{"id":5279,"date":"2024-05-30T20:34:21","date_gmt":"2024-05-30T20:34:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-665-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:21","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:21","slug":"c-665-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-665-00\/","title":{"rendered":"C-665-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-665\/00 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SANEAMIENTO AMBIENTAL\/SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Responsabilidad del Estado \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SALUD POR PARTICULARES \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE SALUD POR EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO\/ENTIDAD DESCENTRALIZADA-Reserva legal \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no ha hecho una enumeraci\u00f3n taxativa de las entidades que integran la administraci\u00f3n t\u00e9cnicamente descentralizada, y por tanto las denominaciones, las caracter\u00edsticas de los diferentes tipos de personas jur\u00eddicas p\u00fablicas de ese orden as\u00ed como la creaci\u00f3n de la tipolog\u00eda misma corresponden al legislador. Las empresas sociales del Estado son entes que no pueden confundirse con los establecimientos p\u00fablicos y que constituyen una nueva categor\u00eda de entidad descentralizada concebida con un objeto espec\u00edfico que la propia legislaci\u00f3n ha se\u00f1alado y que justifica, por raz\u00f3n de los prop\u00f3sitos constitucionales que mediante su existencia persigue el legislador, unas ciertas reglas y una normatividad tambi\u00e9n especial. \u00a0<\/p>\n<p>HOSPITALES PUBLICOS-Manejo por el Estado\/HOSPITALES PUBLICOS-Estructura administrativa \u00a0<\/p>\n<p>SANCION DISCIPLINARIA-Reserva legal \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Facultad del legislador para establecer su estructura\/LEY MARCO SALARIAL \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2705 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el art\u00edculo 19 de la Ley 10 de 1990 y contra los art\u00edculos 192 (parcial), numerales 3 y 4 del 195 y 197 de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Sim\u00f3n Castro Ben\u00edtez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los ocho (8) d\u00edas de junio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad (parcial) que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Sim\u00f3n Castro Ben\u00edtez contra el art\u00edculo 19 de la Ley 10 de 1990 y contra los art\u00edculos 192 (parcial), numerales 3 y 4 del 195 y 197 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de las disposiciones objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 10 DE 1990 \u00a0<\/p>\n<p>(Enero 10) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19.- Estructura administrativa b\u00e1sica de las entidades de salud. Las entidades p\u00fablicas deber\u00e1n tener una estructura administrativa b\u00e1sica, compuesta por: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 100 DE 1993 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 23 de 1993) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 192.- Direcci\u00f3n de los Hospitales P\u00fablicos. Los directores de los hospitales p\u00fablicos de cualquier nivel de complejidad, ser\u00e1n nombrados por el jefe de la respectiva entidad territorial que haya asumido los servicios de salud, conforme a lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 y a la reglamentaci\u00f3n que al efecto expida el Gobierno Nacional de terna que le presente la junta directiva, constituida seg\u00fan las disposiciones de la Ley 10 de 1990, por per\u00edodos m\u00ednimos de tres (3) a\u00f1os prorrogables. S\u00f3lo podr\u00e1n ser removidos cuando se demuestre, ante las autoridades competentes, la comisi\u00f3n de faltas graves conforme al r\u00e9gimen disciplinario del sector oficial, faltas a la \u00e9tica, seg\u00fan las disposiciones vigentes o ineficiencia administrativa definidas mediante reglamento del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1.- Esta norma entrar\u00e1 en vigencia a partir del 31 de marzo de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Los directores de hospitales del sector p\u00fablico o de las empresas sociales del Estado se regir\u00e1n en materia salarial por un r\u00e9gimen especial que reglamentar\u00e1 el Gobierno Nacional dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente ley, teniendo en cuenta el nivel de complejidad y el presupuesto del respectivo hospital. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 195.