{"id":5281,"date":"2024-05-30T20:34:21","date_gmt":"2024-05-30T20:34:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-697-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:21","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:21","slug":"c-697-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-697-00\/","title":{"rendered":"C-697-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-697\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Labor interpretativa del contenido\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fallo inhibitorio por falta de formulaci\u00f3n de cargos \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A EJERCER PROFESION U OFICIO\/LIBERTAD DE EMPRESA \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos a escoger y a ejercer una determinada profesi\u00f3n u oficio &#8211; y, en consecuencia, la libertad de empresa y el mercado laboral -, deben estar dominados por los principios de igualdad y de libertad. La igualdad se garantiza cuando todas las personas pueden optar por una determinada actividad laboral sin discriminaci\u00f3n de ninguna especie. El principio pro libertate o de promoci\u00f3n de la libertad, se asegura garantizando el derecho de todas las personas a escoger profesi\u00f3n u oficio y promoviendo las condiciones para el ejercicio pleno y equitativo de la autonom\u00eda en el mercado laboral. Por lo tanto, la ley debe limitarse, en principio, a garantizar la libertad de las personas para escoger y ejercer la actividad econ\u00f3mica de su elecci\u00f3n y a sancionar cualquier restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n arbitraria de esta libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO DE IDONEIDAD-Exigencia en actividades que impliquen riesgo social\/LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-T\u00edtulo de idoneidad \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 de la Carta autoriza al legislador para exigir determinados t\u00edtulos de idoneidad a quienes quieran desempe\u00f1ar actividades que impliquen riesgo social y tambi\u00e9n, para establecer mecanismos de inspecci\u00f3n y vigilancia con el fin de evitar que resulten lesionados derechos de terceras personas. Impone al legislador la tarea de garantizarle a todas las personas la libertad plena de escoger, en condiciones de igualdad, la profesi\u00f3n u oficio que pueda servir para realizar su modelo de vida o para garantizarles un ingreso que les permita satisfacer sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>TITULO DE IDONEIDAD-Agente de viajes y turismo \u00a0<\/p>\n<p>TITULO DE IDONEIDAD Y TARJETA PROFESIONAL-Excepci\u00f3n a principios de libertad e igualdad \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de t\u00edtulos de idoneidad y tarjetas profesionales, constituye una excepci\u00f3n al principio de libertad e igualdad en materia laboral y, por lo tanto, es necesario demostrar que la formaci\u00f3n intelectual y t\u00e9cnica requerida es un medio id\u00f3neo y proporcional para proteger efectivamente el inter\u00e9s de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>MERCADO LABORAL-Ejercicio de actividad comercial que no implica riesgo social \u00a0<\/p>\n<p>El mercado de trabajo tampoco puede ser restringido con el objeto de beneficiar o premiar a un grupo de profesionales o a los correspondientes centros de educaci\u00f3n superior. Es ciertamente meritorio que una persona decida capacitarse para prestar un servicio m\u00e1s id\u00f3neo. Sin embargo, esto no es raz\u00f3n suficiente para excluir del mercado de trabajo a quienes, si bien no han recibido dicha formaci\u00f3n, se encuentran suficientemente capacitados para emprender una actividad comercial sin representar un riesgo social. \u00a0<\/p>\n<p>La actividad del agente de viajes puede tener un impacto nocivo sobre bienes colectivos como el medio ambiente o el patrimonio cultural o, sobre derechos individuales, como el derecho a la recreaci\u00f3n, a la salud, a la seguridad y a la propiedad de los usuarios del servicio. No obstante, para prevenir dichos riesgos, las leyes generales del comercio as\u00ed como las disposiciones que regulan el mercado tur\u00edstico, han dispuesto una serie de l\u00edmites y controles a las actividades de los operadores tur\u00edsticos y, en particular, a los agentes de viaje y turismo. Estos controles constituyen, fundamentalmente, l\u00edmites a la gesti\u00f3n empresarial de las agencias de viaje, pero no establecen barreras o limitaciones particulares o espec\u00edficas de entrada al mercado de trabajo o al principio de libre empresa. \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DE ACTIVIDAD MERCANTIL\/AGENCIA DE VIAJES-Riesgo social \u00a0<\/p>\n<p>El estudio del radio de acci\u00f3n de las agencias de viaje y de las disposiciones que regulan esta actividad mercantil, permite afirmar que los riesgos que apareja son similares a los que surgen de cualquier otra actividad comercial o industrial, y que los mismos pueden evitarse mediante el ejercicio de las funciones de regulaci\u00f3n, control y vigilancia del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n por limitar la libertad y el acceso al mercado laboral \u00a0<\/p>\n<p>El requisito estudiado adem\u00e1s de ser innecesario para evitar el riesgo social de la actividad que realizan los agentes de viajes, vulnera el principio de igualdad, al limitar la libertad y el acceso al mercado laboral de personas que se encuentran igualmente capacitadas que aquellas autorizadas por la ley para emprender una empresa comercial como la estudiada. \u00a0<\/p>\n<p>AUSENCIA DE TECNICA LEGISLATIVA-Falta de definici\u00f3n del sujeto y contenido de la obligaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las normas demandadas no definen con claridad ni el sujeto sobre quien recae la obligaci\u00f3n ni el contenido concreto de la misma, delegando, probablemente por ausencia de t\u00e9cnica legislativa, en la autoridad administrativa \u00a0la definici\u00f3n de dichos extremos. \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A MERCADO DE TRABAJO\/TITULO DE IDONEIDAD-Reserva legal\/LIBERTAD ECONOMICA \u00a0<\/p>\n<p>Es el legislador quien debe establecer, con extrema claridad, qu\u00e9 tipo de tareas est\u00e1 sometida a la acreditaci\u00f3n de requisitos de idoneidad y qu\u00e9 tipo de requisitos pueden ser exigidos. El mercado de trabajo y, en general, el ejercicio de la libertad econ\u00f3mica, s\u00f3lo pueden ser objeto de limitaciones sustanciales por parte del legislador, cuando ello resulte indispensable y proporcionado para proteger los derechos de los dem\u00e1s o bienes e intereses constitucionales particularmente relevantes, y siempre que la referida intervenci\u00f3n precise sus fines y alcances y defina los l\u00edmites de la libertad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2662 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 32 de 1990 &#8220;por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesi\u00f3n de Agente de Viajes&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carmen Trujillo Sarmiento \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MUNOZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., junio catorce (14) de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana CARMEN TRUJILLO SARMIENTO demand\u00f3 la Ley 32 de 1990 &#8220;por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesi\u00f3n de Agente de Viajes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la demandante impugn\u00f3 integralmente la Ley 32 de 1990, cuyo texto fue publicado en el Diario Oficial N\u00ba 39224 del 8 de marzo de 1990, lo que \u00a0en realidad cuestiona es la exigencia legal de un t\u00edtulo acad\u00e9mico en el \u00e1rea de turismo para ejercer la actividad de agente de viajes. Puesto que \u00a0el an\u00e1lisis de constitucionalidad que se realizar\u00e1 en el aparte de las consideraciones y fundamentos exige la transcripci\u00f3n de los distintos art\u00edculos de la Ley 32 de 1990 &#8211; sobre los cuales se pronunciar\u00e1 de fondo la Corte &#8211; que hacen referencia al requisito impugnado por la actora, no se transcribir\u00e1 en este lugar el texto del articulado de la ley demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la demandante, la ley acusada viola los art\u00edculos 13, 25, 26 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto limita injustificadamente el ejercicio de la profesi\u00f3n de agente de viajes y turismo al exigir, a quienes deseen establecer una agencia de viajes, que el gerente de la empresa tenga un t\u00edtulo profesional expedido por una facultad o escuela superior, en programas cuyos planes de estudio formen profesionalmente a los estudiantes en el ramo del turismo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que todas las personas tienen derecho a escoger y ejercer libremente una profesi\u00f3n u oficio y que el Estado no puede establecer limitaciones injustificadas a este derecho. Se\u00f1ala que los agentes de viajes y turismo, por la naturaleza de la actividad que desarrollan, ostentan la calidad de comerciantes, oficio para el cual no se requiere una formaci\u00f3n acad\u00e9mica espec\u00edfica. En consecuencia, considera que no s\u00f3lo quien ha obtenido un t\u00edtulo profesional relacionado con la actividad tur\u00edstica est\u00e1 en capacidad de dirigir una agencia de viajes, pues en su criterio, otros programas de educaci\u00f3n proveen de formaci\u00f3n id\u00f3nea para desempe\u00f1ar dicha labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la actora asegura que la \u201cactividad mercantil agencia de viajes y turismo\u201d no representa un riesgo social comparable al de otras profesiones como la medicina, la ingenier\u00eda civil o la aviaci\u00f3n, en las cuales s\u00ed es necesaria la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad, ya que su ejercicio puede poner en riesgo derechos de terceras personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estima que el exigir como requisito para ejercer una actividad comercial como la \u201cagencia de viajes\u201d, la previa acreditaci\u00f3n del \u201ct\u00edtulo expedido por entidad reconocida por el ICFES\u201d y la obtenci\u00f3n de la tarjeta profesional, viola el art\u00edculo 333 de Estatuto Superior por cuanto limita la libertad de empresa y la iniciativa privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico intervino para defender la constitucionalidad de la ley acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, manifiesta que la industria tur\u00edstica es una actividad econ\u00f3mica que, en principio, debe ser libre. No obstante, indica que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica faculta al legislador para limitar el alcance de la actividades econ\u00f3micas en defensa del inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n \u00a0(C.P. art. 334). Se\u00f1ala que la Ley 32 de 1990, que reglament\u00f3 el ejercicio de la profesi\u00f3n de agente de viajes y turismo, as\u00ed como los art\u00edculos 84 y 85 de la Ley 300 de 1996 o &#8220;Ley General de Turismo&#8221; y el Decreto 502 de 1997, a trav\u00e9s de los cuales se regularon aspectos concernientes a las agencias de viajes y turismo, son una simple manifestaci\u00f3n de la potestad del legislador para \u00a0delimitar el alcance de la libertad econ\u00f3mica en defensa de los bienes antes mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el interviniente estima que no es suficiente el deseo de una persona interesada en ejercer la actividad tur\u00edstica, para que pueda ser autorizada a realizarla. Dado que aquella es una actividad relacionada con el inter\u00e9s social, el medio ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, resulta apropiado que existan controles y limitaciones a su ejercicio. Finalmente, asegura que \u00a0la exigencia de ciertos requisitos que acrediten la idoneidad de los agentes de viajes y turismo, no s\u00f3lo protege los intereses de los prestadores de dicho servicio sino tambi\u00e9n de los usuarios y, en general, los derechos e intereses de la colectividad. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0Agencias de Viajes y Turismo \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Agencias de Viajes y Turismo, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la ley demandada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que los requisitos de capacitaci\u00f3n as\u00ed como la exigencia de la matr\u00edcula profesional previstos por la Ley 32 de 1990, no vulneran el derecho a acceder a un puesto de trabajo en condiciones de igualdad por cuanto dichas restricciones son de car\u00e1cter general y abstracto. A su juicio, tales restricciones no son excesivas ni poco razonables, pues resultan necesarias para la id\u00f3nea gesti\u00f3n de los agentes de viajes, la que involucra un riesgo social. Explica que las actividades propias de \u00e9stos profesionales implican una responsabilidad social, pues se relacionan con el manejo de recursos de los usuarios de los servicios tur\u00edsticos, la distribuci\u00f3n del servicio p\u00fablico del transporte a\u00e9reo de pasajeros, as\u00ed como la difusi\u00f3n de la imagen del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, asevera que las limitaciones estudiadas no vulneran la libre competencia, porque el Legislador est\u00e1 autorizado para regular el ejercicio de las actividades econ\u00f3micas y profesionales que encierren un alto riesgo para la comunidad. Indica que la exigencia de la tarjeta profesional es plenamente justificada pues lo que la ley pretende es la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El jefe del Ministerio P\u00fablico, en concepto recibido el 7 de febrero de \u00a02000, solicita a la Corte declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo \u00a0por ineptitud sustantiva en la demanda. Para fundamentar su solicitud, el Procurador se\u00f1ala que la intenci\u00f3n de la actora era la de lograr la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del &#8220;requisito de la tarjeta profesional que se exige al Gerente de la Agencia de Viajes, con el fin de inscribirse en el Registro Nacional de Turismo&#8221;. En consecuencia, considera que la norma impugnada debi\u00f3 haber sido el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 85 de la Ley 300 de 1996 \u00a0y no la Ley 32 de 1990, pues es aquella norma la que introduce la tarjeta profesional como requisito para obtener la inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Turismo. \u00a0En este sentido, concluye que la demandante &#8220;no determin\u00f3 con toda claridad, de qu\u00e9 modo la norma acusada se ajustaba a la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados; ni siquiera bajo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica se podr\u00eda aludir a la relaci\u00f3n entre la Ley 32 de 1990 y la inconstitucionalidad que alega la actora.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al fondo del asunto planteado, el Procurador indica que existe una clara diferencia entre la libertad constitucional para escoger una profesi\u00f3n u oficio y la libertad que conlleva su ejercicio, ya que la potencialidad de da\u00f1o social que \u00e9ste represente da lugar a la facultad del legislador para establecer su regulaci\u00f3n. Anota que \u201cla existencia de la Ley 32 de 1990 determina que el ejercicio de la profesi\u00f3n de Agente de Viajes y Turismo, puede generar en determinado momento una contingencia da\u00f1ina para la sociedad y por ende se habilit\u00f3 al legislador, dentro de un marco legal y razonable, para que limite el ejercicio de esta profesi\u00f3n, o la condicione a la obtenci\u00f3n de t\u00edtulos de idoneidad\u201d. En consecuencia, considera que la Ley demandada fue expedida en ejercicio de la competencia que la Carta le asigna al legislador sin que pueda afirmarse que afecte el n\u00facleo esencial de los derechos constitucionales que la demandante considera infringidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 8 de marzo de 2000, el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior ICFES y al Consejo Profesional de Agentes de Viajes y Turismo informar cu\u00e1les son los programas acad\u00e9micos que re\u00fanen las condiciones para el ejercicio de la profesi\u00f3n de agente de viajes y turismo, as\u00ed como se\u00f1alar \u00a0los criterios que se utilizan para definir la idoneidad \u00a0de los planes de estudios para la formaci\u00f3n de \u00a0profesionales en dicha \u00e1rea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jefe de la oficina jur\u00eddica del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior ICFES, en respuesta del 17 de marzo de 2000, se\u00f1ala que \u201cen el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n SNIES del ICFES, no aparece registrado programa alguno de formaci\u00f3n profesional de Agente de Viajes y Turismo\u201d. En este sentido se\u00f1ala que no existen programas del nivel profesional en dicha \u00e1rea. Afirma sin embargo que se encuentran registrados dos programas de formaci\u00f3n t\u00e9cnica en esta \u00e1rea. Uno de ellos a nivel t\u00e9cnico profesional desarrollado por el Sena y otro a nivel tecnol\u00f3gico denominado \u201cTecnolog\u00eda en Administraci\u00f3n de Aerol\u00edneas y Agencias de Viaje\u201d dictado por la Corporaci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior Unitec.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indica que los t\u00edtulos que habilitan para el ejercicio de la profesi\u00f3n de agentes de viaje son exclusivamente los t\u00edtulos universitarios que respondan a un programa de formaci\u00f3n acad\u00e9mica, con una orientaci\u00f3n preponderantemente t\u00e9cnica y human\u00edstica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Preguntada sobre el fundamento de las restricciones impuestas por la Ley 32 de 1990 al desempe\u00f1o de la actividad del agente de viajes, la jefe de la oficina jur\u00eddica del ICFES anota \u00a0lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas razones que al momento de la expedici\u00f3n de la Ley justificaban negar la posibilidad de ejercer la profesi\u00f3n de agente de viajes y turismo a las personas que no acreditaran un t\u00edtulo profesional en ese campo, son de diversa naturaleza, (&#8230;). De una parte, una raz\u00f3n cient\u00edfica o de conocimiento, es decir que el legislador part\u00eda de la base que el ejercicio de esta actividad requer\u00eda una formaci\u00f3n cualificada, un conocimiento te\u00f3rico pr\u00e1ctico necesario para poder prestar el servicio de gestor de viajes, por la cual se justificaba la profesionalizaci\u00f3n. (&#8230;) tambi\u00e9n se presentaba una raz\u00f3n pr\u00e1ctica producto del momento hist\u00f3rico en el que se expide la ley, pues para esa \u00e9poca no ten\u00eda fuerza la globalizaci\u00f3n y la competencia abierta, y Colombia segu\u00eda siendo un mercado cerrado; por esta raz\u00f3n la ley ten\u00eda un cariz claramente proteccionista, de proteger el mercado existente, limitando la posibilidad de que \u00a0la actividad empresarial del agente de viajes pudiera extenderse sin ning\u00fan tipo de exigencia acad\u00e9mica\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE: Administraci\u00f3n de Empresas Tur\u00edsticas. UNIVERSIDAD JORGE TADEO LOZANO: Administraci\u00f3n de Empresas Tur\u00edsticas. CORPORACION UNIDAD DE CARRERAS: Administraci\u00f3n Tur\u00edstica y hotelera. CORPORACION EDUCATIVA DEL LITORAL: Administraci\u00f3n de Empresas Tur\u00edsticas. CORPORACION DE EDUCACION &#8211; IDEE -: \u00a0Administraci\u00f3n de Empresas Tur\u00edsticas y Hoteleras. CORPORACION UNIVERSITARIA DE SANTANDER: Administraci\u00f3n Tur\u00edstica y Hotelera. CORPORACION UNIVERSITARIA DEL META: Administraci\u00f3n Tur\u00edstica y Hotelera. UNIVERSIDAD CATOLICA DE MANIZALES: Administraci\u00f3n de Empresas Tur\u00edsticas. COLEGIO MAYOR DE ANTIOQUIA: \u00a0Administraci\u00f3n de Empresas Tur\u00edsticas y Hoteleras. UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA: Administraci\u00f3n de Empresas Tur\u00edsticas y Hoteleras. UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA: Administraci\u00f3n de Empresas Tur\u00edsticas y Hoteleras. ESCUELA DE ADMINISTRACION Y MERCADOTECNIA: Administraci\u00f3n de Empresas Tur\u00edsticas y Hoteleras. CORPORACION UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR &#8211; CUN: Administraci\u00f3n Tur\u00edstica. FUNDACION ESCUELA COLOMBIANA DE HOTELERIA Y TURISMO &#8211; ECOTET: Administraci\u00f3n Tur\u00edstica. CORPORACION UNIVERSAL DE INV. TECNICA &#8211; CORUNIVERSITEC -: Administraci\u00f3n Tur\u00edstica. CORPORACION REGIONAL DE EDUCACION SUPERIOR &#8211; CRES -: Administraci\u00f3n Tur\u00edstica. FUNDACION ESCUELA SUPERIOR PROFESIONAL-INPAHU: Administraci\u00f3n Tur\u00edstica. CORPORACION DE EDUCACION SUPERIOR &#8211; UNITEC -: Administraci\u00f3n de Aerol\u00edneas y Agencia de Viajes. FUNDACION UNIVERSITARIA LOS LIBERTADORES: Administraci\u00f3n Tur\u00edstica y Hotelera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por solicitud del magistrado sustanciador, algunas universidades y escuelas de Educaci\u00f3n Superior remitieron copia del programa acad\u00e9mico de los programas relacionados con el sector del turismo. Entre los planes de estudios recibidos se encuentran los siguientes programas: Tecnol\u00f3gico en Administraci\u00f3n tur\u00edstica y Hotelera (Fundaci\u00f3n Escuela Superior Profesional INPAHU), Administraci\u00f3n de Empresas Hoteleras y Tur\u00edsticas (Corporaci\u00f3n Universitaria de Santander UDES), Administraci\u00f3n de Empresas Tur\u00edsticas y Hoteleras (Universidad Externado de Colombia) y Administraci\u00f3n Hotelera y de Turismo (Corporaci\u00f3n Universal de Investigaci\u00f3n y Tecnolog\u00eda CORUNIVERSITEC). \u00a0<\/p>\n<p>En general, los planes de estudios para obtener dichos t\u00edtulos, tanto a nivel tecnol\u00f3gico como profesional coinciden en desarrollarse \u00a0en \u00a0tres \u00e1reas: formaci\u00f3n en administraci\u00f3n, formaci\u00f3n en humanidades y formaci\u00f3n espec\u00edfica en el sector del turismo. El contenido de tales programas ser\u00e1 referido, en lo pertinente, en los fundamentos y consideraciones de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ante la eventual conformaci\u00f3n de unidad normativa entre la Ley demandada y el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 85 de la Ley 300 de 1996, el Magistrado Sustanciador invit\u00f3 a las autoridades p\u00fablicas y entidades privadas interesadas en el proceso a realizar una nueva intervenci\u00f3n. En esta oportunidad, el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico ampli\u00f3 su primera intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, la exigencia de t\u00edtulo acad\u00e9mico mencionado, est\u00e1 destinada a proteger a los usuarios del servicio. Afirma que, pese a que la profesi\u00f3n de agentes de viaje no tiene un alto riesgo social, si involucra un importante grado de responsabilidad, por cuanto los usuarios del servicio de las agencias de viaje exponen su vida, su salud y su bienestar f\u00edsico y mental, y se encuentran en un alto grado de indefensi\u00f3n e impotencia frente a los operadores tur\u00edsticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El Problema Planteado \u00a0<\/p>\n<p>2. La Ley 32 de 1990 establece las calidades que deben reunir quienes pretendan desempe\u00f1arse en el comercio como agentes de viaje. En particular, la precitada ley, se\u00f1ala como requisito necesario para desempe\u00f1ar la actividad comercial mencionada, acreditar un t\u00edtulo acad\u00e9mico en el ramo tur\u00edstico o, en su defecto, demostrar \u201cla vinculaci\u00f3n destacada no menor de cinco (5) a\u00f1os en agencias de viajes y turismo -, agencias mayoristas, en cargos directivos de Presidencia, Gerencia o equivalente\u201d. En ambos casos se requiere obtener la correspondiente matr\u00edcula profesional. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la actora, la Ley demandada vulnera los art\u00edculos 13, 25, 26 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues, en su criterio, el legislador limit\u00f3, sin ninguna justificaci\u00f3n, el ejercicio de la actividad de agente de viajes y turismo. Para fundamentar su aserto, afirma que, pese a que la labor de las agencias de viaje no apareja un riesgo social importante, la ley exige, a quienes deseen establecer una empresa de esta naturaleza, que el respectivo gerente tenga un t\u00edtulo profesional expedido por una facultad o escuela superior, en programas cuyos planes de estudio formen a los estudiantes en el ramo del turismo. En su criterio, personas que han sido formadas en otras profesiones u oficios est\u00e1n plenamente capacitadas para ejercer responsablemente la actividad comercial que limita la norma demandada y, en consecuencia, esta \u00faltima vulnera la libertad de empresa, el derecho al trabajo en condiciones de igualdad y el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, los intervinientes y la vista fiscal estiman que la imposici\u00f3n de ciertos l\u00edmites legales para el desempe\u00f1o de la profesi\u00f3n regulada se encuentra justificada en la alta responsabilidad que apareja su ejercicio. Agregan que el Legislador est\u00e1 autorizado constitucionalmente para reglamentar la materia y establecer restricciones razonables para el adecuado desempe\u00f1o de profesiones y oficios. \u00a0<\/p>\n<p>Compete a la Corte definir si la ley que exige un t\u00edtulo acad\u00e9mico en el ramo del turismo a quien pretende ejercer la actividad de agente de viajes, vulnera el derecho de acceso a un puesto de trabajo en condiciones de igualdad (C.P. art. 13 y 25), la libertad para escoger profesi\u00f3n u oficio (C.P. art. 26) y la libertad econ\u00f3mica (C.P. art. 333). Sin embargo, antes de entrar a la cuesti\u00f3n de fondo debatida, resulta importante definir algunos aspectos sobre las disposiciones demandadas y sobre el alcance que puede tener la presente decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud del Procurador y Unidad Normativa \u00a0<\/p>\n<p>3. Como fue advertido por el Procurador General de la Naci\u00f3n y por algunos intervinientes, la demanda que dio origen al proceso que se estudia, carece de t\u00e9cnica jur\u00eddica en cuanto a la definici\u00f3n de las normas demandadas y a la formulaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte la actora impugna, integralmente, la Ley 32 de 1990 &#8211; cuyo texto anexa al final de la demanda -. Sin embargo, al referirse a las disposiciones demandadas, hace alusi\u00f3n permanentemente al par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 85 la Ley 300 de 1996, cuyo contenido transcribe, se\u00f1alando \u2013 equivocadamente &#8211; que se trata de una norma que hace parte de la Ley 32 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en criterio de la actora, la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n se produce cuando el legislador exige, como requisito para ser agente de viajes, un t\u00edtulo de educaci\u00f3n t\u00e9cnica o profesional en el \u00e1rea del turismo. Tal requisito se encuentra contenido s\u00f3lo en algunos de los art\u00edculos de la Ley 32 de 1990. No obstante, la demanda se dirige contra la totalidad de la mencionada ley, sin precisar cu\u00e1les son las disposiciones concretamente demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida para proferir una decisi\u00f3n de fondo en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Atendiendo a la naturaleza p\u00fablica de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, la Corte ha expresado en ocasiones anteriores que, en cumplimiento de su papel como guardiana de la Constituci\u00f3n, \u201cdebe adelantar una labor interpretativa del contenido de la demanda presentada, en forma amplia y flexible, en b\u00fasqueda del prop\u00f3sito real que anim\u00f3 al demandante a utilizarla, evitando as\u00ed, que el ejercicio de un derecho pol\u00edtico del ciudadano se vea frustrado en sus resultados con la expedici\u00f3n de un pronunciamiento inhibitorio\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, est\u00e1 Corporaci\u00f3n estima que si bien la demanda no se\u00f1ala cargos precisos para cada uno de los art\u00edculos de la Ley 32 de 1990, es claro que cuestiona la exigencia legal de un t\u00edtulo acad\u00e9mico en el \u00e1rea del turismo para poder constituir una agencia de viajes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constata la Corte, que la norma que exige el requisito impugnado por la actora, se encuentra contenida en los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 7, 9 y 11 de la Ley 32 de 1990, cuyos apartes relevantes de subrayan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 1\u00ba.- El Agente de Viajes es un empresario que ejerce en la econom\u00eda tur\u00edstica una profesi\u00f3n que comprende prestaciones intelectuales y t\u00e9cnicas lo mismo que actividades industriales, comerciales y de mandato. Para tal efecto se considera la persona natural graduada en facultades o escuelas de Educaci\u00f3n Superior que funcionen legalmente en el pa\u00eds, en programas cuyos planes de estudio formen profesionalmente a los estudiantes en este ramo, seg\u00fan concepto emitido por el ICFES. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00ba.- En el ejercicio de la profesi\u00f3n de Agente de Viajes y Turismo se podr\u00e1n desarrollar, entre otras, las siguientes actividades: \u00a0<\/p>\n<p>a) La prestaci\u00f3n de servicios tur\u00edsticos propios de las agencias de viajes y turismo, de las agencias operadoras, de las agencias mayoristas. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente, Gerente o cargo directivo similar, de las citadas organizaciones, deber\u00e1 ser egresado de institutos de educaci\u00f3n superior de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto-ley 80 de 1980 o en su defecto, cumplir el requisito exigido en el art\u00edculo 4\u00ba., literal b) de la presente Ley y en ambos casos, ostentar la correspondiente matr\u00edcula profesional; \u00a0<\/p>\n<p>b) Dirigir y realizar investigaciones tendientes a incrementar la actividad tur\u00edstica en sus diferentes modalidades; \u00a0<\/p>\n<p>c) Realizar estudios de factibilidad y prestar asesor\u00eda a empresas que desarrollen actividades tur\u00edsticas; \u00a0<\/p>\n<p>d) Ejercer la docencia y colaborar en la investigaci\u00f3n cient\u00edfica de educaci\u00f3n superior oficialmente reconocida por el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00ba.- Para el ejercicio de la profesi\u00f3n de Agente de Viajes y Turismo en el territorio de la Rep\u00fablica se deber\u00e1n llenar los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) T\u00edtulo profesional expedido por una facultad o escuela superior, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 1\u00ba. Y 9\u00ba. De la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>O bien, \u00a0<\/p>\n<p>b) La vinculaci\u00f3n destacada no menor de cinco (5) a\u00f1os en agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas, en cargos directivos de Presidencia, Gerencia o equivalente; \u00a0<\/p>\n<p>c) En ambos casos se requiere obtener la correspondiente matr\u00edcula profesional; \u00a0<\/p>\n<p>d) Cumplir a cabalidad las disposiciones legales que rigen la actividad del Agente de Viajes. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7\u00ba.- Para efectos de la expedici\u00f3n de la matr\u00edcula profesional cuando se acredite t\u00edtulo profesional, es condici\u00f3n de estricto cumplimiento que el diploma est\u00e9 legalizado, autenticado y registrado ante la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9\u00ba.- Adem\u00e1s del t\u00edtulo conferido conforme al literal a) del art\u00edculo 4\u00ba. De la presente Ley, tendr\u00e1 validez y aceptaci\u00f3n legal: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los obtenidos por personas nacionales o extranjeras residentes en el pa\u00eds que acrediten la calidad de Agentes de Viajes y Turismo o su equivalente, expedidos por facultades o escuelas de educaci\u00f3n superior de pa\u00edses con los cuales Colombia tenga celebrados Tratados o Convenios de reciprocidad de t\u00edtulos universitarios, y hayan sido homologados ante las instituciones establecidas por la ley colombiana; \u00a0<\/p>\n<p>b) Los otorgados a nacionales o extranjeros residentes en el pa\u00eds, como Agentes de Viajes y Turismo profesionales o su equivalente, por facultades o escuelas de reconocida competencia de pa\u00edses con los cuales Colombia no tenga celebrados tratados sobre reconocimiento de t\u00edtulos universitarios, siempre y cuando cumplan los requisitos y la aprobaci\u00f3n correspondiente, emanadas del Gobierno Nacional, y hayan sido igualmente homologados. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No ser\u00e1 v\u00e1lido para el ejercicio de la profesi\u00f3n de Agentes de Viajes y Turismo, los t\u00edtulos adquiridos por simple correspondiente ni los honor\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11\u00ba.- Los egresados de las modalidades educativas intermedia profesional, tecnol\u00f3gicas terminal o de especializaci\u00f3n tecnol\u00f3gica ejercer\u00e1n su actividad o profesi\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en los art\u00edculos 26, 27 y 28 del Decreto extraordinario 80 de 1980 y dentro de la competencia all\u00ed establecida. El Consejo Profesional de Agentes de Viajes se encargar\u00e1 de expedir la correspondiente tarjeta que les permitir\u00e1 ejercer dentro de su campo de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Como puede f\u00e1cilmente constatarse, existe una clara identidad sustancial entre lo dispuesto en los apartes subrayados de los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 7, \u00a09 y 11 de la Ley 32 de 1990 y el \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 85 de la Ley 300 de 1996. En efecto, mientras los primeros establecen como requisito para \u201cel ejercicio de la profesi\u00f3n de Agente de Viajes y Turismo\u201d, tener un t\u00edtulo acad\u00e9mico en el \u00e1rea de turismo, el referido par\u00e1grafo se\u00f1ala que quienes deseen obtener la tarjeta profesional de agente de viajes y turismo a que se refiere la Ley 32 de 1990, \u201cdeber\u00e1n acreditar el t\u00edtulo respectivo, expedido por entidades universitarias, tecnol\u00f3gicas o t\u00e9cnicas profesionales reconocidas por el ICFES, o en su defecto demostrar en un plazo no mayor de seis meses, contados a partir de la fecha de expedici\u00f3n de la presente ley, que se encontraban desempe\u00f1ando los cargos de Presidente, Gerente o cargo directivo similar en una Agencia de Viajes en la fecha de entrada en vigencia de la Ley 32 de 1990\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La precitada disposici\u00f3n textualmente dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 85. Clasificaci\u00f3n de las Agencias de Viajes. Por raz\u00f3n de las funciones que deben cumplir y sin perjuicio de la libertad de empresa las Agencias de Viajes son de tres clases, a saber: Agencias de Viajes y Turismo, Agencia de Viajes Operadoras y Agencias de Viajes Mayoristas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. El Gobierno Nacional determinar\u00e1 las caracter\u00edsticas y funciones de los anteriores tipos de Agencias, para cuyo ejercicio se requerir\u00e1 que el establecimiento de comercio se constituya como Agencia de Viajes. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Para efectos de la obtenci\u00f3n de la Tarjeta Profesional de Agente de Viajes y Turismo a que se refiere la Ley 32 de 1990, los solicitantes deber\u00e1n acreditar el t\u00edtulo respectivo, expedido por entidades universitarias, tecnol\u00f3gicas o t\u00e9cnicas profesionales reconocidas por el ICFES, o en su defecto demostrar en un plazo no mayor de seis meses, contados a partir de la fecha de expedici\u00f3n de la presente ley, que se encontraban desempe\u00f1ando los cargos de Presidente, Gerente o cargo directivo similar en una Agencia de Viajes en la fecha de entrada en vigencia de la Ley 32 de 1990. El solicitante deber\u00e1 estar ejerciendo las aludidas funciones en el momento de formular la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la actora no identific\u00f3 adecuadamente la disposici\u00f3n transcrita, la demanda s\u00f3lo fue admitida respecto de la Ley 32 de 1990. Sin embargo, si llegare a producirse un fallo de inexequibilidad, para que la decisi\u00f3n judicial no resultare inocua, ser\u00eda necesario integrar la correspondiente unidad normativa con el par\u00e1grafo citado (art. 6 del decreto 2067 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglamentaci\u00f3n legal de las profesiones y oficios (C.P. art. 26)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Compete a la Corte definir si el legislador, al establecer la obligaci\u00f3n de cursar un programa acad\u00e9mico en el ramo del turismo como requisito previo para poder actuar en el comercio como agente de viajes y de turismo, vulner\u00f3 el derecho a la igualdad de oportunidades en el campo laboral (C.P. arts. 13 y 25), la libertad de escoger y ejercer profesi\u00f3n u oficio (C.P. art. 26) y la libertad de empresa (C.P. art. 333). \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada es necesario, previamente, recordar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el alcance del art\u00edculo 26 de la Carta y, particularmente, sobre los l\u00edmites que dicha norma le impone al legislador cuando quiera que persiga regular una determinada profesi\u00f3n u oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El derecho de todas las personas a escoger profesi\u00f3n u oficio (C.P. art. 26), es consecuencia directa del derecho al trabajo (C.P. art. 25) y al libre desarrollo de la personalidad (C.P. art. 16) y constituye, a su turno, uno de los fundamentos esenciales del principio constitucional de la libertad de empresa (C.P. art. 333). Ciertamente, la garant\u00eda del derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 26 de la Carta, es condici\u00f3n necesaria para que las personas puedan realizar su proyecto de vida en el campo laboral y empresarial, y, adicionalmente, para que encuentren la oportunidad de realizar una actividad cuya remuneraci\u00f3n les permita satisfacer sus necesidades y las de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, los derechos a escoger y a ejercer una determinada profesi\u00f3n u oficio &#8211; y, en consecuencia, la libertad de empresa y el mercado laboral -, deben estar dominados por los principios de igualdad y de libertad. La igualdad se garantiza cuando todas las personas pueden optar