{"id":5277,"date":"2024-05-30T20:34:21","date_gmt":"2024-05-30T20:34:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-663-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:21","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:21","slug":"c-663-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-663-00\/","title":{"rendered":"C-663-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-663\/00 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROPOSICION JURIDICA INCOMPLETA-Falta de integraci\u00f3n adecuada \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Prohibici\u00f3n de huelga\/SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Definici\u00f3n legal\/SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Finalidad social \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE HUELGA-Servicios p\u00fablicos esenciales\/DERECHO DE HUELGA-Car\u00e1cter no absoluto \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter no absoluto del derecho de huelga se explica por la repercusi\u00f3n que su ejercicio puede causar, hasta el punto de que llegue a afectar los derechos y libertades fundamentales de las personas que no son actoras del conflicto. No es posible concebir la huelga como una simple afirmaci\u00f3n de la libertad sindical ni como una relaci\u00f3n privada entre trabajadores y empleadores, porque normalmente sus objetivos, la magnitud del conflicto, y las condiciones y caracter\u00edsticas de su ejecuci\u00f3n, rebasan los aludidos \u00e1mbitos, de manera tal que se pueden ver vulnerados o amenazados los derechos e intereses de la comunidad y del propio Estado, como ocurre cuando se afecta el funcionamiento de los servicios p\u00fablicos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Car\u00e1cter esencial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2698 \u00a0<\/p>\n<p>Normas Acusadas: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 4 (P) Y 14 De La Ley 142 De 1994 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Neftal\u00ed Osorio Pab\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 , D.C., ocho (8) de junio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El ciudadano Neftal\u00ed Osorio Pab\u00f3n, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, solicita a la Corte declarar inexequibles algunos apartes normativos contenidos en los art\u00edculos 4 y 14 de la ley 142 de julio 11 de 1994, \u201cpor la cual se establece el R\u00e9gimen de los Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas acusadas y se resalta con negrilla \u00a0lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 142 DE 1994 \u00a0<\/p>\n<p>(11 de julio) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>TITULO PRELIMINAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capitulo I \u00a0<\/p>\n<p>Principios Generales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art. 4\u00ba. Servicios p\u00fablicos esenciales. Para los efectos de la correcta aplicaci\u00f3n del inciso primero del art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, todos los servicios p\u00fablicos, de que trata la presente ley, se considerar\u00e1n servicios p\u00fablicos esenciales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Capitulo II \u00a0<\/p>\n<p>Definiciones especiales \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Art. 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones: \u00a0<\/p>\n<p>14.2 Actividad complementaria de un servicio p\u00fablico. \u00a0Son las actividades a las que tambi\u00e9n se aplica esta Ley, seg\u00fan la precisi\u00f3n que se hace adelante, al definir cada servicio p\u00fablico. Cuando en esta Ley se mencionen los servicios p\u00fablicos, sin hacer precisi\u00f3n especial, se entienden incluidas tales actividades. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, los segmentos normativos demandados, violan el pre\u00e1mbulo, \u00a0los art\u00edculos 1, 2, 22, 25, 37, 38, 39, 40-2, 53, 55, 56, 93, y 94 de la Constituci\u00f3n. Los cargos en que basa su solicitud de inexequibilidad, se pueden resumir sint\u00e9ticamente as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Los apartes demandados, infringen los art\u00edculos 37, 38, 39, 55 y 56 de la Constituci\u00f3n, porque ampliaron en forma excesiva el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley de servicios p\u00fablicos domiciliarios. En efecto, el legislador, hizo extensiva la restricci\u00f3n establecida en la parte final del inciso 1 del art\u00edculo 56, a las actividades complementarias. De esta manera, desconoci\u00f3 el car\u00e1cter universal de la huelga y la intenci\u00f3n del constituyente de generalizar su ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se infringe el