- R\u00e9gimen jur\u00eddico. Las Empresas Sociales de Salud se someter\u00e1n al siguiente r\u00e9gimen jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>1. El nombre deber\u00e1 mencionar siempre la expresi\u00f3n \u201cEmpresa Social del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. El objeto debe ser la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, como servicio p\u00fablico a cargo del Estado o como parte del servicio p\u00fablico de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>3. La junta o consejo directivo estar\u00e1 integrada de la misma forma dispuesta en el art\u00edculo 19 de la Ley 10 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>4. El director o representante legal ser\u00e1 designado seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 192 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las personas vinculadas a la empresa tendr\u00e1n el car\u00e1cter de empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Cap\u00edtulo IV de la Ley 10 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>6. En materia contractual se regir\u00e1 por el derecho privado, pero podr\u00e1 discrecionalmente utilizar las cl\u00e1usulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>7. El r\u00e9gimen presupuestal ser\u00e1 el que se prevea, en funci\u00f3n de su especialidad, en la ley org\u00e1nica de presupuesto, de forma que se adopte un r\u00e9gimen de presupuestaci\u00f3n con base en el sistema de reembolso contra prestaci\u00f3n de servicios, en los t\u00e9rminos previstos en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por tratarse de una entidad p\u00fablica podr\u00e1 recibir transferencias directas de los presupuestos de la Naci\u00f3n o de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>9. Para efectos de tributos nacionales, se someter\u00e1n al r\u00e9gimen previsto para los establecimientos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 197.- Empresas Sociales de Salud de car\u00e1cter territorial. Las entidades territoriales deber\u00e1n disponer, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vigencia de esta ley, la reestructuraci\u00f3n de las entidades descentralizadas cuyo objeto principal sea la prestaci\u00f3n de servicios de salud, con el fin de adecuarlas a lo dispuesto en este cap\u00edtulo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor manifiesta que, de acuerdo con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 194, 195, 196 y 197 de la Ley 100 de 1993, los hospitales p\u00fablicos deben tener la organizaci\u00f3n de empresas sociales del Estado, con categor\u00eda de entes descentralizados, cuyo antecedente est\u00e1 constituido por los establecimientos p\u00fablicos bien del orden nacional, departamental, distrital o municipal, que se dedicar\u00e1n a la prestaci\u00f3n de servicios de salud. Por tanto concluye que las empresas sociales del Estado son de creaci\u00f3n legal mas no constitucional, cuyo examen de exequibilidad se estudi\u00f3 en la Sentencia C-408 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que, a partir de la vigencia de la Ley 10 de 1990, las juntas directivas de los hospitales p\u00fablicos tienen una participaci\u00f3n minoritaria del Estado, ya que pas\u00f3 de tener el ciento por ciento de la direcci\u00f3n a tener la tercera parte (las otras dos corresponden a la comunidad y al sector cient\u00edfico de cada entidad), situaci\u00f3n que no se compadece con la realidad, ya que el Estado es el que suministra las instalaciones, los inmuebles, las dotaciones y las herramientas, convirti\u00e9ndose en el gran sostenedor econ\u00f3mico, a\u00f1o tras a\u00f1o, de dichos hospitales p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, a juicio del demandante, el efecto de la Ley 10 de 1990 es el de expropiar de hecho a los hospitales p\u00fablicos departamentales, distritales y municipales en dos de sus tres partes en la conformaci\u00f3n de sus respectivas juntas directivas, perdiendo de tal manera cada uno de los entes territoriales la respectiva conducci\u00f3n en ese \u00f3rgano de direcci\u00f3n sin ning\u00fan tipo de contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Ello, en su concepto, desvirt\u00faa el contenido del art\u00edculo 362 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la interpretaci\u00f3n que el demandante le otorga al art\u00edculo 10 demandado, resultan a su juicio vulnerados los preceptos constitucionales 303 y los numerales 1, 2 y 11 del 305, en los cuales se describen algunas de las funciones desarrolladas por el gobernador. Tampoco se respetan, entre otras, las atribuciones constitucionales que tiene el alcalde seg\u00fan los art\u00edculos 314 y 315, numeral 3 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Califica entonces el sistema normativo consagrado en las leyes 10 de 1990 y 100 de 1993 (art\u00edculos 192 y 195, numerales 3 y 4), como an\u00e1rquico y fomentador del desgobierno, porque desconcept\u00faa en la pr\u00e1ctica el sistema de descentralizaci\u00f3n impuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Reitera que tanto el alcalde como el gobernador pasan a ser sujetos extra\u00f1os y ajenos en el