{"id":5270,"date":"2024-05-30T20:34:20","date_gmt":"2024-05-30T20:34:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-647-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:20","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:20","slug":"c-647-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-647-00\/","title":{"rendered":"C-647-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-647\/00\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Retiro por el Gobierno carece de validez constitucional \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Unidad de materia\/LEY-T\u00edtulo \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones que integran una ley, as\u00ed como el t\u00edtulo que se le d\u00e9 a las mismas, deben guardar relaci\u00f3n sustancial, bien sea por las finalidades perseguidas, por las repercusiones de las normas, o porque a juicio del legislador, deban pertenecer a ese cuerpo normativo. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO NOTARIAL-Reglamentaci\u00f3n\/CARRERA NOTARIAL-Criterios para el concurso \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la funci\u00f3n notarial est\u00e1 relacionada con la fe p\u00fablica, el concurso para el nombramiento de notarios debe estar dirigido inequ\u00edvocamente a quienes mayor idoneidad presentan para el ejercicio de dicho cargo y en este sentido, el concurso debe contar con criterios que vayan encaminados a garantizar la esencia de la funci\u00f3n notarial tales como probidad, rectitud, experiencia y conocimiento del oficio. \u00a0<\/p>\n<p>NOTARIO EN PROPIEDAD-Nombramiento por concurso de m\u00e9ritos \u00a0<\/p>\n<p>El nombramiento de los notarios en propiedad, siempre deber\u00e1 hacerse mediante concurso de m\u00e9ritos, para lo cual el organismo rector de la carrera notarial realizar\u00e1 directamente los ex\u00e1menes o evaluaciones acad\u00e9micas o podr\u00e1 hacerlo mediante universidades de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, y que dichas pruebas, siempre estar\u00e1n encaminadas a medir los conocimientos de los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Debe garantizar igualdad de oportunidades \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA \u00a0NOTARIAL-Garant\u00eda del derecho a la igualdad\/CARRERA NOTARIAL-Inscripci\u00f3n en una notar\u00eda del c\u00edrculo \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte que el texto normativo objetado en cuanto a que cada aspirante pueda inscribirse \u00fanicamente a una de las notar\u00edas existentes en un c\u00edrculo notarial y si no aprueba el examen que previamente haya convocado el organismo rector, s\u00f3lo podr\u00e1 concursar un a\u00f1o despu\u00e9s, resulta a todas luces desproporcionado como quiera que genera una exclusi\u00f3n autom\u00e1tica de los aspirantes con m\u00e1s altos puntajes para participar por otra notar\u00eda de la misma categor\u00eda, pero ubicada dentro del mismo c\u00edrculo notarial, cuando se presente un n\u00famero plural de notar\u00edas vacantes, pese a haber obtenido, luego de un proceso p\u00fablico, abierto, riguroso y objetivo un puntaje significativo en relaci\u00f3n con otros aspirantes que se hayan inscrito \u00fanicamente para una notar\u00eda en particular. Estima la Corporaci\u00f3n que la igualdad designa un concepto racional y no una cualidad, es una relaci\u00f3n que se da al menos entre dos personas, objetos o situaciones, por lo que es siempre el resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de elementos que son &#8220;t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION NOTARIAL-Permanencia del notario \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe precisar una vez m\u00e1s, que conforme a su doctrina jurisprudencial, la estabilidad en el cargo que otorga el concurso de m\u00e9ritos no es absoluta, puesto que la persona que ha ingresado a la funci\u00f3n p\u00fablica notarial debe mostrar rendimiento satisfactorio y respetar el r\u00e9gimen disciplinario para poder continuar en el ejercicio del cargo, ya que la propia Carta consagra entre las causales de retiro del servicio oficial, la calificaci\u00f3n no satisfactoria del desempe\u00f1o del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO NOTARIAL-Libertad del legislador para regularlo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente O.P.-030 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 148 de 1998 -Senado de la Rep\u00fablica y 221 de 1999 -C\u00e1mara de Representantes, &#8220;Por medio \u00a0del cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mayo treinta y uno (31) del a\u00f1o dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del H. Senado de la Rep\u00fablica con oficio de 10 de mayo del a\u00f1o 2000, remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el Proyecto de Ley No. 148 de 1998 -Senado de la Rep\u00fablica y 221 de 1999 -C\u00e1mara de Representantes, &#8220;Por medio \u00a0del cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial&#8221;, cuyo texto fue objetado por inconstitucionalidad (parcial) e inconveniencia, por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, siendo estas declaradas infundadas (parcialmente) por el Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s del Ministro de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que las C\u00e1maras Legislativas han insistido en su aprobaci\u00f3n, corresponde a esta Corporaci\u00f3n dirimir el conflicto, una vez cumplidos los requisitos contemplados en el decreto 2067 de 1991, y agotados, como se encuentran, los tr\u00e1mites constitucionales y legales previstos para esta clase de asuntos, por haberse recibido en tiempo, adem\u00e1s el concepto emitido por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n acerca de los temas constitucionales materia de esta controversia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional procede a adoptar su decisi\u00f3n de fondo en la cuesti\u00f3n constitucional planteada, en ejercicio de las competencias que le atribuyen los art\u00edculos 167 y 241-8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. EL PROYECTO DE LEY OBJETADO POR INCONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca en negrillas los art\u00edculos del Proyecto de Ley objetados por inconstitucionalidad y en ella se subrayan los apartes que el Ejecutivo objet\u00f3 en forma parcial: \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY No. 148\/98 SENADO Y 221\/99 C\u00c1MARA \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;POR MEDIO \u00a0DEL CUAL SE REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD NOTARIAL&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba. NOTARIADO Y COMPETENCIAS ADICIONALES. El notariado es un servicio p\u00fablico que se presta por los notarios e implica el ejercicio de la fe p\u00fablica o notarial. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00ba. Las notar\u00edas y consulados podr\u00e1n ser autorizados por la Superintendencia de Industria y Comercio como entidades de certificaci\u00f3n, de conformidad con la Ley 527 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00ba. Las notar\u00edas y consulados podr\u00e1n transmitir como mensaje de datos, por los medios electr\u00f3nicos, \u00f3pticos y similares a los que se refiere el literal a) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 527 de 1999, a otros notarios o c\u00f3nsules, copias, certificados, constancias de los documentos que tengan en sus archivos, as\u00ed como de los documentos privados que los particulares quieran transmitir con destino a otros notarios y c\u00f3nsules o personas naturales o jur\u00eddicas. Dichos documentos ser\u00e1n aut\u00e9nticos cuando re\u00fanan los requisitos t\u00e9cnicos de seguridad que para transmisi\u00f3n de mensajes de datos que establece la Ley 527 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba. PROPIEDAD E INTERINIDAD. El nombramiento de los notarios en propiedad se har\u00e1 mediante concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de vacancia, si no hay lista de elegibles, podr\u00e1 en nominador designar notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo se proceder\u00e1 cuando el concurso sea declarado desierto. \u00a0<\/p>\n<p>El organismo rector de la carrera notarial realizar\u00e1 directamente los ex\u00e1menes o evaluaciones acad\u00e9micas o podr\u00e1 hacerlo a trav\u00e9s de universidades legalmente establecidas, de car\u00e1cter p\u00fablico o privado. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas pruebas estar\u00e1n destinadas a medir los conocimientos de los concursantes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se presente un n\u00famero plural de notar\u00edas vacantes, el organismos rector, convocar\u00e1 tantos concursos cuantas vacantes existan. Cada aspirante podr\u00e1 inscribirse \u00fanicamente a uno de ellos y quien no lo apruebe podr\u00e1 concursar un a\u00f1o despu\u00e9s. A tales concursos ser\u00e1n convocados los aspirantes que acrediten el lleno de los requisitos exigidos por el estatuto notarial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ARTICULO 3\u00ba. LISTA DE ELEGIBLES. Los notarios ser\u00e1n nombrados por el gobierno de la lista de elegibles que le presente el organismo rector de la carrera notarial, las cuales deber\u00e1n publicarse en uno o varios diarios de amplia circulaci\u00f3n nacional. La lista de elegibles tendr\u00e1 una vigencia de dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El organismo competente se\u00f1alados por la ley, convocar\u00e1 y administrar\u00e1 los concursos as\u00ed como \u00a0la carrera notarial. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00ba. Para la calificaci\u00f3n de los concursos se valorar\u00e1 especialmente \u00a0la experiencia de los candidatos, as\u00ed como la capacidad demostrada en actividades relacionadas con el servicio notarial, antig\u00fcedad en el mismo, capacitaci\u00f3n y adiestramiento que hubieren recibido en materias propias del notariado, obras de investigaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n, estudios de postgrado y estudios de especializaci\u00f3n o diplomados, particularmente, los relacionados con el notariado, as\u00ed como el ejercicio de la c\u00e1tedra universitaria y la participaci\u00f3n y desempe\u00f1o en funciones de orden legislativo, gubernativo y judicial. Todos estos factores ser\u00e1n concurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas e instrumentos de selecci\u00f3n son, en su orden: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los an\u00e1lisis de m\u00e9ritos y antecedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prueba de conocimientos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entrevista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concurso se calificar\u00e1 sobre cien puntos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La prueba de conocimientos, tendr\u00e1 un valor de 40 puntos, de las 100 del concurso. Los ex\u00e1menes versar\u00e1n sobre derecho notarial y registral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las experiencias valdr\u00e1n hasta 35 puntos as\u00ed: Cinco (5) puntos por cada a\u00f1o o fracci\u00f3n superior a seis meses por el desempe\u00f1o del cargo de notario, c\u00f3nsul, Dos (2) puntos por cada a\u00f1o o fracci\u00f3n superior a seis (6) meses en el ejercicio de autoridad civil o pol\u00edtica, direcci\u00f3n administrativa, funci\u00f3n judicial y legislativa o cargos del nivel directivo, asesor o ejecutivo; Un (1) punto por cada a\u00f1o o fracci\u00f3n superior a seis (6) meses del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado; Un (1) punto por cada a\u00f1o del ejercicio de la c\u00e1tedra universitaria, un (1) punto por cada a\u00f1o o fracci\u00f3n superior a seis (6) meses de funciones notariales o registrales. \u00a0<\/p>\n<p>Especializaci\u00f3n o postgrados diez (10) puntos. \u00a0<\/p>\n<p>Autor\u00eda de obras en el \u00e1rea de derecho cinco (5) puntos. \u00a0<\/p>\n<p>La entrevista, hasta diez (10) puntos y evaluar\u00e1 la personalidad, vocaci\u00f3n de servicio y profesionalismo del aspirante. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO PRIMERO. Para efectos del presente art\u00edculo, se contabilizar\u00e1 la experiencia en el ejercicio de la profesi\u00f3n de Abogado desde la fecha de obtenci\u00f3n del respectivo t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO SEGUNDO. Quien haya sido condenado penal, disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del Estado o por faltas como Notario consagradas en el art\u00edculo 198 del decreto Ley 960 de 1970, no podr\u00e1n concursar para el cargo de notario. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO TERCERO. El contenido de la prueba de conocimientos y criterio jur\u00eddico variar\u00e1 de acuerdo con la categor\u00eda del c\u00edrculo notarial para el que se concurse. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5\u00ba. Para se notario a cualquier t\u00edtulo se requiere cumplir con las exigencias previstas en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo V del decreto Ley 960 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6\u00ba. SITUACIONES CONSOLIDADAS Y APLICACION DEL ARTICULO 58 DE LA CONSTITUCION POLITICA. Los notarios que en la actualidad se encuentren en la carrera notarial permanecer\u00e1n en ella, con los derechos propios de \u00e9sta, establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. Los notarios que antes de la Constituci\u00f3n de 1991 ingresaron en propiedad por concurso se consideran incorporados a la carrera notarial. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7\u00ba. POSTULACIONES. El aspirante al cargo de notario, en la solicitud de inscripci\u00f3n anotar\u00e1 el c\u00edrculo al que aspira, sin en el c\u00edrculo existe m\u00e1s de una notar\u00eda indicar\u00e1 tambi\u00e9n el orden de su preferencia. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de empate habr\u00e1 derecho de preferencia para el titular de la notar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8\u00ba. CONTINUIDAD DEL SERVICIO NOTARIAL. No se podr\u00e1 remover de su cargo a los notarios que se encuentren participando en el concurso aqu\u00ed previsto, salvo por las causales establecidas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El notario que reemplace al que no supere el concurso o al que se retire por las causas previstas en la ley, prestar\u00e1 la garant\u00eda necesaria para asegurar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio notaria, de acuerdo con lo que determine el reglamento del organismo rector. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9\u00ba. REGIMEN DISCIPLINARIO. El r\u00e9gimen disciplinario aplicable a los notarios ser\u00e1 el previsto en el decreto Ley 960 de 1970, con estricta observancia de los principios rectores y del procedimientos se\u00f1alado en la Ley 200 de 1995, C\u00f3digo Unico Disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10\u00ba. El protocolo y en general el archivo de las notar\u00edas podr\u00e1 ser llevado a trav\u00e9s de medios magn\u00e9ticos o electr\u00f3nicos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11. Cualquier concurso para notarios que en la actualidad se est\u00e9 adelantando tendr\u00e1 que ajustarse a lo preceptuado en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 12. La presente Ley deroga los art\u00edculos 164, 170, 176, 177 y 179 del decreto Ley 960 de 1970 y las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias, rige a partir de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. OBJECIONES DEL SE\u00d1OR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las objeciones formuladas por la Presidencia de la Rep\u00fablica, se dividen en dos grupos, el primero, que es un cargo general frente a la ley, y el segundo que recae parcialmente sobre el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 2\u00ba y el art\u00edculo 6\u00ba del Proyecto de Ley No. 148 de 1998 -Senado y 221 de 1999 -C\u00e1mara, &#8220;Por medio \u00a0del cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En concepto del Gobierno, el proyecto de ley referido, desconoce lo dispuesto en el art\u00edculo 169 de la C.P. como quiera que el universo normativo contenido en el proyecto aprobado por el H. Congreso \u00a0de la Rep\u00fablica no corresponde a su texto ni a su t\u00edtulo puesto que las disposiciones parcialmente objetadas tienen por finalidad regular los concursos para los nombramientos de notarios en propiedad, en cumplimiento del art\u00edculo 131 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De otra parte, aduce el Ejecutivo Nacional, que el art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley se considera violatorio de los art\u00edculos 13, 40 num. 7 y 93 de la C.P. como quiera que el legislador ordinario al disponer que el organismo rector, es decir, el Consejo Superior de la Carrera Notarial, convoque tantos concursos cuantas vacantes existen, viola el derecho constitucional a la igualdad de los aspirantes de acceder por sus m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dispone el art\u00edculo 2\u00ba. lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. PROPIEDAD E INTERINIDAD (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se presente un n\u00famero plural de notar\u00edas vacantes, el organismos rector, convocar\u00e1 tantos concursos cuantas vacantes existan. Cada aspirante podr\u00e1 inscribirse \u00fanicamente a uno de ellos y quien no lo apruebe podr\u00e1 concursar un a\u00f1o despu\u00e9s. A tales concursos ser\u00e1n convocados los aspirantes que acrediten el lleno de los requisitos exigidos por el estatuto notarial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en criterio del Ejecutivo, la propuesta contenida en este art\u00edculo, implica una aparente convocatoria a un n\u00famero plural de concursos p\u00fablicos, pero que en la pr\u00e1ctica es realmente el llamamiento a varios concursos cerrados, toda vez que la aplicaci\u00f3n de la metodolog\u00eda de escogencia referida descarta autom\u00e1ticamente al aspirante con un buen puntaje no favorecido en determinado concurso, y le impide participar por otra notar\u00eda que por su categor\u00eda y condiciones merece ser provista a este y no quien a pesar de haber obtenido un regular o mal resultado si estaba inscrito. En consecuencia, si son varias las notarias a proveer, cada ciudadano que llene los requisitos debe poderse presentar en igualdad de condiciones a cualquiera de ellas o a todas, y la designaci\u00f3n ser\u00e1 para aquellos aspirantes que obtengan los mejores puntajes en un \u00fanico concurso, lo que redunda en beneficio no de personas sino de la calidad de la actividad notarial en Colombia, conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional, entre otras Sentencias en la C-153 de 1999 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, a juicio del Gobierno Nacional, la exclusi\u00f3n autom\u00e1tica de los aspirantes con m\u00e1s altos puntajes para participar por otra notar\u00eda de la \u00a0misma categor\u00eda, y adem\u00e1s conminarlos a participar hasta el a\u00f1o siguiente, viola tambi\u00e9n, de manera abierta el precepto constitucional contenido en el art\u00edculo 40 num. 7, el cual consagra el derecho del libre acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica como uno de los pilares de la participaci\u00f3n ciudadana en el ejercicio del poder pol\u00edtico, as\u00ed como el art\u00edculo 93 superior, el cual dispone que los tratados y convenidos internacionales ratificados por Colombia que reconocen derechos humanos &#8220;prevalecen en el orden interno&#8221;, que al igual que la declaraci\u00f3n de los derechos humanos contenido en el pacto internacional de derechos civiles y pol\u00edticos y la convenci\u00f3n americana sobre los derechos humanos que consagran el respeto al derecho de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica en condiciones de igualdad. En consecuencia estima el Ejecutivo que este postulado se contraviene cuanto el proyecto de ley estudiado limita expresamente el derecho de los aspirantes a acceder a cualquiera de las notar\u00edas en concurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En criterio del Gobierno Nacional, el art\u00edculo 6\u00ba del proyecto de ley tambi\u00e9n contraviene el ordenamiento superior, puesto que la garant\u00eda de permanencia que la norma consagra en favor de los notarios que se encuentren en carrera, solamente ampara a quienes accedieron a la funci\u00f3n fedataria mediante un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, pero no a quienes fueron designados en propiedad prescindiendo de este procedimiento de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n considera que los notarios que no han superado el concurso p\u00fablico y abierto, independientemente de la nominaci\u00f3n que tengan actualmente, no est\u00e1n en carrera y en consecuencia no gozan de derechos adquiridos, Luego, no existe justificaci\u00f3n para excluir de concurso a los notarios en propiedad que se encuentren en esta situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ejecutivo estima que el Congreso al expedir la norma censurada desconoce la distribuci\u00f3n de competencias que establece el art\u00edculo 131 superior, en relaci\u00f3n con la actividad notarial, toda vez que el Consejo Superior como \u00f3rgano rector en esta materia, debe disponer lo relacionado con \u00a0el ingreso, permanencia y retiro de la funci\u00f3n fedente, y por su parte el Gobierno est\u00e1 habilitado para crear, suprimir y fusionar los c\u00edrculos del notariado y registro y determinar el n\u00famero de notar\u00edas y oficinas de registro. As\u00ed las cosas, en materia notarial, el legislador solamente se encuentra autorizado constitucionalmente para reglamentar el servicio p\u00fablico que prestan las notar\u00edas y registradores, definir su r\u00e9gimen laboral y ordenar lo concerniente con los aportes, como tributaci\u00f3n especial que deben pagar las notar\u00edas con destino a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, observa la Corte, conforme al expediente, que el Ejecutivo Nacional, mediante comunicado dirigido al Presidente del H. Senado de la Rep\u00fablica de fecha 15 de marzo del a\u00f1o 2000 radicado en la Secretar\u00eda del H. Senado de la Rep\u00fablica, retir\u00f3 la objeci\u00f3n de inconstitucionalidad formulada el d\u00eda 23 de diciembre de 1999 contra el art\u00edculo 6\u00ba del Proyecto de Ley No. 148 de 1998 -Senado y 221 de 1999 -C\u00e1mara, &#8220;Por medio \u00a0del cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial&#8221;, entre otras razones, porque el texto contenido en dicha disposici\u00f3n, en lo esencial, coincide con el art\u00edculo 147 del decreto Ley 960 de 1970 &#8220;por el cual se expide el Estatuto del Notariado&#8221;, el cual fue declarado exequible a su vez, por la H. Corte Constitucional mediante Sentencia C-741 del 2 de diciembre de 1998, la cual hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INSISTENCIA DE LAS CAMARAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las C\u00e1maras legislativas aprobaron el informe rendido por los miembros de la Comisi\u00f3n \u00a0Accidental de Conciliaci\u00f3n que se conform\u00f3 para el estudio de las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No. 148 de 1998 -Senado y 221 de 1999 -C\u00e1mara, &#8220;Por medio \u00a0del cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial&#8221;, dicho informe fue aprobado por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el 1\u00ba de diciembre de 1999 y por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 7 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Las C\u00e1maras insistieron en la sanci\u00f3n de los art\u00edculos del proyecto parcialmente objetado por inconstitucional el d\u00eda 13 de diciembre de 1999, conjuntamente en los siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto al cargo general, seg\u00fan el cual el proyecto de ley aprobado por el H. Congreso de la Rep\u00fablica, desconoce el art\u00edculo 169 de la C.P. como quiera que el t\u00edtulo de la iniciativa no es preciso con relaci\u00f3n al contenido de la misma, no es de recibo comoquiera que existe \u00a0una evidente relaci\u00f3n axiol\u00f3gica, tem\u00e1tica e instrumental entre el t\u00edtulo del proyecto y el contenido de la iniciativa en cuesti\u00f3n como quiera que el Congreso tiene plena competencia para legislar sobre el tema notarial y sobre la carrera notarial sin que estas materias sean per se excluyentes, lo cual demuestra la existencia de una relaci\u00f3n interna entre el t\u00edtulo y el contenido global entre el articulado en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y apoyados en las Sentencias C-390 de 1996 y C-644 de 1999 (M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) en las cuales la