{"id":5282,"date":"2024-05-30T20:34:21","date_gmt":"2024-05-30T20:34:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-698-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:21","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:21","slug":"c-698-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-698-00\/","title":{"rendered":"C-698-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-698\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION NACIONAL-Modificaci\u00f3n de estructura de ministerios por el Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia sobre decretos de naturaleza administrativa \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN ADMINISTRACION NACIONAL-Modificaci\u00f3n de estructura con sujeci\u00f3n a principios y reglas que defina la ley \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CARENCIA DE JURISDICCION\/DECRETO REGLAMENTARIO-Incompetencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-2703 y D-2710 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 1932 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Eur\u00edpides Cely y otro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de junio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Eur\u00edpides Cely y Luis Enrique Rinc\u00f3n B\u00e1ez, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demandaron la inexequibilidad total del Decreto 1932 de 1999 \u201cPor el cual se modifica la estructura de Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d y, particularmente, de los art\u00edculos 4\u00b0 numeral 9\u00b0 y 7\u00b0. Como quiera que las acusaciones contra dicho ordenamiento se presentaron en demandas separadas pero concurrentes (expedientes D-2703 y D-2710), la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en sesi\u00f3n llevada a cabo el d\u00eda diez (10) de noviembre de 1999, resolvi\u00f3 su acumulaci\u00f3n para que fueran decididas en la misma Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Repartido los expedientes, el suscrito magistrado Sustanciador, mediante Auto del treinta (30) de noviembre de 1999, decidi\u00f3 admitir las demandas dirigidas contra el Decreto 1932 de 1999 por cumplir, en apariencia, los requisitos formales y sustanciales establecidos en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en la demanda se esgrimen cargos contra la totalidad del Decreto 1932 de 1999, para efectos de conocer su texto la Corte remite al diario oficial N\u00b043741 del 13 de octubre de 1999. En consecuencia, s\u00f3lo se transcriben los art\u00edculos 4\u00b0, 7\u00b0 y 34 del Decreto 1932 de 1999 respecto de los cuales se formularon acusaciones espec\u00edficas, advirtiendo que se subraya y resalta lo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto N\u00b0 1932\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de Septiembre de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se modifica la estructura de Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 16 de art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con sujeci\u00f3n a los principios y reglas del art\u00edculo 54 de la Ley 489 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4. \u00a0Estructura del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0La estructura del Ministerio de Defensa Nacional ser\u00e1 la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. &#8211; Despacho del Ministro\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Oficina Comisionado Nacional para la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. &#8211; Despacho del Viceministro de Defensa Nacional; \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Oficina de Planeaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Direcci\u00f3n de Comunicaci\u00f3n Corporativa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Direcci\u00f3n de Derechos Humanos y Asuntos Internacionales\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Direcci\u00f3n de Finanzas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Oficina de Control Interno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Direcci\u00f3n Administrativa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Oficina Jur\u00eddica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Direcci\u00f3n de Relaciones Intersectoriales\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Obispado Castrense \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Oficina de Inform\u00e1tica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. &#8211; Direcci\u00f3n para la coordinaci\u00f3n de Entidades Descentralizadas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. &#8211; Fuerzas Militares \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Comando General \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Ej\u00e9rcito \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Armada Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Direcci\u00f3n Mar\u00edtima -DIMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Fuerza A\u00e9rea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. &#8211; Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. &#8211; Justicia Penal Militar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. &#8211; Federaci\u00f3n Colombiana Deportiva Militar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. &#8211; C\u00edrculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. &#8211; Organismos Asesores \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consejo Superior de Defensa y Seguridad Nacional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Juntas Asesoras de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Consejo de Salud Superior