{"id":5274,"date":"2024-05-30T20:34:20","date_gmt":"2024-05-30T20:34:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-660-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:20","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:20","slug":"c-660-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-660-00\/","title":{"rendered":"C-660-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia \u00a0C-660\/00 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad\/MATRIMONIO-Disoluci\u00f3n del v\u00ednculo conyugal \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Deber del Estado en su preservaci\u00f3n y protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la familia surgen para el Estado precisos cometidos de preservaci\u00f3n y protecci\u00f3n que se orientan a garantizar la existencia y el desarrollo de esta instituci\u00f3n como b\u00e1sica de la sociedad. Y entre las potestades que el ordenamiento superior le asigna al Legislador est\u00e1 la de regular las formas de disoluci\u00f3n del acuerdo matrimonial. De esta manera, habr\u00e1 de entenderse que las potestades normativas que consagren el r\u00e9gimen legal matrimonial deben condicionarse, adem\u00e1s de lo que en este aspecto prev\u00e9 expresamente la Constituci\u00f3n, a la naturaleza y caracter\u00edsticas que el ordenamiento superior asigna a la familia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Reconocimiento a la familia \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento que hace la Constituci\u00f3n Nacional de la familia como fundamento de la nacionalidad por su natural tendencia a la unidad, afinidad, coherencia y estabilidad, no permite, antes por el contrario proscribe, la utilizaci\u00f3n de mecanismos coactivos para imponer la permanencia de la pareja. Seg\u00fan los principios, reglas y orientaciones de la Carta Pol\u00edtica, es la estabilidad del grupo familiar, m\u00e1s no la duraci\u00f3n del matrimonio, la que permite la realizaci\u00f3n humana de sus integrantes y por ende la que persigue el orden superior. De ah\u00ed que el propio art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prevea que los efectos civiles de todo matrimonio cesen \u201cpor divorcio, con arreglo a la ley civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DISOLUCION DE MATRIMONIO-Regulaci\u00f3n por ley \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO-No se puede obligar a las personas a mantener el v\u00ednculo\/FAMILIA-Estabilidad \u00a0<\/p>\n<p>A los c\u00f3nyuges no se les puede obligar a mantener el v\u00ednculo matrimonial en contra de su voluntad e inter\u00e9s, por las mismas razones por las cuales resulta imposible coaccionarlos para que lo contraigan, aunadas con el imperativo constitucional de propender por la armon\u00eda familiar, necesariamente resquebrajada cuando un conflicto en la pareja conduce a uno de sus integrantes, o a ambos, a invocar su disoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DIVORCIO-Relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los c\u00f3nyuges y su consentimiento o perd\u00f3n por parte del otro\/DIVORCIO-Decisi\u00f3n de los padres en beneficio de los hijos menores \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n familiar persigue la estabilidad del grupo familiar como presupuesto del sistema social y como lugar propicio para el desarrollo integral de los hombres y mujeres que la integran, en todos los \u00f3rdenes; de ah\u00ed que si el v\u00ednculo existente entre la pareja no garantiza sino que, por el contrario, perturba la estabilidad familiar, desaparecen los intereses \u00e9ticos, sociales y jur\u00eddicos que justifican su permanencia. Tampoco pueden invocarse estos argumentos como v\u00e1lidos en inter\u00e9s de los hijos menores, en raz\u00f3n a que si los padres involucrados en un conflicto conyugal solicitan, individual o conjuntamente el divorcio, es porque, como int\u00e9rpretes reales de las circunstancias vividas, consideran que a los hijos les resulta mejor enfrentarse a la realidad de una ruptura que verse abocados a crecer en un ambiente hostil. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el ordenamiento jur\u00eddico reconoce al matrimonio la naturaleza jur\u00eddica de un acto convencional, de un contrato en los t\u00e9rminos del citado art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, las especiales caracter\u00edsticas de su principal consecuencia, la familia, impiden aplicar a esta modalidad de acuerdo de voluntades en sus diversas etapas, los mismos criterios que se aplican dentro del r\u00e9gimen general de los actos jur\u00eddicos y de los contratos en particular. Tampoco pueden predicarse a la responsabilidad que surge entre los c\u00f3nyuges por efecto del matrimonio los criterios determinantes de la misma en otra clase de relaciones jur\u00eddicas. Ello es particularmente evidente en materia de culpa. Los componentes afectivos y emocionales que comprende la relaci\u00f3n matrimonial impiden considerar el aparente descuido de uno de los c\u00f3nyuges ante faltas que el ordenamiento legal consagre como causales de divorcio y que cometa el otro, como un acto de negligencia asimilable a la propia culpa como eximente de responsabilidad. Tampoco, por las mismas razones, puede atribuirse al perd\u00f3n dentro del matrimonio un efecto definitivo y fijo. E inclusive, el aparente consentimiento de uno de los integrantes de la pareja ante una conducta impropia del otro, no puede verse como una manifestaci\u00f3n de culpa o dolo que con el tiempo enerve la posibilidad del c\u00f3nyuge ofendido para solicitar el divorcio. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD DE LOS CONYUGES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DIVORCIO-Relaciones sexuales extramatrimoniales \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00edntima de perdonar las relaciones sexuales extramatrimoniales del otro no puede derivarse para quien las padece, la consecuencia de perder el derecho a intentar la reestabilizaci\u00f3n de su vida mediante la declaraci\u00f3n de divorcio porque puede ocurrir que la actitud de perdonar no incluya la intenci\u00f3n de mantener la vida en com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>INTENCIONES PERSONALES-Control \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y LIBERTAD DE CONCIENCIA-Relaciones afectivas entre c\u00f3nyuges \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada contrar\u00eda el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los c\u00f3nyuges y su libertad de conciencia al valorar actitudes individuales o conjuntas propias de la intimidad de la pareja, as\u00ed \u00e9stas consistan en facilitar, consentir o perdonar las relaciones sexuales extramatrimoniales del otro. En s\u00edntesis, las realizaciones corporales o afectivas propias del vivir en pareja corresponden a la esfera individual de cada uno de sus miembros y ni siquiera el c\u00f3nyuge est\u00e1 autorizado para censurarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0D-2645 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 25 de 1992\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Fabi\u00e1n L\u00f3pez Guzm\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de junio de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios de la acci\u00f3n impetrada se entra a decidir sobre la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma acusada, seg\u00fan su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 40.693; para mayor claridad se subraya la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 25 DE 1992 \u00a0<\/p>\n<p>( DICIEMBRE 17 ) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6: el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, modificado por la Ley Primera de 1976, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Son causales de divorcio: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los c\u00f3nyuges, salvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, la expresi\u00f3n \u201csalvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado\u201d, que hace parte del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley \u00a025 de 1992 (art. 154 C\u00f3digo Civil) disposici\u00f3n que incluye las relaciones sexuales extramatrimoniales entre las causales de divorcio, desconoce los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 5\u00b0, 12, 13, 16, 22, 42, 70, 93 y 94 de la Carta Pol\u00edtica. Como razones o motivos de la violaci\u00f3n expone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No se puede obligar al c\u00f3nyuge que acept\u00f3, consinti\u00f3 o perdon\u00f3 una sola vez las relaciones sexuales extramatrimoniales de su consorte, a permanecer ligado a \u00e9ste, porque se desdibuja el contenido ideol\u00f3gico impl\u00edcito en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que permite a las personas modificar una decisi\u00f3n tomada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La norma demandada convierte el consentimiento y el perd\u00f3n en formas de instrumentaci\u00f3n contrarias al respeto, auto-respeto y desarrollo de la personalidad, fuentes esenciales de la dignidad humana que la Carta Pol\u00edtica consagra, porque obliga al c\u00f3nyuge agraviado a renunciar a su autonom\u00eda e independencia as\u00ed como al respeto que se debe a s\u00ed mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Reflexiona sobre la imposibilidad de lograr la armon\u00eda conyugal que el ordenamiento superior impone, cuando se somete, como lo hace la disposici\u00f3n controvertida, a uno de los c\u00f3nyuges a mantener el v\u00ednculo matrimonial en contra de sus deseos y derechos. Considera que, al contrario de lo planteado por la norma demandada, se proteger\u00eda la instituci\u00f3n de la familia si se le diera al agraviado la oportunidad de replantear su vida si as\u00ed lo desea a\u00fan despu\u00e9s de haber perdonado las relaciones extramatrimoniales de su c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La culpa del c\u00f3nyuge que acept\u00f3 la conducta del otro no es un problema que se pueda solucionar con la aplicaci\u00f3n del principio jur\u00eddico de que nadie puede alegar su propia torpeza porque, dada la complejidad de los problemas intrafamiliares, \u00e9stos \u00faltimos no pueden solucionarse con f\u00f3rmulas jur\u00eddicas sin que medie un an\u00e1lisis interdisciplinario serio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para el actor las expresiones objeto de la presente demanda se explicar\u00edan en una constituci\u00f3n de mentalidad retardataria, no en nuestra Carta Pol\u00edtica, fundada en la unidad familiar y el respeto a sus integrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino para defender la constitucionalidad de las expresiones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en la celebraci\u00f3n del matrimonio prima el principio de la autonom\u00eda privada, que del v\u00ednculo matrimonial surgen obligaciones rec\u00edprocas y que si el agraviado decide mantener el v\u00ednculo, a pesar de las relaciones sexuales de su c\u00f3nyuge con otro, su decisi\u00f3n debe ser respetada. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Eduardo Montealegre Lynett, Procurador General de la Naci\u00f3n (E), solicita declarar la constitucionalidad de las expresiones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Realiza un estudio sobre los antecedentes de las relaciones sexuales extramatrimoniales como causal de divorcio, separaci\u00f3n de cuerpos y\/o de bienes para concluir que su consagraci\u00f3n es una consecuencia del rompimiento o desconocimiento del compromiso que asumieron, al contraer matrimonio, los integrantes de la pareja. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona los planteamientos del actor puesto que, seg\u00fan su criterio, las relaciones sexuales extramatrimoniales permitidas, consentidas o perdonadas no constituyen infidelidad. Para reafirmar su posici\u00f3n cita al Dr. Arturo Valencia Zea, quien sostiene que para que la relaci\u00f3n sexual extramatrimonial sea causal de divorcio, debe constituir siempre una falta contra el otro c\u00f3nyuge.1 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Ministerio P\u00fablico que el consentir, facilitar o perdonar las relaciones sexuales extramatrimoniales de su consorte, es una manifestaci\u00f3n del libre albedr\u00edo campo que no puede ser invadido, puesto que, sentirse o no afectado por la conducta del compa\u00f1ero hace parte del derecho al libre desarrollo de la personalidad, intimidad y libertad de conciencia, n\u00facleo de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cita apartes de la sentencia C-239\/97, de esta Corporaci\u00f3n, para colegir que el Ordenamiento Constitucional se construye a partir de la dignidad de la persona humana; aboga porque en el campo del derecho privado se reconozca y respete la autonom\u00eda de la voluntad privada y las decisiones tomadas con fundamento en la misma e insiste en el respeto de las convicciones o creencias, de acuerdo con el art\u00edculo 18 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Para la vista fiscal, resulta contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica propiciar o fomentar la desintegraci\u00f3n de la familia mediante la presentaci\u00f3n de demandas de divorcio. Considera acertado impedir al c\u00f3nyuge, que ha dado lugar a los hechos, instaurar acci\u00f3n de divorcio, como tambi\u00e9n establecer un t\u00e9rmino de caducidad para su ejercicio, porque, a su juicio y contradiciendo al actor, resulta procedente aplicar el principio de que nadie puede alegar su propia culpa y correcto concluir que las relaciones sexuales extramatrimoniales se han perdonado, olvidado, consentido o facilitado si no se inicia la acci\u00f3n de divorcio en el t\u00e9rmino previsto por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Nacional, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>La Corte deber\u00e1 decidir si la expresi\u00f3n \u201csalvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado\u201d, en cuanto enerva las relaciones sexuales extramatrimoniales como causal de divorcio, resulta inconstitucional. Teniendo en cuenta que el divorcio es una de las causales de disoluci\u00f3n del matrimonio, el an\u00e1lisis de constitucionalidad tendr\u00e1 lugar desde el punto de vista de \u00e9ste, como forma de conformar una familia. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n2, la Asamblea Constituyente descart\u00f3 el car\u00e1cter puramente asistencial que le otorgaba a la familia el proyecto de reforma constitucional presentado por el Gobierno y opt\u00f3 por definirla como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (art\u00edculos 5\u00ba y 42 de la Constituci\u00f3n Nacional) y la asoci\u00f3 a la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona humana (art\u00edculo 5\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional), al tiempo que estableci\u00f3 como formas posibles de constituirla \u201cla decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio\u201d o \u201cla voluntad responsable de conformarla\u201d (art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el ordenamiento constitucional asigna al Estado (art\u00edculos 5\u00ba y 42 de la Constituci\u00f3n Nacional) los cometidos de amparar a la familia \u201ccomo instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad\u201d y de garantizar su \u201cprotecci\u00f3n integral\u201d, al tiempo que defiere a la ley la funci\u00f3n de regular