Corte abord\u00f3 el tema de las leyes y la unidad de materia; las C\u00e1maras estimaron que el t\u00edtulo del Proyecto de Ley No. 148 de 1998 -Senado y 221 de 1999 -C\u00e1mara, &#8220;Por medio \u00a0del cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial&#8221; determina el tema general que se desarrolla en la misma porque delimita la materia reglamentada en la medida en que regula el concurso para el nombramiento de notarios, pero que tambi\u00e9n comprende temas tales como: competencias adicionales del notariado, continuidad en el servicio, r\u00e9gimen disciplinario, protocolo y archivo, por lo que, el t\u00edtulo del proyecto de ley describe correctamente su contenido, guarda una relaci\u00f3n inescindible con la materia reglamentada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De otra parte, en lo atinente con el art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley objetado, tambi\u00e9n estiman las C\u00e1maras que los argumentos presentados por el Gobierno no deben ser acogidos como quiera que, el art\u00edculo parcialmente objetado interpreta el alcance del art\u00edculo 131 de la C.P. y las Sentencias SU-250 de 26 de mayo de 1998 de la Corte Constitucional y C-153 de 10 de marzo de 1994 de la misma Corporaci\u00f3n que se refieren al tema del nombramiento de Notarios en propiedad mediante concurso en el sentido de que las personas que hayan accedido al cargo de notario en propiedad mediante un concurso p\u00fablico abierto dentro de los par\u00e1metros constitucionales, han llegado al cargo leg\u00edtimamente sin que normas posteriores puedan desconocer esta situaci\u00f3n particular. As\u00ed las cosas, y luego de que las C\u00e1maras hubiesen elaborado una interpretaci\u00f3n de la Ley 27 de 1992 art\u00edculo 11 concluyeron que el legislador, posee una libertad de configuraci\u00f3n para determinar los mecanismos de ingreso para acceder a cargos p\u00fablicos siempre y cuando los mismos sean leg\u00edtimos, razonables y \u00a0ponderados y siempre abiertos para que las personas que pretenden acceder a un cargo p\u00fablico deban concursar con personas que pueden o no estar incorporadas en la carrera administrativa notarial o judicial, siempre y cuando se respeten los par\u00e1metros constitucionales destinados a garantizar la plena igualdad de oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, estim\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica que es evidente que para ser nombrado notario en propiedad se debe acceder mediante concurso p\u00fablico abierto. La ley entiende por concurso abierto, el que se realiza para el ingreso de un nuevo personal y que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el concurso abierto, solo debe permitirse para la participaci\u00f3n de todas las personas respet\u00e1ndose claro est\u00e1 los par\u00e1metros de objetividad y proporcionalidad, que elimine la subjetividad en la selecci\u00f3n de los candidatos. Por lo tanto, estiman las C\u00e1maras que en la forma como est\u00e1 redactado el art\u00edculo del proyecto de ley objetado se establece la modalidad de los concursos para notarios en propiedad, que no puede calificar de cerrado como lo sostiene el Ejecutivo, por ende no vulnera ninguna norma constitucional relativa a la carrera o al ejercicio de las funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con este cargo, estima el Congreso de la Rep\u00fablica, el Gobierno hace una lectura insular de la norma en cuesti\u00f3n sin reparar que el art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley plantea que el aspirante al cargo de notario debe anotar el c\u00edrculo notarial al que aspira en la solicitud de inscripci\u00f3n e indicar tambi\u00e9n el orden de su preferencia, si en el c\u00edrculo existe m\u00e1s de una notar\u00eda. Esta norma demuestra que se puede aspirar a m\u00e1s de una notar\u00eda en un c\u00edrculo notarial, que no existe la limitaci\u00f3n exagerada o desproporcionada que se plantea en la objeci\u00f3n presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De otra parte, en relaci\u00f3n con el argumento planteado en la objeci\u00f3n presidencial seg\u00fan el cual el Congreso no tiene competencia para regular el servicio p\u00fablico de notariado por cuanto tal atribuci\u00f3n le compete al Consejo Superior de la Carrera Notarial, estiman las C\u00e1maras que no puede esgrimirse que el H. Congreso de la Rep\u00fablica haya perdido tal atribuci\u00f3n para regular el ingreso a la carrera notarial y el concurso de notarios, pues ello ser\u00eda tanto como aceptar que la Corporaci\u00f3n no puede ejercer la cl\u00e1usula general de competencia establecida en los art\u00edculos 114 y 150 superiores y adem\u00e1s se dar\u00eda el absurdo de invertir el orden jer\u00e1rquico de las fuentes de derecho, pues rep\u00e1rese que las funciones del Congreso definidas en el art\u00edculo 150 no son taxativas sino enumerativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En s\u00edntesis, el Congreso de la Rep\u00fablica desestim\u00f3 la objeci\u00f3n de inconstitucionalidad formulada en contra del Proyecto de Ley No. 148 de 1998 -Senado y 221 de 1999 -C\u00e1mara, &#8220;Por medio \u00a0del cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial&#8221; por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El t\u00edtulo del Proyecto de Ley &#8220;Por medio \u00a0del cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial&#8221; no vulnera el art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n, porque el proyecto regula otros aspectos adicionales al concurso para el nombramiento de notarios en propiedad, que tienen relaci\u00f3n directa con la actividad notarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La convocatoria a un concurso por cada vacante de notario no implica el cerrado, pues de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, \u00e9ste consiste en la participaci\u00f3n de quienes ya se encuentran en carrera. Por el contrario, el concurso abierto permite la participaci\u00f3n de cualquier persona en igualdad de condiciones, aspecto que no contradice lo establecido en el proyecto de ley y que depender\u00e1 de las condiciones que fije el organismo rector. Por lo tanto, no hay vulneraci\u00f3n al principio de igualdad ni al derecho de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo, el legislador tiene autorizaci\u00f3n expresa para regular el servicio notarial de la manera m\u00e1s amplia, excepci\u00f3n de la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n y supresi\u00f3n de c\u00edrculos notariales y la determinaci\u00f3n del n\u00famero de notarios. Por lo tanto, el proyecto no invade competencias ni desconoce la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de las ramas del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano F\u00e9lix Antonio Campos Cruz \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, critica el interviniente el comportamiento del Gobierno al retirar las objeciones, despu\u00e9s de haber sido inicialmente formuladas el d\u00eda 23 de diciembre de 1999, porque, en su opini\u00f3n, dicho retiro no est\u00e1 permitido en la Ley 5\u00aa de 1992 ni tampoco en el art\u00edculo 167 de la Carta Magna, y en este sentido solicita que la Corte Constitucional se pronuncie sobre las objeciones formuladas con base en el escrito del 23 de diciembre pasado, sin tener en cuenta el retiro posterior \u00a0que hizo el ejecutivo porque esta conducta pol\u00edtica es contraria al ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estima que, el art\u00edculo 6\u00ba del Proyecto de Ley objetado contradice la Carta Magna e igualmente la jurisprudencia de la Corte especialmente la Sentencia C-741 de 1998 que obliga a que los notarios puedan acceder a dicho cargo, \u00fanicamente mediante un concurso abierto y p\u00fablico conforme a la interpretaci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 131 fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del ciudadano Gustavo T\u00e9llez Ria\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gustavo T\u00e9llez Ria\u00f1o, intervino, dentro del t\u00e9rmino procesal pertinente que prev\u00e9 el r\u00e9gimen de procedimientos constitucionales, para solicitarle a la Corporaci\u00f3n que declare fundadas las objeciones presidenciales formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en criterio del interviniente, en relaci\u00f3n con la facultad de que goza el Gobierno Nacional para objetar desde el punto de vista constitucional los proyectos de ley, as\u00ed como retirar las objeciones, corresponde a una funci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le asigna al Ejecutivo por tratarse \u00e9ste de un \u00f3rgano llamado a concurrir en la formaci\u00f3n de las leyes y contribuir a enriquecer las deliberaciones y el resultado final. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en sentir del interviniente, los art\u00edculos 197 y 199 de la Ley 5\u00aa de 1992, permiten al Gobierno Nacional retirar las objeciones en cualquier momento cuando las mismas sean de car\u00e1cter parcial por lo que, el Ejecutivo estaba en su derecho de retirar la objeci\u00f3n contra el art\u00edculo 6\u00ba del Proyecto de Ley, como en efecto lo hizo el d\u00eda 15 de marzo del a\u00f1o 2000, mucho m\u00e1s, si se tiene en cuenta que el texto de la norma impugnada &#8220;coincide, en lo esencial, con el art\u00edculo 147 del decreto 960 de 1970&#8221;, declarado exequible por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-741 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a juicio del ciudadano, si la Corte Constitucional ya hab\u00eda emitido concepto constitucional en el sentido de la estabilidad en el cargo ejercido en propiedad de los notarios, inclusive hasta el retiro forzoso, dentro de las condiciones de la carrera para quienes pertenecen a ella; el Gobierno Nacional deb\u00eda respetar dicha sentencia, la cual hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0 En consecuencia, ha desaparecido el motivo de la discrepancia entre el Ejecutivo y el Congreso sobre el aspecto constitucional controvertido, por lo que no se requiere pronunciamiento alguno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, luego de hacer una reflexi\u00f3n sobre los notarios y su ingreso al servicio, as\u00ed como de los derechos que confiere el escalaf\u00f3n notarial, conforme a la vigencia del decreto ley 960 de 1970, especialmente en cuanto al ejercicio de la funci\u00f3n notarial, mediante \u00a0las situaciones administrativas de propiedad, interinidad y encargo, como formas que le confieren estabilidad a las personas que se encuentren vinculadas a la carrera notarial, concluy\u00f3 el interviniente que de acuerdo con la Sentencia C-741 de 1998, en nada viola la Constituci\u00f3n que la ley distinga entre los notarios en propiedad y aquellos por encargo o interinos, figuras exequibles en el sentido que son mecanismos razonables para asegurar la continuidad de la funci\u00f3n notarial. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en criterio del interviniente, en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha manifestado que la carrera para el ejercicio de funciones p\u00fablicas se fundamenta en tres principios interrelacionados: de un lado la b\u00fasqueda de la eficiencia y eficacia en la funci\u00f3n, por lo cual la administraci\u00f3n debe seleccionar exclusivamente por m\u00e9rito y capacidad profesional (art\u00edculo 125 C.P.). \u00a0De otro lado, la protecci\u00f3n de los derechos subjetivos de quienes pertenecen a la carrera(art\u00edculo 53 y 125 C.P.) y finalmente, el llamado principio de estabilidad en el empleo, que comporta, el sistema para retiro de la carrera y los beneficios propios de la condici\u00f3n de escalafonado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, recuerda el interviniente que la sentencia C-741 de 1998 declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 147 del Decreto 960 de 1970, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La estabilidad en el cargo ejercido en propiedad podr\u00e1 extenderse hasta el retiro forzoso, dentro de las condiciones de la carrera para quienes pertenezcan a ella.