{"id":5276,"date":"2024-05-30T20:34:21","date_gmt":"2024-05-30T20:34:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-662-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:21","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:21","slug":"c-662-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-662-00\/","title":{"rendered":"C-662-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-662\/00 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD INFORMATICA-Intercambio electr\u00f3nico de informaciones\/MEDIOS DE COMUNICACION-Modernizaci\u00f3n\/ACCESO A LA INFORMACION-Escrita y mensaje de datos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Transacciones comerciales telem\u00e1ticas \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos electr\u00f3nicos est\u00e1n en capacidad de brindar similares niveles de seguridad que el papel y, en la mayor\u00eda de los casos, un mayor grado de confiabilidad y rapidez, especialmente con respecto a la identificaci\u00f3n del origen y el contenido de los datos, siempre que se cumplan los requisitos t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos plasmados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Entidades de certificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICACION TECNICA-Transacciones comerciales por v\u00eda inform\u00e1tica y mensaje de datos \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de certificaci\u00f3n a cargo de las entidades certificadoras propende por proporcionar seguridad jur\u00eddica a las transacciones comerciales por v\u00eda inform\u00e1tica, actuando la entidad de certificaci\u00f3n como tercero de absoluta confianza, para lo cual la ley le atribuye importantes prerrogativas de certificaci\u00f3n t\u00e9cnica. La certificaci\u00f3n t\u00e9cnica busca dar certeza a las partes que utilizan medios tecnol\u00f3gicos para el intercambio de informaci\u00f3n, en cuanto a la identidad y origen de los mensajes intercambiados. No busca dar mayor jerarqu\u00eda ni validez a los mensajes de datos de los que pretende un documento tradicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTENTICIDAD DE LA INFORMACION-Funci\u00f3n de entidades de certificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades de certificaci\u00f3n certifican t\u00e9cnicamente que un mensaje de datos cumple con los elementos esenciales para considerarlo como tal, \u00a0a saber la confidencialidad, la autenticidad, la integridad y la no repudiaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, lo que, en \u00faltimas permite inequ\u00edvocamente tenerlo como aut\u00e9ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION NOTARIAL-Regulaci\u00f3n por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONES PUBLICAS POR PARTICULARES-Servicio de certificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE JUSTICIA-Sentido restrictivo \u00a0<\/p>\n<p>No es necesario un an\u00e1lisis detallado acerca de la naturaleza jur\u00eddica de las leyes estatutarias y de las materias a ellas asignadas por el art\u00edculo 152 constitucional, pues ya la Corte se ha ocupado con suficiencia del tema y ha establecido que \u00fanicamente aquellas disposiciones que de una forma y otra se ocupen de afectar la estructura de la administraci\u00f3n de justicia, o de sentar principios sustanciales o generales sobre la materia, deben observar los requerimientos especiales para este tipo \u00a0de leyes. Las dem\u00e1s y en particular los c\u00f3digos, deben seguir el tr\u00e1mite ordinario previsto en la Carta Pol\u00edtica, pues se tratan de leyes ordinarias dictadas por el Congreso de la Rep\u00fablica en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del art\u00edculo 150 Superior. La reserva de Ley estatutaria no significa que toda regulaci\u00f3n que se relacione con los temas \u00a0previstos en el art\u00edculo 152 de la Carta Constitucional deba someterse \u00a0a dicho tr\u00e1mite especial. \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No todos los aspectos deben ser regulados por ley estatutaria\/CODIGO-Expedici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Carta autoriza al Congreso a expedir, por la v\u00eda ordinaria, C\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n, por lo cual, mal puede sostenerse que toda regulaci\u00f3n de los temas que han sido objeto de ley estatutaria, haga forzoso el procedimiento restrictivo y m\u00e1s exigente previsto por el Constituyente para su formaci\u00f3n. El prop\u00f3sito de las Leyes Estatutarias no es el de regular en forma exhaustiva la materia que constituye su objeto. \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Aplicaci\u00f3n\/VALOR PROBATORIO DE MENSAJES ELECTRONICOS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2693 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra la Ley 527 de 1999 y, particularmente sus art\u00edculos \u00a010, 11, 12, 13, 14, 15, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45, \u00a0&#8220;Por medio \u00a0de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electr\u00f3nico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Olga \u00a0Lucia Toro Perez \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento jur\u00eddico de la validez plena y del valor probatorio de los mensajes de datos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comercio Electr\u00f3nico \u00a0<\/p>\n<p>La firma digital \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades de certificaci\u00f3n y la emisi\u00f3n de certificados sobre la autenticidad de los mensajes de datos y las firmas digitales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actividad de las entidades de certificaci\u00f3n y la funci\u00f3n notarial \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00f3N D\u00edAZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 junio ocho (8) del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto \u00a02067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso instaurado por OLGA LUCIA TORO PEREZ, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, en contra de la Ley 527 de 1999 y, especialmente de los art\u00edculos \u00a010, 11, 12, 13, 14, 15, \u00a027, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45 \u00a0de la Ley 527 de 1999, \u00a0&#8220;Por medio \u00a0de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electr\u00f3nico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana OLGA LUCIA TORO PEREZ, \u00a0en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, pide a la Corte declarar inexequibles los art\u00edculos \u00a010, 11, 12, 13, 14, 15, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45 de la Ley 527 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador mediante auto de noviembre diecinueve (19) del \u00a0pasado a\u00f1o, admiti\u00f3 la demanda al haberse satisfecho los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Dispuso, asimismo, el traslado al Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para efectos de obtener el concepto de su competencia, al tiempo que orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y \u00a0a los se\u00f1ores Ministros de Desarrollo Econ\u00f3mico, Comercio Exterior, Comunicaciones y Transporte, as\u00ed como al Superintendente de Industria y Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0EL TEXTO DE LA LEY ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>En el texto de la Ley 527 de 1999 se destaca en negrillas los art\u00edculos acusados parcialmente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ley 527 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0(agosto 18) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electr\u00f3nico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>PARTE I \u00a0<\/p>\n<p>PARTE GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 1 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones generales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Ambito de aplicaci\u00f3n. La presente ley ser\u00e1 aplicable a todo tipo de informaci\u00f3n en forma de mensaje de datos, salvo en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>b) En las advertencias escritas que por disposici\u00f3n legal deban ir necesariamente impresas en cierto tipo de productos en raz\u00f3n al riesgo que implica su comercializaci\u00f3n, uso o consumo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Definiciones. Para los efectos de la presente ley se entender\u00e1 por: \u00a0<\/p>\n<p>a) Mensaje de datos. La informaci\u00f3n generada, enviada, recibida, almacenada comunicada por medios electr\u00f3nicos, \u00f3pticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electr\u00f3nico de Datos (EDI), Internet, el correo electr\u00f3nico, el telegrama, el t\u00e9lex o el telefax; \u00a0<\/p>\n<p>b) Comercio electr\u00f3nico. Abarca las cuestiones suscitadas por toda relaci\u00f3n de \u00edndole comercial, sea o no contractual, estructurada a partir de la utilizaci\u00f3n de uno o m\u00e1s mensajes de datos o de cualquier otro medio similar. Las relaciones de \u00edndole comercial comprenden, sin limitarse a ellas, las siguientes operaciones: toda operaci\u00f3n comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios; todo acuerdo de distribuci\u00f3n; toda operaci\u00f3n de representaci\u00f3n o mandato comercial; todo tipo de operaciones financieras, burs\u00e1tiles y de seguros; de construcci\u00f3n de obras; de consultor\u00eda; de ingenier\u00eda; de concesi\u00f3n de licencias; todo acuerdo de concesi\u00f3n o explotaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; de empresa conjunta y otras formas de cooperaci\u00f3n industrial o comercial; de transporte de mercanc\u00edas o de pasajeros por v\u00eda a\u00e9rea, mar\u00edtima y f\u00e9rrea, o por carretera; \u00a0<\/p>\n<p>c) Firma digital. Se entender\u00e1 como un valor num\u00e9rico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matem\u00e1tico conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado despu\u00e9s de efectuada la transformaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) Entidad de Certificaci\u00f3n. Es aquella persona que, autorizada conforme a la presente ley, est\u00e1 facultada para emitir certificados en relaci\u00f3n con las firmas digitales de las personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronol\u00f3gico de la transmisi\u00f3n y recepci\u00f3n de mensajes de datos, as\u00ed como cumplir otras funciones relativas a las comunicaciones basadas en las firmas digitales; \u00a0<\/p>\n<p>e) Intercambio Electr\u00f3nico de Datos (EDI). La transmisi\u00f3n electr\u00f3nica de datos de una computadora a otra, que est\u00e1 estructurada bajo normas t\u00e9cnicas convenidas al efecto; \u00a0<\/p>\n<p>f) Sistema de Informaci\u00f3n. Se entender\u00e1 todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Interpretaci\u00f3n. En la interpretaci\u00f3n de la presente ley habr\u00e1n de tenerse en cuenta su origen internacional, la necesidad de promover la uniformidad de su aplicaci\u00f3n y la observancia de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Las cuestiones relativas a materias que se rijan por la presente ley y que no est\u00e9n expresamente resueltas en ella, ser\u00e1n dirimidas de conformidad con los principios generales en que ella se inspira. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Modificaci\u00f3n mediante acuerdo. Salvo que se disponga otra cosa, en las relaciones entr\u00e9 partes que generan, env\u00edan, reciben, archivan o procesan de alguna otra forma mensajes de datos, las disposiciones del Cap\u00edtulo III, Parte I. podr\u00e1n ser modificadas mediante acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Reconocimiento jur\u00eddico de los mensajes, de datos. No se negar\u00e1n efectos jur\u00eddicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de informaci\u00f3n por la sola raz\u00f3n de que est\u00e9 en forma de mensaje de datos. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n de los requisitos jur\u00eddicos de los mensajes de datos \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Escrito, Cuando cualquier norma requiera que la informaci\u00f3n conste por escrito, ese requisito quedar\u00e1 satisfecho con un mensaje de datos, si la informaci\u00f3n que \u00e9ste contiene es accesible para su posterior consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligaci\u00f3n, como si las normas prev\u00e9n consecuencias en el caso de que la informaci\u00f3n no conste por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Firma. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relaci\u00f3n con un mensaje de datos, se entender\u00e1 satisfecho dicho requerimiento si: \u00a0<\/p>\n<p>a) Se ha utilizado un m\u00e9todo que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que el m\u00e9todo sea tanto confiable como apropiado para el prop\u00f3sito por el cual el mensaje fue generado o comunicado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 tanto si el requisito establecido en Cualquier norma constituye una obligaci\u00f3n como si las normas simplemente prev\u00e9n consecuencias en el caso de que no exista una firma. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Original Cuando cualquier norma requiera que la informaci\u00f3n sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedar\u00e1 satisfecho con un mensaje de datos, si: \u00a0<\/p>\n<p>a) Existe alguna garant\u00eda confiable de que se ha conservado la integridad de la informaci\u00f3n, a partir del momento en que se gener\u00f3 por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma; \u00a0<\/p>\n<p>b) De requerirse que la informaci\u00f3n sea presentada, si dicha informaci\u00f3n puede ser mostrada a la persona que se deba presentar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligaci\u00f3n, como si las normas simplemente prev\u00e9n consecuencias en el caso de que la informaci\u00f3n no sea presentada o conservada en su forma original. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Integridad de un mensaje de datos. Para efectos del art\u00edculo anterior, se considerar\u00e1 que la informaci\u00f3n consignada en un mensaje de datos es \u00edntegra, si \u00e9sta ha permanecido completa e inalterada, salvo la adici\u00f3n de alg\u00fan endoso o de alg\u00fan cambio que sea inherente al proceso de comunicaci\u00f3n, archivo o presentaci\u00f3n. El grado de confiabilidad requerido, ser\u00e1 determinado a la luz de los fines para los que se gener\u00f3 la informaci\u00f3n y de todas las circunstancias relevantes del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos. Los mensajes de datos ser\u00e1n admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Cap\u00edtulo VIII del T\u00edtulo XIII, Secci\u00f3n Tercera, Libro Segundo del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En toda actuaci\u00f3n administrativa o judicial, no se negar\u00e1 eficacia, validez o fuerza obligatoria y, probatoria a todo tipo de informaci\u00f3n en forma de un mensaje de datos, por el s\u00f3lo hecho que se trate de un mensaje de datos o en raz\u00f3n de no haber sido presentado en su forma original. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos. Para la valoraci\u00f3n de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendr\u00e1n en cuenta las reglas de la sana cr\u00edtica y dem\u00e1s criterios reconocidos legalmente para la apreciaci\u00f3n de las pruebas. Por consiguiente habr\u00e1n de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la informaci\u00f3n, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Conservaci\u00f3n de los mensajes de datos y documentos. Cuando la ley requiera que ciertos documentos, registros o informaciones sean conservados, ese requisito quedar\u00e1 satisfecho, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la informaci\u00f3n que contengan sea accesible para su posterior consulta. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el mensaje de datos o el documento sea conservado en el formato en que se haya generado, enviado o recibido o en alg\u00fan formato que permita demostrar que reproduce con exactitud la informaci\u00f3n generada, enviada o recibida, y \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se conserve, de haber alguna, toda informaci\u00f3n que permita determinar el origen, el destino del mensaje la fecha y la hora en que fue enviado o recibido el mensaje o producido el documento. \u00a0<\/p>\n<p>No estar\u00e1 sujeta a la obligaci\u00f3n de conservaci\u00f3n, la informaci\u00f3n que tenga por \u00fanica finalidad facilitar el env\u00edo o recepci\u00f3n de los mensajes de dato. \u00a0<\/p>\n<p>Los libros y papeles del comerciante podr\u00e1n ser conservados en cualquier medio t\u00e9cnico que garantice su reproducci\u00f3n exacta. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Conservaci\u00f3n de mensajes de datos y archivo de documentos a trav\u00e9s de terceros. El cumplimiento de la obligaci\u00f3n de conservar documentos, registros o informaciones en mensajes de datos, se podr\u00e1 realizar directamente o a trav\u00e9s de terceros, siempre y cuando se cumplan las condiciones enunciadas en el art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n de los mensajes de datos \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Formaci\u00f3n y validez de los contratos. En la formaci\u00f3n del contrato, salvo acuerdo expreso entre las partes, la oferta y su aceptaci\u00f3n podr\u00e1n ser expresadas por medio de un mensaje de datos. No se negar\u00e1 validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola raz\u00f3n de haberse utilizado en su formaci\u00f3n uno o m\u00e1s mensajes de datos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Reconocimiento de los mensajes de datos por las partes. En las relaciones entre el iniciador y el destinatario de un mensaje de datos, no se negar\u00e1n efectos jur\u00eddicos, validez o fuerza obligatoria a una manifestaci\u00f3n de voluntad u otra declaraci\u00f3n por la sola raz\u00f3n de haberse hecho en forma de mensaje de datos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Atribuci\u00f3n de un mensaje de datos. Se entender\u00e1 que un mensaje de datos proviene del iniciador, cuando \u00e9ste ha sido enviado por: \u00a0<\/p>\n<p>1. El propio iniciador. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por alguna persona facultada para actuar en nombre del iniciador respecto de ese mensaje, o \u00a0<\/p>\n<p>3. Por un sistema de informaci\u00f3n programado por el iniciador o en su nombre para que opere autom\u00e1ticamente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Presunci\u00f3n del origen de un mensaje de datos. Se presume que un mensaje de datos ha sido enviado por el iniciador, cuando: \u00a0<\/p>\n<p>1. Haya aplicado en forma adecuada el procedimiento acordado previamente con el iniciador, para establecer que el mensaje de datos proven\u00eda efectivamente de \u00e9ste, o \u00a0<\/p>\n<p>2. El mensaje de datos que reciba el destinatario resulte de los actos de una persona cuya relaci\u00f3n con el iniciador, o con alg\u00fan mandatario suyo, le haya dado acceso a alg\u00fan m\u00e9todo utilizado por el iniciador para identificar un mensaje de datos como propio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Concordancia del mensaje de datos enviado con el mensaje de datos recibido. Siempre que un mensaje de datos provenga del iniciador o que se entienda que proviene de \u00e9l, o siempre que el destinatario tenga derecho a actuar con arreglo a este supuesto, en las relaciones entre el iniciador y el destinatario, este \u00faltimo tendr\u00e1 derecho a considerar que el mensaje de datos recibido corresponde al que quer\u00eda enviar el iniciador, y podr\u00e1 proceder en consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>El destinatario no gozar\u00e1 de este derecho si sab\u00eda o hubiera sabido, de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado alg\u00fan m\u00e9todo convenido, que la transmisi\u00f3n hab\u00eda dado lugar a un error en el mensaje de datos recibido. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Mensajes de datos duplicados. Se presume que cada mensaje de datos recibido es un mensaje de datos diferente, salvo en la medida en que duplique otro mensaje de datos, y que el destinatario sepa, o debiera saber, de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado alg\u00fan m\u00e9todo convenido, que el nuevo mensaje de datos era un duplicado. \u00a0<\/p>\n<p>a) Toda comunicaci\u00f3n del destinatario, automatizada o no, o \u00a0<\/p>\n<p>b) Todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos. \u00a0<\/p>\n<p>Si el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, y expresamente aqu\u00e9l ha indicado que los efectos del mensaje de datos estar\u00e1n condicionados a la recepci\u00f3n de un acuse de recibo, se considerar\u00e1 que el mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recepcionado el acuse de recibo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Presunci\u00f3n de recepci\u00f3n de un mensaje de datos. Cuando el iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumir\u00e1 que \u00e9ste ha recibido el mensaje de datos. \u00a0<\/p>\n<p>Esa presunci\u00f3n no implicar\u00e1 que el mensaje de datos corresponda al mensaje recibido. Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recepcionado cumple con los requisitos t\u00e9cnicos convenidos o enunciados en alguna norma t\u00e9cnica aplicable, se presumir\u00e1 que ello es as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Efectos jur\u00eddicos. Los art\u00edculos 20 y 21 \u00fanicamente rigen los efectos relacionados con el acuse de recibo. Las consecuencias jur\u00eddicas del mensaje de datos se regir\u00e1n conforme a las normas aplicables al acto o negocio jur\u00eddico contenido en dicho mensaje de datos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Tiempo del env\u00edo de un mensaje de datos. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendr\u00e1 por expedido cuando ingrese en un sistema de informaci\u00f3n que no est\u00e9 bajo control del iniciador o de la persona que envi\u00f3 el mensaje de datos en nombre de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Tiempo de la recepci\u00f3n de un mensaje de datos. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el momento de la recepci\u00f3n de un mensaje de datos se determinar\u00e1 como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>a) Si el destinatario ha designado un sistema de informaci\u00f3n para la recepci\u00f3n de mensaje de datos, la recepci\u00f3n tendr\u00e1 lugar: \u00a0<\/p>\n<p>1. En el momento en que ingrese el mensaje de datos en el sistema de informaci\u00f3n designado, o \u00a0<\/p>\n<p>2. De enviarse el mensaje de datos a un sistema de informaci\u00f3n del destinatario que no sea el sistema de informaci\u00f3n designado, en el momento en que el destinatario recupere el mensaje de datos. \u00a0<\/p>\n<p>b) Si el destinatario no ha designado un sistema de informaci\u00f3n, la recepci\u00f3n tendr\u00e1 lugar cuando el mensaje de datos ingrese a un sistema de informaci\u00f3n del destinatario. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo ser\u00e1 aplicable aun cuando el sistema de informaci\u00f3n est\u00e9 ubicado en lugar distinto de donde se tenga por recibido el mensaje de datos conforme al art\u00edculo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Lugar del env\u00edo y recepci\u00f3n del mensaje de datos. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendr\u00e1 por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>a) Si el iniciador o destinatario tienen m\u00e1s de un establecimiento, su establecimiento ser\u00e1 el que guarde una relaci\u00f3n m\u00e1s estrecha con la operaci\u00f3n subyacente o, de no haber una operaci\u00f3n subyacente, su establecimiento principal; \u00a0<\/p>\n<p>b) Si el iniciador o el destinatario no tienen establecimiento, se tendr\u00e1 en cuenta su lugar de residencia habitual. \u00a0<\/p>\n<p>PARTE II \u00a0<\/p>\n<p>COMERCIO ELECTRONICO EN MATERIA DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Actos relacionados con los contratos de transporte de mercanc\u00edas. Sin perjuicio de lo dispuesto en la parte I de la presente ley, este cap\u00edtulo ser\u00e1 aplicable a cualquiera de los siguientes actos que guarde relaci\u00f3n con un contrato de transporte de mercanc\u00edas, o con su cumplimiento, sin que la lista sea taxativa: \u00a0<\/p>\n<p>a) I. Indicaci\u00f3n de las marcas, el n\u00famero, la cantidad o el peso de las mercanc\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>II. Declaraci\u00f3n de la naturaleza o valor de las mercanc\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>III. Emisi\u00f3n de un recibo por las mercanc\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. Confirmaci\u00f3n de haberse completado el embarque de las mercanc\u00edas, \u00a0<\/p>\n<p>b) I. Notificaci\u00f3n a alguna persona de las cl\u00e1usulas y condiciones del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>II. Comunicaci\u00f3n de instrucciones al transportador; \u00a0<\/p>\n<p>c) I. Reclamaci\u00f3n de la entrega de las mercanc\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>II. Autorizaci\u00f3n para proceder a la entrega de las mercanc\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>III. Notificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de las mercanc\u00edas o de los da\u00f1os que hayan sufrido; \u00a0<\/p>\n<p>d) Cualquier otra notificaci\u00f3n o declaraci\u00f3n relativas al cumplimiento del contrato; \u00a0<\/p>\n<p>e) Promesa de hacer entrega de las mercanc\u00edas a la persona designada o a una persona autorizada para reclamar esa entrega; \u00a0<\/p>\n<p>f) Concesi\u00f3n, adquisici\u00f3n, renuncia, restituci\u00f3n, transferencia o negociaci\u00f3n de alg\u00fan derecho sobre mercanc\u00edas; \u00a0<\/p>\n<p>g) Adquisici\u00f3n o transferencia de derechos y obligaciones con arreglo al contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Documentos de transporte. Con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del presente art\u00edculo, en los casos en que la ley requiera que alguno de los actos enunciados en el art\u00edculo 26 se lleve a cabo por escrito o mediante documento emitido en papel, ese requisito quedar\u00e1 satisfecho cuando el acto se lleve a cabo por medio de uno o m\u00e1s mensajes de datos. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso anterior ser\u00e1 aplicable, tanto si el requisito en \u00e9l previsto est\u00e1 expresado en forma de obligaci\u00f3n o si la ley simplemente prev\u00e9 consecuencias en el caso de que no se lleve a cabo el acto por escrito o mediante un documento emitido en papel. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se conceda alg\u00fan derecho a una persona determinada y a ninguna otra, o \u00e9sta adquiera alguna obligaci\u00f3n, y la ley requiera que, para que ese acto surta efecto, el derecho o la obligaci\u00f3n hayan de transferirse a esa persona mediante el env\u00edo o utilizaci\u00f3n de un documento emitido en papel, ese requisito quedar\u00e1 satisfecho si el derecho o la obligaci\u00f3n se transfiere mediante la utilizaci\u00f3n de uno o m\u00e1s mensajes de datos, siempre que se emplee un m\u00e9todo confiable para garantizar la singularidad de ese mensaje o esos mensajes de datos. \u00a0<\/p>\n<p>Para los fines del inciso tercero, el nivel de confiabilidad requerido ser\u00e1 determinado a la luz de los fines para los que se transfiri\u00f3 el derecho o la obligaci\u00f3n y de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se aplique obligatoriamente una norma jur\u00eddica a un contrato de transporte de mercanc\u00edas que est\u00e9 consignado, o del que se haya dejado constancia en un documento emitido en papel, esa norma no dejar\u00e1 de aplicarse, a dicho contrato de transporte de mercanc\u00edas del que se haya dejado constancia en uno o m\u00e1s mensajes de datos por raz\u00f3n de que el contrato conste en ese mensaje o esos mensajes de datos en lugar de constar en documentos emitidos en papel. \u00a0<\/p>\n<p>PARTE III \u00a0<\/p>\n<p>FIRMAS DIGITALES, CERTIFICADOS Y ENTIDADES DE CERTIFICACION \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>Firmas digitales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Atributos jur\u00eddicos de una firma digital. Cuando una firma digital haya sido fijada en un mensaje de datos se presume que el suscriptor de aquella ten\u00eda la intenci\u00f3n de acreditar ese mensaje de datos y de ser vinculado con el contenido del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El uso de una firma digital tendr\u00e1 la misma fuerza y efectos que el uso de una firma manuscrita, si aqu\u00e9lla incorpora los siguientes atributos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Es \u00fanica a la persona que la usa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Es susceptible de ser verificada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Est\u00e1 bajo el control exclusivo de la persona que la usa. \u00a0<\/p>\n<p>4. Esta ligada a la informaci\u00f3n o mensaje, de tal manera que si \u00e9stos son cambiados, la firma digital es invalidada. \u00a0<\/p>\n<p>5. Est\u00e1 conforme a las reglamentaciones adoptadas por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Entidades de certificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Caracter\u00edsticas y requerimientos de las entidades de certificaci\u00f3n. Podr\u00e1n ser entidades de certificaci\u00f3n, las personas jur\u00eddicas, tanto p\u00fablicas como privadas de origen nacional o extranjero y las c\u00e1maras de comercio, que previa solicitud sean autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio y que cumplan con los requerimientos establecidos por el Gobierno Nacional, con base en las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Contar con la capacidad econ\u00f3mica y financiera suficiente para prestar los servicios autorizados como entidad de certificaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) Contar con la capacidad y elementos t\u00e9cnicos necesarios para la generaci\u00f3n de firmas digitales, la emisi\u00f3n de certificados sobre la autenticidad de las mismas y la conservaci\u00f3n de mensajes de datos en los t\u00e9rminos establecidos en esta ley; \u00a0<\/p>\n<p>c) Los representantes legales y administradores no podr\u00e1n ser personas que hayan sido condenadas a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos, o que hayan sido suspendidas en el ejercicio de su profesi\u00f3n por falta grave contra la \u00e9tica o hayan sido excluidas de aqu\u00e9lla. Esta inhabilidad estar\u00e1 vigente por el mismo per\u00edodo que la ley penal o administrativa se\u00f1ale para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Actividades de las entidades de certificaci\u00f3n. Las entidades de certificaci\u00f3n autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio para prestar sus servicios en el pa\u00eds, podr\u00e1n realizar, entre otras, las siguientes actividades: \u00a0<\/p>\n<p>1. Emitir certificados en relaci\u00f3n con las firmas digitales de personas naturales o jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Emitir certificados sobre la verificaci\u00f3n respecto de la alteraci\u00f3n entre el env\u00edo y recepci\u00f3n del mensaje de datos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Emitir certificados en relaci\u00f3n con la persona que posea un derecho u obligaci\u00f3n con respecto a los documentos enunciados en los literales f) y g) del art\u00edculo 26 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ofrecer o facilitar los servicios de creaci\u00f3n de firmas digitales certificadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronol\u00f3gico en la generaci\u00f3n. transmisi\u00f3n y recepci\u00f3n de mensajes de datos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ofrecer los servicios de archivo y conservaci\u00f3n de mensajes de datos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Remuneraci\u00f3n por la prestaci\u00f3n de servicios. La remuneraci\u00f3n por los servicios de las entidades de certificaci\u00f3n ser\u00e1n establecidos libremente por \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Deberes de las entidades de certificaci\u00f3n. Las entidades de certificaci\u00f3n tendr\u00e1n, entre otros, los siguientes deberes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Emitir certificados conforme a lo solicitado o acordado Con el suscriptor; \u00a0<\/p>\n<p>b) Implementar los sistemas de seguridad para garantizar la emisi\u00f3n y, creaci\u00f3n de firmas digitales, la conservaci\u00f3n y archivo de certificados y documentos en soporte de mensaje de datos; \u00a0<\/p>\n<p>c) Garantizar la protecci\u00f3n, confidencialidad y debido uso de la informaci\u00f3n suministrada por el suscriptor; \u00a0<\/p>\n<p>d) Garantizar la prestaci\u00f3n permanente del servicio de entidad de certificaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>e) Atender oportunamente las solicitudes y reclamaciones hechas por los suscriptores; \u00a0<\/p>\n<p>f) Efectuar los avisos y publicaciones conforme a lo dispuesto en la ley; \u00a0<\/p>\n<p>g) Suministrar la informaci\u00f3n que le requieran las entidades administrativas competentes o judiciales en relaci\u00f3n con las firmas digitales y certificados emitidos y en general sobre cualquier mensaje de datos que se encuentre bajo su custodia y administraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>h) Permitir y facilitar la realizaci\u00f3n de las auditor\u00edas por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio; \u00a0<\/p>\n<p>i) Elaborar los reglamentos que definen las relaciones con el suscriptor y la forma de prestaci\u00f3n del servicio; \u00a0<\/p>\n<p>j) Llevar un registro de los certificados. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Terminaci\u00f3n unilateral. Salvo acuerdo entre las partes, la entidad de certificaci\u00f3n podr\u00e1 dar por terminado el acuerdo de vinculaci\u00f3n con el suscriptor dando un preaviso no menor de noventa (90) d\u00edas. Vencido este t\u00e9rmino, la entidad de certificaci\u00f3n, revocar\u00e1 los certificados que se encuentren pendientes de expiraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el suscriptor podr\u00e1, dar por terminado el acuerdo de vinculaci\u00f3n con la entidad de certificaci\u00f3n dando un preaviso no inferior a treinta (30) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Cesaci\u00f3n de actividades por parte de las entidades de certificaci\u00f3n. Las entidades de certificaci\u00f3n autorizadas pueden cesar en el ejercicio de actividades, siempre y cuando hayan recibido autorizaci\u00f3n por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Contenido de los certificados. Un certificado emitido por una entidad de certificaci\u00f3n autorizada, adem\u00e1s de estar firmado digitalmente por \u00e9sta, debe contener por lo menos lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre, direcci\u00f3n y domicilio del suscriptor. \u00a0<\/p>\n<p>2. Identificaci\u00f3n del suscriptor nombrado en el certificado. \u00a0<\/p>\n<p>3. El nombre, la direcci\u00f3n y el lugar donde realiza actividades la entidad de certificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. La clave p\u00fablica del usuario. \u00a0<\/p>\n<p>5. La metodolog\u00eda para verificar la firma digital del suscriptor impuesta en el mensaje de datos. \u00a0<\/p>\n<p>6. El n\u00famero de serie del certificado. \u00a0<\/p>\n<p>7. Fecha de emisi\u00f3n y expiraci\u00f3n del certificado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Aceptaci\u00f3n de un certificado. Salvo acuerdo entre las partes, se entiende que un suscriptor ha aceptado un certificado cuando la entidad de certificaci\u00f3n, a solicitud de \u00e9ste o de una persona en nombre de \u00e9ste, lo ha guardado en un repositorio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Revocaci\u00f3n de certificados. El suscriptor de una firma digital certificada, podr\u00e1 solicitar a la entidad de certificaci\u00f3n que expidi\u00f3 un certificado, la revocaci\u00f3n del mismo En todo caso, estar\u00e1 obligado a solicitar la revocaci\u00f3n en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por p\u00e9rdida de la clave privada. \u00a0<\/p>\n<p>2. La clave privada ha sido expuesta o corre peligro de que se le d\u00e9 un uso indebido. \u00a0<\/p>\n<p>Si el suscriptor no solicita la revocaci\u00f3n del certificado en el evento de presentarse las anteriores situaciones, ser\u00e1 responsable por las p\u00e9rdidas o perjuicios en los cuales incurran terceros de buena fe exenta de culpa que confiaron en el contenido del certificado. \u00a0<\/p>\n<p>Una entidad de certificaci\u00f3n revocar\u00e1 un certificado emitido por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. A petici\u00f3n del suscriptor o un tercero en su nombre y representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por muerte del suscriptor. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por liquidaci\u00f3n del suscriptor en el caso de las personas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por la confirmaci\u00f3n de que alguna informaci\u00f3n o hecho contenido en el certificado es falso. \u00a0<\/p>\n<p>5. La clave privada de la entidad de certificaci\u00f3n o su sistema de seguridad ha sido comprometido de manera material que afecte la confiabilidad del certificado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por el cese, de actividades de la entidad de certificaci\u00f3n, y \u00a0<\/p>\n<p>7. Por orden judicial o de entidad administrativa competente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. T\u00e9rmino de conservaci\u00f3n de los registros. Los registros de certificados expedidos por una entidad de certificaci\u00f3n deben ser conservados por el t\u00e9rmino exigido en la ley que regule el acto o negocio jur\u00eddico en particular. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>Suscriptores de firmas digitales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Deberes de los suscriptores. Son deberes de los suscriptores: \u00a0<\/p>\n<p>1. Recibir la firma digital Por parte de la entidad de certificaci\u00f3n o generarla, utilizando un m\u00e9todo autorizado por \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>2. Suministrar la informaci\u00f3n que requiera la entidad de certificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mantener el control de la firma digital. \u00a0<\/p>\n<p>4. Solicitar oportunamente la revocaci\u00f3n de los certificados. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Responsabilidad de los suscriptores. Los suscriptores ser\u00e1n responsables por la falsedad, error u omisi\u00f3n en la informaci\u00f3n suministrada a la entidad de certificaci\u00f3n y por el incumplimiento de sus deberes como suscriptor. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia de Industria y Comercio \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Funciones de. la Superintendencia La Superintendencia de Industria y Comercio ejercer\u00e1 las facultades que legalmente le han sido asignadas respecto de las entidades de certificaci\u00f3n, y adicionalmente tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Autorizar la actividad de las entidades de certificaci\u00f3n en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Velar por el funcionamiento y la eficiente prestaci\u00f3n del servicio por parte de las entidades de certificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Realizar visitas de auditor\u00eda a las entidades de certificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Revocar o suspender la autorizaci\u00f3n para operar como entidad de certificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Solicitar la informaci\u00f3n pertinente para el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>6. Imponer sanciones a las entidades de certificaci\u00f3n en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>7. Ordenar la revocaci\u00f3n de certificados cuando la entidad de certificaci\u00f3n los emita sin el cumplimiento de las formalidades legales. \u00a0<\/p>\n<p>9. Emitir certificados en relaci\u00f3n con las firmas digitales de las entidades de certificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. Velar por la observancia de las disposiciones constitucionales y legales sobre la promoci\u00f3n de la competencia y pr\u00e1cticas comerciales restrictivas, competencia desleal y protecci\u00f3n del consumidor, en los mercados atendidos por las entidades de certificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. Impartir instrucciones sobre el adecuado cumplimiento de las normas a las cuales deben sujetarse las entidades de certificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo con el debido proceso y el derecho de defensa, podr\u00e1 imponer seg\u00fan la naturaleza y la gravedad de la falta, las