{"id":5284,"date":"2024-05-30T20:34:21","date_gmt":"2024-05-30T20:34:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-700-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:21","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:21","slug":"c-700-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-700-00\/","title":{"rendered":"C-700-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-700\/00 \u00a0<\/p>\n<p>COOPERACION INTERNACIONAL EN MATERIA PENAL-Efectividad con la captura mediante nota diplom\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>EXTRADICION\/CAPTURA MEDIANTE NOTA DIPLOMATICA-Justificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La norma encuentra explicaci\u00f3n en el hecho de que los delitos para los cuales se solicita la extradici\u00f3n afectan a la comunidad internacional, y en la circunstancia de que, por su misma naturaleza, tal mecanismo tiende a evitar algo muy frecuente y que es de suponer en la conducta de los reos o condenados por los mismos: que la persona solicitada en extradici\u00f3n escape a la acci\u00f3n de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-No se vulnera con la captura hecha en virtud de nota diplom\u00e1tica\/CAPTURA CON FINES DE ENTREGA EN EXTRADICION \u00a0<\/p>\n<p>EXTRADICION-Garant\u00eda del derecho de defensa \u00a0<\/p>\n<p>La persona requerida en extradici\u00f3n, que puede ser nacional o extranjera, no est\u00e1 sujeta, en cuanto al juzgamiento de su conducta, a las normas de nuestra legislaci\u00f3n, puesto que no va a ser procesada ni juzgada por autoridades nacionales. Adem\u00e1s, dentro del proceso que ya se adelant\u00f3 y culmin\u00f3 en el Estado requirente, o que cursa con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en su contra, ha dispuesto -se presume-, o deber\u00e1 disponer, de oportunidad para su defensa y de todas las garant\u00edas procesales, como tambi\u00e9n las tiene en Colombia al ser solicitada y tramitada la extradici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPTURA MEDIANTE NOTA DIPLOMATICA-Estado requerido carece de jurisdicci\u00f3n para verificar legalidad de proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la captura mediante nota diplom\u00e1tica, no existe valoraci\u00f3n, por parte de las autoridades de nuestro pa\u00eds, sobre la responsabilidad de la persona, pues se trata de un mecanismo de cooperaci\u00f3n entre naciones. El Estado requerido carece de jurisdicci\u00f3n para verificar la legalidad del proceso penal tramitado en el Estado requirente. \u00a0<\/p>\n<p>PRIVACION DE LIBERTAD EN VIRTUD DE NOTA DIPLOMATICA-Cumplimiento de requisitos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>Mirada la norma desde la perspectiva del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, se cumplen en su integridad los requisitos que \u00e9l contempla para que una persona pueda ser privada de su libertad: se necesita mandamiento escrito de autoridad judicial competente -en este caso el Fiscal General de la Naci\u00f3n-, con las formalidades legales, y por motivo previamente definido en la ley. Este, en la norma de que se trata, consiste en la existencia de una nota diplom\u00e1tica por la cual se solicita al sindicado o condenado, se lo identifica plenamente, y se da cuenta de una sentencia condenatoria, de una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o de su equivalente, y se pone de presente la urgencia de la captura y entrega. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Naturaleza y alcance\/DERECHO A LA IGUALDAD-No supone identidad matem\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>EXTRADICION\/DERECHO A LA IGUALDAD-No se vulnera por observarse un proceso diferente al colombiano \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2719 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el art\u00edculo 566 del Decreto Ley 2700 de 1991 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal) \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Alvaro Efra\u00edn Casas Ortiz \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los catorce (14) d\u00edas del mes de junio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad (parcial) que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Alvaro Efra\u00edn Casas Ortiz contra el art\u00edculo 566 del Decreto Ley 2700 de 1991, por el cual se adopt\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 2700 DE 1991 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 30) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el literal a) del art\u00edculo \u00a0transitorio 5, del cap\u00edtulo I de las disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, previa consideraci\u00f3n y no improbaci\u00f3n por la Comisi\u00f3n Especial, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 566. Captura. Nota Diplom\u00e1tica. El Fiscal General de la Naci\u00f3n decretar\u00e1 la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradici\u00f3n, o antes, si as\u00ed lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse expedido en su contra sentencia condenatoria, acusaci\u00f3n o su equivalente y la urgencia de tal medida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, la norma legal parcialmente impugnada vulnera los art\u00edculos 6, 9, 13, 21, 28, 29, 35, 83, 89 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se\u00f1ala el demandante que la Carta de 1991 consagra como derechos fundamentales la libertad y el debido proceso de todas las personas residentes en Colombia -sin distinguir si se trata de colombianos o de extranjeros-, y dice que las disposiciones legales que desarrollan y regulan los preceptos superiores se encuentran contenidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal -art\u00edculos 386, 387, 388, 389, 406, 442 y 444, entre otros-, mediante los cuales el legislador le fij\u00f3 al juez el camino procesal que debe seguir para privar o no de la libertad a una persona. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta en segundo t\u00e9rmino que, seg\u00fan lo dispuesto por el Acto Legislativo 1 de 1997, el cual estableci\u00f3 la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento, modificando de esta manera el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n, consagra que la entrega se conceder\u00e1 por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislaci\u00f3n penal colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el accionante que el procedimiento establecido para otorgar o negar la extradici\u00f3n est\u00e1 regulado, entre otras normas, en los art\u00edculos 549, 551, 566 y 567 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan los cuales, para que proceda la entrega, no debe haber lugar a dudas de que el nacional por nacimiento sobre el cual recae la solicitud de extradici\u00f3n ha infringido la ley del pa\u00eds requirente. Por tanto -asegura-, se estableci\u00f3 una especie de \u201csolemnidad procesal especial\u201d que ha de cumplir el gobierno extranjero requirente, en aras de proteger la soberan\u00eda, la vida, la honra y los bienes del colombiano requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del demandante, el aparte acusado del art\u00edculo 566 del Decreto 2700 de 1991 rompe el principio de igualdad procesal entre el colombiano que se va a procesar penalmente en nuestro pa\u00eds y el colombiano por nacimiento cuya extradici\u00f3n se ha solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que dichas diferencias se manifiestan en las siguientes situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Al colombiano que se va a procesar en nuestro pa\u00eds ha de resolverse su situaci\u00f3n jur\u00eddica en cuanto a la privaci\u00f3n de la libertad, a m\u00e1s tardar dentro de los 5 d\u00edas siguientes (art. 388 C.P.P.), adem\u00e1s de que cuenta con medios de defensa en el evento en que se profiera en su contra una medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>b) El colombiano cuya extradici\u00f3n se ha solicitado y que est\u00e1 capturado debe permanecer encarcelado en su condici\u00f3n de detenido por lo menos 60 d\u00edas h\u00e1biles, los cuales, por lo tanto, pueden ser 100, y su derecho de defensa se constituye casi que en nugatorio por cuanto, proferida la decisi\u00f3n u orden de captura dada por la Fiscal\u00eda, nada hay por hacer, ya que \u00e9sta se fundamenta en el sentido literal de la norma y con la simple manifestaci\u00f3n que hace el gobierno requirente basta a las autoridades judiciales para mantener tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) Al colombiano que va a ser procesado en nuestro pa\u00eds se le tiene en cuenta el tiempo que lleva privado de la libertad, para efectos de dosificaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>d) Al nacional colombiano cuya extradici\u00f3n se ha solicitado, por lo menos en los Estados Unidos, no se le tiene en cuenta ese tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores circunstancias conducen al actor a manifestar que, en su entender, no existen motivos jur\u00eddicos para establecer diferencias procesales respecto de nacionales en raz\u00f3n de que su juzgamiento se vaya a adelantar \u00a0en nuestro pa\u00eds o en el extranjero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, afirma