{"id":527,"date":"2024-05-30T15:36:30","date_gmt":"2024-05-30T15:36:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-173-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:30","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:30","slug":"t-173-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-173-93\/","title":{"rendered":"T 173 93"},"content":{"rendered":"<p>T-173-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-173\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Titularidad\/PERSONA JURIDICA &nbsp;<\/p>\n<p>LEGITIMACION PARA IMPUGNAR\/PERSONERO MUNICIPAL-Facultades &nbsp;<\/p>\n<p>El concluyente mandato del Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 31) tan s\u00f3lo reconoce como impugnantes del fallo de tutela al Defensor del Pueblo, al solicitante y a la autoridad p\u00fablica u \u00f3rgano correspondiente. El Personero Municipal s\u00ed goza de atribuciones para impugnar los fallos de tutela, pero, no habi\u00e9ndole sido confiadas por la Constituci\u00f3n ni por la ley puesto que las recibi\u00f3 por delegaci\u00f3n del Defensor del Pueblo, est\u00e1n circunscritas y definidas por el acto correspondiente. De all\u00ed resulta que el Personero Municipal \u00fanicamente puede impugnar un fallo de tutela si es \u00e9l mismo la autoridad contra la cual se produjo; si se trata de un caso en que act\u00fae como parte por haber ejercido la acci\u00f3n en desarrollo de la delegaci\u00f3n antedicha en nombre de una persona indefensa o por solicitud expresa; si el Defensor del Pueblo ha delegado en su cabeza la facultad de intervenir en un proceso provocado por solicitud directa de aqu\u00e9l; o en caso de haber recibido delegaci\u00f3n del Defensor para actuar en un proceso espec\u00edfico iniciado por el ejercicio que de la acci\u00f3n hubiese hecho quien se considere afectado o amenazado en sus derechos fundamentales. El Personero Municipal que no se encuentre en cualquiera de los descritos eventos no est\u00e1 legitimado para intervenir como sujeto procesal y, por ende, no puede impugnar el fallo de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>REVISION FALLO DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n no es una tercera instancia ni tiene por presupuesto el adecuado tr\u00e1mite procesal de las etapas antecedentes. Corresponde a una verificaci\u00f3n acerca de si en el caso concreto los jueces o tribunales de instancia dentro de la jurisdicci\u00f3n constitucional han ajustado sus decisiones a la preceptiva superior, particularmente en cuanto se refiere a la efectividad de los derechos fundamentales. Ello explica que los art\u00edculos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 hayan dispuesto el env\u00edo del expediente a esta Corte tanto en el caso de los fallos no impugnados como en el de las sentencias de segunda instancia. Rep\u00e1rese, adem\u00e1s, en que el objeto de la decisi\u00f3n del superior jer\u00e1rquico que niega la impugnaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en causa -como acontece en el presente asunto- o por otro motivo, define \u00fanicamente que no habr\u00e1 pronunciamiento de fondo en la segunda instancia, pero tal providencia no impide ni limita su propia revisi\u00f3n constitucional ni tampoco la del fallo impugnado. Se dan, entonces, dos posibilidades: que la Corte Constitucional no encuentre fundada la negativa de tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n y resuelva ordenarlo, devolviendo el expediente para que tenga cabal cumplimiento el derecho que la Constituci\u00f3n otorga a las partes, o que, hall\u00e1ndola ajustada al ordenamiento jur\u00eddico -como en esta oportunidad-, deba asumir el an\u00e1lisis material del primer fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO\/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico las convierte -pese a su forma- en verdaderas v\u00edas de hecho, no merecen la denominaci\u00f3n ni tienen el car\u00e1cter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisi\u00f3n sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonom\u00eda funcional del juez. La doctrina de la Corte ha efectuado un an\u00e1lisis material y ha establecido una di\u00e1fana distinci\u00f3n entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acci\u00f3n de tutela en cuanto corresponden al ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico- y las v\u00edas de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien deber\u00eda administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonom\u00eda que la Carta Pol\u00edtica reconoce a su funci\u00f3n, para vulnerar en cambio los derechos b\u00e1sicos de las personas. La violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resoluci\u00f3n judicial, puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho. El objeto de la acci\u00f3n y de la orden judicial que puede impartirse no toca con la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en el proceso, sino que se circunscribe al acto encubierto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>El acceso a la administraci\u00f3n de justicia no es un derecho apenas formal que se satisfaga mediante la iniciaci\u00f3n del proceso sino que su contenido es sustancial, es decir, implica que la persona obtenga a lo largo de la actuaci\u00f3n y hasta la culminaci\u00f3n de la misma, la posibilidad real de ser escuchada, evaluados sus argumentos y alegatos y tramitadas, de acuerdo con la ley, sus peticiones, de manera que las resoluciones judiciales sean reflejo y realizaci\u00f3n de los valores jur\u00eddicos fundamentales. En tal sentido, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia es inescindible del debido proceso y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con certeza. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-8332 &nbsp;<\/p>\n<p>CORPORACION NACIONAL DE TURISMO DE COLOMBIA contra providencias del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional, por intermedio de su Sala Quinta, a efectuar la revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos el tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) y el nueve (9) de diciembre del mismo a\u00f1o, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta -Sala Penal- y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, para resolver sobre la tutela en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), el abogado JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ, en representaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo de Colombia, interpuso, acci\u00f3n de tutela contra las providencias del veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992) y el siete (7) de abril del mismo a\u00f1o, proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, relacionadas con el auto del diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), dictado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el actor que con las providencias objeto de acci\u00f3n fueron vulnerados los derechos fundamentales amparados por los art\u00edculos 