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, los notarios que presentaron concurso para ingreso a la carrera y lo aprobaron, adquirieron un status jur\u00eddico consolidado que les permite permanecen en ella hasta que sobrevenga el retiro forzoso, o que se produzca alguna causal sancionable por el r\u00e9gimen disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se refiere el interviniente al fen\u00f3meno de los derechos adquiridos y su especial protecci\u00f3n constitucional en la Carta de 1991, luego de citar algunos autores extranjeros, tales como Planiol, Merlin, Pafra Huc, Chabot, etc. concluye que la jurisprudencia constitucional al referirse al tema de los derechos adquiridos en materia de derechos a la estabilidad de los notarios, ha sido enf\u00e1tica en sostener que existen derechos adquiridos respecto de hechos que se produzcan y que se consoliden antes y despu\u00e9s de la vigencia de la Carta Pol\u00edtica; luego los hechos que se produzcan, los derechos que se consoliden despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n, as\u00ed como todas las consecuencias jur\u00eddicas de hechos anteriores a ella, merecen protecci\u00f3n constitucional, ya que la raz\u00f3n de ser de los derechos adquiridos, es la de que se presume que la norma nueva es mejor que la antigua, agregando la jurisprudencia de la Corte que aquellos efectos surtidos plenamente durante la vigencia de la norma anterior, obedecen a &#8220;la necesidad de evitar dificultades insalvables en la pr\u00e1ctica que pueden traducirse en incertidumbre y caos&#8221;. As\u00ed las cosas, el tr\u00e1nsito constitucional no conlleva necesariamente a la derogaci\u00f3n de todas las normas expedidas durante la vigencia de la constituci\u00f3n derogada. Por lo tanto, la legislaci\u00f3n preexistente conserva su vigencia en la medida en que la nueva Constituci\u00f3n no establezca reglas diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del ciudadano Fabio Pineda Duran \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad procesal respectiva, intervino el ciudadano Fabio Pineda Duran, el cual, solicita a la Corporaci\u00f3n declarar inexequible algunos de los textos jur\u00eddicos objetados por el Gobierno Nacional al Proyecto de Ley No. 148 de 1998 -Senado de la Rep\u00fablica y 221 de 1999 -C\u00e1mara de Representantes &#8220;por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial&#8221;, con base en los siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del interviniente, la competencia de la Corte Constitucional debe circunscribirse exclusivamente a examinar la exequibilidad del t\u00edtulo del Proyecto de Ley, del inciso 6\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba y de la competencia del Congreso para regular la materia objeto del proyecto, como quiera que en lo relativo al art\u00edculo 6\u00ba del proyecto citado, la objeci\u00f3n de inconstitucionalidad planteada, inicialmente por el Gobierno el d\u00eda 23 de diciembre de 1999, fue retirada posteriormente, mediante comunicaci\u00f3n del 15 de marzo del 2000, por estimarla, el propio Gobierno infundada, atendiendo a una decisi\u00f3n previa de la Corte Constitucional que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a juicio del interviniente, al rotular el Congreso de la Rep\u00fablica, el Proyecto de Ley como aquel &#8220;por el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial&#8221; claramente se busca desconocer y descoordinar la unidad formal que deben tener las leyes en concordancia con el fondo de las normas, lo que se traduce en un principio antit\u00e9cnico en materia legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la objeci\u00f3n al inciso 6\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Proyecto, es evidente, en criterio del ciudadano, que el mismo resulta violatorio del derecho a la igualdad de quienes aspiren a cualquiera de las notar\u00edas que se hallen vacantes, toda vez que lo que la Constituci\u00f3n busca es garantizar el derecho de igualdad de todos los concursos y para todos los aspirantes, asegurando la econom\u00eda en cuanto los procedimientos que se deben seguir. As\u00ed las cosas, desconocer esa situaci\u00f3n ser\u00eda reconocer una diferencia cualitativa entre y una notar\u00eda y otra notar\u00eda, cuando sabemos que el servicio p\u00fablico que prestan las notar\u00edas es exactamente el mismo, esto es, un servicio p\u00fablico y no una prestaci\u00f3n preferencial, por un determinado particular; luego, es evidente que tal norma es abiertamente discriminatoria, absurda e inoportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica, a juicio del interviniente no es cierto el argumento planteado, porque este proyecto de ley, lejos de buscar armonizar su texto con los fallos de la Corte Constitucional, lo que busca es desconocerlos abiertamente y burlar la jurisprudencia constitucional para acomodar las normas generales a unos intereses particulares, pues, en la medida en que se invade la competencia privativa del Gobierno para modificar la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica, uno de cuyos organismos es el Consejo Superior de la Carrera Notarial, por lo que resulta inconstitucional que la competencia para se\u00f1alar sus funciones especiales sea usurpada, por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, pues ello desconoce lo previsto en el art\u00edculo 189, num. 14 y 16 usurpando las asignadas a dicho Consejo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Intervenci\u00f3n \u00a0del ciudadano Fabio Hern\u00e1n Forero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, intervino el ciudadano Fabio Hern\u00e1n Forero L\u00f3pez para pronunciarse en relaci\u00f3n a las objeciones presidenciales del proyecto de ley de la referencia, con base en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, luego de analizar el alcance material del art\u00edculo \u00a02 inciso sexto del proyecto de ley, concluy\u00f3 el interviniente, que la f\u00f3rmula contenida en dicha disposici\u00f3n resulta ser perversa y mal\u00e9vola, porque lo que pretende el legislador, es que quienes se inscriban al concurso tienen derecho de hacerlo solamente para una Notar\u00eda en concreto, con el fin de que se les adjudique a quien obtenga el mejor puntaje, por ejemplo, en la metodolog\u00eda propuesta por la norma, un puntaje superior en la lista general con relaci\u00f3n a otros puntajes menos altos que se hayan obtenido de otras personas que hayan participado para otra notar\u00eda distinta, crea una \u00a0injusticia que resulta inconstitucional por \u00a0ser violatorio del principio de igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta, as\u00ed como lo sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente en la sentencia C-372 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, estima el interviniente que la Corte Constitucional no debe aceptar el concepto emitido por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en la medida, en que el mismo est\u00e1 equivocado, pues el agente del Ministerio P\u00fablico, no entiende el problema planteado en el art\u00edculo \u00a02\u00ba inciso \u00a0sexto del proyecto de ley objetado, pues en muchas partes del pa\u00eds existen c\u00edrculos notariales que no contemplan notar\u00edas de distinta categor\u00eda con lo cual el problema jur\u00eddico constitucional del derecho a la igualdad persiste. En este orden de ideas es claro que los aspirantes a ser notarios deber\u00e1n tener derecho a inscribirse \u00fanicamente a cualquiera de las notar\u00edas existentes en el pa\u00eds y no limitarse a un inscripci\u00f3n espec\u00edficamente a una notar\u00eda en concreto, lo cual resulta contrario a los principios constitucionales, pues la Constituci\u00f3n no impide que los ciudadanos aspiren a los concursos para ingreso y ascenso independientemente de la ubicaci\u00f3n territorial y del circuito notarial a que pertenezca cada notar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 6\u00ba del proyecto sostiene que el gobierno retir\u00f3 la objeci\u00f3n a este art\u00edculo, por lo que la norma entonces resulta ser constitucional en la medida en que respeta derechos adquiridos a la estabilidad en el cargo de los notarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino procesal pertinente, intervino el ciudadano Alberto Hernando \u00a0Basto Pe\u00f1uela, quien le solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar inconstitucional el segundo inciso del art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley cuestionado, en la medida en que, en su sentir, no se se\u00f1ala de manera expresa a qu\u00e9 autoridad corresponde determinar las reglas conforme a las cuales se llevar\u00e1 a cabo tal concurso, as\u00ed las cosas resulta claro \u00a0que tal enunciado est\u00e1 cobijado por la competencia atribu\u00edda al legislador en el primer inciso, o v\u00eda de la cl\u00e1usula general de competencia establecida en la Carta a favor del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas en criterio del interviniente, es constitucional que el Congreso de la Rep\u00fablica desarrolle el art\u00edculo 131 fundamental porque le corresponde al cuerpo legislativo la reglamentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que prestan los notarios. \u00a0En este sentido recuerda el ciudadano Hernando Basto Pe\u00f1uela, que la Corte Constitucional en distintas oportunidades se ha pronunciado sobre la viabilidad constitucional de la carrera notarial. \u00a0Por lo tanto, el Congreso tiene amplias competencias para establecer, por medio de la ley para que el Gobierno pueda desarrollar \u00a0la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n y fusi\u00f3n de los c\u00edrculos de notariado y registro y la determinaci\u00f3n del n\u00famero de notarios, para que el Gobierno Nacional reglamente dicha materia, conforme lo establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de referirse a las funciones jur\u00eddicas del Consejo Superior de la administraci\u00f3n de justicia y de la carrera notarial, concluye el interviniente, que el Gobierno Nacional es el competente para administrar la carrera y para fijar los criterios de evaluaci\u00f3n para quienes accedan a los concursos con el fin de participar en el concurso notarial que a la postre se convoque. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, rendido en el oficio No. 2171 de 17 de mayo del 2000, la Corte debe declarar infundadas las objeciones, salvo contra el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley y algunas expresiones del art\u00edculo 6\u00ba del proyecto, excepto si se entiende &#8220;que la facultad del \u00f3rgano rector de la carrera para convocar tantos concursos cuantas vacantes existan, opere solamente para las notar\u00edas disponibles que pertenezcan a distinta categor\u00eda&#8221; \u00a0y &#8220;que se entienda que el ingreso a la carrera se hizo mediante concurso de m\u00e9ritos&#8221;, de los art\u00edculos 2\u00ba y 6\u00ba del proyecto respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la vista fiscal, lo primero que hay que advertir es que el Congreso de la Rep\u00fablica goza de cierta libertad para se\u00f1alar tanto las materias que son objeto de regulaci\u00f3n legal, como los par\u00e1metros que permitan establecer posteriormente la identidad tem\u00e1tica sobre los preceptos que conforman determinado ordenamiento jur\u00eddico. Luego de citar la Sentencia C-390 de 1996, concluye que la Corte debe declarar infundada la objeci\u00f3n relacionada con la supuesta infracci\u00f3n del art\u00edculo 169 de la C.P., toda vez que el proyecto de ley que se revisa guarda correspondencia con los asuntos que son objeto de regulaci\u00f3n legal, como quiera que el legislador al rotular el proyecto de ley bajo an\u00e1lisis, cumpli\u00f3 con el mandato superior delimitando en forma general la materia que es objeto de tratamiento legislativo, a fin de garantizarle a sus destinatarios la necesaria seguridad jur\u00eddica y el adecuado marco para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en relaci\u00f3n con la segunda objeci\u00f3n dirigida contra el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley, que autoriza al organismo rector de la carrera notarial, para convocar tantos concursos cuantas vacantes existan en el evento que se presente un n\u00famero plural de notar\u00edas disponibles, y que restringe la inscripci\u00f3n solamente a uno de los concursos, y limita la participaci\u00f3n por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o a quien no los apruebe; estima la vista fiscal que tal mandato es equ\u00edvoco, en la medida en que puede suscitar interpretaciones contrarias a los principios constitucionales que garantizan el ingreso de los ciudadanos a la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, aduce el Procurador General de la Naci\u00f3n, que no cabe la menor duda que la norma objetada puede propiciar situaciones discriminatorias que son contrarias a los principios superiores que rigen el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, toda vez que se estar\u00eda favoreciendo injustificadamente con la designaci\u00f3n de notario a quien luego de practicarle las evaluaciones pertinentes no consigue una evaluaci\u00f3n sobresaliente, en relaci\u00f3n con la que obtuvo el aspirante que se present\u00f3 para proveer la vacante de otra notar\u00eda del mismo nivel. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en opini\u00f3n del Jefe del Ministerio P\u00fablico, la disposici\u00f3n que se examine tambi\u00e9n admite una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, sobre el ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica, si se entiende que la atribuci\u00f3n conferida al \u00f3rgano rector de la carrera solamente se puede ejercer cuando las notar\u00edas vacantes pertenecen a distinta categor\u00eda, porque en este caso la organizaci\u00f3n de los concursos propende por la realizaci\u00f3n de la igualdad en el acceso a la funci\u00f3n fedataria. En efecto, si las notar\u00edas donde existen las vacantes pertenecen a diferente nivel, resulta l\u00f3gico limitar la participaci\u00f3n de los aspirantes a todos los concursos, como tambi\u00e9n resulta razonable impedirles que concursen pasado un a\u00f1o de la convocatoria como quiera que mediante estos mecanismos se garantiza no solo la efectividad del derecho a ingresar a la funci\u00f3n p\u00fablica en condiciones equitativas, sino que tambi\u00e9n se relaciona la gesti\u00f3n del organismo rector de la carrera notarial. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el despacho del Procurador General de la Naci\u00f3n considera que la disposici\u00f3n objetada debe ser declarada constitucional, condicionadamente a que se entienda siempre y cuanto sus preceptivas sean interpretadas en la forma propuesta anteriormente pues de esta manera se realiza a plenitud el postulado superior de la conservaci\u00f3n del derecho en tanto y en cuanto se busca el efecto \u00fatil de las determinaciones jur\u00eddicas adoptadas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en cuanto a la tercera objeci\u00f3n relativa a la permanencia de los notarios en la carrera notarial consagrada en el art\u00edculo 6\u00ba del proyecto de ley, est\u00e1 llamada a prosperar, por cuanto la norma censurada establece un privilegio desmedido a favor de los notarios que a cualquier t\u00edtulo se encuentren actualmente en la carrera notarial, a quienes injustamente se les tutela su situaci\u00f3n laboral con la estabilidad que otorga dicha carrera, de modo tal que est\u00e1n excluidos de participar en los concursos que se convoquen para proveer las vacantes existentes. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando se repare en el contenido normativo del art\u00edculo censurado por el Gobierno se advierte que el legislador pretende proteger con la garant\u00eda constitucional establecida en el canon 58 fundamental, las &#8220;situaciones consolidadas de quienes al momento de entrar en vigencia el proyecto objetado, est\u00e9n en carrera notarial a cualquier t\u00edtulo lo cual se hace evidente al preceptuar, a rengl\u00f3n seguido, que los notarios que antes de la Carta de 1991, ingresaron &#8220;en propiedad mediante concurso&#8221;, se consideran incorporados a la carrera notarial, es decir, para la vista fiscal el legislador debe otorgar id\u00e9ntica protecci\u00f3n tanto a la situaci\u00f3n de los notarios que actualmente se encuentran en carrera, sin importar si han llegado a la misma por una v\u00eda distinta al concurso de m\u00e9ritos, como la de aquellos que efectivamente superaron las pruebas exigidas legalmente para acceder a la funci\u00f3n notarial, lo que innegablemente contrar\u00eda el principio constitucional de igualdad real, que obliga al legislador a tratar en forma distinta los supuestos f\u00e1cticos diferentes, con fundamento en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, que en el caso bajo estudio no est\u00e1n presentes, como quiera que los notarios que llegaron a la carrera notarial sin presentar el respectivo concurso y oposici\u00f3n, no han adquirido por este hecho la garant\u00eda de estabilidad en sus cargos que solo brinda la superaci\u00f3n de las evaluaciones pertinentes. As\u00ed las cosas, precisa el jefe del Ministerio P\u00fablico, que el derecho a la estabilidad que otorga el concurso de m\u00e9ritos no es absoluto, puesto que la persona que ha ingresado a la funci\u00f3n p\u00fablica notarial debe demostrar su rendimiento satisfactorio y respetar su r\u00e9gimen disciplinario para poder continuar en el ejercicio del cargo, ya que la Carta consagra entre las causales de retiro del servicio oficial, la calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en opini\u00f3n de la vista fiscal es clara la tergiversaci\u00f3n que hace el art\u00edculo 6\u00ba del proyecto de ley en cuanto a los derechos adquiridos consagrados en el canon 58 de la Carta, la cual solamente puede operar en relaci\u00f3n con aquellas situaciones jur\u00eddicas que se han configurado bajo el imperio de leyes anteriores, pero no respecto de situaciones como la de los notarios que ingresaron a la carrera sin presentar concurso, los cuales no han cumplido con la exigencia constitucional establecida en el art\u00edculo 131 superior, de acceder a la funci\u00f3n notarial en propiedad mediante concurso, tal como lo se\u00f1alan m\u00faltiples providencias de la Corte Constitucional, relativas a la profesionalizaci\u00f3n del servicio p\u00fablico del notariado, especialmente la C-741 de 1998 y C-155 de 1998. Por lo tanto, a juicio del Ministerio P\u00fablico la expresi\u00f3n &#8220;los notarios que en la actualidad se encuentren en la carrera notarial permanecer\u00e1n en ella, con los derechos propios de \u00e9sta, establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la ley&#8221;, del art\u00edculo 6\u00ba del proyecto que se revisa debe ser declarada inexequible por la Corte, por violar los art\u00edculos 13, 40-7 y 131 constitucionales, que aseguran el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica fedataria mediante la realizaci\u00f3n de un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. As\u00ed mismo, en cuanto a las expresiones restantes del art\u00edculo 6\u00ba objetado que disponen que: &#8220;Los notarios que antes de la Constituci\u00f3n de 1991 ingresaron en propiedad por concurso se consideran incorporados a la carrera notarial&#8221;, no prosperan las objeciones presidenciales si se tiene en cuenta que el prop\u00f3sito de este mandato est\u00e1 conforme con los principios y criterios que gobiernan el acceso a la funci\u00f3n notarial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto a la cuarta objeci\u00f3n relativa al desconocimiento de las competencias constitucionales del Congreso para regular la actividad notarial, en opini\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, resulta infundada porque por expreso mandato del art\u00edculo 131 superior, corresponde a la ley, adem\u00e1s de regular los aportes como tributaci\u00f3n especial de las notar\u00edas, la reglamentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que prestan los notarios y la definici\u00f3n del r\u00e9gimen laboral para sus empleados, lo cual incluye obviamente, la facultad para regular con amplia libertad de configuraci\u00f3n la carrera especial de los notarios, fundamento que adem\u00e1s se deriva del art\u00edculo 150-23 fundamental, que faculta al \u00f3rgano legislativo para &#8220;expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos&#8221; conforme lo ha definido expresamente la Corte Constitucional en la Sentencia C-153 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consta en el expediente que el tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley al que pertenecen los art\u00edculos materia de objeci\u00f3n presidencial, fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fue presentado al H. Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda 2 de diciembre de 1998, por los Congresistas Miguel Pinedo Vidal y Dar\u00edo Mart\u00ednez Betancourt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La iniciativa fue debatida y aprobada por la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del H. Senado de la Rep\u00fablica, los d\u00edas 6 y 7 de abril de 1999, y por la sesi\u00f3n plenaria de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 11 de mayo de 1999, y ordenada su publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso No. 316 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por su parte, y de conformidad con el art\u00edculo 183 de la Ley 5\u00aa. de 1992, el proyecto de Ley No. 221\/99 C\u00e1mara y 148\/98 Senado, fue aprobado en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes los d\u00edas 5, 19 y 26 de octubre de 1999 y en sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 16 de noviembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 161 de la C.P. y 186 de la Ley 5\u00aa. de 1992, las mesas directivas del Senado y la C\u00e1mara de Representantes, integraron una Comisi\u00f3n Accidental para unificar el texto definitivo, compuesta por los Senadores Alfonso Angarita Baracaldo, Dar\u00edo Mart\u00ednez, H\u00e9ctor El\u00ed Rojas y los Representantes a la C\u00e1mara Nancy Patricia Guti\u00e9rrez, Juan Ignacio Castrill\u00f3n, Rafael Flechas, William Sicach\u00e1 y William V\u00e9lez, cuyo informe fue aprobado en la sesi\u00f3n plenaria de las C\u00e1maras Legislativas, los d\u00edas 1 y 7 de diciembre de 1999, respectivamente, raz\u00f3n por la cual fue remitido a la Corte Constitucional para que decida sobre su exequibilidad, conforme con el art\u00edculo 32 del decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 166 de la C.P. el Gobierno contaba con 6 d\u00edas para devolver con objeciones el proyecto de ley que se revisa, puesto que consta de menos de 20 art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, actu\u00f3 dentro del t\u00e9rmino establecido en el citado precepto constitucional, toda vez que en el expediente figura constancia de haber recibido la Presidencia de la Rep\u00fablica el proyecto de ley el d\u00eda 16 de diciembre de 1999, y haberlo devuelto con las objeciones el d\u00eda 23 de diciembre de 1999, inicialmente sin la sanci\u00f3n presidencial correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 visto, el procedimiento utilizado por el Ejecutivo Nacional se ajusta a lo dispuesto por el art\u00edculo 167 de la C.P., puesto que el proyecto parcialmente objetado volvi\u00f3 a las C\u00e1maras para segundo debate, en el cual se acord\u00f3 insistir en la inconstitucionalidad de sus disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, observa la Corte que, posteriormente, el d\u00eda 15 de marzo del a\u00f1o 2000, el Ejecutivo Nacional retir\u00f3 la objeci\u00f3n de inconstitucionalidad formulada contra el art\u00edculo 6\u00ba. del Proyecto de Ley No. 148 de 1998 -Senado de la Rep\u00fablica y 221 de 1999 -C\u00e1mara de Representantes &#8220;por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial&#8221;, lesionando el art\u00edculo 166 superior, pues no se respet\u00f3 el t\u00e9rmino constitucional all\u00ed establecido para pronunciarse en relaci\u00f3n con \u00a0el proyecto de ley remitido por las C\u00e1maras Legislativas dentro de los per\u00edodos constitucionales directamente establecidos por el legislador y por lo tanto la Corte Constitucional estima que dicho acto del Ejecutivo desconoce el orden superior y como tal entiende que el mismo carece de validez constitucional, por lo que se pronunciar\u00e1 sobre las objeciones inicialmente formuladas contra el art\u00edculo 6\u00ba del referido proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional determinar, si los art\u00edculos objetados parcialmente por inconstitucionalidad e inconveniencia, del Proyecto de Ley No. 148 de 1998 -Senado de la Rep\u00fablica y 221 de 1999 -C\u00e1mara de Representantes &#8220;por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial&#8221;, contradicen los art\u00edculos 169 superior, 13, 40 num. 7 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conforme lo expuesto por el