el demandante lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la exigencia de solemnidades como las descritas expresamente en el art\u00edculo 551 del C.P.P. no se pueden dejar de un lado, para darle cabida a una simple nota diplom\u00e1tica como la contemplada en el art. 566 comentado y con base en ella ordenar la captura. Es que el conocimiento visual o material que la Fiscal\u00eda tenga de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o de la sentencia condenatoria o acto similar, es el \u00fanico documento que le permitir\u00eda formarse un criterio amplio y serio sobre la conducta penal del requerido. Es la autoridad colombiana la que debe calificar si la decisi\u00f3n proferida por el gobierno requirente reune las condiciones procesales de una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o sentencia de condena, y no la autoridad extranjera como lo estar\u00eda haciendo en la simple nota diplom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;resulta m\u00e1s justo, m\u00e1s pr\u00e1ctico, m\u00e1s real, m\u00e1s soberano que est\u00e9 en manos del Gobierno Colombiano toda la documentaci\u00f3n y requisitos a que hace referencia el art. 551 del C.P.P. para ordenar, con base en ellos, la captura del requerido y luego darle el tr\u00e1mite procesal se\u00f1alado por los art\u00edculos 556 y siguientes Ib\u00eddem, que capturar al requerido con much\u00edsima antelaci\u00f3n con una endeble e insegura nota diplom\u00e1tica y que al aplicarla, como en efecto la Fiscal\u00eda lo est\u00e1 haciendo, estar\u00eda rompiendo los derechos fundamentales de libertad, igualdad procesal, honra y buena fe consagrados en nuestra Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito allegado posteriormente el accionante adiciona la demanda en el sentido de afirmar que la expresi\u00f3n \u201cresoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente\u201d, contenida en el art\u00edculo 566 demandado y en los art\u00edculos 549 y 551 del C.P.P., viola el pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, referente a la presunci\u00f3n de inocencia, ya que la declaraci\u00f3n judicial de culpabilidad surge en la sentencia condenatoria y no en una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, como lo se\u00f1ala la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo considera que, al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la solicitud de extradici\u00f3n de colombianos debe rechazarse de plano cuando no exista tratado p\u00fablico con el pa\u00eds solicitante y, en ausencia de \u00e9ste, ha de aplicarse lo dispuesto en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que la ley vigente al momento de empezar a regir el Acto Legislativo 1 de 1997, era el Decreto Ley 100 de 1980 o C\u00f3digo Penal, art\u00edculo 17, el cual tiene plenos efectos jur\u00eddicos hasta tanto sea modificado por otra ley. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Hector Adolfo Sintura Varela, obrando en su calidad de Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores, presenta escrito mediante el cual expone las razones que a su juicio ameritan la declaraci\u00f3n de constitucionalidad de la norma parcialmente demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el proceso de extradici\u00f3n tiene una naturaleza jur\u00eddica especial -toda vez que se trata de un instrumento de cooperaci\u00f3n internacional-, y que por lo tanto no se puede interpretar la captura que en desarrollo de \u00e9ste se adelante, como una medida de aseguramiento de las que establece el C\u00f3digo de Procedimiento Penal en los art\u00edculos 385 y siguientes, previstas para los procesos penales que se adelantan conforme a nuestro ordenamiento jur\u00eddico interno, por delitos cometidos en Colombia y en casos en los cuales el procesado se encuentra en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado sostiene el interviniente que corresponde al Estado requirente manifestar la urgencia de la solicitud de captura con fines de extradici\u00f3n, y expresar que contra la persona requerida se ha proferido sentencia condenatoria, resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente. Es decir, la solicitud de captura se efect\u00faa con base en un auto que vincula procesalmente al imputado, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 551 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la figura de la captura decretada mediante nota diplom\u00e1tica es imprescindible para que la extradici\u00f3n se pueda llevar a cabo. En igual sentido manifiesta que est\u00e1 consagrada en el derecho extranjero