{"id":5273,"date":"2024-05-30T20:34:20","date_gmt":"2024-05-30T20:34:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-659-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:20","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:20","slug":"c-659-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-659-00\/","title":{"rendered":"C-659-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-659\/00 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS PARAFISCALES\/CONTRIBUCION PARAFISCAL-Prohibici\u00f3n destino a particulares \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el principio de unidad de materia, procura, como ya lo ha sostenido en m\u00faltiples jurisprudencias \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0que el contenido de las leyes se \u00a0limite al tema espec\u00edfico \u00a0de \u00a0su \u00a0materia, con \u00a0el \u00a0fin \u00a0de garantizar que en sus textos no se introduzcan de manera sorpresiva, inopinada o subrepticia, reglas o elementos normativos que no hagan parte del asunto que el legislador ha escogido para cumplir su funci\u00f3n, todo ello con el fin de que la tarea legislativa se concrete en pautas claramente definidas por el mismo Congreso, con el af\u00e1n de brindar a los destinatarios de las normas jur\u00eddicas, seguridad jur\u00eddica y un adecuado marco para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMA DE VACACIONES-Descuento de tres d\u00edas\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Inexistencia de conexidad\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Vulneraci\u00f3n por norma que establece derogatorias\/PRIMA DE VACACIONES-Reconocimiento y liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El descuento de la prima de vacaciones destinada a una cooperativa, para que \u00e9sta desarrolle proyectos vacacionales y de recreaci\u00f3n, no tiene absolutamente nada que ver con la forma de reconocimiento \u00a0y liquidaci\u00f3n de las vacaciones, es decir, para la Corte es claro que la finalidad de la ley era determinar el destino que se le dar\u00eda a una contribuci\u00f3n parafiscal y no suprimir la forma de liquidaci\u00f3n de la prima de vacaciones a que tienen derecho los empleados y trabajadores de la Rama Judicial y del Ministerio P\u00fablico, la cual se hac\u00eda tomando como base los descuentos pertinentes del sueldo por cada mes trabajado. En consecuencia la derogatoria de los incisos \u00a02 del art\u00edculo 31 del decreto ley 717 de 1978, el inciso 2 del art\u00edculo 9\u00ba del decreto ley 542 de 1977, y el art\u00edculo 109 del Decreto ley 1660 de 1978, insertados en el art\u00edculo \u00a03 de la ley 54 de 1983, conculca la regla general de la unidad de materia y el art\u00edculo 150-12 \u00a0de la Carta, as\u00ed como el art\u00edculo 13 superior, pues elimina la posibilidad del reconocimiento del derecho a la liquidaci\u00f3n proporcional de la prima de vacaciones anuales, sin justificaci\u00f3n clara, por parte del legislador, estableciendo una diferencia de trato frente a todos los trabajadores, sin que exista una finalidad razonable en relaci\u00f3n con esa distinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR CONEXIDAD DIRECTA-Norma carente de precepto jur\u00eddico propio \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2641 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos \u00a02, \u00a03, y 4 \u00a0de la ley 54 de 1983 &#8220;por la cual se reforma el art\u00edculo 31 del decreto ley No. 0717 de 1978 y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Esperanza Piza Remicio \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., \u00a0junio ocho (8) \u00a0del a\u00f1o dos mil \u00a0(2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana ESPERANZA \u00a0PIZA REMICIO, demand\u00f3 los art\u00edculos \u00a02, 3, y 4 \u00a0de la ley 54 de 1983 &#8220;por la cual se reforma el art\u00edculo 31 del decreto ley No. 0717 de 1978 y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA NORMA DEMANDADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario \u00a0Oficial No. 36.428 del \u00a030 de diciembre de 1983, y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ley 54 de 1983\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;por la cual se reforma el art\u00edculo 31 del decreto ley No. 0717 de 1978 y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0En los anteriores t\u00e9rminos queda reformado el art\u00edculo 31 del Decreto-ley 0717 de 1978. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3\u00ba\u00a0 Der\u00f3ganse los incisos segundo (2\u00ba) y tercero (3\u00ba) del art\u00edculo 31 del decreto ley n\u00famero 0717 de 1978, el inciso segundo (2\u00ba) del art\u00edculo 109 del Decreto-ley n\u00famero 1660 de 1978 y el inciso segundo (2\u00ba) del art\u00edculo 9\u00ba del Decreto-ley n\u00famero 542 de 1977. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4\u00ba \u00a0Esta ley regir\u00e1 desde su sanci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante manifiesta en su libelo que las normas acusadas vulneran los preceptos superiores de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886 y los art\u00edculos \u00a02, 13, 25, 29, 56, 121, 135, 152, 154 y 189 de la Carta Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el art\u00edculo 2\u00ba de la ley \u00a054 de 1983, desconoce los derechos adquiridos de un sector de los trabajadores vinculados a la Rama Judicial y al Ministerio P\u00fablico, porque el pago de la prima de vacaciones en forma proporcional al tiempo laborado en las doceavas partes por mes completo de trabajo infringe el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta igualmente, que el art\u00edculo 3\u00ba de la ley referida, al derogar otras disposiciones como los incisos \u00a02 y 3 del art\u00edculo 3\u00ba del decreto ley 0717 de 1978, el inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 109 del decreto ley 1660 de 1978, y el inciso segundo del art\u00edculo 9 del decreto ley 542 de 1977, no guarda relaci\u00f3n alguna con el descuento de la prima de vacaciones en forma proporcional; luego, concluye la actora, que la materia que regula este art\u00edculo 3\u00ba no se refiere al contenido general de la ley, contrariando as\u00ed lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a077 de la Constituci\u00f3n de 1886 y el 158 \u00a0de la nueva Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente expone, que los art\u00edculos cuestionados anteriormente violan tambi\u00e9n el principio de igualdad, por cuanto los trabajadores que ingresaron al servicio de la Rama Judicial y del Ministerio P\u00fablico, en cualquier \u00e9poca del a\u00f1o, tienen derecho, siempre que se encuentren laborando, a recibir el valor de las vacaciones en su totalidad, por ser estas colectivas y obligatorias, al igual que la respectiva prima de vacaciones. \u00a0Sin embargo, aduce, que los empleados que se retiran en cualquier \u00e9poca del a\u00f1o del servicio judicial se les discrimina, por cuanto no reciben la totalidad de la prima de vacaciones ni tampoco un mismo trato, pese a tener este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura intervino para solicitar a la Corte que declare la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 2, 3, con excepci\u00f3n de la frase &#8220;derog\u00e1nse los incisos &#8230;.3 del art\u00edculo 31 del decreto ley 717 de 1978&#8221;, \u00a0y el art\u00edculo \u00a04 de la ley \u00a054 de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, recuerda el interviniente que el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 54 de 1983, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia \u00a0C-273 de 1996; luego, en criterio del Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, el art\u00edculo \u00a02\u00ba de la ley, viola los art\u00edculos 16 y 150-12 superiores, por cuanto establece una inescindible relaci\u00f3n con el contenido general de la ley, por lo tanto los argumentos jur\u00eddicos que se predicaron en su momento para encontrar inexequible el art\u00edculo 1\u00ba, tambi\u00e9n deben ser aplicables al art\u00edculo 2\u00ba; en consecuencia, el art\u00edculo \u00a02\u00ba de la ley 54 de 1983, debe ser declarado inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, afirma que la locuci\u00f3n &#8220;der\u00f3ganse los incisos&#8230;3 del art\u00edculo 31 del decreto ley 0717 de 1978&#8221;, contenido en el art\u00edculo 3\u00ba de la ley 54 de 1983, desarrolla y respeta el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, ya que, la declaratoria de inexequibilidad de tal segmento normativo har\u00eda revivir disposiciones derogadas por \u00e9ste, con el cual se producir\u00eda un descuento del valor de tres (3) d\u00edas de la prima de vacaciones destinado a financiar programas a favor del Fondo Nacional de Bienestar Social, entidad p\u00fablica inexistente en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, argumenta el interviniente, en cuanto la derogatoria de &#8220;los incisos 2&#8230; del art\u00edculo 31 \u00a0del decreto ley 0717 de 1978, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 109 del decreto \u00a0ley 1660 de 1978 y el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 9 del decreto ley 542 de 1977&#8221;, insertados en el art\u00edculo 3\u00ba de la ley 54 de 1983, conculca la regla constitucional de la unidad de materia y el art\u00edculo 13 superior, ya que los incisos derogados no guardan ninguna relaci\u00f3n con el objeto principal de la ley 54 citada, el cual era otorgar a la Cooperativa de la Rama Judicial y del Ministerio P\u00fablico, el valor de los tres de \u00a0los quince d\u00edas de la prima vacacional que se le \u00a0descontaban \u00a0 a los servidores judiciales y del Ministerio P\u00fablico, pues tal descuento para una cooperativa con el prop\u00f3sito de que \u00e9sta desarrollara proyectos vacacionales y de recreaci\u00f3n, no tiene absolutamente nada que ver con la forma de reconocimiento y liquidaci\u00f3n de las vacaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aduce el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, que \u00a0la derogatoria del inciso segundo del art\u00edculo 31 del decreto ley 0717 de 1978, del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 109 del decreto ley 1060 de 1978 y \u00a0del inciso segundo del art\u00edculo 9 del decreto ley 542 de 1977, elimina la posibilidad del reconocimiento del derecho a la liquidaci\u00f3n proporcional de las vacaciones anuales sin justificaci\u00f3n razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al art\u00edculo 4 de la ley 54 de 1983, estima que la disposici\u00f3n en s\u00ed misma considerada no contiene preceptos aut\u00f3nomos sino que su contenido depende de los anteriores art\u00edculos de la ley en comento, pues se limita a se\u00f1alar que la ley 54 de 1983 rige desde su sanci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 2040 \u00a0de enero 25 de dos mil, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declararse inhibida en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 54 de 1983, toda vez que respecto de esta disposici\u00f3n ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. As\u00ed mismo, pidi\u00f3 declarar inconstitucional el art\u00edculo 3\u00ba de la ley 54 de 1983, salvo la expresi\u00f3n \u00a0&#8220;der\u00f3ganse los incisos&#8230; 3 del art\u00edculo 31 del decreto ley 0717 de 1978&#8221;, contenido en dicha norma, y declarar exequible el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 54 de 1983, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el jefe del Ministerio P\u00fablico, que el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 54 de 1983 se relaciona con el primero ibidem, que fue declarado inexequible en la sentencia C-273 de 1996, en donde la Corte argument\u00f3 que el producto de una contribuci\u00f3n parafiscal, como la que determinaba la norma demandada, era un recurso p\u00fablico y que por lo tanto no podr\u00eda formar parte del patrimonio de una persona jur\u00eddica de derecho privado como lo es Coojurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Procurador General de la Naci\u00f3n, la norma que ahora se demanda se refiere a la expresi\u00f3n normativa &#8220;en los anteriores t\u00e9rminos queda reformado el art\u00edculo 31 del Decreto ley 0717 de 1978&#8221;, con lo que se estar\u00eda volviendo a juzgar sobre el mismo tema ya que, por parte de la H. Corte Constitucional en la sentencia C-273 de 1996, hab\u00eda estudiado el punto. \u00a0Por lo tanto la Corporaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0declarar la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, estima la vista fiscal que el art\u00edculo 3\u00ba de la ley 54 de 1983, regula una materia que \u00a0no le ata\u00f1e a la ley, pues se relaciona con la reforma del art\u00edculo 31 del decreto ley 0717 de 1978, no obstante afirma, que los art\u00edculos 1 y 2 de la citada \u00a0ley, se refieren expresamente al descuento que se realiza a la prima de vacaciones, ahora con destino a la Cooperativa de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio P\u00fablico, lo que permite concluir razonable y objetivamente, que el legislador viol\u00f3 el principio de unidad de materia, cuando incluy\u00f3 en la reforma del art\u00edculo 31, la derogatoria del inciso segundo del art\u00edculo 31 de decreto 0717 de 1978, as\u00ed como el inciso segundo del art\u00edculo 109 del decreto 1660 de 1978, y el inciso segundo del art\u00edculo 9 del decreto 542 de 1977, sin tener una relaci\u00f3n directa con la liquidaci\u00f3n de la prima de vacaciones, pues, se trata de una materia diferente a la que constituye el eje central de la ley 