{"id":5283,"date":"2024-05-30T20:34:21","date_gmt":"2024-05-30T20:34:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-699-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:21","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:21","slug":"c-699-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-699-00\/","title":{"rendered":"C-699-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-699\/00 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-An\u00e1lisis del alcance de la norma acusada\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Juicio relacional\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de determinar el significado de la norma \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de control oficioso\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contenido distinto de la norma \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL\/DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas implica un equilibrio razonable entre el principio de celeridad y el derecho de defensa. La ley debe buscar entonces armonizar el principio de celeridad, que tiende a que el proceso se adelante en \u00a0el menor lapso posible, y el derecho de defensa que, implica que la ley debe prever un tiempo m\u00ednimo para que el imputado pueda comparecer al juicio y pueda preparar adecuadamente su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRAVENCIONES ESPECIALES-Audiencia preliminar \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para estudiar sugerencias de reforma procesal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2717 \u00a0<\/p>\n<p>Norma acusada: Ley 228 de 1995 Art. 21 parcial \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Chavelly Blanco Henao\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas implica un equilibrio entre el principio de celeridad y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, catorce (14) de junio del dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Chavelly Blanco Henao presenta demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 21 parcial de la Ley 228 de 1995. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00ba de 42161 de diciembre 22 de 1995, y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 228 DE 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se determina el r\u00e9gimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21.- Audiencia Preliminar en caso de Querella. Si existiere imputado conocido, el mismo d\u00eda que se reciba el informe de la polic\u00eda judicial o la querella, seg\u00fan el caso, el funcionario competente dictar\u00e1 auto de apertura de proceso y fijar\u00e1 fecha y hora para escuchar la versi\u00f3n sobre los hechos; dicha diligencia deber\u00e1 celebrarse dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes. La citaci\u00f3n se realizar\u00e1 a trav\u00e9s del medio m\u00e1s eficaz. En caso de no conocerse su paradero, fijar\u00e1 edicto en la secretar\u00eda del despacho por el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Si en la fecha prevista el imputado comparece, la actuaci\u00f3n se desarrollar\u00e1 conforme a los art\u00edculos 23 y 24 de la presente Ley y la persona continuar\u00e1 en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Si el imputado no comparece, se ordenar\u00e1 su captura y se proceder\u00e1 conforme a lo previsto en el art\u00edculo 18 de la presente Ley, caso en el cual se legalizar\u00e1 la aprehensi\u00f3n dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Transcurridos diez (10) d\u00edas contados a partir de la fecha en que la orden de captura fue recibida por las autoridades que deban ejecutar la aprehensi\u00f3n, si no se obtiene informaci\u00f3n sobre la efectividad de la misma, se fijar\u00e1 nuevamente edicto por tres (3) d\u00edas, luego se le declarar\u00e1 persona ausente, se le designar\u00e1 defensor de oficio para vincularlo legalmente al proceso y se proceder\u00e1 de conformidad con el tr\u00e1mite previsto en esta Ley.