siguientes, sanciones a las entidades de certificaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Amonestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Multas institucionales hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, y personales a los administradores y representantes legales de las entidades de certificaci\u00f3n, hasta por trescientos (300) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, cuando se les compruebe que han autorizado, ejecutado o tolerado conductas violatorias de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. Suspender de inmediato todas o algunas de las actividades de la entidad infractora. \u00a0<\/p>\n<p>4. Prohibir a la entidad de certificaci\u00f3n infractora prestar directa o indirectamente los servicios de entidad de certificaci\u00f3n hasta por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>5. Revocar definitivamente la autorizaci\u00f3n para operar como entidad de certificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones varias \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Certificaciones rec\u00edprocas. Los certificados de firmas digitales emitidos por entidades de certificaci\u00f3n extranjeras, podr\u00e1n ser reconocidos en los mismos t\u00e9rminos y condiciones exigidos en la ley para la emisi\u00f3n de certificados por parte de las entidades de certificaci\u00f3n nacionales, siempre y cuando tales certificados sean reconocidos por una entidad de certificaci\u00f3n autorizada que garantice en la misma forma que lo hace con sus propios certificados, la regularidad de los detalles del certificado, as\u00ed como su validez y vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Incorporaci\u00f3n por remisi\u00f3n. Salvo acuerdo en contrario entre las partes, cuando en un mensaje de datos se haga remisi\u00f3n total o parcial a directrices, normas, est\u00e1ndares, acuerdos, cl\u00e1usulas, condiciones o t\u00e9rminos f\u00e1cilmente accesibles con la intenci\u00f3n de incorporarlos como parte del contenido o hacerlos vinculantes jur\u00eddicamente, se presume que esos t\u00e9rminos est\u00e1n incorporados por remisi\u00f3n a ese mensaje de datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las partes y conforme a la ley, esos t\u00e9rminos ser\u00e1n jur\u00eddicamente v\u00e1lidos como si hubieran sido incorporados en su totalidad en el mensaje de datos. \u00a0<\/p>\n<p>PARTE IV \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTACION Y VIGENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. La Superintendencia de Industria y Comercio contar\u00e1 con un t\u00e9rmino adicional de doce (12) meses, contados a partir de la publicaci\u00f3n de la presente ley, para organizar y asignar a una de sus dependencias la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, control y vigilancia de las actividades realizadas por las entidades de certificaci\u00f3n, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional cree una unidad especializada dentro de ella para tal efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Prevalencia de las leyes de protecci\u00f3n al consumidor. La presente ley se aplicar\u00e1 sin perjuicio de las normas vigentes en materia de protecci\u00f3n al consumidor. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige desde la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La demandante dice cuestionar el texto \u00edntegro de la Ley 527 de 1999 y, en especial, sus art\u00edculos \u00a010, 11, 12, 13, 14, 15, 27, 28, 29, \u00a030, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45 de la Ley 527 de 1999, por estimar que \u00a0violan el \u00a0art\u00edculo 131 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 152 y 153. \u00a0<\/p>\n<p>La transgresi\u00f3n del art\u00edculo 131 Constitucional en su criterio, se produce, en cuanto las normas acusadas crean unas entidades de certificaci\u00f3n las que, de conformidad con la misma Ley 527 de 1999, est\u00e1n facultadas para emitir certificados en relaci\u00f3n con las firmas digitales de las personas y para ofrecer los servicios de registro y estampado cronol\u00f3gico, la de certificaci\u00f3n de la transmisi\u00f3n y recepci\u00f3n de mensajes de datos, as\u00ed como cualquier otra de autenticaci\u00f3n de firmas relativas a las comunicaciones basadas en firmas digitales, a emitir certificados en relaci\u00f3n con la veracidad de firmas digitales de personas naturales o jur\u00eddicas y, en f\u00edn, a realizar actos que son propios de la funci\u00f3n fedal, la que, seg\u00fan el entendimiento que da a la norma constitucional antes citada, es del resorte exclusivo de los Notarios, \u00fanicos depositarios de la f\u00e9 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, \u201clo que no permite la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es que la autenticidad del documento privado sea funci\u00f3n que pueda ejercer cualquier \u00a0persona, por cuanto esta es una funci\u00f3n propia del servicio p\u00fablico notarial y solo le \u00a0puede corresponder al Notario, el cual siempre tiene que ser una persona natural, que llegue a serlo en propiedad o por concurso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;.. si la ley le asigna la funci\u00f3n fedante a personas diferentes de los Notarios, infringir\u00eda en forma directa lo establecido en el art\u00edculo 131 de la Carta y esto es, precisamente lo que ha hecho la ley acusada, en especial en los art\u00edculos antes citados 2, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 26, 27, 28, 29, 30 32, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 41, 42, 43 y 45 de la Ley 527 en comento. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, argumenta que se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n de los art\u00edculos 152 y \u00a0153 de la Carta Pol\u00edtica, en cuanto sin respetar la reserva de Ley Estatutaria ni el tr\u00e1mite especial, en especial, los art\u00edculos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y \u00a028 de la Ley 527 de 1999 modificaron y adicionaron el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que en su entendimiento es equivalente a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0al conferir a los mensajes de datos la fuerza probatoria de que tratan las disposiciones del Cap\u00edtulo VIII del T\u00edtulo XIII, Secci\u00f3n Tercera del Libro Segundo del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (i); ordenar que en toda actuaci\u00f3n jur\u00eddica se d\u00e9 eficacia, validez y fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de informaci\u00f3n emitida en forma de mensaje de datos (ii); y, finalmente, al disponer que los jueces deben aplicar a los mensajes de datos las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0al apreciarlos como prueba (iii)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES CIUDADANAS Y DE AUTORIDADES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PUBLICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En defensa de la constitucionalidad de la Ley \u00a0527 de 1999 durante el t\u00e9rmino legal \u00a0intervinieron, de manera conjunta, los ciudadanos Carolina Deyanira Urrego Moreno, Edgar Iv\u00e1n Le\u00f3n Robayo, Jair Fernando Imbach\u00ed Cer\u00f3n; los ciudadanos Carolina Pardo Cu\u00e9llar y Santiago Jaramillo Caro; el doctor Ram\u00f3n Francisco C\u00e1rdenas, en representaci\u00f3n de la Superintendencia de Industria y Comercio; los doctores Mar\u00eda Clara Guti\u00e9rrez G\u00f3mez en representaci\u00f3n del Ministerio de Comercio Exterior y Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, como apoderado del Ministerio de Justicia; el doctor \u00a0Carlos Blas Buraglia G\u00f3mez, en su condici\u00f3n de Presidente Ejecutivo (e) de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1; el doctor Carlos C\u00e9sar Rol\u00f3n Berm\u00fadez, en representaci\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones; los ciudadanos Eleonora Cu\u00e9llar Pineda y Sergio Pablo Michelsen Jaramillo, en representaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Foro Alta Tecnolog\u00eda; y, \u00a0el doctor Carlos Eduardo Serna Barbosa en representaci\u00f3n del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que en su gran mayor\u00eda, los argumentos en que \u00a0los intervinientes apoyan su defensa son coincidentes, su resumen se har\u00e1 en forma unificada, en aras de la brevedad y para evitar repeticiones innecesarias. Son ellos, en s\u00edntesis, los que siguen: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El examen de constitucionalidad de la Ley debe tener en cuenta la trascendencia que el comercio electr\u00f3nico tiene en la globalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas, el impacto de su evoluci\u00f3n, las consecuencias que genera en el desarrollo de los actos y negocios jur\u00eddicos celebrados, no \u00a0solamente \u00a0por los particulares, sino tambi\u00e9n por el mismo Estado, as\u00ed como la importancia de regular y reglamentar jur\u00eddicamente su utilizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Ley 527 de 1999 sigue los lineamientos del proyecto tipo de Ley modelo sobre comercio electr\u00f3nico de la Comisi\u00f3n de las Naciones Unidas para el Desarrollo del \u00a0Derecho Mercantil Internacional -CNUDMI. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el caso Colombiano fu\u00e9 el producto de un proceso en el que participaron los sectores p\u00fablico y privado que tuvieron asiento en la Comisi\u00f3n Redactora \u00a0de la que formaron tambi\u00e9n parte los Ministros de Justicia y del Derecho, Transporte, Desarrollo Econ\u00f3mico y Comercio Exterior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Comercio Electr\u00f3nico encierra dentro de su filosof\u00eda los postulados de la buena fe comercial y de la libertad contractual entre los negociantes, principios \u00e9stos que rigen todas y cada una de las \u00a0transacciones realizadas mediante su utilizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0regulaci\u00f3n del Comercio Electr\u00f3nico busca permitir el acceso de todas las personas a esta forma tecnol\u00f3gica de realizar transacciones de \u00edndole comercial y contractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ni el comercio electr\u00f3nico ni la actividad de las entidades de certificaci\u00f3n son un servicio p\u00fablico, pues las partes no se encuentran en la obligaci\u00f3n ni en la necesidad de solicitar los servicios de una entidad de certificaci\u00f3n para la celebraci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico. Por el tipo de relaciones que regula, se trata de un asunto de la \u00f3rbita del Derecho Privado que, por supuesto, precisa de un control estatal, que estar\u00e1 a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio, que vigila a las entidades de certificaci\u00f3n desde el punto de vista t\u00e9cnico y operativo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Ley cuestionada apunta a proveer \u00a0tanto a los mensajes de datos como al comercio electr\u00f3nico de la integridad, confiabilidad y la seguridad que en este tipo de intercambios electr\u00f3nicos son cruciales, comoquiera que se trata de operaciones y de transacciones en que las partes interact\u00faan electr\u00f3nicamente, a trav\u00e9s de redes telem\u00e1ticas, sin haber contacto directo o f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las firmas digitales, el certificado electr\u00f3nico, y el servicio de certificaci\u00f3n que prestan las entidades de certificaci\u00f3n son herramientas de \u00edndole eminentemente t\u00e9cnica \u00a0que apuntan a dotar de seguridad los mensajes de datos y el comercio electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los cargos de la demanda resultan infundados porque las entidades de certificaci\u00f3n no prestan un servicio p\u00fablico y menos dan f\u00e9 p\u00fablica. Las entidades de certificaci\u00f3n no son notar\u00edas electr\u00f3nicas, pues no sustituyen ni prestan los mismos servicios, seg\u00fan se deduce de la sola lectura del art\u00edculo 30 de la Ley 527 de 1999 que relaciona las actividades que las primeras pueden realizar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La actividad de certificaci\u00f3n es un servicio de \u00edndole eminentemente t\u00e9cnico que tiene que ver con la confianza y la credibilidad, y que propende por la seguridad en \u00a0los mensajes de datos empleados para realizar un cierto acto o negocio y en el comercio electr\u00f3nico, la cual b\u00e1sicamente comprende: la inobjetabilidad de origen; la integridad de contenido, la integridad de secuencia, la inobjetabilidad de recepci\u00f3n, la confidencialidad, la unicidad de fin y la temporalidad. Ello se logra a trav\u00e9s de una entidad reconocida por un grupo de usuarios, quien certifica sobre el iniciador en quien se origin\u00f3 la informaci\u00f3n, que su contenido no ha sufrido alteraciones ni modificaciones y que fue recibida por su destinatario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ni la Constituci\u00f3n ni las leyes han establecido que las funciones p\u00fablicas \u00a0o los servicios p\u00fablicos s\u00f3lo puedan ser prestados por entidades o servidores p\u00fablicos. \u00a0Todo lo contrario: de acuerdo con los art\u00edculos 2\u00ba., 210 y 365 de la Carta Pol\u00edtica, el Estado, para el \u00a0debido cumplimiento de sus fines, tiene la facultad de asignar, delegar o conferir transitoriamente ciertas y precisas responsabilidades p\u00fablicas a los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De ah\u00ed que, si \u00a0las funciones de las entidades certificadoras de que trata la Ley 527\/99 fueran