por una determinada actividad laboral sin discriminaci\u00f3n de ninguna especie. En consecuencia, la intervenci\u00f3n del legislador debe estar principalmente orientada a remover todos los obst\u00e1culos que impidan la igualdad de oportunidades y a establecer las condiciones necesarias para que la igualdad pueda ser real y efectiva. De otro lado, el principio pro libertate o de promoci\u00f3n de la libertad, se asegura garantizando el derecho de todas las personas a escoger profesi\u00f3n u oficio y promoviendo las condiciones para el ejercicio pleno y equitativo de la autonom\u00eda en el mercado laboral. Por lo tanto, la ley debe limitarse, en principio, a garantizar la libertad de las personas para escoger y ejercer la actividad econ\u00f3mica de su elecci\u00f3n y a sancionar cualquier restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n arbitraria de esta libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el ejercicio de ciertas actividades econ\u00f3micas puede aparejar un grave riesgo social o afectar arbitrariamente derechos de terceras personas. En consecuencia, el art\u00edculo 26 de la Carta autoriza al legislador para exigir determinados t\u00edtulos de idoneidad a quienes quieran desempe\u00f1ar actividades que impliquen riesgo social y tambi\u00e9n, para establecer mecanismos de inspecci\u00f3n y vigilancia con el fin de evitar que resulten lesionados derechos de terceras personas. Adicionalmente, el principio de solidaridad social &#8211; que se encuentra reconocido, por ejemplo, en la funci\u00f3n social de la empresa (C.P. art. 58 y 333) -, permite que la ley establezca ciertas cargas especiales a quienes, por desempe\u00f1ar determinadas actividades econ\u00f3micas o profesionales, se encuentran directamente comprometidos en la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el art\u00edculo 26 de la Carta impone al legislador la tarea de garantizarle a todas las personas la libertad plena de escoger, en condiciones de igualdad, la profesi\u00f3n u oficio que pueda servir para realizar su modelo de vida o para garantizarles un ingreso que les permita satisfacer sus necesidades. Sin embargo, la ley puede establecer requisitos de idoneidad para el ejercicio de ciertas profesiones u oficios, siempre que quede claramente demostrado que tal reglamentaci\u00f3n es necesaria para minimizar riesgos sociales o para proteger derechos de terceras personas. Adicionalmente, el legislador puede arbitrar mecanismos de vigilancia y control del ejercicio de las profesiones u oficios, cuando persiga defender otros bienes constitucionales o derechos de terceros. Finalmente, en desarrollo de principio constitucional de solidaridad, la ley puede adscribir cargas especiales a algunos profesionales o empresarios, siempre que las mismas resulten razonables y proporcionadas al fin perseguido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos se ha manifestado reiteradamente la Corte Constitucional. En efecto, ya desde una de sus primeras decisiones est\u00e1 Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcorde con todo lo anterior, esta Corte considera que en materia de reglamentaci\u00f3n del derecho fundamental a escoger profesi\u00f3n u oficio, el legislador debe imponer los requisitos estrictamente necesarios para proteger el inter\u00e9s general, toda vez que el ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio debe permitir el mayor \u00e1mbito de libertad posible, para que en su interior se pueda dar un desarrollo espont\u00e1neo de la personalidad, en congruencia con el principio de la dignidad humana. En conclusi\u00f3n, \u00a0la intervenci\u00f3n del Estado en el derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 26 de la Carta debe \u00a0respetar la garant\u00eda general de igualdad y de libertad que conforman su contenido esencial. \u00a0La reglamentaci\u00f3n de una profesi\u00f3n no puede favorecer, impl\u00edcita o expl\u00edcitamente, discriminaciones injustas, fundadas en distinciones artificiosas entre trabajo manual o trabajo intelectual o entre oficios y profesiones. \u00a0Todo trabajo l\u00edcito dignifica y enaltece a la persona humana\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>8. En el presente caso, la Corte eval\u00faa la legitimidad constitucional de una norma que impone, como requisito para actuar en el comercio como agente de viajes y turismo, un t\u00edtulo acad\u00e9mico en el ramo del turismo. Como fue expuesto, habida cuenta de los derechos fundamentales en juego, este tipo de intervenci\u00f3n legislativa resultar\u00e1 leg\u00edtima s\u00f3lo si tiende a minimizar el riesgo social o a defender derechos de terceras personas que puedan verse amenazados por el ejercicio de la actividad reglamentada. Adicionalmente, el requisito impuesto debe ser \u00fatil y necesario para lograr el fin perseguido y, finalmente, la condici\u00f3n exigida por el legislador, no puede ser desproporcionada respecto al objetivo que pretende cumplir. En este sentido, la Corte ha indicado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl contenido de este derecho (el derecho al trabajo) se concreta entonces en el respeto a las condiciones de igualdad para acceder a un puesto de trabajo, siempre que se cumplan los requisitos de capacitaci\u00f3n que exige cada tarea en particular. As\u00ed mismo, dichos requisitos deben ser fijados de tal manera que obedezcan a criterios estrictos de equivalencia entre el inter\u00e9s protegido y las limitaciones fijadas, pues una excesiva, innecesaria o irrazonable reglamentaci\u00f3n violar\u00eda el contenido esencial del derecho. Por \u00faltimo, es necesario anotar que, de una parte, los requisitos que condicionen el ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio deben \u00a0ser de car\u00e1cter general y abstracto, vale decir, para todos y en las mismas condiciones; y de otra, la garant\u00eda del principio de igualdad se traduce en el hecho de que al poder p\u00fablico le est\u00e1 vedado, sin justificaci\u00f3n razonable acorde al sistema constitucional vigente, establecer condiciones desiguales para circunstancias iguales y viceversa. \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro entonces que como lo ha manifestado ya esta Corporaci\u00f3n3 el alcance de los \u00a0derechos fundamentales no est\u00e1 dado por su mera definici\u00f3n, sino por la relaci\u00f3n que existe entre ellos y el resto de los contenidos de la Carta. As\u00ed las cosas, el derecho al trabajo debe interpretarse en estrecha relaci\u00f3n con los principios de igualdad, libertad y dignidad humana. Es tarea de esta Corte defender en este sentido su real significado normativo.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Y, mas adelante, en la misma sentencia, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, no puede decirse que el legislador tiene absoluta libertad para determinar qu\u00e9 actividad debe ser regulada, y establecer cualquier clase de requisitos o condiciones para su ejercicio. Como se ha dicho antes, el valor normativo del texto constitucional y el contenido esencial del derecho que se estudia, imponen al legislador una serie de l\u00edmites al ejercicio de sus funciones y al contenido material de los actos que expide. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para que sea leg\u00edtima la reglamentaci\u00f3n del derecho, es necesario que sea clara y objetiva la exigencia de cualificaci\u00f3n que impone la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general. En tal virtud, los t\u00edtulos de idoneidad y las \u00a0tarjetas y licencias profesionales destinadas a controlar el ejercicio de la profesi\u00f3n, constituyen una excepci\u00f3n frente a la regla general, excepci\u00f3n que no puede desconocer los principios de la Carta del 91\u201d.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En suma, la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad y tarjetas profesionales, constituye una excepci\u00f3n al principio de libertad e igualdad en materia laboral y, por lo tanto, es necesario demostrar que la formaci\u00f3n intelectual y t\u00e9cnica requerida es un medio id\u00f3neo y proporcional para proteger efectivamente el inter\u00e9s de los asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, dado que el establecimiento de barreras para el ejercicio de una profesi\u00f3n puede afectar un conjunto de derechos fundamentales de particular importancia &#8211; como el derecho a la libertad individual o el derecho al trabajo -, as\u00ed como la posibilidad de que una persona acceda al mercado laboral o ejerza una determinada actividad productiva con el fin de satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, el control constitucional de este tipo de medidas debe ser estricto. En consecuencia, el juez debe verificar si, en efecto, la medida restrictiva tiene como finalidad evitar da\u00f1os sociales o individuales que puedan ocurrir como efecto del ejercicio de la actividad regulada. Adicionalmente, resulta fundamental establecer si la restricci\u00f3n es verdaderamente necesaria, \u00fatil y estrictamente proporcionada para alcanzar el objetivo perseguido. \u00a0<\/p>\n<p>Una reglamentaci\u00f3n excesiva o ambigua de una actividad que no comprometa un alto riesgo social o que no amenace derechos de terceros, o la exigencia de un t\u00edtulo innecesario o in\u00fatil para evitar un eventual riesgo social, apareja una vulneraci\u00f3n del \u201cn\u00facleo esencial del derecho a ejercer un oficio y la negaci\u00f3n de derechos que le son inherentes.\u201d6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio sobre la adecuaci\u00f3n de las disposiciones demandadas a los requisitos impuestos por el art\u00edculo 26 de la Carta \u00a0<\/p>\n<p>10. Las normas demandadas otorgan status profesional a la actividad de los agentes de viajes y turismo, estableciendo como requisito para su ejercicio la obtenci\u00f3n de la respectiva tarjeta profesional, para lo cual se exige acreditar t\u00edtulo acad\u00e9mico en el campo del sector tur\u00edstico. La demandante estima que dicha exigencia es desproporcionada pues, a su juicio, para desempe\u00f1ar las funciones propias de las agencias de viajes no se requiere formaci\u00f3n profesional en el campo del turismo, dado que se trata de una labor de car\u00e1cter mercantil que puede ser desempe\u00f1ada por cualquier persona que decida actuar como intermediario comercial. Sin embargo, los intervinientes manifiestan que los t\u00edtulos de idoneidad exigidos, son fundamentales para que los agentes de viajes cumplan con una gesti\u00f3n id\u00f3nea, dada la importancia y la responsabilidad social de quienes intervienen en el mercado del turismo. \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones planteadas, la Corte debe determinar si el ejercicio de la actividad del agente de viajes y turismo apareja un riesgo social importante, o amenaza derechos de terceras personas que deban ser protegidos mediante la exigencia de un t\u00edtulo acad\u00e9mico en el \u00e1rea del turismo. \u00a0<\/p>\n<p>11. Para poder identificar los extremos del juicio de constitucionalidad que debe realizar la Corte, resulta necesario, en primera instancia, estudiar la naturaleza, funciones, responsabilidades y riesgos de la operaci\u00f3n comercial que realizan las agencias de viaje \u00a0y turismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, puede afirmarse que las agencias de viaje &#8211; y, por lo tanto quien desempe\u00f1a la actividad de agente de viajes -, tiene caracter\u00edsticas y responsabilidades muy similares a las de cualesquiera otra empresa comercial que se desempe\u00f1e en el ramo de los servicios. En consecuencia, los principios generales que orientan y regulan la actividad comercial se hacen extensivos a este tipo de empresas as\u00ed como las normas generales que tienden a la protecci\u00f3n del consumidor o usuario del servicio. Sin embargo, resulta relevante se\u00f1alar algunas caracter\u00edsticas propias de las mencionadas empresas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agente de viajes y turismo hace parte de la cadena que articula el mercado tur\u00edstico. Seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 300 de 1996 \u00a0&#8211; Ley General de Turismo &#8211; las empresas del sector, se regir\u00e1n por los siguientes principios generales: (1) concertaci\u00f3n entre los distintos agentes de la econom\u00eda tur\u00edstica; (2) coordinaci\u00f3n de las distintas entidades que integran el sector; (3) descentralizaci\u00f3n de las responsabilidades entre los distintos niveles territoriales del Estado; (4) planeaci\u00f3n de las actividades tur\u00edsticas, a trav\u00e9s de un Plan Nacional del Turismo que deber\u00e1 hacer parte del Plan Nacional de Desarrollo; (5) protecci\u00f3n del ambiente mediante acciones p\u00fablicas y privadas concertadas; (6) desarrollo social del turismo para realizar efectivamente el derecho a la