{"id":5285,"date":"2024-05-30T20:34:21","date_gmt":"2024-05-30T20:34:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-725-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:21","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:21","slug":"c-725-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-725-00\/","title":{"rendered":"C-725-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-725\/00 \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO-Asignaci\u00f3n de funciones por el Constituyente al Congreso y al Presidente de la Rep\u00fablica\/LEY MARCO-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n de las leyes marco implica una asignaci\u00f3n espec\u00edfica por parte del Constituyente al Congreso de la Rep\u00fablica y al Presidente de la misma, en virtud de la cual al primero corresponde el trazar las reglas o preceptos generales sobre las materias propias de esta especie de leyes, en tanto que al Presidente se le conf\u00eda por la Carta la expedici\u00f3n de normas que, con sujeci\u00f3n al marco que determina el legislador se encarguen de regular, con amplitud la materia respectiva, t\u00e9cnica esta de car\u00e1cter legislativo que de esta forma permite que siendo cambiantes las circunstancias que ofrece la realidad, se agilice y facilite la expedici\u00f3n de la normatividad correspondiente, sin que se corra el riesgo de una desactualizaci\u00f3n que pueda resultar riesgosa para alcanzar con eficacia y prontitud los fines a que se encuentra destinada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO SALARIAL\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS\/LEGISLADOR-Competencia para fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional \u00a0<\/p>\n<p>Al legislador se le asigna por la Constituci\u00f3n la fijaci\u00f3n de la filosof\u00eda y los criterios generales sobre un \u00e1rea o una actividad determinada, cual sucede con la actividad financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza \u00a0p\u00fablica y la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales, al paso que la concreci\u00f3n y modificaci\u00f3n oportuna de las normas que desarrollen esas reglas generales, ser\u00e1 funci\u00f3n propia del ejecutivo nacional. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS EXPEDIDOS EN DESARROLLO DE LEYES MARCO-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmites\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA ESPECIAL-Facultad del legislador \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Concepto\/DERECHO DISCIPLINARIO-Ramo espec\u00edfico de la legislaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El derecho disciplinario, entendido como un conjunto de principios y de normas conforme a las cuales se ejerce la potestad sancionadora del Estado con respecto a los servidores p\u00fablicos por infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, de la ley o el reglamento en orden a hacer efectivos los mandatos que regulan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, en el Derecho Moderno ha venido adquiriendo, cada vez m\u00e1s, una trascendental importancia, al punto que se erige como un ramo espec\u00edfico de la legislaci\u00f3n que, sin perder sus propias caracter\u00edsticas ni tampoco su objeto singular, guarda sin embargo relaci\u00f3n en algunos aspectos con el Derecho Penal, con el Procedimiento Penal y con el Derecho Administrativo, como quiera que forma parte de un mismo sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Destinatarios\/CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Modificaci\u00f3n por parte del legislador \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n al C\u00f3digo Disciplinario Unico que podr\u00eda realizarse por el legislador en cualquier momento en que as\u00ed lo considere conveniente, no puede llevarse a cabo sino en los precisos t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues, como es sabido, la libertad de configuraci\u00f3n de la ley tiene como l\u00edmite necesario el respeto irrestricto a las normas de la Carta. Para modificarlo no pueden por el Congreso otorgarse facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, por expresa prohibici\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Deben ser precisas y expresas \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades extraordinarias que se otorguen al Presidente de la Rep\u00fablica deben ser, entonces, precisas y expresas. \u00a0Ello significa, que no pueden ser concedidas sin se\u00f1alar de manera concreta cu\u00e1l es el \u00e1mbito en que extraordinariamente puede el ejecutivo actuar como legislador, lo que exige que no sean equ\u00edvocas, ni de tal naturaleza que la interpretaci\u00f3n de la ley habilitante no permita establecer sin dificultad en qu\u00e9 consisten, pues la ambig\u00fcedad y vaguedad deviene en caso de presentarse, en inconstitucionalidad por falta de precisi\u00f3n