{"id":5272,"date":"2024-05-30T20:34:20","date_gmt":"2024-05-30T20:34:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-658-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:20","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:20","slug":"c-658-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-658-00\/","title":{"rendered":"C-658-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-658\/00 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Proceso de selecci\u00f3n e ingreso \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Regulaci\u00f3n\/LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN CARRERA JUDICIAL-Regulaci\u00f3n\/CARRERA JUDICIAL-Regulaci\u00f3n por ley ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Provisi\u00f3n de cargos\/CARRERA JUDICIAL-Eliminaci\u00f3n del periodo de prueba \u00a0<\/p>\n<p>El nombramiento en periodo de prueba de los funcionarios y empleados de carrera judicial desapareci\u00f3, por cuanto la ley estatutaria se refiere en diferentes normas de manera clara al nombramiento de los empleados y funcionarios, como mecanismo para ingresar a la carrera luego de haberse superado el concurso de m\u00e9ritos, pero sin condicionar el ingreso a la previa superaci\u00f3n de un periodo de prueba. Ello resulta confirmado igualmente con el examen de la regulaci\u00f3n normativa relativa a la evaluaci\u00f3n de los funcionarios, la cual en modo alguno hace referencia a la necesidad de evaluaci\u00f3n para poder ingresar en forma definitiva a la carrera, como si estaba previsto en los arts. 34 y 35 del decreto 52\/87. \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Declaratoria de insubsistencia \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE EVALUACION DE SERVICIOS EN CARRERA JUDICIAL\/RETIRO DEL SERVICIO-Calificaci\u00f3n insatisfactoria \u00a0<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n de servicios se lleva a cabo por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y por los Consejos Seccionales de la Judicatura, con la participaci\u00f3n de las Corporaciones Judiciales y de los jueces de la Rep\u00fablica, en los t\u00e9rminos de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. La evaluaci\u00f3n no satisfactoria dar\u00e1 lugar al retiro del servicio y a la consiguiente, exclusi\u00f3n de la carrera judicial de los funcionarios y empleados. No se requiere, por consiguiente, de dos calificaciones insatisfactorias para declarar la insubsistencia del nombramiento del empleado o para colocar en situaci\u00f3n de retiro al funcionario, que no pod\u00eda ser reelegido, pues ahora basta con una calificaci\u00f3n insatisfactoria para que sea viable dicho retiro. \u00a0<\/p>\n<p>VIA GUBERNATIVA-Recursos contra el acto administrativo por el cual se retira del servicio \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Cargos en Rama Judicial\/RAMA JUDICIAL-Inhabilidad por retiro del servicio debido a calificaci\u00f3n insatisfactoria \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n t\u00e1cita de la norma \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2640 \u00a0<\/p>\n<p>Normas Acusadas: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 37 (P) Y 53 Del Decreto Ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 De 1987. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Esperanza Piza Remicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 \u00a0de Bogot\u00e1, D. C., junio ocho (8) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n publica de inconstitucionalidad, la ciudadana Esperanza Piza Remicio, solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos 37 (p) y 53 del decreto ley 52 de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas acusadas y se destaca con negrilla los apartes acusados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 52 DE 1987 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se revisa, reforma y pone en funcionamiento el estatuto de la Carrera Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>(Enero 13) \u00a0<\/p>\n<p>El presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por el art\u00edculo 1\u00ba ordinal 3\u00ba de la Ley 52 de 1984 y previo concepto de la Comisi\u00f3n Asesora, creada por dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>TITULO III \u00a0<\/p>\n<p>Proceso de selecci\u00f3n e ingreso \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 37: La declaraci\u00f3n de insubsistencia ser\u00e1 motivada y contra ella proceden, en el efecto suspensivo, el recurso de reposici\u00f3n ante la Corte y el Consejo de Estado y el de apelaci\u00f3n o en subsidio el de queja en los dem\u00e1s casos. \u00a0<\/p>\n<p>Estos recursos ser\u00e1n resueltos en el t\u00e9rmino