{"id":5278,"date":"2024-05-30T20:34:21","date_gmt":"2024-05-30T20:34:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-664-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:21","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:21","slug":"c-664-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-664-00\/","title":{"rendered":"C-664-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-664\/00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HIPOTECA-Acci\u00f3n real \u00a0<\/p>\n<p>La hipoteca no es otra cosa que una seguridad real e indivisible, que consiste en la afectaci\u00f3n de un bien al pago de una obligaci\u00f3n, sin que haya desposesi\u00f3n actual del constituyente, y que le permite al acreedor hipotecario, vencido el plazo, embargar y hacer rematar ese bien, sea quien fuere la persona que estuviere en posesi\u00f3n de \u00e9l, para hacerse pagar de preferencia a todos los dem\u00e1s \u00a0acreedores con t\u00edtulos quirografarios. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO O PRENDARIO-Garant\u00eda real \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de procesos se caracterizan por ser especiales, por cuanto para su existencia se exige previamente una garant\u00eda real (prenda o hipoteca) a favor de un acreedor, se persigue el bien frente al actual propietario en todos los casos, puesto que la obligaci\u00f3n no es personal, vale decir, no se persigue para el pago a quien hubiere constitu\u00eddo el gravamen sino al actual propietario, el cual \u00a0ha debido conocer la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la cosa antes de su adquisici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO O PRENDARIO-Acciones del acreedor real \u00a0<\/p>\n<p>El acreedor real tiene dos acciones cuando el cr\u00e9dito garantizado con t\u00edtulo especial se hace exigible para hacerlo efectivo, una vez vencido el plazo del mismo, esto es, una acci\u00f3n personal nacida del derecho de cr\u00e9dito contra el deudor de \u00e9ste y otra de car\u00e1cter real, cuyo origen es un negocio jur\u00eddico de hipoteca o prenda, t\u00edtulo que le otorga los atributos de persecuci\u00f3n y preferencia contra el due\u00f1o del bien gravado. \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA ACELERATORIA EN PROCESO EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO O PRENDARIO-Libre estipulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las partes contratantes, en ejercicio del principio de la autonom\u00eda de la voluntad pueden estipularlas libremente en sus negocios jur\u00eddicos, con el objeto de darle sentido o contenido material a los contratos, siempre y cuando no desconozcan los derechos de los dem\u00e1s, ni el orden jur\u00eddico que le sirven de base o fundamento, pues con ello se \u00a0afectar\u00eda la validez del acto o del negocio jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>El principio de prevalencia del derecho sustancial debe entenderse en su verdadero sentido, esto es, las formas y el contenido deben ser inseparables para la efectividad del derecho material. Por lo tanto, la interpretaci\u00f3n adecuada de los procedimientos legales, adquiere su sentido pleno en la prevalencia de los derechos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2699 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el inciso \u00a04 del art\u00edculo 554 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil (Modif. por el art\u00edculo 1\u00ba, num. 302 del Decreto 2282 de 1989). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Alberto \u00a0Vargas Palacio \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., \u00a0junio ocho (8) \u00a0del a\u00f1o dos mil \u00a0(2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad el ciudadano CARLOS ALBERTO VARGAS \u00a0PALACIO, demand\u00f3 el inciso 4 del art\u00edculo \u00a0554 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (modificado por el art\u00edculo 1\u00ba numeral 302 del Decreto 2282 de 1989).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA NORMA DEMANDADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su \u00a0publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 39013 de 7 de octubre de 1989, \u00a0y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Decreto 2282 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 7) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades que le confiere la ley 30 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora por ella establecida \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1\u00ba \u00a0Introd\u00facense las siguientes reformas al C\u00f3digo de Procedimiento Civil:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Numeral 302. \u00a0El art\u00edculo 554 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Requisitos de la Demanda. \u00a0La demanda para el pago de una obligaci\u00f3n en dinero con el solo producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, adem\u00e1s de cumplir los requisitos de toda demanda ejecutiva, deber\u00e1 especificar los bienes objeto de gravamen.