{"id":5280,"date":"2024-05-30T20:34:21","date_gmt":"2024-05-30T20:34:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-666-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:21","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:21","slug":"c-666-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-666-00\/","title":{"rendered":"C-666-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-666\/00 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION COACTIVA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha definido la jurisdicci\u00f3n coactiva como un &#8220;privilegio exorbitante&#8221; de la Administraci\u00f3n, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervenci\u00f3n judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificaci\u00f3n se encuentra en la prevalencia del inter\u00e9s general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION COACTIVA-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION COACTIVA-Finalidad\/JURISDICCION COACTIVA POR ORGANISMOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la jurisdicci\u00f3n coactiva consiste en recaudar en forma r\u00e1pida las deudas a favor de las entidades p\u00fablicas, para as\u00ed poder lograr el eficaz cumplimiento de los cometidos estatales. Pero esta justificaci\u00f3n no es aplicable a entes que despliegan actividades semejantes a las de los particulares, aunque aqu\u00e9llas tambi\u00e9n est\u00e9n, de una u otra forma, destinadas a hacer efectivos los fines del Estado. La conversi\u00f3n de las entidades vinculadas en &#8220;jueces&#8221; y partes puede afectar el equilibrio de las relaciones entre aqu\u00e9llas y los particulares, con quienes compiten libremente en actividades industriales y comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS DE GESTION DE ENTIDADES VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>Las actividades generalmente atribuidas por la ley a las entidades vinculadas corresponden, consideradas materialmente, a actos de gesti\u00f3n y no de autoridad y, por ello, aqu\u00e9llas no deben estar investidas de una atribuci\u00f3n exorbitante que est\u00e1 ligada al concepto de imperio del Estado. En estos eventos, los conflictos que se presenten con los particulares deben llevarse a los estrados judiciales, con el fin de respetar el debido proceso y los principios de imparcialidad y de juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONES ADMINISTRATIVAS POR ENTES VINCULADOS-Atribuci\u00f3n por parte del legislador \u00a0<\/p>\n<p>Es posible que el legislador, en ejercicio de su libertad de conformaci\u00f3n de la estructura administrativa, asigne a ciertos entes vinculados funciones administrativas. En estos casos, la atribuci\u00f3n excepcional en cuesti\u00f3n estar\u00eda plenamente justificada, en cuanto las funciones administrativas asignadas expresamente por la ley llevar\u00edan impl\u00edcita la noci\u00f3n de imperium. \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2706 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el art\u00edculo 112 de la Ley 6 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Hern\u00e1n Antonio Barrero Bravo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los ocho (8) d\u00edas de junio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad (parcial) que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Hern\u00e1n Antonio Barrero Bravo contra el art\u00edculo 112 de la Ley 6 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 6 DE 1992 \u00a0<\/p>\n<p>(Junio 30) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector p\u00fablico nacional y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 112.- Facultad de cobro coactivo para las entidades nacionales. De conformidad con los art\u00edculos 68 y 79 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, las entidades p\u00fablicas del orden nacional tales como ministerios, departamentos administrativos, organismos adscritos y vinculados, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, tienen jurisdicci\u00f3n coactiva para hacer efectivos los cr\u00e9ditos exigibles a favor de las mencionadas entidades y de la Naci\u00f3n. Para este efecto la respectiva autoridad competente, otorgar\u00e1 poderes a funcionarios abogados de cada entidad o podr\u00e1 contratar apoderados especiales que sean abogados titulados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Dice el demandante que la expresi\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 116 y 121 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva es de naturaleza administrativa, y que mediante \u00e9l, en virtud de mandato legal otorgado por los art\u00edculos 68 y 79 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, se faculta a algunas entidades de la Administraci\u00f3n P\u00fablica para que hagan efectivos los cr\u00e9ditos que en su favor o a nombre de la Naci\u00f3n, los particulares u otras entidades les adeuden. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la propia Carta Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 116, inciso 3, permite \u00a0que excepcionalmente la ley atribuya funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia -a\u00f1ade la demanda- establece que las autoridades administrativas, excepcionalmente, ejercen funci\u00f3n jurisdiccional, de acuerdo con lo establecido en la Constituci\u00f3n, de conformidad con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cy vinculados\u201d proviene de dos circunstancias: la primera consiste en que las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta no son, como lo exige el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n \u201cautoridades administrativas\u201d y, por tanto, carecen de lo que denominan los doctrinantes franceses \u201cpuissance publique\u201d, dispensada a la Administraci\u00f3n, cuya caracter\u00edstica especial tiene que ver con el privilegio de la decisi\u00f3n ejecutoria; la segunda en que -seg\u00fan su criterio- la disposici\u00f3n acusada desconoce que los actos expedidos por los organismos vinculados para el desarrollo de su actividad propia, industrial, comercial o de gesti\u00f3n econ\u00f3mica, se sujetan a las disposiciones del Derecho Privado, al tenor de lo dispuesto por los art\u00edculos 93 y 97 de la Ley 489 de 1998, y por lo tanto, los actos expedidos por aquellos organismos no son actos administrativos que cuenten con las caracter\u00edsticas de ejecutoriedad, ejecutividad y obligatoriedad, elementos propios del acto administrativo de acuerdo con el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Lucia Padr\u00f3n Carvajal, obrando en calidad de apoderada de