de quince d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>TITULO V \u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n de Servicios \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 53: La declaraci\u00f3n de insubsistencia ser\u00e1 causal de inhabilidad para desempe\u00f1ar cargos jurisdiccionales y en las fiscal\u00edas, por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la actora, las normas acusadas violan los art\u00edculos 20, 26, 76, 77, 118, 119, 141, 151 y 162 de la Constituci\u00f3n de 1886, 6, 25, 29, 121, 135, 150, 152, 158, 189, 235, 237 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que invoca para fundamentar su pretensi\u00f3n, se pueden resumir sint\u00e9ticamente, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las normas acusadas se encuentran vigentes de conformidad con lo establecido por el art. 204 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, porque su contenido se refiere a situaciones no reguladas por \u00e9sta como son las atinentes a los recursos que proceden contra el acto de insubsistencia y a las consecuencias que se derivan de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>El problema de la insubsistencia no puede considerarse \u00fanicamente desde el punto de vista de la calificaci\u00f3n de servicios insatisfactoria, \u201cpuesto que se encuentra igualmente la posibilidad de ejercer la facultad de libre nombramiento y remoci\u00f3n, o la que se cumple tras llevarse a cabo un procedimiento disciplinario, cuando no se presente la destituci\u00f3n como sanci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 37 del decreto ley 52\/87, el concepto de la violaci\u00f3n se concreta de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica excedi\u00f3 las facultades extraordinarias que le fueron conferidas, porque \u00e9stas fueron otorgadas \u201cpara efectos de introducir las modificaciones relacionadas con la organizaci\u00f3n administrativa de la carrera judicial en cuanto a la administraci\u00f3n de personal\u201d, mas no para modificar la competencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como la del Consejo de Estado en los asuntos que han de conocer y sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl asignarse el conocimiento de los recursos a la Corte Suprema de Justicia, como al Consejo de Estado, como lo hace el art\u00edculo 37 demandado, violando las funciones establecidas constitucionalmente por la Carta Magna a cada una de estas entidades, vulnera lo establecido tanto por el art\u00edculo 121 de la norma Constitucional, como lo normado en los art\u00edculos 235 y 237 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece claramente las funciones de cada una de estas entidades, como lo es la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado, asi las cosas con las normas atacadas se les esta imponiendo una funci\u00f3n adicional que no se encuentra regida para ellas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, mediante un decreto del ejecutivo no se pod\u00edan asignar nuevas funciones a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado, pues ello s\u00f3lo era posible hacerlo a trav\u00e9s de una ley del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art. 53 el concepto de la violaci\u00f3n es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma desconoce la Constituci\u00f3n, porque al establecerse una inhabilidad por dos a\u00f1os se impone una sanci\u00f3n al servidor judicial que ha sido declarado insubsistente, lo cual es inadmisible, puesto que prohibirle que pueda vincularse nuevamente a la administraci\u00f3n de justicia \u201climita al empleado o funcionario en relaci\u00f3n con los conocimientos adquiridos\u201d, ya que las funciones desarrolladas en un cargo determinado no pueden impedir desarrollar funciones relacionadas con otro cargo, para las cuales puede estar habilitado. En tal virtud, se desconoce el derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La norma cuestionada vulnera el derecho al debido proceso administrativo, porque la insubsistencia no puede ni debe comportar una sanci\u00f3n, porque ella puede acaecer por diversas circunstancias que no corresponden a un proceso disciplinario; por lo mismo, al tener la falta su reglamentaci\u00f3n disciplinaria respectiva, y preverse la sanci\u00f3n consistente en impedir el ejercicio de cualquier cargo p\u00fablico por dos a\u00f1os, se vulnera el derecho de defensa y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio, por medio de apoderado, intervino en el proceso y solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, por considerar que las disposiciones acusadas se encuentran derogadas por los art\u00edculos 171, 