{"id":528,"date":"2024-05-30T15:36:30","date_gmt":"2024-05-30T15:36:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-174-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:30","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:30","slug":"t-174-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-174-93\/","title":{"rendered":"T 174 93"},"content":{"rendered":"<p>T-174-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-174\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>BIENES DE LA MASA HERENCIAL\/DERECHO A LA PROPIEDAD-Vulneraci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es del derecho sobre la parte propia de los bienes, no de la propiedad sobre el terreno y los bienes correspondientes a la sucesi\u00f3n de su padre-, del derecho de propiedad real o presunta sobre ellos, que lo priv\u00f3 injustificadamente el acto acusado, el mismo que acrecienta la masa herencial sin causa justificada, con los bienes que el peticionario compr\u00f3 para s\u00ed y ha venido explotando ininterrumpidamente por un lapso que hoy es mayor a los veinte a\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA\/PERJUICIO IRREMEDIABLE &nbsp;<\/p>\n<p>No procede la tutela en contra de sentencias, pero s\u00ed procede en contra de decisiones diferentes, &#8220;cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela, pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta, es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el Juez ordinario competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T-10133. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela en contra de una providencia judicial que pone fin a un incidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Antonio Jos\u00e9 Rodriguez Pi\u00f1eros &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada &nbsp;por Acta No. 05 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1.993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, compuesta por los Magistrados Carlos Gaviria D\u00edaz, Hernando Herrera Vergara y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, procede a decidir sobre la tutela impetrada por Antonio Jos\u00e9 Rodriguez Pi\u00f1eros en contra de una providencia judicial, en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Se dicta la siguiente sentencia en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero t-10133, luego de &nbsp;considerar lo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del proceso sucesorio de C\u00e1ndido Rodr\u00edguez Orduz, se present\u00f3 un incidente originado en la oposici\u00f3n del actor a una diligencia de secuestro. La calidad de poseedor fue reconocida por la se\u00f1ora Juez de la causa al se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Pi\u00f1eros; pero, ante un recurso de apelaci\u00f3n, la Sala Dual de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo revoc\u00f3 lo decidido por aqu\u00e9lla. El se\u00f1or Rodr\u00edguez Pi\u00f1eros, aduciendo que en la segunda instancia se hab\u00edan vulnerado algunos de sus derechos fundamentales, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 -Sala Plena- conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela y decidi\u00f3, el quince (15) de febrero del presente a\u00f1o, rechazar la demanda por improcedente, haciendo entre otras las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a lo primero diremos simplemente que no es procedente instaurar acci\u00f3n o acciones de tutela contra sentencias y providencias judiciales de ninguna clase, excepto &#8220;cuando de un perjuicio irremediable se trate y cuando se aplique como &#8220;mecanismo transitorio&#8221; condicionado a posterior definici\u00f3n judicial del Juez de conocimiento competente.&#8221; (folio 452). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y en cuanto a los dem\u00e1s derechos que considera conculcados el actor, es decir, &nbsp;el derecho a la honra y buen nombre y el derecho al trabajo, basta decir que no encuentra esta Corporaci\u00f3n fundamento f\u00e1ctico o jur\u00eddico que amerite pronunciamiento expreso dentro de esta acci\u00f3n por cuanto las expresiones consignadas en la providencia controvertida est\u00e1n atemperadas a las concepciones que el derecho civil ha consagrado para calificar los diferentes modos de ejercer la posesi\u00f3n. Por tanto se desecha tal petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se desestima y rechaza la referente al trabajo cuyo derecho no encuentra conculcado esta Corporaci\u00f3n por el s\u00f3lo hecho de disponer la providencia que se mantenga una medida provisoria como lo es la del secuestro sobre un bien cuya posesi\u00f3n se disputa en el juicio de sucesi\u00f3n. Considera adem\u00e1s el Tribunal que las posibles limitaciones que la medida cautelar impone al poseedor del inmueble para laborar e invertir en \u00e9l constituye una secuela natural de un proceso que debe definir el juez de conocimiento. Y con ello se retorna a la situaci\u00f3n inicialmente planteada de la falta de competencia del juez de tutela para inmiscu\u00edrse en asuntos que conocen los jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria.&#8221; (folios 454-455). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para conocer en el grado de revisi\u00f3n y, seg\u00fan el Auto No. 2 -Marzo 19 de 1.993- de la Sala de Selecci\u00f3n No. 1, el presente negocio fue seleccionado y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, por lo que procede resolver sobre el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Admisibilidad de la demanda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, en fallo de primera instancia, rechaz\u00f3 la demanda de tutela en contra de la providencia en que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo puso t\u00e9rmino a un incidente porque dicha acci\u00f3n no procede contra &#8220;providencias judiciales de ninguna clase, excepto &#8220;cuando de un perjuicio irremediable se trate y cuando se aplique como &nbsp;&#8220;mecanismo transitorio&#8221; condicionado a posterior definici\u00f3n judicial del juez de conocimiento competente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, es indudable que se pretende la aci\u00f3n de tutela en contra de una providencia judicial y el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 resolvi\u00f3 el problema procesal constatando tal hecho y rechazando la demanda. Pero no se plante\u00f3 el problema sustantivo y es en \u00e9l, en el que se presenta la violaci\u00f3n al derecho fundamental del actor, por lo que ha de examinarse si la tutela del derecho vulnerado es procedente y posible como mecanismo transitorio, condicionado a posterior definici\u00f3n judicial del Juez de conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Veamos c\u00f3mo el derecho de propiedad del se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Rodr\u00edguez Pi\u00f1eros resulta vulnerado gravemente con la providencia acusada: Inicialmente -12\/III\/23-, Aurelio Morales vende sus bienes a Pablo Efr\u00e9n, Jorge Aurelio, Jes\u00fas Antonio, Sergio, Maria E., Mar\u00eda Soledad y Mar\u00eda Emma Morales, incluyendo los predios &#8220;Yaguaros&#8221; y &#8220;Rond\u00f3n&#8221; que son objeto de la controversia en el incidente en comento. Queda establecido entonces que los propietarios inscritos de los citados predios son los hermanos Morales antes listados. &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n jur\u00eddica descrita permaneci\u00f3 hasta que, en noviembre 3 del 59, las hermanas Mar\u00eda Emma y Mar\u00eda Soledad Morales crearon la sociedad &#8220;Ganader\u00eda Los Yaguaros y Rond\u00f3n Ltda.&#8221;, reserv\u00e1ndose el derecho de dominio sobre los predios Yaguaros y Rond\u00f3n, pero vendiendo a su nuevo socio, C\u00e1ndido Rodr\u00edguez Orduz, el cincuenta por ciento (50%) de los ganados, casas, cultivos, fundaciones y derecho de pastura sobre los mismos. Mar\u00eda Emma Morales aport\u00f3 a la sociedad el veinticinco por ciento (25%) de los ganados, casas, cultivos, fundaciones y derecho de pastura sobre los dos predios dichos, Mar\u00eda Soledad hizo lo propio y C\u00e1ndido Rodr\u00edguez Ord\u00faz aport\u00f3 su cincuenta por ciento (50%), siendo adem\u00e1s nombrado administrador de la sociedad ganadera. &nbsp;<\/p>\n<p>Muerta Mar\u00eda Emma Morales, sus herederos -y por tanto nuevos propietarios inscritos de los predios, en comunidad con los herederos de los otros hermanos Morales-, vendieron a Antonio Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Pi\u00f1eros la parte social que pertenec\u00eda a su madre -30\/X\/68-. As\u00ed, en el peor de los casos para los derechos de los se\u00f1ores Rodr\u00edguez, la situaci\u00f3n jur\u00eddica pod\u00eda plantearse as\u00ed: C\u00e1ndido -el padre- era due\u00f1o del cincuenta por ciento (50%) de la &#8220;Ganader\u00eda Los Yaguaros y Rond\u00f3n Ltda.&#8221;, Antonio Jos\u00e9 -el hijo- era due\u00f1o del otro cincuenta y los propietarios inscritos de los terrenos, honraban la venta hecha por Mar\u00eda Soledad y por ellos mismos, de los ganados, casas, cultivos, fundaciones y derecho de pastura sobre los predios. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or C\u00e1ndido Rodr\u00edguez contin\u00faa explotando el objeto social en compa\u00f1\u00eda de su hijo y socio hasta el d\u00eda de su muerte -2\/VII\/68-; al ocurrir tal insuceso, ingresan a la masa herencial de su sucesi\u00f3n, el 50% de los ganados, casas, cultivos, fundaciones y derecho de pastura sobre los predios Yaguaros y Rond\u00f3n, que el causante hab\u00eda adquirido en vida. El restante 50% de tales bienes, sigui\u00f3 siendo propiedad de su hijo Antonio Jos\u00e9, qui\u00e9n los hab\u00eda adquirido por medio de escritura p\u00fablica registrada, as\u00ed como lo hizo su padre con lo que le correspond\u00eda. El derecho de dominio sobre los predios, no ingres\u00f3 a la masa herencial porque no pertenec\u00eda al causante, ni tampoco era reclamado por el socio sup\u00e9rstite, quien a\u00fan reconoc\u00eda que tal derecho era de los herederos de los hermanos Morales. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, la sucesi\u00f3n de don C\u00e1ndido ten\u00eda problemas de liquidez y la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales inici\u00f3 un proceso ejecutivo, dentro del cual, el Juez de Ejecuciones Fiscales autoriz\u00f3 una venta de bienes herenciales. El Secuestre vendi\u00f3 entonces a Antonio Jos\u00e9 Rodr\u00edguez el ganado y el derecho de pastura que correspond\u00eda al causante, pero continuaban dentro de la masa hereditaria los derechos correspondientes al cincuenta por ciento de las casas, cultivos y fundaciones de los predios Yaguaros y Rond\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Habiendo comprado el ganado y los derechos de pastura y ante la ausencia de los dem\u00e1s herederos, Antonio Jos\u00e9 cambi\u00f3 de \u00e1nimo frente a las casas, cultivos y fundaciones que correspond\u00edan a la sucesi\u00f3n, pasando a comportarse como se\u00f1or y due\u00f1o -su dicho, el de los vecinos de la regi\u00f3n, el pago de impuestos, las mejoras ya avaluadas en el proceso y el hecho de haber vendido el predio Yaguaros (10\/IX\/75), as\u00ed lo confirman-. Calificar esta posesi\u00f3n y darle o n\u00f3 amparo legal, es de la competencia del Juez de conocimiento, pues, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia: &#8220;El sistema de nuestro C\u00f3digo Civil para la posesi\u00f3n, es el mismo explicado en la doctrina por R. von Ihering. De acuerdo con ella, de los dos elementos externos constitutivos de la relaci\u00f3n posesoria, cuerpo y voluntad, esta \u00faltima no es cualificada sino que tan solo debe dirigirse hacia su fin, el cual consiste en el se\u00f1or\u00edo f\u00edsico sobre la cosa. Por consiguiente, para los efectos de la prueba de la posesi\u00f3n, una vez comprobada la existencia por quien la afirma, de los dos elementos dichos, corresponde a la otra parte que pretende desvirtuarla, acreditar la presencia de un factor que excluya la eficacia legal de las condiciones jur\u00eddicas de ella&#8221;. (C.S.J., sent., 24 de julio 1.937. G. J., t. XLV, p\u00e1g.329). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Resuelva el Juez de conocimiento lo que sea sobre esa posesi\u00f3n que el actor pretende hacer valer en contra de sus coherederos, con respecto a los bienes que s\u00ed deben considerarse de la masa herencial por haberlos adquirido el causante, de las hermanas Morales, lo cierto es que al momento de practicarse la diligencia de secuestro -28\/X\/87-, el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Pi\u00f1eros era el due\u00f1o de todo el ganado, el derecho de pastura &nbsp;y el 50% de las casas, cultivos y fundaciones, bienes que leg\u00edtimamente le pertenecen por haberlos adquirido a t\u00edtulo de compraventa, y que no pod\u00edan incorporarse a la masa herencial, pues nunca estuvieron incorporados al patrimonio del causante, como no lo estuvieron las mejoras introducidas por Rodr\u00edguez Pi\u00f1eros despu\u00e9s de su muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Seg\u00fan los t\u00e9rminos en que la ley colombiana permite adquirir tales bienes -t\u00e9rminos a los que se extiende la garant\u00eda constitucional de los mismos-, &#8220;La presunci\u00f3n de dominio de que trata el art\u00edculo 762 ampara al actual poseedor, y no, contra \u00e9ste, al que lo hubiera sido en otro tiempo&#8221; (C.S.J., sent., 12 de febrero de 1.963. G.J., t. CI, p\u00e1g. 103). La providencia acusada vulnera tal regla, no s\u00f3lo en lo referente a los bienes de la masa herencial, sino -y con ello conculca &#8220;derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles&#8221;- en lo referente a los bienes del actor, al