la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, presenta escrito mediante el cual expone las razones que a su juicio ameritan la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, advierte que en su criterio el actor presenta en su demanda una interpretaci\u00f3n subjetiva de lo que en su entender la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala como \u201cautoridades administrativas\u201d y de las expresiones \u201corganismos y entidades administrativas\u201d y \u201cactos administrativos expedidos por los organismos vinculados\u201d, contenidas en el art\u00edculo 49 de la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la interviniente expresa que la facultad otorgada en la disposici\u00f3n acusada no vulnera ning\u00fan art\u00edculo de la Constituci\u00f3n, por cuanto las entidades autorizadas para ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva s\u00ed tienen el car\u00e1cter de autoridades administrativas conforme lo dispuesto por el inciso 5 del art\u00edculo 115 de la Carta, que define cu\u00e1les entidades forman parte de la Rama Ejecutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo porque en virtud de la Ley 489 de 1998, al definir qu\u00e9 se entiende por organismos que conforman el sector descentralizado de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional, por empresas industriales y comerciales as\u00ed como por sociedades de econom\u00eda mixta, estableci\u00f3 que estos organismos desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley y una de ellas es la que indica el art\u00edculo 112 parcialmente impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n presenta escrito el apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, ciudadano Manuel Avila Olarte, mediante el cual expresa los argumentos que a su juicio ameritan la exequibilidad de la expresi\u00f3n objeto de la presente revisi\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, invocando jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la norma parcialmente demandada no vulnera el art\u00edculo 116 de la Carta Fundamental, en virtud de la autorizaci\u00f3n expresa que se le otorga a las autoridades administrativas para ejercer algunas funciones jurisdiccionales, en la medida en que la jurisdicci\u00f3n coactiva no corresponder\u00eda a una funci\u00f3n judicial sino administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda el interviniente que, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 150, numeral 23 de la Constituci\u00f3n, el legislador es el \u00f3rgano de la Administraci\u00f3n P\u00fablica competente para definir y se\u00f1alar cu\u00e1les autoridades pueden ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva como funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Desconoce el argumento expuesto por el demandante seg\u00fan el cual, los \u00f3rganos estatales vinculados al sector central de la Administraci\u00f3n no se rigen exclusivamente por el Derecho privado -seg\u00fan la Ley 489 de 1998-, sino tambi\u00e9n por las reglas del Derecho p\u00fablico, cuando as\u00ed lo determine excepcionalmente la ley (art. 85 y 97 Ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que otra raz\u00f3n que carece de sustento constitucional y que es expuesta por el demandante, es la de restringir \u00fanicamente las obligaciones que prestan m\u00e9rito ejecutivo a aqu\u00e9llas que se encuentren expresadas en actos administrativos, toda vez que seg\u00fan el art\u00edculo 68 del C.C.A., el documento que contenga la deuda a favor del \u00f3rgano estatal respectivo, puede estar contenido en un texto que contenga una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta el apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que los \u00f3rganos del Estado vinculados al sector central de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, hacen parte de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, es decir, que se trata de autoridades administrativas o ejecutivas, que no pueden, por tanto, ejercer una funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Considera ese Despacho que el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n coactiva corresponde a una funci\u00f3n administrativa y que si, en virtud del art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica, las autoridades administrativas y aun los particulares est\u00e1n autorizados para ejercer funciones judiciales, con mayor raz\u00f3n puede facultarse a las autoridades p\u00fablicas para ejercer la ejecuci\u00f3n por v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n coactiva. Lo anterior, por cuanto esta jurisdicci\u00f3n no re\u00fane los requisitos propios de un proceso judicial, sino que corresponde al ejercicio de las potestades propias de la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Procurador, la jurisdicci\u00f3n coactiva se traduce en una manifestaci\u00f3n del ejercicio de los poderes exorbitantes de la Administraci\u00f3n, y se ejerce respecto de obligaciones surgidas de actos de soberan\u00eda del Estado y no de simples actos de comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la supuesta transgresi\u00f3n alegada por el demandante al art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n no se presenta, por cuanto las entidades vinculadas s\u00f3lo pueden ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva en los casos y bajo las condiciones y procedimientos que le establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, y en torno al tema de la naturaleza jur\u00eddica de los organismos vinculados, considera el Jefe del Ministerio P\u00fablico quo \u00e9stos pueden realizar cobros a trav\u00e9s del procedimiento de jurisdicci\u00f3n coactiva, siempre y cuando se trate de asuntos relacionados con las funciones administrativas que ellas cumplen, es decir, cuando act\u00faen como autoridad administrativa y no como empresa sometida al r\u00e9gimen del Derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta que, en torno al tema del ejercicio de la jurisdicci\u00f3n coactiva, en relaci\u00f3n a las obligaciones derivadas de los contratos administrativos, cabe advertir que la Ley 80 de 1993 define las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta como entidades estatales y \u00a0que en su art\u00edculo 4 se\u00f1ala como derecho de las entidades estatales, adelantar las gestiones necesarias para el reconocimiento y cobro de las sanciones pecuniarias y garant\u00edas a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n coactiva y los organismos vinculados \u00a0<\/p>\n<p>La norma objeto de estudio otorga a los organismos vinculados a la