y en los convenios internacionales suscritos y ratificados por Colombia, con el fin de hacer m\u00e1s eficaz y materializar la cooperaci\u00f3n internacional, al acordar la entrega rec\u00edproca de las personas que se hallan en el territorio de las partes contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Canciller\u00eda sostiene que, incluso en casos de extrema urgencia y temi\u00e9ndose la fuga del reo, ni siquiera se hace necesaria la nota diplom\u00e1tica, y s\u00f3lo con la solicitud de un funcionario judicial, o incluso de una autoridad de polic\u00eda, se puede hacer efectiva dicha detenci\u00f3n provisional, reconociendo y respetando siempre el contenido del art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n presenta escrito el ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, quien act\u00faa en su calidad de Director de la Oficina de Derecho y el Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho, en el cual solicita a la Corte se inhiba de fallar por ineptitud sustancial de la demanda, o en subsidio declarar la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado manifiesta que el actor tacha como inconstitucional el art\u00edculo objeto de proceso, por contrariar disposiciones del mismo C\u00f3digo al que pertenece y no por oponerse a normas de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las razones expuestas por el demandante, m\u00e1s que jur\u00eddicas, corresponden a sentimientos nacionalistas y personalistas, y que desconocen los motivos de extrema urgencia de la captura con fundamento en la cooperaci\u00f3n internacional. \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita que, si la Corte encuentra apta la demanda, declare la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada, por cuanto a pesar de que existe diferencia entre la ritualidad aplicable al capturado con fines de extradici\u00f3n y las previstas para quien es retenido por la comisi\u00f3n de un hecho punible en el territorio nacional, en todo caso cuenta el primero con un debido proceso legal y con las plenas garant\u00edas del derecho de defensa, seg\u00fan lo estatuyen las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alfonso G\u00f3mez M\u00e9ndez, en su calidad de Fiscal General de la Naci\u00f3n, presenta escrito mediante el cual solicita la declaraci\u00f3n de exequibilidad del art\u00edculo 566 del Decreto 2700 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, no se puede asimilar el tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n pasiva, de la cual trata el art\u00edculo 566 demandado, al procedimiento penal propiamente dicho, en el cual existe valoraci\u00f3n sobre la responsabilidad de la persona, ya que el objeto de la extradici\u00f3n es la cooperaci\u00f3n internacional para evitar la impunidad y no establecer un juicio de responsabilidad penal, que concierne s\u00f3lo a la autoridad extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el mecanismo de captura antes de la formalizaci\u00f3n de la solicitud de extradici\u00f3n no es contrario a los art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n, ya que respeta y cumple el procedimiento legal contemplado en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Por tanto, la exigencia de una nota diplom\u00e1tica o nota verbal es suficiente garant\u00eda de seriedad y credibilidad para las autoridades colombianas. Y ello por cuanto emana de un ente de Derecho Internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo aclara que, al contrario de lo que entiende el demandante, el t\u00e9rmino de 60 d\u00edas de privaci\u00f3n de la libertad que establece el art\u00edculo 568 del C.P.P, se refiere a d\u00edas calendario y no a d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (E) solicita a la Corte declarar exequible, en lo acusado, el art\u00edculo 566 del Decreto 2700 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la medida excepcional contemplada en el aparte impugnado no es de aplicaci\u00f3n exclusiva para los colombianos por nacimiento -los cuales pueden ser extraditados seg\u00fan el Acto Legislativo 1 de 1997-, sino tambi\u00e9n a los nacionales por adopci\u00f3n y extranjeros cuya extradici\u00f3n se pretenda, raz\u00f3n por la cual resulta improcedente, como lo hace el actor, argumentar que existe alg\u00fan tipo de trato discriminatorio y desfavorable hacia los primeros, dado que en cualquier evento, sin consideraci\u00f3n alguna de su nacionalidad, la captura previa a la solicitud formal de extradici\u00f3n se regir\u00e1 por el contenido del art\u00edculo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el Procurador que la disposici\u00f3n impugnada no viola el derecho a la libertad, toda vez que para la captura del que se pretende extraditar, debe mediar decisi\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n, la cual estar\u00e1 basada en la solicitud del Estado requirente, y por tanto constituye el mandamiento escrito de autoridad judicial competente, al que se refiere el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, presuntamente transgredido. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el Fiscal General de la Naci\u00f3n, previamente a dictar la orden de captura, ha de evaluar el contenido de la nota del pa\u00eds solicitante, en la cual, como lo dispone el art\u00edculo 566 del C.P.P., se debe hacer referencia a la existencia de una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, sentencia condenatoria, o su equivalente contra quien se solicita aprehender, as\u00ed como previamente tuvo que evaluar la urgencia de realizar la captura. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, si la nota diplom\u00e1tica enviada por el gobierno requirente cumple los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo demandado, resulta innecesario que el legislador retome en la disposici\u00f3n legal mandatos superiores que obviamente garantizan los derechos de quien se solicita capturar. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de Jefe del Ministerio P\u00fablico, en cuanto se refiere al contenido de la nota diplom\u00e1tica, \u00e9sta no se limita simplemente a expresar la petici\u00f3n de extradici\u00f3n sino que, a pesar de que la norma no lo diga, debe incluir informaci\u00f3n precisa sobre la providencia que fundamenta la solicitud en la cual se exprese la fecha, la conducta imputada, la medida adoptada (si es acusaci\u00f3n o condena), la autoridad que la emiti\u00f3 y el fundamento legal, todo lo cual desarrolla postulados consagrados, entre otros, en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, ratificada mediante Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente estima que la captura previa a la solicitud de extradici\u00f3n respeta el debido proceso del que se pretende extraditar, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a) El art\u00edculo 568 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se\u00f1ala que, pasados 60 d\u00edas sin que se haya formalizado la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, procede la libertad incondicional del capturado, t\u00e9rmino que se contabiliza en d\u00edas calendario y no h\u00e1biles, como lo entiende el actor. \u00a0<\/p>\n<p>b) La extradici\u00f3n niega toda posibilidad de aplicar por analog\u00eda las disposiciones que regulan el proceso penal ordinario, dada su naturaleza excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>c) La disposici\u00f3n acusada desarrolla el art\u00edculo 9 de la Carta, en la medida en que se reconoce el principio de colaboraci\u00f3n internacional en la persecuci\u00f3n de los infractores penales. \u00a0<\/p>\n<p>d) A pesar de que la norma impugnada consagra un acto previo a la solicitud formal de extradici\u00f3n, no por ello constituye un tr\u00e1mite independiente de \u00e9sta y por consiguiente debe someterse a las disposiciones generales establecidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal para los procesos penales que se adelanten en Colombia, pues sin duda hace parte del tr\u00e1mite fijado por el legislador para la extradici\u00f3n, tendiente a garantizar su efectividad. \u00a0<\/p>\n<p>e) El art\u00edculo 566 del Decreto 2700 de 1991 advierte sobre el car\u00e1cter especial\u00edsimo de la medida, en cuanto exige que el Estado requirente exponga los motivos por los cuales acude a ella, es decir, la urgencia de que se ordene la captura. \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a contrarrestar el criterio del actor seg\u00fan el cual, al no existir reconocimiento por parte de otros Estados del t\u00e9rmino que ha venido pagando un capturado en parte de la pena cumplida, afirma el Procurador General de la Naci\u00f3n que las expresiones acusadas no se refieren a aspectos punitivos, ni se relacionan con las condiciones para el ofrecimiento o concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n que fueran reguladas en el art\u00edculo 550 Ib\u00eddem, motivo por el cual no pueden ser objeto de pronunciamiento en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Diferencia entre la captura con fines de extradici\u00f3n y los procedimientos aplicables en materia de privaci\u00f3n de la libertad de quien es sometido a proceso penal en Colombia. La captura a