{"id":5275,"date":"2024-05-30T20:34:21","date_gmt":"2024-05-30T20:34:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-661-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:21","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:21","slug":"c-661-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-661-00\/","title":{"rendered":"C-661-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-661\/00 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Identidad de cargos \u00a0<\/p>\n<p>ORGANOS DE CONTROL-Autonom\u00eda e independencia\/PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Funci\u00f3n disciplinaria\/CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Control fiscal \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador no puede atribuir a la Contralor\u00eda facultades que invadan la funci\u00f3n disciplinaria asignada a otro \u00f3rgano aut\u00f3nomo, en tanto que los \u00f3rganos de control deben ejercer sus funciones separada y aut\u00f3nomamente, conforme con la naturaleza jur\u00eddica de los poderes disciplinario y fiscal del Estado. Adem\u00e1s, la separaci\u00f3n de poderes de las funciones disciplinarias y fiscales est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 268-8 de la Carta, debiendo el contralor promover ante las autoridades competentes investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado, para lo cual se confiere un valor probatorio a los resultados de la investigaci\u00f3n fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALOR-Imposici\u00f3n de multa y amonestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Sanciones de remoci\u00f3n, suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n del contrato laboral \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO-Descuentos por multas impuestas por contralor\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Sanciones\/ORGANOS DE CONTROL-Funciones constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>Los mandatos constitucionales que establecen como \u00f3rganos de control al Ministerio P\u00fablico, para que ejerza la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, y a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, para que ejerza la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal y el control de resultados de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de un ejercicio separado y aut\u00f3nomo de sus funciones, de conformidad con la naturaleza jur\u00eddica de los poderes disciplinario y fiscal del Estado, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2675 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 99 (parcial), 100, 101 (parcial), 102, 103 (parcial) y 104 (parcial) de la Ley 42 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Ximena Ayala Lorza \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de junio del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Ximena Ayala Lorza demand\u00f3 los art\u00edculos 99 (parcial), 100, 101 (parcial), 102, 103 (parcial) y 104 (parcial) de la Ley 42 de 1993 &#8220;sobre la organizaci\u00f3n del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No.40.732, del mi\u00e9rcoles 27 de enero de 1993, y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 42 DE 1993 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 26) \u00a0<\/p>\n<p>sobre la organizaci\u00f3n del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>Sanciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 99. Los contralores podr\u00e1n imponer sanciones directamente o solicitar a la autoridad competente su aplicaci\u00f3n. La amonestaci\u00f3n y la multa ser\u00e1n impuestas directamente; la solicitud de remoci\u00f3n y la suspensi\u00f3n se aplicar\u00e1n a trav\u00e9s de los nominadores. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 100. Los contralores podr\u00e1n amonestar o llamar la atenci\u00f3n a cualquier entidad de la administraci\u00f3n, servidor \u00a0p\u00fablico, particular o entidad que maneje fondos o bienes del Estado, cuando consideren, con base en los resultados de la vigilancia fiscal que han obrado contrariando los principios establecidos en el art\u00edculo 9\u00ba de la presente Ley, as\u00ed como por obstaculizar las investigaciones y actuaciones que adelanten las contralor\u00edas, sin perjuicio de las dem\u00e1s acciones a que pueda haber lugar por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Copia de la amonestaci\u00f3n deber\u00e1 remitirse al superior jer\u00e1rquico del funcionario y a las autoridades que determinen los \u00f3rganos de control fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 101. Los contralores impondr\u00e1n multas a los servidores p\u00fablicos y particulares que manejen fondos o bienes del Estado, hasta por el valor de cinco (5) salarios devengados por el sancionado a quienes no comparezcan a las citaciones que en forma escrita les hagan las contralor\u00edas; no rindan las cuentas