2, 6, 29, 34, 58, 228, 229, 230 y 231 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El or\u00edgen de la situaci\u00f3n que di\u00f3 lugar a la solicitud de amparo se remonta al 28 de diciembre de 1990, fecha en la cual la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo inici\u00f3 ante el Alcalde Mayor del Distrito Tur\u00edstico de Santa Marta un proceso policivo dirigido contra HERNANDO MIGUEL PADAWI o PATAGUEY ANAYA, CAMILO ANTONIO HOLGUIN y personas indeterminadas por invasi\u00f3n de un predio cuya propiedad y posesi\u00f3n alegaba la entidad demandante, situado en el Corregimiento de Gaira, zona de Pozos Colorados, municipio de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la narraci\u00f3n que obra en la demanda de tutela, la querella policiva culmin\u00f3 con providencia mediante la cual la Alcald\u00eda de Santa Marta decret\u00f3 el lanzamiento de las personas contra las cuales se intentaba. El predio objeto de la querella, denominado &#8220;Salinas Mar\u00edtimas de Pozos Colorados &#8220;, fue entregado a la Corporaci\u00f3n por el funcionario comisionado para el efecto, el Inspector de Policia del Rodadero, el d\u00eda 2 de enero de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Hernando Miguel Padawi a Pataguey Anaya denunci\u00f3 penalmente a la persona jur\u00eddica (Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo) por el delito de perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n (art\u00edculo 368 C\u00f3digo Penal). &nbsp;<\/p>\n<p>El 4 de enero de 1991, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta abri\u00f3 la investigaci\u00f3n criminal correspondiente. A la misma fue vinculada mediante indagatoria la doctora BEATRIZ MARGARITA CABALLERO DE VIVES, Directora Regional de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo, contra quien se dict\u00f3 medida de aseguramiento de cauci\u00f3n prendaria, mediante auto de fecha diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991) y se dispuso hacer entrega del predio al denunciante PADAWI ANAYA. &nbsp;<\/p>\n<p>Apelada tal providencia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, mediante auto de junio veintitr\u00e9s (23) de 1991, revoc\u00f3 en todas sus partes la decisi\u00f3n recurrida, por considerar que BEATRIZ MARGARITA CABALLERO DE VIVES no debi\u00f3 ser siquiera vinculada a la investigaci\u00f3n, pues del s\u00f3lo hecho de ser la Directora Regional de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo no se pod\u00eda deducir que hubiese cometido ning\u00fan delito contra el patrimonio econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez el asunto regres\u00f3 al Juzgado Segundo Penal Municipal, \u00e9ste decidi\u00f3 vincular mediante indagatoria al representante legal de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo, doctor CARLOS PROENZA LANAO. Posteriormente, mediante providencia del diez (10) de diciembre de 1991 el juzgador ces\u00f3 procedimiento contra \u00e9l y dispuso nuevamente la entrega del inmueble a PADAWI ANAYA. Esa decisi\u00f3n fue apelada en lo desfavorable por el apoderado de PROENZA LANAO, impugnaci\u00f3n que le fue denegada por auto del veintitr\u00e9s (23) de diciembre del mismo a\u00f1o. &nbsp;Contra ella se interpuso el recurso reposici\u00f3n y subsidiariamente el de apelaci\u00f3n. No habiendo repuesto el juez y toda vez que, adem\u00e1s, neg\u00f3 la apelaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n y el doctor Proenza Lanao recurrieron de hecho. El Juzgado Tercero Penal del Circuito concedi\u00f3, en el efecto suspensivo, la apelaci\u00f3n formulada contra el auto que decret\u00f3 el cese de procedimiento y la entrega del inmueble a Padawi Anaya. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo -dice la demanda- en el lapso de la denegaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n y su concesi\u00f3n, el Juzgado Segundo Penal Municipal directamente y con extra\u00f1o af\u00e1n, hizo entrega del inmueble al denunciante-invasor&#8230;&#8221;. Mediante providencia del diecisiete (17) de enero de 1992, el Juzgado Tercero Penal del Circuito declar\u00f3 procedente la apelaci\u00f3n formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez Tercero Penal del Circuito de Santa Marta se declar\u00f3 impedido para seguir conociendo del proceso penal en segunda instancia, raz\u00f3n por la cual el asunto pas\u00f3 al Juez Primero Penal del Circuito. Este, mediante providencia del veinticuatro (24) de marzo de 1992, se abstuvo de resolver sobre la apelaci\u00f3n arguyendo que el apoderado del doctor CARLOS PROENZA LANAO carec\u00eda de personer\u00eda para actuar, toda vez que no se encontraba demostrada la calidad de gerente y representante legal de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo alegada por aquel y que el abogado que promovi\u00f3 el recurso no ten\u00eda poder para actuar a nombre PROENZA LANAO y que no estaba probada la representaci\u00f3n legal de \u00e9ste como gerente de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo. &nbsp;<\/p>\n<p>El abogado JULIO CESAR PISCIOTTI, en representaci\u00f3n de PROENZA LANAO, solicit\u00f3 reposici\u00f3n y subsidiariamente interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el auto por cual el Juzgado Primero Penal del Circuito se abstuvo de desatar la mencionada apelaci\u00f3n. Ambos recursos fueron declarados improcedentes por auto proferido el siete (7) de abril de 1992 y, en consecuencia, se devolvi\u00f3 el expediente al Juzgado Penal Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda de tutela presenta estos \u00faltimos acontecimientos en t\u00e9rminos que resultan de especial inter\u00e9s para los fines del presente proceso, pues la acci\u00f3n se dirigi\u00f3 &#8220;&#8230;contra las siguientes providencias: de 24 de marzo de 1992 y 7 de abril de 1992, provenientes del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta&#8230;&#8221;, es decir la inhibitoria y la que deneg\u00f3 los recursos interpuestos contra ella, seg\u00fan lo relatado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;12. Del precitado auto inhibitorio recurri\u00f3 el apoderado del doctor Proenza Lanao y de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. El Juzgado Primero Penal del Circuito en auto del 7 de abril de 1992, no repone y con acierto niega la apelaci\u00f3n por improcedente (no cabe apelaci\u00f3n). Pero el auto es de CUMPLASE. &nbsp;<\/p>\n<p>13. Como quiera que el auto es de CUMPLASE, el Juzgado Primero Penal del Circuito devuelve el expediente, al d\u00eda siguiente, al Juzgado Segundo Penal de Santa Marta, sin ordenar su notificaci\u00f3n, no obstante se trataba de un indiscutible auto interlocutorio, y en el que, adem\u00e1s, se planteaba un punto nuevo o sea la denegaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>14. El Expediente, en esta situaci\u00f3n y circunstancia, se encuentra en el Juzgado Segundo Penal de Santa Marta, sin haberse producido ninguna actuaci\u00f3n posterior. Es decir, que no se ha producido