54 de 1983, como son los descuentos de la prima de vacaciones destinados a Coojurisdicional, lo que significa, que la \u00fanica disposici\u00f3n que pod\u00eda derogar el legislador era el inciso tercero del art\u00edculo 31 del decreto 717 de 1978, pues era la norma que se ocupaba de regular el descuento con destino al Fondo Nacional de Bienestar Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional, es competente para decidir definitivamente sobre la demanda que en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se dirige contra los art\u00edculos 2, 3 y 4 de la ley 54 de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la demandante la norma cuestionada \u00a0vulnera \u00a0los preceptos consagrados \u00a0en la C.P. \u00a0de 1886 y los art\u00edculos 2, 13, 25, 29, 52, 56, 121, 135, 150, 152, 154, 158 y 189 de la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en criterio de la actora, el art\u00edculo 2 de la ley 54 de 1983, vulnera los derechos adquiridos como lo es el pago de la prima de vacaciones proporcional al tiempo laborado en las doceavas partes por mes cumplido de trabajo, desconociendo as\u00ed el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aduce, que el art\u00edculo 3 ibidem, al derogar los incisos \u00a02 y 3 del art\u00edculo 31 del decreto ley 0717 de 1978, el inciso segundo del art\u00edculo 109 del decreto 1660 de 1978 y el inciso segundo del art\u00edculo 9 del decreto ley 542 de 1977, viola el principio de unidad de materia a que aluden los art\u00edculos 77 de la Constituci\u00f3n de 1886 y 158 de la Carta Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expone que los art\u00edculos 2, 3 y 4 de la ley referida, desconocen el principio de igualdad por cuanto los trabajadores que ingresaron al servicio de la Rama Judicial y del Ministerio P\u00fablico, en cualquier parte del a\u00f1o tienen derecho, siempre que se encuentren laborando, a percibir el valor de las vacaciones en su totalidad, por ser colectivas y obligatorias, al igual que la respectiva prima de vacaciones; no obstante, los empleados que se retiren en cualquier parte del a\u00f1o, se les discrimina por cuanto no perciben el mismo derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar en el estudio de la acusaci\u00f3n, debe la Corte recordar que la ley 54 de 1983, trata el \u00a0tema general de las vacaciones de algunos \u00a0servidores p\u00fablicos, especialmente \u00a0el \u00a0fen\u00f3meno \u00a0del establecimiento del descuento de la prima de vacaciones con destino al Fondo \u00a0Nacional de Bienestar Social, entidad p\u00fablica que posteriormente se convertir\u00eda en la \u00a0Cooperativa \u00a0de la Rama Judicial &#8220;Coojurisdiccional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la Corte debe tambi\u00e9n \u00a0recordar que el descuento de la prima de vacaciones destinado a una Cooperativa \u00a0para que \u00e9sta desarrolle \u00a0proyectos vacacionales y de recreaci\u00f3n fue declarado inexequible mediante la sentencia C-273 de 1996 M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de la Sentencia C-273 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que la soberan\u00eda fiscal del legislador no puede ser utilizada para favorecer ingresos con destino a una persona jur\u00eddica de derecho privado. \u00a0Al respecto anot\u00f3 la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una contribuci\u00f3n que, si bien re\u00fane algunos de los elementos de la parafiscalidad, est\u00e1 destinada a una persona jur\u00eddica de derecho privado, como lo es la Cooperativa de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio P\u00fablico. Esta destinaci\u00f3n es contraria a los principios de la parafiscalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos parafiscales son recursos p\u00fablicos, son del Estado. Cuando su administraci\u00f3n corresponde a una persona jur\u00eddica de derecho privado, tal administraci\u00f3n se cumple en virtud de un contrato entre la Naci\u00f3n y la persona jur\u00eddica de derecho privado. Es el caso del Fondo Nacional del Caf\u00e9, cuya administraci\u00f3n corresponde a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, en virtud de contratos celebrados por \u00e9sta con la Naci\u00f3n, desde el mes de diciembre de 1940. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no autoriza el que se exija una contribuci\u00f3n parafiscal para que el Estado la entregue directamente a los particulares, como acontece en el caso que se analiza. En este caso la facultad impositiva se ejerce, no en favor del Estado, sino en favor de una persona jur\u00eddica de derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>Puede, en consecuencia, afirmarse que la norma acusada es contraria al numeral 12 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el derecho que la Constituci\u00f3n reconoce a todas las personas, a la recreaci\u00f3n, al deporte y al aprovechamiento del tiempo libre, es contrario a que este \u00faltimo se haga por medio de una persona jur\u00eddica de derecho privado, obligatoriamente. Si puede la persona decidir c\u00f3mo aprovecha su tiempo libre, la ley no puede obligarla a entregar parte de su ingreso a un particular, para que \u00e9ste decida el empleo de ese tiempo libre. \u00a0<\/p>\n<p>Se dir\u00e1 que la Cooperativa presta un servicio p\u00fablico. Si as\u00ed fuera, dadas las especiales caracter\u00edsticas de ese servicio, solamente aquellos que voluntariamente quisieran hacer uso de \u00e9l, deber\u00edan pagar la contribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: la Constituci\u00f3n no permite destinar, por ley, un impuesto o una contribuci\u00f3n parafiscal, a un particular. La facultad impositiva se ejerce por el Estado en su propio beneficio. En el caso de las contribuciones parafiscales, el producto de \u00e9stas es un recurso p\u00fablico, no forma parte del patrimonio de una persona jur\u00eddica de derecho privado, como acontece con el recaudo autorizado por la norma acusada.&#8221; \u00a0 (M.P. \u00a0Dr. Jorge Arango Mej\u00eda.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro entonces, que al referirse la norma en cuesti\u00f3n (art. 2\u00ba de la ley 54 de 1983), a la expresi\u00f3n &#8220;en los anteriores t\u00e9rminos, queda reformado el art\u00edculo 31 del decreto ley 717 de 1978&#8221;, el legislador, con la redacci\u00f3n anterior, guard\u00f3 una estrecha relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1\u00ba ibidem, pues, simplemente en ella se limit\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica, a reiterar que el art\u00edculo 31 de dicho decreto, queda reformado. \u00a0En consecuencia, debe la Corte reiterar la tesis antes citada, pues el an\u00e1lisis ya efectuado en la anterior sentencia, sirve de fundamento para declarar inexequible el art\u00edculo 2\u00ba cuestionado, ya que la facultad impositiva no se ejerci\u00f3 a favor del Estado sino para garantizar los intereses patrimoniales de una persona jur\u00eddica de derecho privado, como quiera que \u00a0el art\u00edculo 2\u00ba, al referirse a la modificaci\u00f3n introducida, al reformar el art\u00edculo 31 del Decreto ley \u00a0717 de 1978, contrari\u00f3, tanto el numeral 12 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, como el art\u00edculo 16 superior. \u00a0En consecuencia, la Corte respetar\u00e1 el efecto material de la cosa juzgada constitucional y por lo tanto decidir\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-273 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Examen Material de los cargos formulados contra los art\u00edculos 3 y 4 de la ley 54 de 1983. \u00a0La unidad de materia y las normas cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa la demandante \u00a0los art\u00edculos 3 y 4 de la \u00a0ley 54 de 1983, por desconocer los art\u00edculos 77 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, y el art\u00edculo 158 superior, por infringir el principio de \u00a0unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el principio de unidad de materia, procura, como ya lo ha sostenido en m\u00faltiples jurisprudencias \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n1, \u00a0que el contenido de las leyes se \u00a0limite al tema espec\u00edfico \u00a0de \u00a0su \u00a0materia, con \u00a0el \u00a0fin \u00a0de garantizar que en sus textos no se introduzcan de manera sorpresiva, inopinada o subrepticia, reglas o elementos normativos que no hagan parte del asunto que el legislador ha escogido para cumplir su funci\u00f3n, todo ello con el fin de que la tarea legislativa se concrete en pautas claramente definidas por el mismo Congreso, con el af\u00e1n de brindar a los destinatarios de las normas jur\u00eddicas, seguridad jur\u00eddica y un adecuado marco para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte juzga oportuno reiterar su jurisprudencia sobre la unidad de materia por ser relevante para el an\u00e1lisis del caso concreto sometido a consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia C-025 de febrero 4 de 1993, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, dijo la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;41. La