las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los c\u00f3nyuges, su separaci\u00f3n y la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, as\u00ed como lo concerniente con los efectos civiles de los matrimonios religiosos y los de las sentencias de nulidad que profieran las autoridades de la respectiva religi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del marco general enunciado procede, entonces, determinar hasta d\u00f3nde la norma demandada es contraria o n\u00f3 al texto \u00edntegro de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, especialmente si se tiene en cuenta que una primera aproximaci\u00f3n a la misma indica que su objetivo coincide con el de mantener la unidad de la familia, tambi\u00e9n consagrado en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional. Para ello procede, en primer t\u00e9rmino establecer la relaci\u00f3n entre la familia y el matrimonio3, con el fin de indagar, posteriormente, sobre el alcance del poder normativo del Estado y la forma como interact\u00faan los derechos de los c\u00f3nyuges dentro de \u00e1mbito matrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los principios y reglas constitucionales sobre la familia y el matrimonio \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, especialmente de sus art\u00edculos 5\u00b0 y 42, resulta clara la distinci\u00f3n de la familia como instituci\u00f3n frente al matrimonio establecido como uno de los mecanismos aptos para el surgimiento de aquella. Diferenciaci\u00f3n esta que, por lo dem\u00e1s, ha sido consagrada en el derecho internacional de manera reiterada durante largo tiempo y cuya aplicaci\u00f3n resulta pertinente en los terminos de los art\u00edculos 93 y 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, enlistados entre las reglas constitucionales que el demandante estima vulneradas. En efecto, esta es la orientaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre, del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales Pol\u00edticos (art\u00edculos \u00a010 y 11, aprobado \u00a0Ley 74 de 1968,), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos ( Art\u00edculo 23, aprobado ley 74 de 1968), de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos ( Art\u00edculo 17, aprobado ley \u00a016 de 1972). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la familia surgen para el Estado precisos cometidos de preservaci\u00f3n y protecci\u00f3n que se orientan a garantizar la existencia y el desarrollo de esta instituci\u00f3n como b\u00e1sica de la sociedad (art\u00edculo 5\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional), seg\u00fan ha quedado dicho. Y entre las potestades que el ordenamiento superior le asigna al Legislador est\u00e1 la de regular las formas de disoluci\u00f3n del acuerdo matrimonial, acuerdo que la legislaci\u00f3n interna ha definido como \u201ccontrato solmente por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente\u201d (art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil). De esta manera, habr\u00e1 de entenderse que las potestades normativas que consagren el r\u00e9gimen legal matrimonial deben condicionarse, adem\u00e1s de lo que en este aspecto prev\u00e9 expresamente la Constituci\u00f3n, a la naturaleza y caracter\u00edsticas que el ordenamiento superior asigna a la familia. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen constitucional de la familia, cuya piedra angular es el art\u00edculo 42, en concordancia con el art\u00edculo 5\u00b0, busca hacer de esta instituci\u00f3n el \u00e1mbito adecuado para que dentro de un clima de respeto, no violencia, e igualdad, sus integrantes puedan desarrollarse a plenitud como seres humanos, con la garant\u00eda de intimidad que permita el transcurso de la din\u00e1mica familiar sin la intromisi\u00f3n de terceros. Busca, as\u00ed mismo, lograr un equilibrio entre la estabilidad necesaria para el desarrollo de sus miembros con la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad a que tienen derecho cada uno de sus integrantes, aspecto \u00e9ste donde cobra especial importancia la existencia de un ambiente de respeto por cada persona y de libre expresi\u00f3n de los afectos y emociones. Porque la Constituci\u00f3n Nacional reconoce en la familia una instituci\u00f3n esencialmente din\u00e1mica y vital, donde cobran especial importancia los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia, el derecho a la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el reconocimiento que hace la Constituci\u00f3n Nacional de la familia como fundamento de la nacionalidad por su natural tendencia a la unidad, afinidad, coherencia y estabilidad, no permite, antes por el contrario proscribe, la utilizaci\u00f3n de mecanismos coactivos para imponer la permanencia de la pareja. En efecto, seg\u00fan los principios, reglas y orientaciones de la Carta Pol\u00edtica, es la estabilidad del grupo familiar, m\u00e1s no la duraci\u00f3n del matrimonio, la que permite la realizaci\u00f3n humana de sus integrantes y por ende la que persigue el orden superior. De ah\u00ed que el propio art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prevea que los efectos civiles de todo matrimonio