funcionamiento de la empresa social del Estado, lo que conduce en la pr\u00e1ctica al fracaso del sistema de la seguridad social, ya que en realidad se presenta como deficiente e insuficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que el legislador, en los art\u00edculos acusados, excedi\u00f3 y transgredi\u00f3 varios postulados constitucionales, entre ellos el 189, numeral 13 y 305, numeral 5, toda vez que el nombramiento de los directores de los hospitales p\u00fablicos o empresas sociales del Estado en todos los niveles territoriales est\u00e1 sometido a la terna que presente la junta directiva de cada hospital a la suprema autoridad administrativa territorial, para periodos fijos de tres a\u00f1os y removibles s\u00f3lo por faltas disciplinarias con proceso previo. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, de acuerdo con la demanda, el nombramiento del director del hospital p\u00fablico que no estaba sometido a ternas; ahora s\u00ed lo est\u00e1. Antes no exist\u00eda periodo fijo; actualmente la Ley 100 dice que es de tres a\u00f1os; y el nombramiento, que era libre y sin limitaciones, en caso de remoci\u00f3n queda sujeto a previo proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, a partir de la Ley 10 de 1990 y con el refuerzo que le otorg\u00f3 la Ley 100 de 1993, la estructura administrativa de los hospitales p\u00fablicos, a nivel nacional, departamental, distrital y municipal, se comenz\u00f3 a tornar en privada y gratuita, desconociendo la intenci\u00f3n del Constituyente expresada en el art\u00edculo 49 del texto constitucional, y debilit\u00e1ndose la presencia del Estado en la direcci\u00f3n y conducci\u00f3n de la salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, la Ley 100, en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 192, es inconstitucional en cuanto dispuso que mediante un r\u00e9gimen reglamentario expedido por el Gobierno Nacional se fijar\u00e1 el aspecto salarial de los directores de los hospitales p\u00fablicos o empresas sociales del Estado de las distintas entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, a juicio del actor, por cuanto resulta il\u00f3gico que le est\u00e9 prohibido al gobernador o al alcalde determinarlo, siendo que ellos son los \u00fanicos que conocen de las posibilidades o limitaciones de su presupuesto, teniendo en cuenta las rentas, los ingresos y las apropiaciones correspondientes de cada entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente acusa como contrario a los art\u00edculos 300 y 313 de la Carta el contenido del art\u00edculo 197 de la Ley 100 de 1993 que impone a las asambleas departamentales y a los concejos municipales la transformaci\u00f3n de los hospitales p\u00fablicos en empresas sociales del Estado, desconociendo el querer y la voluntad que en esta materia puedan manifestar los diputados y concejales respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Mauricio Fajardo G\u00f3mez, obrando en calidad de apoderado del Ministerio de Salud, solicita a la Corte que se inhiba en fallar sobre el fondo del asunto, toda vez que, en su opini\u00f3n, el actor, al sustentar la impugnaci\u00f3n de los cargos, parte de juicios de valor subjetivos carentes de todo an\u00e1lisis objetivo, y adem\u00e1s no expone un juicio de inconstitucionalidad sobre las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las actuaciones de las juntas directivas de las empresas sociales del Estado en todos los niveles territoriales est\u00e1n amparadas por el principio de legalidad, el cual obliga a que sus decisiones respeten las de mayor jerarqu\u00eda, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, en virtud de lo anterior, el Decreto Reglamentario 1876 de 1994, en el art\u00edculo 5 estableci\u00f3 que las funciones de las juntas directivas de las empresas sociales del Estado deben ser ejercidas teniendo como uno de sus fines el desarrollo de las pol\u00edticas que en materia de salud sean fijados por las autoridades estatales o territoriales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, afirma el interviniente que la facultad nominadora de los directores de los hospitales p\u00fablicos o empresas sociales del Estado por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, del Gobernador y del Alcalde (art\u00edculo 192 de la Ley 100 de 1993), se ajusta a lo dispuesto en esta materia en los art\u00edculos 49, 123 y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dado que tienen el car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera constitucional el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 192 demandado, toda vez que el decreto reglamentario que fija la escala salarial de los directores o gerentes de las empresas sociales del Estado, debe expedirse con base en los lineamientos y directrices generales que se establezcan en la ley respectiva, seg\u00fan