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si el pago de la obligaci\u00f3n a cargo del deudor se hubiere \u00a0pactado en diversos instalamentos, en la demanda podr\u00e1 pedirse el valor de todos ellos, en cuyo caso se har\u00e1n exigibles \u00a0los no vencidos&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor manifiesta en su libelo, que el inciso cuarto del art\u00edculo 554 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el \u00a0art\u00edculo 1 numeral 302 del decreto 2282 de 1989, vulnera los art\u00edculos \u00a042 y 51 de la C.P., ya que en su sentir, los contratos de hipoteca celebrados por los deudores con las entidades financieras, que conceden pr\u00e9stamos para la adquisici\u00f3n de vivienda, son de adhesi\u00f3n, es decir llevan preimpresas sus cl\u00e1usulas, entre ellas, la de la aceleraci\u00f3n del pago del cr\u00e9dito, por lo que al deudor no le queda otra opci\u00f3n que firmar el negocio jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente expresa que, durante el plazo pactado, pueden suceder muchas \u00a0cosas impredecibles, siendo casi imposible no atrasarse en las cuotas hipotecarias; si ello ocurre, la entidad acreedora inicia el proceso hipotecario, en donde se exige el pago inmediato de las cuotas atrasadas, y el de la totalidad de la deuda. \u00a0Con ello, seg\u00fan el actor, se vulneran los preceptos superiores 42 y 51, los cuales ordenan al Estado garantizar la protecci\u00f3n integral de la familia, al igual que velar porque cada colombiano tenga derecho a una vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del actor, lo correcto ser\u00eda que el proceso hipotecario s\u00f3lo se iniciare, para cobrar las cuotas que est\u00e1n atrasadas y no por la totalidad \u00a0del cr\u00e9dito, para proteger a la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n obligacional, esto es, al deudor hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el demandante, que tampoco resulta v\u00e1lido el pago de las cuotas atrasadas, \u00a0por cuanto el ejecutante, una vez se dicte el mandamiento de pago pertinente, no accede a retirar la demanda, y s\u00f3lo acepta el pago de las obligaciones en su totalidad. \u00a0Adem\u00e1s, no es posible \u00a0la venta del bien en raz\u00f3n a que se encuentra embargado o fuera del comercio, por efecto del mandamiento de pago, con lo cual el deudor queda a merced de su acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, estima que el inciso cuestionado del art\u00edculo 554 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0desconoce las obligaciones que tiene el Estado de garantizar la protecci\u00f3n integral de la familia y la de promover \u00a0 planes de vivienda de inter\u00e9s social y sistemas adecuados de financiaci\u00f3n de la misma a largo plazo. \u00a0En criterio del demandante, el contenido normativo cuestionado solamente favorece a las entidades \u00a0crediticias, en detrimento de la seguridad social de los trabajadores y empleados, quienes sufren ante la inestabilidad de una econom\u00eda d\u00e9bil y pobre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, intervino para solicitar a la Corte la constitucionalidad de la disposici\u00f3n \u00a0acusada, con base en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Ministerio, \u00a0la propia Constituci\u00f3n sirve de fundamento a la obligaci\u00f3n que tiene el deudor para cancelar el cr\u00e9dito y al acreedor para exigirlo en su totalidad. \u00a0La obligaci\u00f3n de pagar el cr\u00e9dito hipotecario surge de los propios negocios jur\u00eddicos celebrados por los particulares. Anota que el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil establece: &#8220;Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales&#8221;. Luego, aduce el Ministerio que \u00a0las obligaciones nacidas de los contratos, est\u00e1n amparadas por la ley y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las cuales garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos, con arreglo a las normas civiles, seg\u00fan lo se\u00f1ala expresamente el art\u00edculo 58 superior. