{"id":5271,"date":"2024-05-30T20:34:20","date_gmt":"2024-05-30T20:34:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-657-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:20","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:20","slug":"c-657-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-657-00\/","title":{"rendered":"C-657-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-657\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica, todos los proyectos de ley tienen que referirse a una misma materia, so pena de resultar inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no guarden relaci\u00f3n con ella. Esta previsi\u00f3n, interpretada en armon\u00eda con aquella que exige la necesaria correspondencia entre el t\u00edtulo de las leyes y su contenido material, conforman lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado el principio de unidad de materia legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Impide incongruencias tem\u00e1ticas \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la raz\u00f3n de su exigencia constitucional, la Corte ha tenido oportunidad de precisar que, por intermedio del principio de unidad de materia legislativa, se busca racionalizar y tecnificar el proceso normativo, procurando que las disposiciones incluidas en un proyecto de ley guarden la necesaria armon\u00eda o conexidad con el tema general que suscit\u00f3 la iniciativa legislativa o, en su defecto, que converjan en un mismo prop\u00f3sito o finalidad sociol\u00f3gica. De esta manera, se logra impedir las incongruencias tem\u00e1ticas que tienden a aparecer en forma s\u00fabita o subrepticia en el curso de los debates parlamentarios, las cuales, adem\u00e1s de resultar extra\u00f1as al asunto o materia que se somete a discusi\u00f3n, en \u00faltimas, lo que pretenden es evadir el riguroso tr\u00e1mite que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 para la formaci\u00f3n y expedici\u00f3n de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Resulta de inter\u00e9s destacar que la aplicaci\u00f3n del principio de unidad de materia debe ce\u00f1irse al objetivo que inspir\u00f3 su consagraci\u00f3n constitucional -lograr la coherencia normativa-, ya que un entendimiento excesivamente restringido e impropio terminar\u00eda por obstaculizar y hacer inoperante la labor legislativa que, como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, comporta el principio democr\u00e1tico de mayor entidad en el campo de los valores fundantes de nuestro Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unicamente aquellas disposiciones o apartes normativos respecto de las cuales no pueda determinarse en forma razonable y objetiva que existen v\u00ednculos de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica con los fundamentos jur\u00eddicos o con la materia general que inspir\u00f3 la iniciativa legislativa, deben rechazarse como inadmisibles si hacen parte integral del proyecto o, en su defecto, declararse inexequibles si ya se encuentran incorporados a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Creaci\u00f3n\/LEY-Unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo sostenido por el demandante, el asunto tratado en la norma impugnada no resulta extra\u00f1o a la materia legislada y, en consecuencia, s\u00ed converge en el prop\u00f3sito global de fortalecer la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social y modificar el r\u00e9gimen de seguridad social que ven\u00eda operando para los empleados del sector p\u00fablico, hecho que, como quedo expresado en la exposici\u00f3n de motivos a la que ya se hizo referencia, constituy\u00f3 una de las razones fundamentales para que el Gobierno nacional promoviera ante el Congreso la expedici\u00f3n de la Ley 33 de 1985. Y es que, en armon\u00eda con lo afirmado, el criterio que finalmente motiv\u00f3 la iniciativa legislativa, no se concentr\u00f3 exclusivamente en la reforma de las cajas de previsi\u00f3n existentes como se aduce en la demanda, sino, en general, en el de organizar el r\u00e9gimen prestacional del sector p\u00fablico y resolver los problemas financieros de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, supuestos a los cuales contribuy\u00f3 el art\u00edculo acusado a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n del Fondo objeto de examen. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No se desconoce por art\u00edculo incorporado con posterioridad a presentaci\u00f3n de proyecto original \u00a0<\/p>\n<p>Que la norma acusada no haya acompa\u00f1ado el proyecto original y \u00e9sta se hubiere incorporado como una proposici\u00f3n aditiva a instancias del Gobierno nacional, antes de suscitarse los primeros debates en la C\u00e1mara de Representantes, no es asunto que afecte su legitimidad frente a la exigencia constitucional de respetar el principio de unidad de materia legislativa pues, retomando los criterios hermen\u00e9uticos que informan el ejercicio de este principio, es menester insistir en que su afectaci\u00f3n s\u00f3lo est\u00e1 determinada por una evidente incongruencia entre el supuesto normativo impugnado y la filosof\u00eda del ordenamiento legal que lo incorpora, hecho que no ocurre en el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>GOBIERNO NACIONAL-Iniciativa legislativa en creaci\u00f3n de establecimientos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2491 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 14 de la Ley 33 de 1985\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Eduardo Padilla Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de junio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente Sentencia \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Eduardo Padilla Hern\u00e1ndez, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad de la Ley 33 de 1985 por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, y del art\u00edculo 14 del mismo ordenamiento legal por vicios de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Al darle tr\u00e1mite a la demanda enunciada, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto del 29 de septiembre de 1999, decidi\u00f3 aceptar el impedimento manifestado por los magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz para conocer de la referida acusaci\u00f3n, designando al magistrado Vladimiro Naranjo Mesa como ponente en la presente causa. \u00a0<\/p>\n<p>Asumido el conocimiento, el suscrito magistrado Sustanciador, por Auto del 27 de octubre de 1999, decidi\u00f3 rechazar la demanda dirigida contra la totalidad de la Ley 33 de 1985 toda vez que, para la \u00e9poca de su formulaci\u00f3n, se encontraba vencido el t\u00e9rmino de caducidad establecido para presentar demandas de inconstitucionalidad contra leyes anteriores a la Carta de 1991, por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. No obstante, a trav\u00e9s del mismo auto se admiti\u00f3 la demanda formulada contra el art\u00edculo 14 de la mencionada ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto de rechazo fue recurrido por el impugnante dentro del t\u00e9rmino de su ejecutoria y la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en providencia del 1\u00ba de diciembre de 1999, decidi\u00f3 confirmarlo en su integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitida entonces la demanda s\u00f3lo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 14 de la Ley 33 de 1985, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al procurador general de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>El tenor literal de la disposici\u00f3n demandada es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 33 de 1985 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 29) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se dictan algunas medidas en relaci\u00f3n con las Cajas de Previsi\u00f3n y con las prestaciones sociales para el Sector P\u00fablico\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. Cr\u00e9ase como establecimiento p\u00fablico del orden nacional, esto es, como un organismo dotado de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>Se deduce del escrito del actor que la disposici\u00f3n acusada es violatoria del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, en escrito alusivo a la inconstitucionalidad que afecta a toda la Ley 33 de 1985, se limit\u00f3 a cuestionar tangencialmente el art\u00edculo 14 de la normatividad aludida, se\u00f1alando que, por su intermedio, se viol\u00f3 el principio de la unidad de materia consagrado en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el impugnante que el art\u00edculo 14 de la referida ley, a trav\u00e9s del cual se cre\u00f3 el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, no hac\u00eda parte del proyecto que originalmente fue presentado por el Gobierno al Congreso y que estaba encaminado, exclusivamente, a \u201crefinanciar las Cajas de Previsi\u00f3n Social y las prestaciones del sector p\u00fablico\u201d. En esa medida, considera que se le incluy\u00f3 una materia nueva a la ley, a todas luces diferente a la inicialmente tratada, que debi\u00f3 ser tramitada en forma independiente con su respectiva exposici\u00f3n de motivos. A su juicio, la creaci\u00f3n de un nuevo ente de previsi\u00f3n no guarda armon\u00eda con la finalidad de reglamentar los ya existentes. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal dispuesto para la intervenci\u00f3n ciudadana, s\u00f3lo el demandante present\u00f3 escrito reiterando la falta de unidad de materia que existe entre la norma impugnada y la Ley 33 de 1985 a la cual se encuentra incorporada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Ante el impedimento manifestado por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para intervenir en el asunto que se analiza, asumi\u00f3 la representaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico el Viceprocurador General quien procedi\u00f3 a emitir el concepto de su competencia, solicitando a la Corte la declaratoria de constitucionalidad del art\u00edculo 14 de la Ley 33 de 1985.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico es enf\u00e1tico en afirmar que la norma acusada no vulnera el principio de la unidad de materia pues \u00e9sta no es ajena al resto de previsiones contenidas en la ley correspondiente. De hecho, afirma, que la disposici\u00f3n que crea el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica guarda una clara unidad de materia con el t\u00edtulo de la ley y, por ende, no se dan los presupuestos jurisprudenciales para verificar el quebrantamiento del principio constitucional estipulado en el art\u00edculo 158 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostiene la vista fiscal que el contenido del art\u00edculo acusado s\u00ed estuvo incluido en la exposici\u00f3n de motivos presentada por los ponentes del proyecto de ley, precisamente, en la proposici\u00f3n aditiva al mismo. Considera, adem\u00e1s, que dicho proyecto no iba \u00fanicamente dirigido a modificar el r\u00e9gimen de las Cajas de Previsi\u00f3n Social existentes ya que, de hecho, fueron consideraciones de racionalidad presupuestal el fundamento importante de la exposici\u00f3n de motivos que, claramente, guardan una relaci\u00f3n consecuente con el objeto del art\u00edculo 14 de la Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo preceptuado en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la presente demanda, por dirigirse contra una norma que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2.Tr\u00e1mite legislativo de la Ley 33 de 19851 \u00a0<\/p>\n<p>b) Con anterioridad a la apertura del primer debate, el Gobierno nacional, por intermedio del ministro de Trabajo y Seguridad Social, propuso un pliego de adiciones en el que se preve\u00eda la creaci\u00f3n y funcionamiento del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica (art\u00edculos 15 a 25 de la ley). El proyecto fue aprobado, con las mencionadas proposiciones de adici\u00f3n y algunas modificaciones, el d\u00eda 5 de diciembre de 1984 por la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de la C\u00e1mara de Representantes, y el d\u00eda 11 del mismo mes y a\u00f1o por la plenaria de dicha corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) Posteriormente, el 12 de diciembre de 1984, el proyecto de ley, que se identific\u00f3 con el N\u00b0 194 (Senado), pas\u00f3 a estudio de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional del Senado de la Rep\u00fablica, design\u00e1ndose como ponente para el primero y segundo debate al h. senador Luis Escobar Concha. \u00a0<\/p>\n<p>d) Dicho proyecto fue aprobado en primer debate en la sesi\u00f3n del 13 de diciembre de 1984. Tambi\u00e9n, en sesi\u00f3n del 14 del mismo mes y a\u00f1o, se aprob\u00f3 la iniciativa por la plenaria del Senado con excepci\u00f3n del art\u00edculo 12 que fue negado y cuyo tenor literal era el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. Los recursos y bienes pertenecientes a las Cajas de Previsi\u00f3n y los aportes y descuentos efectuados por las entidades afiliadas con la misma destinaci\u00f3n, no podr\u00e1n ser embargados en procesos de \u00edndole laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>e) Como consecuencia de la negativa al art\u00edculo 12, \u00e9ste volvi\u00f3 a la C\u00e1mara de Representantes para su estudio, la cual, el d\u00eda 15 de diciembre de 1984, opt\u00f3 por acoger la decisi\u00f3n de negar la mencionada disposici\u00f3n en cuanto la misma no alteraba la esencia del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>f) En esos t\u00e9rminos, el proyecto continu\u00f3 su curso legal