pre\u00e1mbulo, en raz\u00f3n de que las disposiciones demandadas desconocieron que la huelga es un instrumento id\u00f3neo para \u00a0solucionar en forma pac\u00edfica los conflictos entre el empleador y sus trabajadores. Por ello, dichas normas al impedir a los trabajadores que laboran en las actividades complementarias, consideradas como esenciales por la ley 142\/92, puedan disfrutar de este derecho, desconocen la garant\u00eda que debe ofrecer el Estado de asegurar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social \u00a0justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos demandados violan el art\u00edculo 2, que estable que uno de los fines esenciales de nuestro Estado Social de Derecho es facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que nos afectan, porque impide que un n\u00famero importante de colombianos tenga capacidad para incidir en las decisiones que toman los pocos empresarios estatales y los muchos empresarios privados que hoy d\u00eda son \u00a0due\u00f1os de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos que se cuestionan, se oponen a la filosof\u00eda del Estado Social de Derecho, democr\u00e1tico, participativo y pluralista, fundado en el respeto de la dignidad humana, porque conservan una \u201cpostura ideol\u00f3gica clasista proclive a colocar el inter\u00e9s particular de los empresarios por encima del inter\u00e9s general, en cuanto todos los servicios p\u00fablicos domiciliarios, para efectos del ejercicio del derecho de huelga, son considerados como esenciales, al paso que para otros efectos se convierten en meros instrumentos especulativos dentro del mercado de la oferta y la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 22 constitucional, estableci\u00f3 la paz como un derecho fundamental de todos los colombianos. Sin embargo, el legislador no tuvo en cuenta que la huelga es un medio alternativo, pac\u00edfico y necesario para la soluci\u00f3n de los conflictos sociales, porque a trav\u00e9s de las normas acusadas se impide que el ejercicio del derecho a la huelga sea puesto al servicio de la paz. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las normas demandadas violan el art\u00edculo 40 en consideraci\u00f3n de que no permiten que los trabajadores vinculados a las actividades complementarias consideradas como esenciales, puedan ejercer su derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, y adem\u00e1s, impiden que \u00e9stos puedan participar en las decisiones que los afectan, vulnerando de paso el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Los segmentos acusados, violan el art\u00edculo 53 Superior, porque el Congreso no ha cumplido con su obligaci\u00f3n de expedir el Estatuto del Trabajo, en el cual tiene la obligaci\u00f3n de regular de manera integral y dentro de los precisos par\u00e1metros constitucionales las excepciones al derecho de huelga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, el Congreso en vez de cumplir con el mandato constitucional de expedir un Estatuto Unico del Trabajo, ha utilizado el camino f\u00e1cil de fraccionar a trav\u00e9s de diferentes leyes y relativas a temas tan diversos como la banca central, servicios p\u00fablicos domiciliarios y la seguridad social, la restricci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n. De esta manera, el legislador no ha regulado de manera concreta y taxativa cu\u00e1les son los servicios p\u00fablicos esenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las normas que se censuran en esta demanda infringen el inciso 4 del art\u00edculo 53 y, el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n al desconocer las obligaciones adquiridas por el Estado colombiano contenidas en el Convenio 87 de la O.I.T. debidamente ratificado por la ley 26 de 1976, el cual consagra la libertad sindical, en raz\u00f3n de que los servicios p\u00fablicos esenciales, son aquellos sin cuya protecci\u00f3n se pondr\u00eda en peligro la vida, de manera que hacer extensiva esta figura a cualquier tipo de situaciones, tal y como sucede con las normas que son objeto de demanda, hace que nuestro pa\u00eds incumpla con las obligaciones que se derivan del convenio mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION CIUDADANA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Jorge Enrique Pe\u00f1a Neira y Hugo Sanabria Villar, en escritos separados, intervinieron para coadyuvar en las pretensiones de la demanda, con razones id\u00e9nticas a las planteadas por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Johana Nari\u00f1o Alvarez, intervino en este proceso para justificar la constitucionalidad de las normas demandadas de acuerdo con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente dej\u00f3 en manos del legislador la facultad de se\u00f1alar qu\u00e9 servicios p\u00fablicos domiciliarios tienen el car\u00e1cter de esenciales. Para ello estableci\u00f3 unos claros par\u00e1metros en los que obliga al Estado a garantizar su prestaci\u00f3n y suministro permanente, sin \u00a0que exista alguna excepci\u00f3n, pues la provisi\u00f3n de \u00e9stos, constituye un derecho universal de todos los habitantes, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 365. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, al garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios esenciales, se est\u00e1n protegiendo derechos fundamentales de las personas, como la salud, educaci\u00f3n, la vida, expresi\u00f3n y opini\u00f3n, locomoci\u00f3n, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El apoderado de esa entidad, solicita a la Corte declarar las normas acusadas ajustadas a la Constituci\u00f3n, con fundamento en las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, que la huelga, a la luz de nuestra actual estructura constitucional es un derecho, tambi\u00e9n resulta evidente que el respeto a la dignidad humana, la solidaridad de las personas que la integran y la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, resultan ser valores y principios superiores prioritarios en la vida institucional colombiana. Por ello, la Constituci\u00f3n se\u00f1ala como finalidad social del Estado la prestaci\u00f3n de los referidos servicios, y dej\u00f3 en manos del legislador la facultad de regularlos. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de huelga no es una instituci\u00f3n ajena a nuestro sistema jur\u00eddico, que se pueda ejercer sin ning\u00fan tipo de l\u00edmites, sino, por el contrario, derecho constitucional y legal que se ejerce dentro de unos claros l\u00edmites que le permiten al Estado y a la comunidad garantizar, proteger y disfrutar este derecho. Es as\u00ed como aun cuando el art\u00edculo 56 garantiza el derecho de huelga, al mismo tiempo consagra una excepci\u00f3n relativa a los servicios p\u00fablicos esenciales, que deben ser definidos por el legislador, y en los cuales se puede prohibir la huelga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas demandadas no hacen otra cosa que desarrollar el referido mandato constitucional con el fin de asegurar la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular y la continuidad y regularidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios esenciales, toda vez que la interrupci\u00f3n implicar\u00eda la negaci\u00f3n del derecho a su \u00a0acceso, que se encuentra reconocido por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resulta il\u00f3gico desligar las actividades complementarias de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial, porque permitir la huelga en aqu\u00e9llas equivale autorizar la afectaci\u00f3n de ciertas labores que son de su esencia, y con ello se lo desnaturaliza y distorsiona. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderado, esta entidad \u00a0pide a la Corte declarar exequibles las normas acusadas y fundamenta su solicitud en los siguientes planteamientos: \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que la definici\u00f3n de servicio p\u00fablico esencial no se ajusta a la Constituci\u00f3n por el solo hecho de que el legislador as\u00ed lo declare. La definici\u00f3n es v\u00e1lida en cuanto se adecue materialmente a ella, y esto es lo que el actor olvid\u00f3 plantear en su demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el cargo seg\u00fan el cual el legislador exager\u00f3 al declarar como servicios p\u00fablicos esenciales todos aquellos a que se refiere la ley 142 de 1994, resulta vago e impreciso, porque no se indica en parte alguna de la demanda las razones concretas por las cuales dichos servicios no son esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del servicio de telecomunicaciones y los de explotaci\u00f3n, refinaci\u00f3n, transporte y distribuci\u00f3n de petr\u00f3leo y sus derivados, la Corte tuvo oportunidad de pronunciase al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 1 de la ley 142\/94, en sentencia C-450\/95. En consecuencia, sobre estos dos puntos ya existe cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto, resulta oportuno cuestionarse, si el servicio de agua potable no resulta ser lo mas precioso para la vida humana y uno de los indicadores indiscutibles de la calidad de vida \u00a0de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, mediante apoderado, intervino en defensa de la constitucionalidad de las normas acusadas, y solicit\u00f3 que sean declaradas exequibles de acuerdo con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n