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, precisa el interviniente, que una de las condiciones de existencia de un orden justo, consiste en que todas las personas cumplan sus obligaciones, y en que los contratos v\u00e1lidamente celebrados se respeten, mientras no sean invalidados \u00a0por mutuo consentimiento o por causas legales, como lo expresa el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, estima el interviniente que existen razones suficientes de car\u00e1cter constitucional, para entender que la exigibilidad autom\u00e1tica del d\u00e9bito econ\u00f3mico y la imposici\u00f3n de un t\u00e9rmino breve y mucho menor que el ordinario para redimir la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter econ\u00f3mico, por el incumplimiento de una de las obligaciones del deudor, no es una pr\u00e1ctica discriminatoria ni ofensiva que recaiga sobre una persona en condiciones de debilidad, como lo asegura el actor, sino que constituye una acci\u00f3n ordinaria que no desconoce los derechos constitucionales mencionados, y que en todo caso se desarrolla de conformidad \u00a0con el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Por lo tanto, en este sentido no existe fundamento alguno para no hacer exigible el cr\u00e9dito hipotecario concedido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala el Ministerio que no se puede considerar la inexequibilidad del inciso acusado con base en un aparente desconocimiento del principio de protecci\u00f3n especial a grupos discriminados. \u00a0La legislaci\u00f3n en materia de cr\u00e9ditos hipotecarios ha sido tradicionalmente favorable a la parte deudora, la cual es tratada por el actor como parte d\u00e9bil. \u00a0Sin embargo, la protecci\u00f3n legal no puede extenderse de tal manera que haga nugatorio el leg\u00edtimo derecho de obtener el pago de la totalidad del cr\u00e9dito hipotecario ante el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de pagar las cuotas correspondientes. \u00a0La protecci\u00f3n legal que se dispensa al deudor presupone el cabal cumplimiento de sus obligaciones y por ello, en ning\u00fan \u00a0momento, su desacato puede resultar amparado. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 2046 \u00a0de enero 25 del 2000, solicita a la Corte Constitucional declarar exequible \u00a0en lo acusado, el art\u00edculo \u00a0554 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba numeral 302 del Decreto 2282 de 1989, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Jefe del Ministerio P\u00fablico que en varias sentencias \u00a0(cfr. C-383, C-700 y C-747 todas proferidas en el a\u00f1o de 1999), la Corte Constitucional tuvo oportunidad de revisar la normatividad que regula el fen\u00f3meno de la inversi\u00f3n del ahorro para la construcci\u00f3n de vivienda, el sistema de financiaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos destinados para la misma a trav\u00e9s del Upac, disposiciones que fueron \u00a0declaradas inexequibles por ir en contrav\u00eda de los intereses de los deudores, con las nefastas consecuencias que \u00a0hoy se conocen, en detrimento de los derechos constitucionales. \u00a0De suerte que en este sentido se desestiman los argumentos del demandante y por lo tanto se solicita a la Corte reiterar los criterios jurisprudenciales vertidos \u00a0en los \u00a0fallos antes referidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, afirma el Procurador General de la Naci\u00f3n que en lo que respecta a la disposici\u00f3n bajo estudio, encuentra este despacho que su texto se ajusta al ordenamiento superior, toda vez que de una parte el tema del cr\u00e9dito est\u00e1 regulado por las normas del derecho privado (civil o comercial), \u00e1rea en la que tiene amplio campo de acci\u00f3n el principio de la autonom\u00eda de la voluntad privada, que a su turno es reconocido y amparado por la Carta (art. 16), sin m\u00e1s limitaciones que las impuestas por el derecho de los dem\u00e1s \u00a0y el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la vista fiscal, que el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil, establece que todo contrato v\u00e1lidamente celebrado es ley para las partes y solamente puede ser invalidado por el mutuo acuerdo de voluntades o por las causas definidas por el legislador. Adicionalmente, el art\u00edculo 1546 ibidem, determina que en los contratos bilaterales va impl\u00edcita la condici\u00f3n resolutoria, con la correspondientes