e informes exigidos o no hagan en la forma y oportunidad establecidos por ellas; incurrir\u00e1n reiteradamente en errores u omitan la presentaci\u00f3n de cuentas e informes; se les determinen glosas de forma en la revisi\u00f3n de sus cuentas; de cualquier manera entorpezcan o impidan el cabal cumplimiento de las funciones asignadas a las contralor\u00edas o no les suministren oportunamente las informaciones solicitadas; teniendo bajo su responsabilidad asegurar fondos, valores o bienes no lo hicieren oportunamente o en la cuant\u00eda requerida; no adelanten las acciones tendientes a subsanar las deficiencias se\u00f1aladas por las contralor\u00edas; no cumplan con las obligaciones fiscales y cuando a criterio de los contralores exista m\u00e9rito suficiente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando la persona no devengare sueldo la cuant\u00eda de la multa se determinar\u00e1 en t\u00e9rminos de salarios m\u00ednimos mensuales, de acuerdo con las reglamentaciones que expidan las contralor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 102. Los contralores, ante la renuencia en la presentaci\u00f3n oportuna de las cuentas o informes, o su no presentaci\u00f3n por m\u00e1s de tres (3)) per\u00edodos consecutivos o seis (6) no consecutivos dentro de un mismo per\u00edodo fiscal, solicitar\u00e1n la remoci\u00f3n o la terminaci\u00f3n del contrato por justa causa del servidor p\u00fablico, seg\u00fan fuere el caso, cuando la mora o la renuencia hayan sido sancionadas previamente con multas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 103. A petici\u00f3n del contralor el servidor p\u00fablico que resultare responsable, en un proceso fiscal deber\u00e1 ser sancionado por la autoridad nominadora de acuerdo con la gravedad de la falta. La negativa del nominador a dar aplicaci\u00f3n a la sanci\u00f3n se reputar\u00e1 como causal de mala conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 104. Las multas impuestas por las Contralor\u00edas ser\u00e1n descontadas por los respectivos pagadores del salario devengado por el sancionado, con base en la correspondiente resoluci\u00f3n debidamente ejecutoriada, la cual presta m\u00e9rito ejecutivo por jurisdicci\u00f3n coactiva.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que las normas atacadas vulneran la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 121, 268, numeral 5o., y 277, numeral 6o., por las razones que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, manifiesta que corresponde al Contralor General de la Rep\u00fablica establecer la responsabilidad que se deriva de la gesti\u00f3n fiscal imponiendo sanciones de tipo pecuniario (C.P., art. 268-5); por lo tanto, resulta inconstitucional que a trav\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de la Ley 42 de 1993, en los art\u00edculos acusados, se le permita establecer sanciones como la amonestaci\u00f3n y multa, solicitud de remoci\u00f3n y suspensi\u00f3n del cargo, cuando las mismas presentan una naturaleza y contenido claramente disciplinario. Lo anterior, toda vez que, es al Procurador General de la Naci\u00f3n a quien compete ejercer el poder disciplinario para adelantar las investigaciones e imponer las respectivas sanciones que se deriven de la calificaci\u00f3n de las faltas disciplinarias (C.P., art. 277-6), lo que, adicionalmente, deriva en una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 121 superior, pues ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas de las que le atribuye la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan criterio de la accionante, la responsabilidad fiscal por virtud de un control financiero, de gesti\u00f3n y de resultados tiene contenido patrimonial y \u201cest\u00e1 orientada a proteger el bien jur\u00eddico tutelado del patrimonio estatal mientras que la disciplinaria garantiza el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, cuya garant\u00eda de su buena marcha est\u00e1 relacionada con la conducta de los servidores p\u00fablicos que la pongan en peligro\u201d. De ah\u00ed que, la amonestaci\u00f3n o el llamado de atenci\u00f3n que puede realizar la Contralor\u00eda en procura de la correcta distribuci\u00f3n y control de los recursos del Estado y por la obstaculizaci\u00f3n de las investigaciones y actuaciones que adelante ese \u00f3rgano de control, no provienen del incumplimiento de una correcta administraci\u00f3n de los recursos motivo de control fiscal, sino m\u00e1s bien de una falta disciplinaria por incumplimiento de los deberes propios del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, tal situaci\u00f3n es igualmente predicable respecto de las multas que se imponen por la no comparecencia a la citaci\u00f3n que en forma escrita realice el \u00f3rgano de control fiscal o por la no rendici\u00f3n oportuna de las cuentas e informes o por su no presentaci\u00f3n en m\u00e1s de tres per\u00edodos