la firmeza de la providencia aludida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales ya indicados, invocando el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el sentir de la accionante, toda persona tiene derecho a que su conducta sea juzgada por los cauces consagrados en las reglas de procedimiento, es decir con la observancia plena del principio del debido proceso que, a su juicio, result\u00f3 agraviado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta desde cuando, sin raz\u00f3n alguna vincul\u00f3 a la investigaci\u00f3n penal a los doctores BEATRIZ CABALLERO DE VIVES y CARLOS PROENZA LANAO. Tal vinculaci\u00f3n obedeci\u00f3 \u00fanicamente al hecho de representar esas personas a la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo, cuando la mencionada entidad actu\u00f3 &#8220;para salvar el predio de las garras de los invasores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera el apoderado de la demandante que el Juzgado Penal Municipal al decretar medida de aseguramiento y ordenar la entrega del inmueble al denunciante, el mismo que fuera declarado invasor por la autoridad policiva, viol\u00f3 normas sustanciales constitucionales, mediante una decisi\u00f3n que fue revocada en su integridad por el Juzgado Tercero Penal del Circuito. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor de la demanda, el Juzgado Segundo Penal Municipal contrari\u00f3 toda l\u00f3gica cuando orden\u00f3 la entrega del bien al denunciante, toda vez que al no haber conducta reprochable penalmente, mal pod\u00eda ordenarse el restablecimiento de un derecho en favor de quien hab\u00eda sido derrotado en el juicio policivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s -sostiene el escrito- la violaci\u00f3n a la garant\u00eda del debido proceso continu\u00f3 en cabeza del juzgador de segunda instancia quien se abstuvo de desatar una impugnaci\u00f3n pretextando que quien la intentaba carec\u00eda de poder para actuar dentro del proceso penal, olvidando el funcionario judicial que el doctor PROENZA LANAO hab\u00eda otorgado v\u00e1lidamente poder al doctor JULIO CESAR PISCIOTTI. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, considera el accionante que se hace m\u00e1s patente la violaci\u00f3n del debido proceso cuando en auto de c\u00famplase se deniega la reposici\u00f3n y se ordena la devoluci\u00f3n al juzgado de origen. &nbsp;En cuanto al derecho de propiedad, estima el peticionario que tiene el car\u00e1cter de fundamental y que se afecta por actuaciones cumplidas en violaci\u00f3n al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que las restricciones a su garant\u00eda solamente operan en los casos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social. &nbsp;<\/p>\n<p>II. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo proferido el tres (3) de noviembre de 1992, declar\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n incoada por el apoderado de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo, pues consider\u00f3 que no se trataba de decisiones judiciales con categor\u00eda de sentencias y que por lo mismo no hab\u00edan ganado el sello de ejecutoria para declarar su improcedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Tribunal el asunto fue tramitado mediante un proceso &#8220;singular&#8221;, caracterizado por el desconocimiento de las formas regulares, habi\u00e9ndose &#8220;legislado de manera grotesca y burda: de una parte creando un &nbsp;modo nuevo para adquirir el dominio, es decir, se modific\u00f3 el C\u00f3digo Civil, espec\u00edficamente el art\u00edculo 673, agreg\u00e1ndole a los tradicionales aqu\u00ed contemplados, el de la denuncia por invasi\u00f3n; y de otra modificando el C\u00f3digo Penal, en el sentido de extender la punici\u00f3n a las personas jur\u00eddicas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el juzgador que era procedente la acci\u00f3n puesto que el afectado no dispon\u00eda de otros mecanismos para adelantar su defensa judicial, ya que el debido proceso y el derecho de defensa fueron violentados ostensiblemente, como tambi\u00e9n el derecho a la propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el fallador de primera instancia la propiedad privada es derecho fundamental y la Carta Pol\u00edtica, al establecer su garant\u00eda y la de los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, la ampara ante actos arbitrarios como los examinados. Finalmente, consider\u00f3 el Tribunal que en el curso del proceso en cuesti\u00f3n existieron ostensibles contrariedades a la ley, por lo cual orden\u00f3 oficiar a la Unidad de Fiscal\u00eda de la ciudad de Santa Marta con el fin de que se adelante la investigaci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la argumentaci\u00f3n que se resume, el Tribunal revoc\u00f3 parcialmente la sentencia del Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta, proferida el diez (10) de diciembre de 1991, por encontrarla violatoria del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en consecuencia, dispuso la entrega del inmueble a la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. IMPUGNACION DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. LA DECISI\u00d3N DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial fue impugnada tanto por el Personero Distrital de Santa Marta como por el ciudadano HERNANDO PADAWI ANAYA, quien actu\u00f3 en &#8220;calidad de poseedor y lesionado econ\u00f3micamente con la decisi\u00f3n tomada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Personero Distrital de Santa Marta, doctor LAUREANO GOMEZ BARROS, mediante escrito presentado el d\u00eda nueve (9) de noviembre de 1992, atac\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia por estimar que se encontraba legitimado para ello por ser el delegado del Defensor del Pueblo, de acuerdo con lo prescrito en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Para respaldar su intervenci\u00f3n, adjunt\u00f3 copia simple de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 001 de abril 2 de 1992, mediante la cual el Defensor del Pueblo deleg\u00f3 en los personeros municipales de todo el pa\u00eds la facultad para interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o se encuentre en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, HERNANDO PADAWI ANAYA confiri\u00f3 poder al abogado MARIO JACOBO ARIZA BARROS, quien por escrito presentado el nueve (9) de noviembre de 1992, impugn\u00f3 el fallo de tutela en cuanto entendi\u00f3 que, por virtud de lo preceptuado en el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n fue instaurada con posterioridad al vencimiento del plazo all\u00ed estipulado y aleg\u00f3, adem\u00e1s, que la providencia por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal orden\u00f3 la cesaci\u00f3n de procedimiento en favor del doctor PROENZA LANAO, qued\u00f3 ejecutoriada al ser rechazado el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el impugnante que el Tribunal entr\u00f3 a controvertir