eventualmente calificadas como relacionadas con la fe p\u00fablica, ello en momento alguno significa que el legislador dentro de su competencia no pueda atribu\u00edrselas \u00a0a dichas entidades en su condici\u00f3n de entes privados, tal como lo ha hecho la ley con los notarios respecto de las funciones a ellos asignadas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si en gracia de discusi\u00f3n, la actividad de las entidades de certificaci\u00f3n se catalogase como servicio p\u00fablico, se tratar\u00eda de uno diferente del que prestan las Notar\u00edas, y en todo caso su constitucionalidad estar\u00eda amparada por el art\u00edculo \u00a0365 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si ahora, debido a los desarrollos tecnol\u00f3gicos, el legislador consider\u00f3 necesario para garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0de los particulares \u00a0a obtener informaci\u00f3n veraz, consagrado en el art\u00edculo 20 de la Carta, otorgar facultades relacionadas con la guarda de la fe p\u00fablica a entidades \u00a0certificadoras, desde \u00a0una perspectiva diferente a la de los notarios, no quiere decir que el legislador est\u00e9 contraviniendo el art\u00edculo 131 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si bien puede ser cierto que la referida ley efectivamente modific\u00f3 algunas disposiciones contenidas en c\u00f3digos, dichas modificaciones en momento alguno pueden siquiera llegar a considerarse que afectan la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia o los principios sustanciales y procesales sobre la materia, por lo cual, mal podr\u00eda sostenerse que han debido ser objeto de una ley estatutaria, cuando su materia es propia de la ley ordinaria, la que, como tal, cuenta con la facultad suficiente para modificar normas \u00a0anteriores de igual o inferior \u00a0jerarqu\u00eda, incluyendo naturalmente las contenidas en los c\u00f3digos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Ley 527 de 1999 no modifica ni deroga una \u00a0ley estatutaria y su tema no forma parte de la reserva atribuida a estas leyes, raz\u00f3n por la cual su tr\u00e1mite y \u00a0aprobaci\u00f3n no deb\u00eda sujetarse a la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso, siendo procedente que su contenido fuera regulado a trav\u00e9s de una ley ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es igualmente infundado el cargo de violaci\u00f3n de los art\u00edculos 152 y 153 aunque la Ley 527 de 1999 haya modificado el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, de ello no se sigue \u00a0que \u00a0su contenido sea el propio de la Ley Estatutaria sobre la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En abundante jurisprudencia, esta Corte \u00a0ha sostenido que no toda reforma procedimental puede entenderse como un cambio a la estructura misma de la Administraci\u00f3n de Justicia. S\u00f3lo un cambio en su estructura o en sus principios sustanciales y procesales, deben ser regulados a trav\u00e9s de \u00a0legislaci\u00f3n \u00a0estatutaria. Por el contrario, las modificaciones procesales que no \u00a0toquen estos principios, son del resorte de la ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, rindi\u00f3 en tiempo el concepto de su competencia, en el cual solicita declarar constitucional la Ley acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 131 constitucional por parte de los art\u00edculos 28, 29, 30 y 32 de la ley 527 de 1999, el Jefe del Ministerio P\u00fablico considera que esta alegaci\u00f3n se funda en una particular interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual el art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, habr\u00eda encargado de manera exclusiva a los notarios el servicio p\u00fablico de otorgar la fe p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General se\u00f1ala que no comparte esa interpretaci\u00f3n pues, en su parecer, el art\u00edculo 131 de la Carta no consagra ni expl\u00edcita ni impl\u00edcitamente la pretendida exclusividad, ya que se limita a se\u00f1alar que compete a la ley la reglamentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que prestan los notarios y registradores, adem\u00e1s de la definici\u00f3n del r\u00e9gimen laboral de sus empleados y lo relativo a los aportes como tributaci\u00f3n especial de las notar\u00edas, con destino a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa que el resto del contenido del art\u00edculo 131 Constitucional se refiere a la constitucionalizaci\u00f3n de la carrera notarial y la \u00a0facultad gubernamental de crear los C\u00edrculos de notariado y registro y de determinar el n\u00famero de notarios y oficinas de registro, sin que, en parte alguna de dicho art\u00edculo se prevea que la funci\u00f3n de otorgar la fe p\u00fablica sea de competencia exclusiva de los notarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es probable que la confusi\u00f3n de la demandante provenga de identificar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de notariado con la actividad de dar fe de determinados actos o contratos \u00a0o de certificar la autenticidad de las firmas con la que tales actos se suscriben, pero aun siendo esto cierto, no podr\u00eda deducirse que el Constituyente haya establecido que la actividad fedante sea privativa de los notarios. Es m\u00e1s, no existe referencia alguna, ni siquiera indirecta, en el art\u00edculo 131, a qu\u00e9 personas son las competentes para \u00a0otorgar la fe p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 151 y 152 de la Carta Pol\u00edtica, ese Despacho considera infundado el argumento de inconstitucionalidad seg\u00fan el cual la Ley 527 de 1999, debi\u00f3 haberse sometido a los tr\u00e1mites propios de una ley estatutaria, habida cuenta de que algunas de sus normas est\u00e1n relacionadas con la administraci\u00f3n de justicia, al preverse en ellas asuntos relacionados con el procedimiento civil. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que esta Corte ha sentado el criterio de acuerdo con el cual la exigencia constitucional de la reserva de la ley estatutaria, en el caso de las normas legales que se refieran a la administraci\u00f3n de justicia, procede \u00a0cuando la norma legal trate asuntos concernientes a derechos fundamentales de las personas o a la estructura misma de dicha administraci\u00f3n, que no son precisamente los tratados por \u00a0las normas aqu\u00ed cuestionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corrobora que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, no es exigible esa modalidad de legislaci\u00f3n, por la sola circunstancia de que una determinada ley haga referencia a algunos de los temas respecto de los cuales el Constituyente previ\u00f3 el tr\u00e1mite especial contenido en el art\u00edculo 152 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad que dio lugar al presente proceso, dado que versa sobre presuntos vicios \u00a0atribuidos a una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El contexto de la Ley 527 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La revoluci\u00f3n en los medios de comunicaci\u00f3n de las dos \u00faltimas d\u00e9cadas a causa de los progresos tecnol\u00f3gicos en el campo de los computadores, las telecomunicaciones y la inform\u00e1tica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es bien sabido que los progresos e innovaciones tecnol\u00f3gicas logrados principalmente durante las dos \u00faltimas d\u00e9cadas del siglo XX, en el campo de la tecnolog\u00eda de los ordenadores, telecomunicaciones y de los programas inform\u00e1ticos, revolucionaron las comunicaciones gracias al surgimiento de redes de comunicaciones inform\u00e1ticas, las cuales han puesto a disposici\u00f3n de la humanidad, nuevos medios de intercambio y de comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n como el correo electr\u00f3nico, y de realizaci\u00f3n de operaciones comerciales a trav\u00e9s del comercio electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>El Vicepresidente Ejecutivo (e) de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, se refiri\u00f3 a los avances tecnol\u00f3gicos que ambientaron la regulaci\u00f3n sobre mensajes de datos y comercio electr\u00f3nico as\u00ed como a su incalculable valor agregado en la expansi\u00f3n del comercio, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de transmitir digitalmente la informaci\u00f3n de manera descentralizada, el desarrollo de Internet a finales de los a\u00f1os sesenta \u00a0y el \u00a0perfeccionamiento de sus servicios desde la aparici\u00f3n de la Red de Redes en los a\u00f1os ochenta, se constituyeron en los pilares b\u00e1sicos para el despegue del comercio \u00a0electr\u00f3nico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad el desarrollo del comercio electr\u00f3nico a nivel mundial es un hecho innegable e irreversible. \u00a0No s\u00f3lo es as\u00ed, sino que seg\u00fan se prev\u00e9, seguir\u00e1 en crecimiento en los pr\u00f3ximos a\u00f1os generando grandes ingresos a trav\u00e9s de la red, el cual innegablemente causa un impacto sobre las actividades econ\u00f3micas, \u00a0sociales \u00a0y \u00a0jur\u00eddicas en donde estas tienen lugar. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de no haber madurado a\u00fan, el comercio electr\u00f3nico crece a gran velocidad e incorpora nuevos logros dentro del ciclo de producci\u00f3n. A nivel general, todo parece indicar que este nuevo medio de intercambio de informaci\u00f3n, al eliminar barreras y permitir un contacto en tiempo real entre consumidores y vendedores, producir\u00e1 \u00a0mayor eficiencia en el ciclo de producci\u00f3n aparejado a un sin n\u00famero de beneficios como la reducci\u00f3n de costos, eliminaci\u00f3n de intermediarios en la cadena de comercializaci\u00f3n, etc. Trayendo importantes e invaluables beneficios a los empresarios que est\u00e9n dotados de estas herramientas. \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, las ventas por Internet son una realidad. Los centros comerciales virtuales y las transferencias electr\u00f3nicas, entre otros, ya pueden encontrarse en la red. En 1995 exist\u00edan en nuestro pa\u00eds \u00a050.000 usuarios de Internet, hoy, seg\u00fan estudios especializados, llegar a los 600.000 y en el a\u00f1o 2.000 sobrepasar\u00e1n \u00a0el mill\u00f3n de suscriptores. \u00a0As\u00ed las cosas Colombia se perfila como uno de los pa\u00edses de mayor crecimiento en Am\u00e9rica Latina en utilizaci\u00f3n de recursos inform\u00e1ticos y \u00a0tecnol\u00f3gicos para tener acceso a Internet y podr\u00eda \u00a0utilizar estos \u00a0recursos para competir activa y efectivamente en el comercio internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La necesidad de actualizar los reg\u00edmenes jur\u00eddicos, para otorgar fundamento jur\u00eddico al intercambio electr\u00f3nico de datos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, este cambio tecnol\u00f3gico ha planteado retos de actualizaci\u00f3n a los reg\u00edmenes jur\u00eddicos nacionales e internacionales, de modo que puedan eficazmente responder a las exigencias planteadas por la creciente globalizaci\u00f3n de los asuntos pues, es \u00a0indudable que los avances tecnol\u00f3gicos en materia de intercambio electr\u00f3nico de datos ha propiciado el desarrollo de esta tendencia en todos los \u00f3rdenes, lo cual, desde luego, implica hacer las adecuaciones en los reg\u00edmenes que sean necesarias para que est\u00e9n acordes con las transformaciones que han tenido lugar en la organizaci\u00f3n social, econ\u00f3mica y empresarial, a nivel mundial, regional, local, nacional, social y a\u00fan personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exposici\u00f3n de motivos1 del proyecto presentado al Congreso de la Rep\u00fablica por los Ministros de Justicia y del Derecho, de Desarrollo, de Comercio Exterior y de Transporte, que culmin\u00f3 en la expedici\u00f3n de la Ley 527 de 1999, \u00a0ilustr\u00f3 las exigencias que el cambio tecnol\u00f3gico planteaba en t\u00e9rminos de la actualizaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n nacional para ponerla a tono con las nuevas realidades de comunicaci\u00f3n e interacci\u00f3n imperantes y para darle fundamento jur\u00eddico a las transacciones comerciales efectuadas por medios \u00a0electr\u00f3nicos y fuerza probatoria a los mensajes de datos, en los siguientes t\u00e9rminos : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo tecnol\u00f3gico que se viene logrando en los pa\u00edses industrializados, permite agilizar y hacer mucho m\u00e1s operante la prestaci\u00f3n de los servicios y el intercambio de bienes tangibles o intangibles, lo cual hace importante que nuestro pa\u00eds incorpore dentro de su estructura legal, normas que faciliten las condiciones para acceder a canales eficientes de derecho mercantil internacional, en virtud a los obst\u00e1culos que para \u00e9ste encarna una deficiente y obsoleta regulaci\u00f3n al respecto \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley Modelo sobre Comercio Electr\u00f3nico de la Comisi\u00f3n de las Naciones Unidas para el desarrollo del Derecho Mercantil Internacional -CNUDMI2 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto, las regulaciones jur\u00eddicas tanto nacionales como internacionales resultaron \u00a0insuficientes e inadecuadas frente a los modernos tipos de negociaci\u00f3n y de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Asamblea General de la ONU, mediante Resoluci\u00f3n 51\/162 de 1996 aprob\u00f3 la Ley Modelo sobre Comercio Electr\u00f3nico elaborada por la CNUDMI y recomend\u00f3 su incorporaci\u00f3n a los ordenamientos internos como un instrumento \u00fatil para agilizar las relaciones jur\u00eddicas entre particulares. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen legal modelo formulado por la Comisi\u00f3n de Naciones Unidas para el Desarrollo del Derecho Mercantil Internacional -CNUDMI- busca ofrecer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>al legislador nacional un conjunto de reglas \u00a0aceptables en el \u00e1mbito \u00a0internacional que le permitieran \u00a0eliminar algunos de esos obst\u00e1culos jur\u00eddicos con miras a crear un marco jur\u00eddico que permitiera un desarrollo m\u00e1s seguro de las v\u00edas electr\u00f3nicas de negociaci\u00f3n \u00a0designadas por el nombre de comercio electr\u00f3nico.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>La ley modelo tiene la finalidad de servir de referencia a los pa\u00edses en la evaluaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de ciertos aspectos de sus leyes y pr\u00e1cticas en las comunicaciones con medios computarizados y otras t\u00e9cnicas modernas y en la promulgaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n pertinente cuando no exista legislaci\u00f3n de este tipo.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se hizo constar en la propia exposici\u00f3n de motivos, el proyecto colombiano se bas\u00f3 en la Ley modelo de la Comisi\u00f3n de las Naciones Unidas para el desarrollo del Derecho Mercantil Internacional -CNUDMI- sobre Comercio Electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los antecedentes de la Ley 527 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 527 de 1999 es, pues, el resultado de una ardua labor \u00a0de estudio de temas de derecho mercantil internacional en el seno de una Comisi\u00f3n Redactora de la que formaron parte tanto el sector privado como el p\u00fablico bajo cuyo liderazgo se gest\u00f3 -a iniciativa del Ministerio de Justicia y con la participaci\u00f3n de los Ministerios de Comercio Exterior, Transporte y Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya qued\u00f3 expuesto, obedeci\u00f3 a la necesidad de que existiese en la legislaci\u00f3n colombiana un r\u00e9gimen jur\u00eddico consonante con las nuevas realidades en que se desarrollan las comunicaciones y el comercio, de modo que las herramientas jur\u00eddicas y t\u00e9cnicas dieran un fundamento s\u00f3lido y seguro a las relaciones y transacciones que se llevan a cabo por v\u00eda electr\u00f3nica y telem\u00e1tica, al hacer confiable, seguro y v\u00e1lido el intercambio electr\u00f3nico de informaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, gracias a la Ley 527 de 1999 Colombia se pone a tono con las modernas tendencias del derecho internacional privado, una de cuyas principales manifestaciones ha sido la adopci\u00f3n de legislaciones que llenen los \u00a0vac\u00edos normativos que dificultan el uso de los medios de comunicaci\u00f3n modernos, pues, ciertamente la falta de un r\u00e9gimen espec\u00edfico que avale y regule el intercambio electr\u00f3nico de informaciones4 y otros medios conexos de comunicaci\u00f3n de datos, origina incertidumbre y dudas sobre la validez jur\u00eddica de la informaci\u00f3n cuyo soporte es inform\u00e1tico, a diferencia del soporte documental que es el tradicional. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la Ley facilite el uso del EDI y de medios conexos de comunicaci\u00f3n de datos y concede igual trato a los usuarios de documentaci\u00f3n con soporte de papel y a los usuarios de informaci\u00f3n con soporte inform\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estructura de la Ley 527 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 527 de 1999 contiene 47 art\u00edculos, distribuidos en cuatro Partes, a saber: Mensajes de datos y comercio electr\u00f3nico (i); Transporte de mercanc\u00edas (ii); firmas digitales, certificados y entidades de certificaci\u00f3n (iii) \u00a0reglamentaci\u00f3n y vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del texto de la Ley y para los efectos de este fallo, resulta pertinente destacar cuatro temas: \u00a0 &#8211; Mensajes electr\u00f3nicos de datos y Comercio electr\u00f3nico; &#8211; Las firmas digitales; &#8211; Las entidades de certificaci\u00f3n y, &#8211; La admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos. Dado su car\u00e1cter eminentemente t\u00e9cnico, con apartes de la exposici\u00f3n de motivos, se ilustra cada uno de estos temas: \u00a0<\/p>\n<p>3. 1. \u00a0Mensajes electr\u00f3nicos de datos \u00a0<\/p>\n<p>El mensaje electr\u00f3nico de datos, se considera la piedra angular de las transacciones comerciales telem\u00e1ticas. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello la ley lo describe en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Mensaje de datos: la informaci\u00f3n generada, enviada, recibida, archivada o comunicada por medios electr\u00f3nicos, \u00f3pticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electr\u00f3nico de datos (EDI), el correo electr\u00f3nico, el telegrama, el telex o el telefax&#8221;. (Art\u00edculo 2\u00ba literal b). \u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de &#8220;mensaje&#8221; comprende la informaci\u00f3n obtenida por medios an\u00e1logos en el \u00e1mbito de las t\u00e9cnicas de comunicaci\u00f3n modernas, bajo la configuraci\u00f3n de los progresos t\u00e9cnicos que tengan contenido jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en la definici\u00f3n de mensaje de datos, se menciona los &#8220;medios similares&#8221;, se busca establecer el hecho de que la norma no est\u00e1 exclusivamente destinada a conducir las pr\u00e1cticas modernas de comunicaci\u00f3n, sino que pretenden ser \u00fatil para involucrar todos los adelantos tecnol\u00f3gicos que se generen en un futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las caracter\u00edsticas esenciales del mensaje de datos encontramos que es una prueba de la existencia y naturaleza de la voluntad de las partes de comprometerse; es un documento legible que puede ser presentado ante las Entidades p\u00fablicas y los Tribunales; admite su almacenamiento e inalterabilidad en el tiempo; facilita la revisi\u00f3n y posterior auditor\u00eda para los fines contables, impositivos y reglamentarios; afirma derechos y obligaciones jur\u00eddicas entre los intervinientes y es accesible para su ulterior consulta, es decir, que la informaci\u00f3n en forma de datos computarizados es susceptible de leerse e interpretarse. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el proyecto de ley se hace hincapi\u00e9 como condici\u00f3n de singular trascendencia, en la integridad de la informaci\u00f3n para su originalidad y establece reglas que deber\u00e1n tenerse en cuenta al apreciar esa integridad, en otras palabras que los mensajes no sean alterados y esta condici\u00f3n la satisfacen los sistemas de protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n, como la Criptograf\u00eda y las firmas digitales, al igual que la actividad de las Entidades de Certificaci\u00f3n, encargadas de proteger la informaci\u00f3n en diversas etapas de la transacci\u00f3n, dentro del marco de la autonom\u00eda de la voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cuando el contenido de un mensaje de datos sea completo y est\u00e9 alterado, pero exista alg\u00fan anexo inserto, \u00e9ste no afectar\u00e1 su condici\u00f3n de &#8220;original&#8221;. Esas condiciones se considerar\u00edan escritos complementarios o ser\u00edan asimiladas al sobre utilizado para enviar ese documento &#8220;original&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Equivalentes funcionales \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley, al igual de la Ley Modelo, sigue el criterio de los &#8220;equivalentes funcionales&#8221; que se fundamenta en un an\u00e1lisis de los prop\u00f3sitos y funciones de la exigencia tradicional del documento sobre papel, para determinar c\u00f3mo podr\u00edan cumplirse esos prop\u00f3sitos y funciones con t\u00e9cnicas electr\u00f3nicas. \u00a0<\/p>\n<p>Se adopt\u00f3 el criterio flexible de &#8220;equivalente funcional&#8221;, que tuviera en cuenta los requisitos de forma fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad, que son aplicables a la documentaci\u00f3n consignada sobre papel, ya que los mensajes de datos por su naturaleza, no equivalen en estricto sentido a un documento consignado en papel. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los documentos electr\u00f3nicos est\u00e1n en capacidad de brindar similares niveles de seguridad que el papel y, en la mayor\u00eda de los casos, un mayor grado de confiabilidad y rapidez, especialmente con respecto a la identificaci\u00f3n del origen y el contenido de los datos, siempre que se cumplan los requisitos t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos plasmados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Firmas digitales \u00a0<\/p>\n<p>En el cap\u00edtulo I de la parte III, respecto de la aplicaci\u00f3n espec\u00edfica de los requisitos jur\u00eddicos de los mensajes de datos, se encuentra la firma, y para efectos de su aplicaci\u00f3n se entiende por firma digital: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. un valor num\u00e9rico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matem\u00e1tico conocido vinculado a la clave criptogr\u00e1fica privada del iniciado, permite determinar que este valor num\u00e9rico se ha obtenido exclusivamente con la clave criptogr\u00e1fica privada del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado despu\u00e9s de efectuada la transformaci\u00f3n&#8221;. (Art\u00edculo 2\u00ba. Literal h). \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la firma digital se pretende garantizar que un mensaje de datos determinado proceda de una persona determinada; que ese mensaje no hubiera sido modificado desde su creaci\u00f3n y transmisi\u00f3n y que el receptor no pudiera modificar el mensaje recibido. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las formas para dar seguridad a la validez en la creaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de una firma digital es la Criptograf\u00eda, la cual es una rama de las matem\u00e1ticas aplicadas que se ocupa de transformar, mediante un procedimiento sencillo, mensajes en formas aparentemente ininteligibles y devolverlas a su forma original. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el uso de un equipo f\u00edsico especial, los operadores crean un par de c\u00f3digos matem\u00e1ticos, a saber: una clave secreta o privada, conocida \u00fanicamente por su autor, y una \u00a0clave p\u00fablica, conocida como del p\u00fablico. La firma digital es el resultado de la combinaci\u00f3n de un c\u00f3digo matem\u00e1tico creado por el iniciador para garantizar la singularidad de un mensaje en particular, que separa el mensaje de la firma digital y la integridad del mismo con la identidad de su autor. \u00a0<\/p>\n<p>La firma digital debe cumplir id\u00e9nticas funciones que una firma en las comunicaciones consignadas en papel. En tal virtud, se toman en consideraci\u00f3n las siguientes funciones de esta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Identificar a una persona como el autor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dar certeza de la participaci\u00f3n exclusiva de esa persona en el acto de firmar; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Asociar a esa persona con el contenido del documento. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo, es evidente que la transposici\u00f3n mec\u00e1nica de una firma aut\u00f3grafa realizada sobre papel y replicada por el ordenador a un documento inform\u00e1tico no es suficiente para garantizar los resultados tradicionalmente asegurados por la firma aut\u00f3grafa, por lo que se crea la necesidad de que existan establecimientos que certifiquen la validez de esas firmas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, quien realiza la verificaci\u00f3n debe tener acceso a la clave p\u00fablica y adquirir la seguridad que el mensaje de datos que viene encriptado corresponde a la clave principal del firmante; son las llamadas entidades de certificaci\u00f3n que trataremos m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entidades de certificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los aspectos importantes de este proyecto, es la posibilidad de que un ente p\u00fablico o privado con poderes de certificar, proporcione la seguridad jur\u00eddica a las relaciones comerciales por v\u00eda inform\u00e1tica. Estos entes son las entidades de certificaci\u00f3n, que una vez autorizadas, est\u00e1n facultados para: emitir certificados en relaci\u00f3n con claves criptogr\u00e1ficas de todas las personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronol\u00f3gico de la transmisi\u00f3n y recepci\u00f3n de mensajes de datos, as\u00ed como cumplir otras funciones relativas a las comunicaciones basadas en las firmas digitales. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad de certificaci\u00f3n, expide actos denominados Certificados, los cuales son manifestaciones hechas como resultado de la verificaci\u00f3n que efect\u00faa sobre la autenticidad, veracidad y legitimidad de las claves criptogr\u00e1ficas y la integridad de un mensaje de datos. \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de la funci\u00f3n de las entidades de certificaci\u00f3n se considera como la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, para lo cual vale la pena detenerse un momento. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hace referencia al tema de los servicios p\u00fablicos, los cuales pueden ser prestados tanto por las entidades p\u00fablicas como las privadas o conjuntamente. Esta norma permite que este servicio lo presten los particulares, si re\u00fanen los requisitos exigidos por la ley y cuenta con la aprobaci\u00f3n de la Superintendencia, organismo rector para todos los efectos. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley se\u00f1ala que podr\u00e1n ser entidades de certificaci\u00f3n, las C\u00e1maras de Comercio y en general las personas jur\u00eddicas, tanto p\u00fablicas como privadas, autorizadas por la Superintendencia respectiva, que cumplan con los requerimientos y condiciones establecidos por el Gobierno Nacional, con fundamento en el art\u00edculo 31 del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>A la par con las actividades definidas anteriormente, estas entidades tendr\u00e1n deberes que cumplir frente a los involucrados dentro del proceso mercantil, deberes atinentes a cada una de las actividades que pretendan ejercer. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las entidades de certificaci\u00f3n, son las encargadas entre otras cosas, de facilitar y garantizar las transacciones comerciales por medios electr\u00f3nicos o medios diferentes a los estipulados en papel e implican un alto grado de confiabilidad, lo que las hace importantes y merecedoras de un control ejercido por un ente p\u00fablico, control que redunda en beneficio de la seguridad jur\u00eddica del comercio electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>La comisi\u00f3n redactora del proyecto de ley, consider\u00f3 que la Superintendencia de Industria y Comercio debe ser la entidad encargada del control y vigilancia de las entidades de certificaci\u00f3n, por cuanto su competencia es af\u00edn con estas labores. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n que actualmente ejercen las Superintendencias y que les fue delegada, le corresponde constitucionalmente al Presidente de la Rep\u00fablica como Suprema Autoridad Administrativa, cuando se\u00f1ala que una de sus funciones es la de ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que la naturaleza de las funciones de las entidades de certificaci\u00f3n se consideran como la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, la inspecci\u00f3n y vigilancia de los servicios p\u00fablicos que tienen que ver con la certificaci\u00f3n, actividades que ejercer\u00e1n las entidades de certificaci\u00f3n, debe radicarse en cabeza de una Superintendencia como la de Industria y Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>3. 4. Alcance probatorio de los mensajes de datos \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley establece que los mensajes de datos se deben considerar como medios de prueba, equiparando los mensajes de datos a los otros medios de prueba originalmente escritos en papel. Veamos \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos. Los mensajes de datos ser\u00e1n admisibles como medios de prueba y tendr\u00e1n la misma fuerza probatoria otorgada a los documentos en el cap\u00edtulo VIII de t\u00edtulo XIII del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En toda actuaci\u00f3n administrativa o judicial, vinculada con el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la presente ley, no se negar\u00e1 eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de informaci\u00f3n en forma de un mensaje de datos, por el solo hecho de que se trate de un mensaje de datos o en raz\u00f3n de no haber sido presentado en su forma original&#8221; (art\u00edculo 10). \u00a0<\/p>\n<p>Al hacer referencia a la definici\u00f3n de documentos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, le otorga al mensaje de datos la calidad de prueba, permitiendo coordinar el sistema telem\u00e1tico con el sistema manual o documentario, encontr\u00e1ndose en igualdad de condiciones en un litigio o discusi\u00f3n jur\u00eddica, teniendo en cuenta para su valoraci\u00f3n algunos criterios como: confiabilidad, integridad de la informaci\u00f3n e identificaci\u00f3n del autor. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos. Al valorar la fuerza probatoria de un mensaje de datos se habr\u00e1 de tener presente la confiabilidad de la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad de la forma en que se haya conservado la integridad de la informaci\u00f3n, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente (art\u00edculo 11). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los cargos globales \u00a0<\/p>\n<p>Son dos los reparos que generan el cuestionamiento de constitucionalidad que plantea la demandante a saber: que las entidades certificadoras, estar\u00edan dando fe p\u00fablica en Colombia, cuando esta funci\u00f3n est\u00e1 reservada constitucionalmente de manera exclusiva a los notarios, seg\u00fan es su entendimiento del art\u00edculo 131 de la Carta Pol\u00edtica (i) y que se habr\u00edan desconocido los art\u00edculos 152 y 153 Superiores al haberse modificado el C\u00f3digo de Procedimiento Civil por la v\u00eda de una ley ordinaria cuando, seg\u00fan su afirmaci\u00f3n, ha debido hacerse por Ley Estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, le corresponde en esta oportunidad a esta Corporaci\u00f3n determinar si constitucionalmente la f\u00e9 p\u00fablica es una funci\u00f3n privativa de los Notarios. Y si las modificaciones a los medios de prueba previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil son materia reservada a la Ley Estatutaria. \u00a0A ello, seguidamente se proceder\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La supuesta invasi\u00f3n de la funci\u00f3n notarial y la libertad del Legislador para regular el servicio notarial \u00a0<\/p>\n<p>No considera la Corte que para el esclarecimiento de los cargos lo relevante sea definir la naturaleza de la actividad que realizan las entidades de certificaci\u00f3n, pues aunque su car\u00e1cter eminentemente t\u00e9cnico no se discute, comoquiera que se desprende inequ\u00edvocamente del componente tecnol\u00f3gico que es caracter\u00edstico de los datos electr\u00f3nicos, es lo cierto que participa de un importante componente de la tradicional funci\u00f3n fedante, pues al igual que ella, involucra la protecci\u00f3n a la confianza que la comunidad deposita en el empleo de los medios electr\u00f3nicos de comunicaci\u00f3n as\u00ed como en su valor probatorio, que es lo realmente relevante \u00a0para el derecho, pues, ciertamente es el marco jur\u00eddico el que crea el elemento de confianza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, a su turno, la confianza es la variable cr\u00edtica para \u00a0incentivar el desarrollo progresivo de las v\u00edas electr\u00f3nicas de comunicaci\u00f3n conocidas como correo electr\u00f3nico y comercio electr\u00f3nico, pues es el elemento que permite acreditarlos como un medio seguro, confiable y, de consiguiente, apto para facilitar \u00a0las relaciones entre los coasociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E, indudablemente, es \u00a0esta zona de frontera la que produce la inquietud que lleva a la ciudadana demandante a cuestionar su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ya qued\u00f3 expuesto, el servicio de certificaci\u00f3n a cargo de las entidades certificadoras propende por proporcionar seguridad jur\u00eddica a las transacciones comerciales por v\u00eda inform\u00e1tica, actuando la entidad de certificaci\u00f3n como tercero de absoluta confianza, para lo cual la ley le atribuye importantes prerrogativas de certificaci\u00f3n t\u00e9cnica, entendiendo por tal, \u00a0la que versa, no sobre el contenido mismo del \u00a0mensaje de datos, sino sobre las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas en las que este fue emitido y sobre la comprobaci\u00f3n de la identidad, tanto de la persona que lo ha generado, como la de quien lo ha recibido. \u00a0<\/p>\n<p>Es, pues claro que la certificaci\u00f3n t\u00e9cnica busca dar certeza a las partes que utilizan medios tecnol\u00f3gicos para el intercambio de informaci\u00f3n, en cuanto a la identidad y origen de los mensajes intercambiados. No busca dar mayor jerarqu\u00eda ni validez a los mensajes de datos de los que pretende un documento tradicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de los documentos en papel, los mensajes de datos deben ser certificados t\u00e9cnicamente para que satisfagan los equivalentes funcionales de un documento tradicional o en papel y, es all\u00ed en donde las entidades de certificaci\u00f3n juegan un papel importante. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades de certificaci\u00f3n certifican t\u00e9cnicamente que un mensaje de datos cumple con los elementos esenciales para considerarlo como tal, \u00a0a saber la confidencialidad, la autenticidad, la integridad y la no repudiaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, lo que, en \u00faltimas permite inequ\u00edvocamente tenerlo como aut\u00e9ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La confidencialidad connota aquellos requisitos t\u00e9cnicos m\u00ednimos necesarios para garantizar la privacidad de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autenticidad es la certificaci\u00f3n t\u00e9cnica que identifica a la persona iniciadora o receptora de un mensaje de datos. \u00a0<\/p>\n<p>La integridad es el cumplimiento de los procedimientos t\u00e9cnicos necesarios que garanticen que la informaci\u00f3n enviada por el iniciador de un mensaje es la misma del que lo recibi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Y, la no repudiaci\u00f3n es el procedimiento t\u00e9cnico que garantiza que el iniciador de un mensaje no puede desconocer el env\u00edo de determinada informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En abundante jurisprudencia, esta Corte ya ha tenido oportunidad de precisar que el legislador goza de una amplia libertad para regular el servicio notarial, lo cual es de por s\u00ed un argumento suficiente para desechar los cargos de la demandante quien, en sentir de esta Corte, ciertamente confunde la competencia que el legislador tiene para reglamentar el servicio p\u00fablico que prestan los notarios y registradores, al tenor de lo preceptuado por el art\u00edculo 131 Constitucional, con la asignaci\u00f3n a estos de la funci\u00f3n fedante como una atribuci\u00f3n constitucional privativa y excluyente, por lo cual, encuentra que asiste raz\u00f3n tanto al Ministerio P\u00fablico como a los intervinientes, al se\u00f1alar que este cargo parte de un supuesto equivocado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, resulta tambi\u00e9n pertinente se\u00f1alar que conforme a lo preceptuado por los art\u00edculos 2\u00ba., 210 y 365 de la Carta Pol\u00edtica, el legislador est\u00e1 constitucionalmente habilitado para conferir transitoriamente el ejercicio de funciones p\u00fablicas a los particulares, lo cual, permite concluir que, tambi\u00e9n por este aspecto, la Ley acusada, en cuanto \u00a0faculta a las personas jur\u00eddicas privadas a prestar el servicio de certificaci\u00f3n, tiene pleno sustento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0a\u00fan cuando las funciones de las entidades certificadoras de que trata la Ley 527 de 1999 \u00a0se asociaran \u00a0con la fe p\u00fablica, no por ello ser\u00edan inconstitucionales, pues, como ya se dijo, el legislador bien puede atribu\u00edrselas \u00a0a dichas entidades en \u00a0su condici\u00f3n de entes privados, sin que ello comporte violaci\u00f3n del art\u00edculo 131 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Entrar a calificar como funci\u00f3n p\u00fablica o servicio p\u00fablico las atribuciones que la Ley 527 de 1999 otorg\u00f3 \u00a0a las entidades certificadoras, no es en modo alguno asunto relevante para este examen comoquiera que su sustento constitucional \u00a0es ajeno a esa categorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo tiene establecido esta Corte5 en su jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, independientemente del debate doctrinal y jurisprudencial sobre la naturaleza jur\u00eddica de los notarios en el ordenamiento legal colombiano, es claro que constitucionalmente estas personas ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica. Adem\u00e1s, no es cierto que la Constituci\u00f3n ordene, como equivocadamente lo indica el actor, que este servicio debe ser prestado por particulares, por cuanto la ley puede radicar la funci\u00f3n fedante en determinadas instituciones estatales y conferir por ende a los notarios la calidad de servidores p\u00fablicos. Nada en la Carta se opone a esa posible regulaci\u00f3n, puesto que la Constituci\u00f3n en manera alguna ordena que los notarios deban ser particulares y que este servicio deba ser prestado obligatoriamente mediante una forma de descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, puesto que es tambi\u00e9n posible que la ley regule de manera diversa el servicio notarial y establezca que los notarios y sus subalternos adquieren la calidad de servidores p\u00fablicos. La Constituci\u00f3n confiere entonces una amplia libertad al Legislador para regular de diversas maneras el servicio notarial, puesto que el texto superior se limita a se\u00f1alar que compete a la ley la reglamentaci\u00f3n del servicio que prestan los notarios y registradores, as\u00ed como la definici\u00f3n del r\u00e9gimen laboral para sus empleados (CP art. 131). Por consiguiente, bien puede la ley atribuir la prestaci\u00f3n de esa funci\u00f3n a particulares, siempre y cuando establezca los correspondientes controles