consecutivos, pues la sanci\u00f3n no se produce por \u201chaber salido mal calificado del control ya sea financiero, de gesti\u00f3n o de resultados, sino por no presentar los informes o cuentas respectivas dentro de un tiempo determinado\u201d, lo cual muestra una actuaci\u00f3n de naturaleza puramente disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la libelista concluye que al presentar las sanciones contenidas en las disposiciones acusadas un car\u00e1cter disciplinario, seg\u00fan la Ley 200 de 1995, corresponde aplicarlas al Procurador General de la Naci\u00f3n, los personeros, las administraciones centrales y descentralizadas territorialmente y por servicios, as\u00ed como a todos los servidores p\u00fablicos que tengan esa competencia disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Luc\u00eda Padr\u00f3n Carvajal, actuando como apoderada de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, interviene en el proceso de la referencia solicitando la acumulaci\u00f3n de la presente demanda a aquella instaurada en contra de los art\u00edculos 99, 100, 101 y 102 de la Ley 42 de 1993, dentro del proceso de constitucionalidad D-2633, por existir coincidencia en las normas acusadas. Por lo tanto, precisa que comoquiera que en ese proceso la Contralor\u00eda ya se pronunci\u00f3 acerca de la constitucionalidad de dichas normas, en esta oportunidad presenta escrito para defenderla exclusivamente en lo que hace a los art\u00edculos 103 y 104 y en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la potestad que tiene el Contralor General de la Rep\u00fablica de solicitar la suspensi\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos y que se cuestiona en la demanda, la interviniente manifiesta que se encuentra ajustada a la atribuci\u00f3n asignada en el numeral 8o. del art\u00edculo 268 de la Carta Pol\u00edtica que se\u00f1ala que \u201cla Contralor\u00eda, bajo su responsabilidad, podr\u00e1 exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensi\u00f3n inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios\u201d, de lo cual colige, con apoyo en un pronunciamiento del Consejo de Estado1, que el ejercicio de la atribuci\u00f3n supone la preexistencia de un proceso o investigaci\u00f3n, bien sea disciplinaria, penal o fiscal contra el funcionario que se pretende suspender y como requisito mismo de la suspensi\u00f3n, as\u00ed como la existencia de elementos de juicio y probatorios que permitan adoptar esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostiene que la solicitud de remoci\u00f3n o suspensi\u00f3n que pueda formular el Contralor se efectuar\u00e1 a trav\u00e9s de los nominadores del sancionado, como lo ordena el art\u00edculo 99 de la Ley 42 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte y para finalizar, la apoderada de ese \u00f3rgano de control considera que la accionante interpreta err\u00f3neamente la normatividad aplicable al procedimiento fiscal para hacer efectivas las multas que puede imponer la Contralor\u00eda por mandato del art\u00edculo 103 de la Ley 42 de 1993, tambi\u00e9n acusado, pues \u00e9stas se refieren a las causales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 101 de esa Ley 42 y no a causales para adelantar procesos disciplinarios previstas en la Ley 200 de 1995. Y, a\u00f1ade que la petici\u00f3n de que trata esa norma enjuiciada no es asunto netamente disciplinario, sino una funci\u00f3n administrativa que deben cumplir las contralor\u00edas (C.P., art. 272, inc. 5o.) \u201cporque quien las realiza es el ente nominador distinto al organismo de control fiscal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Doris Pinz\u00f3n Amado, apoderada de la Contralor\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., acudi\u00f3 al presente proceso de inconstitucionalidad para respaldar la constitucionalidad de las disposiciones enjuiciadas, conforme al an\u00e1lisis que se expone en seguida: \u00a0<\/p>\n<p>Luego de una larga disertaci\u00f3n acerca de los antecedentes hist\u00f3ricos del control fiscal, el concepto del mismo y de los sujetos de la vigilancia fiscal, la mencionada interviniente anota que el control fiscal garantiza el correcto ejercicio de las funciones p\u00fablicas y por ende el cumplimiento de los fines del Estado, el cual tiene dos finalidades claramente determinadas: de un lado, garantizar el cumplimiento de las normas que protegen y regulan la utilizaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos y, de otro, salvaguardar los intereses patrimoniales del Estado, obteniendo la reparaci\u00f3n del da\u00f1o econ\u00f3mico causado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los responsables del erario p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, la apoderada de ese \u00f3rgano de control distrital agrega que el legislador ha autorizado a las contralor\u00edas, a trav\u00e9s del llamado proceso sancionatorio fiscal, a