exigencia constitucional se inspira en el prop\u00f3sito de racionalizar y tecnificar el proceso normativo tanto en su fase de discusi\u00f3n como de elaboraci\u00f3n de su producto final. El principio de unidad de materia que se instaura, contribuye a darle un eje central a los diferentes debates que la iniciativa suscita en el \u00f3rgano legislativo. Luego de su expedici\u00f3n, el cumplimiento de la norma, dise\u00f1ada bajo este elemental dictado de coherencia interna, facilita su cumplimiento, la identificaci\u00f3n de sus destinatarios potenciales y la precisi\u00f3n de los comportamientos prescritos. El estado social de derecho es portador de una radical pretensi\u00f3n de cumplimiento de las normas dictadas como quiera que s\u00f3lo en su efectiva actualizaci\u00f3n se realiza. La seguridad jur\u00eddica, entendida sustancialmente, reclama, pues, la vigencia del anotado principio y la inclusi\u00f3n de distintas cautelas y m\u00e9todos de depuraci\u00f3n desde la etapa gestativa de los proyectos que luego se convertir\u00e1n en leyes de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;42. La ausencia de control interno por parte de la respectiva c\u00e9lula legislativa, para evitar que un proyecto vulnere el principio de unidad de materia, no tiene como consecuencia la subsanaci\u00f3n del defecto derivado de su incumplimiento, el cual por recaer sobre la materia, tiene car\u00e1cter sustancial y, por tanto, no es subsanable. Por la v\u00eda de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, la vulneraci\u00f3n del indicado principio puede ser un motivo para declarar la inexequibilidad de la ley.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la exigencia constitucional de la Carta de 1991, desarrolla la idea seg\u00fan el cual todas las disposiciones que integren una ley deben referirse a una misma materia, es decir deben tener una relaci\u00f3n directa o de conexidad con el tema general objeto de la regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, expone la demandante, que los incisos derogados por el art\u00edculo 3\u00ba no guardan relaci\u00f3n alguna con el objeto esencial de la ley, cual es el descuento \u00a0de tres de los \u00a0quince d\u00edas de la prima de vacaciones en forma proporcional en relaci\u00f3n con algunos servidores p\u00fablicos vinculados a la Rama Judicial y al Ministerio P\u00fablico a favor del Fondo Nacional de Bienestar Social; pero afirma, la materia que finalmente termin\u00f3 derogando el legislador no se refiere al contenido y prop\u00f3sitos de la ley violando el principio de unidad de materia establecido en la Carta de 1886, art\u00edculo 77, y en el art\u00edculo 158 de la Carta de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que la materia tratada por parte del legislador, cuando aprob\u00f3 la ley 54 de 1983, apuntaba a la reforma del art\u00edculo 31 del decreto ley 0717 de 1978; es decir, los art\u00edculos 1 y 2 de la referida ley alud\u00edan expresamente al descuento que se realiza a la prima de vacaciones, hoy con destino a la Cooperativa de la Rama Judicial y del Ministerio \u00a0P\u00fablico. \u00a0No obstante lo anterior, el art\u00edculo 3\u00ba acusado, derog\u00f3 expresamente los incisos \u00a02 y 3 del art\u00edculo 31 del decreto ley 717 de 1978. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 31 del referido \u00a0decreto dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De la prima de vacaciones. \u00a0Cuando las vacaciones fueren colectivas y el funcionario o empleado no haya servido el a\u00f1o completo, tendr\u00e1 derecho al reconocimiento de la prima de vacaciones, a raz\u00f3n de una \u00a0doceava parte del valor de dicha prima por cada mes completo de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El valor de tres de los quince d\u00edas de la prima, o la parte proporcional de dicho valor, conforme al inciso anterior, ser\u00e1 depositado por los respectivos pagadores en el Fondo Nacional de Bienestar Social para que ejecute proyectos especiales de vacaciones y recreaci\u00f3n para los funcionarios y empleados.