de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Comit\u00e9 Sectorial del Desarrollo Administrativo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7. \u00a0Funciones del Viceministro de Defensa Nacional. \u00a0El Viceministro de Defensa Nacional tendr\u00e1, adem\u00e1s de las funciones que le se\u00f1ale la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, disposiciones legales \u00a0especiales y el art\u00edculo 62 de la Ley 489 de 1998, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. &#8211; Asesorar, coordinar y difundir las pol\u00edticas del Ministro de Defensa Nacional en los Asuntos relacionados con los derechos humanos, derecho internacional humanitario, comunicaci\u00f3n corporativa, prensa y protocolo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. &#8211; Asesorar al Ministro en la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas y planes de acci\u00f3n del Ministerio y asistirlo en las funciones de direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control que le correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. &#8211; Asistir al Ministro de Defensa Nacional en la organizaci\u00f3n y disposici\u00f3n \u00a0de los recursos asignados al Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. &#8211; Dirigir, supervisar y controlar la aplicaci\u00f3n de pol\u00edticas sobre ejecuci\u00f3n presupuestal, aspectos contables y de tesorer\u00eda establecidas en el Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. &#8211; Coordinar con las diferentes unidades presupuestales la ejecuci\u00f3n del presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. &#8211; Asistir al Ministro en sus relaciones con el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. &#8211; Asesorar al Ministro en la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas y estrategias relacionadas con comunicaci\u00f3n, prensa y protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. &#8211; Se\u00f1alar los criterios para la formulaci\u00f3n del plan anual de gesti\u00f3n del Viceministerio, impartir su aprobaci\u00f3n y velar por su estricto cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. &#8211; Estudiar los informes que las distintas dependencias del Ministerio de Defensa Nacional deban rendir al Ministro y presentarle las observaciones pertinentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. &#8211; Presidir el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional por delegaci\u00f3n del Ministro de Defensa Nacional en los t\u00e9rminos de la Ley 352 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. &#8211; Representar al Ministro en las actuaciones oficiales que \u00e9ste le se\u00f1ale. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. &#8211; Garantizar el ejercicio del control interno y supervisar su efectividad y la observancia de sus recomendaciones, a trav\u00e9s de la oficina de control interno del Ministerio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. &#8211; Asesorar al Ministro de Defensa en la definici\u00f3n de pol\u00edticas para el desarrollo inform\u00e1tico en el Sector.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. &#8211; Ejercer las funciones especiales que le delegue o asigne el Ministro de Defensa Nacional, la ley y los reglamentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. &#8211; Apoyar al Ministro en la evaluaci\u00f3n de gesti\u00f3n sobre el personal y los recursos asignados al Ministerio de Defensa Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. &#8211; Planear y ejecutar los recursos asignados al \u201cFondo de Densa Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. &#8211; Las dem\u00e1s que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. C\u00edrculo de Suboficiales. El C\u00edrculo de Suboficiales de las fuerzas Militares seguir\u00e1 funcionando como una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional y su direcci\u00f3n estar\u00e1 a cargo de una Junta Directiva, en los t\u00e9rminos y para los efectos de los decretos 1826 de 1962 y 1132 de 1963. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Estiman los actores, que la normatividad acusada vulnera los art\u00edculos 58 y 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de las demandas \u00a0<\/p>\n<p>Contra la totalidad del Decreto 1932 de 1999, los demandantes esgrimen los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que al haberse declarado inexequible el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998 -mediante Sentencia C-702 de 1999 de la Corte Constitucional-, desapareci\u00f3 el sustento legal que le permit\u00eda al Gobierno Nacional la expedici\u00f3n del ordenamiento acusado, operando su inconstitucionalidad por consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que, adem\u00e1s, el Decreto 1932 contradice abiertamente el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Carta Fundamental, toda vez que su expedici\u00f3n ocurri\u00f3 por fuera de los seis (6) meses que la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998 concedieron al Presidente de la Rep\u00fablica para que procediera a expedir dicho ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la inconstitucionalidad de algunas normas del decreto sub judice, indican que sus art\u00edculos 4\u00b0 numeral 9 y 34 violan el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica pues, al prever que el C\u00edrculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y es una de sus dependencias, est\u00e1 desconociendo el derecho a la propiedad privada que, sobre dicho ente, tienen sus asociados, sin entrar siquiera a indemnizarlos por tal concepto, tal y como lo establece la