que impongan sanciones fiscales en forma directa (amonestaciones o llamados de atenci\u00f3n, multas), o solicitudes de sanci\u00f3n sujetas a los resultados del proceso disciplinario que adelante la entidad a la cual pertenezca el responsable (remoci\u00f3n o terminaci\u00f3n del contrato por justa causa del servidor p\u00fablico). Es m\u00e1s, seg\u00fan lo se\u00f1ala, la facultad sancionatoria otorgada por el legislador al contralor deriva de la constitucionalmente establecida a ese mismo funcionario para establecer la responsabilidad que proviene de la gesti\u00f3n fiscal, con el fin de que sean atendidadas sus observaciones y requerimientos, observ\u00e1ndose que las sanciones cumplen con la exigencia de una determinaci\u00f3n en forma precisa, al igual que las conductas que pueden dar lugar a su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la interviniente expresa que no es posible asimilar la sanci\u00f3n fiscal a la sanci\u00f3n disciplinaria, por las siguientes razones: i.) las sanciones fiscales se pueden imponer tanto a los servidores p\u00fablicos como a los particulares que manejen fondos o bienes p\u00fablicos, por virtud del control fiscal y para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de esas personas en brindar informaci\u00f3n sobre sus actuaciones frente al manejo del recurso p\u00fablico; en cambio, las sanciones disciplinarias se imponen a los servidores p\u00fablicos se\u00f1alados en la Ley 200 de 1995, independientemente del manejo del erario p\u00fablico, como consecuencia de la relaci\u00f3n laboral existente entre el Estado y sus servidores, para mantener la disciplina y asegurar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, as\u00ed como el cumplimiento de los cometidos estatales; ii.) las modalidades de la sanci\u00f3n fiscal no est\u00e1n concebidas con una naturaleza exclusivamente disciplinaria (amonestaci\u00f3n y multa), pues si as\u00ed fuera se les habr\u00eda facultado a los contralores para directamente suspender, destituir o dar por terminado los contratos de trabajo; y iii.) el bien jur\u00eddico tutelado con la sanci\u00f3n fiscal es el debido ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de control fiscal, con el fin de garantizar la debida destinaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos aportados por la comunidad; por su parte, en la sanci\u00f3n disciplinaria el bien jur\u00eddico tutelado es el cumplimiento de los deberes, el sometimiento a las prohibiciones y el debido ejercicio de los derechos reconocidos a los servidores p\u00fablicos (Ley 200\/95, art. 37). \u00a0<\/p>\n<p>Y, finaliza manifestando que \u201cno es posible confundir la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal con la de la multa, pues aunque ello permite hacer una lectura del numeral 5 del art\u00edculo 268 de la Carta id\u00e9ntica a la propuesta en la demanda, no es la que se encuentra acorde con el esp\u00edritu de la norma que quiso recoger la tradici\u00f3n jur\u00eddica del pa\u00eds que siempre reconoci\u00f3 facultades sancionatorias a los contralores, ni con el concepto de multa\u201d pues, en concepto de esta ciudadana, el proceso de responsabilidad fiscal busca lograr la recuperaci\u00f3n del valor en que se ha visto afectado el patrimonio estatal por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los responsables del mismo, y la multa configura una pena pecuniaria impuesta por una falta delictiva, administrativa, de polic\u00eda o por incumplimiento contractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en Concepto No. 2033, recibido el 19 de enero de 2000 en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, presenta escrito frente al asunto de la referencia, solicitando declarar inconstitucionales los art\u00edculos 99, 100, 101, 102, 103 y 104 de la Ley 42 de 1993, en la forma que se sintetiza a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Procurador General recuerda que el Ministerio P\u00fablico y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica son \u00f3rganos de control (C.P., arts. 117, 118 y 119), a los cuales corresponde, en el orden citado, la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, as\u00ed como la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal y el control de resultado de la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, seg\u00fan lo precisa, la ley determina la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos en general y la manera de hacerla efectiva (C.P., art. 124). As\u00ed pues, corresponde al Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por medio de sus delegados o agentes, ejercer preferentemente el poder disciplinario (C.P., art. 277-6), a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de la Ley 200 de 1995 (CDU), para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se\u00f1ala que corresponde a la Contralor\u00eda General, por conducto del contralor, establecer