la prueba que el Juez Penal Municipal de Santa Marta estim\u00f3 para decidir, contrariando de esta manera el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de la posible violaci\u00f3n del debido proceso, ARIZA BARROS sostuvo que no exist\u00eda, pues se ejercit\u00f3 a plenitud el derecho a recurrir todas las decisiones adoptadas por los jueces que intervinieron en la investigaci\u00f3n penal adelantada con base en la denuncia presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, por conducto de su Sala de Casaci\u00f3n Penal, en providencia del nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), resolvi\u00f3 rechazar la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo de primera instancia por el Personero Distrital de Santa Marta y por el apoderado de HERNANDO MIGUEL PADAWI ANAYA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de la Corte Suprema de Justicia se fund\u00f3, entre otras normas, en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, e hizo \u00e9nfasis en que, por Resoluci\u00f3n N\u00ba 001 del 2 de abril de 1992 (art\u00edculo 1\u00ba), el Defensor del Pueblo deleg\u00f3 en los personeros municipales &#8220;&#8230; la facultad para interponer acci\u00f3n de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o se encuentre en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la providencia en revisi\u00f3n, se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, pero tal circunstancia deber\u00e1 manifestarse en forma expresa para que el juez de tutela pueda darle el impulso procesal correspondiente. &nbsp;As\u00ed, cuando la acci\u00f3n de tutela la ejerce el Defensor del Pueblo, el Personero Municipal podr\u00e1 asumir su representaci\u00f3n en la respectiva localidad, &#8220;exclusivamente en aquellos eventos en que aqu\u00e9l lo disponga, para lo cual se librar\u00e1n las comunicaciones pertinentes al Juez singular o plural ante quien se intente la acci\u00f3n. &nbsp;Entonces, no podr\u00e1 representarlo sin expresa delegaci\u00f3n, por cuanto el Defensor del Pueblo act\u00faa directamente en el caso espec\u00edfico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la impugnaci\u00f3n de los fallos de tutela, la Corte Suprema de Justicia concluy\u00f3 que &#8220;el Personero Municipal tendr\u00e1 legitimidad e inter\u00e9s en todos los eventos en que intervenga como solicitante; en aquellos en que el Defensor del Pueblo le haya delegado la facultad de intervenir cuando \u00e9ste haya promovido directamente la acci\u00f3n o cuando se le delegue en un caso espec\u00edfico la atribuci\u00f3n de impugnaci\u00f3n conferida al Defensor del Pueblo en todos los casos en que la acci\u00f3n sea promovida por quien resulte afectado en sus derechos fundamentales por s\u00ed mismo o mediante apoderado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed que, seg\u00fan el fallo de segunda instancia, al no haber recibido delegaci\u00f3n expresa del Defensor del Pueblo para impugnar la sentencia de fecha tres (3) de noviembre de 1992 proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, &#8220;el funcionario recurrente carece de legitimidad para intervenir como sujeto procesal y por lo tanto de inter\u00e9s para obtener su revocatoria.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en criterio de la Corte Suprema, solamente un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l, en calidad de coadyuvante del actor o de la persona u autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud de tutela (inciso 2\u00ba del art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991), lo cual no le da la categor\u00eda de sujeto procesal, como tampoco capacidad para recurrir los fallos de tutela. &nbsp;En consecuencia la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de PADAWI ANAYA fue rechazada por carecer de legitimidad para impugnar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia para la revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 34 del Decreto 2591 de 1991 y habi\u00e9ndose producido, seg\u00fan sus mandatos, la selecci\u00f3n y reparto del presente proceso, esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos cuya referencia antecede. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por personas jur\u00eddicas &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante en el caso que se considera es la CORPORACION NACIONAL DE TURISMO DE COLOMBIA, empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional vinculada al Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, pues, de una persona jur\u00eddica que, por conducto de apoderado, reclama protecci\u00f3n judicial para sus derechos fundamentales, en especial el consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, pues alega que le han sido desconocidos por los jueces de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de la preceptiva fundamental, no existe raz\u00f3n v\u00e1lida para negar la tutela a las personas jur\u00eddicas por el hecho de serlo, pues eso implicar\u00eda llevar a la pr\u00e1ctica una inaceptable distinci\u00f3n que no ha hecho el Constituyente. Este alude a &#8220;toda persona&#8221; cuando establece la titularidad de la acci\u00f3n y, como ya lo ha expresado la Corte en diversas oportunidades, &#8220;las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo gen\u00e9rico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que nada obste dentro del sistema jur\u00eddico colombiano para que una de las especies de ese g\u00e9nero est\u00e9 conformada precisamente por las personas jur\u00eddicas&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-437. Junio 24 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido que en cabeza de ellas tambi\u00e9n se radican derechos susceptibles de violaci\u00f3n y, por tanto, de defensa judicial por la v\u00eda del espec\u00edfico instrumento contemplado en el art\u00edculo 86 de la Carta (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias n\u00fameros T-441 de julio 3 de 1992, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, y T-443 de julio 6 de 1992, Sala Tercera de Revisi\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Es un hecho innegable, en cuanto hace al debido proceso -derecho aqu\u00ed invocado por la entidad actora- la participaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, bien sea en calidad de peticionarias, demandantes, demandadas o intervinientes, y no se comprender\u00eda que, pese a los categ\u00f3ricos t\u00e9rminos del art\u00edculo 29 de la Carta, se las discriminase en la aplicaci\u00f3n y efectividad de las garant\u00edas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, ratifica la Corte su doctrina y, en consecuencia, estima que desde este punto de vista ninguna glosa merecen los fallos materia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Legitimidad para impugnar. El papel del Defensor del Pueblo y el de los personeros municipales. Consideraciones sobre el fallo de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como viene de relatarse, la Corte Suprema de Justicia, actuando como tribunal de segunda instancia en el proceso de la referencia, decidi\u00f3 rechazar la impugnaci\u00f3n presentada por el Personero Distrital de Santa Marta y por el apoderado de HERNANDO MIGUEL PADAWI ANAYA contra la sentencia del 3 de noviembre de 1992 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de aquella ciudad por falta de legitimidad de los impugnantes. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera pertinente avalar esta decisi\u00f3n en el caso que se examina, dado el concluyente mandato del Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 31) que tan s\u00f3lo reconoce como impugnantes del fallo de tutela al Defensor del Pueblo, al solicitante y a la autoridad p\u00fablica u \u00f3rgano correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al Defensor del Pueblo, cumple por este medio una de sus m\u00e1s importantes funciones, de conformidad con lo prescrito en el art\u00edculo 282, numeral 3, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien es cierto que dicho funcionario, mediante Resoluci\u00f3n No. 001 del 2 de abril de 1992, deleg\u00f3 por v\u00eda general en los personeros municipales la facultad de interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre de cualquier persona, por solicitud de \u00e9sta o habida cuenta de su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Pero el art\u00edculo 6\u00ba del acto de delegaci\u00f3n determin\u00f3 que la facultad de impugnaci\u00f3n de los fallos de tutela contemplada en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 &#8220;&#8230;ser\u00e1 ejercida por los personeros municipales en aquellos casos en que act\u00fae como parte&#8230;&#8221;. A\u00f1adi\u00f3 que en los dem\u00e1s eventos el Defensor del Pueblo, sin perjuicio de su propia atribuci\u00f3n, podr\u00e1 delegar esta facultad &#8220;a un Personero en particular y en relaci\u00f3n con un caso espec\u00edfico&#8221; (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>En las acciones de tutela interpuestas directamente por el Defensor del Pueblo, el Personero Municipal de la respectiva localidad asumir\u00e1 su representaci\u00f3n en el tr\u00e1mite correspondiente (art\u00edculo 2\u00ba de la mencionada Resoluci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Concl\u00fayese de lo expuesto que el Personero Municipal s\u00ed goza de atribuciones para impugnar los fallos de tutela, pero, no habi\u00e9ndole sido confiadas por la Constituci\u00f3n ni por la ley puesto que las recibi\u00f3 por delegaci\u00f3n del Defensor del Pueblo, est\u00e1n circunscritas y definidas por el acto correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, el Personero Municipal que no se encuentre en cualquiera de los descritos eventos no est\u00e1 legitimado para intervenir como sujeto procesal y, por ende, no puede impugnar el fallo de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Se tiene que, en el asunto objeto de revisi\u00f3n, el Personero Distrital de Santa Marta no promovi\u00f3 la acci\u00f3n, ni la actuaci\u00f3n correspondiente se llev\u00f3 a cabo contra un acto u omisi\u00f3n suya, ni obraba en ejercicio de delegaci\u00f3n expresa del Defensor del Pueblo, ni era \u00e9ste quien hab\u00eda instaurado la acci\u00f3n. De tal manera que, como bien lo concluy\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, carec\u00eda de todo inter\u00e9s y legitimidad para impugnar la sentencia del 3 de noviembre de 1992 dictada por el correspondiente Tribunal de Distrito Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente al apoderado de HERNANDO MIGUEL PADAWI ANAYA, tampoco era de su incumbencia procesal la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela, seg\u00fan el ya citado art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, aunque la mencionada persona ten\u00eda inter\u00e9s en los resultados del proceso de tutela por cuanto los actos judiciales objeto de ella la favorec\u00edan, no era parte dentro de aquel, pues ni hab\u00eda incoado la acci\u00f3n ni \u00e9sta se enderezaba en su contra. Trat\u00e1base, entonces, de un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo, pero no de uno de los sujetos procesales habilitados por la ley para impugnar el fallo de primera instancia y, en consecuencia, su papel ha debido limitarse a lo previsto en el art\u00edculo 13, inciso 2\u00ba, del Decreto 2591 de 1991: &#8220;Quien tuviere inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1 confirmada la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal- el 9 de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Debe advertirse, sin embargo, que la enunciada confirmaci\u00f3n en nada disminuye la competencia de esta Corte para revisar la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n eventual de los fallos de tutela, confiada por la Carta Pol\u00edtica a esta Corporaci\u00f3n (art\u00edculos 86 y 241-9), no depende de si aquellos han sido impugnados, ni de si la impugnaci\u00f3n se solicit\u00f3 correcta y oportunamente; tampoco de si el correspondiente prove\u00eddo ha sido revocado, confirmado o modificado. &nbsp;<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n no es una tercera instancia ni tiene por presupuesto el adecuado tr\u00e1mite procesal de las etapas antecedentes. Corresponde a una verificaci\u00f3n acerca de si en el caso concreto los jueces o tribunales de instancia dentro de la jurisdicci\u00f3n constitucional han ajustado sus decisiones a la preceptiva superior, particularmente en cuanto se refiere a la efectividad de los derechos fundamentales. Ello explica que los art\u00edculos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 hayan dispuesto el env\u00edo del expediente a esta Corte tanto en el caso de los fallos no impugnados como en el de las sentencias de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese, adem\u00e1s, en que el objeto de la decisi\u00f3n del superior jer\u00e1rquico que niega la impugnaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en causa -como acontece en el presente asunto- o por otro motivo, define \u00fanicamente que no habr\u00e1 pronunciamiento de fondo en la segunda instancia, pero tal providencia no impide ni limita su propia revisi\u00f3n constitucional ni tampoco la del fallo impugnado. Se dan, entonces, dos posibilidades: que la Corte Constitucional no encuentre fundada la negativa de tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n y resuelva ordenarlo, devolviendo el expediente para que tenga cabal cumplimiento el derecho que la Constituci\u00f3n otorga a las partes, o que, hall\u00e1ndola ajustada al ordenamiento jur\u00eddico -como en esta oportunidad-, deba asumir el an\u00e1lisis material del primer fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso en referencia fue promovido por la CORPORACION NACIONAL DE TURISMO contra las providencias de 24 de marzo de 1992 y 7 de abril de 1992, pronunciadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, &#8220;&#8230;relacionadas con el auto de 10 de diciembre de 1991, proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta&#8230;&#8221;.