Constituci\u00f3n. Lo anterior se encuentra apoyado en la naturaleza de entidad privada sin \u00e1nimo de lucro que posee el Club o C\u00edrculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, el cual se ha construido con aportes de sus asociados y nunca de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, consideran que el art\u00edculo 7\u00b0, al establecer las funciones que le corresponde cumplir al Viceministro de la Defensa Nacional, vulnera lo contemplado por la Ley 352 de 1997 que le reconoce al Ministro de Defensa la competencia para Coordinaci\u00f3n de Entidades Descentralizadas y lo atinente \u00a0a la integraci\u00f3n del Consejo Superior de Salud para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Edith Claudia Hern\u00e1ndez Aguilar, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional, present\u00f3 oportunamente escrito de intervenci\u00f3n solicit\u00e1ndole a la Corte que se inhiba para decidir respecto del ordenamiento impugnado, toda vez que se trata, en realidad, de un decreto reglamentario que escapa a su competencia constitucional y legal. A su juicio, el decreto demandado fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las atribuciones conferidas por el art\u00edculo 189 numeral 16 de la Carta Fundamental y, en esa medida, estuvo sujeto a los principios y reglas del art\u00edculo 54 de la Ley 489 de 1998 (exequible de acuerdo con la misma Sentencia C-702 de 1999).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que la Corte Constitucional decidiera que el decreto demandado est\u00e1 sujeto a su control, la interviniente considera igualmente que sus normas deben ser declaradas exequibles por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No se viola el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Carta, pues los seis meses a que hace referencia la disposici\u00f3n constitucional son aplicables a lo decretos con fuerza de ley que expida el Ejecutivo, y en manera alguna a aquellos que ostentan el car\u00e1cter de reglamentarios, expedidos con fundamento en el art\u00edculo 189 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En punto a la acusaci\u00f3n formulada contra el art\u00edculo 4\u00b0-9, indica que el C\u00edrculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares \u201cfue creado mediante decreto 1826 de 1962 como una secci\u00f3n del Club Militar dependiente del Ministerio de Guerra (\u2026) con el objetivo de facilitar al personal de suboficiales de las Fuerzas Militares los medios para incrementar su cultura, fortalecer los v\u00ednculos de solidaridad y compa\u00f1erismo y fomentar sus actividades sociales y de sano esparcimiento\u201d. As\u00ed, considerando que la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la mencionada entidad no ha variado su naturaleza jur\u00eddica desde entonces, resulta claro que la misma no pod\u00eda pasar a manos de particulares a trav\u00e9s de la desnaturalizaci\u00f3n de su car\u00e1cter p\u00fablico. En conclusi\u00f3n, la modificaci\u00f3n de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional realizada mediante el decreto acusado, no var\u00eda la situaci\u00f3n jur\u00eddica del C\u00edrculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares y, por lo tanto, no vulnera el derecho a la propiedad privada sobre tal entidad, pues de esta \u00faltima no se predica tal caracter\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente de la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 7\u00ba del decreto demandado, se\u00f1ala que la funci\u00f3n otorgada al Viceministro de Defensa Nacional de \u201cPresidir el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional por delegaci\u00f3n del Ministro de Defensa Nacional\u201d, fue absolutamente necesaria en virtud de la desaparici\u00f3n del Viceministerio para la Coordinaci\u00f3n de Entidades Descentralizadas. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, el Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 el concepto de su competencia solicitando a la Corte declararse inhibida para decidir sobre la constitucionalidad del decreto 1932 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Ministerio P\u00fablico que la reestructuraci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional, contenida en el Decreto 1932 de 1999, obedeci\u00f3 al ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al Presidente de la Rep\u00fablica. As\u00ed, apoy\u00e1ndose en los principios y normas generales que establece el art\u00edculo 54 de la Ley 489 de 1998, el jefe de gobierno desarroll\u00f3 la atribuci\u00f3n conferida por el art\u00edculo constitucional enunciado y expidi\u00f3 el decreto acusado, el cual no obedeci\u00f3 jam\u00e1s a las facultades extraordinarias que consagr\u00f3 en su momento el art\u00edculo 120 de la mencionada ley 489 de 1998, a prop\u00f3sito, declarado inexequible por la Corte en la Sentencia C-702 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Falta de jurisdicci\u00f3n para decidir sobre la constitucionalidad del Decreto 1932 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En aras de justificar la competencia de esta Corporaci\u00f3n para emitir pronunciamiento de fondo en la presente causa, los impugnantes sostienen que el Decreto 1932 de 1999 tiene fuerza de ley, por cuanto el mismo se expidi\u00f3 por el Presidente de la Rep\u00fablica con base en el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, el cual, a su vez, le otorg\u00f3 al ejecutivo facultades legislativas extraordinarias para reformar la estructura de la administraci\u00f3n central (C.P. art. 150-10\u00b0).