al otorgar esas facultades excepcionales al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA ESPECIAL-Deber de observar el debido proceso administrativo\/CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIAN-Periodo de prueba \u00a0<\/p>\n<p>COMITE DEL SERVICIO FISCAL-Desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa \u00a0<\/p>\n<p>DESVINCULACION DEL SERVICIO-Deber de observar el debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>La desvinculaci\u00f3n del servicio como consecuencia de una conducta que se considere como falta y, por consiguiente, la exclusi\u00f3n de un funcionario p\u00fablico de la carrera administrativa, s\u00f3lo puede llevarse a efecto previo el cumplimiento de los procedimientos y por las causales se\u00f1aladas en el C\u00f3digo Unico Disciplinario, o, en su caso, de lo previsto en el R\u00e9gimen Especial Disciplinario para aquellos servidores que, por excepci\u00f3n, no se encuentren regidos por el primero. \u00a0<\/p>\n<p>Sin que ello signifique conocimiento alguno al derecho que como personas tienen los funcionarios p\u00fablicos a una actividad exclusiva de la esfera jur\u00eddica-particular, es claro que en atenci\u00f3n a la investidura que ostentan el Estado leg\u00edtimamente puede exigirles un comportamiento individual externo y p\u00fablico que no ri\u00f1a con la dignidad propia de su car\u00e1cter de servidores del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD DEL SERVIDOR PUBLICO-El nominador no puede invadir la esfera privada \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n a que alude el numeral 6 del art\u00edculo 9 citado, no puede llevar al nominador a invadir la esfera privada del servidor p\u00fablico so pretexto de exigirle la observancia de una conducta que no sea lesiva del &#8220;buen nombre de la administraci\u00f3n tributaria, aduanera y cambiaria&#8221;, pues ella s\u00f3lo puede referirse a la actividad externa, p\u00fablica y no a la propia intimidad personal del servidor. \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA OCUPAR CARGOS EN LA DIAN \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIAN-R\u00e9gimen especial\/DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Carrera administrativa especial \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de una carrera administrativa especial en la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, per se no es contraria a la Carta Pol\u00edtica, dado que el art\u00edculo 125 de la misma no ordena al legislador el establecimiento de una carrera administrativa \u00fanica, sino simplemente dispone que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado se sometan a ese r\u00e9gimen, que se nombren por concurso p\u00fablico que el ingreso a los cargos y ascenso en los mismos se realicen previo el cumplimiento de los requisitos y las condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y las calidades de los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Improcedencia de fijar restricciones \u00a0<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n impuesta a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales para que &#8220;s\u00f3lo&#8221; puedan ser nombrados como director regional, administrador especial, administrador local y administrador delegado miembros del &#8220;personal activo&#8221; de la Polic\u00eda Nacional y las Fuerzas Militares comisionados para el efecto, es violatorio de la Constituci\u00f3n, pues, si bien es verdad que ocasionalmente ellos pueden ser designados para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas, no puede el legislador excluir a los ciudadanos no militares ni miembros de la Polic\u00eda del derecho de acceder a tales cargos p\u00fablicos en una entidad oficial determinada, pues de esa manera se quebranta el art\u00edculo 40, numeral 7 de la Carta que garantiza como uno de los derechos pol\u00edticos el de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIO PUBLICO-Ejercicio de atribuciones\/TRASLADO DE SERVIDORES PUBLICOS \u00a0<\/p>\n<p>Las atribuciones concedidas por la ley a los funcionarios p\u00fablicos no pueden ejercerse sino \u00fanica y exclusivamente en procura de la satisfacci\u00f3n de las necesidades p\u00fablicas, de los intereses generales, y con sujeci\u00f3n estricta a los principios se\u00f1alados por el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n para la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>VINCULACION DE SUPERNUMERARIOS-No requiere sujeci\u00f3n a normas propias de carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>No resulta contrario a la Carta que la vinculaci\u00f3n de personal supernumerario a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales se lleve a cabo sin sujeci\u00f3n a las normas propias de la carrera administrativa, pues ello s\u00f3lo es posible cuando las actividades a desarrollar sean transitorias, o cuando con ese car\u00e1cter temporal se