Administraci\u00f3n Nacional la facultad de ejercer jurisdicci\u00f3n coactiva para hacer efectivos los cr\u00e9ditos exigibles a su favor, seg\u00fan las reglas establecidas en los art\u00edculos 68 y 79 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a los que remite expresamente, circunscribiendo, por tanto, dicha posibilidad a los actos y decisiones contemplados en las disposiciones correspondientes (art\u00edculos 68 y 79 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo). \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Corte Constitucional, la norma as\u00ed concebida no tiene en cuenta elementos trascendentales para el otorgamiento de la aludida atribuci\u00f3n a los entes vinculados: su naturaleza espec\u00edfica y las actividades que les corresponden, en cuyo desempe\u00f1o est\u00e1n asimilados a los particulares y s\u00f3lo excepcionalmente se les conf\u00eda, por la ley, el ejercicio de funciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>La remisi\u00f3n que se hace a las mencionadas normas, en cuanto aluden de modo expreso a actos administrativos ejecutoriados a favor de la Naci\u00f3n, de entidades territoriales y de establecimientos p\u00fablicos; a sentencias y decisiones judiciales ejecutoriadas dictadas a favor del tesoro nacional, de entidades territoriales y de establecimientos p\u00fablicos; a liquidaciones de impuestos practicadas por funcionarios fiscales; y a liquidaciones privadas que hayan quedado en firme, carece de trascendencia para los fines del presente an\u00e1lisis de constitucionalidad en lo referente a las entidades vinculadas, ya que dichos preceptos legales no les son aplicables, como puede verse en los mismos textos, transcritos m\u00e1s adelante (numerales 1, 2 y 3 del art\u00edculo 68 y art. 79 C.C.A.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para una mejor comprensi\u00f3n de la disposici\u00f3n objeto de juicio, deben tenerse en cuenta otras normas legales que establecen cu\u00e1les son los organismos vinculados a los que aqu\u00e9lla se refiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del art\u00edculo 50 de la Ley 489 de 1998 prescribe lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 50.- Contenido de los actos de creaci\u00f3n. (&#8230;) Par\u00e1grafo- Las superintendencias, los establecimientos p\u00fablicos y las unidades administrativas especiales estar\u00e1n adscritos a los ministerios o departamentos administrativos; las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta estar\u00e1n vinculadas a aqu\u00e9llos; los dem\u00e1s organismos \u00a0y entidades estar\u00e1n adscritos o vinculados, seg\u00fan lo determine su acto de creaci\u00f3n&#8221; (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta son entidades descentralizadas por servicios, y gozan de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, seg\u00fan lo prescriben los art\u00edculos 68 y 87 de la citada Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 85 ib\u00eddem define a las empresas industriales y comerciales del Estado como &#8220;organismos creados por la ley o autorizados por \u00e9sta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial y comercial y de gesti\u00f3n econ\u00f3mica conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo excepciones que consagra la ley&#8230;&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n similar tra\u00eda el art\u00edculo 6 del Decreto 1050 de 1968, y el 97 de la Ley 489 de 1998 se\u00f1ala que las sociedades de econom\u00eda mixta &#8220;son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial y \u00a0comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que \u00a0consagra la ley&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8 del Decreto 1050 de 1968 defin\u00eda en forma casi id\u00e9ntica este tipo de entidades descentralizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se ha entendido que los conceptos de adscripci\u00f3n y vinculaci\u00f3n hacen referencia al grado de autonom\u00eda de que gozan los entes descentralizados por servicios; la vinculaci\u00f3n supone una mayor independencia respecto de los \u00f3rganos del sector central de la Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n habr\u00e1 de hacerse alusi\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 68 del C.C.A., por cuanto el precepto atacado remite a esta disposici\u00f3n. Dicha norma se\u00f1ala cu\u00e1les obligaciones prestan m\u00e9rito ejecutivo por jurisdicci\u00f3n coactiva, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 68.- Prestar\u00e1n m\u00e9rito ejecutivo por jurisdicci\u00f3n coactiva, siempre que en ellos conste una obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Naci\u00f3n, de una entidad territorial, o de un establecimiento p\u00fablico de cualquier orden, la obligaci\u00f3n de pagar una suma l\u00edquida de dinero, en los casos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las liquidaciones de impuestos contenidas en providencias ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes, o las liquidaciones privadas que hayan quedado en firme, en aquellos tributos en los que su presentaci\u00f3n sea obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los contratos, las p\u00f3lizas de seguro y las dem\u00e1s garant\u00edas que otorguen los contratistas a favor de entidades p\u00fablicas, que integrar\u00e1n t\u00edtulo ejecutivo con el acto administrativo de liquidaci\u00f3n final del contrato, o con la resoluci\u00f3n ejecutoriada que decrete la caducidad, o la terminaci\u00f3n seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las dem\u00e1s garant\u00edas que a favor de las entidades p\u00fablicas se presten por cualquier concepto, las cuales se integrar\u00e1n con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las dem\u00e1s que consten en documentos que provengan del deudor&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 79 del C.C.A. se\u00f1ala que &#8220;las entidades p\u00fablicas podr\u00e1n hacer efectivos los cr\u00e9ditos a su favor en todos los casos a que se refieren las disposiciones anteriores por jurisdicci\u00f3n coactiva y los particulares por medio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, para establecer cu\u00e1l es el actual alcance de las transcritas disposiciones, debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 75 de la Ley 80 de 1993 modific\u00f3 lo atinente a la competencia para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecuci\u00f3n o cumplimiento, y la asign\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las implicaciones de esa reforma, vale la pena citar el siguiente auto del Consejo