que adopt\u00f3 el legislador en el art\u00edculo 4 de la ley 142 de 1994 no hace nada diferente que desarrollar los art\u00edculos 1, 2 y 365 constitucionales, seg\u00fan el cual los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. En consideraci\u00f3n a lo anterior, el contenido esencial de los servicios p\u00fablicos de que trata la ley 142 de 1994, busca que los habitantes de Colombia puedan tener acceso a unos servicios eficientes, de buena calidad y \u00a0de aceptable cobertura. Pues de no ser as\u00ed, estar\u00edan en peligro no s\u00f3lo los derechos antes citados, sino la misma supervivencia del Estado. Por ello las normas atacadas en vez de lesionar la Constituci\u00f3n, persiguen que los habitantes puedan tener acceso a unos servicios eficientes, de buena calidad y de una aceptable cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del l\u00edmite impuesto al derecho de huelga en los servicios p\u00fablicos domiciliarios esenciales, ha de entenderse que en un Estado Social de Derecho, conforme se reconstituy\u00f3 el colombiano, no existen derechos absolutos, porque ser\u00eda imposible para el poder pol\u00edtico y jur\u00eddico garantizar la convivencia ciudadana. Bajo esta perspectiva, a trav\u00e9s del art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se traza un l\u00edmite al ejercicio de huelga en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos definidos como esenciales por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General al rendir su concepto consider\u00f3 que las normas se avienen a la Norma Constitucional y le solicito a la Corte declarar exequibles los art\u00edculos 4 y 14 de la ley 142 de 1994, en lo acusado. Para ello razon\u00f3 de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el Ministerio P\u00fablico, como lo se\u00f1ala en el concepto de constitucionalidad No. 1102 del 25 de septiembre de 1997, \u2018La Corte Constitucional ha desarrollado una importante labor al fijar algunos par\u00e1metros de diferenciaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales y no esenciales, tarea asumida en virtud de las distintas interpretaciones de que ha sido objeto el art. 56 superior, ocasionadas por la inexistencia de una definici\u00f3n legal definitiva sobre el tema, a excepci\u00f3n de algunas actividades que ya han sido identificadas en ese sentido, por v\u00eda legal. De manera que un concepto, es el Legislador a quien corresponde definir sobre los servicios p\u00fablicos esenciales dentro de los l\u00edmites estatuidos por la Constituci\u00f3n y de conformidad con los criterios indicativos esbozados por la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 1995 y complementados en la sentencia T-423 de 1996\u2019. Termina su intervenci\u00f3n afirmando que el \u2018legislador puede redefinir la clasificaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos esenciales, en ejercicio de la competencia atribuida en el art\u00edculo 56 de la Carta\u2019\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n, se estableci\u00f3 la huelga como un derecho en cabeza de los trabajadores, pero a su vez, estableci\u00f3 una excepci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los servicios p\u00fablicos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance del fallo de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Dada la unidad normativa que presenta el art. 4 de la ley 142\/94, el pronunciamiento de la Corte se extender\u00e1 a la totalidad de esta disposici\u00f3n y no \u00fanicamente a la expresi\u00f3n que se acusa. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La Corte no se pronunciar\u00e1 en relaci\u00f3n con los cargos formulados contra el art\u00edculo 14-2 de la ley 142 de 1994, porque el demandante no se\u00f1al\u00f3 concretamente qu\u00e9 normas reguladoras de las actividades complementarias de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, que se encuentran en diferentes disposiciones, violan la Constituci\u00f3n. Omiti\u00f3, por consiguiente, integrar en este caso la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, lo cual era necesario para realizar cabalmente el examen de constitucionalidad, pues la referida norma remite a un contenido normativo que se encuentra incorporado a otros preceptos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n1, no es posible realizar el estudio de constitucionalidad de una norma cuando ella por s\u00ed sola no integra una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, sino que remite a otros contenidos normativos que la complementan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que efectivamente la norma acusada no regula materialmente cu\u00e1les son las