el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e), de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, seg\u00fan el ciudadano en menci\u00f3n, es necesario advertir la diferencia jur\u00eddica que existe -y que para el actor no se da- entre establecimiento p\u00fablico y empresa social del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en virtud de esa distinci\u00f3n, la Ley 489 de 1998 otorga a dichas entidades reg\u00edmenes jur\u00eddicos diferentes, a pesar de pertenecer al sector descentralizado por servicios de la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de los art\u00edculos 19 de la Ley 10 de 1990, 192 y 195 de la Ley 100 de 1993, en lo acusado y de la totalidad del 197 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el argumento expuesto por el actor, seg\u00fan el cual, con la conformaci\u00f3n de las juntas directivas se configura el fen\u00f3meno de la expropiaci\u00f3n, carece de fundamento, toda vez que el car\u00e1cter p\u00fablico de las entidades de salud se conserva en toda su plenitud, y de otro lado porque la figura de la expropiaci\u00f3n en nada corresponde a la situaci\u00f3n institucional contemplada por las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Jefe del Ministerio P\u00fablico, los argumentos expuestos por el accionante en contra del inciso primero del art\u00edculo 192 y del numeral 4 del art\u00edculo 195 de la Ley 100 de 1993, referente al nombramiento de los directores de las empresas sociales del Estado, carecen de fundamento, ya que el legislador ha distinguido la naturaleza jur\u00eddica de \u00e9stas de la que corresponde a los establecimientos p\u00fablicos; a pesar de pertenecer unas y otras al sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, tienen reg\u00edmenes jur\u00eddicos independientes y aut\u00f3nomos. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la aparente ampliaci\u00f3n que el impugnador pretende otorgar al nombramiento del director de la empresa social del Estado como si se tratara de un director de un establecimiento p\u00fablico, es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente considera que el legislador, al expedir el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 195 demandado, desarroll\u00f3 lo dispuesto por el 150 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual el Gobierno Nacional debe tener como criterio para fijar las pol\u00edticas salariales de los empleados p\u00fablicos el nivel de complejidad y el presupuesto del respectivo hospital. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la supuesta inconstitucionalidad del art\u00edculo 197 de la Ley 100 de 1993, manifiesta que esa norma est\u00e1 amparada por los art\u00edculos 49 y 365 de la Carta Pol\u00edtica, en los cuales se precisa que en materia de salud las competencias de las asambleas departamentales y de los concejos municipales deben estar sometidas a los par\u00e1metros establecidos por la ley para la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los art\u00edculos 195 y 197 de la Ley 100 de 1993, algunos de cuyos apartes han sido acusados en este proceso, no puede haber nueva decisi\u00f3n de la Corte, pues fueron declarados exequibles mediante Sentencia C-408 del 15 de septiembre de 1994 (M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>2. El legislador puede crear, modificar u organizar nuevas formas de entidades descentralizadas. Las empresas sociales del Estado frente a la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado; al cual corresponde organizarlos, dirigirlos y reglamentarlos conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Igualmente es deber del Estado establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control. Debe tambi\u00e9n el Estado se\u00f1alar las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto servicio p\u00fablico, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 365 de la Carta, es deber del Estado asegurar la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n y prestaci\u00f3n eficiente de los servicios de salud a todos los habitantes del territorio nacional. Pero el hecho de que corresponda al Estado garantizar el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud y de asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos no significa que tenga que asumir en forma directa su prestaci\u00f3n, pues el texto constitucional es claro al se\u00f1alar que los servicios pueden ser prestados por el Estado directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993, por la cual se cre\u00f3 el sistema de Seguridad Social y se dictaron otras disposiciones, defini\u00f3 en su art\u00edculo 94 la naturaleza de las empresas sociales del Estado en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 100 de 1.993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 194. Naturaleza. La prestaci\u00f3n de servicios de salud en forma directa por la Naci\u00f3n o por las entidades territoriales, se har\u00e1 principalmente a trav\u00e9s de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categor\u00eda especial de entidad p\u00fablica descentralizada, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, seg\u00fan el caso, sometidas al r\u00e9gimen jur\u00eddico previsto en este cap\u00edtulo\u201d.(Subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propia Ley 100 de 1993 establece que el objeto de las empresas sociales del Estado es la prestaci\u00f3n de servicios de salud, como servicio p\u00fablico a cargo del Estado, o como parte del servicio p\u00fablico de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas empresas constituyen, de conformidad con el ordenamiento en vigor, una categor\u00eda especial de entidad p\u00fablica descentralizada creada por el legislador en virtud de las facultades que le confiere el art\u00edculo 150, numeral 7, seg\u00fan el cual corresponde al Congreso determinar la estructura de la Administraci\u00f3n Nacional, crear, suprimir y fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos &#8220;y otras entidades del orden nacional&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte resulta indudable que la Constituci\u00f3n no ha hecho una enumeraci\u00f3n taxativa de las entidades que integran la administraci\u00f3n t\u00e9cnicamente descentralizada, y por tanto las denominaciones, las caracter\u00edsticas de los diferentes tipos de personas jur\u00eddicas p\u00fablicas de ese orden as\u00ed como la creaci\u00f3n de la tipolog\u00eda misma corresponden al legislador. De modo que las referencias del numeral 7 del art\u00edculo 150 de la Carta apenas enuncian, pero no agotan, las entidades p\u00fablicas que integran la Administraci\u00f3n Nacional. La configuraci\u00f3n completa de ellas es de competencia del Congreso, o en su caso del Presidente de la Rep\u00fablica revestido de facultades extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n se ratifica que las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios s\u00f3lo pueden ser creadas por la ley o autorizadas por \u00e9sta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que las empresas sociales del Estado son entes que no pueden confundirse con los establecimientos p\u00fablicos y que constituyen una nueva categor\u00eda de entidad descentralizada concebida con un objeto espec\u00edfico que la propia legislaci\u00f3n ha se\u00f1alado y que justifica, por raz\u00f3n de los prop\u00f3sitos constitucionales que mediante su existencia persigue el legislador, unas ciertas reglas y una normatividad tambi\u00e9n especial. Como \u00f3rganos del Estado, a\u00fan cuando gozan de autonom\u00eda administrativa, est\u00e1n sujetos al control pol\u00edtico y a la suprema direcci\u00f3n del \u00f3rgano de direcci\u00f3n al cual est\u00e1n adscritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 489 de 1998, al definir en el art\u00edculo 38 la integraci\u00f3n de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, incluy\u00f3 dentro de \u00e9sta a las empresas sociales del Estado, reconoci\u00e9ndoles una categor\u00eda diferente a la de los establecimientos p\u00fablicos. La Ley se\u00f1ala que las aludidas entidades descentralizadas son creadas por la Naci\u00f3n o por las entidades territoriales para la prestaci\u00f3n de servicios de salud, en forma directa. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente en la misma Ley 100 de 1993 se orden\u00f3 transformar todas las entidades descentralizadas del orden nacional cuyo objeto fuere la prestaci\u00f3n de servicios de salud en empresas sociales de salud. Igual procedimiento deb\u00eda llevarse a cabo en las entidades territoriales, a las que se concedi\u00f3 un plazo de 6 meses para dicha adecuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en Sentencia C-408 del 15 de septiembre de 1994 (M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), declar\u00f3 la constitucionalidad de este tipo de entidades y se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s a\u00fan, y de manera expresa el art\u00edculo 150 en su numeral 7o., otorga competencia al Congreso de la Rep\u00fablica para crear personas jur\u00eddicas que no correspondan a la tipolog\u00eda hasta ahora existente, cuando afirma que podr\u00e1 mediante ley determinar &#8220;la estructura de la administraci\u00f3n nacional&#8221;, con la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de &#8220;otras entidades del orden nacional&#8221;. Adem\u00e1s, tiene la ley la competencia de otorgar a las asambleas departamentales y a los concejos municipales funciones como las ordenadas en los art\u00edculos examinados, de disponer, que las entidades territoriales a trav\u00e9s de esas \u00faltimas corporaciones creen, transformen o reestructuren las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0de salud, en empresas sociales del orden departamental o municipal, pues ellas