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, tanto el apoderado del Ministerio de la Defensa como el Procurador General de la Naci\u00f3n, consideran que la preceptiva acusada fue expedida por el Presidente en ejercicio de facultades reglamentarias y que, en esa medida, se trata de un acto administrativo cuyo an\u00e1lisis de constitucionalidad no le corresponde adelantarlo a la Corte Constitucional sino al h. Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, antes de proceder al estudio de las acusaciones formuladas en contra del Decreto 1932 de 1999, es necesario que este alto tribunal entre a determinar la verdadera naturaleza jur\u00eddica de la norma, con el \u00fanico prop\u00f3sito de definir si en realidad le asiste competencia para juzgarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Sobre el particular, cabe se\u00f1alar que es el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el que le conf\u00eda a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos que \u00e9ste prescribe. Con ese fin, le otorga competencia para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos (i) contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, (ii) contra los decretos con fuerza de ley expedidos por el Gobierno nacional al amparo de los art\u00edculos 150-10 y 341 de la Constituci\u00f3n y (iii) contra los decretos legislativos dictados por el Presidente de la Rep\u00fablica en virtud de lo preceptuado en los art\u00edculos 212, 213 y 215 del mismo ordenamiento Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, y en aras de garantizar plenamente la integridad y supremac\u00eda de la Carta, tambi\u00e9n el art\u00edculo 237 Superior le atribuye al Consejo de Estado, entre otras funciones, competencia para conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno nacional cuyo control no haya sido asignado a la Corte Constitucional, competencia que se limita, en consecuencia, a los actos de car\u00e1cter administrativo que expide el ejecutivo en ejercicio de la potestad reglamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Aplicando estos criterios al caso concreto, observa la Corte que la norma examinada es el Decreto 1932 de 1999 \u201cPor el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica \u201cEn ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con sujeci\u00f3n a los principios y reglas del art\u00edculo 54 de la Ley 489 de 1998\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance de las disposiciones de car\u00e1cter constitucional y legal que fueron invocadas como fundamento para justificar la expedici\u00f3n de la preceptiva legal citada, se tiene que el numeral 16 del art\u00edculo 189 de la Carta le asigna al Presidente de la Rep\u00fablica, en su calidad de jefe de Estado, jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, la atribuci\u00f3n de modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y dem\u00e1s entidades u organismos administrativos del orden nacional, con sujeci\u00f3n a los principios y reglas generales previamente definidas por el legislador. Y que el art\u00edculo 54 de la Ley 489 de 1998, en acatamiento al mandato Superior antes citado, consagra los principios y reglas generales que, precisamente, deben guiar al ejecutivo en su funci\u00f3n de modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y, en general, de las entidades administrativas del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Ciertamente, en lo que tiene que ver con el funcionamiento del gobierno central, teniendo en cuenta la distribuci\u00f3n de competencias que en ese campo debe existir entre las ramas legislativa y ejecutiva del poder p\u00fablico, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le ha asignado al Congreso Nacional la facultad para crear, mediante ley, los organismos que hacen parte de la administraci\u00f3n nacional debiendo se\u00f1alar tambi\u00e9n sus objetivos generales y su estructura org\u00e1nica (C.P. art. 150-7), y al Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de su potestad reglamentaria, la funci\u00f3n espec\u00edfica de modificar tales entidades -ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, etc- atendiendo a las reglas y principios b\u00e1sicos que para tales efectos establezca el legislador (C.P. art. 189-16), el cual, precisamente, procedi\u00f3 a fijarlos en el art\u00edculo 54 de la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En relaci\u00f3n con el contenido material del art\u00edculo 54 de la Ley 489, la Corte, al adelantar el respectivo estudio de constitucionalidad, tuvo oportunidad de se\u00f1alar que, salvo algunos de sus literales, dicha norma s\u00ed contiene los principios y reglas que habilitan al Presidente de la Rep\u00fablica para modificar la estructura de los ministerios y dem\u00e1s entidades administrativas que hacen parte del Gobierno nacional. Concretamente, sostuvo la Corte que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n cuanto concierne a la modificaci\u00f3n de la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y dem\u00e1s organismos administrativos del orden nacional, \u00a0es del resorte ordinario de las competencias que la Carta atribuye al Legislador, trazar las directrices, principios y reglas generales que \u00a0constituyen el marco que da desarrollo al numeral 7\u00ba. del art\u00edculo 150, pues es al Congreso a quien compete \u201cdeterminar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica\u201d, como en efecto, lo hizo en los art\u00edculos 52 y \u00a054 -excepto sus numerales b); c); d); g); h); e i) -que ser\u00e1n materia de consideraci\u00f3n aparte-, \u00a0raz\u00f3n esta que lleva a la Corte a estimar que, por este aspecto, est\u00e1n adecuados a los preceptos de la Carta, comoquiera que se ajust\u00f3 en un todo a sus mandatos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, en el art\u00edculo 52 previ\u00f3 los principios y orientaciones generales que el ejecutivo debe seguir para la supresi\u00f3n, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de entidades u organismos administrativos nacionales; en los numerales a); e); \u00a0 f); j); k); l) y m) \u00a0del art\u00edculo 54 traz\u00f3 los principios y reglas generales con sujeci\u00f3n a los cuales el Gobierno puede modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y los dem\u00e1s organismos administrativos del orden nacional. \u00a0As\u00ed, pues, en cuanto a la acusaci\u00f3n examinada, los preceptos mencionados, son exequibles.