actividades complementarias de los servicios p\u00fablicos domiciliarios; simplemente se limita a expresar que son aquellas actividades \u201ca las que tambi\u00e9n se aplica esta ley, seg\u00fan la precisi\u00f3n que se hace mas adelante al definir cada servicio p\u00fablico\u201d y que cuando en la ley se mencionan los servicios p\u00fablicos, sin hacer precisi\u00f3n especial se entienden incluidas tales actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es asi como la ley alude, en posteriores disposiciones, a las actividades complementarias de acueducto (14.22), alcantarillado (14.23), aseo (14.24), energ\u00eda el\u00e9ctrica (14.25), telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada (14.26), larga distancia nacional e internacional (14.27), gas combustible (14.28), las cuales no fueron objeto de censura por parte del actor. Esta omisi\u00f3n, por consiguiente, impide a la Corte hacer el examen material de cada una de las tareas o labores que configuran las actividades complementarias de los correspondientes servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte se declarara inhibida para fallar en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 14.2. de la ley 142\/94. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los t\u00e9rminos de la demanda, las intervenciones registradas en el curso del proceso y el concepto emitido por el Procurador General de la Naci\u00f3n, habr\u00e1 la Corte de establecer, si la norma acusada, en cuanto dispone que, para los efectos de la correcta aplicaci\u00f3n \u00a0del art. 56 de la Constituci\u00f3n, &#8220;todos los servicios p\u00fablicos, de que trata la presente ley, se consideran servicios p\u00fablicos esenciales&#8221;, infringe o no la Constituci\u00f3n habida consideraci\u00f3n de que, seg\u00fan la opini\u00f3n del actor, dicha disposici\u00f3n ampli\u00f3 indebidamente el \u00e1mbito de la concepci\u00f3n de dichos servicios, al incluir \u00a0actividades que materialmente no corresponden a ella. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La \u00a0Corte2, en diferentes oportunidades se ha ocupado de analizar la naturaleza, alcance y restricciones constitucionales y legales de la huelga. En cuanto este \u00faltimo aspecto, ha expresado que en aquellos casos en que se presenta una colisi\u00f3n entre los derechos de los trabajadores que han acudido a la huelga con el fin de presionar unas mejores condiciones laborales y los beneficiarios de los servicios p\u00fablicos, debe prevalecer el inter\u00e9s general \u00a0de los \u00faltimos, sin perjuicio que los trabajadores puedan \u00a0acudir a otros medios legales para obtener mejores logros salariales.3 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en las sentencias C-473\/944 y C-450\/955 ha trazado ciertos criterios que sirven para delimitar la restricci\u00f3n establecida por el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha establecido dos condiciones para que se pueda restringir el derecho de huelga: &#8221; En primer t\u00e9rmino \u00a0es necesario que \u00e9sta sea materialmente un servicio p\u00fablico esencial. Y, en segundo t\u00e9rmino, desde el punto de vista formal, es necesario que el Legislador haya expresamente definido la actividad como servicio p\u00fablico esencial y restringido el derecho de huelga en ella&#8221;.6 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Corte en la sentencia C-450\/95 reiter\u00f3 las ideas expuestas, en el sentido de que aun cuando el legislador goza de cierta libertad para hacer la definici\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales, ella encuentra su limite en la necesidad de que se eval\u00fae materialmente, con arreglo a los criterios de utilidad, racionabilidad, razonabilidad y finalidad y frente a los valores, principios, derechos y deberes constitucionales, la esencialidad o no del servicio y consecuentemente, la justificaci\u00f3n de la restricci\u00f3n de la huelga. Dijo la Corte en la aludida sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. la definici\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales, atendiendo a su materialidad, debe consultar, entre otros, los siguientes criterios, no taxativos o exhaustivos, sino meramente indicativos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; La esencialidad del servicio no debe considerarse exclusivamente por el servicio mismo, esto es, por su naturaleza intr\u00ednseca, ni por la importancia de la actividad industrial, comercial o prestacional en la econom\u00eda global del pa\u00eds y consecuentemente en relaci\u00f3n con la magnitud del perjuicio que para \u00e9sta representa su interrupci\u00f3n por la huelga. Tampoco, aqu\u00e9lla puede radicar en la