vincule al servicio a quienes, posteriormente podr\u00edan llegar a ser funcionarios de carrera previa su participaci\u00f3n en un &#8220;concurso-curso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAL SUPERNUMERARIO-Vinculaci\u00f3n de estudiantes para cumplir labor pedag\u00f3gica del Estado \u00a0<\/p>\n<p>El Estado en orden a procurar la mejor formaci\u00f3n intelectual y profesional de los educandos les ofrece la posibilidad de poner en pr\u00e1ctica sus conocimientos, de verificar la adecuaci\u00f3n de lo acad\u00e9mico con la realidad y de cumplir requisitos de grado, con lo cual se cumple una labor de orden pedag\u00f3gico, de contenido social, y, mediante ella, el Estado participa de manera eficaz en la formaci\u00f3n adecuada de los futuros profesionales quienes, a cambio, dedican un tiempo al servicio de este y, simult\u00e1neamente, en su propio beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Afiliaci\u00f3n al sistema de empleados de la DIAN \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIOS O DONACIONES EN FAVOR DE PERSONAS NATURALES-Prohibici\u00f3n de est\u00edmulos econ\u00f3micos a empleados \u00a0<\/p>\n<p>El desempe\u00f1o de las funciones propias del cargo se remunera por el Estado con el salario fijado conforme a la ley a quien lo desempe\u00f1a, por lo que los &#8220;est\u00edmulos econ\u00f3micos&#8221; resultan extra\u00f1os al ordenamiento constitucional y, abiertamente contrarios al art\u00edculo 209 de la Carta no resulta acompasado con la Constituci\u00f3n que a quien ajusta su conducta a tales prescripciones, se le haga beneficiario de sumas de dinero que ingresan de manera extraordinaria a su patrimonio, simplemente por adecuar su conducta a lo que de el se espera como funcionario p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2658 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra \u00a0de los numerales 2, parcial, y 3 del art\u00edculo 79 de la Ley 488 de 1998 &#8220;por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales&#8221;, y de algunos de los art\u00edculos de los decretos 1071, 1072 y 1073, todos de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: \u00a0<\/p>\n<p>Marcel Silva Romero, Rodrigo Ernesto Vargas Avila y Darley Eberto Moreno Torres \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintiuno (21) de junio del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los ciudadanos Marcel Silva Romero, Rodrigo Ernesto Vargas Avila y Darley Eberto Moreno Torres, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, solicitaron a esta Corte, mediante demanda, declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 79, numerales 2 (parcial) y 3 de la Ley 488 de 1998; de los art\u00edculos 4\u00ba, inciso segundo, 26 numerales 1 y 2 del Decreto 1071 de 1999; de los art\u00edculos 1\u00ba (parcial), 7\u00ba numeral 3 (parcial), 9\u00ba numerales 6 (parcial), 9\u00ba, 14 (parcial), 18, 19 y 22; 10, numerales 1 y 3; 12, 13, 14, 15, 22, 30, 31, 32, 41, 42, 43, 44, 45, 50, 51, 54, 79, 81; 17, par\u00e1grafo; 19 (parcial), 23 numeral 2 inciso primero; 24, numerales 4 y 5; 27, numerales 6, 7 y par\u00e1grafo \u00fanico; 78, inciso primero; 89 (parcial) y 90 (parcial) del Decreto 1072 de 1999; 31 numeral 1; 34 numerales 7, 10, 18, 20, 21, 22, 27 y 34; 106, 107, 109, 110, 112, 118, 120 numeral 1 y 121 inciso primero del Decreto 1073 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los demandantes solicitan la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 9\u00ba, numerales 30 y 32 del Decreto 1072 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Corte, mediante auto de 8 de noviembre de 1999, admiti\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con las normas mencionadas en el primer p\u00e1rrafo del numeral precedente y, por defectos formales la inadmiti\u00f3 con respecto al art\u00edculo 9\u00ba numerales 30 y 32 del Decreto 1072 de 1999, para que se procediera a subsanarlos dentro de los tres d\u00edas siguientes, lo que no hicieron los actores y, en tal virtud, respecto de estas \u00faltimas disposiciones, la demanda fue rechazada mediante auto de 23 de noviembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cumplidos los tr\u00e1mites establecidos por el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte en esta sentencia a decidir sobre la demanda de las normas mencionadas, lo que en derecho corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMAS DEMANDADAS. \u00a0<\/p>\n<p>El texto de las normas demandadas, en su orden es el siguiente. Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ley 488 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 24) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 79 Facultades para el fortalecimiento de la administraci\u00f3n tributaria y aduanera. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstase al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, para adoptar las siguientes medidas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. Definir el car\u00e1cter de los funcionarios del nuevo ente, establecer su r\u00e9gimen, salarial y prestacional, el sistema de planta, su nomenclatura y clasificaci\u00f3n, su estructura org\u00e1nica y administrativa, as\u00ed como crear la carrera administrativa especial en la cual se definan las normas que regulen la administraci\u00f3n de personal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. \u00a0Definir un r\u00e9gimen disciplinario especial aplicable a los funcionarios del nuevo ente, tipificar conductas especiales como faltas administrativas, calificar las faltas, se\u00f1alar los procedimientos y mecanismos de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n, a la cual no podr\u00e1 oponerse reserva alguna. Cuando se trate de investigaciones por enriquecimiento il\u00edcito, la misma podr\u00e1 extenderse a terceros, personas naturales o jur\u00eddicas, relacionadas o vinculadas con los funcionarios y los investigadores tendr\u00e1n funciones y atribuciones de polic\u00eda judicial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Decreto 1071 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 26) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;por el cual se organiza la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales como una entidad con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y presupuestal y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0Objetivo de la Entidad. \u00a0La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, tiene como objeto coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado colombiano y la protecci\u00f3n del orden p\u00fablico econ\u00f3mico nacional, mediante la administraci\u00f3n y control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias y la facilitaci\u00f3n de las operaciones de comercio exterior en condiciones de equidad, transparencia y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para todos los efectos legales, el servicio p\u00fablico prestado por la DIAN\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>se define como un servicio p\u00fablico esencial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 26. \u00a0Comit\u00e9 del Servicio Fiscal. \u00a0El Comit\u00e9 del Servicio Fiscal estar\u00e1 integrado por el Director General, quien lo presidir\u00e1, el Director de Impuestos, el director de Aduanas, el Secretario General, el Secretario de Desarrollo Institucional, quien actuar\u00e1 como secretario y un delegado del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Emitir concepto previo al nombramiento en per\u00edodo de prueba, sobre la inconveniencia de vinculaci\u00f3n de los funcionarios objeto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. Emitir concepto previo a la desvinculaci\u00f3n de un funcionario de la carrera administrativa espec\u00edfica en la DIAN, cuando contra el mismo exista informe de inteligencia que haga viable su retiro definitivo. \u00a0Para este fin deber\u00e1 o\u00edr previamente al funcionario&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Decreto 1072 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 26) \u00a0<\/p>\n<p>por \u00a0el cual se establece el sistema Espec\u00edfico de Carrera de los servidores p\u00fablicos de la contribuci\u00f3n y crea el Programa de Promoci\u00f3n e Incentivos al Desempe\u00f1o de la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales, DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1\u00ba. Denominaci\u00f3n y naturaleza del servicio p\u00fablico prestado por la DIAN. El servicio p\u00fablico prestado por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales se define como un servicio p\u00fablico esencial, denominado Servicio Fiscal, cuyo objetivo es coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado colombiano y la protecci\u00f3n del orden p\u00fablico econ\u00f3mico nacional, mediante la administraci\u00f3n y control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, y la facilitaci\u00f3n de las operaciones de comercio exterior en condiciones de equidad, transparencia y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La naturaleza del Servicio Fiscal conlleva la disponibilidad de los servidores de la contribuci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 7\u00ba. \u00a0Deberes de los servidores de la contribuci\u00f3n. \u00a0Los deberes de los servidores p\u00fablicos de la contribuci\u00f3n son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. Abstenerse de cualquier acto u omisi\u00f3n que cause la suspensi\u00f3n o \u00a0pertubaci\u00f3n del servicio o que implique abuso o ejercicio indebido del cargo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 9\u00ba. \u00a0Prohibiciones de los servidores de la contribuci\u00f3n. \u00a0A los servidores p\u00fablicos de la contribuci\u00f3n les est\u00e1 