de Estado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;mediante el art\u00edculo 112 de la ley 6\u00aa de 1992 se dio a las entidades p\u00fablicas del orden nacional la facultad de cobro coactivo para hacer efectivos los cr\u00e9ditos a su favor. No obstante, y de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 75 de la ley 80 de 1993, que es posterior y especial, a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo corresponde conocer de las controversias contractuales derivadas de todos los contratos estatales y de los procesos de ejecuci\u00f3n y cumplimiento , de manera que las entidades p\u00fablicas nacionales s\u00f3lo tienen la facultad de cobrar coactivamente los cr\u00e9ditos que tuvieren a su favor cuando no se trate de obligaciones derivadas de contratos estatales, en cuyo caso, se repite, corresponde a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa conocer de los procesos de ejecuci\u00f3n&#8221; (Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Quinta. Expediente 817. Auto del 10 de abril de 1997. Magistrado Sustanciador: Mario Alario M\u00e9ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, de conformidad con lo prescrito en el art\u00edculo 68 del C.C.A., los actos que prestar\u00edan m\u00e9rito ejecutivo respecto de las entidades vinculadas, ser\u00edan los relacionados con los contratos, p\u00f3lizas y garant\u00edas y dem\u00e1s que consten en documentos que provengan del deudor, pues en el resto de casos contemplados en dicha norma, se hace referencia expresa a diferentes actos \u00a0que provengan de otro tipo de entidades (Naci\u00f3n, entidad territorial y establecimiento p\u00fablico).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si se tiene en cuenta el contexto normativo y particularmente los organismos que expresamente menciona el art\u00edculo 68 en cita, la jurisdicci\u00f3n coactiva atribuida por el precepto materia de examen a los entes vinculados estar\u00eda atada a actos que podr\u00edan considerarse de gesti\u00f3n y no de autoridad, ya que los numerales 4, 5 y 6 del art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo -que les ser\u00edan aplicables- se refieren al manejo de sus relaciones bilaterales con los particulares. Pero como ya se explic\u00f3, los concernientes a los conflictos contractuales, seg\u00fan la legislaci\u00f3n vigente, deben ser resueltos por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (art\u00edculo 75 de la Ley 80 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>En torno a esa cuesti\u00f3n, se han sostenido dos posiciones antag\u00f3nicas. La primera defiende el car\u00e1cter judicial de la funci\u00f3n, mientras que la segunda afirma que se trata de una funci\u00f3n eminentemente administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha definido la jurisdicci\u00f3n coactiva como un &#8220;privilegio exorbitante&#8221; de la Administraci\u00f3n, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervenci\u00f3n judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificaci\u00f3n se encuentra en la prevalencia del inter\u00e9s general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, vale la pena citar los siguientes pronunciamientos judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) Uno de esos privilegios es la jurisdicci\u00f3n o facultad coactiva, en virtud de la cual el Estado, el Departamento o el Municipio cobran por medio de sus representantes o recaudadores ciertas cantidades que les adeudan, haciendo confundir aparentemente en el empleado que ejerce la jurisdicci\u00f3n los caracteres de juez y parte. \u00a0<\/p>\n<p>Esta facultad es uno de los privilegios exorbitantes de las personas administrativas, seg\u00fan lo expresa el notable publicista M. Hauriou. Este privilegio, el de que las personas administrativas no litigan con los individuos sobre un pie de perfecta igualdad, ha dado nacimiento a la jurisdicci\u00f3n coactiva, sin la cual seguramente la comunidad social no obtendr\u00eda en tiempo oportuno los \u00a0recursos que le son necesarios para atender a las exigencias de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Por esta raz\u00f3n, dice el citado autor que las acreencias p\u00fablicas est\u00e1n amparadas por un privilegio general de cobranza, que es una de las manifestaciones de procedimiento de acci\u00f3n directa; la Administraci\u00f3n, confeccionando un simple documento de cobranza, se crea un t\u00edtulo ejecutivo. Este privilegio existe, por lo menos en provecho del Estado, de los Departamentos&#8221;. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Negocios Generales. Providencia del 13 \u00a0de agosto de 1936.-G.J. N\u00ba 1911. P\u00e1g. 882). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La jurisdicci\u00f3n coactiva es un privilegio concedido en favor del Estado, que consiste en la facultad de cobras las deudas fiscales por medio de los empleados recaudadores, asumiendo en el negocio respectivo la doble calidad de juez y parte. Pero ese privilegio no va hasta pretermitir las formalidades procedimentales se\u00f1aladas por la ley para adelantar las acciones ejecutivas&#8221;. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Negocios Generales. G.J. XLV. N\u00ba 1929, Auto de septiembre 1 de 1937, p\u00e1g. 773). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;En los conflictos de derecho administrativo, salvo disposici\u00f3n en contrario, ni la administraci\u00f3n ni los particulares tienen que recurrir a un juez. Aquella act\u00faa generalmente por s\u00ed y ante s\u00ed, aplica la ley sin requerimiento de parte, obliga al individuo y ejecuta oficiosamente sus propios ordenamientos. Este sistema es una consecuencia necesaria y forzosa de los mandamientos constitucionales y legales que establecen la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el inter\u00e9s privado, que consagran en principio de la aplicabilidad inmediata de ciertas disposiciones de derecho p\u00fablico, y que confieren a la rama administrativa la funci\u00f3n de realizaci\u00f3n de la ley. Es, en una palabra, lo que la moderna doctrina del Estado y del Derecho denomina el privilegio de la decisi\u00f3n previa y el privilegio de la ejecuci\u00f3n oficiosa. La administraci\u00f3n p\u00fablica, en tales casos y en la medida de su competencia, no tiene que acudir a un juez para que defina, como \u00e1rbitro de los intereses en choque, lo que es derecho, porque ella misma est\u00e1 investida de poderes jur\u00eddicos de decisi\u00f3n y ejecuci\u00f3n. Si el particular se conforma con el pronunciamiento administrativo, \u00e9ste causar\u00e1 estado. Si no se conforma