, son los que se refieren a personas determinadas individualmente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Consejo de Estado, Sentencia de junio 22 de 1972. En el mismo sentido ver Decreto Ley 01 de 1984, arts. 43 a 48, publicaciones, comunicaciones y notificaciones de los actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia C-071 de 1994, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia C-199 de 1997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 1996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-646\/00\u00a0 \u00a0 DEMOCRACIA Y ESTADO DE DERECHO-Publicidad de funciones p\u00fablicas \u00a0 La democracia, ha dicho la Corte Constitucional, \u201cpresupone la existencia de una opini\u00f3n p\u00fablica libre e informada\u201d, una opini\u00f3n conformada por sujetos aut\u00f3nomos, libres, dotados de raz\u00f3n y como tales titulares del derecho deber de participaci\u00f3n, que los habilita y obliga [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5269","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5269","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5269"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5269\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5269"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5269"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5269"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}