est\u00e1n autorizadas para cumplir las funciones que les se\u00f1ale la ley, seg\u00fan lo dispone la Carta en los \u00a0art\u00edculos 300-11 y 313-10, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, fluye lo infundado del cargo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definida la naturaleza de las empresas sociales del Estado, como una nueva categor\u00eda de entidades p\u00fablicas descentralizadas y diferentes de los establecimientos p\u00fablicos, cuyo objetivo es la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos de salud, entra la Sala al an\u00e1lisis de los cargos restantes hechos por el actor en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Integraci\u00f3n de las juntas directivas de los hospitales p\u00fablicos y de las empresas sociales del Estado. Nombramiento y salario de sus directores \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 19 de la Ley 10 de 1990, por la cual se reorganiz\u00f3 el Sistema Nacional de Salud, estatuye que, en las entidades del primer nivel de atenci\u00f3n (hospitales locales, centros y puestos de salud), la estructura administrativa b\u00e1sica est\u00e1 encabezada por una Junta Directiva presidida por el Jefe de la Administraci\u00f3n seccional o local o su delegado, e integrada por los organismos de participaci\u00f3n comunitaria, en los t\u00e9rminos que defina el reglamento. En las entidades del nivel secundario y terciario de atenci\u00f3n, la Junta se integrar\u00e1 en forma tal que un tercio de sus integrantes sean designados por la comunidad; que otro tercio represente al sector cient\u00edfico de la salud y que el otro haga lo propio a nombre del sector pol\u00edtico administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de esta integraci\u00f3n, que reserva al sector pol\u00edtico administrativo tan solo una tercera parte en las juntas directivas, anot\u00f3 el actor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo inconstitucional es que la ley expropie de hecho a los hospitales p\u00fablicos departamentales, distritales y municipales en sus dos terceras partes al disponer que la direcci\u00f3n de estas solamente en una tercera parte sea estatal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El actor utiliza indebidamente el t\u00e9rmino \u201cexpropiaci\u00f3n\u201d, que tiene en la Carta Pol\u00edtica (art. 58) un alcance bien definido como modalidad orientada a quitar la propiedad particular sobre un bien por razones y con requisitos que la misma Carta indica, y que, por tanto, ning\u00fan sentido tiene dentro del contexto bajo examen, ajeno por completo a aquel derecho y a sus restricciones. Los bienes pertenecientes a los hospitales p\u00fablicos o destinados a ellos siguen siendo de propiedad p\u00fablica, as\u00ed el sector pol\u00edtico administrativo s\u00f3lo tenga una tercera parte en las juntas directivas que trazan las directrices b\u00e1sicas de su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, es facultad del legislador no \u00fanicamente la de crear, suprimir, o fusionar entidades del orden nacional sino tambi\u00e9n la de fijar sus objetivos y estructura org\u00e1nica. Y si la Ley 10 de 1990 quiso que las juntas directivas de las entidades de salud tuvieran una integraci\u00f3n que \u00a0representara no solamente al sector pol\u00edtico sino tambi\u00e9n al de salud -en el campo cient\u00edfico- y a la comunidad por partes iguales, en nada contrar\u00eda esta disposici\u00f3n los preceptos constitucionales, pues el hecho de que el Estado tenga el deber de garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de salud no significa que deba manejar en forma directa a las instituciones prestadoras de ellos. Incluso, por mandato constitucional, el Estado se encuentra habilitado para contratar con particulares su prestaci\u00f3n y en entidades privadas con las cuales establezca convenios es claro que no tiene mayor representaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1 exequible la norma demandada, pues en nada resultan desconocidos los postulados ni las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por la forma en que ha sido estructurada en aqu\u00e9lla la composici\u00f3n de las juntas directivas de los hospitales p\u00fablicos. Por el contrario, en criterio de esta Corporaci\u00f3n, se realiza en el precepto acusado el principio superior que caracteriza la democracia colombiana como participativa (art. 1 C.P.), ya que no se remite a duda el inter\u00e9s de la comunidad en el buen manejo de las instituciones de salud, en especial si son p\u00fablicas (art. 2 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>No se trata, por lo tanto, de una entrega de la propiedad p\u00fablica a los particulares, ni de una privatizaci\u00f3n de la salud, sino de una formulaci\u00f3n legal de la estructura administrativa de los hospitales p\u00fablicos que otorga papel importante a la comunidad y al