partir de una nota diplom\u00e1tica o antes de su solemnizaci\u00f3n no desconoce las garant\u00edas constitucionales de la persona solicitada en extradici\u00f3n. La cooperaci\u00f3n internacional contra el delito. El Estado requerido carece de jurisdicci\u00f3n para verificar la legalidad del proceso penal adelantado en el pa\u00eds requirente \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de parte del art\u00edculo 566 del Decreto 2700 de 1991, por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda se refiere espec\u00edficamente a las expresiones que permiten la captura mediante nota diplom\u00e1tica en casos de solicitudes de extradici\u00f3n o incluso antes, si as\u00ed lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse expedido en su contra sentencia condenatoria, acusaci\u00f3n o su equivalente y la urgencia de tal medida, por considerarla violatoria de los art\u00edculos 28, 29 y otros de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal como aparece consignado en los antecedentes del presente Fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n colombiana, modificado por el Acto Legislativo N\u00ba 1 de 1997, establece que la extradici\u00f3n se puede solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y, en su defecto, con la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los extranjeros y de los nacionales por adopci\u00f3n, en virtud de la norma constitucional es posible que Colombia conceda u ofrezca, seg\u00fan las disposiciones correspondientes, la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento, por delitos cometidos en el exterior y considerados como tales en la legislaci\u00f3n colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 566 acusado forma parte del Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo I del Libro Quinto del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, relativo al procedimiento para extradici\u00f3n. El art\u00edculo 549 del mismo C\u00f3digo se\u00f1ala los requisitos para concederla y establece que, para los fines de conceder u ofrecer la extradici\u00f3n es indispensable, por una parte, que el hecho que la motiva tambi\u00e9n est\u00e9 previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os; y, por otra, que por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada es especial. Tiene por objeto el se\u00f1alamiento de las reglas que deben aplicarse para la captura de una persona solicitada en extradici\u00f3n cuando el Estado requirente manifiesta que hay urgencia en la pr\u00e1ctica de tal medida, sobre la base de que, mediante nota diplom\u00e1tica la autoridad extranjera expone tambi\u00e9n la plena identidad del individuo pedido en extradici\u00f3n y la circunstancia de haberse expedido en su contra sentencia condenatoria, acusaci\u00f3n o su equivalente. \u00a0<\/p>\n<p>El precepto tiene pleno sentido si se lo ubica en el plano de la cooperaci\u00f3n internacional para la lucha contra el delito y se entiende a cabalidad la figura de la extradici\u00f3n como un mecanismo apto para que, dentro de ese concepto, un Estado entregue a otro a determinada persona f\u00edsicamente localizada en el \u00e1mbito espacial de su soberan\u00eda y que es buscada por el requirente con miras a hacer efectivos los procesos y las sanciones penales aplicables a delitos cometidos en su territorio (art. 9 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo acusado se prev\u00e9 la posibilidad de captura por parte del Fiscal General de la Naci\u00f3n, tan pronto se conozca la solicitud formal de extradici\u00f3n transmitida a Colombia mediante nota diplom\u00e1tica, o incluso antes, si se dan las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Petici\u00f3n del Estado requirente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Plena identidad de la persona requerida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Urgencia, manifestada por la autoridad estatal que solicita la entrega de la persona en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la norma establece un procedimiento especial que se considera apto para la efectividad de la captura, con miras a satisfacer la solicitud de la autoridad extranjera en el marco de los compromisos de colaboraci\u00f3n en la lucha contra el delito, y que, por lo tanto, es diferente del que opera cuando se trata de capturas en casos de procesos ordinarios por delitos cometidos en el pa\u00eds, para los cuales rigen las disposiciones generales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter especial del precepto, que tiene el prop\u00f3sito de lograr la inmediata comparecencia de la persona solicitada