cesen \u201cpor divorcio, con arreglo a la ley civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La competencia del Legislador respecto de la disoluci\u00f3n del matrimonio \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se ha expuesto, el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asigna a la ley el cometido de regular la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo conyugal. En el ejercicio de esta funci\u00f3n debe tener en cuenta las consideraciones ya hechas sobre las caracter\u00edsticas de la instituci\u00f3n familiar en el ordenamiento superior, marco que conduce a evaluar si en ejercicio de esta atribuci\u00f3n puede o no la ley prever, en algunas circunstancias, la indisolubilidad de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la dignidad humana, el principio del libre desarrollo de la personalidad y la inalienabilidad de los derechos de la persona de los c\u00f3nyuges, constituyen criterios de interpretaci\u00f3n suficientes para afirmar que no se les puede obligar a mantener el v\u00ednculo matrimonial en contra de su voluntad e inter\u00e9s, por las mismas razones por las cuales resulta imposible coaccionarlos para que lo contraigan, aunadas con el imperativo constitucional de propender por la armon\u00eda familiar, necesariamente resquebrajada cuando un conflicto en la pareja conduce a uno de sus integrantes, o a ambos, a invocar su disoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los principios que anta\u00f1o se expusieron a favor de la instituci\u00f3n matrimonial y de los hijos menores para hacer del matrimonio un estado inamovible, hoy no resultan v\u00e1lidos. No lo son en relaci\u00f3n con la instituci\u00f3n familiar porque, como se ha expuesto, ella persigue la estabilidad del grupo familiar como presupuesto del sistema social y como lugar propicio para el desarrollo integral de los hombres y mujeres que la integran, en todos los \u00f3rdenes; de ah\u00ed que si el v\u00ednculo existente entre la pareja no garantiza sino que, por el contrario, perturba la estabilidad familiar, desaparecen los intereses \u00e9ticos, sociales y jur\u00eddicos que justifican su permanencia. Tampoco pueden invocarse estos argumentos como v\u00e1lidos en inter\u00e9s de los hijos menores, en raz\u00f3n a que si los padres involucrados en un conflicto conyugal solicitan, individual o conjuntamente el divorcio, es porque, como int\u00e9rpretes reales de las circunstancias vividas, consideran que a los hijos les resulta mejor enfrentarse a la realidad de una ruptura que verse abocados a crecer en un ambiente hostil. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte ha de tenerse en cuenta que si bien el ordenamiento jur\u00eddico reconoce al matrimonio la naturaleza jur\u00eddica de un acto convencional, de un contrato en los t\u00e9rminos del citado art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, las especiales caracter\u00edsticas de su principal consecuencia, la familia, impiden aplicar a esta modalidad de acuerdo de voluntades en sus diversas etapas, los mismos criterios que se aplican dentro del r\u00e9gimen general de los actos jur\u00eddicos y de los contratos en particular. Tampoco pueden predicarse a la responsabilidad que surge entre los c\u00f3nyuges por efecto del matrimonio los criterios determinantes de la misma en otra clase de relaciones jur\u00eddicas. Ello es particularmente evidente en materia de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los componentes afectivos y emocionales que comprende la relaci\u00f3n matrimonial impiden considerar el aparente descuido de uno de los c\u00f3nyuges ante faltas que el ordenamiento legal consagre como causales de divorcio y que cometa el otro, como un acto de negligencia asimilable a la propia culpa como eximente de responsabilidad. Tampoco, por las mismas razones, puede atribuirse al perd\u00f3n dentro del matrimonio un efecto definitivo y fijo. E inclusive, el aparente consentimiento de uno de los integrantes de la pareja ante una conducta impropia del otro, no puede verse como una manifestaci\u00f3n de culpa o dolo que con el tiempo enerve la posibilidad del c\u00f3nyuge ofendido para solicitar el divorcio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen particular de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>Establecidas las caracter\u00edsticas que dentro del ordenamiento constitucional colombiano cabe reconocer a la familia y al matrimonio (Art\u00edculos 1\u00b0, 5\u00b0, 42), as\u00ed como la comprensi\u00f3n de la competencia estatal, y particularmente del legislador, en las materias objeto de la controversia, abarcadas en el an\u00e1lisis de los art\u00edculos constitucionales enunciados en la demanda como disposiciones superiores violadas por la norma legal acusada, es pertinente detenerse en el examen particular de algunos de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte, al respecto, que asiste raz\u00f3n al demandante cuando expresa que la norma parcialmente demandada viola los art\u00edculos 15, 16 y 18 de la Constituci\u00f3n Nacional. En primer t\u00e9rmino esta Corporaci\u00f3n encuentra que la expresi\u00f3n \u201csalvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado\u201d, referida a las relaciones sexuales extramatrimoniales como causal de divorcio, es contraria al derecho a la intimidad que consagra la primera de las normas constitucionales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al atribuirle al perd\u00f3n o al consentimiento que haya prestado uno de los miembros de la pareja a las relaciones sexuales extramatrimoniales del otro, un efecto como el que asigna la norma demandada, el legislador se est\u00e1 inmiscuyendo en el fuero \u00edntimo de los c\u00f3nyuges, en el devenir de sus emociones y sus afectos, en su esfuerzo por adecuarse en un momento dado a las conductas de su pareja. De esa manera atribuye a estas emociones, afectos y esfuerzos propios de una relaci\u00f3n esencialmente mutante y vital unos efectos definitivos e ignora que estas formas de aceptaci\u00f3n y justificaci\u00f3n de conductas ofensivas que en muchos casos pueden ser admitidas por el ofendido sin que \u00e9l tenga real conciencia del da\u00f1o que ha sufrido. Consciencia que puede cobrar fuerza con el paso de los a\u00f1os y transformar en intolerable lo que en otro momento se consider\u00f3 aceptable o justificable. Se contrar\u00eda, pues, el art\u00edculo 15 del ordenamiento superior, que dispone que \u201ctodas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar\u201d, la cual es deber del Estado respetar y hacer respetar. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de la decisi\u00f3n \u00edntima de perdonar las relaciones sexuales extramatrimoniales del otro no puede derivarse para quien las padece, la consecuencia de perder el derecho a intentar la reestabilizaci\u00f3n de su vida mediante la declaraci\u00f3n de divorcio porque puede ocurrir que la actitud de perdonar no incluya la intenci\u00f3n de mantener la vida en com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las intenciones personales ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) La intenci\u00f3n de una persona, referida a una eventual acci\u00f3n futura, dif\u00edcilmente puede ser objeto de control. No se ve c\u00f3mo un Juez pueda pronunciarse sobre el plano de las intenciones personales (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Las acciones moralmente elogiables que est\u00e1n por fuera de los deberes legales o que las exceden, no pueden tener otro fundamento distinto que el consentimiento de quien las asume y no admiten, por lo tanto, constre\u00f1imiento alguno para su realizaci\u00f3n o para que se persista en las mismas4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con los art\u00edculos 15 y 16 de la Constituci\u00f3n Nacional, el art\u00edculo 18 del mismo ordenamiento consagra la libertad de conciencia, en virtud de la cual \u201cnadie puede ser molestado por raz\u00f3n de sus convicciones o creencias o compelido a revelarlas u obligado a actuar en contra de su conciencia\u201d. Reconoce esta disposici\u00f3n que los grupos humanos, concepto que comprende a la pareja, no responden a ideas absolutas sino a convicciones individuales, complejas, no siempre coincidentes. De ah\u00ed que el facilitar o consentir las relaciones sexuales del otro, por pertenecer a una realidad entrelazada con factores personales profundos y din\u00e1micos, impide la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la norma demandada contrar\u00eda el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los c\u00f3nyuges (Art\u00edculo 16 C.P.) y su libertad de conciencia al valorar actitudes individuales o conjuntas propias de la intimidad de la pareja, as\u00ed \u00e9stas consistan en facilitar, consentir o perdonar las relaciones sexuales extramatrimoniales del otro. En s\u00edntesis, las realizaciones corporales o afectivas propias del vivir en pareja corresponden a la esfera individual de cada uno de sus miembros y ni siquiera el c\u00f3nyuge est\u00e1 autorizado para censurarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en conclusi\u00f3n, la norma parcialmente demandada, es inconstitucional porque ante la realidad de la ruptura conyugal, el Legislador no puede imponer la indisolubilidad del v\u00ednculo matrimonial tal como se ha analizado (C.P., arts. 1\u00ba, 2\u00ba, 5\u00ba y 42, en consonancia con los art\u00edculos 93 y 94 ibidem), ni inmiscuirse en el fuero \u00edntimo de los miembros de una pareja a trav\u00e9s de la valoraci\u00f3n de los mecanismos que sus integrantes elijan conjunta o individualmente para la realizaci\u00f3n del amor conyugal, as\u00ed \u00e9sta no se consiga (C.P., arts. 15,16 y 18). Y, adem\u00e1s, como de conformidad con los presupuestos constitucionales el Legislador no puede negar a los c\u00f3nyuges, ante una situaci\u00f3n de fracaso, la reestabilizaci\u00f3n de sus vidas en todos los \u00f3rdenes (C.P., arts. 1\u00ba, 2\u00ba, 5\u00ba y 42), la expresi\u00f3n demandada es inconstitucional y as\u00ed deber\u00e1 declararse. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de los expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201csalvo que el demandante las haya consentido facilitado o perdonado\u201d que hace parte del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 25 de1992 \u00a0modificatorio del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-660\/00 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2645 \u00a0<\/p>\n<p>El permanente respeto hacia las decisiones de la Corporaci\u00f3n no me impide expresar en este caso mi total desacuerdo con el sentido, los alcances y la argumentaci\u00f3n de la Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Considero, por el contrario, que la norma, en la parte acusada, no vulneraba la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La desarrollaba, entre otras razones, en busca de la protecci\u00f3n de la familia (art\u00edculos 5 y 42 de la Constituci\u00f3n) y, parad\u00f3jicamente -a diferencia de la actitud observada por esta Corte ahora-, el legislador colombiano, en aras precisamente de la unidad familiar, se mostr\u00f3 menos inflexible y m\u00e1s razonable ante las falencias temporales del ser humano -el c\u00f3nyuge infiel-, que rehace su vida familiar una vez perdonado por el ofendido, o que hace lo propio despu\u00e9s de haber faltado, m\u00e1s por la malicia o la colaboraci\u00f3n del otro que por su propio impulso. \u00a0<\/p>\n<p>El sentido de la disposici\u00f3n legal era, a mi juicio, perfectamente claro: se trataba de impedir que uno de los c\u00f3nyuges resultara vencido en juicio, y disuelto el v\u00ednculo matrimonial, gracias a la invocaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n judicial de la culpa o el dolo del otro esposo en su propio beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>El tema hay que ubicarlo y entenderlo, tal como estaba concebido dentro de la estructura del C\u00f3digo Civil: solamente es v\u00e1lida la causal consistente en las relaciones sexuales extramatrimoniales si ellas no son atribuibles a la conducta -activa o pasiva- del c\u00f3nyuge demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda ha entendido que esta elemental exigencia, inherente a uno de los principios b\u00e1sicos de nuestro Derecho -el de que nadie puede derivar provecho ni obtener \u00e9xito en los estrados judiciales si se funda en su propia incuria, en su descuido o en su intenci\u00f3n tortuosa-, implica una injerencia del legislador en la intimidad de los esposos, en el libre desarrollo de la personalidad del demandante y en su libertad de conciencia (art\u00edculos 15, 16 y 18 de la Carta Pol\u00edtica) y que, adem\u00e1s, las palabras en referencia tornaban indisoluble el v\u00ednculo matrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>No puedo compartir ninguno de estos motivos de inconstitucionalidad, ni tampoco las premisas de las cuales parten, pues creo que la Corte ha distorsionado en esta oportunidad los preceptos de la Constituci\u00f3n y el contenido de los derechos esenciales que invoc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Examinemos brevemente lo que expresaba la norma: se consagraba como causal de divorcio &#8220;las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los c\u00f3nyuges, salvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado&#8221; (he subrayado lo que se impugnaba, y que fue declarado inexequible). \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el art\u00edculo no favorec\u00eda la infidelidad. La condenaba como regla b\u00e1sica. La salvedad alud\u00eda a una excepci\u00f3n a la que, en el proceso, pod\u00eda acogerse el c\u00f3nyuge demandado si pod\u00eda demostrar que los mismos hechos alegados por su c\u00f3nyuge como causa de divorcio proven\u00edan de la conducta de esa persona. \u00a0<\/p>\n<p>Bien podr\u00edamos presentar gr\u00e1ficamente los que podr\u00edan ser fundamentos, a la luz de la norma, para los alegatos del c\u00f3nyuge demandado: \u00a0<\/p>\n<p>-&#8220;Usted me sindica de infidelidad y acepto haber incurrido en los actos que la configuran, pero usted facilit\u00f3 mis relaciones sexuales con otra persona, mediante actitudes como las siguientes: &#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>-&#8220;Usted pide el divorcio por mis relaciones sexuales extramatrimoniales, pero usted las consinti\u00f3. Usted sab\u00eda lo que estaba ocurriendo y lo permiti\u00f3. Incurri\u00f3 en omisi\u00f3n al respecto. Dej\u00f3 que avanzara eso que ahora invoca para triunfar en el proceso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>-&#8220;S\u00ed hubo relaciones sexuales extramatrimoniales de mi parte, pero usted conoci\u00f3 de ellas y me las perdon\u00f3, y sobre esa base continu\u00f3 el matrimonio. \u00bfC\u00f3mo puede ahora referirse a esos mismos hechos perdonados para obtener el divorcio, si ya los dos hab\u00edamos acordado rehacer nuestra vida en com\u00fan?