recreaci\u00f3n de todas las personas; (7) libertad de empresa, en virtud del cual \u201cel turismo es una industria de servicios de libre iniciativa privada, libre acceso y libre competencia\u201d. A este respecto, la norma mencionada indica que los distintos niveles territoriales del Estado deber\u00e1n preservar el mercado libre, la competencia abierta y leal, as\u00ed como la libertad de empresa \u201c dentro de un marco normativo de idoneidad, responsabilidad y relaci\u00f3n equilibrada con los usuarios\u201d; (8) protecci\u00f3n al consumidor, para lo cual se ordena a las entidades p\u00fablicas y privadas que desarrollen mecanismos de protecci\u00f3n especial para el turista; y (9) fomento\u00a0 de la industria del turismo, por parte de todos los sectores y agentes del mercado tur\u00edstico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, seg\u00fan la norma citada, la creaci\u00f3n y operaci\u00f3n de las agencias de viaje est\u00e1 regida, entre otros, por los principios de libre empresa y libre competencia (C.P. art. 333). Sin embargo, su actividad se encuentra condicionada por los planes de desarrollo tur\u00edstico definidos en el Plan Nacional de Turismo; debe actuar en coordinaci\u00f3n con las restantes empresas del sector; y, se encuentra limitada por las disposiciones legales y reglamentarias y por los acuerdos sectoriales que tiendan a la protecci\u00f3n del consumidor y del medio ambiente, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, las agencias de viaje son empresas que prestan, fundamentalmente, servicios comerciales de mediaci\u00f3n entre el usuario o cliente y otras empresas tur\u00edsticas, como las empresas transportadoras u hoteleras. En efecto, las funciones t\u00edpicas de las agencias de viaje son, esencialmente: (1) reservar plazas de transporte; (2) reservar lugares de alojamiento; (3) organizar visitas guiadas a centros o lugares tur\u00edsticos; (4) prestar asesor\u00eda al usuario; (5) representar a otras agencias nacionales o internacionales. Adicionalmente, las agencias de viaje tienen otra serie de funciones complementarias de fomento, informaci\u00f3n, organizaci\u00f3n de \u201cpaquetes tur\u00edsticos\u201d, tramitaci\u00f3n de documentos &#8211; como visas o permisos -, etc. \u00a0En consecuencia, puede afirmarse que el adecuado funcionamiento de una empresa de esta naturaleza exige algunas destrezas t\u00e9cnicas para identificar adecuadamente la informaci\u00f3n suministrada por las empresas de transporte y hospedaje, leer itinerarios y expedir los correspondientes boletos. Adicionalmente, la operaci\u00f3n comercial resultar\u00e1 m\u00e1s eficiente y rentable si los operadores conocen el mercado tur\u00edstico y pueden ofrecer a los clientes mayor confianza y mejores alternativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, quienes desempe\u00f1an la funci\u00f3n de gerentes o directivos de este tipo de agencias, tienen la funci\u00f3n de administrar el establecimiento comercial, para lo cual deben reunir las condiciones de capacidad exigidas por el C\u00f3digo de Comercio, as\u00ed como tener alg\u00fan tipo de conocimiento financiero y de administraci\u00f3n de personal. Sin embargo, el grado de conocimiento depender\u00e1 del tipo de empresa, pues si bien puede tratarse de gerenciar sofisticadas agrupaciones multinacionales, nada obsta para que las agencias de viaje sean empresas familiares o microempresas con un mercado limitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones planteadas, le corresponde a la Corte definir cu\u00e1l es el riesgo social que apareja la actividad comercial que realizan las agencias de viajes y de turismo, a fin de establecer si el requisito de idoneidad impuesto por las disposiciones estudiadas tiende a disminuir o minimizar dicho riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>12. De lo que ha sido expuesto puede afirmarse que la actividad comercial estudiada tiene riesgos similares a los que puede implicar la realizaci\u00f3n de otras actividades industriales o comerciales. En primer lugar, resulta claro que las actividades fraudulentas de un agente de viajes pueden implicar da\u00f1os graves para los derechos a la recreaci\u00f3n, la seguridad y al patrimonio de los usuarios del servicio. De otra parte, una gesti\u00f3n inadecuada o realizada sin la debida precauci\u00f3n y cautela podr\u00eda amenazar los mismos derechos y ocasionar da\u00f1os a bienes colectivos como el medio ambiente o el patrimonio cultural. Lo anterior puede ocurrir, por ejemplo, como efecto de la venta de boletos a\u00e9reos sin la debida reserva o confirmaci\u00f3n o la reserva irregular de lugares de hospedaje, o la programaci\u00f3n de viajes sin las debidas precauciones sanitarias o de seguridad o los desplazamientos que superen la capacidad de absorci\u00f3n de la poblaci\u00f3n receptora. Resta verificar si la medida estudiada tiende a evitar los riesgos mencionados y si resulta verdaderamente \u00fatil, necesaria y estrictamente proporcionada para el logro de dicha finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>13. Como es evidente, la posesi\u00f3n de un t\u00edtulo acad\u00e9mico en el ramo del turismo no garantiza que el agente de viajes deje de incurrir en conductas il\u00edcitas o fraudulentas. Ciertamente, la mayor o menor idoneidad en esta materia no tiende a evitar que una persona incurra en conductas como la expedici\u00f3n de pasajes, reservaciones o documentos de viaje falsos o adulterados. Para prevenir este tipo de conductas, el legislador ha dise\u00f1ado normas penales y mecanismos administrativos de control y vigilancia, algunos de los cuales se encuentran especialmente dirigidos a los operadores tur\u00edsticos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, seg\u00fan los art\u00edculos 61 y 62 de la Ley 300 de 1996, el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico debe crear un Registro Nacional de Turismo, en el que se deben inscribir todos los prestadores de servicios tur\u00edsticos que realicen operaciones en Colombia. Dentro de estos, \u00a0se incluyen las agencias de viajes y turismo. El Registro Nacional de Turismo debe ser renovado anualmente, de tal forma que si la autoridad competente determina que el solicitante de la renovaci\u00f3n del registro no cumple con las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la actividad, negar\u00e1 la renovaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalidad de las disposiciones estudiadas \u00a0<\/p>\n<p>14. Se pregunta la Corte si las normas que establecen el t\u00edtulo de idoneidad estudiado, tienen la finalidad de evitar los riesgos que apareja la actividad comercial ejercida por los agentes de viajes y turismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verificarse en el expediente legislativo correspondiente, las razones que justificaron la expedici\u00f3n de las normas bajo estudio en nada se relacionan con la necesidad de minimizar un eventual riesgo social o proteger derechos de terceros que pudieran resultar amenazados. Por el contrario, el \u00fanico aparte en el cual la exposici\u00f3n de motivos de la ley que se estudia se refiere a la necesidad de un t\u00edtulo profesional para los agentes de viaje, establece con claridad que su objetivo es el de fomentar la industria del turismo capacitando a los agentes del sector. Al respecto, el \u00a0mencionado aparte indica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el incremento del turismo dom\u00e9stico e internacional, ha surgido la necesidad de preparar unos recursos humanos que con unos conocimientos en la direcci\u00f3n, investigaci\u00f3n, prestaci\u00f3n y mercadeo de servicios tur\u00edsticos propios de las agencias de viajes, sirvan de soporte log\u00edstico e impulso a esta nueva e importante actividad econ\u00f3mica del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Educaci\u00f3n superior al detectar el vac\u00edo existente en la preparaci\u00f3n acad\u00e9mica de las personas \u00a0que con un nivel universitario, puedan desarrollar con eficiencia la profesi\u00f3n de agentes de viajes, ha abierto en varias instituciones educativas (&#8230;) programas acad\u00e9micos sobre servicios tur\u00edsticos y agentes de viajes, que por el n\u00famero de egresados que vienen present\u00e1ndose todos los a\u00f1os se requiere de parte del congreso la reglamentaci\u00f3n de esta nueva profesi\u00f3n (&#8230;).\u201d(Anales del Congreso N\u00ba 101 de 1989). \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el Legislador pretend\u00eda, a trav\u00e9s de la profesionalizaci\u00f3n de la labor de los agentes de viajes, proteger a un grupo de profesionales y lograr mayor eficiencia en el cumplimiento de su papel como mediadores de servicios tur\u00edsticos y, de esta manera, hacer m\u00e1s competitiva la industria tur\u00edstica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ya ha se\u00f1alado que si bien el Estado puede promover determinadas actividades econ\u00f3micas que le reporten un beneficio al pa\u00eds, lo cierto es que no puede hacerlo excluyendo del mercado laboral a ciertos grupos suficientemente capacitados para realizar las correspondientes labores. En otras palabras, el fomento de una determinada industria no es raz\u00f3n suficiente para restringir el mercado laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en una decisi\u00f3n sobre las normas que exig\u00edan una determinada capacitaci\u00f3n t\u00e9cnica para ejercer la funci\u00f3n secretarial, la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tales circunstancias, la Corte Constitucional reitera su tesis en el sentido de afirmar que la hermen\u00e9utica del art\u00edculo 26 superior s\u00f3lo autoriza la restricci\u00f3n del ejercicio de una actividad l\u00edcita cuando se necesita un conocimiento t\u00e9cnico suficiente para evitar repercusiones sociales graves. Por ende, el requerimiento de mayores conocimientos para desempe\u00f1ar una labor que no implique riesgo social, no es el \u00fanico objetivo que el Legislador debe perseguir para profesionalizar una actividad. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la capacitaci\u00f3n acad\u00e9mica para el mejor desempe\u00f1o de la actividad secretarial es un factor que merece no s\u00f3lo reconocimiento o que puede originar mejor remuneraci\u00f3n sino que es un criterio objetivo, razonable y proporcional de diferenciaci\u00f3n para el ejercicio de esa actividad. Sin embargo, como se afirm\u00f3 en esta sentencia, los conocimientos de una actividad no son los \u00fanicos objetivos de la profesionalizaci\u00f3n de aquella, pues si el entendimiento t\u00e9cnico del oficio no tiene repercusiones sociales que impliquen un riesgo colectivo, su limitaci\u00f3n restringe el n\u00facleo esencial del derecho a ejercer un oficio y transgrede derechos como el libre desarrollo de la personalidad y al trabajo. (C.P. art. 16 y 25)\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corporaci\u00f3n no puede menos que reiterar que el ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio \u201cdebe permitir el mayor \u00e1mbito de libertad posible para que en su interior se pueda dar un desarrollo espont\u00e1neo de la persona, en congruencia con el principio de \u00a0la dignidad humana.\u201d8 Por tal raz\u00f3n, el Legislador s\u00f3lo est\u00e1 autorizado para imponer los requisitos estrictamente necesarios para proteger el inter\u00e9s colectivo o los derechos individuales que puedan resultar afectados. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no sobra advertir que el mercado de trabajo tampoco puede ser restringido con el objeto de beneficiar o premiar a un grupo de profesionales o a los correspondientes centros de educaci\u00f3n superior. Es ciertamente meritorio que una persona decida capacitarse para prestar un servicio m\u00e1s id\u00f3neo. Sin embargo, esto no es raz\u00f3n suficiente para excluir del mercado de trabajo a quienes, si bien no han recibido dicha formaci\u00f3n, se encuentran suficientemente capacitados para emprender una actividad comercial sin representar un riesgo social. A este respecto, refiri\u00e9ndose a ciertos beneficios laborales concedidos por la ley a los estudiantes de derecho, la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ninguna manera puede admitirse una restricci\u00f3n del derecho a ejercer una determinada profesi\u00f3n u oficio, con el mero prop\u00f3sito de favorecer a un gremio o categor\u00eda especial de personas, como no se trate de grupos marginados o tradicionalmente discriminados (C.P. art. 13) (&#8230;). En efecto, si bien es cierto que la pr\u00e1ctica laboral puede resultar \u00fatil para el aprendizaje integral de la carrera (&#8230;), tambi\u00e9n lo es que una norma que tenga como \u00fanica finalidad fortalecer la ense\u00f1anza, no puede extenderse a la esfera laboral para romper la igualdad de oportunidades con que deben contar los ciudadanos para competir en el acceso a un puesto de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aserto anterior se funda no s\u00f3lo en los principios universales de la igualdad, sino tambi\u00e9n en una valoraci\u00f3n de las circunstancias de pobreza por las que atraviesa el pa\u00eds, que exigen al Estado fortalecer la libre competencia en igualdad de condiciones y le prohiben, decididamente, convertir el mercado laboral en una feria de privilegios y exclusiones arbitrarias. En este sentido se orienta la Constituci\u00f3n, al establecer como fin esencial del Estado facilitar la participaci\u00f3n de todas las personas, en igualdad de condiciones, en la vida econ\u00f3mica de la Naci\u00f3n (C.P. art. 2 y 13).