tendr\u00e1 abierta la v\u00eda gubernativa y, posteriormente, la v\u00eda jurisdiccional&#8230;&#8221; (Consejo de Estado, Sala Plena, junio 15 de 1965, Anales 407-408, T.LXIX. 1965, p. 297)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisdicci\u00f3n coactiva es uno de los privilegios exorbitantes de las personas administrativas relacionados por Hauriou en virtud del cual las entidades de derecho p\u00fablico cobran \u00a0por medio de sus representantes o recaudadores, las sumas que se les adeudan por impuestos o contribuciones especiales, haciendo confundir en apariencia en el empleado que ejerce la jurisdicci\u00f3n los caracteres de juez y parte. Los cr\u00e9ditos fiscales que mediante esa jurisdicci\u00f3n se cobran han nacido en virtud de la facultad de imperio que tiene el Estado sobre los asociados; ellos suelen surgir unilateralmente a la vida jur\u00eddica y es quiz\u00e1 esa la diferencia m\u00e1s sustancial y trascendente que existe entre el juicio ejecutivo dentro del derecho privado y los que se siguen por la jurisdicci\u00f3n coactiva; el fundamento de aquellos son las relaciones que han nacido entre particulares en el comercio jur\u00eddico, las de \u00e9stos son los actos de soberan\u00eda que se ejercitan por el Estado y dem\u00e1s entidades de derecho p\u00fablico y por medio de los cuales establecen tributos y contribuciones. Pero ocurre que hay situaciones en que el acto unilateral de establecimiento de un impuesto o contribuci\u00f3n tiene caracter\u00edsticas especiales en virtud de v\u00ednculos contractuales preexistentes entre la administraci\u00f3n y el presunto deudor, los cuales inciden en forma trascendental y a veces decisiva en la relaci\u00f3n jur\u00eddica que pueden surgir en tal hip\u00f3tesis entre el Estado como sujeto activo del tributo y el particular como sujeto pasivo del mismo&#8221; (Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Cuarta. Sentencia del 25 de marzo de 1969. Consejero Ponente: Dr. Hernando G\u00f3mez Mej\u00eda. Anales 1969. Tomo 76, p\u00e1g. 371) \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en las citadas providencias se hac\u00eda referencia expresa a la doble condici\u00f3n de juez y parte de los funcionarios investidos de jurisdicci\u00f3n coactiva, en la providencia que a continuaci\u00f3n se transcribe se sostiene m\u00e1s claramente el car\u00e1cter judicial de dicha funci\u00f3n. Dijo el Consejo de Estado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No puede remitirse a duda que las providencias dictadas por quienes ejercen jurisdicci\u00f3n coactiva tienen la misma naturaleza jur\u00eddica de las que profieren en juicio ejecutivo los jueces vinculados a la rama jurisdiccional del poder p\u00fablico y que el conjunto de ellas constituye un verdadero proceso judicial de ejecuci\u00f3n y no un simple tr\u00e1mite gubernativo, como los que adelantan los funcionarios de la rama ejecutiva en desarrollo de sus atribuciones propias y dentro de la \u00f3rbita normal de dicha rama. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Las actuaciones realizadas en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n coactiva constituyen procesos judiciales, no son acusables ante los tribunales contenciosos ni por v\u00eda de simple nulidad ni de plena jurisdicci\u00f3n, ya que, de acuerdo con la ley, las aciones de esta \u00edndole no est\u00e1n instituidas para impugnar juicios sino actos creadores de situaciones jur\u00eddicas generales o emanados de potestades distintas a la judicial, ene l sentido gen\u00e9rico de esta palabra, y adem\u00e1s, al contencioso no le est\u00e1 atribuida la funci\u00f3n de ser juez de jueces&#8221;. (Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Cuarta. Auto del 8 de mayo de 1969. Anales 1969. T. 76, p. 231. C.P.: Dr. Juan Hern\u00e1ndez S\u00e1enz) \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 5 de octubre de 1989 (M.P.: Dr. Hernando G\u00f3mez Ot\u00e1lora), asever\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n coactiva correspond\u00eda a una funci\u00f3n de naturaleza administrativa. Razon\u00f3 as\u00ed esa Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisdicci\u00f3n coactiva no implica el ejercicio de una funci\u00f3n jurisdiccional sino que es un procedimiento administrativo encaminado a producir y hacer efectivo un t\u00edtulo ejecutivo conforme a las normas de los art\u00edculos 68 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y 562 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para que el Presidente de la Rep\u00fablica pueda cumplir el mandato del art\u00edculo 120, ordinal 11 de la Carta (se hac\u00eda referencia a la Constituci\u00f3n derogada), de cuidar de la exacta recaudaci\u00f3n de las rentas p\u00fablicas. Cabe destacar adem\u00e1s que tanto la Corte como el Consejo de Estado en forma reiterada y continua han considerado que la llamada \u2018jurisdicci\u00f3n\u2019 coactiva se ajusta a los preceptos del Estatuto Fundamental, y que por naturaleza no entra\u00f1a el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0como que en ella no se discuten derechos sino que se busca poder hacer efectivo el cobro de las obligaciones tributarias o deudas fiscales surgidas de la potestad \u00a0impositiva del Estado y se pretende exigir su cumplimiento compulsivo cuando el sujeto pasivo de dicha obligaci\u00f3n la ha incumplido parcial o totalmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y mediante fallo del 26 de junio de 1990 (M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), la Corte Suprema de Justicia reiter\u00f3 ese criterio, al afirmar que la funci\u00f3n en estudio era administrativa, toda vez que org\u00e1nicamente hab\u00eda sido asignada a funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, y porque materialmente las decisiones que con base en dicha atribuci\u00f3n se dictaran se circunscrib\u00edan a ejecutar un acto administrativo, pero no pod\u00edan resolver cuestiones relativas a las excepciones, a las apelaciones, ni analizar la validez del acto que serv\u00eda de t\u00edtulo, por lo que tales decisiones no pod\u00edan estar investidas de la fuerza de la cosa juzgada, caracter\u00edstica propia de las providencias judiciales definitivas. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de esta Corte, en Sentencia T-445 del 12 de octubre de 1994 (M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), acogi\u00f3 el criterio de que la jurisdicci\u00f3n coactiva respond\u00eda m\u00e1s a una funci\u00f3n administrativa que a una de car\u00e1cter judicial, con base en la siguiente motivaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta Sala de revisi\u00f3n comparte esta \u00faltima tesis sobre la naturaleza administrativa del proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva, pero en raz\u00f3n de los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n tiene privilegios que de suyo son los medios id\u00f3neos para el cumplimiento efectivo de los fines esenciales del Estado, prerrogativas que se constituyen en la medida en que solo a la administraci\u00f3n se le otorga la posibilidad de modificar, crear, extinguir o alterar situaciones jur\u00eddicas, en forma unilateral, con o sin el consentimiento de los administrados, incluso contra su voluntad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces la administraci\u00f3n est\u00e1 definiendo derechos y a la vez creando obligaciones inmediatamente eficaces, gracias a la presunci\u00f3n de validez y de la legitimidad de que gozan sus actos. La presunci\u00f3n de legalidad significa que los actos tienen imperio mientras la autoridad no los declare contrarios a derecho. Este car\u00e1cter del acto administrativo llamado efecto de ejecutividad, tiene su fundamento en el art\u00edculo 238 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por cuanto al establecer que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo podr\u00e1 suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnaci\u00f3n por la v\u00eda judicial, significa a contrario sensu que mientras no se suspendan los efectos de los actos administrativos, son plenamente v\u00e1lidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se encuentra contenido el principio de ejecutividad en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el cual reza: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo ser\u00e1n suficientes, por s\u00ed mismos, para que la administraci\u00f3n pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecuci\u00f3n contra la voluntad de los interesados&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>Debe hacerse claridad en que la presunci\u00f3n de legalidad del acto administrativo puede desvirtuarse, poniendo en funcionamiento as\u00ed el aparato judicial y trasladando al particular la carga de la prueba. \u00a0Entonces vemos c\u00f3mo el control jurisdiccional de los actos administrativos proferidos dentro de procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva, se ejercen con posterioridad a su expedici\u00f3n. (art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se puede decir que un acto administrativo ejecutable es un mandato y como tal soporta un car\u00e1cter imperativo, obligatorio contra quien o quienes se dirige en forma particular o en forma abstracta, tesis esta, que se conoce como el car\u00e1cter ejecutorio de un acto administrativo, siendo una consecuencia de la presunci\u00f3n de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho espa\u00f1ol una de las modalidades de &#8216;Autotutela&#8217; del Estado es la relativa a la ejecutoriedad de los actos administrativos, entendida como la facultad de la administraci\u00f3n para definir situaciones jur\u00eddicas sin necesidad de acudir a la acci\u00f3n judicial. En palabras de los profesores Eduardo Garc\u00eda de Enterr\u00eda y Tom\u00e1s-Ram\u00f3n Fern\u00e1ndez la definen como &#8216;el sistema posicional de la Administraci\u00f3n respecto a los Tribunales,&#8230; La Administraci\u00f3n est\u00e1 capacitada como sujeto de derecho para tutelar por s\u00ed misma sus propias situaciones jur\u00eddicas, incluso sus pretensiones innovativas del statu quo, eximi\u00e9ndole de este modo de la necesidad com\u00fan a los dem\u00e1s sujetos, de recabar una tutela judicial.&#8217; Esa facultad de autotutela es reconocida excepcionalmente a los particulares (para casos como la leg\u00edtima defensa, el derecho de retenci\u00f3n etc); adem\u00e1s para ellos es facultativa, ya que por regla general deben acudir a los tribunales. \u00a0<\/p>\n<p>La &#8216;Autotutela&#8217; se ha clasificado en declarativa o ejecutiva y conservativa o agresiva. La conservativa &#8220;protege una situaci\u00f3n dada&#8221;; la agresiva o activa &#8216;tiene por contenido una conducta positiva y por resultado una mutaci\u00f3n en el actual estado de cosas, aunque act\u00fae en protecci\u00f3n de una situaci\u00f3n previa&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>La autotutela declarativa es esa facultad de la administraci\u00f3n de beneficiarse de &#8216;una presunci\u00f3n de legalidad que la hace de cumplimiento necesario, sin necesidad de tener que obtener ninguna sentencia declarativa previa&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la aututela ejecutiva &#8216;esta expresi\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1 que la anterior: aparte de eximirse a la Administraci\u00f3n de la carga de obtener una sentencia ejecutiva, facult\u00e1ndola para el uso directo de su propia coacci\u00f3n sin necesidad de recabar el apoyo de la coacci\u00f3n judicialmente administrada. \u00a0As\u00ed como la autotutela declarativa se manifiesta en una declaraci\u00f3n o en un acto, la ejecutiva supone el paso al terreno de los hechos, del comportamiento u operaciones materiales, concretamente al uso de la coacci\u00f3n frente a terceros.&#8217;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero es necesario aclarar que la autotutela ejecutiva se predica \u00fanicamente en obligaciones de contenido econ\u00f3mico, lo que hace que no todo acto de la administraci\u00f3n es autotutelable ejecutivamente. Esto se deduce del art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, considera esta Sala de Revisi\u00f3n que el proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva es de naturaleza administrativa, por cuanto su objetivo es hacer efectiva la orden dictada por la administraci\u00f3n de cobro de una obligaci\u00f3n tributaria. \u00a0En otras palabras esta jurisdicci\u00f3n es el uso de la coacci\u00f3n frente a terceros y la expresi\u00f3n de una autotutela ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el administrado est\u00e1 sujeto o sometido a potestades de la Administraci\u00f3n, pero esa sujeci\u00f3n solamente supone una eventualidad de soportar efectos razonables, por cuanto las obligaciones que impone la Administraci\u00f3n no son fruto de su propia iniciativa, sino que tienen su fuente en la Constituci\u00f3n, en la ley o en normas de inferior jerarqu\u00eda aplicables a cada caso en particular. \u00a0En general la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n est\u00e1 limitada al cumplimiento de los fines esenciales del Estado y a garantizar los derechos de las personas y solo si \u00e9sta