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que la expresi\u00f3n acusada vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pues desconoce el principio de celeridad, y el derecho de las personas a un proceso sin dilaciones injustificadas, ya que permite que el funcionario judicial rompa la continuidad de la actuaci\u00f3n procesal, con lo cual mantiene en zozobra al sindicado de manera indefinida. Por ello considera que \u201ces preferible que se excluya el Auto de Apertura cuando retarde el proceso\u201d. Adem\u00e1s, aunque el escrito no es totalmente claro al respecto, la demandante sugiere que la expresi\u00f3n impugnada es tambi\u00e9n inconstitucional por cuanto \u201cuna audiencia de tr\u00e1mite no debe restringir la libertad\u201d. Finalmente, la actora parece plantear algunas sugerencias de reforma procesal, pues considera que esos delitos deb\u00edan ser \u201ctratados como asunto espec\u00edfico de la Polic\u00eda Nacional\u201d, por cuanto \u00e9sta es \u201cdirectamente la interventora en los conflictos callejeros&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Blanca Esperanza Ni\u00f1o Izquierdo, en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso y solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada. Seg\u00fan su parecer, no existe violaci\u00f3n al derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, pues el art\u00edculo impugnado \u201cprev\u00e9 un plazo breve para que se lleve a cabo la diligencia donde se van a exponer los hechos que dan lugar a la controversia (t\u00e9rmino 6 d\u00edas)\u201d. Adem\u00e1s, destaca la interviniente, el principio de celeridad no implica \u201csimplemente el cumplimiento de los t\u00e9rminos como tales\u201d, sino que debe propender a que haya \u201cpronta y cumplida justicia\u201d, por lo cual, el t\u00e9rmino fijado por la ley debe ser suficiente para que el acusado pueda \u201cejercer y preparar de una mejor manera su defensa\u201d. Finalmente, agrega la ciudadana, la regulaci\u00f3n acusada dota de gran agilidad todo el proceso, por cuanto el funcionario judicial debe dictar la apertura del proceso y fijar fecha y hora para escuchar la versi\u00f3n de los hechos \u201cel mismo d\u00eda en que se reciba el informe de la polic\u00eda judicial o la querella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la interviniente considera que la actora se equivoca al creer que el imputado es autom\u00e1ticamente privado de la libertad, pues el propio art\u00edculo acusado se\u00f1ala que el procesado contin\u00faa gozando de su libertad, mientras no sea declarado culpable, y s\u00f3lo puede ser capturado si es citado por la autoridad judicial y no comparece a la audiencia. Por ende, seg\u00fan su parecer, la demanda parte de un supuesto err\u00f3neo \u201cdebido a que en la audiencia preliminar la autoridad no priva de la libertad al supuesto contraventor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la interviniente considera que la sugerencia de la demandante de que el juzgamiento de las contravenciones sea llevado a cabo por las autoridades de polic\u00eda, no tiene ning\u00fan sustento, no s\u00f3lo porque la Carta es clara en prohibir que las autoridades administrativas establezcan penas privativas de la libertad sino, adem\u00e1s, porque a la Corte Constitucional no le corresponde adelantar ese tipo de reformas procesales, que son propias del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (E), Eduardo Montealegre Lynett, en concepto N\u00ba 2064, recibido el 10 de febrero del 2000, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada. Seg\u00fan su parecer, la demanda carece de fundamento, ya que el procedimiento fijado por la Ley 228 de 1995 para la sanci\u00f3n de estas contravenciones \u201cesta limitado por t\u00e9rminos cortos que garantizan la celeridad\u201d. Y tampoco existe, seg\u00fan su parecer, vulneraci\u00f3n a la libertad, ya que el art\u00edculo 21 de la Ley 228 de 1995, parcialmente impugnado, \u201ces aplicable siempre que no exista persona privada de la libertad, pues en tal evento el procedimiento a seguir es el estipulado en el art\u00edculo 18 \u00a0ib\u00eddem\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que el cargo de la demandante podr\u00eda tener sustento si la norma acusada permitiera al funcionario judicial fijar la audiencia en un t\u00e9rmino indefinido, pero no es as\u00ed, pues \u00e9sta debe celebrarse dentro de los seis d\u00edas siguientes, con lo cual se garantiza la celeridad del proceso. Y es l\u00f3gico, seg\u00fan su parecer, que \u201cexista un lapso entre el recibo del informe o la querella y la celebraci\u00f3n de la audiencia preliminar, pues as\u00ed se est\u00e1 asegurando el derecho a la defensa del imputado y la oportunidad de comparecer a presentar sus exculpaciones y solicitar las pruebas que estime conducentes\u201d. El Procurador concluye entonces que la norma acusada, lejos de vulnerar la Carta, desarrolla el principio de celeridad y garantiza el debido proceso, \u201cen la medida que fij\u00f3 un lapso corto y preciso dentro del cual el funcionario judicial debe realizar la audiencia preliminar, y da un margen de tiempo para propender por la comparecencia y defensa del imputado dentro del proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1- Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 21 de la Ley 228 de 1995, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- Seg\u00fan la actora, la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 21 de la Ley 228 de 1995 desconoce el debido proceso, por cuanto permite una dilaci\u00f3n injustificada del proceso y autoriza una apresurada privaci\u00f3n de la libertad del imputado en una simple audiencia preliminar. Por su parte, la interviniente y el Ministerio P\u00fablico consideran que el cargo de la actora se fundamenta parcialmente en una equivocada interpretaci\u00f3n del texto acusado, ya que \u00e9ste no autoriza a privar de la libertad al acusado. Y de otro lado, seg\u00fan su parecer, el aparte impugnado, lejos de vulnerar el principio de celeridad, lo desarrolla, por cuanto fija un lapso corto dentro del cual el funcionario judicial debe realizar la audiencia preliminar, pero que es suficiente para asegurar la comparecencia y defensa del imputado dentro del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el problema planteado por la demanda es si el aparte acusado del art\u00edculo 21 de la Ley 228 de 1995 dilata injustificadamente el proceso y autoriza una privaci\u00f3n indebida de la libertad del imputado. Sin embargo, como existe una diferencia interpretativa sobre el alcance mismo de esa expresi\u00f3n, debe la Corte comenzar por precisar su sentido. Esto no significa que esta Corporaci\u00f3n est\u00e9 limitando la autonom\u00eda funcional de los jueces ordinarios, que es a quienes compete la determinaci\u00f3n del significado de las normas legales frente al caso concreto (CP art. 230). Por ello, la Corte tiene bien establecido que no es a ella a quien corresponde, como regla general, establecer cual es el sentido autorizado de las normas legales, pues la Constituci\u00f3n consagra una separaci\u00f3n entre jurisdicci\u00f3n constitucional y jurisdicci\u00f3n ordinaria (CP arts 234 y 239). Sin embargo, un proceso de control de constitucionalidad implica siempre un juicio relacional que busca determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales. Este juicio no es entonces posible si no se establece previamente el significado de la norma legal, por lo cual, ning\u00fan tribunal constitucional puede entonces eludir la interpretaci\u00f3n de las normas legales, lo cual provoca una constante interrelaci\u00f3n de los asuntos legales y constitucionales1. Entra pues la Corte a analizar el alcance de la expresi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de la expresi\u00f3n acusada y la libertad del imputado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El aparte impugnado hace parte de la Ley 228 de 1995, cuyo objetivo, tal y como se desprende del debate en el Congreso, y tal y como esta Corte lo ha indicado en anteriores oportunidades, fue establecer un procedimiento \u00e1gil para sancionar hechos punibles de menor da\u00f1o social2 En tal contexto, el art\u00edculo 21 de ese cuerpo normativo regula la citaci\u00f3n a audiencia preliminar, y establece que si el imputado es conocido, entonces el mismo d\u00eda que se reciba el informe de la polic\u00eda judicial o la querella, el funcionario competente dicta auto de apertura de proceso y fija fecha y hora para escuchar la versi\u00f3n sobre los hechos, diligencia que debe celebrarse dentro de los seis d\u00edas siguientes. La citaci\u00f3n debe realizarse a trav\u00e9s del medio m\u00e1s eficaz y, seg\u00fan ordena el inciso segundo de ese art\u00edculo, si el imputado comparece, entonces se adelanta la audiencia preliminar, conforme a lo regulado en el art\u00edculo 23 de esa misma ley. En esa diligencia se formulan los cargos al imputado y se presentan y practican \u00a0las pruebas correspondientes. Luego se cita y se adelanta la audiencia de juzgamiento. \u00a0Y en todo este lapso, seg\u00fan se\u00f1ala expresamente el inciso segundo del art\u00edculo 21 de la Ley 228 de 1995, la persona contin\u00faa en libertad, y s\u00f3lo puede ser privada de ella si es condenada, o si no comparece a la citaci\u00f3n, caso en el cual, el proceso se rige por lo preceptuado en el art\u00edculo 18 de esa misma ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- La anterior descripci\u00f3n es suficiente para desechar el primer cargo de la actora. As\u00ed, la Vista Fiscal y la interviniente tienen raz\u00f3n en que la expresi\u00f3n acusada no est\u00e1 facultando ninguna privaci\u00f3n de la libertad, ya que simplemente \u00a0establece que el funcionario competente debe dictar auto de apertura de proceso y fijar fecha y hora para