\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>15. No obstante lo anterior, podr\u00eda afirmarse que, pese a no ser una finalidad expl\u00edcita en la exposici\u00f3n de motivos de la ley, el requisito de idoneidad estudiado si tiende a \u00a0exigir una mayor capacitaci\u00f3n del profesional con el objetivo de minimizar el riesgo social que apareja la actividad desempe\u00f1ada por las agencias de viaje. En estas condiciones, resulta fundamental estudiar si el mencionado requisito es verdaderamente necesario y \u00fatil para el logro de la citada finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Necesariedad y utilidad de la restricci\u00f3n estudiada para alcanzar la finalidad propuesta \u00a0<\/p>\n<p>16. Se pregunta la Corte si el requisito de idoneidad establecido por las normas demandadas resulta verdaderamente necesario para proteger los derechos individuales y colectivos que pueden resultar afectados a ra\u00edz del ejercicio de la actividad comercial propia de las agencias de viajes. En otras palabras, lo que la Corte debe definir es si la medida cuestionada es la menos costosa para los derechos fundamentales de las personas, dentro de las distintas alternativas existentes para el logro del objetivo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>17. Como qued\u00f3 expuesto, la actividad del agente de viajes puede tener un impacto nocivo sobre bienes colectivos como el medio ambiente o el patrimonio cultural o, sobre derechos individuales, como el derecho a la recreaci\u00f3n, a la salud, a la seguridad y a la propiedad de los usuarios del servicio. No obstante, para prevenir dichos riesgos, las leyes generales del comercio as\u00ed como las disposiciones que regulan el mercado tur\u00edstico, han dispuesto una serie de l\u00edmites y controles a las actividades de los operadores tur\u00edsticos y, en particular, a los agentes de viaje y turismo. Estos controles constituyen, fundamentalmente, l\u00edmites a la gesti\u00f3n empresarial de las agencias de viaje, pero no establecen barreras o limitaciones particulares o espec\u00edficas de entrada al mercado de trabajo o al principio de libre empresa. En consecuencia, podr\u00eda afirmarse que este tipo de controles constituyen medidas menos costosas para los derechos fundamentales que aquellas que exigen un determinado t\u00edtulo de idoneidad. Sin embargo, es fundamental definir si, a trav\u00e9s de medidas de vigilancia y control como las mencionadas, es posible garantizar los bienes y derechos que pueden resultar afectados por la gesti\u00f3n empresarial de los agentes de viajes y turismo. Si as\u00ed fuera, la medida estudiada ser\u00eda innecesaria y, en consecuencia, inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, los agentes de viaje y turismo deben someterse a las reglas sobre capacidad, inhabilidades, prohibiciones y deberes generales de todo comerciante (C\u00f3digo de Comercio o Decreto- Ley 410 de 1971, art. 12 a 19). En este sentido, por ejemplo, s\u00f3lo podr\u00e1 ser agente de viajes quien tenga plena capacidad jur\u00eddica para contratar y obligarse (C.C. art. 12) y no se encuentre incurso en alguna de las inhabilidades de que tratan los art\u00edculos 13, 14 y 15 del C\u00f3digo de Comercio. Adicionalmente, el agente de viajes debe matricularse en el registro mercantil \u00a0e inscribir todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija tal formalidad (C.C. art. 19). Debe igualmente, llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales y conservar, con arreglo a la ley, la correspondencia y los restantes documentos relacionados con su negocio (C.C. art. 19). A las C\u00e1maras de Comercio, la Superintendencia de Industria y Comercio, y la Superintendencia de Sociedades, les corresponde, dentro de su respectivo campo de acci\u00f3n, controlar y vigilar el cumplimiento de los deberes mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero la actividad de los agentes de viaje y turismo no s\u00f3lo est\u00e1 limitada por las disposiciones que regulan el comercio en general. Dicha labor se encuentra, adicionalmente, condicionada por una serie de disposiciones legales y reglamentarias, as\u00ed como por acuerdos sectoriales que tienden a la protecci\u00f3n de los bienes y derechos, individuales y colectivos que ya fueron mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en aplicaci\u00f3n de los principios de concertaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n, los distintos agentes y empresas del sector tur\u00edstico, han acordado una serie de reglas ordenadas, fundamentalmente, a la promoci\u00f3n del turismo mediante el fomento de la industria tur\u00edstica y la protecci\u00f3n de los derechos del usuario. As\u00ed por ejemplo, para poder realizar la actividad de mediaci\u00f3n que las caracteriza, las agencias de viaje suelen requerir autorizaci\u00f3n o reconocimiento previo de las empresas de transporte, hoteler\u00eda, hospedaje y recreaci\u00f3n \u2013 deportiva, ecol\u00f3gica o cultural -, cuyos servicios se contratan. Dicha autorizaci\u00f3n se exige, sobre todo, en aquellos casos en los cuales el servicio de transporte, alojamiento o recreaci\u00f3n, se paga, por anticipado, a trav\u00e9s de la mencionada agencia o cuando la capacidad de la empresa a contratar es limitada y es necesario realizar una muy cuidadosa planeaci\u00f3n. En este sentido, por ejemplo, s\u00f3lo las agencias de viajes y turismo que tengan acuerdos con las distintas l\u00edneas a\u00e9reas o con las asociaciones de estas compa\u00f1\u00edas &#8211; como la IATA -, podr\u00e1n expedir pasajes a\u00e9reos. Sin duda alguna, este tipo de control intrasectorial resulta \u00fatil para proteger los derechos del cliente o del usuario, pues la autorizaci\u00f3n o reconocimiento mencionado s\u00f3lo ser\u00e1 otorgada a quien, en la pr\u00e1ctica, se encuentre capacitado para realizar la correspondiente labor. Es por esta raz\u00f3n que las distintas asociaciones realizan peri\u00f3dicamente cursos de capacitaci\u00f3n t\u00e9cnica para los distintos agentes del sector. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Ley 300 de 1996 le asigna al Estado funciones de planeaci\u00f3n10, regulaci\u00f3n, control y vigilancia de las actividades realizadas por los operadores del sector tur\u00edstico. Como se demuestra adelante, la finalidad del legislador al limitar la libertad de los operadores del sector, no es otra que la de promover11 y fomentar12 la econom\u00eda tur\u00edstica y, al mismo tiempo, proteger los derechos individuales y los bienes colectivos eventualmente comprometidos13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Ley General de Turismo, les impone a las agencias de viaje &#8211; al igual que a los restantes operadores tur\u00edsticos &#8211; algunas obligaciones que tienden, fundamentalmente, a la defensa de los bienes y derechos mencionados. En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 77 de la Ley 300 de 1996, las agencias de viaje &#8211; al igual que los restantes prestadores de servicios tur\u00edsticos -, deber\u00e1n (1) inscribirse en el Registro Nacional de Turismo; (2) acreditar, ante el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, las condiciones y requisitos que demuestren la idoneidad y capacidad t\u00e9cnica, operativa, financiera, de procedencia de capital y de seguridad al turista, para efectos de su inscripci\u00f3n en el mencionado Registro; (3) ajustar sus pautas de publicidad a los servicios ofrecidos; (4) suministrar la informaci\u00f3n que le sea requerida por las autoridades de turismo; (5) dar cumplimiento a las normas sobre conservaci\u00f3n del medio ambiente tanto en el desarrollo de proyectos tur\u00edsticos, como en la prestaci\u00f3n de sus servicios; y, finalmente, (6) actualizar anualmente los datos de su inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Turismo. Si el Ministerio encuentra que el operador no cumple con las condiciones t\u00e9cnicas o financieras previamente definidas y que razonablemente resulten necesarias para la adecuada gesti\u00f3n de sus actividades empresariales, podr\u00e1 negar la renovaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 71 de la Ley 300 de 1996, se\u00f1ala que los prestadores de servicios tur\u00edsticos &#8211; dentro de los cuales se encuentran las agencias de viaje &#8211; podr\u00e1n ser objeto de sanci\u00f3n administrativa cuando incurran en conductas fraudulentas; utilicen publicidad u ofrezcan informaci\u00f3n enga\u00f1osa o que induzca a error a los potenciales usuarios; incumplan total o parcialmente los servicios ofrecidos o pactados; vulneren o amenacen los derechos de los turistas; incumplan las obligaciones impuestas por las autoridades de turismo; o, violen las normas que regulan su actividad.14 Las sanciones administrativas aplicables, podr\u00e1n ir desde la amonestaci\u00f3n escrita hasta la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Turismo que implicar\u00e1 la prohibici\u00f3n de ejercer la actividad tur\u00edstica durante 5 a\u00f1os a partir de la sanci\u00f3n (art. 72).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Ley 300 de 1996, al regular integralmente el \u00e1rea del turismo, establece una serie de disposiciones espec\u00edficas de protecci\u00f3n al consumidor, al medio ambiente y al patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, que deben ser cumplidas por los agentes de viajes y turismo, so pena de la imposici\u00f3n de las correspondientes sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, resulta relevante advertir que la ley hace expl\u00edcitos los derechos del usuario y establece los mecanismos y procedimientos para hacerlos efectivos en caso de incumplimiento de las empresas del sector. As\u00ed, por ejemplo, los art\u00edculos \u00a063 y 64 consagran, a cargo del operador tur\u00edstico, la obligaci\u00f3n de respetar los t\u00e9rminos ofrecidos y pactados, indicando que el incumplimiento total o parcial de tales obligaciones, le confiere al usuario el derecho a elegir otro servicio de la misma calidad o el reembolso o compensaci\u00f3n del precio pactado por el servicio incumplido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 67 establece que toda queja o denuncia por servicios incumplidos deber\u00e1 dirigirse ante el Director Operativo del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico. Seg\u00fan dicha norma, recibidos los descargos por parte del operador tur\u00edstico, el Director Operativo del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico analizar\u00e1 los documentos, oir\u00e1 las partes si lo considera prudente y tomar\u00e1 una decisi\u00f3n absolviendo o imponiendo la sanci\u00f3n correspondiente al presunto infractor, en un t\u00e9rmino no mayor de 30 d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha de presentaci\u00f3n del reclamo. Dicha decisi\u00f3n podr\u00e1 ser apelada ante el Viceministro de Turismo. Sin embargo, previo el procedimiento mencionado y por solicitud del Turista, las partes podr\u00e1n conciliar ante la asociaci\u00f3n gremial a la cual est\u00e1 afiliado el prestador de servicios tur\u00edsticos contra quien se reclame. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la mencionada Ley 300 establece claramente que el Estado debe velar por la protecci\u00f3n de los bienes o derechos colectivos que, como el medio ambiente o el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, pueden resultar afectados por las actividades del sector. Para ello, establece los alcances y l\u00edmites de las actividades tur\u00edsticas que puedan tener un impacto ambiental, social o cultural, indicando que el Estado debe vigilarlas y regularlas de forma tal que produzcan el menor impacto posible15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 27 de la precitada Ley, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, asigna al Ministerio del Medio Ambiente, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, la obligaci\u00f3n de administrar las \u00e1reas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, velar por su protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n y reglamentar su uso y funcionamiento. Seg\u00fan dicha disposici\u00f3n, las entidades p\u00fablicas deber\u00e1n definir la viabilidad de los proyectos, los servicios que se ofrecer\u00e1n, las actividades permitidas, la capacidad de carga y las modalidades de operaci\u00f3n tur\u00edstica, en aquellos casos en los cuales las actividades ecotur\u00edsticas se pretendan desarrollar en \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la disposici\u00f3n citada indica que \u201cen aquellas \u00e1reas naturales de reserva o de manejo especial, distintas al Sistema de Parques que puedan tener utilizaci\u00f3n tur\u00edstica, el Ministerio del Medio Ambiente definir\u00e1, conjuntamente con las autoridades de turismo, las regulaciones, los servicios, las reglas, convenios y concesiones de cada caso, de acuerdo con la conveniencia y compatibilidad de estas \u00e1reas\u201d. Con el objetivo de proteger el medio ambiente, el art\u00edculo 28 de la Ley mencionada establece que el desarrollo de proyectos ecotur\u00edsticos en las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, deber\u00e1 sujetarse a los procedimientos de planeaci\u00f3n se\u00f1alados por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 31 de la misma ley, en caso de infracciones al r\u00e9gimen del Sistema de Parques Nacionales Naturales, o infracciones ambientales en las dem\u00e1s \u00e1reas de manejo especial o zonas de reserva, se aplicar\u00e1n las medidas contempladas en la Ley 99 de 1993, o en las disposiciones que la reformen o sustituyan, sin perjuicio de las sanciones que sean aplicables para los contraventores de la Ley 300. \u00a0<\/p>\n<p>18. De todo lo expuesto, se deduce con claridad que las disposiciones legales existentes regulan y limitan la actividad tur\u00edstica con el fin de fomentar la industria del turismo y proteger los derechos individuales y colectivos que pueden resultar afectados. La comprensi\u00f3n y cumplimiento de las normas antes mencionadas no parece exigir una especial capacitaci\u00f3n profesional o universitaria. Por el contrario, parecer\u00eda que cualquier persona con capacidad para ejercer actividades comerciales podr\u00eda dar cumplimiento a tales mandatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el estudio del radio de acci\u00f3n de las agencias de viaje y de las disposiciones que regulan esta actividad mercantil, permite afirmar que los riesgos que apareja son similares a los que surgen de cualquier otra actividad comercial o industrial, y que los mismos pueden evitarse mediante el ejercicio de las funciones de regulaci\u00f3n, control y vigilancia del Estado. En efecto, dado que, por lo general, las agencias de viaje prestan un servicio de mediaci\u00f3n mercantil, su responsabilidad reside, fundamentalmente, en la adecuada prestaci\u00f3n del servicio y en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias y de los acuerdos intrasectoriales sobre protecci\u00f3n a los derechos individuales o colectivos que han sido mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, parecer\u00eda que la restricci\u00f3n que imponen las disposiciones demandadas no es necesaria ni resulta verdaderamente \u00fatil para proteger los derechos que las medidas generales de vigilancia y control antes mencionadas tienden a garantizan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El aserto anterior se confirma al estudiar los planes de estudio de carreras como administraci\u00f3n de empresas tur\u00edsticas o administraci\u00f3n tur\u00edstica y hotelera, enviados a esta Corte por los centros de educaci\u00f3n superior consultados. Los mencionados planes de estudio tienen una duraci\u00f3n de 10 semestres y comprenden, aproximadamente, 70 asignaturas. Del total de las asignaturas, cerca de un 30% corresponde a materias de humanidades y formaci\u00f3n b\u00e1sica, como historia universal o democracia; un 40% a materias de administraci\u00f3n, contabilidad, derecho y econom\u00eda, similares a las que se estudian en carreras como administraci\u00f3n de empresas, econom\u00eda o ingenier\u00eda industrial; un 25% a materias relacionadas con el sector tur\u00edstico y hotelero en general, como manejo de alimentos y bebidas, alojamientos, recreaci\u00f3n, protocolo, mesa y bar, sociolog\u00eda del turismo o enolog\u00eda; y un 5% &#8211; en el mejor de los casos &#8211; a materias directa o indirectamente relacionadas con la operaci\u00f3n de una agencia de viajes &#8211; como legislaci\u00f3n tur\u00edstica, agencias de viajes, \u00e9tica y dise\u00f1o de paquetes tur\u00edsticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los planes de estudio mencionados ciertamente capacitan a los estudiantes para realizar un trabajo m\u00e1s profesional y, probablemente, m\u00e1s exitoso comercialmente. Sin embargo, ninguno de ellos es verdaderamente necesario para que una persona pueda operar en el comercio como agente de viajes sin representar un grave riesgo social. En efecto, el gerente de la empresa puede lograr un mejor funcionamiento si ha estudiado administraci\u00f3n o derecho laboral, pero si se trata de una persona diligente, de una empresa familiar o de un economista o administrador, no necesitar\u00e1 cursar dichos estudios para poder realizar una labor adecuada. Para ello bastar\u00eda, simplemente, conocer y respetar las disposiciones que regulan el sector, las que, como qued\u00f3 expuesto, son de f\u00e1cil comprensi\u00f3n y aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la expedici\u00f3n de boletos o la reserva de alojamiento es una actividad que puede ser realizada por una persona que tenga una capacitaci\u00f3n t\u00e9cnica b\u00e1sica y que se someta a las normas y acuerdos intrasectoriales que al respecto han sido mencionados. Para ello, no es necesario que hubiere aprobado materias sobre protocolo, historia universal o manejo, preparaci\u00f3n y presentaci\u00f3n de alimentos, las que ocupan m\u00e1s de un 80% de los planes de estudio mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte encuentra que el t\u00edtulo exigido por las leyes demandadas permite formar mejores profesionales y, probablemente, fomentar la industria del turismo. Sin embargo, no impone una exigencia que resulte necesario cumplir para evitar la consumaci\u00f3n de da\u00f1os a terceros o para minimizar un grave riesgo social. Pero incluso si as\u00ed fuera, dichas disposiciones excluyen del ejercicio de la actividad comercial estudiada, a personas que por haber cursado carreras como administraci\u00f3n de empresas o ingenier\u00eda industrial, se encuentran igualmente capacitadas para actuar en el comercio como agentes de viaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, permite afirmar que el requisito estudiado adem\u00e1s de ser innecesario para evitar el riesgo social de la actividad que realizan los agentes de viajes, vulnera el principio de igualdad, al limitar la libertad y el acceso al mercado laboral de personas que se encuentran igualmente capacitadas que aquellas autorizadas por la ley para emprender una empresa comercial como la estudiada. \u00a0<\/p>\n<p>No parece entones que, so pena de generar un grave riesgo social, la actividad analizada s\u00f3lo pueda ser desarrollada por quien ostenta un t\u00edtulo de idoneidad en el \u00e1rea del turismo. Por el contrario, dada la reglamentaci\u00f3n sobre protecci\u00f3n al consumidor y a bienes colectivos como el medio ambiente, puede afirmarse que cualquier persona con capacidad para obligarse y contratar y, por supuesto, personas capacitadas en otras \u00e1reas menos especificas &#8211; como la administraci\u00f3n de empresas, finanzas, ingenier\u00eda industrial o econom\u00eda &#8211; \u00a0podr\u00edan, sin mayor dificultad, conocer las reglas del negocio y realizar, con seriedad y responsabilidad, la mencionada actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, la Corte encuentra que la restricci\u00f3n impuesta por las normas estudiadas al ejercicio de la actividad del agente de viajes, no es necesaria para evitar graves repercusiones sociales. La actividad que se regula puede ser desempe\u00f1ada por personas que no re\u00fanan las condiciones de idoneidad establecidas en las disposiciones estudiadas sin que ello necesariamente apareje la existencia de un grave riesgo social. Por consiguiente, los apartes de las normas demandadas en los que se contiene la exigencia del t\u00edtulo acad\u00e9mico para poder desempe\u00f1arse como agente de viajes ser\u00e1n declarados inexequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indefinici\u00f3n de las disposiciones cuestionadas \u00a0<\/p>\n<p>20. Finalmente, constata la Corte que las normas objeto de estudio no definen con claridad cu\u00e1l es la clase de t\u00edtulo que se exige, ni a quien se le solicita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de una parte el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 85 de la Ley 300 de 1996, al reglamentar lo relacionado con las agencias de viajes, indica que los solicitantes de la Tarjeta Profesional de Agente de Viajes y Turismo a que se refiere la Ley 32 de 1990, \u00a0deber\u00e1n acreditar el \u201ct\u00edtulo respectivo, expedido por entidades universitarias, tecnol\u00f3gicas o t\u00e9cnicas profesionales reconocidas por el ICFES\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 32 de 1990, el t\u00edtulo de idoneidad que se cuestiona, se debe exigir al \u201cempresario\u201d que pretende ejercer, en la econom\u00eda tur\u00edstica, las actividades propias del agente de viajes. Al tenor de la disposici\u00f3n citada, el t\u00edtulo exigido es aquel conferido por una facultad o escuela de educaci\u00f3n superior que funcione legalmente en el pa\u00eds, en programas cuyos planes de estudio formen profesionalmente a los estudiantes en este ramo, seg\u00fan concepto emitido por el ICFES. De otra parte, el art\u00edculo 3 de la mencionada ley establece que el t\u00edtulo debe ser exigido al presidente, gerente o cargo directivo similar, de las agencias de viaje, y que este deber\u00e1 ser otorgado por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto-ley 80 de 1980. A su turno, el art\u00edculo 4\u00ba de la precitada ley establece que para \u00a0el ejercicio de la profesi\u00f3n de agente de viajes y turismo, se deber\u00e1 acreditar un t\u00edtulo profesional expedido por una facultad o escuela superior. Finalmente, el art\u00edculo 11 de la ley, indica que los egresados de las modalidades educativas intermedia profesional, tecnol\u00f3gicas terminal o de especializaci\u00f3n tecnol\u00f3gica ejercer\u00e1n su actividad o profesi\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en los art\u00edculos 26, 27 y 28 del Decreto extraordinario 80 de 1980 y dentro de la competencia all\u00ed establecida16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jefe de la oficina jur\u00eddica del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior ICFES, en respuesta a un cuestionario formulado por la Corporaci\u00f3n, se\u00f1ala que los t\u00edtulos que habilitan para el ejercicio de la profesi\u00f3n de agentes de viaje y turismo, seg\u00fan la ley antes mencionada, son exclusivamente los t\u00edtulos universitarios que respondan a un programa de formaci\u00f3n acad\u00e9mica con una orientaci\u00f3n preponderantemente t\u00e9cnica y human\u00edstica. Al respecto, se\u00f1ala que, \u201cen el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n SNIES del ICFES, no aparece registrado programa alguno de formaci\u00f3n profesional de Agente de Viajes y Turismo\u201d. En este sentido, sostiene que no existen en el pa\u00eds programas del nivel profesional en dicha \u00e1rea. Afirma sin embargo que se encuentran registrados otros programas de formaci\u00f3n t\u00e9cnica en el ramo del turismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el secretario t\u00e9cnico del Consejo Profesional de Agentes de Viajes y Turismo, se\u00f1al\u00f3 a esta Corte que, actualmente, otorga matr\u00edcula profesional a \u201clos egresados de programas relacionados con turismo que est\u00e9n debidamente aprobados por el ICFES\u201d. \u00a0Se\u00f1ala que el Consejo estudia los respectivos programas a fin de definir si cuentan con la suficiente intensidad horaria y calidad de contenidos en cuanto a materias relacionadas con turismo y espec\u00edficamente con el funcionamiento de las agencias de viajes. En este sentido, informa a la Corte que el Consejo otorga tres modalidades de matr\u00edcula profesional (universitaria, tecnol\u00f3gica y t\u00e9cnica) de acuerdo con los estudios superiores realizados por el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>21. La lectura de los art\u00edculos mencionados de la Ley 32 de 1990, y de los conceptos inmediatamente referidos, conducen a afirmar que no existe ninguna claridad sobre el sujeto obligado por las disposiciones demandadas o sobre el tipo de obligaci\u00f3n que debe ser cumplida. En efecto, de una parte no es posible saber si el t\u00edtulo de idoneidad que exigen las disposiciones demandadas debe ser acreditado por el empresario o comerciante que decide establecer una agencia de viajes (art. 1\u00ba y 4\u00ba de la Ley 32 de 1990) o \u00a0por el gerente o presidente de la respectiva agencia (art. 3\u00ba de la Ley 32 de 1990) o, adicionalmente, por todos los empleados que ocupen cargos directivos (art. 3 de la Ley 32 de 1990) o, en general, por la totalidad de los empleados que trabajen en la agencia de viajes realizando las funciones propias de esta empresa comercial (art. 4 y 11 de la Ley 32 de 1990). Tampoco resulta claro si el t\u00edtulo que se exige debe ser expedido por una escuela de educaci\u00f3n superior cuyos planes de estudio, seg\u00fan concepto del ICFES formen a profesionales dentro del ramo del turismo, o por un centro de educaci\u00f3n, aprobado por el ICFES, en programas relacionados con el turismo, que seg\u00fan criterio del Consejo Profesional de Agentes de Viajes y Turismo cuenten \u201ccon la suficiente intensidad horaria y calidad de contenidos en cuanto a materias relacionadas con turismo y espec\u00edficamente con el funcionamiento de las agencias de viajes\u201d. Finalmente, nada permite saber cu\u00e1les son las tareas que se pueden realizar seg\u00fan el tipo de tarjeta obtenida, todo lo cual ser\u00e1 finalmente definido por el Consejo Profesional de Agentes de Viajes y Turismo. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, las normas demandadas no definen con claridad ni el sujeto sobre quien recae la obligaci\u00f3n ni el contenido concreto de la misma, delegando, probablemente por ausencia de t\u00e9cnica legislativa, en la autoridad administrativa \u00a0la definici\u00f3n de dichos extremos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Los requisitos que limitan el acceso de una persona al mercado de trabajo y que restringen el principio de libertad de empresa, deben ser expl\u00edcitamente definidos por la ley. En efecto, el propio art\u00edculo 26 de la Carta asigna al legislador &#8211; y no a la administraci\u00f3n &#8211; la facultad de exigir t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de ciertas tareas, cuando ello resulte estrictamente necesario. En consecuencia, es el legislador quien debe establecer, con extrema claridad, qu\u00e9 tipo de tareas est\u00e1 sometida a la acreditaci\u00f3n de requisitos de idoneidad y qu\u00e9 tipo de requisitos pueden ser exigidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones anteriores permiten afirmar que las disposiciones demandadas, dado su alto grado de indefinici\u00f3n y generalidad, vulneran lo dispuesto en los art\u00edculos 16 y 150-21 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidad normativa \u00a0<\/p>\n<p>22. Como fue advertido al inicio de esta decisi\u00f3n, el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 85 de la Ley 300 de 1996, tiene un contenido normativo similar al de las disposiciones que ser\u00e1n declaradas inexequibles. A\u00fan m\u00e1s, el mencionado par\u00e1grafo se refiere de manera expl\u00edcita a dichas disposiciones incorporando su contenido normativo. En consecuencia, la Corte debe proceder a integrar la correspondiente unidad normativa y a declarar inexequible el citado par\u00e1grafo. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar INEXEQUIBLES los siguientes apartes y art\u00edculos de la Ley 32 de 1990:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La expresi\u00f3n &#8220;Para tal efecto se considera la persona natural graduada en facultades o escuelas de Educaci\u00f3n Superior que funcionen legalmente en el pa\u00eds, en programas cuyos planes de estudio formen profesionalmente a los estudiantes en este ramo, seg\u00fan concepto emitido por el ICFES&#8221;, del art\u00edculo 1\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La frase\u00a0 &#8220;de educaci\u00f3n superior&#8221;\u00a0 del art\u00edculo 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El inciso segundo del literal a) del art\u00edculo 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Los literales a), b) y c) del art\u00edculo 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los art\u00edculos 7, 9, 11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 85 de la Ley 300 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declararse inhibida para conocer las restantes disposiciones de la Ley 32 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-209\/97, (MP Hernando Herrera Vergara). Ver tambi\u00e9n las sentencias C-467\/93, (MP Carlos Gaviria D\u00edaz) y C-461\/95, (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-606\/92 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n). En el mismo sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-402\/92 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-226\/94 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-619\/96 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-034\/97 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-031\/99 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia T-406\/92, (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-606\/92, (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-606\/92, (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-031\/99 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-031\/99 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-606\/92 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-619\/96 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>10 La Ley 300 confiere al Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, la responsabilidad de formular la pol\u00edtica del Gobierno en materia tur\u00edstica y ejercer las actividades de planeaci\u00f3n, en armon\u00eda con los intereses de las regiones y entidades territoriales (art. 12). En consecuencia, El Ministerio, \u00a0siguiendo el procedimiento establecido por el art\u00edculo 339 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la elaboraci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo, debe preparar el Plan Sectorial de Turismo en coordinaci\u00f3n con el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y las entidades territoriales, el cual formar\u00e1 parte del Plan Nacional de Desarrollo, previa aprobaci\u00f3n del Conpes (art. 16).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Seg\u00fan la Ley 300 de 1996, el Plan Sectorial de Turismo contendr\u00e1 elementos para fortalecer la competitividad del sector, de tal forma que el turismo encuentre condiciones favorables para su desarrollo en los \u00e1mbitos social, econ\u00f3mico, cultural y ambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 La Ley 300 de 1996 no deja, exclusivamente en manos de los particulares, la promoci\u00f3n y desarrollo del ecoturismo, etnoturismo, agroturismo, acuaturismo y turismo metropolitano. En efecto, el art\u00edculo 29 asigna al Estado la responsabilidad de promover el desarrollo tur\u00edstico en los mencionados sectores, \u201cpara lo cual el Plan Sectorial de Turismo deber\u00e1 contener directrices y programas de apoyo espec\u00edficos para estas modalidades, incluidos programa de divulgaci\u00f3n de la oferta\u201d. As\u00ed mismo, los art\u00edculos 37 y 38 indican que el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, previa consulta al Comit\u00e9 Directivo del Fondo de Promoci\u00f3n Tur\u00edstica, deber\u00e1 dise\u00f1ar la pol\u00edtica de promoci\u00f3n y mercadeo del pa\u00eds como destino tur\u00edstico. Seg\u00fan la misma norma, la ejecuci\u00f3n de los programas de promoci\u00f3n estar\u00e1n a cargo de la Entidad Administradora del Fondo de Promoci\u00f3n Tur\u00edstica y el fomento de la industria podr\u00e1 ser realizado en el exterior, a trav\u00e9s del Ministerio de Comercio exterior o de Proexport. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 69 establece que el Ministerio de Desarrollo debe fomentar la calidad de los servicios tur\u00edsticos, para lo cual promover\u00e1 la creaci\u00f3n de Unidades Sectoriales con cada uno de los subsectores tur\u00edsticos. Estas unidades formar\u00e1n parte del Sistema Nacional de Normalizaci\u00f3n, Certificaci\u00f3n y Metrolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>13 As\u00ed por ejemplo, el Plan Sectorial de Turismo deber\u00e1 incluir los aspectos relacionados con el ecoturismo, etnoturismo, agroturismo, acuaturismo y turismo metropolitano. Igualmente, los planes sectoriales de desarrollo tur\u00edstico que elaboren los entes territoriales deber\u00e1n incluir los aspectos relacionados con el ecoturismo coordinados con las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y\/o de Desarrollo Sostenible. Adicionalmente, debe promoverse la constituci\u00f3n de comit\u00e9s a nivel nacional y regional para lograr una adecuada coordinaci\u00f3n institucional y transectorial que permita promover convenios de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica, educativa, financiera y de capacitaci\u00f3n, relacionadas con el tema del ecoturismo, etnoturismo y agroturismo. (art. 30 Ley 300 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>14 Seg\u00fan el art\u00edculo 71 hay lugar a sanci\u00f3n por alguna de las siguientes conductas: Presentar documentaci\u00f3n falsa o adulterada al Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico o a las entidades oficiales que la soliciten; utilizar publicidad enga\u00f1osa o que induzca a error al p\u00fablico sobre precios, calidad o cobertura del servicio tur\u00edstico ofrecido; ofrecer informaci\u00f3n enga\u00f1osa o dar lugar a error en el p\u00fablico respecto de la modalidad del contrato, la naturaleza jur\u00eddica de los derechos surgidos del mismo y sus condiciones o sobre las caracter\u00edsticas de los servicios tur\u00edsticos ofrecidos y los derechos y obligaciones de los turistas; incumplir los servicios ofrecidos a los turistas; incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo; infringir las normas que regulan la actividad tur\u00edstica; operar sin el previo registro de que trata el art\u00edculo 61 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>15 Seg\u00fan el art\u00edculo 26 de la Ley 300, el ecoturismo \u201ces aquella forma de turismo especializado y dirigido que se desarrolla en \u00e1reas con un atractivo natural especial y se enmarca dentro de los par\u00e1metros del desarrollo humano sostenible. El ecoturismo busca la recreaci\u00f3n, el esparcimiento y la educaci\u00f3n del visitante a trav\u00e9s de la observaci\u00f3n, el estudio de los valores naturales y de los aspectos culturales relacionados con ellos. Por lo tanto, el ecoturismo es una actividad controlada y dirigida que produce un m\u00ednimo impacto sobre los ecosistemas naturales, respeta el patrimonio cultural, educa y sensibiliza a los actores involucrados acerca de la importancia de conservar la naturaleza. El desarrollo de las actividades ecotur\u00edsticas debe generar ingresos destinados al apoyo y fomento de la conservaci\u00f3n de las \u00e1reas naturales en las que se realiza y a las comunidades aleda\u00f1as\u201d. En igual sentido se pronuncia respecto al denominado agroturismo, Respecto del cual se\u00f1ala \u201cdebido a la vulnerabilidad de la comunidad receptora, el Estado velar\u00e1 porque los planes y programas que impulsen este tipo de turismo contemplen el respeto por los valores sociales y culturales de los campesinos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 El art\u00edculo 23 del mencionado Decreto 80 de 1980, se\u00f1ala que la formaci\u00f3n intermedia profesional, conduce al t\u00edtulo de t\u00e9cnico profesional intermedio en la rama correspondiente y habilita para el ejercicio de la respectiva actividad auxiliar o instrumental. A su turno, los art\u00edculos 27 y 28 establecen que la formaci\u00f3n tecnol\u00f3gica conducen al t\u00edtulo de tecn\u00f3logo especializado y \u00a0otorga los derechos para el ejercicio profesional en la respectiva \u00e1rea de especializaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-697\/00 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Labor interpretativa del contenido\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fallo inhibitorio por falta de formulaci\u00f3n de cargos \u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Aplicaci\u00f3n \u00a0 DERECHO A EJERCER PROFESION U OFICIO\/LIBERTAD DE EMPRESA \u00a0 Los derechos a escoger y a ejercer una determinada profesi\u00f3n u oficio &#8211; y, en consecuencia, la libertad de empresa y el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5281","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5281","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5281"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5281\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5281"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5281"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5281"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}