ante las autoridades del Estado requirente, no es por ello contraria a la Constituci\u00f3n, ni puede decirse que, de suyo, disminuya o desconozca las garant\u00edas procesales m\u00ednimas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la norma encuentra explicaci\u00f3n en el hecho de que los delitos para los cuales se solicita la extradici\u00f3n afectan a la comunidad internacional, y en la circunstancia de que, por su misma naturaleza, tal mecanismo tiende a evitar algo muy frecuente y que es de suponer en la conducta de los reos o condenados por los mismos: que la persona solicitada en extradici\u00f3n escape a la acci\u00f3n de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Esto hace que la ley haya creado procedimientos especiales y mas \u00e1giles para los casos de extradici\u00f3n. Por eso, en concepto remitido a esta Corporaci\u00f3n con ocasi\u00f3n del presente proceso, el Fiscal General de la Naci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No se puede asimilar el tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n, con el que se exige para la investigaci\u00f3n y juzgamiento de cualquiera de los hechos punibles tipificados en nuestro ordenamiento penal, ya que el objeto de \u00e9sta es una eventual cooperaci\u00f3n para evitar la impunidad y no un juicio de responsabilidad penal que concierne a la autoridad extranjera y con los par\u00e1metros que fij\u00f3 el legislador se examina la procedencia o no de la solicitud de extradici\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Si la hip\u00f3tesis de la cual se parte es la de que el Estado requerido -en este caso Colombia- se limita a atender una solicitud de entrega de quien es buscado por la administraci\u00f3n de justicia de otro Estado, hall\u00e1ndose sometido a los procesos que all\u00ed se le han iniciado o adelantado, seg\u00fan el orden jur\u00eddico correspondiente, no puede admitirse que la norma acusada est\u00e9 desconociendo el derecho de defensa, toda vez que el \u00e1mbito jur\u00eddico de su aplicaci\u00f3n no es el proceso penal -que se sigui\u00f3 o se cumple en el Estado extranjero- sino la captura con fines de entrega en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La persona requerida en extradici\u00f3n, que puede ser nacional o extranjera, no est\u00e1 sujeta, en cuanto al juzgamiento de su conducta, a las normas de nuestra legislaci\u00f3n, puesto que no va a ser procesada ni juzgada por autoridades nacionales. Adem\u00e1s, dentro del proceso que ya se adelant\u00f3 y culmin\u00f3 en el Estado requirente, o que cursa con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en su contra, ha dispuesto -se presume-, o deber\u00e1 disponer, de oportunidad para su defensa y de todas las garant\u00edas procesales, como tambi\u00e9n las tiene en Colombia al ser solicitada y tramitada la extradici\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 567 del C.P.P. sobre el particular dispone: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 567. Derecho de defensa. Desde el momento en que se inicie el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n la persona tendr\u00e1 derecho a designar un defensor; de no hacerlo, se le nombrar\u00e1 de oficio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00eda partir esta Corte de la presunci\u00f3n de que el derecho de defensa y las garant\u00edas procesales han sido violadas en el extranjero, pues el tr\u00e1mite del que se trata opera sobre la base de la necesaria ejecuci\u00f3n de decisiones judiciales adoptadas, cuyos antecedentes (internos en el Estado requirente) no son objeto del an\u00e1lisis de las autoridades colombianas, ni podr\u00edan incidir en la inconstitucionalidad de la norma legal que en Colombia contempla lo referente a la captura. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el caso de la captura mediante nota diplom\u00e1tica, no existe valoraci\u00f3n, por parte de las autoridades de nuestro pa\u00eds, sobre la responsabilidad de la persona, pues se trata de un mecanismo de cooperaci\u00f3n entre naciones. El Estado requerido carece de jurisdicci\u00f3n para verificar la legalidad del proceso penal tramitado en el Estado requirente. \u00a0<\/p>\n<p>La extradici\u00f3n demanda un procedimiento diferente al ordinario, pues es claro que el individuo reclamado no va a ser juzgado en Colombia, ni con nuestra legislaci\u00f3n, ni se le va a evaluar, en consecuencia, su responsabilidad penal por parte de autoridades nacionales. Se trata de delitos cometidos en el exterior, cuyos juicios se adelantan o han adelantado en otro Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Mirada