escuchar la versi\u00f3n sobre los hechos. Es cierto que otros contenidos normativos de esa misma ley autorizan al funcionario judicial a privar de la libertad al imputado, en otras hip\u00f3tesis, pero esos apartes no fueron demandados por la demandante, y esta Corporaci\u00f3n no puede entrar a estudiarlos oficiosamente, ya que por la v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica, a la Corte \u00a0no le corresponde examinar sino aquellas disposiciones legales que hayan sido debidamente acusadas por los ciudadanos (CP art. 241 ords 4\u00ba y 5\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>El principio de celeridad, el derecho de defensa y el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- En ese mismo contexto, la Corte considera que el cargo de la actora sobre dilaci\u00f3n injustificada carece de sustento, pues la expresi\u00f3n impugnada no est\u00e1 facultando a la autoridad judicial para postergar indefinidamente el proceso y se\u00f1alar cualquier fecha para la audiencia preliminar sino que, por el contrario, le establece l\u00edmites precisos y estrictos, puesto que esa diligencia debe adelantarse dentro de los seis d\u00edas siguientes. Ese t\u00e9rmino es razonable, ya que busca un equilibrio entre el principio de celeridad y el derecho de defensa. Y es que la Corte recuerda que las personas tienen derecho a que el proceso se adelante sin dilaciones injustificadas pero igualmente a que sea un debido proceso (CP art. 29), lo cual supone que el imputado tenga la posibilidad efectiva de preparar, con la asistencia t\u00e9cnica de un abogado, sus estrategias de defensa, lo cual incluye obviamente la facultad de solicitar y presentar las pruebas que juzgue pertinentes y conducentes, as\u00ed como de controvertir aquellas que sean presentadas en su contra. El derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas implica entonces un equilibrio razonable entre el principio de celeridad y el derecho de defensa. La ley debe buscar entonces armonizar el principio de celeridad, que tiende a que el proceso se adelante en \u00a0el menor lapso posible, y el derecho de defensa que, como bien lo resaltan la Vista Fiscal y la interviniente, implica que la ley debe prever un tiempo m\u00ednimo para que el imputado pueda comparecer al juicio y pueda preparar adecuadamente su defensa. Y precisamente eso es lo que busca el aparte impugnado, al establecer un t\u00e9rmino corto para que se adelante la audiencia preliminar, pero que es suficiente para que el imputado pueda comparecer al proceso y pueda ejercer una defensa efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- Los dos cargos constitucionales de la actora carecen de sustento, y no existe raz\u00f3n para que la Corte entre a analizar las sugerencias de reforma procesal que parece esbozar la demanda, ya que, como bien lo se\u00f1ala la interviniente, no corresponde al juez constitucional, sino al legislador, modificar los distintos procedimientos. La expresi\u00f3n acusada ser\u00e1 entonces declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cel funcionario competente dictar\u00e1 auto de apertura de proceso y fijar\u00e1 fecha y hora para escuchar la versi\u00f3n sobre los hechos\u201d contenida en el art\u00edculo 21 parcial de la Ley 228 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre este punto, ver entre otras, las sentencia C-371\/94, C-496\/94. Fundamento No 3 y C-569 de 2000, fundamento 2 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia C-430 de 1996, MP Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-699\/00 \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-An\u00e1lisis del alcance de la norma acusada\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Juicio relacional\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de determinar el significado de la norma \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de control oficioso\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contenido distinto de la norma \u00a0 PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL\/DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS \u00a0 El derecho a un debido proceso sin dilaciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5283","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5283","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5283"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5283\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5283"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5283"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5283"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}