indemnizaci\u00f3n de perjuicios, en caso de incumplimiento del deudor o con la eventual ejecuci\u00f3n forzosa de la obligaci\u00f3n que comporta el negocio jur\u00eddico. \u00a0As\u00ed, en un contrato de mutuo o cualquier otro, en los que se hubiere pactado el pago en diversos instalamentos, respaldado aqu\u00e9l con una hipoteca, v\u00e1lidamente las partes pueden estipular que, en caso de incumplimiento en la cancelaci\u00f3n de alguna o algunas de las cuotas, se podr\u00e1 pedir el valor de todas ellas, en cuyo caso se har\u00e1n exigibles las a\u00fan no vencidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa, el Procurador General de la Naci\u00f3n, que se debe tener presente que, al adelantarse el proceso ejecutivo con \u00a0t\u00edtulo hipotecario, deber\u00e1 someterse en su totalidad a la observancia de la plenitud de las formas propias de \u00e9ste, tal como est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, garant\u00eda \u00a0que favorece a las partes sin distinci\u00f3n alguna, por cuanto el art\u00edculo 13 ib. reconoce que todas las \u00a0personas tienen los mismos derechos y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n, por razones de sexo, raza, origen nacional, familiar o situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se relieva que la hipoteca no siempre recae sobre inmuebles destinados a la vivienda, sino \u00a0sobre cualquier otro bien ra\u00edz, con el cual se respalda el cumplimiento satisfactorio de la obligaci\u00f3n, pues de lo contrario, el acreedor no tendr\u00eda una garant\u00eda que le permita lograr el pago \u00a0total de la acreencia. \u00a0Frente a esta situaci\u00f3n, no se afectar\u00eda \u00a0el derecho reconocido y consagrado en el art\u00edculo 51 de la Carta, como \u00a0equivocadamente lo indica el demandante. \u00a0Es m\u00e1s, el constituyente del 91, defiri\u00f3 al legislador la facultad de determinar el patrimonio familiar inalienable \u00a0e inembargable, en aras de proteger la familia (C.Po. art. 42).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 5\u00ba \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda que en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se dirige contra el inciso \u00a0cuarto del art\u00edculo 554 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, art\u00edculo 1\u00ba num. 302. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del demandante, el precepto impugnado es contrario a los art\u00edculos 42 y 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto aqu\u00e9l \u00a0autoriza al demandante, dentro del proceso ejecutivo hipotecario para exigir la totalidad de la deuda, si la obligaci\u00f3n se pacta en diversos instalamentos, aun los no vencidos, hecho que a su vez permite la p\u00e9rdida del inmueble, pese a que la Carta Pol\u00edtica garantiza el derecho a tener una vivienda digna en aras de proteger a la familia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el tema que debate la Corte en esta oportunidad, tiene que ver con el proceso de ejecuci\u00f3n con t\u00edtulo hipotecario o prendario, reglamentado en los art\u00edculos 554 a 556 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0Lo primero que debe advertir esta Corporaci\u00f3n es que el proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario es la formalidad procesal que estableci\u00f3 el legislador colombiano, en virtud del art\u00edculo 29 de la Carta, para hacer efectivo el cobro jur\u00eddico del derecho real de prenda o hipoteca constitu\u00eddo sobre inmuebles, naves, aeronaves y en general todo tipo de bienes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Proceso Ejecutivo Hipotecario. Desarrollo del art\u00edculo 29 Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La ejecuci\u00f3n con t\u00edtulo hipotecario se caracteriza por cuanto existe previamente una garant\u00eda a favor del acreedor sin tomar en consideraci\u00f3n qui\u00e9n hubiere gravado el bien. \u00a0Para la Corte como ya ha tenido oportunidad de reiterarlo en varias sentencias, entre otras en la \u00a0C-383 de 1997 (M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), y en la C-192 de 1996 (M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda), la hipoteca no es otra cosa que una seguridad real e indivisible, que consiste en la afectaci\u00f3n de un bien al pago de una obligaci\u00f3n, sin que haya desposesi\u00f3n actual del constituyente, y que le permite al acreedor hipotecario, vencido el plazo, embargar y hacer rematar ese bien, sea quien fuere la persona que estuviere en posesi\u00f3n de \u00e9l, para hacerse pagar de preferencia a todos los dem\u00e1s \u00a0acreedores con t\u00edtulos quirografarios. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estima la Corte que es necesario precisar que este tipo de procesos se caracterizan por ser especiales, por cuanto para su existencia se exige previamente una garant\u00eda real (prenda o hipoteca) a favor de un acreedor, se persigue el bien frente al actual propietario en todos los casos, puesto que la obligaci\u00f3n no es personal, vale decir, no se persigue para el pago a quien hubiere constitu\u00eddo el gravamen sino al actual propietario, el cual \u00a0ha debido conocer la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la cosa antes de su adquisici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0a juicio de la Corporaci\u00f3n, cada proceso est\u00e1 concebido para cumplir una determinada funci\u00f3n que no puede ser desbordada hacia finalidades no previstas en el esquema de las relaciones jur\u00eddicas que le sirven de fundamento. \u00a0El proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario o prendario est\u00e1 dise\u00f1ado y concebido con el prop\u00f3sito espec\u00edfico de que una vez vencido el plazo de la obligaci\u00f3n, la seguridad jur\u00eddica real e indivisible del bien gravado cobre su plenitud y pueda el acreedor con t\u00edtulo real hacer efectivo su cr\u00e9dito, independientemente de si el plazo del cumplimiento de la obligaci\u00f3n se pact\u00f3 instant\u00e1neamente o por instalamentos; por ende, esta acci\u00f3n se caracteriza por dirigirse \u00fanicamente sobre la garant\u00eda real ya que previamente el acreedor la estima suficiente para cubrir su cr\u00e9dito, sin que sea necesario perseguir otros bienes distintos del gravado con la garant\u00eda real. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en concepto de esta Corte, \u00a0el legislador, en el inciso cuarto del art\u00edculo 554 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no estableci\u00f3 un criterio caprichoso ni desproporcionado ni irracional, pues simplemente \u00e9ste dise\u00f1\u00f3, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, una formalidad, \u00a0una serie de reglas procedimentales, con el fin de garantizar el contenido y la eficacia material del derecho real de hipoteca y prenda, para que los atributos de \u00a0persecuci\u00f3n y preferencia que se desprenden del mismo, adquieran su plenitud legal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Examen de los Cargos Formulados contra el Inciso Cuarto del Art\u00edculo 554 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la perspectiva anteriormente se\u00f1alada, estima la Corte que el actor incurre \u00a0en una equivocaci\u00f3n, al considerar en su demanda que el art\u00edculo 554 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00fanicamente se aplica a los pr\u00e9stamos hipotecarios para la adquisici\u00f3n de vivienda, hecho que, a su vez, puede ocasionar la p\u00e9rdida del inmueble, pues a trav\u00e9s de \u00a0un proceso de ejecuci\u00f3n hipotecaria los deudores demandados, al no cancelar la obligaci\u00f3n, pueden dar \u00a0lugar a que se remate el inmueble con la consiguiente p\u00e9rdida patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que el art\u00edculo 554 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en lo acusado, no contradice ni conculca ning\u00fan mandato superior, ya que la norma en cuesti\u00f3n, por un lado establece los requisitos para la demanda espec\u00edfica, que pretende el pago de una suma de dinero, \u00fanicamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, lo cual constituye un proceso especial, \u00fanico, dentro de una amplia gama de modalidades de ejecuci\u00f3n forzosa establecidas por el legislador, en virtud del cual, el acreedor de una obligaci\u00f3n responder\u00e1 con su t\u00edtulo real, pero por otra parte, el legislador \u00a0dispuso de una v\u00eda procesal apta para obtener su pago, exigiendo judicialmente su garant\u00eda real. \u00a0En consecuencia, el art\u00edculo 554 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil involucra, en opini\u00f3n de la Corte, dos hip\u00f3tesis no excluyentes, para que el acreedor de una obligaci\u00f3n pueda exigir judicialmente su cr\u00e9dito. \u00a0En efecto, el acreedor real tiene dos acciones cuando el cr\u00e9dito garantizado con t\u00edtulo especial se hace exigible para hacerlo efectivo, una vez vencido el plazo del mismo, esto es, una acci\u00f3n personal