172 y 173 de la ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las citadas disposiciones establecieron los mecanismos de evaluaci\u00f3n de empleados, funcionarios y las causales de retiro de la carrera judicial, y fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-037\/97 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n al rendir concepto sobre la demanda en referencia, solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, por considerar que ellas fueron t\u00e1citamente derogadas, y no se encuentran produciendo efectos jur\u00eddicos. Las razones en que se fundamenta dicha petici\u00f3n, se pueden resumir de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las normas demandadas fueron expedidas en vigencia de la Constituci\u00f3n Nacional de 1886, pero luego de \u00e9sta se modific\u00f3 la estructura del Estado y de las ramas que lo integran en la Carta Pol\u00edtica de 1991, raz\u00f3n por la cual fue promulgada la Ley Estatutaria No. 270 de 1996, sobre la administraci\u00f3n de justicia. En ella, el legislador estableci\u00f3 que &#8220;mientras se expida la ley ordinaria que regule la carrera judicial y establezca el r\u00e9gimen para las situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, continuar\u00e1n vigentes, en lo pertinente el Decreto 052 de 1987 y Decreto 1660 de 1978, siempre que sus disposiciones no sean contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la presente ley (art. 204).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de algunas disposiciones contenidas en el mencionado decreto 52\/87, se predica su vigencia, siempre y cuando regulen materias que no hayan sido tratadas en la ley estatutaria y, no se opongan a lo prescrito en \u00e9sta. Sin embargo, en el caso de los art\u00edculos 37 y 53 del citado decreto, se observa que no tienen ninguna aplicabilidad, pues se refieren a aspectos que fueron reglamentados y modificados en su integridad por el legislador estatutario. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 53 del decreto 52 de 1987, se aplic\u00f3 a los servidores de la rama judicial, en aquellos casos en que su declaraci\u00f3n de insubsistencia sea producto del resultado negativo de no menos de dos evaluaciones, a las que haya sido sometido. Posteriormente, la ley 270 de 1996, regul\u00f3 y modific\u00f3 sustancialmente todo lo relacionado con el sistema de evaluaci\u00f3n de funcionarios y empleados de la rama judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, contrario a lo establecido por las disposiciones acusadas, los art\u00edculos 171 y 172 de la Ley 270 de 1996, consagran de manera diferente, que basta una evaluaci\u00f3n insatisfactoria del servicio, para que proceda al retiro del servicio de servidor judicial. En estas circunstancias, el legislador elimin\u00f3 del ordenamiento, la consecuencia jur\u00eddica seg\u00fan la cual el servidor, quedaba inhabilitado por dos a\u00f1os, para trabajar con la rama judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De esta forma fue voluntad del legislador estatutario fijar como \u00fanicas consecuencias de la calificaci\u00f3n insatisfactoria el retiro del servicio del empleado o funcionario de la rama judicial, y la exclusi\u00f3n de la carrera judicial (art\u00edculo 173 ib\u00eddem). Es por esta raz\u00f3n que a juicio del Ministerio P\u00fablico el art\u00edculo 53 del Decreto 52 de 1987, demandado no se encuentra vigente y fue derogado t\u00e1citamente por las citadas normas de la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia. Es m\u00e1s, si llegara a sostenerse que el art\u00edculo 53 est\u00e1 fijando un efecto de la declaratoria de insubsistencia no regulado por la Ley 270 de 1996 y que por lo tanto tiene plena vigencia, se estar\u00eda imponiendo una sanci\u00f3n administrativa adicional por la calificaci\u00f3n insatisfactoria de los servicios, distinta de la expresamente fijada en los art\u00edculos 171 y 172 de la Ley, no querida por el legislador de 1996 quien al establecer los efectos de la evaluaci\u00f3n la elimin\u00f3, y lo m\u00e1s relevante, ignorando el principio de legalidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El art. 53 es incompatible con las disposiciones de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia porque si se considerara vigente impl\u00edcitamente se estar\u00eda ampliando su campo de aplicaci\u00f3n, ignorando la voluntad del legislador quien al expedir el decreto 52\/87 puntualiz\u00f3 que la inhabilidad del art. 53 s\u00f3lo proced\u00eda como consecuencia de la declaraci\u00f3n de insubsistencia, medida que \u00fanicamente pod\u00eda ser tomada respecto de los empleados mas no de los funcionarios, con ocasi\u00f3n de la calificaci\u00f3n insatisfactoria de sus servicios. Es decir, de admitirse la vigencia de la norma, tambi\u00e9n deb\u00eda inhabilitarse por dos a\u00f1os a los funcionarios que sean retirados del servicio con base en el art. 172 de la ley 270\/96. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl decreto 52 de 1987 establec\u00eda que contra la decisi\u00f3n de calificaci\u00f3n insatisfactoria proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n y el cual deber\u00eda resolverse en los 8 d\u00edas siguientes (art. 36), y contra la declaratoria de insubsistencia, pod\u00eda interponerse en el efecto suspensivo el recurso de reposici\u00f3n ante la Corte y el Consejo de Estado y el de apelaci\u00f3n o en subsidio el de queja en los dem\u00e1s casos (art. 37), tr\u00e1mite que tambi\u00e9n se aplicaba cuando la declaratoria de insubsistencia proven\u00eda de la calificaci\u00f3n insatisfactoria durante el periodo de prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl regular los medios de impugnaci\u00f3n que proceden contra la decisi\u00f3n de retiro del servicio, los art\u00edculos 171 y 172 de la ley 270 de 1996 tambi\u00e9n derogaron las referidas normas del decreto 52 de 1987. De esta forma, por disposici\u00f3n de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, el acto administrativo mediante el cual se retira del servicio a un funcionario o empleado de la carrera judicial por haber obtenido una calificaci\u00f3n insatisfactoria, es susceptible de los recursos de la v\u00eda gubernativa. Conforme con ello tanto el procedimiento como las competencias para resolver la impugnaci\u00f3n contra la declaraci\u00f3n de insubsistencia fijadas en el art\u00edculo 37 del Decreto 52 de 1987, perdieron toda vigencia, toda vez que los recursos, su tr\u00e1mite y las autoridades encargadas de su conocimiento por disposici\u00f3n de la ley estatutaria, actualmente se rigen por las normas que sobre v\u00eda gubernativa contempla el Titulo II del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. En este orden de ideas, por ejemplo, de acuerdo al art\u00edculo 50 del C.C.A., la reposici\u00f3n ya no ser\u00e1 competencia de la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado como lo establec\u00eda el art\u00edculo 37 del Decreto 52 de 1987, sino del mismo funcionario que tom\u00f3 la decisi\u00f3n (Consejos Superior y Seccional de la Judicatura)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los cargos de la demanda, la intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho y el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n le corresponde a la Corte pronunciarse en relaci\u00f3n con los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Si las normas acusadas se encuentran vigentes, no obstante la expedici\u00f3n de la ley 270\/96, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, que regul\u00f3 ciertos aspectos de la materia contenida en aqu\u00e9llas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si el gobierno se excedi\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias al expedir los art\u00edculos 37 y 53 acusados. \u00a0<\/p>\n<p>c) Sobre el supuesto de que las normas censuradas se hallen vigentes, si la normatividad contenida en ellas se ajusta o no a la Constituci\u00f3n. Espec\u00edficamente se analizar\u00e1, si es posible atribuir competencia a la Corte Suprema y al Consejo de Estado para conocer del recurso de reposici\u00f3n contra el acto de declaraci\u00f3n de insubsistencia, y si es leg\u00edtimo desde el punto de vista constitucional que se pueda configurar como inhabilidad para desempe\u00f1ar cargos jurisdiccionales y en las fiscal\u00edas la circunstancia de que el nombramiento hecho haya sido declarado insubsistente. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la unidad normativa que presenta el art\u00edculo 37 del decreto 52\/87 el an\u00e1lisis en cuanto su vigencia y constitucionalidad comprender\u00e1 la totalidad de la norma y no \u00fanicamente el aparte acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n al problema planteado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El decreto ley 52 de 1987, como se dijo antes, fue expedido con ocasi\u00f3n de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el art. 1 de la ley 52 de 1984, y la normatividad en \u00e9l contenida configur\u00f3 el estatuto de la carrera judicial, dirigido a regular \u00a0en forma integral lo relativo a dicha carrera, con el \u201cobjeto de garantizar la eficiente administraci\u00f3n de justicia y, con base en el sistema de m\u00e9ritos, asegurar en igualdad de oportunidades el ingreso y ascenso en el servicio de funcionarios y empleados, con estabilidad e independencia\u201d (art. 1). En tal virtud, en dicho decreto se se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1les cargos pertenec\u00edan a la carrera y cu\u00e1les excepcionalmente eran de libre nombramiento y remoci\u00f3n, se determinaron los \u00f3rganos encargados de administrar la carrera y se regul\u00f3, en esencia, el proceso de selecci\u00f3n e ingreso, las funciones y requisitos de los empleados, la calificaci\u00f3n, los derechos y deberes de los empleados y funcionarios, las inhabilidades e incompatibilidades y el r\u00e9gimen disciplinario. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el T\u00edtulo III del referido decreto, del cual hace parte el art\u00edculo 37 demandado, se establecieron las normas relativas al proceso de selecci\u00f3n e ingreso a la carrera judicial, en lo que concierne con la convocatoria al concurso de m\u00e9ritos, a la realizaci\u00f3n de \u00e9ste, a la elaboraci\u00f3n de la lista de resultados, y al nombramiento de los aspirantes en per\u00edodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 34, 35, 36 y 37 que hacen parte del referido t\u00edtulo, permite establecer los siguientes aspectos: i) las personas que ingresen por el sistema de concurso a la carrera judicial, ser\u00e1n nombrados en per\u00edodo de prueba, salvo quienes hubieren prestado el servicio, en situaci\u00f3n distinta de provisionalidad, que ser\u00e1n designados en propiedad sin periodo de prueba siempre y cuando se trate del mismo escalaf\u00f3n; ii) las personas nombradas \u00a0en per\u00edodo de prueba, deber\u00e1n ser evaluadas tres veces; pero la obtenci\u00f3n de dos calificaciones insatisfactorias dar\u00e1n lugar al retiro del servicio mediante la declaratoria de insubsistencia motivada; iv) las calificaciones insatisfactorias deben ser notificadas y son pasibles del recurso de reposici\u00f3n; v) contra los actos de insubsistencia pueden instaurarse los recursos a que alude el art\u00edculo 37 demandado; vi) los empleados y funcionarios incorporados definitivamente en carrera deben ser evaluados peri\u00f3dicamente. Las consecuencias de las calificaciones insatisfactorias est\u00e1n previstas en el art. 51 y \u201cdos calificaciones insatisfactorias dar\u00e1n lugar a la insubsistencia, trat\u00e1ndose de empleados, y si se tratare de funcionarios no ser\u00e1 reelegido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art. 53, que igualmente se demanda como inconstitucional, hace parte del T\u00edtulo V del decreto 52\/87, que se refiere a la calificaci\u00f3n de servicios de los empleados y funcionarios y en \u00e9l se establece como causal de inhabilidad para el desempe\u00f1o de cargos jurisdiccionales y en las fiscal\u00edas la inhabilidad que se cuestiona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El art\u00edculo 204 de la ley 270 de 1994 dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Hasta tanto se expida la ley ordinaria que regule la Carrera Judicial y establezca el r\u00e9gimen para las situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, continuar\u00e1n vigentes, en lo pertinente el Decreto Ley 052 de 1987 y el decreto 1660 de 1976, siempre que sus (las) disposiciones (que) no sean contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la presente ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional al precisar lo concerniente a la materia b\u00e1sica de la carrera judicial que puede ser regulada a trav\u00e9s de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;En lo que ata\u00f1e a la carrera judicial, la Corte ha sostenido en la presente providencia que es propio de una ley estatutaria sobre administraci\u00f3n de justicia encargarse de regular algunos aspectos b\u00e1sicos de dicho r\u00e9gimen, principalmente en lo que se refiere a los principios y criterios que deben imperar respecto de la vinculaci\u00f3n, ascenso y retiro de funcionarios y empleados de la rama judicial. Con todo, lo anterior no significa, ni puede significar, que sea el proyecto bajo examen el encargado de regular en forma \u00edntegra todos los aspectos del sistema de carrera, pues para ello el Constituyente ha delegado esa responsabilidad en el legislador ordinario (Arts. 125 y 150-23 C.P.). Significa lo expuesto, entonces, que para esta Corporaci\u00f3n el Congreso de la Rep\u00fablica s\u00ed puede expedir una ley ordinaria sobre carrera judicial que se ocupe de los aspectos que no fueron regulados en la ley estatutaria sobre administraci\u00f3n de justicia, aunque, atendiendo el r\u00e9gimen jer\u00e1rquico de las leyes, las disposiciones ordinarias que se expidan no podr\u00e1n modificar, adicionar, reemplazar o derogar las normas contenidas en esta ley estatutaria, pues para ello deber\u00e1 someterse la respectiva ley al tr\u00e1mite previsto en los art\u00edculos 152 y 153 de la Carta Pol\u00edtica.