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el inciso segundo del art\u00edculo 109 del decreto ley No. 1660 de 1978, dec\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando las vacaciones fueren colectivas, el funcionario o empleado no haya servido el a\u00f1o completo, tendr\u00e1 derecho al reconocimiento de la prima de vacaciones, a raz\u00f3n de una doceava parte de su valor \u00a0por cada mes completo de servicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Y el inciso segundo del art\u00edculo 9 del decreto ley \u00a0542 de 1977, establec\u00eda que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando las vacaciones fueren colectivas y el funcionario o empleado no haya servido el a\u00f1o completo, tendr\u00e1 derecho al reconocimiento de la prima de vacaciones, a raz\u00f3n de una doceava parte del \u00faltimo sueldo, que se pagar\u00e1 \u00a0en la semana anterior al inicio de su disfrute&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y conforme a \u00a0la jurisprudencia de esta Corte sobre la unidad de materia, es evidente que el legislador viol\u00f3 este esencial principio en la formaci\u00f3n de la ley cuando expidi\u00f3 la ley 54 de 1983, pues rep\u00e1rese, que \u00a0el actual art\u00edculo \u00a0158 superior, contiene un precepto an\u00e1logo al que recog\u00eda el art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica anterior (acto legislativo No. 1 de 1968), \u00a0norma constitucional vigente en el momento de expedirse la ley cuestionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el descuento de la prima de vacaciones destinada a una cooperativa, para que \u00e9sta desarrolle proyectos vacacionales y de recreaci\u00f3n, no tiene absolutamente nada que ver con la forma de reconocimiento \u00a0y liquidaci\u00f3n de las vacaciones, es decir, para la Corte es claro que la finalidad de la ley era determinar el destino que se le dar\u00eda a una contribuci\u00f3n parafiscal y no suprimir la forma de liquidaci\u00f3n de la prima de vacaciones a que tienen derecho los empleados y trabajadores de la Rama Judicial y del Ministerio P\u00fablico, la cual se hac\u00eda tomando como base los descuentos pertinentes del sueldo por \u00a0cada mes trabajado. \u00a0En consecuencia la derogatoria de los incisos \u00a02 del art\u00edculo 31 del decreto ley 717 de 1978, el inciso 2 del art\u00edculo 9\u00ba del decreto ley 542 de 1977, y el art\u00edculo 109 del Decreto ley 1660 de 1978, insertados en el art\u00edculo \u00a03 de la ley 54 de 1983, conculca la regla general de la unidad de materia y el art\u00edculo 150-12 \u00a0de la Carta, as\u00ed como el art\u00edculo 13 superior, pues elimina la posibilidad del reconocimiento del derecho a la liquidaci\u00f3n proporcional de la prima de vacaciones anuales, sin justificaci\u00f3n clara, por parte del legislador, estableciendo una diferencia de trato frente a todos los trabajadores, sin que exista una finalidad razonable en relaci\u00f3n con esa distinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte comparte plenamente el argumento expuesto por el Consejo Superior de la Judicatura a lo largo de su intervenci\u00f3n en este proceso de constitucionalidad, en cuanto a que la derogatoria del inciso \u00a02\u00ba del art\u00edculo 31 del Decreto 0717 de 1978, contenido en el art\u00edculo \u00a03 de la ley 54 \u00a0de 1983, no comporta \u00a0una justificaci\u00f3n concreta y cierta, pues elimina una de las matrices de los principios m\u00ednimos fundamentales del derecho laboral dentro de los cuales est\u00e1 el descanso necesario (art\u00edculo 53 C.P.), pues rep\u00e1rese, que el trabajo merece una protecci\u00f3n especial como elemento fundante del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, a juicio de la Corte, merece an\u00e1lisis distinto la locuci\u00f3n jur\u00eddica, &#8220;der\u00f3ganse los incisos tercero del art\u00edculo 31 del decreto ley \u00a00717 de 1978&#8221;, contenido en el art\u00edculo \u00a03 de la misma ley, pues conforme a la jurisprudencia C-273\/96, M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda, este segmento normativo, en concepto de esta Corporaci\u00f3n, no hace otra cosa que respetar el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0En efecto, el inciso tercero del art\u00edculo 31 del decreto ley 717 de 1978, precept\u00faa que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El valor de tres de los quince d\u00edas de la prima \u00a0o la parte proporcional de dicho valor conforme al inciso anterior, ser\u00e1 depositado por los respectivos pagadores en el Fondo Nacional de Bienestar Social, para que ejecute proyectos especiales de vacaciones y recreaci\u00f3n para los funcionarios y empleados.