invocaci\u00f3n abstracta de la utilidad p\u00fablica o de la satisfacci\u00f3n de los intereses generales, la cual es consustancial a todo servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; El car\u00e1cter esencial de un servicio p\u00fablico se predica, cuando las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protecci\u00f3n de bienes o a la satisfacci\u00f3n de intereses o a la realizaci\u00f3n de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales. Ello es as\u00ed, en raz\u00f3n de la preeminencia que se reconoce a los derechos fundamentales de la persona y de las garant\u00edas dispuestas para su amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El concepto de servicios p\u00fablicos esenciales necesariamente comporta una ponderaci\u00f3n de valores e intereses que se suscita entre los trabajadores que invocan su derecho a la huelga y los sacrificios v\u00e1lidos que se pueden imponer a los usuarios de los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho de los trabajadores a hacer la huelga con el fin de mejorar sus condiciones de trabajo y sociales, si bien representa un derecho constitucional protegido, en el sentido de que contribuye a la realizaci\u00f3n efectiva de principios y valores consagrados en la Carta, no es oponible a los derechos fundamentales de los usuarios de los servicios p\u00fablicos, por el mayor rango que estos tienen en el ordenamiento constitucional. Adem\u00e1s, es mayor el perjuicio que se causa en sus derechos fundamentales a los usuarios, cuando aqu\u00e9llos son afectados, que los beneficios que los trabajadores derivan de la huelga para mejorar sus condiciones de trabajo. Es obvio, que la balanza de los intereses y derechos en conflicto debe inclinarse en favor de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De lo dicho se infiere, que al valorar los intereses en conflicto, a efectos de hacer la definici\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales, el Legislador debe partir de bases serias, objetivas y razonables, de modo que la respectiva regulaci\u00f3n guarde proporcionalidad entre el respeto a los derechos fundamentales de los usuarios y el derecho de los trabajadores a la huelga.&#8221;7 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Hechas las precisiones anteriores, procede la Sala a contestar los cargos del demandante de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>a) La Corte, en sentencia C-636\/20008 se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es de la esencia de la filosof\u00eda pol\u00edtica que inspira al Estado Social de Derecho la de asegurar, como cometido b\u00e1sico de \u00e9ste, inherente a su finalidad social, la atenci\u00f3n y satisfacci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental, agua potable, y otras, que aseguren el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida, con el fin de hacer efectiva la igualdad material entre todos los integrantes de la comunidad. De este modo, la realizaci\u00f3n y la eficacia sustantiva del Estado Social de Derecho se mide por la capacidad de \u00e9ste para satisfacer, a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, las necesidades vitales de la poblaci\u00f3n, mediante el suministro de concretas prestaciones que tiendan a ello y, consecuentemente, de lograr por esta v\u00eda la igualaci\u00f3n de las condiciones materiales de existencia de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La prestaci\u00f3n del servicio, que debe cubrir las necesidades de \u201ctodos los habitantes del territorio nacional, a quienes se les debe asegurar su prestaci\u00f3n eficiente\u201d, tiene como destinatario a los usuarios, esto es, a quienes son titulares de dichas necesidades y demandan por consiguiente su satisfacci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El car\u00e1cter no absoluto del derecho de huelga se explica por la repercusi\u00f3n que su ejercicio puede causar, hasta el punto de que llegue a afectar los derechos y libertades fundamentales de las personas que no son actoras del conflicto. De esta manera, no es posible concebir la huelga como una simple afirmaci\u00f3n de la libertad sindical ni como una relaci\u00f3n privada entre trabajadores y empleadores, porque normalmente sus objetivos, la magnitud del conflicto, y las condiciones y caracter\u00edsticas de su ejecuci\u00f3n, rebasan los aludidos \u00e1mbitos, de manera tal que se pueden ver vulnerados o amenazados los derechos e intereses de la comunidad y del propio Estado, como ocurre cuando se afecta el funcionamiento de los servicios p\u00fablicos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias anotadas explican las razones por las cuales el art. 56 superior defiere al