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Conviene observar que las normas que contin\u00faan vigentes del decreto ley 52\/87, como bien lo afirma el Ministerio P\u00fablico, ser\u00e1n aquellas que no han sido materia de regulaci\u00f3n por la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, o que habi\u00e9ndolo sido no resulten incompatibles con lo prescrito en ella. Por lo tanto, es necesario establecer si la materia contenida en las normas acusadas ha sido desarrollada por la Ley Estatutaria y, en caso afirmativo, si la correspondiente regulaci\u00f3n puede considerarse compatible o incompatible con lo que \u00e9sta estatuye. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Las normas pertinentes de la ley 270\/96 que se ocupan de la tem\u00e1tica relativa al problema planteado establecen lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) El art. 162 se ocupa de establecer las etapas correspondientes al sistema de ingreso a los cargos de carrera judicial, tanto para funcionarios como para empleados, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara funcionarios, concurso de m\u00e9ritos, conformaci\u00f3n del Registro Nacional de Elegibles, elaboraci\u00f3n de lista de candidatos, nombramiento y confirmaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara empleados, concurso de m\u00e9ritos, conformaci\u00f3n del Registro Seccional de Elegibles, remisi\u00f3n de lista de elegibles y nombramiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) El art. 167 dispone un distinto procedimiento, cuando se trate del nombramiento de funcionarios o de empleados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En cuanto a la evaluaci\u00f3n de servicios la Ley Estatutaria se\u00f1ala: i) el objeto de la evaluaci\u00f3n y la asistencia y colaboraci\u00f3n que deben presentar las Corporaciones y despachos judiciales para llevarla a cabo (art. 169); ii) los factores que han de tener en cuenta para la evaluaci\u00f3n, de conformidad con el reglamento que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura1, evaluaci\u00f3n que debe ser motivada, resultante de un control permanente del desempe\u00f1o del funcionario o empleado y que comprender\u00e1 calidad, eficiencia o rendimiento y organizaci\u00f3n del trabajo y publicaciones y que debe ser dada a conocer al calificado (art. 170); iii) los \u00f3rganos competentes para hacer la evaluaci\u00f3n, la periodicidad con que \u00e9sta debe llevarse a cabo, seg\u00fan se trate de empleados o de funcionarios, as\u00ed como las consecuencias que se derivan para unos y otros de la obtenci\u00f3n de calificaci\u00f3n insatisfactoria. En efecto, la calificaci\u00f3n insatisfactoria en firme, tanto para empleado como para funcionario, dar\u00e1 lugar al retiro del servicio y contra la decisi\u00f3n respectiva proceden los recursos de la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>d) Como causales de retiro de la carrera judicial (art. 173) est\u00e1n previstas las causales gen\u00e9ricas del retiro del servicio previstas en el art. 149 y la evaluaci\u00f3n de servicios no satisfactoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Se infiere de lo anterior, que el nombramiento en periodo de prueba de los funcionarios y empleados de carrera judicial desapareci\u00f3, por cuanto la ley estatutaria se refiere en diferentes normas de manera clara al nombramiento de los empleados y funcionarios, como mecanismo para ingresar a la carrera luego de haberse superado el concurso de m\u00e9ritos, pero sin condicionar el ingreso a la previa superaci\u00f3n de un periodo de prueba. Ello resulta confirmado igualmente con el examen de la regulaci\u00f3n normativa relativa a la evaluaci\u00f3n de los funcionarios, la cual en modo alguno hace referencia a la necesidad de evaluaci\u00f3n para poder ingresar en forma definitiva a la carrera, como si estaba previsto en los arts. 34 y 35 del decreto 52\/87. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada del art. 37, como se dijo antes, hace parte del proceso de selecci\u00f3n de ingreso a la carrera, previsto en el T\u00edtulo III del decreto 52\/87, y de \u00e9ste igualmente son parte integrante las normas que regulan el periodo de prueba, la calificaci\u00f3n durante \u00e9ste y la consecuencia que implica el obtener dos calificaciones insatisfactorias; esto es, el retiro del servicio mediante declaratoria de insubsistencia motivada. Por lo tanto, es preciso concluir, que desaparecido el per\u00edodo de prueba para el ingreso definitivo a la carrera judicial, igualmente debe estimarse \u00a0que la mencionada disposici\u00f3n se encuentra derogada por la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Conforme a las consideraciones precedentes, se establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La evaluaci\u00f3n de servicios se lleva a cabo por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y por los Consejos Seccionales de la Judicatura, con la participaci\u00f3n de las Corporaciones Judiciales y de los jueces de la Rep\u00fablica, en los t\u00e9rminos de los arts. 174 y 175-2 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La evaluaci\u00f3n no satisfactoria dar\u00e1 lugar al retiro del servicio y a la consiguiente, exclusi\u00f3n de la carrera judicial de los funcionarios y empleados (arts. 149-9 172, 173). No se requiere, por consiguiente, como se previ\u00f3 en el art\u00edculo 51 de dicho decreto, de dos calificaciones insatisfactorias para declarar la insubsistencia del nombramiento del empleado o para colocar en situaci\u00f3n de retiro al funcionario, que no pod\u00eda ser reelegido, pues ahora basta con una calificaci\u00f3n insatisfactoria para que sea viable dicho retiro. De modo que el art\u00edculo \u00faltimamente mencionado tambi\u00e9n debe entenderse que ha sido derogado por las normas antes se\u00f1aladas de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior resulta, que todo lo concerniente al retiro del servicio por calificaci\u00f3n insatisfactoria se regula por la mencionada ley. En tal virtud, la decisi\u00f3n de retiro la debe adoptar el respectivo nominador (art. 131 Ley Estatutaria). Y, seg\u00fan el art\u00edculo 172 de dicha ley, contra esta decisi\u00f3n proceden los recursos de la v\u00eda gubernativa, los cuales, a falta de norma expresa, son los previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Con respecto a la inhabilidad contemplada en el art\u00edculo 53 acusado, se observa: \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 150 de la ley 270 de 1994 se establecen taxativamente y en forma exhaustiva las inhabilidades para ejercer cargos en la rama judicial, entre las cuales, se encuentran reproducidas algunas que ya hab\u00edan sido previstas en el art\u00edculo 56 del decreto 52\/87. Sin embargo, ello no implica que el legislador ordinario no pueda establecer otro tipo de inhabilidades distintas de las previstas en dicha norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco est\u00e1 vigente la inhabilidad relativa a la imposibilidad para desempe\u00f1ar cargos en las fiscal\u00edas porque, debido a la \u00e9poca en que fue expedida, la norma alud\u00eda a las fiscal\u00edas dependientes de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, que desaparecieron en virtud de la creaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, conforme lo dispuso el art\u00edculo 27 transitorio de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. En conclusi\u00f3n, acorde con el concepto del Procurador, la Corte estima que las normas acusadas fueron derogadas t\u00e1citamente y no se encuentran \u00a0produciendo en la actualidad efectos jur\u00eddicos, por lo que resulta improcedente adelantar sobre ellas un juicio de constitucionalidad. En consecuencia, el fallo ser\u00e1 inhibitorio por carencia actual de objeto sobre el cual decidir. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase INHIBIDA de pronunciarse sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 37 y 53 del Decreto 52 de 1987, por carencia actual de objeto sobre el cual decidir. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El reglamento actualmente vigente es el Acuerdo 198 de fecha 3 de septiembre de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-658\/00 \u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Aplicaci\u00f3n \u00a0 CARRERA JUDICIAL-Proceso de selecci\u00f3n e ingreso \u00a0 CARRERA JUDICIAL-Regulaci\u00f3n\/LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN CARRERA JUDICIAL-Regulaci\u00f3n\/CARRERA JUDICIAL-Regulaci\u00f3n por ley ordinaria \u00a0 CARRERA JUDICIAL-Provisi\u00f3n de cargos\/CARRERA JUDICIAL-Eliminaci\u00f3n del periodo de prueba \u00a0 El nombramiento en periodo de prueba de los funcionarios y empleados de carrera judicial desapareci\u00f3, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5272","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5272","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5272"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5272\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5272"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5272"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5272"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}