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte, que se repite lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 54 de 1983, con la diferencia de que el valor a descontar de la prima es a favor del Fondo Nacional de Bienestar Social, entidad p\u00fablica que no existe en la actualidad. \u00a0En consecuencia, para la Corte es claro que la derogatoria dispuesta en cuanto al inciso \u00a03\u00ba del \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 717 de 1978, antes que desconocer la Carta Pol\u00edtica, como lo aduce el actor, desarrolla las normas superiores, pues la disposici\u00f3n \u00a0derogada, en caso de revivir como consecuencia de una declaratoria de inexequibilidad, violar\u00eda el art\u00edculo 16 superior, y tambi\u00e9n se estar\u00eda permitiendo al legislador ejercer la facultad impositiva, no a favor del Estado, sino de una persona jur\u00eddica de derecho privado, lo que s\u00ed vulnerar\u00eda el numeral \u00a012 del art\u00edculo 150 de la C.P.. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el segmento normativo &#8220;der\u00f3ganse&#8230;los incisos &#8230; 3 del art\u00edculo 31 del decreto ley 0717 de 1978&#8221;, es exequible y as\u00ed se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al art\u00edculo 4 de la ley 54 de 1983, es evidente para la Corte que la disposici\u00f3n, en s\u00ed misma, no contiene un precepto jur\u00eddico propio sino que su contenido \u00a0material depende de los anteriores art\u00edculos de la ley en comento, pues se limita a se\u00f1alar que la ley \u00a054 de 1983, rige desde su sanci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias; luego, la inconstitucionalidad de los anteriores art\u00edculos se comunican a este \u00faltimo por su conexidad directa. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-273 de 1996, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo \u00a02\u00ba de la ley 54 de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0DECLARAR INEXEQUIBLE el art\u00edculo 3 de la ley 54 de 1983, con excepci\u00f3n de la frase &#8220;der\u00f3ganse los incisos 3 del art\u00edculo 31 del Decreto ley 0717 de 1978&#8221;, que se declara EXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DECLARAR INEXEQUIBLE el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 54 de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, arch\u00edvese el expediente y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-659\/00 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Facultad de derogar las leyes\/CORTE CONSTITUCIONAL-No puede restringir funci\u00f3n del Congreso de derogar leyes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2641 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2, 3 y 4 de la Ley 54 de 1983 &#8220;por la cual se reforma el art\u00edculo 31 del decreto ley No. 0717 de 1978 y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Compete al Congreso &#8220;[i]nterpretar, reformar y derogar las leyes&#8221; (C.P. art.150-1). El art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 54 de 1983 se limit\u00f3 a derogar anteriores preceptos legales. La Corte, sin aportar ning\u00fan argumento convincente, restringe la funci\u00f3n del Congreso de derogar normas legales anteriores. Para la Corte el prop\u00f3sito derogatorio s\u00f3lo es v\u00e1lido respecto de algunas disposiciones, y se torna inconstitucional en relaci\u00f3n con otras. De este modo, las normas legales inderogables adquieren fuerza superior y se petrifican, sin que para ello pueda aducirse ning\u00fan argumento de peso. La Corte no puede transformarse en arbitro de conveniencia, interfiriendo y socavando una atribuci\u00f3n soberana del Congreso consistente en derogar las Leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0C-025 de 1993 \u00a0 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 C-529 \u00a0de 1994 \u00a0M.P. Dr. Jos\u00e9 \u00a0Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-659\/00 \u00a0 RECURSOS PARAFISCALES\/CONTRIBUCION PARAFISCAL-Prohibici\u00f3n destino a particulares \u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Contenido \u00a0 Para la Corte, el principio de unidad de materia, procura, como ya lo ha sostenido en m\u00faltiples jurisprudencias \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0que el contenido de las leyes se \u00a0limite al tema espec\u00edfico \u00a0de \u00a0su \u00a0materia, con \u00a0el \u00a0fin [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5273","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5273","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5273"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5273\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5273"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5273"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5273"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}