legislador la reglamentaci\u00f3n del ejercicio del derecho de huelga y la definici\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales en los cuales la huelga no se garantiza. \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de dichos servicios comporta la necesidad de sopesar el derecho de los trabajadores a interrumpir el trabajo y los derechos de los usuarios de los servicios p\u00fablicos esenciales en que se mantenga la continuidad de la prestaci\u00f3n de los mismos, conforme lo observ\u00f3 la Corte en la aludida sentencia C-473\/94. \u00a0<\/p>\n<p>c) Conforme con lo anterior, el art. 4 de la ley 142\/94 objeto de impugnaci\u00f3n se ajusta a la Constituci\u00f3n, porque el legislador no hizo cosa diferente que desarrollar, tanto el mandato del art. 56 en cuanto lo habilita para definir los servicios p\u00fablicos esenciales en los cuales la huelga no esta garantizada, como los arts. 365 y 366, seg\u00fan los cuales, los servicios p\u00fablicos domiciliarios constituyen instrumentos adecuados para asegurar las finalidades sociales del Estado, en lo que ata\u00f1e con el bienestar general y el mejoramiento de las condiciones de vida de los integrantes de la comunidad. En tales circunstancias, es evidente que los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada, larga distancia nacional e internacional, gas combustible, contribuyen al logro de los mencionados cometidos sociales, y a la realizaci\u00f3n efectiva de ciertos derechos fundamentales de las personas. Por lo tanto, ning\u00fan reparo constitucional encuentra la Corte a la decisi\u00f3n del legislador de calificarlos como esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>d) No es cierto, como lo asevera el demandante, de que la determinaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales es una competencia que s\u00f3lo puede ejercitar el legislador mediante la expedici\u00f3n del Estatuto del Trabajo, previsto en el art. 53 de la Constituci\u00f3n, porque \u00e9ste goza de la facultad que le otorga espec\u00edficamente el art. 56 para hacer la definici\u00f3n de tales servicios. Adem\u00e1s, entre las materias que deben integrar dicho estatuto no se encuentra incluida la relativa a la regulaci\u00f3n del derecho de huelga. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Por lo dem\u00e1s, a juicio de la Corte no resulta irrazonable ni desproporcionada la norma jur\u00eddica mencionada, en cuanto consider\u00f3 \u00a0 que dichas actividades constituyen servicios p\u00fablicos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con los anteriores razonamientos la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 4 de la ley 142 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo acerca del art\u00edculo 14.2 de la ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo \u00a04 de la ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, sentencia C-710\/96 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Se pueden consultar entre otras, las siguientes sentencias: T 443\/92 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; \u00a0C-473\/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-450\/95 M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-432\/96; C-075\/97 M.P. Hernando Herrera Vergara; \u00a0C-567\/2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 T-423\/96. M.P Hernando Herrera Guevara \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-473\/94, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 C-450\/95. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. \u00a0Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-663\/00 \u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Aplicaci\u00f3n \u00a0 PROPOSICION JURIDICA INCOMPLETA-Falta de integraci\u00f3n adecuada \u00a0 SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Prohibici\u00f3n de huelga\/SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Definici\u00f3n legal\/SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Alcance \u00a0 ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Finalidad social \u00a0 DERECHO DE HUELGA-Servicios p\u00fablicos esenciales\/DERECHO DE HUELGA-Car\u00e1cter no absoluto \u00a0 El car\u00e1cter no absoluto del derecho de huelga se explica por la repercusi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5277","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5277","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5277"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5277\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5277"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5277"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5277"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}