disciplinarios y administrativos para garantizar el cumplimiento id\u00f3neo de la funci\u00f3n; sin embargo, tambi\u00e9n puede el Legislador optar por otro r\u00e9gimen y atribuir la prestaci\u00f3n de ese servicio a funcionarios p\u00fablicos vinculados formalmente a determinadas entidades estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los acusados art\u00edculos 9\u00ba. a 15 y 28 \u00a0y la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 151 y 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta la interviniente que la Ley 527 de 1999 y, particularmente los art\u00edculos 9 al 15, as\u00ed como el 28, modifican y adicionan el C\u00f3digo de Procedimiento Civil en cuanto a los medios de prueba y a su valor probatorio, lo que en su sentir, ha debido hacerse mediante el tr\u00e1mite y las mayor\u00edas propias de una Ley Estatutaria, en cuanto implica una reforma a la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, en el entendimiento de la demandante, todo aspecto sustantivo o procesal relacionado con la Administraci\u00f3n de Justicia estar\u00eda reservado al \u00e1mbito de la Ley Estatutaria, seg\u00fan su lectura del art\u00edculo 152 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte este cargo tambi\u00e9n se basa en una premisa equivocada, \u00a0comoquiera que la accionante parte de un err\u00f3neo entendimiento acerca del \u00e1mbito material que constituye la reserva de la Ley Estatutaria sobre la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>No es necesario un an\u00e1lisis detallado acerca de la naturaleza jur\u00eddica de las leyes estatutarias y de las materias a ellas asignadas por el art\u00edculo 152 constitucional, pues ya la Corte se ha ocupado con suficiencia del tema y ha establecido en m\u00faltiple y reiterada jurisprudencia que \u00fanicamente aquellas disposiciones que de una forma y otra se ocupen de afectar la estructura de la administraci\u00f3n de justicia, o de sentar principios sustanciales o generales sobre la materia, deben observar los requerimientos especiales para este tipo \u00a0de leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s y en particular los c\u00f3digos, deben seguir el tr\u00e1mite ordinario previsto en la Carta Pol\u00edtica, pues se tratan de leyes ordinarias dictadas por el Congreso de la Rep\u00fablica en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del art\u00edculo 150 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la reserva de Ley estatutaria no significa que toda regulaci\u00f3n que se relacione con los \u00a0temas \u00a0previstos en el art\u00edculo 152 de la Carta Constitucional deba someterse \u00a0a dicho tr\u00e1mite especial. \u00a0<\/p>\n<p>Tal conclusi\u00f3n conducir\u00eda al absurdo extremo de que toda norma relacionada \u00a0con cualquier aspecto de la administraci\u00f3n de justicia, tendr\u00eda que aprobarse bajo los estrictos requisitos de las leyes estatutarias, lo cual entrabar\u00eda gravemente la funci\u00f3n legislativa y har\u00eda inane la funci\u00f3n de expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y la de reformar las leyes preexistentes que el Constituyente tambi\u00e9n atribuye al Congreso, y que este desarrolla por medio de la ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que esta Corte, en su jurisprudencia, haya sostenido que la interpretaci\u00f3n de los asuntos sometidos a reserva de ley estatutaria debe ser restrictiva a fin de garantizar, entre otras cosas, la integridad de la competencia del legislador \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es suficiente, para los efectos de este fallo, recordar las precisiones que, acerca del contenido propio de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, la Corporaci\u00f3n consign\u00f3 en la sentencia6 C-037 de febrero 5 de 1996 al referirse al campo propio de la Ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo entonces la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; Para la Corte, una ley estatutaria encargada de regular la administraci\u00f3n de justicia, como lo dispone el literal b) del art\u00edculo 152 superior, debe ocuparse esencialmente sobre la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia y sobre los principios sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su funci\u00f3n de dirimir los diferentes conflictos o asuntos que se someten a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n entiende que el legislador goza, en principio, de la autonom\u00eda suficiente para definir cu\u00e1les aspectos del derecho deben hacer parte de este tipo de leyes. Sin embargo, debe se\u00f1alarse que esa habilitaci\u00f3n no incluye la facultad de consagrar asuntos o materias propias de los c\u00f3digos de procedimiento, responsabilidad esta que se debe asumir con base en lo dispuesto en el numeral 2o del art\u00edculo 150 superior, es decir, a trav\u00e9s de las leyes ordinarias. Con todo, debe reconocerse que no es asunto sencillo establecer una diferenciaci\u00f3n clara y contundente respecto de las materias que deben ocuparse uno y otro tipo de leyes. As\u00ed, pues, resulta claro que, al igual que ocurre para el caso de las leyes estatutarias que regulan los derechos fundamentales (literal A del art\u00edculo 152), no todo aspecto que de una forma u otra se relacione con la administraci\u00f3n de justicia debe necesariamente hacer parte de una ley estatutaria. De ser ello as\u00ed, entonces resultar\u00eda nugatoria la atribuci\u00f3n del numeral 2o del art\u00edculo 150 y, en consecuencia, cualquier c\u00f3digo que en la actualidad regule el ordenamiento jur\u00eddico, o cualquier modificaci\u00f3n que en la materia se realice, deber\u00e1 someterse al tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 153 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Y, m\u00e1s adelante se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones precedentes sirven, adem\u00e1s, de fundamento para advertir la inconveniencia de permitir al legislador regular aspectos propios de ley procesal en una ley estatutaria, pues es sabido que el tr\u00e1mite de este tipo de normatividad reviste caracter\u00edsticas especiales -aprobaci\u00f3n en una sola legislatura, votaci\u00f3n mayoritaria de los miembros del Congreso, revisi\u00f3n previa de la Corte Constitucional-, las cuales naturalmente no se compatibilizan con la facultad que le asiste al legislador para expedir o modificar c\u00f3digos \u00a0a trav\u00e9s de mecanismos eficaces \u2013es \u00a0decir, mediante el tr\u00e1mite ordinario-, en los eventos en que las necesidades del pa\u00eds as\u00ed lo ameriten. Permitir lo contrario ser\u00eda tanto como admitir la petrificaci\u00f3n de las normas procesales y la consecuente imposibilidad de contar con una administraci\u00f3n de justicia seria, responsable, eficaz y diligente. (Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>no todo aspecto que de una forma u otra se relacione con la administraci\u00f3n de justicia debe necesariamente hacer parte de una ley estatutaria. De ser ello as\u00ed, entonces resultar\u00eda nugatoria la atribuci\u00f3n del numeral 2o del art\u00edculo 150 y, en consecuencia, cualquier c\u00f3digo que en la actualidad regule el ordenamiento jur\u00eddico, o cualquier modificaci\u00f3n que en la materia se realice, deber\u00e1 someterse al tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 153 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la misma Carta autoriza al Congreso a expedir, por la v\u00eda ordinaria, C\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n, por lo cual, mal puede sostenerse que toda regulaci\u00f3n de los temas que han sido objeto de ley estatutaria, haga forzoso el procedimiento restrictivo y m\u00e1s exigente previsto por el Constituyente para su formaci\u00f3n. \u00a0Se reitera: el prop\u00f3sito de las Leyes Estatutarias no es el de regular en forma exhaustiva la materia que constituye su objeto. \u00a0<\/p>\n<p>6. La unidad Normativa \u00a0De otra parte, la Corte \u00a0encuentra que el art\u00edculo 4\u00ba. del Decreto 266 del 2000, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 5\u00ba. del art\u00edculo 1\u00ba. de la Ley 573 del 7 de febrero del 2000, conforma unidad normativa con el art\u00edculo 10 de la acusada Ley 527 de 1999, \u00a0dada su identidad de contenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Ciertamente, el art\u00edculo \u00a04\u00ba. de la Ley 573 del 7 de febrero del 2000 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Medios tecnol\u00f3gicos. Modif\u00edcase el art\u00edculo 26 del decreto 2150 de 1995, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 26. Medios tecnol\u00f3gicos Se autoriza a la Administraci\u00f3n P\u00fablica el empleo de cualquier medio tecnol\u00f3gico o documento electr\u00f3nico, que permita la realizaci\u00f3n de los principios de igualdad, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia en la funci\u00f3n administrativa, as\u00ed como el establecimiento de condiciones y requisitos de seguridad que cada caso sean procedentes, sin perjuicio de las competencias que en la materia tengan algunas entidades especializadas. \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona podr\u00e1 en su relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n hacer uso de cualquier medio t\u00e9cnico o electr\u00f3nico, para presentar peticiones, quejas o reclamaciones ante las autoridades. Las entidades har\u00e1n p\u00fablicos los medios de que dispongan para permitir esta utilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los mensajes electr\u00f3nicos de datos ser\u00e1n admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria ser\u00e1 la otorgada en las disposiciones del Cap\u00edtulo VIII del T\u00edtulo XIII, Secci\u00f3n III Libro Segundo del C\u00f3digo de procedimiento Civil, siempre que sea posible verificar la identidad del remitente, as\u00ed como la fecha de recibo del documento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Por su parte el art\u00edculo 10 de la Ley 527 de 1999, precept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10.\u00a0 Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos. Los mensajes de datos ser\u00e1n admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Cap\u00edtulo VIII del T\u00edtulo XIII, Secci\u00f3n Tercera, Libro Segundo del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En toda actuaci\u00f3n administrativa o judicial, no se negar\u00e1 eficacia, validez o fuerza obligatoria y, probatoria a todo tipo de informaci\u00f3n en forma de un mensaje de datos, por el s\u00f3lo hecho que se trate de un mensaje de datos o en raz\u00f3n de no haber sido presentado en su forma original.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Por consiguiente y en vista de que se presenta el fen\u00f3meno jur\u00eddico de unidad de materia entre el art\u00edculo 10 de la Ley 527 de 1999 acusado y el art\u00edculo 4 del Decreto 266 del 2000 dictado con base en las facultades extraordinarias establecidas en la Ley 573 del 2000, pues regulan un mismo aspecto, esto es, el valor probatorio de los mensajes electr\u00f3nicos, la Corte estima que la declaratoria de constitucionalidad comprender\u00e1 tambi\u00e9n al art\u00edculo 4\u00ba. del Decreto 266 del 2000 por las razones atr\u00e1s referidas. \u00a0Es pues, del caso, extender el pronunciamiento de exequibilidad, en cuanto hace al cargo examinado, tambi\u00e9n a la norma \u00faltimamente mencionada. As\u00ed se decidir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D E C I S I \u00d3 N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Primero.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a los cargos examinados, DECL\u00c1RANSE EXEQUIBLES los art\u00edculos \u00a010, 11, 12, 13, 14, 15, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45 \u00a0de la Ley 527 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE\u00a0 el art\u00edculo 4\u00ba. del Decreto 266 del 2000 dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias establecidas en la Ley 573 del 2000, conforme a la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, arch\u00edvese el expediente y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Gaceta del Congreso No. 44, viernes 24 de abril de 1998, pp. 26 ss. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Comisi\u00f3n de las Naciones Unidas para el desarrollo del Derecho Mercantil Internacional; en ingl\u00e9s \u00a0UNCITRAL. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Exposici\u00f3n de motivos, Supra. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 llamado por sus siglas en ingl\u00e9s &#8220;EDI&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sentencia C-741 de 1998, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-662\/00 \u00a0 LIBERTAD INFORMATICA-Intercambio electr\u00f3nico de informaciones\/MEDIOS DE COMUNICACION-Modernizaci\u00f3n\/ACCESO A LA INFORMACION-Escrita y mensaje de datos \u00a0 DERECHO A LA INFORMACION-Transacciones comerciales telem\u00e1ticas \u00a0 Los documentos electr\u00f3nicos est\u00e1n en capacidad de brindar similares niveles de seguridad que el papel y, en la mayor\u00eda de los casos, un mayor grado de confiabilidad y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5276","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5276","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5276"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5276\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5276"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5276"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5276"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}