y reglamentario, siendo sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica, como Ley 33, el d\u00eda 29 de enero de 19852. \u00a0<\/p>\n<p>3. Alcance del principio de unidad de materia y constitucionalidad del art\u00edculo 14 de la Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica, todos los proyectos de ley tienen que referirse a una misma materia, so pena de resultar inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no guarden relaci\u00f3n con ella. Esta previsi\u00f3n, interpretada en armon\u00eda con aquella que exige la necesaria correspondencia entre el t\u00edtulo de las leyes y su contenido material (C.P. art. 169), conforman lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado el principio de unidad de materia legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la raz\u00f3n de su exigencia constitucional, la Corte ha tenido oportunidad de precisar que, por su intermedio, se busca racionalizar y tecnificar el proceso normativo, procurando que las disposiciones incluidas en un proyecto de ley guarden la necesaria armon\u00eda o conexidad con el tema general que suscit\u00f3 la iniciativa legislativa o, en su defecto, que converjan en un mismo prop\u00f3sito o finalidad sociol\u00f3gica. De esta manera, se logra impedir las incongruencias tem\u00e1ticas que tienden a aparecer en forma s\u00fabita o subrepticia en el curso de los debates parlamentarios, las cuales, adem\u00e1s de resultar extra\u00f1as al asunto o materia que se somete a discusi\u00f3n, en \u00faltimas, lo que pretenden es evadir el riguroso tr\u00e1mite que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 para la formaci\u00f3n y expedici\u00f3n de las leyes. Al respecto, se expres\u00f3 en la Sentencia C-025 de 1993, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de unidad de materia que se instaura, contribuye a darle un eje central a los diferentes debates que la iniciativa suscita en el \u00f3rgano legislativo. Luego de su expedici\u00f3n, el cumplimiento de la norma, dise\u00f1ada bajo este elemental dictado de coherencia interna, facilita su cumplimiento, la identificaci\u00f3n de sus destinatarios potenciales y la precisi\u00f3n de los comportamientos prescritos. El estado social de derecho es portador de una radical pretensi\u00f3n de cumplimiento de las normas dictadas como quiera que s\u00f3lo en su efectiva actualizaci\u00f3n se realiza. La seguridad jur\u00eddica, entendida sustancialmente, reclama, pues, la vigencia del anotado principio y la inclusi\u00f3n de distintas cautelas y m\u00e9todos de depuraci\u00f3n desde la etapa gestativa de los proyectos que luego se convertir\u00e1n en leyes de la Rep\u00fablica.\u201d (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>En posterior decisi\u00f3n la Corte reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, su intenci\u00f3n [la del principio de unidad de materia] es la de racionalizar o tecnificar el proceso de formaci\u00f3n de la ley por parte del Congreso y erradicar de la pr\u00e1ctica legislativa colombiana, lo que se ha conocido en el lenguaje vulgar como &#8220;micos&#8221;, t\u00e9rmino \u00e9ste que busca significar, como ya se dijo, el hecho de introducir en los proyectos de ley preceptos que resultan contrarios o ajenos a la materia que se trata de regular. (Sentencia C-523\/95, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, resulta de inter\u00e9s destacar que la aplicaci\u00f3n del principio de unidad de materia debe ce\u00f1irse al objetivo que inspir\u00f3 su consagraci\u00f3n constitucional -lograr la coherencia normativa-, ya que un entendimiento excesivamente restringido e impropio terminar\u00eda por obstaculizar y hacer inoperante la labor legislativa que, como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, comporta el principio democr\u00e1tico de mayor entidad en el campo de los valores fundantes de nuestro Estado Social de Derecho3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los dispositivos de orden constitucional que consagran y promueven la unidad de materia (C.P: arts. 158 y 169), \u201cno pueden ser entendidos dentro del criterio de una rigidez formal por cuya virtud se desconozcan o ignoren las relaciones sustanciales entre normas que, en apariencia, se refieren a materias diversas pero cuyos contenidos se hallan ligados, en el \u00e1mbito de la funci\u00f3n legislativa, por las finalidades perseguidas, por las repercusiones de unas decisiones en otras, o, en fin, por razones de orden f\u00e1ctico que, evaluadas y ponderadas por el propio legislador, lo obligan a incluir en un mismo cuerpo normativo disposiciones alusivas a cuestiones que en teor\u00eda pueden parecer dis\u00edmiles.