cumple con los ellos, su actuaci\u00f3n est\u00e1 ajustada a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>O en otras palabras &#8216;Tal privilegio posicional comporta una excepcionalidad que no tiene por qu\u00e9 ser aberrante. \u00a0Ni la Administraci\u00f3n debe transformarse en un sujeto justiciable igual que los ciudadanos, ni la doble prerrogativa es por naturaleza incompatible con una acabada tutela judicial efectiva. \u00a0La excepcionalidad significa que ese status de poder debe limitarse y condicionarse para servir a la realizaci\u00f3n de los cometidos que corresponden a la Administraci\u00f3n en el seno del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, surge la pregunta: cual es la finalidad de una ejecuci\u00f3n por parte del Estado? No se trata solamente de hacer efectiva una obligaci\u00f3n expresa, clara y actualmente exigible sino de recoger bienes que van a contribu\u00edr a la satisfacci\u00f3n de los fines esenciales del Estado. (art\u00edculo 2 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es predicable a los Procesos de Jurisdicci\u00f3n coactiva. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la filosof\u00eda y estructura del Estado, la relaci\u00f3n que \u00e9ste comporta con los entes a \u00e9l subordinados es correlativa, lo que hace que existan para los dos derechos y obligaciones que deben cumplirse y respetarse. \u00a0Una de las obligaciones mas claras que las personas amparadas dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n y soberan\u00eda de un Estado tienen para con \u00e9l, es la obligaci\u00f3n tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>La Obligaci\u00f3n tributaria es una forma de proveer al Estado de fondos y de impulsar la econom\u00eda, est\u00e1 &#8220;constitu\u00edda por el deber de pagar el impuesto correspondiente a los hechos econ\u00f3micos realizados, ya sea que esta haya sido cuantificada por el mismo contribuyente, o agente retenedor o que el Estado lo haga, mediante una liquidaci\u00f3n o resoluci\u00f3n en la cual se establezca sanci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior el nacimiento del cr\u00e9dito fiscal depende de dos fen\u00f3menos a) que se verifique determinado hecho atribuible a determinado sujeto y b) que de acuerdo con la ley ese hecho tenga la virtud de vincular al sujeto a quien se imputa su verificaci\u00f3n, con el sujeto a quien se debe dar cierta cantidad de dinero a t\u00edtulo de impuesto o sujeto activo. \u00a0Por lo que es necesario que el poder sancionador del Estado disponga de un sistema apto para hacer efectivos coercitivamente derechos ciertos que tiene a su favor, a trav\u00e9s del Proceso de Jurisdicci\u00f3n Coactiva. \u00a0<\/p>\n<p>Este proceso (de jurisdicci\u00f3n coactivo) es administrativo, se surte ante la administraci\u00f3n p\u00fablica, re\u00fane instrumentos por medio de los cuales se debe adelantar el cobro coactivo de las deudas fiscales; tambi\u00e9n debe orientarse dentro del marco establecido por los principios b\u00e1sicos de un Estado de Derecho, que a la vez se\u00f1alan los lineamientos de un debido proceso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior cabe concluir que la jurisdicci\u00f3n coactiva obedece al reconocimiento de una facultad evidentemente extraordinaria o excepcional de la Administraci\u00f3n, consistente en eximirla de llevar el asunto al conocimiento de los jueces, para lograr ella directamente la ejecuci\u00f3n de ciertas obligaciones a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, obedezca la jurisdicci\u00f3n coactiva a una funci\u00f3n judicial o a una de naturaleza administrativa -pol\u00e9mica que, para los efectos del presente juicio de constitucionalidad no es indispensable dilucidar-, lo cierto es que aqu\u00e9lla va atada indiscutiblemente a los conceptos de imperio, soberan\u00eda, poder y autoridad. Es por eso que el reconocimiento de tal atribuci\u00f3n a \u201corganismos vinculados\u201d a la administraci\u00f3n p\u00fablica, cuyas actividades se asemejan a las que desarrollan habitualmente los particulares -motivo por el cual se rigen generalmente por las reglas del Derecho Privado, a diferencia de lo que ocurre con los entes adscritos, como los establecimientos p\u00fablicos, que est\u00e1n encargados de ejercer funciones administrativas y de prestar servicios p\u00fablicos conforme a las reglas del Derecho P\u00fablico (ver art\u00edculo 70 de la Ley 489 de 1998)-, implica un desconocimiento de la naturaleza de las cosas, en tanto la atribuci\u00f3n no puede considerarse como razonable, si se tienen en cuenta las funciones que cumplen los entes vinculados y el papel que desempe\u00f1an en la econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante destacar que la finalidad de la jurisdicci\u00f3n coactiva consiste en recaudar en forma r\u00e1pida las deudas a favor de las entidades p\u00fablicas, para as\u00ed poder lograr el eficaz cumplimiento de los cometidos estatales. Pero esta justificaci\u00f3n no es aplicable a entes que despliegan actividades semejantes a las de los particulares, aunque aqu\u00e9llas tambi\u00e9n est\u00e9n, de una u otra forma, destinadas a hacer efectivos los fines del Estado (art\u00edculo 2 C.P).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conferir dicha facultad excepcional a entes del indicado car\u00e1cter para hacer cumplir obligaciones contractuales viola el principio de equidad respecto de las partes comprometidas en un conflicto (art\u00edculo 13 de la Carta), ya que es importante destacar que, dados los fines que persiguen las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta, \u00e9stas suelen competir en igualdad de condiciones con los particulares. As\u00ed, pues, la conversi\u00f3n de las entidades vinculadas en &#8220;jueces&#8221; y partes puede afectar el equilibrio de las relaciones entre aqu\u00e9llas y los particulares, con quienes compiten libremente en actividades industriales y comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recalcarse que las actividades generalmente atribuidas por la ley a las entidades vinculadas corresponden, consideradas materialmente, a actos de gesti\u00f3n y no de autoridad y, por ello, aqu\u00e9llas no deben estar investidas de una atribuci\u00f3n exorbitante que, como se explic\u00f3 con anterioridad, est\u00e1 ligada al concepto de imperio del Estado. En estos eventos, los conflictos que se presenten con los particulares deben llevarse a los estrados judiciales, con el fin de respetar el debido proceso y los principios de imparcialidad y de juez natural (art\u00edculo 29 Ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, si se tienen en cuenta las tareas que usualmente son asignadas a los entes vinculados, para la Corte el reconocimiento de una facultad como la descrita supondr\u00eda, en los t\u00e9rminos generales que contempla la disposici\u00f3n objeto de proceso, un exceso de poder que conducir\u00eda, por contera, al desconocimiento de la garant\u00eda de toda persona de acceder a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 de la Carta). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las palabras sobre las cuales recae la impugnaci\u00f3n tendr\u00edan que declararse inconstitucionales, si no fuera porque tambi\u00e9n es posible que el legislador, en ejercicio de su libertad de conformaci\u00f3n de la estructura administrativa, asigne a ciertos entes vinculados funciones administrativas. En estos casos, la atribuci\u00f3n excepcional en cuesti\u00f3n estar\u00eda plenamente justificada, en cuanto las funciones administrativas asignadas expresamente por la ley llevar\u00edan impl\u00edcita la noci\u00f3n de imperium. En consecuencia, la asignaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n coactiva a los organismos vinculados ser\u00e1 declarada exequible, pero bajo el entendido de que \u00e9stos podr\u00e1n hacer uso de dicha atribuci\u00f3n \u00fanicamente respecto de las indicadas funciones administrativas, y no en cuanto hace referencia a otras funciones y actividades. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala declarar\u00e1 que las expresiones acusadas solamente pueden aceptarse como ajustadas a la Constituci\u00f3n si se entiende que la autorizaci\u00f3n legal para ejercer el poder coactivo se refiere al cobro o recaudaci\u00f3n de recursos provenientes de funciones netamente administrativas confiadas por el legislador de modo expreso a los entes vinculados, siempre que en la misma norma legal correspondiente se autorice la funci\u00f3n de ejecuci\u00f3n coactiva y se determinen las condiciones de su ejercicio, exclusivamente en cuanto a los aludidos recursos. Bajo todo otro entendimiento, las palabras demandadas son inexequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y surtidos los tr\u00e1mites que contempla el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES las palabras &#8220;y vinculados&#8221; del art\u00edculo 112 de la Ley 6\u00aa de 1992, pero en el entendido de que la autorizaci\u00f3n legal para ejercer el poder coactivo se refiere exclusivamente al cobro o recaudaci\u00f3n de recursos provenientes de funciones netamente administrativas confiadas por el legislador de modo expreso a los entes vinculados, siempre que en la misma norma legal correspondiente se autorice la funci\u00f3n de ejecuci\u00f3n coactiva y se determinen las condiciones de su ejercicio, \u00fanicamente en cuanto a los aludidos recursos. Bajo cualquiera otra interpretaci\u00f3n, los mencionados vocablos se declaran INEXEQUIBLES. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-666\/00 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONES ADMINISTRATIVAS POR PARTICULARES\/JURISDICCION COACTIVA-Noci\u00f3n de imperium impl\u00edcita (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Inejecuci\u00f3n pr\u00e1ctica de la norma acusada (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2706 \u00a0<\/p>\n<p>Propuse a la Sala la inexequibilidad de las expresiones demandadas, y considero que, no obstante haber sido desestimada esa posibilidad para terminar consignando -como se hizo- una exequibilidad condicionada que pr\u00e1cticamente equivale a aqu\u00e9lla, debo ratificarme en lo que manifest\u00e9 acerca de la clar\u00edsima contradicci\u00f3n entre la norma acusada, por lo que respecta a las entidades vinculadas, y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, resulta inaceptable la argumentaci\u00f3n a la que acudi\u00f3 la Sala -ya que no estaba en la ponencia original- para sostener la exequibilidad del precepto en lo atinente al recaudo de sumas provenientes de funciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Que &#8220;en estos casos, la atribuci\u00f3n excepcional en cuesti\u00f3n (jurisdicci\u00f3n coactiva) estar\u00eda plenamente justificada, en cuanto las funciones administrativas asignadas expresamente por la ley llevar\u00edan impl\u00edcita la noci\u00f3n de imperium&#8221;, es algo que contradice la columna vertebral de la Sentencia, que se funda precisamente en el hecho de que los entes vinculados carecen de ese atributo, propio de los organismos netamente estatales, y, al actuar en plano de igualdad y en competencia con los particulares, mal podr\u00edan estar dotados de atribuciones como la mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que si tal criterio pudiese ser aceptado, con la misma l\u00f3gica tendr\u00edamos que convenir en que, cuando los particulares son temporalmente investidos de \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica (arts. 123 y 210 de la Constituci\u00f3n, entre otros) -por ejemplo, cuando recaudan y manejan recursos p\u00fablicos-, &#8220;llevar\u00edan impl\u00edcita&#8221; en su gesti\u00f3n &#8220;la noci\u00f3n de imperium&#8221;. Y semejante concepto, a mi juicio, desvertebrar\u00eda todo el sistema constitucional y hasta pondr\u00eda en tela de juicio la Teor\u00eda del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Si he suscrito en este caso una aclaraci\u00f3n, y no un salvamento de voto, ello ocurre \u00fanicamente por cuanto en el fondo, con el exigente condicionamiento aprobado por la Sala, nos encontramos en realidad ante la inejecuci\u00f3n pr\u00e1ctica de la norma, lo cual coincide, bajo esa perspectiva, con la inexequibilidad que desde el principio me permit\u00ed proponer. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Fecha, ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-666\/00 \u00a0 JURISDICCION COACTIVA-Concepto \u00a0 La jurisprudencia ha definido la jurisdicci\u00f3n coactiva como un &#8220;privilegio exorbitante&#8221; de la Administraci\u00f3n, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervenci\u00f3n judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificaci\u00f3n se encuentra en la prevalencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5280","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5280","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5280"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5280\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5280"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5280"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5280"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}