&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En la primera de las hip\u00f3tesis descritas puede inclusive tratarse de actos dolosos del c\u00f3nyuge que aparece como ofendido, en los cuales mal podr\u00eda fundarse la decisi\u00f3n judicial de acceder al divorcio. \u00a0<\/p>\n<p>El perd\u00f3n del c\u00f3nyuge ofendido no puede pasar desapercibido ante el juez. Ese antecedente demuestra que, salvo los eventos de reincidencia -que no se pueden presumir en la hip\u00f3tesis de la norma- las relaciones sexuales extramatrimoniales son apenas un pretexto del demandante para obtener su prop\u00f3sito de dar por terminado el matrimonio. Adem\u00e1s, resulta desleal perdonar en privado y despu\u00e9s alegar los hechos objeto del perd\u00f3n en contra de la persona perdonada. \u00a0<\/p>\n<p>El consentimiento de la infidelidad quita todo argumento al demandante. Ning\u00fan sentido tiene otorgar validez procesal a la actitud omisiva, permisiva y negligente del c\u00f3nyuge demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la norma no desconoc\u00eda en modo alguno la intimidad de la pareja. Es evidente que toda controversia judicial acerca de las causas del divorcio relativiza la privacidad, por lo menos ante el juez y en el curso del proceso, pues justamente son detalles \u00edntimos los que se llevan a los estrados. Y es err\u00f3neo admitir que as\u00ed sea cuando el demandante narra y prueba la existencia de relaciones extramatrimoniales por parte de su c\u00f3nyuge, pero no cuando el demandado demuestra el perd\u00f3n, el consentimiento o los actos del otro que facilitaron su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Menos todav\u00eda puede afirmarse que el precepto impugnado vulnerara el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Nadie puede acudir al art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n para pretender que el principio jur\u00eddico conforme al cual no es permitido invocar la propia culpa en beneficio propio coarta o cercena su libertad. Lo que pasa es que el otro c\u00f3nyuge tambi\u00e9n es titular del mismo derecho. \u00a0<\/p>\n<p>No fue violado tampoco el art\u00edculo 18 sobre libertad de conciencia. Por virtud del precepto no se obligaba a nadie a actuar contra su conciencia. Simplemente se plasmaba la excepci\u00f3n a una causal que se estimaba relevante en la controversia, para el an\u00e1lisis, la evaluaci\u00f3n y la decisi\u00f3n del juez. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en mi criterio, no es cierto que las palabras declaradas inexequibles convirtieran en indisoluble el v\u00ednculo matrimonial. No se olvide que -repito- la norma lo que contemplaba -entendida como proposici\u00f3n jur\u00eddica completa y no por partes- era una causal de divorcio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo grave es que, si la Corte sigue razonando as\u00ed, con la misma l\u00f3gica podr\u00eda llegar a sostener en el futuro que cuando el legislador consagra causales de justificaci\u00f3n en el caso de los delitos elimina los tipos penales. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Obra citada. Valencia Zea, Arturo. \u201c Derecho Civil. Tomo V. Derecho de Familia. Editorial Temis, Bogot\u00e1, 1988. \u00a0Sexta Edici\u00f3n, pag.175. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-08\/92, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido los doctrinantes- principalmente civilistas-, enfrentados en la discusi\u00f3n sobre el car\u00e1cter contractual o institucional del matrimonio, trataron, aunque no siempre lo lograron, de no involucrar en ella el concepto de familia; sin lugar a dudas porque la concepci\u00f3n de la familia como entidad jur\u00eddica fue el problema de \u201cmayor entidad sustantiva\u201d que tuvo que afrontar el derecho civil en la determinaci\u00f3n de su \u201ccontenido propio o espec\u00edfico\u201d3, problem\u00e1tica generada por la tesis del profesor Antonio Cicu, hoy superada, de conformidad con la cual al derecho de familia se le deb\u00eda asignar, en la distinci\u00f3n bipartita entre derecho p\u00fablico y derecho privado, un lugar independiente3. Este ilustre profesor fundament\u00f3 su propuesta en que el car\u00e1cter institucional de la familia deb\u00eda significar el sometimiento de la voluntad de sus integrantes a un fin superior a la desaparici\u00f3n de su personalidad individual; calific\u00f3 este inter\u00e9s de \u201csupraindividual\u201d con el prop\u00f3sito de distinguirlo del inter\u00e9s particular inspirador del derecho privado como el \u201cinter\u00e9s de estado\u201d, que a su juicio distingue al derecho p\u00fablico3. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en su tarea actual de \u201chomologaci\u00f3n o concordancia\u201d de su contenido propio con el nuevo orden constitucional resulta posible al \u00a0derecho la adopci\u00f3n, sin temor, del concepto de familia as\u00ed como el car\u00e1cter institucional de \u00e9sta. Aceptaci\u00f3n que, no obstante su trascendencia, no implica el desconocimiento de los derechos individuales fundamentales de sus integrantes3. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-062\/96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia \u00a0C-660\/00 \u00a0 FAMILIA-Instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad\/MATRIMONIO-Disoluci\u00f3n del v\u00ednculo conyugal \u00a0 FAMILIA-Deber del Estado en su preservaci\u00f3n y protecci\u00f3n \u00a0 Respecto de la familia surgen para el Estado precisos cometidos de preservaci\u00f3n y protecci\u00f3n que se orientan a garantizar la existencia y el desarrollo de esta instituci\u00f3n como b\u00e1sica de la sociedad. 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