la responsabilidad que se derive de la gesti\u00f3n fiscal, as\u00ed como imponer las sanciones pecuniarias del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva sobre los alcances deducidos de la misma (C.P., art. 268-5), mediante un proceso de responsabilidad por la gesti\u00f3n fiscal, con el fin de obtener el resarcimiento del da\u00f1o causado por una gesti\u00f3n irregular, el cual se encuentra desarrollado en la Ley 42 de 1993 y jurisprudencialmente definido, en cuanto a su naturaleza y finalidad, en la Sentencia C-046 de 1994 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, las anteriores precisiones sirven al jefe del Ministerio P\u00fablico para expresar que el proceso de responsabilidad fiscal y el disciplinario son esencialmente distintos. En su sentir, el primero de ellos, no tiene un car\u00e1cter sancionatorio y sus fines son exclusivamente resarcitorios, por ello la sanci\u00f3n a imponer all\u00ed s\u00f3lo puede ser pecuniaria y sin incidencia en el v\u00ednculo laboral entre el Estado y el responsable de la gesti\u00f3n fiscal irregular. Por el contrario, el segundo proceso es inminentemente sancionatorio y tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, por lo cual la sanci\u00f3n disciplinaria puede afectar el v\u00ednculo laboral existente entre el Estado y el servidor p\u00fablico, al igual que la remuneraci\u00f3n que recibe el funcionario (multas) o su permanencia en el empleo (Ley 200\/95, art. 29). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, expresa que, efectivamente, en la norma demandada se invadi\u00f3 la \u00f3rbita funcional del Ministerio P\u00fablico en materia disciplinaria, por haber dispuesto sanciones de \u00edndole disciplinario para ser aplicadas por el Contralor \u201cm\u00e1xime cuando el constituyente para preservar la autonom\u00eda del Ministerio P\u00fablico y la atribuci\u00f3n de ejercer preferentemente el poder disciplinario expresamente dispuso en el art\u00edculo 268-8 que al Contralor General de la Rep\u00fablica le compete promover las investigaciones disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del jefe del Ministerio P\u00fablico, las disposiciones demandadas vulneran en forma adicional el art\u00edculo 29 superior, por desconocimiento del principio del non bis in idem, pues podr\u00eda resultar que tanto la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, como resultado de una investigaci\u00f3n fiscal, y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en ejercicio del poder disciplinario prevalente, impusiesen sanciones de tipo disciplinario por los mismos hechos, por no respetar las \u00f3rbitas funcionales de dichos \u00f3rganos de control. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el Procurador General solicita a la Corte Constitucional integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa en todos aquellos art\u00edculos que fueron demandados parcialmente y tener en cuenta el Concepto No. 2015 ya emitido dentro del expediente D-2633, frente a las mismas normas y por cargos similares de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cosa juzgada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte se dirige contra los art\u00edculos 99 (parcial), 100, 101 (parcial), 102, 103 (parcial) y 104 (parcial) de la Ley 42 de 1993 &#8220;sobre la organizaci\u00f3n del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante pronunciamiento recientemente emitido por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-484 del 4 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, dentro del proceso radicado bajo el n\u00famero D-2633, la Sala Plena se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 99, 100, 101 y 102 de esa Ley 42 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad el actor cuestion\u00f3 las aludidas disposiciones por estimar que vulneraban los art\u00edculos 113, 118, 119, 121, 267, 268 y 277 de la Carta Pol\u00edtica pues, en su opini\u00f3n, las sanciones, amonestaciones, solicitudes de remoci\u00f3n y suspensi\u00f3n del cargo o de los contratos de los funcionarios p\u00fablicos y de los particulares que administran bienes y fondos p\u00fablicos, desbordaban los l\u00edmites del control fiscal y desconoc\u00edan el principio de separaci\u00f3n de poderes que la Constituci\u00f3n consagra, por consistir en sanciones de orden puramente disciplinario, aplicables, \u00fanicamente, por aquellos funcionarios que por la Constituci\u00f3n ejercen la potestad disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, luego de presentar un an\u00e1lisis de las funciones constitucionales de la Procuradur\u00eda y la Contralor\u00eda, de la facultad y l\u00edmites del legislador para se\u00f1alar nuevas atribuciones a esos \u00f3rganos de control, de la posibilidad para el Contralor de imponer sanciones no pecuniarias en desarrollo de la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal y de la reserva