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00fanicamente aquellas disposiciones o apartes normativos respecto de las cuales no pueda determinarse en forma razonable y objetiva que existen v\u00ednculos de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica con los fundamentos jur\u00eddicos o con la materia general que inspir\u00f3 la iniciativa legislativa, deben rechazarse como inadmisibles si hacen parte integral del proyecto o, en su defecto, declararse inexequibles si ya se encuentran incorporados a la ley. En este sentido, es claro que la expresi\u00f3n &#8220;materia&#8221; a que hace referencia el art\u00edculo 158 Superior, debe interpretarse desde una perspectiva \u201camplia, global, que permita comprender diversos temas cuyo l\u00edmite, es la coherencia que la l\u00f3gica y la t\u00e9cnica jur\u00eddica suponen para valorar el proceso de formaci\u00f3n de la ley\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, seg\u00fan afirma el demandante, la norma acusada, al crear el Fondo de Previsi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, consagr\u00f3 un asunto ajeno y diferente al que originalmente motiv\u00f3 la expedici\u00f3n de la Ley 33 de 1985, ya que el citado ordenamiento ten\u00eda como \u00fanico prop\u00f3sito la refinanciaci\u00f3n de las cajas de previsi\u00f3n y de las prestaciones del sector p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, cabe afirmar que a trav\u00e9s de la Ley 33 de 1985, el legislador, a iniciativa del Gobierno nacional, adopt\u00f3 algunas medidas relacionadas con las cajas de previsi\u00f3n y con las prestaciones sociales de los empleados del sector p\u00fablico, persiguiendo dos objetivos fundamentales: (i) resolver los problemas financieros por los que estaba atravesando la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social la cual, con dineros del Presupuesto Nacional, ven\u00eda soportando todo el costo de las pensiones canceladas a los empleados estatales a quienes les hab\u00eda reconocido ese derecho, y (ii) modificar el r\u00e9gimen general de seguridad social del sector p\u00fablico procurando, de un lado, aliviar la carga econ\u00f3mica que en materia pensional se asum\u00eda directamente con los presupuestos de las entidades territoriales y, del otro, unificar criterios que permitan garantizar, en igualdad de condiciones, el derecho de los trabajadores p\u00fablicos a disfrutar de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos que acompa\u00f1\u00f3 la presentaci\u00f3n del aludido proyecto, el Gobierno nacional, por intermedio de los ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Trabajo y Seguridad Social, precis\u00f3 el alcance de esa iniciativa legislativa en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl presente proyecto va dirigido, fundamentalmente, a resolver a largo plazo los problemas financieros de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n e indirectamente a descargar al Presupuesto Nacional de parte de la carga que hoy recibe originada en la necesidad de cubrir el costo anual de las pensiones que reconoce la Caja. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, el proyecto contempla algunas medidas que modifican el r\u00e9gimen global de seguridad social para el sector p\u00fablico, no s\u00f3lo porque estas modificaciones tambi\u00e9n repercutir\u00e1n favorablemente sobre los presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades de otros \u00f3rdenes, que al fin y al cabo tambi\u00e9n se alimentan con dinero de los contribuyentes, sino porque es imposible preservar la simetr\u00eda y evitar distorsiones si el r\u00e9gimen prestacional, especialmente en cuanto a valor de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n y requisitos para disfrutarla, fuera diferente de una entidad a otra.