sector cient\u00edfico en sus orientaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a los apartes demandados del art\u00edculo 192 de la Ley 100 de 1993, que se refieren al nombramiento de los directores de los hospitales p\u00fablicos, el cual corresponde al jefe de la respectiva entidad territorial que haya asumido los servicios de salud, de terna que le presente la junta directiva integrada como se se\u00f1al\u00f3 en el numeral anterior, y al per\u00edodo de los directores de estas entidades y sus causales de remoci\u00f3n, son todos aspectos que se han dejado por el Constituyente en manos del legislador y que en modo alguno, en el caso de las disposiciones impugnadas, desconocen ni vulneran principios o textos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los directores tienen un per\u00edodo prorrogable de tres a\u00f1os, y permanecen en sus cargos mientras no se demuestre la comisi\u00f3n de faltas graves conforme al r\u00e9gimen disciplinario del sector oficial, faltas a la \u00e9tica seg\u00fan las disposiciones vigentes o ineficiencia administrativa, ello, con la salvedad que adelante se expone, no constituye desconocimiento de norma constitucional alguna, pues el legislador est\u00e1 en libertad de establecer las causales que considere para el retiro de estos servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, como acaba de decirse, es el legislador -y no el Gobierno- el llamado a tipificar las conductas objeto de sanci\u00f3n, lo que aparece claro en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. La adscripci\u00f3n de competencia al Ejecutivo para hacerlo, sin l\u00edmite de tiempo y sin los \u00a0requisitos del art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n, adem\u00e1s de vulnerar el principio de legalidad y el debido proceso, representa un inadmisible traslado de funciones legislativas al Presidente de la Rep\u00fablica. Por eso, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de las expresiones &#8220;definidos mediante reglamento del Gobierno Nacional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el actor considera que los directores de estas entidades deber\u00edan ser nombrados por el Presidente de la Rep\u00fablica, los gobernadores o los alcaldes, seg\u00fan el caso, para que as\u00ed fueran agentes suyos y existiera la libertad de removerlos en cualquier momento, dentro de su concepci\u00f3n de que las empresas sociales del Estado \u00a0son verdaderos establecimientos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se ha anotado, las empresas sociales del Estado tienen una naturaleza jur\u00eddica diversa de la que corresponde a los establecimientos p\u00fablicos, y su funci\u00f3n primordial, a diferencia de \u00e9stos, no consiste en el cumplimiento de tareas administrativas en un sentido general, sino que radica ante todo en la atenci\u00f3n de salud. Por ello, las disposiciones que las rigen son tambi\u00e9n distintas y, en el caso de las empresas sociales, que por su naturaleza de entidades descentralizadas p\u00fablicas deb\u00edan ser creadas por ley, como en efecto lo fueron, el legislador estaba facultado para establecer su estructura org\u00e1nica y por ende, lo relativo al per\u00edodo, nombramiento y causales de retiro de sus directores. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del art\u00edculo 192 de la Ley 100 de 1993, tambi\u00e9n demandado, consagra que el Gobierno deber\u00e1 reglamentar un r\u00e9gimen especial en materia salarial para los directores de hospitales del sector p\u00fablico de las empresas sociales del Estado, teniendo en cuenta el nivel de complejidad y el presupuesto del respectivo Hospital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de una ley marco en materia del r\u00e9gimen salarial que debe regir para los directores de estas entidades, los cuales, por su naturaleza y funciones, son empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLES el numeral 1 del art\u00edculo 19 de la Ley 10 de 1990 y los apartes demandados del art\u00edculo 192 de la Ley 100 de 1993, con excepci\u00f3n de las expresiones &#8220;definidas mediante reglamento del Gobierno Nacional&#8221;, pertenecientes a su inciso primero, que se declaran INEXEQUIBLES. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Respecto de la demanda incoada contra los numerales 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 195 y en lo referente a la impugnaci\u00f3n del art\u00edculo 197 de la Ley 100 de 1993, ESTESE A LO RESUELTO por esta Corte en Sentencia C-408 del 15 de septiembre de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-665\/00 \u00a0 SERVICIO PUBLICO DE SANEAMIENTO AMBIENTAL\/SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Responsabilidad del Estado \u00a0 SERVICIO PUBLICO DE SALUD POR PARTICULARES \u00a0 PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS 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