pliego de objeciones presentado por el Gobierno Nacional el d\u00eda 23 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen material de las objeciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera Objeci\u00f3n: la violaci\u00f3n del art\u00edculo 169 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se pronunciar\u00e1 la Corte en cuanto a las objeciones en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del art\u00edculo 169 de la C.P. En efecto, en el caso del an\u00e1lisis del proyecto de ley aprobado por el H. Congreso de la Rep\u00fablica, &#8220;por medio del cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial&#8221;. En efecto, en criterio del Gobierno Nacional el conjunto de normas que integran el proyecto de ley desconoce el principio seg\u00fan el cual el t\u00edtulo de la iniciativa no es preciso con relaci\u00f3n al contenido de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corporaci\u00f3n, no es de recibo la interpretaci\u00f3n que el Ejecutivo hace a este respecto, en relaci\u00f3n con el t\u00edtulo de las leyes y la unidad de materia que debe guiar la actividad legislativa, seg\u00fan los art\u00edculos 158 y 169 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe recordar una vez m\u00e1s lo expuesto en su doctrina jurisprudencial, especialmente la Sentencia C-390 del 22 de agosto de 1996, en la cual dijo la Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La delimitaci\u00f3n constitucional est\u00e1 deferida, entonces, doblemente al Congreso, pues este se halla obligado a definir con \u00a0precisi\u00f3n, como lo exige la Carta, desde el mismo t\u00edtulo del proyecto, cu\u00e1les habr\u00e1n de ser las materias en que se ocupe al expedir esa ley, y simult\u00e1neamente ha de observar una estricta relaci\u00f3n interna, desde el punto de vista sustancial, entre las normas que har\u00e1n parte de la ley, para que todas ellas est\u00e9n referidas a igual materia, la cual, desde luego, deber\u00e1 corresponder al t\u00edtulo de aqu\u00e9lla&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante la misma providencia precis\u00f3 c\u00f3mo deben entenderse estos criterios: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Empero, no pueden ser entendidos dentro del criterio de una rigidez formal por cuya virtud se desconozcan o ignoren las relaciones sustanciales entre normas que, en apariencia, se refieren a materias diversas pero cuyos contenidos se hallan ligados, en el \u00e1mbito de la funci\u00f3n legislativa, por las finalidades perseguidas, por las repercusiones de unas decisiones en otras, o, en fin, por razones de orden f\u00e1ctico que, evaluadas y ponderadas por el propio legislador, lo obligan a incluir en un mismo cuerpo normativo disposiciones alusivas a cuestiones que en teor\u00eda pueden parecer dis\u00edmiles&#8221;. \u00a0(M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, debe la Corte, insistir una vez m\u00e1s, que las disposiciones que integran una ley, as\u00ed como el t\u00edtulo que se le d\u00e9 a las mismas, deben guardar relaci\u00f3n sustancial, bien sea por las finalidades perseguidas, por las repercusiones de las normas, o porque a juicio del legislador, deban pertenecer a ese cuerpo normativo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, el proyecto de ley tiene por t\u00edtulo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;por medio del cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, observa la Corporaci\u00f3n, que el contenido que conforma el universo normativo, se refiere a varios aspectos del servicio p\u00fablico notarial. En efecto, el art\u00edculo 1\u00ba. se ocupa del notariado y sus componentes adicionales, el art\u00edculo 2\u00ba. a la propiedad e interinidad en el nombramiento de notarios, el art\u00edculo 3\u00ba. a las listas de elegibles, el art\u00edculo 4\u00ba. a la calificaci\u00f3n de los concursos, el art\u00edculo 5\u00ba. a los requisitos para ser notario, el art\u00edculo 6\u00ba. a las situaciones consolidadas con anterioridad a la ley, el art\u00edculo 7\u00ba. a las postulaciones, el art\u00edculo 8\u00ba. a la continuidad del servicio notarial, el art\u00edculo 9\u00ba. al r\u00e9gimen disciplinario, el art\u00edculo 10 al protocolo y al archivo, el art\u00edculo 11 a los concursos que se est\u00e9n celebrando y el art\u00edculo 12 se ocupa de las derogatorias expresas y t\u00e1citas del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Segunda Objeci\u00f3n: violaci\u00f3n del principio de igualdad y acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, en relaci\u00f3n con el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 2\u00ba. del proyecto de ley, estima el Ejecutivo Nacional, que dicha disposici\u00f3n parcialmente desconoce los art\u00edculos 13, 40 num. 7 y 93 de la C.P., como quiera que el legislador, al disponer que el organismo rector, es decir, el Consejo Superior de la Carrera Notarial, convoque tantos concursos como cuantas vacantes existen, en el evento de que se presente un n\u00famero plural de notar\u00edas disponibles, desconoce el derecho constitucional de igualdad \u00a0de los aspirantes de acceder por sus m\u00e9ritos y capacidades a cualquiera de las notar\u00edas. Aduce, igualmente, el Gobierno Nacional que la propuesta contenida en el proyecto de ley, se constituye en una aparente convocatoria a un n\u00famero plural de concursos p\u00fablicos, pero que en la pr\u00e1ctica, se convierte en la aplicaci\u00f3n de concursos cerrados, toda vez que la aplicaci\u00f3n de la metodolog\u00eda de escogencia referida, descarta autom\u00e1ticamente al aspirante con buen puntaje no favorecido en un determinado concurso, y le impide participar por otra notar\u00eda, que por su categor\u00eda y condiciones merece ser provista a \u00e9ste premiando a quien a pesar de haber obtenido un regular o mal resultado si estaba inscrito. En su opini\u00f3n, la atribuci\u00f3n cuestionada implica en la pr\u00e1ctica entonces el llamamiento a varios concursos, como quiera que la metodolog\u00eda de la norma acusada descarta a un aspirante que habiendo obtenido un puntaje en determinado concurso no puede participar en las pruebas que se realicen para proveer otras notar\u00edas de la misma categor\u00eda. De otra parte, estima el Gobierno que el art\u00edculo 2\u00ba del proyecto es inexequible, por cuanto la atribuci\u00f3n otorgada al organismo rector de la carrera notarial para convocar tantos concursos cuantas vacantes existan, as\u00ed como la restricci\u00f3n temporal all\u00ed establecida, desconoce el derecho de los aspirantes de acceder en condiciones de igualdad a la funci\u00f3n p\u00fablica fedetaria, seg\u00fan lo preceptuado en los art\u00edculos 13 y 40-7 de la C.P. y los tratados sobre derechos humanos suscritos por nuestro pa\u00eds, que por mandato del art\u00edculo 93 fundamental, tiene prevalencia en el ordenamiento interno. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debe advertir la Corte, es que esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en sostener que, conforme con el segundo inciso del art\u00edculo 131 de la Carta, el estatuto fundamental dispone que: &#8220;El nombramiento de Notarios en propiedad se har\u00e1 mediante concurso&#8221;. En efecto, en diversos fallos, pero en especial en las Sentencias SU-250 de 1998, C-741 de 1998 y C-153 y C-155 de 1999, esta Corporaci\u00f3n ha llamado la atenci\u00f3n del Gobierno y del Congreso de la Rep\u00fablica sobre el estado de cosas inconstitucionales que se presentan en relaci\u00f3n con el mandato constitucional referido. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, debe la Corte recordar que la Constituci\u00f3n, cuando dispuso que el nombramiento de notarios habr\u00eda de realizarse mediante concurso abierto y p\u00fablico, apunt\u00f3 hacia la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio notarial, a la vez que sent\u00f3 las bases de un r\u00e9gimen especial de carrera para los notarios. Luego, los requisitos que se exijan para concursar pueden estar constituidos por t\u00edtulos acad\u00e9micos, certificados de estudios, experiencia profesional o docente, trabajos, antecedentes, publicaciones etc. A su turno las pruebas que lo integren pueden consistir en evaluaciones orales o escritas de las actitudes o capacidades de los aspirantes, como ex\u00e1menes, entrevistas confrontaciones, exposiciones orales y p\u00fablicas, y simulacros. Empero, tambi\u00e9n ha estimado la Corporaci\u00f3n, a lo largo de su jurisprudencia1, que la finalidad de los requisitos y las pruebas debe orientarse a descubrir la formaci\u00f3n acad\u00e9mica o t\u00e9cnica para desempe\u00f1ar la funci\u00f3n respectiva, con el prop\u00f3sito de evaluar las destrezas y la capacidad cr\u00edtica y constructiva de los aspirantes en los cargos que as\u00ed lo requieran. Cada una de las exigencias debe responder a una necesidad espec\u00edfica en relaci\u00f3n al cargo que se busca proveer, y a las puntuaciones y ponderaciones que se prev\u00e9n deben basarse en criterios objetivos, p\u00fablicos, y confrontables y naturalmente responder a principios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dado que la funci\u00f3n notarial est\u00e1 relacionada con la fe p\u00fablica, el concurso para el nombramiento de notarios debe estar dirigido inequ\u00edvocamente a quienes mayor idoneidad presentan para el ejercicio de dicho cargo y en este sentido, el concurso debe contar con criterios que vayan encaminados a garantizar la esencia de la funci\u00f3n notarial tales como probidad, rectitud, experiencia y conocimiento del oficio. Por lo tanto, estima la Corte, que el art\u00edculo 2\u00ba establece un conjunto de criterios para el concurso y el nombramiento de notarios en propiedad donde combina en t\u00e9rminos justos el valor entre conocimientos jur\u00eddicos y experiencia para proveer cargos, procedi\u00e9ndose as\u00ed, en consonancia con los art\u00edculos 153, 154 y 155 del Decreto Ley 960 de 1970 los cuales establecen los requisitos especiales para ser notario, en los c\u00edrculos de primera o tercera categor\u00eda respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el inciso 6 del art\u00edculo 2\u00ba objetado, el cual dispone que: &#8220;Cuando se presente un n\u00famero plural de notar\u00edas vacantes, el organismo rector, convocar\u00e1 tantos concursos cuantas vacantes existan. Cada aspirante podr\u00e1 inscribirse \u00fanicamente a uno de ellos y quien no lo apruebe podr\u00e1 concursar un a\u00f1o despu\u00e9s. A tales concursos ser\u00e1n convocados los aspirantes que acrediten el lleno de los requisitos exigidos por el estatuto notarial&#8221;; estima la Corte que, conforme a la doctrina jurisprudencial desarrollada por esta Corporaci\u00f3n, el nombramiento de los notarios en propiedad, siempre deber\u00e1 hacerse mediante concurso de m\u00e9ritos, para lo cual el organismo rector de la carrera notarial realizar\u00e1 directamente los ex\u00e1menes o evaluaciones acad\u00e9micas o podr\u00e1 hacerlo mediante universidades de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, y que dichas pruebas, siempre estar\u00e1n encaminadas a medir los conocimientos de los aspirantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en criterio de la Corte, el segmento normativo acusado, es ambiguo y confuso en su redacci\u00f3n, en la medida en que suscita interpretaciones que conducen a lesionar principios constitucionales que garantizan el ingreso de los ciudadanos id\u00f3neos y capaces a la funci\u00f3n p\u00fablica notarial, ya que la misma disposici\u00f3n puede entenderse como una autorizaci\u00f3n para que el Consejo Superior del Notariado, lleve a cabo diferentes convocatorias para proveer un n\u00famero plural de notar\u00edas pertenecientes a la misma categor\u00eda, lo cual se convertir\u00eda en una violaci\u00f3n del derecho a concursar en condiciones de igualdad, desconociendo y tergivers\u00e1ndose el car\u00e1cter abierto de los concursos para ingresar a la funci\u00f3n notarial, tal como esta Corte en reiteradas oportunidades lo ha exigido, entre otras en las Sentencias SU-250 de 1998, C-741 de 1998 y C-153 y 155 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al existir la limitaci\u00f3n legal de inscribirse \u00fanicamente a uno de los concursos, los participantes que consigan buenos resultados en determinada posesi\u00f3n, no pueden ser tomados en cuenta para llenar las vacantes de otras notar\u00edas del mismo nivel, lo