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los objetivos citados, en la Ley 33 de 1985 se incorporaron algunas reglas relacionadas con: (i) la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n y las equivalencias para establecer su valor mensual (art. 1\u00b0), (ii) el derecho de las cajas de previsi\u00f3n a repetir contra los organismos no afiliados que hayan reconocido pensiones de jubilaci\u00f3n (art. 2\u00b0), (iii) el pago de aportes a favor de las respectivas cajas de previsi\u00f3n (art. 3\u00b0), (iv) la prohibici\u00f3n de que \u00e9stas asuman el pago de las pensiones \u201csanciones\u201d ordenadas mediante sentencia judicial (arts. 4\u00b0, 10\u00b0 y 11) y (v) el desmonte de la retroactividad de las cesant\u00edas (art. 7\u00b0 inc. 2\u00b0). En lo que toca con la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social y su refinanciaci\u00f3n, concretamente, se le liber\u00f3 del pago de aquellas cesant\u00edas cuyos aportes eran transferidos por otras entidades del mismo orden (art. 7\u00b0), al tiempo que se establecieron mecanismos legales para que la Tesorer\u00eda General de la Naci\u00f3n le girara directamente los aportes patronales, debiendo esa entidad de previsi\u00f3n \u2013la Caja Nacional- efectuar cada a\u00f1o fiscal una proyecci\u00f3n tanto de los ingresos que por todo concepto recibe, como de los egresos derivados del pago de pensiones y de los gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n. (arts. 8\u00b0 y 9\u00b0).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n, siguiendo la iniciativa de fijar pol\u00edticas en materia de prestaciones sociales del sector p\u00fablico y de disminuir la carga econ\u00f3mica que ven\u00edan soportando las cajas de previsi\u00f3n social -en particular la Caja Nacional-, el art\u00edculo 14 acusado dispuso la creaci\u00f3n del Fondo de Previsi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, constituy\u00e9ndolo como un establecimiento p\u00fablico del orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que, en atenci\u00f3n a su naturaleza jur\u00eddica, se le encarg\u00f3 la tarea de efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los Congresistas, de los empleados del Congreso y de los empleados del mismo Fondo, e igualmente, de cumplir con las dem\u00e1s funciones que la han sido asignadas a los otros organismos de previsi\u00f3n social y que, en t\u00e9rminos de la propia ley, son las de pagar pensiones y prestar los servicios de salud. (arts. 13 y 15).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, considera la Corte que la norma impugnada no viola el principio de unidad de materia, pues es evidente que su contenido material guarda una clara y estrecha relaci\u00f3n tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica con los fines de la ley a la cual se encuentra incorporada y, por contera, con los dem\u00e1s dispositivos que integran ese mismo ordenamiento legal. Ciertamente, compartiendo el criterio expuesto por el Ministerio P\u00fablico, el art\u00edculo 14 de la Ley 33 de 1985, al disponer la creaci\u00f3n de un organismo de previsi\u00f3n social que asuma el pago de las prestaciones sociales de cierto grupo de servidores p\u00fablicos: los congresistas y empleados administrativos de la Corporaci\u00f3n legislativa, se ajust\u00f3 a la materia desarrollada en ese texto legal que, precisamente, anuncia en su encabezado la adopci\u00f3n de \u201calgunas medidas en relaci\u00f3n con las Cajas de Previsi\u00f3n y con las prestaciones sociales para el Sector P\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ese v\u00ednculo causal entre el art\u00edculo 14 y los objetivos que dieron lugar a la expedici\u00f3n de la Ley 33 de 1985, se expres\u00f3 con meridiana claridad dentro del curso de los propios debates parlamentarios cuando se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el momento en que se discut\u00eda la proposici\u00f3n para que se abriera el primer debate, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del se\u00f1or Ministro de Trabajo y Seguridad Social propuso un pliego de adiciones que est\u00e1n contenidas entre los art\u00edculos 15 y 25 del texto que fue aprobado definitivamente por la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de la C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este pliego de adiciones se crea el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, tema que ya hab\u00eda sido discutido en anterior oportunidad por la C\u00e1mara de Representantes con motivo de los debates suscitados por el Proyecto de Ley N\u00b0 34 (C\u00e1mara) de 1982, que recibi\u00f3 aprobaci\u00f3n en esa \u00e9poca. Estas adiciones se refieren al mismo tema, en t\u00e9rminos generales, ya que toca con el r\u00e9gimen de la Seguridad Social de los miembros y empleados del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esa ocasi\u00f3n, expresamos la conveniencia de este sistema que favorece sensiblemente al robustecimiento de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social como organismo de Seguridad Social, para la cual fue creada\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, contrario a