legal para efectos de determinar la responsabilidad fiscal, entre otros temas, la Sala Plena declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 99, 100 y 102 de la Ley 42 de 1993, as\u00ed como del art\u00edculo 101 de esa misma ley, salvo para las expresiones \u201ccuando a criterio de los contralores exista m\u00e9rito suficiente para ello\u201d, all\u00ed contenidas, por estar cobijadas por el efecto de la cosa juzgada constitucional, seg\u00fan la Sentencia C-054 de 1997, y con respecto de su par\u00e1grafo, el cual fue declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n y de conformidad con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, tales art\u00edculos 99, 100, 101 y 102 de la Ley 42 de 1993 se encuentran amparados por una decisi\u00f3n que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 6o. del Decreto 2067 de 1991, se ordenar\u00e1 en la parte resolutiva del presente fallo estarse a lo resuelto en dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucionalidad de los art\u00edculos 103 y 104 de la Ley 42 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la actual demanda se dirige, en forma adicional, contra los art\u00edculos 103 y 104 de la Ley 42 de 1993, tambi\u00e9n integrantes del Cap\u00edtulo V, que como se ha visto, regula sobre las sanciones aplicables por los contralores a aquellas entidades de la administraci\u00f3n, los servidores p\u00fablicos, particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n, cuando contravengan los principios generales que rigen el control fiscal y financiero u obstaculicen las investigaciones y actuaciones que adelanten los respectivos \u00f3rganos de control. \u00a0<\/p>\n<p>Su texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 103. A petici\u00f3n del contralor el servidor p\u00fablico que resultare responsable, en un proceso fiscal deber\u00e1 ser sancionado por la autoridad nominadora de acuerdo con la gravedad de la falta. La negativa del nominador a dar aplicaci\u00f3n a la sanci\u00f3n se reputar\u00e1 como causal de mala conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 104. Las multas impuestas por las Contralor\u00edas ser\u00e1n descontadas por los respectivos pagadores del salario devengado por el sancionado, con base en la correspondiente resoluci\u00f3n debidamente ejecutoriada, la cual presta m\u00e9rito ejecutivo por jurisdicci\u00f3n coactiva.\u201d. (Se subraya lo demandado) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, recu\u00e9rdese que la actora, a trav\u00e9s de un cargo general y \u00fanico, enjuici\u00f3 dichos art\u00edculos por estimar que las atribuciones all\u00ed conferidas a los contralores, en ejercicio del control fiscal, supon\u00edan la imposici\u00f3n de sanciones de tipo distinto al pecuniario (C.P., art. 268-5), de naturaleza disciplinaria pues estima que la sanci\u00f3n proviene no de una incorrecta administraci\u00f3n de los recursos motivo de control fiscal, sino m\u00e1s bien, de una falta disciplinaria por incumplimiento de los deberes propios del cargo, lo que ser\u00eda materia del conocimiento del Procurador General de la Naci\u00f3n en ejercicio de su potestad disciplinaria (C.P., art. 277-6) y un ejercicio por los contralores de funciones distintas a las asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley (C.P., arts. 272 y 121).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el Procurador General de la Naci\u00f3n se manifiesta partidiario de un exceso legislativo cometido en dichas normas en contra de su competencia prevalente para sancionar disciplinariamente a los servidores p\u00fablicos por entender que las sanciones que puede imponer un contralor en los t\u00e9rminos de las normas demandadas, presentan un origen en faltas disciplinarias cuya potestad para sancionarlas est\u00e1 concentrada en el Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la controversia constitucional expuesta en los anteriores t\u00e9rminos se concreta a la determinaci\u00f3n de si existi\u00f3 una posible invasi\u00f3n, por parte del legislador, de la competencia del Procurador General de la Naci\u00f3n y, espec\u00edficamente, con desconocimiento de la potestad disciplinaria a cargo suyo y de sus delegados y agentes, al haberle asignado facultades sancionatorias a los contralores, distintas de las de orden pecuniario. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede colegirse de las consideraciones previamente establecidas en esta providencia, el cargo que se estudia frente a los art\u00edculos 103 y 104 de la Ley 42 de 1993, guarda total identidad con los propuestos por el actor en el proceso radicado con el No. D-2633, que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Sentencia C-484 del 4 de mayo de 2000. En efecto, en ese momento el enjuiciamiento consist\u00eda en lo siguiente: i.) que la naturaleza jur\u00eddica del control fiscal determina que las sanciones fiscales son de orden exclusivamente pecuniarias y aquellas a las cuales se refieren las normas demandadas son de orden disciplinario, en la medida en que se producen dentro de la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre el funcionario y la Administraci\u00f3n en el \u00e1mbito de la funci\u00f3n p\u00fablica y ii.) que las normas demandadas vulneran el principio del non bis in idem, ya que el mismo hecho origina responsabilidad fiscal y a la vez constituye falta disciplinaria, por lo que es posible que al investigado se le impongan dos sanciones id\u00e9nticas derivadas de una misma conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para el examen de constitucionalidad de las expresiones demandadas de esos art\u00edculos 103 y 104 de la Ley 42 de 1993 resulta, entonces, necesario presentar una exposici\u00f3n clara y detallada de los criterios que la Corte utiliz\u00f3 para resolver los cargos planteados en ese momento y proferir la Sentencia C-484 del 4 de mayo de 2000, criterios que hacen referencia a los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, la naturaleza del da\u00f1o en la responsabilidad disciplinaria y fiscal, as\u00ed como de los procesos que se adelantan para establecerlas, son diferentes, toda vez que el da\u00f1o en la responsabilidad disciplinaria es extrapatrimonial y no susceptible de valoraci\u00f3n econ\u00f3mica y el da\u00f1o en la responsabilidad fiscal es patrimonial. As\u00ed mismo, el proceso disciplinario tiene un car\u00e1cter sancionatorio, pues \u201cbusca garantizar la correcta marcha y el buen nombre de la cosa p\u00fablica, por lo que juzga el comportamiento de los servidores p\u00fablicos \u201cfrente a normas administrativas de car\u00e1cter \u00e9tico destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d2. Por su parte, el proceso fiscal tiene una finalidad resarcitoria, toda vez que \u201cel \u00f3rgano fiscal vigila la administraci\u00f3n y el manejo de los fondos o bienes p\u00fablicos, para lo cual puede iniciar procesos fiscales en donde busca el resarcimiento por el detrimento patrimonial que una conducta o una omisi\u00f3n del servidor p\u00fablico o de un particular haya ocasionado al Estado3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Legislador no puede atribuir a la Contralor\u00eda facultades que invadan la funci\u00f3n disciplinaria asignada a otro \u00f3rgano aut\u00f3nomo, en tanto que los \u00f3rganos de control deben ejercer sus funciones separada y aut\u00f3nomamente (C.P., art. 113), conforme con la naturaleza jur\u00eddica de los poderes disciplinario y fiscal del Estado (C.P., art. 268, 277 y 278). Adem\u00e1s, la separaci\u00f3n de poderes de las funciones disciplinarias y fiscales est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 268-8 de la Carta, debiendo el contralor promover ante las autoridades competentes investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado, para lo cual se confiere un valor probatorio a los resultados de la investigaci\u00f3n fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, al analizar las sanciones contenidas en las disposiciones acusadas se observa que la multa y la amonestaci\u00f3n son medidas correccionales que pueden ser impuestas directamente por los contralores en ejercicio del control fiscal. Adem\u00e1s, que su existencia dentro del proceso de responsabilidad fiscal no vulnera el principio del non bis in idem, contenido en el art\u00edculo 29 superior, en relaci\u00f3n con las sanciones disciplinarias con la misma denominaci\u00f3n, pues no existe identidad de causa, objeto ni de persona para hacer la imputaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, tales sanciones s\u00f3lo podr\u00edan llegar a establecerse a solicitud del contralor al nominador, \u201cprevio proceso disciplinario, por el funcionario que ejerce la funci\u00f3n disciplinaria competente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que surja del caso concreto, lo cual pude solicitarse por los contralores\u201d. Lo mismo ocurre con la suspensi\u00f3n provisional como medida cautelar, con la cual se pretende asegurar la transparencia, imparcialidad y efectividad de la investigaci\u00f3n fiscal, \u201cla cual deber\u00e1 requerirse por la contralor\u00eda, sin que por ello ostente un car\u00e1cter vinculante, al funcionario que ejerce el poder disciplinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo rese\u00f1ado, el presente examen debe concluir en favor de la constitucionalidad de las expresiones demandadas en los art\u00edculos 103 y 104 de la Ley 42 de 1993, a partir del cargo formulado por la demandante, por una aparente invasi\u00f3n a las competencias del Procurador General de la Naci\u00f3n y dem\u00e1s personas que ejercen el Ministerio P\u00fablico, por virtud del ejercicio del control fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se encuentra que las situaciones contenidas en los art\u00edculos 