declarar que \u00e9l es poseedor a t\u00edtulo universal y no diferenciar los bienes que son de su propiedad y los que est\u00e1n en litigio dentro del proceso sucesorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Es del derecho sobre esta parte de los bienes -n\u00f3 de la propiedad sobre el terreno y los bienes correspondientes a la sucesi\u00f3n de su padre-, del derecho de propiedad real o presunta sobre ellos, que lo priv\u00f3 injustificadamente el acto acusado, el mismo que acrecienta la masa herencial sin causa justificada, con los bienes que el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Rodr\u00edguez compr\u00f3 para s\u00ed y ha venido explotando ininterrumpidamente por un lapso que hoy es mayor a los veinte a\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ya que la providencia judicial acusada vulnera los art\u00edculos 29 y 58 de la Constituci\u00f3n y el actor no ten\u00eda otra v\u00eda judicial para atacarla, procede la admisi\u00f3n de la demanda de tutela, entendi\u00e9ndose s\u00ed, que s\u00f3lo se admite como mecanismo transitorio para evitar un da\u00f1o irreparable y mientras el Juez de conocimiento, con el lleno de los formas propias del proceso sucesorio, decide en definitiva sobre los derechos patrimoniales en litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, en desarrollo de la doctrina que se expuso ampliamente en la Sentencia C-543 del 1\u00b0 de octubre de 1.992 (de Sala Plena) actualmente vigente, seg\u00fan la cual no procede la tutela en contra de sentencias, pero s\u00ed procede en contra de decisiones diferentes, &#8220;cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela, pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta, es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el Juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00b0 del Decreto 2591 de 1.991). En hip\u00f3tesis como esta no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, con base en lo expuesto, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Revocar lo decidido por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 -Sala Plena- &nbsp;en auto del quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1.993). &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Admitir la Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Antonio Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Pi\u00f1eros contra la providencia proferida por la Sala Dual de Familia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de fecha treinta (30) de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (1.992). &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Revocar la providencia proferida por la Sala Dual de Familia del Tribuanal Superior de Santa Rosa de Viterbo de fecha treinta (30) de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (1.992). &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. &nbsp;En cuanto al incidente resuelto en segunda instancia por la providencia revocada en el ordinal anterior, est\u00e9se a lo dispuesto por el auto del Juzgado Promiscuo de Familia de Sogamoso y fechado el veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y dos (1.992). &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. &nbsp;No acceder a la petici\u00f3n tercera de la demanda y por tanto, abstenerse de ordenar la suspensi\u00f3n de la diligencia de secuestro del inmueble, puesto que no es competente el juez de tutela para adoptar tal medida. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.&nbsp; L\u00edbrese, por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte, la comunicaci\u00f3n correspondiente al Juzgado Promiscuo de Familia de Sogamoso, para que se le d\u00e9 cumplida aplicaci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-174-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-174\/93 &nbsp; BIENES DE LA MASA HERENCIAL\/DERECHO A LA PROPIEDAD-Vulneraci\u00f3n&nbsp; &nbsp; Es del derecho sobre la parte propia de los bienes, no de la propiedad sobre el terreno y los bienes correspondientes a la sucesi\u00f3n de su padre-, del derecho de propiedad real o presunta sobre ellos, que lo priv\u00f3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-528","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/528","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=528"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/528\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=528"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=528"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=528"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}