prohibido: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;6\u00ba. Dedicarse, tanto en el servicio como en su vida particular, a actividades que puedan afectar la confianza del p\u00fablico y observar habitualmente una conducta que pueda comprometer el buen nombre de la administraci\u00f3n tributaria, aduanera y cambiaria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;9\u00ba. Propiciar, organizar o participar en huelgas, paros o suspensi\u00f3n de actividades o disminuci\u00f3n del ritmo de trabajo, teniendo en cuenta que el servicio fiscal es un servicio \u00a0p\u00fablico esencial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;14. Usar en el sitio de trabajo o lugares p\u00fablicos, \u00a0sustancias alucin\u00f3genas o prohibidas, que produzcan dependencia f\u00edsica o ps\u00edquica; asistir al trabajo en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;19. \u00a0El reiterado o injustificado incumplimiento de sus obligaciones civiles, laborales, comerciales y de familia, salvo que medie solicitud judicial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;22. \u00a0Desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico o recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del Tesoro P\u00fablico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10. Inhabilidades para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos de los servidores de la contribuci\u00f3n. \u00a0Constituyen inhabilidades para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos en la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Haber sido condenado por delito sancionado con pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos pol\u00edticos o culposos, salvo que estos \u00faltimos constituyan delito contra el patrimonio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. Haber sido destituido de Entidad P\u00fablica o haber sido desvinculado de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales por la causal prevista en el art\u00edculo 79 del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 12. \u00a0Definici\u00f3n de la Carrera Administrativa en la DIAN. \u00a0La carrera administrativa de los servidores p\u00fablicos de la contribuci\u00f3n en la DIAN es un sistema t\u00e9cnico espec\u00edfico que constituye el fundamento de la administraci\u00f3n de personal, que ofrece igualdad de oportunidades para el ingreso a los cargos de la entidad, garantiza la promoci\u00f3n y permanencia en los mismos con base en el m\u00e9rito, regula los mecanismos de retiro, y promueve la formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n para el desarrollo personal y para el mejor desempe\u00f1o del puesto de trabajo, buscando garantizar la debida prestaci\u00f3n del servicio fiscal y el logro de resultados efectivos en la gesti\u00f3n tributaria, aduanera y cambiara que requiere el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 13. \u00a0Principios rectores del sistema espec\u00edfico de carrera. \u00a0Adem\u00e1s de los principios enumerados en el art\u00edculo 2\u00ba del presente decreto, el Sistema Espec\u00edfico de Carrera en la DIAN se desarrollar\u00e1 con fundamento en los principios de igualdad, de oportunidades y reconocimiento de m\u00e9ritos. \u00a0La promoci\u00f3n se efectuar\u00e1, adicionalmente, con base en los principios de gradualidad y secuencialidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El reconocimiento de los m\u00e9ritos se ajustar\u00e1 a la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto, la cual deber\u00e1 se\u00f1alar los criterios necesarios para su evaluaci\u00f3n en forma objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 14. \u00a0Objetivo principal y fundamento del sistema espec\u00edfico de carrera. \u00a0El objetivo principal del sistema espec\u00edfico de carrera en la DIAN, es promover el desarrollo del talento humano y regular los procesos de selecci\u00f3n, ingreso, promoci\u00f3n, permanencia y retiro de sus servidores, en funci\u00f3n de las necesidades del desarrollo humano, administrativo, t\u00e9cnico, profesional y especializado que requiera la entidad y de la b\u00fasqueda de los fines p\u00fablicos y sociales de la instituci\u00f3n a que aluden los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El logro de estos objetivos se har\u00e1 exclusivamente con base en el m\u00e9rito, sin que motivos como raza, religi\u00f3n, sexo, filiaci\u00f3n pol\u00edtica o consideraciones de otra \u00edndole puedan tener injerencia alguna. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. \u00a0La aplicaci\u00f3n del sistema espec\u00edfico de carrera en la DIAN, no podr\u00e1 afectar el libre ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El sistema espec\u00edfico de carrera en la DIAN tiene una estructura b\u00e1sica cuya composici\u00f3n, en funci\u00f3n de l\u00edneas de carrera seg\u00fan los procesos de la administraci\u00f3n tributaria, aduanera y cambiaria, es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A) L\u00edneas de carrera en procesos sustantivos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;L\u00ednea de Carrera en Recaudaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;L\u00ednea de Carrera en Fiscalizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;L\u00ednea de Carrera en Jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;L\u00ednea de Carrera en Comercio Exterior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;B) L\u00edneas de carrera en procesos de apoyo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;L\u00ednea de Carrera en Desarrollo Corporativo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;L\u00ednea de Carrera en Recursos F\u00edsicos y Financieros. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las l\u00edneas de carrera operar\u00e1n sin perjuicio del derecho del funcionario perteneciente a una l\u00ednea determinada, para concursar a un cargo de una l\u00ednea diferente, siempre y cuando re\u00fana los requisitos exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. \u00a0Estas l\u00edneas de carrera podr\u00e1n contener subl\u00edneas cuya composici\u00f3n ser\u00e1 reglamentada conforme a las necesidades espec\u00edficas de la DIAN y del desarrollo de los procesos de la administraci\u00f3n tributaria, aduanera y cambiaria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 17. \u00a0Naturaleza de los empleos. \u00a0Los empleos de la planta de personal de la DIAN tendr\u00e1n el car\u00e1cter de empleos del sistema espec\u00edfico de carrera. \u00a0No obstante lo anterior, y sin perjuicio de la designaci\u00f3n de jefaturas, en la DIAN existir\u00e1n los siguientes empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;-Director General \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;-Director de Impuestos \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;-Director de Aduanas \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;-Secretario de Desarrollo Institucional \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;-Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;-Jefes de Oficina \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;-Subdirector \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;-Subsecretario \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;-Director Regional \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;-Administrador Especial \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;-Administrador Local \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;-Administrador Delegado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Igualmente, tendr\u00e1n la naturaleza de empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n los cargos de asesores, siempre y cuando se encuentren ubicados en los despachos de la Direcci\u00f3n General, de las Direcciones de Impuestos y de Aduanas, de la Secretar\u00eda de Desarrollo Institucional y de la Secretar\u00eda General. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. \u00a0Los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n de Director Regional, Administrador Especial, Administrador Local y Administrador Delegado, s\u00f3lo podr\u00e1n ser provistos con personal activo de la Polic\u00eda Nacional y de las Fuerzas Militares, que sean comisionados para prestar sus servicios en la Entidad. \u00a0Lo anterior no ser\u00e1 aplicable frente a los servidores de la DIAN que a la fecha de vigencia del presente decreto se encuentren desempe\u00f1ando tales cargos y sean incorporados en los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 19. \u00a0Cargos nacionales y su ubicaci\u00f3n. \u00a0Los servidores p\u00fablicos de la contribuci\u00f3n son nombrados para todo el territorio nacional, sin embargo, para el ejercicio de sus funciones ser\u00e1n ubicados, dependiendo de las necesidades de los procesos y del servicio, en una dependencia o municipio espec\u00edfico a criterio del Director General de la Entidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 22. \u00a0Vinculaci\u00f3n de personal supernumerario.\u00a0 El personal supernumerario es aquel que se vincula con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra la evasi\u00f3n y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias, y para vincular personas a procesos de selecci\u00f3n dentro de los concursos abiertos cuando \u00e9stos se realicen bajo la modalidad de concurso-curso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La resoluci\u00f3n por medio de la cual se produzca esta modalidad de vinculaci\u00f3n deber\u00e1 establecer el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n. \u00a0La asignaci\u00f3n mensual se fijar\u00e1 de acuerdo a lo establecido en la nomenclatura y escala salarial vigente para la Entidad. \u00a0Durante este tiempo, la persona as\u00ed nombrada tendr\u00e1 derecho a percibir las