103 y 104 de la Ley 42 de 1993 armonizan con los criterios jurisprudenciales antes enunciados. En efecto, para el caso de la imposici\u00f3n de sanciones consignada en ese art\u00edculo 103 Ibidem, la remoci\u00f3n o suspensi\u00f3n del cargo o terminaci\u00f3n del contrato laboral administrativo del servidor p\u00fablico como resultado de un proceso de responsabilidad fiscal, deben ser aplicadas por el nominador \u201cprevio proceso disciplinario, por el funcionario que ejerce la funci\u00f3n disciplinaria competente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que surja del caso concreto, lo cual pude solicitarse por los contralores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, cuando el art\u00edculo 104 Ibidem ordena a los pagadores del salario del sancionado descontar las multas impuestas por las contralor\u00edas, con base en la respectiva resoluci\u00f3n ejecutoriada, la cual presta m\u00e9rito ejecutivo por la jurisdicci\u00f3n coactiva, de la misma manera se recogen los criterios jurisprudenciales ya vistos que hacen viable la aplicaci\u00f3n de multas coercitivas por los contralores para vencer los obst\u00e1culos que impidan llevar a cabo el ejercicio del control fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se entiende que las preceptivas legales sub examine, en lo acusado, se encuentran ajustadas a los mandatos constitucionales que establecen como \u00f3rganos de control al Ministerio P\u00fablico, para que ejerza la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, y a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, para que ejerza la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal y el control de resultados de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de un ejercicio separado y aut\u00f3nomo de sus funciones, de conformidad con la naturaleza jur\u00eddica de los poderes disciplinario y fiscal del Estado, respectivamente (C.P., arts. 117, 118 y 119, 113, 268, 277 y 278). \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, reflejan una clara coherencia con el mandato superior contenido en el art\u00edculo 268-5 de la Carta Pol\u00edtica que otorga al Contralor General de la Rep\u00fablica la facultad de \u201c[e]stablecer la responsabilidad que se derive de la gesti\u00f3n fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva sobre los alcances deducidos de la misma\u201d y que de conformidad con el art\u00edculo 272 de esa misma Ley Fundamental, se hace extensiva a los contralores departamentales, distritales y municipales, para que la ejerzan en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad de las expresiones \u201cLa negativa del nominador a dar aplicaci\u00f3n a la sanci\u00f3n se reputar\u00e1 como causal de mala conducta\u201d y \u201cmultas\u201d contenidas respectivamente en los art\u00edculos 103 y 104 de la Ley 42 de 1993, por el cargo analizado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTESE a lo resuelto en las Sentencias C-054 de 1997 y C-484 de 2000 que declararon exequibles los art\u00edculos 99, 100, 101 y 102 de la Ley 42 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201cLa negativa del nominador a dar aplicaci\u00f3n a la sanci\u00f3n se reputar\u00e1 como causal de mala conducta\u201d y \u201cmultas\u201d contenidas respectivamente en los art\u00edculos 103 y 104 de la Ley 42 de 1993, por el cargo analizado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sala de Consulta y ServicioCivil, concepto del 21 de julio de 1992, Expediente No. 1401, Consejero Ponente: Javier Henao Hidr\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-244 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>3 En relaci\u00f3n con el fundamento resarcitorio de la responsabilidad fiscal, pueden consultarse las sentencias C-046 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SU-620 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-973 de 1999. M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-661\/00 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Identidad de cargos \u00a0 ORGANOS DE CONTROL-Autonom\u00eda e independencia\/PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Funci\u00f3n disciplinaria\/CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Control fiscal \u00a0 El Legislador no puede atribuir a la Contralor\u00eda facultades que invadan la funci\u00f3n disciplinaria asignada a otro \u00f3rgano aut\u00f3nomo, en tanto que los \u00f3rganos de control deben ejercer [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5275","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5275","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5275"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5275\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5275"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5275"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5275"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}