que naturalmente puede comportar una clara violaci\u00f3n del derecho a concursar en condiciones de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte comparte plenamente el argumento expuesto por la vista fiscal en el sentido de que no cabe la menor duda de que la norma objetada propicie situaciones discriminatorias que pueden ser contrarias a los principios superiores que rigen el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, toda vez que se estar\u00eda favoreciendo injustificadamente con la designaci\u00f3n de notario a quien luego de practicarle las evaluaciones pertinentes, no consigue una calificaci\u00f3n sobresaliente en relaci\u00f3n con la que obtuvo el aspirante que se present\u00f3 para proveer la vacante de otra notar\u00eda del mismo nivel, todo ello en perjuicio de la funci\u00f3n notarial, puesto que ser\u00eda muy oneroso para el organismo rector de la carrera disponer de toda una infraestructura operativa con los costos que ello demanda, con el fin de efectuar diversos concursos destinados a proveer vacantes para un n\u00famero plural de notar\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, tambi\u00e9n observa la Corte, que ciertamente la norma objetada pudiese entenderse como una autorizaci\u00f3n, para que el \u00f3rgano rector de la carrera lleve a cabo diferentes convocatorias para proveer un n\u00famero plural de notar\u00edas pertenecientes a diferente categor\u00eda, y desde este punto de vista no habr\u00eda transgresi\u00f3n directa de las normas constitucionales, si se entiende que tal atribuci\u00f3n conferida al \u00f3rgano rector de la carrera solamente se puede ejercer cuando las notar\u00edas vacantes pertenecen a distinta categor\u00eda, porque en este caso la organizaci\u00f3n de los concursos propender\u00eda por la realizaci\u00f3n de la igualdad en el acceso a la funci\u00f3n notarial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en criterio de la Corporaci\u00f3n, si las notar\u00edas donde existen las vacantes, pertenecen a diferente nivel, resultar\u00eda v\u00e1lido que el legislador limitara la participaci\u00f3n de los aspirantes a todos los concursos, como tambi\u00e9n ser\u00eda razonable impedirles que concursen pasado un a\u00f1o de la convocatoria, como quiera que, mediante el mecanismo dise\u00f1ado por el legislador, se garantizar\u00eda no solo la efectividad del derecho a ingresar a la actividad fedente, sino que tambi\u00e9n se racionaliza la gesti\u00f3n del organismo rector de la carrera notarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, debe recordar nuevamente esta Corporaci\u00f3n, que el principio de igualdad implica no solo id\u00e9ntica posibilidad de acceso sino id\u00e9ntico tratamiento, para quienes aspiran a ocupar cargos p\u00fablicos. En consecuencia, la doctrina jurisprudencial de esta Corte2, con relaci\u00f3n al art\u00edculo 13 superior, ha sido enf\u00e1tica en sostener que un trato legal diferente no implica autom\u00e1ticamente una violaci\u00f3n de la igualdad, siempre y cuando el legislador persiga objetivos constitucionales leg\u00edtimos y la diferencia de trato constituya un medio adecuado, proporcionado y razonable para la consecuci\u00f3n de la finalidad perseguida. El principio de la igualdad no puede ser entendido como una prohibici\u00f3n de las diferencias, sino una exigencia de que las distinciones que se establezcan tengan una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. En otras palabras el principio de igualdad tan solo elimina la arbitrariedad y las diferencias de trato. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte juzga oportuno reiterar una vez m\u00e1s la Sentencia C-153 de 1999, en donde esta Corporaci\u00f3n sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en indicar que para ingresar a un cargo de carrera administrativa, notarial o judicial, se exige la superaci\u00f3n de un concurso p\u00fablico y abierto, que respete los par\u00e1metros constitucionales destinados a garantizar la plena igualdad de oportunidades. En efecto, en reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no cualquier concurso satisface las condiciones que exige la Constituci\u00f3n para la implementaci\u00f3n adecuada de un verdadero r\u00e9gimen de carrera. Si los concursos no tuvieran que respetar par\u00e1metros b\u00e1sicos de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad, resultar\u00eda en extremo sencillo dise\u00f1ar un r\u00e9gimen perverso que, bajo la m\u00e1scara del concurso, permita un alt\u00edsimo grado de subjetividad en la selecci\u00f3n del personal de carrera, en virtud de lo cual las personas escogidas no ser\u00edan, necesariamente, las m\u00e1s id\u00f3neas y, sin embargo, tendr\u00edan pleno derecho a la estabilidad en sus respectivos cargos. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha indicado que viola el derecho a la igualdad de oportunidades para el ingreso a los cargos p\u00fablicos, el concurso que no se someta a los criterios de objetividad que exige la Constituci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La realizaci\u00f3n de un concurso cerrado para poder acceder al cargo de notario en propiedad constituye un requisito desproporcionado que tiende m\u00e1s al establecimiento de un privilegio que a la definici\u00f3n de una condici\u00f3n necesaria para asegurar el adecuado ejercicio de la funci\u00f3n fedante. Por tal raz\u00f3n, los apartes correspondientes del art\u00edculo 176 ser\u00e1n declarados inexequibles&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la referida providencia la Corte anot\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, cuando la Constituci\u00f3n establece la obligaci\u00f3n de dise\u00f1ar un concurso para acceder al cargo de notario en propiedad (C.P., art. 131), est\u00e1 ordenando que se dise\u00f1e un proceso de selecci\u00f3n sometido a los c\u00e1nones mencionados, esto es, un proceso p\u00fablico, abierto, riguroso y objetivo, de manera tal que los candidatos tengan la oportunidad de demostrar, en igualdad de condiciones , cu\u00e1l de ellos es el m\u00e1s id\u00f3neo para el ejercicio del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos que han sido expuestos son suficientes para concluir que la realizaci\u00f3n de un concurso cerrado para poder acceder al cargo de notario en propiedad constituye un requisito desproporcionado que tiende m\u00e1s al establecimiento de un privilegio que a la definici\u00f3n de una condici\u00f3n necesaria para asegurar el adecuado ejercicio de la funci\u00f3n fedante. Por tal raz\u00f3n, los apartes correspondientes del art\u00edculo 176 ser\u00e1n declarados inexequibles&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, estima la Corte que el texto normativo objetado en cuanto a que cada aspirante pueda inscribirse \u00fanicamente a una de las notar\u00edas existentes en un c\u00edrculo notarial y si no aprueba el examen que previamente haya convocado el organismo rector, s\u00f3lo podr\u00e1 concursar un a\u00f1o despu\u00e9s, resulta a todas luces desproporcionado como quiera que genera una exclusi\u00f3n autom\u00e1tica de los aspirantes con m\u00e1s altos puntajes para participar por otra notar\u00eda de la misma categor\u00eda, pero ubicada dentro del mismo c\u00edrculo notarial, cuando se presente un n\u00famero plural de notar\u00edas vacantes, pese a haber obtenido, luego de un proceso p\u00fablico, abierto, riguroso y objetivo un puntaje significativo en relaci\u00f3n con otros aspirantes que se hayan inscrito \u00fanicamente para una notar\u00eda en particular. En este sentido, estima la Corporaci\u00f3n que la igualdad designa un concepto racional y no una cualidad, es una relaci\u00f3n que se da al menos entre dos personas, objetos o situaciones, por lo que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n3 es siempre el resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de elementos que son &#8220;t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, estima la Corte que la disposici\u00f3n objetada debe ser declarada inexequible, pues tal segmento normativo, resultar\u00eda irrazonable, desproporcionado e injusto, como quiera que, mediante este mecanismo no se\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>garantiza la efectividad del derecho a ingresar a la funci\u00f3n p\u00fablica en condiciones equitativas, pues no se racionaliza la gesti\u00f3n del organismo rector de la carrera notarial, ya que el alcance material del inciso \u00a0sexto del art\u00edculo 2\u00ba objetado resulta contrario al ordenamiento \u00a0superior, por lo que pretende el Constituyente es que quienes se inscriban al concurso deban hacerlo en forma libre, de tal manera que el legislador respete los par\u00e1metros constitucionales destinados a garantizar la plena igualdad de oportunidades, con el prop\u00f3sito de que se adjudique a quien obtenga el mejor puntaje. \u00a0As\u00ed las cosas, es claro para la Corte, que la disposici\u00f3n jur\u00eddica objetada comporta una injusticia material que desconoce el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 superior, as\u00ed como que desconoce la doctrina constitucional vigente sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Tercera objeci\u00f3n: \u00a0Permanencia de los Notarios en la Funci\u00f3n Notarial \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se objeta el art\u00edculo 6\u00ba del proyecto de ley, pues se considera que la ley no puede amparar la situaci\u00f3n de aquellos notarios que en la actualidad se encuentren en la carrera notarial, toda vez que la garant\u00eda de los derechos adquiridos solamente cobija a quienes obtuvieron su designaci\u00f3n, luego de haber superado el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte coincide con la objeci\u00f3n presidencial en el sentido de estimar que la norma censurada establece un privilegio desmedido a favor de los notarios que a cualquier t\u00edtulo se encuentren en la carrera notarial y a quienes injustificadamente se les protege su situaci\u00f3n laboral con la estabilidad que otorga dicha carrera, de modo tal que est\u00e1n excluidos de participar en los concursos que se convoquen para proveer las vacantes existentes. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando se observa el contenido normativo aprobado por el legislador se advierte que el legislador pretende cobijar con la garant\u00eda constitucional establecida en el art\u00edculo 58, las &#8220;situaciones consolidadas de quienes al momento de entrar en vigencia el proyecto objetado, est\u00e9n en la carrera notarial a cualquier t\u00edtulo, lo cual se hace evidente al disponer a rengl\u00f3n seguido la norma, que los notarios que antes de la Carta de 1991, ingresaron en propiedad mediante concurso, se consideran incorporados a la carrera notarial. Es decir, la interpretaci\u00f3n que formula el Congreso de la Rep\u00fablica por v\u00eda de este proyecto de ley, parte de la hip\u00f3tesis, seg\u00fan la cual merece id\u00e9ntica protecci\u00f3n tanto la situaci\u00f3n de los notarios que actualmente se encuentren en la carrera notarial, sin importar si han llegado a la misma por v\u00eda distinta al concurso de m\u00e9ritos, como la de aquellos que efectivamente superaron las pruebas para acceder a la funci\u00f3n fedente. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe precisar una vez m\u00e1s, que conforme a su doctrina jurisprudencial, la estabilidad en el cargo que otorga el concurso de m\u00e9ritos no es absoluta, puesto que la persona que ha ingresado a la funci\u00f3n p\u00fablica notarial debe mostrar rendimiento satisfactorio y respetar el r\u00e9gimen disciplinario para poder continuar en el ejercicio del cargo, ya que la propia Carta consagra entre las causales de retiro del servicio oficial, la calificaci\u00f3n no satisfactoria del desempe\u00f1o del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, estima la Corporaci\u00f3n que el legislador se ha excedido en la interpretaci\u00f3n de los derechos adquiridos consagrados en la Carta en su art\u00edculo 58 superior, la cual solamente puede operar bajo el entendido de proteger aquellas situaciones jur\u00eddicas que se han configurado bajo el imperio de leyes anteriores, pero no respecto de situaciones como la de los notarios que ingresaron a la carrera sin presentar el respectivo concurso, los cuales no han cumplido con la exigencia constitucional establecida en el supuesto de hecho, contemplado en el art\u00edculo 131 superior, de acceder a la funci\u00f3n notarial en propiedad mediante concurso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe la Corte una vez m\u00e1s reiterar su doctrina jurisprudencial vigente en el sentido de se\u00f1alar la perentoriedad de la carrera notarial como mecanismo id\u00f3neo para garantizar la profesionalizaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que prestan los notarios. En cuanto se refiere a la posibilidad de algunos notarios de alegar derechos adquiridos frente al nuevo ordenamiento superior, la Corte sostuvo en la Sentencia C-155 de 1999, doctrina hoy vigente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Ya esta Corte se hab\u00eda referido al fundamento de la estabilidad en el cargo, a partir del concurso, cuando en la Sentencia C-741 de 1998, tantas veces citada, expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;&#8230;la Constituci\u00f3n, al establecer que el nombramiento de los notarios en propiedad se debe hacer mediante concurso (CP art. 131), \u00a0es obvio que est\u00e1 ordenando que se realice un proceso de selecci\u00f3n objetivo que re\u00fana m\u00ednimamente los requisitos anteriormente mencionados. En tal contexto, es natural que se confiera el derecho a la estabilidad a quien obtenga el mejor puntaje \u00a0en un verdadero concurso de m\u00e9ritos, pues la persona, en un proceso abierto, riguroso y objetivo, ha demostrado ser el m\u00e1s id\u00f3neo para el ejercicio de la funci\u00f3n&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En virtud de lo anterior, todos los notarios que ejercen actualmente el cargo en propiedad, pero que accedieron a \u00e9l sin el agotamiento del concurso que exige la Constituci\u00f3n vigente, independientemente de la fecha en que hayan sido nombrados, si quisieran continuar en el ejercicio, tendr\u00edan que participar en el nuevo concurso que sea convocado para la provisi\u00f3n del cargo de notario en propiedad que actualmente desempe\u00f1an y, naturalmente, ganarlo.&#8221; (M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, para la Corte es claro, que el legislador, con la interpretaci\u00f3n elaborada, a trav\u00e9s del art\u00edculo 6\u00ba del proyecto, tergivers\u00f3 el esp\u00edritu y el alcance, no solamente de los derechos adquiridos consagrados en el art\u00edculo 58 de la Carta, sino tambi\u00e9n de la jurisprudencia que esta Corte ha desarrollado a prop\u00f3sito de la carrera notarial y de la intenci\u00f3n del constituyente de profesionalizar la actividad fedente, a trav\u00e9s de someter al r\u00e9gimen de concurso \u00a0p\u00fablico y abierto, para que sean nombrados en propiedad los notarios y garantizar la idoneidad de quienes desarrollan esa funci\u00f3n p\u00fablica, pues si la Constituci\u00f3n ordena perentoriamente que los notarios en propiedad sean nombrados por concurso, la existencia de la carrera notarial es la consecuencia natural de ese mandato constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma estima la Corte que la expresi\u00f3n: &#8220;Los notarios que en la actualidad se encuentren en \u00a0la carrera notarial permanecer\u00e1n en ella con los derechos propios de \u00e9sta, establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. \u00a0Los notarios que antes de la Constituci\u00f3n de 1991 ingresaron en propiedad por concurso se consideran incorporados a la carrera notarial.&#8221;, \u00a0consagrada en el art\u00edculo 6\u00ba del proyecto que se revisa es inexequible por violar los art\u00edculos 13, 40-7 y 131 superiores. \u00a0En consecuencia prosperan las objeciones presidenciales, si se tiene en cuenta que el prop\u00f3sito de este segmento normativo no se ajusta a los principios y criterios que gobiernan el acceso a la funci\u00f3n notarial, ni recogen lo expuesto por la jurisprudencia de la Corte, a prop\u00f3sito de los alcances constitucionales \u00a0del art\u00edculo 131 superior y la doctrina constitucional vigente, vertida por esta Corporaci\u00f3n, entre otras en las Sentencias SU-250 de 1998 y C-153 y 155 de 1999, as\u00ed como en la C-741 de 1998, en el sentido de se\u00f1alar reiteradamente que el ingreso a la carrera notarial se debe hacer mediante concurso p\u00fablico y abierto. En efecto, \u00a0 debe la Corte una vez m\u00e1s reiterar la sentencia C-153 de 1999, en donde esta Corporaci\u00f3n sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en indicar que para ingresar a un cargo de carrera administrativa, notarial o judicial, se exige la superaci\u00f3n de un concurso p\u00fablico y abierto, que respete los par\u00e1metros constitucionales destinados a garantizar la plena igualdad de oportunidades. En efecto, en reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no cualquier concurso satisface las condiciones que exige la Constituci\u00f3n para la implementaci\u00f3n adecuada de un verdadero r\u00e9gimen de carrera. Si los concursos no tuvieran que respetar par\u00e1metros b\u00e1sicos de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad, resultar\u00eda en extremo sencillo dise\u00f1ar un r\u00e9gimen perverso que, bajo la m\u00e1scara del concurso, permita un alt\u00edsimo grado de subjetividad en la selecci\u00f3n del personal de carrera, en virtud de lo cual las personas escogidas no ser\u00edan, necesariamente, las m\u00e1s id\u00f3neas y, sin embargo, tendr\u00edan pleno derecho a la estabilidad en sus respectivos cargos. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha indicado que viola el derecho a la igualdad de oportunidades para el ingreso a los cargos p\u00fablicos, el concurso que no se someta a los criterios de objetividad que exige la Constituci\u00f3n&#8221;. (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Cuarta Objeci\u00f3n: Desconocimiento de las competencias constitucionales para regular la actividad notarial. \u00a0<\/p>\n<p>El Ejecutivo manifiesta que el proyecto de ley en revisi\u00f3n lesiona lo dispuesto en los art\u00edculos 113 y 131 superiores, en la medida en que solamente le corresponde al Consejo Superior de la Carrera Notarial, creado en el art\u00edculo 164 del decreto 960 de 1970, en ejercicio de sus competencias disponer todo lo relacionado con los concursos de los notarios y el ingreso y permanencia en el servicio porque el Gobierno est\u00e1 autorizado para crear, suprimir y fusionar los circuitos de notariado y registro y determinar por lo tanto el n\u00famero de notar\u00edas y oficinas de registro pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que esta objeci\u00f3n es infundada porque en distintas oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la viabilidad constitucional de la carrera notarial. A este respecto la Corte ha se\u00f1alado que el servicio notarial es una funci\u00f3n p\u00fablica que puede ser ampliamente regulada por el legislador (art\u00edculo 131 de la C.P.). En este sentido, resulta indicado recordar que es la propia Constituci\u00f3n que impone la carrera notarial, pues no otra cosa puede deducirse de la norma constitucional que establece que todo aquel que ejerza la funci\u00f3n fedante debe acceder a su cargo, mediante un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. As\u00ed las cosas, no cabe duda alguna que la carrera notarial encuentra pleno respaldo constitucional, pues dicho r\u00e9gimen no hace otra cosa que regular el acceso, permanencia, y retiro de una funci\u00f3n p\u00fablica de naturaleza eminentemente t\u00e9cnica, la cual, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, solo puede ser ejercida, en propiedad, por personas que han ganado un concurso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la competencia del Congreso para legislar sobre la carrera notarial, adem\u00e1s del art\u00edculo 131 superior, deriva tambi\u00e9n del mandato contenido en el art\u00edculo 150-23 fundamental, que faculta al \u00f3rgano legislativo para expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. Por lo tanto, resulta equivocado sostener que las disposiciones contempladas en las normas objetadas contrar\u00eden el orden constitucional en cuanto comportan una usurpaci\u00f3n de competencias del Consejo Superior de la Carrera notarial, pues, en criterio de la Corporaci\u00f3n, dicho Consejo simplemente cumple funciones administrativas y no posee un rasgo u origen constitucional, por lo que naturalmente en la Carta Pol\u00edtica, ning\u00fan precepto le asigna directamente la funci\u00f3n de reglamentar lo atinente \u00a0a la carrera notarial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estima la Corporaci\u00f3n que resulta claro que la regulaci\u00f3n del servicio notarial contenida en el proyecto de ley que se analiza, no desconoce el orden constitucional ni mucho menos transgrede el sistema \u00a0constitucional, porque estos preceptos no hacen otra cosa que desarrollar los principios constitucionales establecidos en los art\u00edculos 150-23 y 131 fundamentales, relativos a la facultad para legislar en materias relacionadas con la funci\u00f3n p\u00fablica notarial. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR INFUNDADAS las objeciones respecto del t\u00edtulo del Proyecto de Ley No. 148 de 1998 -Senado de la Rep\u00fablica y 221 de 1999 -C\u00e1mara de Representantes &#8220;por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial&#8221;, porque no viola el canon 169 superior, y en consecuencia, es EXEQUIBLE el referido t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR FUNDADAS las objeciones de inconstitucionalidad \u00a0formuladas por el Ejecutivo contra el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley, y en consecuencia declarar INEXEQUIBLE dicha disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. DECLARAR FUNDADAS las objeciones presidenciales formuladas contra el art\u00edculo 6\u00ba del proyecto de ley &#8220;Los notarios que en la actualidad se encuentren en la carrera notarial permanecer\u00e1n en ella, con los derechos propios de \u00e9sta, establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. Los notarios que antes de la Constituci\u00f3n de 1991 ingresaron en propiedad por concurso se consideran incorporados a la carrera notarial.&#8221;, y en consecuencia declarar INEXEQUIBLE \u00a0dicho art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Salvo las \u00a0decisiones anteriores, DECLARANSE INFUNDADAS las objeciones contra el proyecto de ley en cuanto se refiere a que el Congreso s\u00ed tiene competencia para regular la materia notarial. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0Rem\u00edtase copia del expediente legislativo y de esta sentencia al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, para efecto de que se d\u00e9 cumplimiento a los art\u00edculos 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese y notif\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia SU-250\/98, C-741\/98 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-479\/92, C-391\/93, C-527\/94, C-040\/95, C-063\/97, C-315\/98 y C-539\/98. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-401 de 1992, T-422 de 1992 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-022 de 1996 M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, SU-342 de 1995 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, T-230 de 1994 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-104 de 1993 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias C-221 de 1992, T-441 de 1992, C-221 de 1993, T-307 de 1993, T-510 de 1993, T-564 de 1993, T-228 de 1995, C-351 de 1995, T-352 de 1997, C-384 de 1997, T&#8211;390 de 1998, T-643 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-647\/00\u00a0 \u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL-Retiro por el Gobierno carece de validez constitucional \u00a0 LEY-Unidad de materia\/LEY-T\u00edtulo \u00a0 Las disposiciones que integran una ley, as\u00ed como el t\u00edtulo que se le d\u00e9 a las mismas, deben guardar relaci\u00f3n sustancial, bien sea por las finalidades perseguidas, por las repercusiones de las normas, o porque a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5270","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5270","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5270"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5270\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5270"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5270"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5270"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}