la norma desde la perspectiva del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, se cumplen en su integridad los requisitos que \u00e9l contempla para que una persona pueda ser privada de su libertad: se necesita mandamiento escrito de autoridad judicial competente -en este caso el Fiscal General de la Naci\u00f3n-, con las formalidades legales -todas las que se consagran en las normas procesales para capturar a una persona en territorio colombiano-, y por motivo previamente definido en la ley. Este, en la norma de que se trata, consiste en la existencia de una nota diplom\u00e1tica por la cual se solicita al sindicado o condenado, se lo identifica plenamente, y se da cuenta de una sentencia condenatoria, de una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o de su equivalente, y se pone de presente la urgencia de la captura y entrega. \u00a0<\/p>\n<p>2. Del derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el actor que la norma acusada vulnera el derecho a la igualdad, al introducir un trato diferente respecto de las personas solicitadas en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte ratifica criterios expuestos en su jurisprudencia, en relaci\u00f3n con la naturaleza y alcances del derecho a la igualdad, el cual no supone una identidad matem\u00e1tica entre todas las personas. Como bien lo se\u00f1al\u00f3 la Sentencia C-094 del 27 de febrero de 1993, se trata de identidad entre iguales y de soluci\u00f3n diferente a hip\u00f3tesis diversas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo expres\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En repetidas oportunidades, la Corte Suprema de Justicia y esta Corporaci\u00f3n han precisado el alcance del derecho a la igualdad. El objeto de la garant\u00eda ofrecida a toda persona en el art\u00edculo 13 de la Carta no es el de construir un ordenamiento jur\u00eddico absoluto que otorgue a todos id\u00e9ntico trato dentro de una concepci\u00f3n matem\u00e1tica, ignorando factores de diversidad que exigen del poder p\u00fablico la previsi\u00f3n y la pr\u00e1ctica de razonables distinciones tendientes a evitar que por la v\u00eda de un igualitarismo ciego y formal en realidad se establezca, se favorezca o se acreciente la desigualdad. Para ser objetiva y justa, la regla de la igualdad ante la ley, no puede desconocer en su determinaci\u00f3n tales factores, ya que ellas reclaman regulaci\u00f3n distinta para fen\u00f3menos y situaciones divergentes. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis y una distinta regulaci\u00f3n respecto de los que presentan caracter\u00edsticas desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales act\u00faan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de personas solicitadas en extradici\u00f3n por delitos cometidos en otro Estado, es claro que al ser juzgadas por fuera de Colombia y ser requeridas por una autoridad extranjera para proseguir su juzgamiento o para ejecutar la condena, estar\u00e1n sometidas tambi\u00e9n a procedimientos diferentes a los aplicables a quienes han delinquido en nuestro territorio, lo cual no vulnera en modo alguno el derecho a la igualdad ni constituye discriminaci\u00f3n, por tratarse de situaciones jur\u00eddicas no equiparables. \u00a0<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1 la exequibilidad del aparte demandado del art\u00edculo 566 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la frase \u201c.. o antes, si as\u00ed lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse expedido en su contra sentencia condenatoria, acusaci\u00f3n o su equivalente y la urgencia de tal medida\u201d, contenida en el art\u00edculo 566 del Decreto 2700 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-700\/00 \u00a0 COOPERACION INTERNACIONAL EN MATERIA PENAL-Efectividad con la captura mediante nota diplom\u00e1tica \u00a0 EXTRADICION\/CAPTURA MEDIANTE NOTA DIPLOMATICA-Justificaci\u00f3n \u00a0 La norma encuentra explicaci\u00f3n en el hecho de que los delitos para los cuales se solicita la extradici\u00f3n afectan a la comunidad internacional, y en la circunstancia de que, por su misma naturaleza, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5284","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5284","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5284"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5284\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5284"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5284"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5284"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}