\u201d (Sentencia C-702\/99, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Entonces, teniendo en cuenta que por raz\u00f3n del ejercicio de sus funciones el Presidente de la Rep\u00fablica est\u00e1 plenamente habilitado para expedir actos administrativos y excepcionalmente legales, y que, en esta medida, la naturaleza jur\u00eddica de tales actos debe estar determinada o definida con precisi\u00f3n a partir de su ep\u00edgrafe o motivaci\u00f3n, es claro para la Corte que el Decreto 1932 de 1999, \u201cPor el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d, no constituye, en manera alguna, un decreto con fuerza de ley dictado con base en los art\u00edculos 150-10 o 341 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como tampoco un decreto legislativo expedido bajo el amparo de los art\u00edculos 212, 213 y 215 del mismo ordenamiento Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. En realidad, el Decreto 1932 de 1999 fue promulgado por el primer mandatario en ejercicio de la potestad reglamentaria de que se encuentra investido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 189), utilizada en esta ocasi\u00f3n para desarrollar el art\u00edculo 54 de la Ley 489 de 1998 que, como qued\u00f3 explicado, fija el marco legal a partir del cual el ejecutivo puede proceder a modificar la estructura de los ministerios y dem\u00e1s establecimientos administrativos del orden nacional. Este hecho, por supuesto, descarta de plano que sea la jurisdicci\u00f3n constitucional, representada por la Corte Constitucional, la encargada de resolver la presente demanda, por ser la norma acusada de aquellas cuyo control corresponde al h. Consejo de Estado en los t\u00e9rminos estipulados por el art\u00edculo 237 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como quiera que las demandas aqu\u00ed analizadas fueron debidamente admitidas y surtieron el tr\u00e1mite previsto por el Decreto 2067 de 1991, lo que corresponde a la Corte es proferir sentencia inhibitoria, por absoluta falta de jurisdicci\u00f3n para decidir sobre la constitucionalidad de los decretos que son dictados por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de su potestad reglamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para fallar sobre las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra el Decreto 1932 de 1999, \u201cPor el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d, por falta de jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-698\/00 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n de competencia con abandono del criterio formal\/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia a pesar de encabezamiento dado por el Gobierno\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Invocaci\u00f3n de atribuciones por Ejecutivo no establece competencia de Tribunal (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2703 \u00a0<\/p>\n<p>Reitero lo dicho en mi salvamento de voto relativo a la Sentencia C-644 del 31 de mayo de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Salvo mi voto en el asunto de la referencia por cuanto estimo que la Corte Constitucional, para que su funci\u00f3n de guarda efectiva de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n no quede frustrada, debe abandonar el criterio puramente formal para definir su propia competencia en casos como el presente, en los cuales la simple enunciaci\u00f3n sobre el tema del decreto demandado (&#8220;por el cual se reestructura el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico&#8221;), y todav\u00eda m\u00e1s el cotejo de sus disposiciones, muestran a las claras que la funci\u00f3n ejercida corresponde, pese al encabezamiento usado por el Gobierno, no al numeral 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, que supone la &#8220;sujeci\u00f3n a los principios y reglas generales que defina la ley&#8221;, sino en realidad al numeral 7 del art\u00edculo 150 Ib\u00eddem, que ha sido reservado, en su ejercicio, al Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que, en mi criterio, se ha debido avanzar hacia la verificaci\u00f3n del contenido material de la normatividad enjuiciada para impedir que el Ejecutivo, mediante la sola invocaci\u00f3n de unas ciertas atribuciones constitucionales, seleccione el tribunal que ha de resolver acerca de las disposiciones que profiere&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Fecha, ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-698\/00 \u00a0 ADMINISTRACION NACIONAL-Modificaci\u00f3n de estructura de ministerios por el Gobierno \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia sobre decretos de naturaleza administrativa \u00a0 PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN ADMINISTRACION NACIONAL-Modificaci\u00f3n de estructura con sujeci\u00f3n a principios y reglas que defina la ley \u00a0 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