nacida del derecho de cr\u00e9dito contra el deudor de \u00e9ste y otra de car\u00e1cter real, cuyo origen es un negocio jur\u00eddico de hipoteca o prenda, t\u00edtulo que le otorga los atributos de persecuci\u00f3n y preferencia contra el due\u00f1o del bien gravado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte juzga oportuno precisar que el cr\u00e9dito est\u00e1 reglamentado como fen\u00f3meno jur\u00eddico y econ\u00f3mico en m\u00faltiples \u00a0disposiciones de orden t\u00e9cnico, especialmente en el campo del derecho privado, \u00a0en donde \u00a0el principio de la autonom\u00eda de la voluntad es esencial en la configuraci\u00f3n del tr\u00e1fico jur\u00eddico y en la definici\u00f3n, celebraci\u00f3n, y ejecuci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos, especialmente entre particulares, principio que naturalmente, es amparado y garantizado por el \u00a0art\u00edculo 16 de la Carta, salvo las limitaciones que consagra el orden jur\u00eddico y los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, \u00a0en un negocio jur\u00eddico de mutuo o de cualquier otro que comporte el otorgamiento de cr\u00e9dito a corto, mediano y largo plazo, en el que se hubiere pactado el pago de diversos instalamentos, respaldados con una hipoteca o una prenda v\u00e1lidamente celebrada, los signatarios del contrato o de la convenci\u00f3n, pueden estipular libremente que, en caso de incumplimiento, en la cancelaci\u00f3n de alguno o de algunos instalamentos o cuotas, el acreedor podr\u00e1 pedir el valor de todos ellos, en cuyo caso pueden hacer exigibles los a\u00fan no vencidos (art\u00edculos 1602 y 1546 del C\u00f3digo Civil colombiano). \u00a0Esta cl\u00e1usula de aceleraci\u00f3n, en criterio de la Corte, no contradice normas constitucionales, \u00a0porque las partes contratantes, en ejercicio del principio de la autonom\u00eda de la voluntad pueden estipularlas libremente en sus negocios jur\u00eddicos, con el objeto de darle sentido o contenido material a los contratos, siempre y cuando no desconozcan los derechos de los dem\u00e1s, ni el orden jur\u00eddico que le sirven de base o fundamento, pues con ello se \u00a0afectar\u00eda la validez del acto o del negocio jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior, al adelantarse el proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario o prendario, tomando como base la cl\u00e1usula aceleratoria prevista en el negocio de mutuo y respaldada con hipoteca o prenda, se debe respetar la plenitud de las formas propias que dise\u00f1an el rito de este proceso. \u00a0La Corte debe aclarar que, el legislador a trav\u00e9s del art\u00edculo 554 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al establecer los requisitos de forma que debe contener la demanda ejecutiva, ofrece garant\u00edas procesales que no solamente protegen los intereses del acreedor sino que tambi\u00e9n permiten al deudor desplegar su defensa t\u00e9cnica, en aras de proteger sus leg\u00edtimos derechos, pues, rep\u00e1rese, que la ley procesal establece igualdad de trato para las partes procesales, dot\u00e1ndolas de herramientas y de opciones procedimentales \u00a0para que los particulares busquen la satisfacci\u00f3n completa de una obligaci\u00f3n civil o comercial, independientemente del tr\u00e1mite procesal para obtener el pago de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estima la Corte, que la hipoteca no siempre recae sobre bienes destinados a vivienda, como lo aduce el actor en su demanda, sino sobre otro tipo de bienes, tales como naves, aeronaves, y \u00a0automotores, \u00e9ste \u00faltimo, para efectos de la prenda, todo ello con el fin de respaldar el cumplimiento satisfactorio de las obligaciones civiles, comerciales, financieras y en general las que nazcan de la voluntad libre de los particulares; de lo contrario, el acreedor no tendr\u00eda una verdadera garant\u00eda que le permitiese lograr el pago total de la acreencia. \u00a0Luego, no puede la Corte aceptar que se afecta el derecho previsto en el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a una vivienda digna, por el simple hecho de que el acreedor inicie un proceso especial de cobro con t\u00edtulo hipotecario o prendario, pues, recu\u00e9rdese, que los procesos judiciales y a\u00fan los administrativos son v\u00edas indispensables, creadas por el ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s de requisitos formales o materiales para concretar y hacer efectivos derechos fundamentales y sustanciales consagrados en la