(Cfr. Demanda). &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo providencias judiciales los actos contra los cuales se intent\u00f3 la acci\u00f3n, se impone verificar la procedencia de \u00e9sta, que no es general sino excepcional, a la luz de las normas fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha trazado n\u00edtidamente las pautas con arreglo a las cuales debe definirse dicha procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la doctrina de la Corte, expresada en varias de sus decisiones, particularmente en la Sentencia No. C-543 proferida por la Sala Plena el 1\u00ba de octubre de 1992, la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n que haga efectivos los mandatos constitucionales en defensa de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Es lo que se conoce como principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, plasmado en el art\u00edculo 86 de la Carta, el cual expresa que ella &#8220;&#8230;s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;, entendido \u00e9ste \u00faltimo como el que no puede resarcirse \u00edntegramente sino mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n (art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, pues -ha conclu\u00eddo la Corte-, la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha agregado que, por tanto, &#8220;&#8230;en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acci\u00f3n la idea de aplicarla a procesos en tr\u00e1mite o terminados, ya que unos y otros llevan impl\u00edcitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen otros medios de defensa judicial&#8221; que, a la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, excluyen por regla general la acci\u00f3n de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero no ha sido el car\u00e1cter subsidiario se\u00f1alado a la tutela por el articulo 86 el \u00fanico fundamento constitucional tomado en cuenta por la Corte al reconocer esa regla general de la improcedencia de esta acci\u00f3n cuando se est\u00e1 ante providencias judiciales. Tambi\u00e9n est\u00e1 soportado ese criterio en el principio constitucional de la autonom\u00eda funcional de los jueces (art\u00edculos 228 y 230 de la Carta), que tiene importancia particular en el caso sub-examine. Al respecto ha sostenido la Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez, hoy expresamente reconocido en la Carta Pol\u00edtica, busca evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de mandatos o presiones sobre el funcionario que las adopta. &nbsp;Aun cuando el superior jer\u00e1rquico debe efectuar el estudio de una sentencia apelada o consultada (art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n), aqu\u00e9l no est\u00e1 autorizado por las disposiciones sobre competencia funcional para impartir \u00f3rdenes a su inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hip\u00f3tesis de hallar motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que estima se ajusta a las prescripciones legales pero sin imponer su criterio personal en relaci\u00f3n con el asunto controvertido. &nbsp;De ning\u00fan modo se podr\u00eda preservar la autonom\u00eda e independencia funcional de un juez de la Rep\u00fablica si la sentencia por \u00e9l proferida en un caso espec\u00edfico quedara expuesta a la interferencia proveniente de \u00f3rdenes impartidas por otro juez ajeno al proceso correspondiente, probablemente de especialidad distinta y, adem\u00e1s, por fuera de los procedimientos legalmente previstos en relaci\u00f3n con el ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;presente que en el Estado de Derecho no son admisibles las atribuciones impl\u00edcitas ni las facultades de alcance indeterminado, &nbsp;lo cual equivale al rechazo del acto proferido por quien carece de autoridad previa y claramente definida por norma positiva para actuar en la materia correspondiente (art\u00edculos 6\u00ba, 122 y 123 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>De este postulado se concluye con facilidad que, en el campo de la administraci\u00f3n de justicia, quien cumpla tan delicada funci\u00f3n p\u00fablica \u00fanicamente puede hacerlo revestido de jurisdicci\u00f3n y competencia. &nbsp;Ya que la segunda tiene a la primera por presupuesto, si falta la jurisdicci\u00f3n tampoco se tiene la competencia para fallar en el caso concreto&#8221;. (Cfr. Sentencia citada). &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la regla general de la que se viene tratando no es absoluta y, por tanto, admite excepciones que han sido reconocidas y precisadas por la Corte Constitucional en la misma sentencia referida y en fallos posteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que los jueces son autoridades p\u00fablicas y que, pese a la intangibilidad de su autonom\u00eda funcional, pueden incurrir en actos u omisiones que, por fuera de sus competencias y atribuciones, son capaces de producir agravio o amenaza a los derechos fundamentales, ha se\u00f1alado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario, por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta, es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario (art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia&#8221; (se ha subrayado). &nbsp;<\/p>\n<p>Se infiere de lo anterior que las actuaciones judiciales cuya ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico las convierte -pese a su forma- en verdaderas v\u00edas de hecho, no merecen la denominaci\u00f3n ni tienen el car\u00e1cter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisi\u00f3n sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonom\u00eda funcional del juez. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n revestida de las formalidades de un acto jur\u00eddico encubre una actuaci\u00f3n de hecho cuando esta obedece m\u00e1s a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de servidores p\u00fablicos que actuan sin fundamento objetivo y razonable, y obedecen a motivaciones internas, desconoce la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5), la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales (CP art. 86) y la prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228). En caso de demostrarse su ocurrencia, el juez de tutela deber\u00e1 examinar la pertenencia del acto al mundo jur\u00eddico y proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una v\u00eda de hecho por parte de la autoridad p\u00fablica&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Fallo No. 79 del 26 de febrero de 1993. Ponente: Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>En reciente sentencia agreg\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aunque esta Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, la doctrina acogida por esta misma Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades p\u00fablicas, mediante v\u00edas de hecho, vulneren o amenacen derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que el juez hace o exige debe estar conforme a la ley y a la determinaci\u00f3n del derecho. Seg\u00fan esto, hay que pronunciarse judicialmente de conformidad con lo que en el proceso se propone y se prueba, todo bajo el imperio de la ley, que es la que faculta taxativamente a la autoridad judicial para actuar dentro del proceso. Luego el juez debe proceder seg\u00fan estos criterios y no seg\u00fan su propio arbitrio&#8221;.(Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisi\u00f3n. Fallo No. T-158 del 26 de abril de 1993. Ponente: Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>De los p\u00e1rrafos transcritos aparece claro que la doctrina de la Corte ha efectuado un an\u00e1lisis material y ha establecido una di\u00e1fana distinci\u00f3n entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acci\u00f3n de tutela en cuanto corresponden al ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico- y las v\u00edas de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien deber\u00eda administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonom\u00eda que la Carta Pol\u00edtica reconoce a su funci\u00f3n, para vulnerar en cambio los derechos b\u00e1sicos de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resoluci\u00f3n judicial, puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales casos, desde luego, el objeto de la acci\u00f3n y de la orden judicial que puede impartirse no toca con la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en el proceso, sino que se circunscribe al acto encubierto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha expresado la Corte al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e independencia funcionales (art\u00edculos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De ning\u00fan modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se controvierte. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por \u00e9l dictadas, no solamente por cuanto ello representar\u00eda una invasi\u00f3n en la \u00f3rbita aut\u00f3noma del juzgador y en la independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 C.N.), quebrantar\u00eda abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. &nbsp;Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podr\u00eda acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisi\u00f3n con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongaci\u00f3n de los procesos y la congesti\u00f3n que, de extenderse, ocasionar\u00eda esta pr\u00e1ctica en los despachos judiciales&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-543. Octubre 1 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>El caso examinado &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis efectuado por la Corte permite establecer que al momento de instaurarse la acci\u00f3n de tutela, se hab\u00eda proferido por el Juez Segundo Penal Municipal de Santa Marta una providencia fechada el 10 de diciembre de 1992, mediante la cual se ordenaba cesar todo procedimiento contra el doctor CARLOS PROENZA LANAO, Gerente General de la C.N.T., por el posible delito de perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n de un inmueble y simult\u00e1neamente se dispon\u00eda hacer entrega del mismo bien al se\u00f1or HERNANDO MIGUEL PADAWI ANAYA. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta resoluci\u00f3n judicial no fue objeto de la acci\u00f3n de tutela instaurada, pues sab\u00eda el apoderado de la C.N.T. que contra ella exist\u00edan dentro del proceso penal otros medios de defensa judicial y, en consecuencia, interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, el de apelaci\u00f3n. Resuelto negativamente el primero y negado el segundo, fue menester que la Corporaci\u00f3n de Turismo y Proenza Lanao hicieran uso del recurso de hecho, que les fue decidido favorablemente, pues el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta les concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez Tercero Penal del Circuito se declar\u00f3 impedido y el expediente pas\u00f3 al Juez Primero Penal del Circuito, quien por auto del 24 de marzo de 1992 -este s\u00ed objeto de la acci\u00f3n de tutela- decidi\u00f3 INHIBIRSE de resolver el recurso de apelaci\u00f3n propuesto contra la providencia del 10 de diciembre dictada por el Juez Segundo Penal Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver sobre la tutela solicitada, expres\u00f3 lo siguiente acerca de la declaratoria de impedimento, las siguientes consideraciones que esta Corporaci\u00f3n respalda: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Llama igualmente a la perplejidad el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito, pues lo argumentos no se acomodan a la ortodoxia gobernadora del tema; pertenecer a la misma secta religiosa de las partes no es jam\u00e1s causal de impedimento; con did\u00e1ctico pragmatismo la ley penal (art\u00edculo 103) no selecciona en sus causales impeditivas la mencionada causal, pues de admitirlo ning\u00fan proceso tocar\u00eda fin. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco, el que la se\u00f1ora Gilma Sereno, unida al Juez por los v\u00ednculos de la religiosidad, y por amistad \u00edntima y t\u00eda de Hernando Padawy Anaya, por la raz\u00f3n sencilla de que aqu\u00e9lla no es parte en este proceso y la ley no extiende m\u00e1s all\u00e1 de las partes los subjetivos sentimientos que brotan de una amistad \u00edntima o de una enemistad grave&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el auto del 24 de marzo de 1992, mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito de Santa Marta se inhibi\u00f3 de resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la providencia del 10 de diciembre de 1991, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, carece totalmente de soporte probatorio, ya que -seg\u00fan se estableci\u00f3 durante el tr\u00e1mite del proceso penal- el abogado JULIO CESAR PISCIOTTI ven\u00eda actuando como apoderado judicial del sindicado CARLOS PROENZA LANAO, quien en su calidad de Gerente de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo fue vinculado a dicho proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que la afirmaci\u00f3n del Juzgado Primero Penal del Circuito queda desvirtuada si se tiene en cuenta el escrito, que obra en el expediente, mediante el cual el 16 de diciembre de 1991 Proenza Lanao se dirigi\u00f3 al Juez Segundo Penal Municipal, actuando en calidad de Gerente de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo, en el que se le confiri\u00f3 &#8220;poder especial pero amplio y suficiente al doctor Julio Cesar Pisciotti Van-Strahlen&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, llama particularmente la atenci\u00f3n de la Corte que Carlos Proenza Lanao hubiera sido vinculado al proceso penal precisamente atendiendo a su calidad de Gerente de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo de Colombia, y que posteriormente el Juzgado Primero Penal del