lo sostenido por el demandante, el asunto tratado en la norma impugnada no resulta extra\u00f1o a la materia legislada y, en consecuencia, s\u00ed converge en el prop\u00f3sito global de fortalecer la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social y modificar el r\u00e9gimen de seguridad social que ven\u00eda operando para los empleados del sector p\u00fablico, hecho que, como quedo expresado en la exposici\u00f3n de motivos a la que ya se hizo referencia, constituy\u00f3 una de las razones fundamentales para que el Gobierno nacional promoviera ante el Congreso la expedici\u00f3n de la Ley 33 de 1985. Y es que, en armon\u00eda con lo afirmado, el criterio que finalmente motiv\u00f3 la iniciativa legislativa, no se concentr\u00f3 exclusivamente en la reforma de las cajas de previsi\u00f3n existentes como se aduce en la demanda, sino, en general, en el de organizar el r\u00e9gimen prestacional del sector p\u00fablico y resolver los problemas financieros de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, supuestos a los cuales contribuy\u00f3 el art\u00edculo acusado a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n del Fondo objeto de examen. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, que la norma acusada no haya acompa\u00f1ado el proyecto original y \u00e9sta se hubiere incorporado como una proposici\u00f3n aditiva a instancias del Gobierno nacional, antes de suscitarse los primeros debates en la C\u00e1mara de Representantes,8 no es asunto que afecte su legitimidad frente a la exigencia constitucional de respetar el principio de unidad de materia legislativa pues, retomando los criterios hermen\u00e9uticos que informan el ejercicio de este principio, es menester insistir en que su afectaci\u00f3n s\u00f3lo est\u00e1 determinada por una evidente incongruencia entre el supuesto normativo impugnado y la filosof\u00eda del ordenamiento legal que lo incorpora, hecho que no ocurre en el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, ya que, como ha quedado establecido, el objetivo perseguido por la Ley 33 de 1985 se proyecta sobre el contenido material de su art\u00edculo 14 con independencia al momento de su incorporaci\u00f3n en ese ordenamiento legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco el hecho de que el precepto cuestionado haya tenido iniciativa en el ejecutivo genera un problema de inconstitucionalidad, ya que la creaci\u00f3n de establecimientos p\u00fablicos del orden nacional \u2013como lo es el Fondo de Previsi\u00f3n del Congreso- es un asunto que, tanto en la Constituci\u00f3n de 1886 (arts. 76-9 y 79) como en la actual (arts. 150-7 y 154), constituye una excepci\u00f3n al principio de libre iniciativa legislativa y, en consecuencia, la presentaci\u00f3n o adici\u00f3n de proyectos relacionados con esa materia compete exclusivamente al Gobierno nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos son suficientes para considerar que el art\u00edculo 14 de la Ley 33 de 1985 no viola el principio de unidad de materia contenido en los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual se proceder\u00e1 a declarar su exequibilidad, pero \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el cargo formulado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 14 de la Ley 33 de 1985, pero s\u00f3lo en relaci\u00f3n con el cargo formulado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Diario Oficial N\u00b0 36856 del 13 de febrero de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>3 CfR., entre otras, las Sentencias C-022\/94, C-523\/95, C-390\/96 y C-352\/98. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-390\/96, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-523\/95, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. \u201cHistoria de las Leyes\u201d, legislatura de 1985, tomo I, p\u00e1g. 586. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. \u201cHistoria de las Leyes\u201d, legislatura de 1985, tomo I, p\u00e1g. 618 y 619.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. \u201cHistoria de las Leyes\u201d, legislatura de 1985, tomo I, p\u00e1g. 609 y siguients. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-657\/00 \u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Concepto \u00a0 Seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica, todos los proyectos de ley tienen que referirse a una misma materia, so pena de resultar inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no guarden relaci\u00f3n con ella. 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