legislaci\u00f3n. \u00a0Las formas procesales, como los mandatos que consagran derechos subjetivos, forman parte integrante de la Carta que esta Corte debe guardar y respetar. \u00a0En consecuencia, el principio de prevalencia del derecho sustancial debe entenderse en su verdadero sentido, esto es, las formas y el contenido deben ser inseparables para la efectividad del derecho material. Por lo tanto, la interpretaci\u00f3n adecuada de los procedimientos legales, adquiere su sentido pleno en la prevalencia de los derechos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe la Corte reiterar, en esta ocasi\u00f3n, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sirve de fundamento a las obligaciones que tiene el deudor para cancelar el cr\u00e9dito y el acreedor para exigirlo en su totalidad, todo ello como un elemento central de un orden social justo, constitu\u00eddo sobre la base de que todas las personas cumplan con sus obligaciones adquiridas en los negocios jur\u00eddicos v\u00e1lidamente celebrados, mientras no sean invalidados por mutuo acuerdo de las partes o por causas legales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estima la Corte que el inciso acusado del art\u00edculo 554 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, desarrolla uno de los principios rectores del proceso civil colombiano como lo es el de la celeridad procesal, que unido al de la econom\u00eda, se enderezan hacia la agilidad en el tr\u00e1mite de los asuntos sustanciales, los cuales se ver\u00edan afectados si se aceptara el argumento central de la demanda, ya que la ley procesal ofrece opciones procedimentales para que los particulares busquen satisfacer plenamente sus derechos, plasmados en obligaciones civiles, comerciales, financieras, y en general todas aquellas que comporten un cr\u00e9dito, independientemente del tr\u00e1mite procesal para obtener el pago de la obligaci\u00f3n, lo que no se revela desproporcionado respecto de los derechos del ejecutado, pues la decisi\u00f3n de presentar la demanda ejecutiva hipotecaria para el cobro de la totalidad de las obligaciones, es subjetiva y s\u00f3lo obedece a los intereses concretos de cada acreedor, y tiene como finalidad exclusiva dar cumplimiento a los principios de econom\u00eda y de simplificaci\u00f3n en las controversias que se pueden suscitar entre acreedor y deudor. \u00a0Por lo tanto, la exigibilidad autom\u00e1tica de una deuda y la imposici\u00f3n de un t\u00e9rmino breve y menor que el ordinario para satisfacer las pretensiones, no es una pr\u00e1ctica abusiva, ni discriminatoria, ni ofensiva que recaiga sobre una persona d\u00e9bil, sino que se constituye en una herramienta que el ordenamiento jur\u00eddico establece para la satisfacci\u00f3n material de derechos sustanciales amparados con garant\u00edas reales y protegidos por el ordenamiento superior, dentro de la libertad de configuraci\u00f3n que posee el legislador para dise\u00f1ar formalidades procesales en virtud del art\u00edculo 29 de la Carta, con el prop\u00f3sito de hacer efectivo el cobro jur\u00eddico del derecho de hipoteca o de prenda, constitu\u00eddo sobre bienes inmuebles, naves o aeronaves y en general sobre todo tipo de bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLE la expresi\u00f3n normativa &#8220;Si el pago de la obligaci\u00f3n a cargo del deudor se hubiere pactado en diversos \u00a0instalamentos, en la demanda podr\u00e1 pedirse el valor de todos ellos, en cuyo caso se har\u00e1n exigibles \u00a0los no vencidos&#8221; , contenida en el art\u00edculo 554 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (modificado por el art. 1 \u00a0num. 302 del decreto 2282 de 1989). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-664\/00 \u00a0 \u00a0 HIPOTECA-Acci\u00f3n real \u00a0 La hipoteca no es otra cosa que una seguridad real e indivisible, que consiste en la afectaci\u00f3n de un bien al pago de una obligaci\u00f3n, sin que haya desposesi\u00f3n actual del constituyente, y que le permite al acreedor hipotecario, vencido el plazo, embargar y hacer rematar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5278","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5278","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5278"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5278\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5278"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5278"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5278"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}