Circuito haya desconocido esa realidad en lo concerniente a su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n del juez, que materialmente no puede considerarse como providencia, es la que origin\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la peticionaria, pues conforma en realidad una v\u00eda de hecho por cuyo conducto el juez -llamado a adoptar una decisi\u00f3n judicial de fondo- omiti\u00f3 el deber que era de su incumbencia y, basado en presupuestos de hecho contrarios a la verdad, quebrant\u00f3 de manera abierta los derechos fundamentales de la entidad apelante, en especial las reglas del debido proceso (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n) y deneg\u00f3 en la pr\u00e1ctica el derecho que la Carta otorga a toda persona en el sentido de impugnar las decisiones judiciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es este un caso singular que, por las caracter\u00edsticas ya consignadas en la exposici\u00f3n de los hechos, hace viable el excepcional procedimiento de la tutela para restaurar la vigencia del Derecho, toda vez que el Juez Primero Penal del Circuito de Santa Marta, so pretexto de resolver el recurso, omitiendo hacerlo, no solo desconoci\u00f3 flagrantemente lo probado dentro del proceso sino que, contrariando los principios constitucionales sobre administraci\u00f3n de justicia (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 228, 229 y 230) dej\u00f3 en la indefinici\u00f3n la firmeza de la decisi\u00f3n apelada, asunto que, por su naturaleza y fines, debi\u00f3 ser resuelto materialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia no es un derecho apenas formal que se satisfaga mediante la iniciaci\u00f3n del proceso sino que su contenido es sustancial, es decir, implica que la persona obtenga a lo largo de la actuaci\u00f3n y hasta la culminaci\u00f3n de la misma, la posibilidad real de ser escuchada, evaluados sus argumentos y alegatos y tramitadas, de acuerdo con la ley, sus peticiones, de manera que las resoluciones judiciales sean reflejo y realizaci\u00f3n de los valores jur\u00eddicos fundamentales. En tal sentido, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia es inescindible del debido proceso y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con certeza. &nbsp;<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1, por tanto, la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, objeto de revisi\u00f3n, en el sentido de conceder la tutela, pero se modificar\u00e1 en lo relativo al alcance del amparo, ordenando al Juez Primero Penal del Circuito de esa ciudad que cumpla con su obligaci\u00f3n de resolver sobre el fondo de la cuesti\u00f3n planteada en el recurso de apelaci\u00f3n ante \u00e9l interpuesto, dentro del t\u00e9rmino indicado en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>No entrar\u00e1 la Corte en el an\u00e1lisis de la legalidad del auto objeto de apelaci\u00f3n (el proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta el d\u00eda 10 de diciembre de 1992), pues al hacerlo sustituir\u00eda al juez encargado de proferir precisamente el fallo que se ordena en esta providencia, lo cual, fuera de ser un contrasentido, implicar\u00eda -como se deja expuesto- una invasi\u00f3n a la \u00f3rbita jurisdiccional de ese Despacho y un desconocimiento de la autonom\u00eda funcional consagrada en la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 228 y 230). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, nada tiene que afirmar ni resolver esta Corte en torno al asunto litigioso primordialmente debatido dentro del proceso penal. Por ello deber\u00e1 ser revocada parcialmente la sentencia del Tribunal de Santa Marta, sometida a revisi\u00f3n, pues, a juicio de la Corte, entr\u00f3 a disponer sobre un acto distinto del atacado mediante la acci\u00f3n de tutela y fall\u00f3 en torno al fondo de la controversia, lo cual compete exclusivamente al juez de la causa en cuanto desate la apelaci\u00f3n formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>Eso s\u00ed, habi\u00e9ndose encontrado la anotada inconsistencia en la decisi\u00f3n inhibitoria de dicho juez &nbsp;y en algunos actos procesales que le antecedieron, la Corte Constitucional estima pertinente ordenar la remisi\u00f3n de copia del expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que vele de manera especial por el adecuado tr\u00e1mite del proceso y por el respeto a los derechos fundamentales de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta, asimismo, pertinente lo ordenado por el Tribunal de Santa Marta y ya cumplido, en relaci\u00f3n con el env\u00edo de copias a la Unidad de Fiscal\u00eda de esa ciudad, para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor del criterio precedente, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la providencia dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 9 de diciembre de 1992, por medio de la cual decidi\u00f3 rechazar la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia proferida en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta -Sala Penal- el 3 de noviembre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, la referida sentencia de la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta, en cuanto resolvi\u00f3 conceder la tutela solicitada por el doctor Jos\u00e9 Alejandro Bonivento Fern\u00e1ndez en nombre de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo, con el objeto de dar protecci\u00f3n inmediata a su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR parcialmente la providencia que se revisa, dictada por el Tribunal de Distrito Judicial de Santa Marta, en cuanto entr\u00f3 a resolver acerca de un acto distinto del impugnado mediante la acci\u00f3n de tutela y a fallar sobre el fondo del asunto litigioso. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- En sustituci\u00f3n de lo revocado, ORDENASE al Juez Primero Penal del Circuito de Santa Marta que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, DECIDA DE FONDO sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la providencia del 10 de diciembre de 1991 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de esa ciudad, quedando, por consiguiente, supeditado el asunto litigioso a la resoluci\u00f3n que se adopte cuando se desate el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- Rem\u00edtase copia del expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para los fines se\u00f1alados en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-173-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-173\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Titularidad\/PERSONA JURIDICA &nbsp; LEGITIMACION PARA IMPUGNAR\/PERSONERO MUNICIPAL-Facultades &nbsp; El concluyente mandato del Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 31) tan s\u00f3lo reconoce como impugnantes del fallo de tutela al Defensor del Pueblo, al solicitante y a la autoridad p\u00fablica u \u00f3rgano correspondiente. 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