prestaciones sociales existentes para los servidores de la contribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n se podr\u00e1n vincular a la Entidad como personal supernumerario por un t\u00e9rmino no superior a seis (6) meses, estudiantes que, en virtud de convenios celebrados con instituciones de educaci\u00f3n superior, debidamente reconocidos por el ICFES, o con el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, deban ser vinculados para que realicen pr\u00e1cticas o pasant\u00edas que complementen su formaci\u00f3n acad\u00e9mica o adiestramiento, seg\u00fan sea el caso, o que hayan culminado estudios profesionales de Abogado o Contador y que requieran el desarrollo de actividades relacionadas con el ejercicio de su profesi\u00f3n, como requisitos para obtener el t\u00edtulo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La prestaci\u00f3n del servicio por parte del personal supernumerario a que se refiere el inciso anterior, podr\u00e1 realizarse a t\u00edtulo gratuito y su jornada de trabajo podr\u00e1 ser inferior a la ordinaria. \u00a0Cuando la vinculaci\u00f3n implique remuneraci\u00f3n, podr\u00e1 pactarse el pago de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que corresponda al menor grado de nivel auxiliar de la escala salarial de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No obstante la existencia del t\u00e9rmino de vinculaci\u00f3n, el nominador por necesidades del servicio, podr\u00e1 desvincular en cualquier momento el personal supernumerario a que se refiere el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 23. Competencia para provisi\u00f3n de empleos. \u00a0La facultad para proveer los empleos en la DIAN se ejercer\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. Los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n ser\u00e1n provistos por nombramiento ordinario de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los dem\u00e1s empleos y el personal supernumerario, por el Director General. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 24. \u00a0Priorizaci\u00f3n en la provisi\u00f3n de los empleos. \u00a0Para efectos de la provisi\u00f3n definitiva de los empleos del sistema espec\u00edfico de carrera en la DIAN, se tendr\u00e1n en cuenta de manera exclusiva las circunstancias que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan en el orden aqu\u00ed indicado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4. \u00a0Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles vigente de concurso de ascenso de la respectiva l\u00ednea de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5. \u00a0Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles vigente de concurso abierto de la respectiva l\u00ednea de carrera. \u00a0De presentarse empate en cualquier puesto de la lista de elegibles se preferir\u00e1 para efectos de la provisi\u00f3n del empleo a quien preste o haya prestado, satisfactoriamente, \u00a0sus servicios a la entidad, mediante nombramiento provisional, o en su defecto, en calidad de supernumerario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;Art\u00edculo 27. \u00a0Requisitos para posesi\u00f3n. \u00a0Para tomar posesi\u00f3n en un cargo de la planta de personal de la direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, ser\u00e1 necesario que la persona no se encuentre incursa en ninguna de las inhabilidades contempladas en el art\u00edculo 10 del presente Decreto y que acredite, seg\u00fan el caso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;6. \u00a0Constancia de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;7. Constancia de afiliaci\u00f3n al sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0Para tal fin bastar\u00e1 la presentaci\u00f3n del formulario de afiliaci\u00f3n a la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. \u00a0Lo dispuesto en el presente art\u00edculo ser\u00e1 aplicable para la vinculaci\u00f3n de los supernumerarios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 30. \u00a0Objetivo. \u00a0El proceso de selecci\u00f3n tiene como objetivo garantizar el ingreso de personal id\u00f3neo a la DIAN y el ascenso de los servidores p\u00fablicos de la contribuci\u00f3n dentro del sistema espec\u00edfico de carrera, con base en el m\u00e9rito y mediante procedimientos que permitan la participaci\u00f3n en igualdad de condiciones, de quienes demuestren poseer los requisitos para desempe\u00f1ar los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 31. \u00a0Etapas del proceso de selecci\u00f3n. \u00a0El proceso de selecci\u00f3n del sistema espec\u00edfico de carrera en la DIAN comprender\u00e1 las siguientes etapas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. \u00a0Convocatoria. \u00a0Es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la Administraci\u00f3n como a los \u00a0participantes. \u00a0Una vez iniciada la inscripci\u00f3n de aspirantes no podr\u00e1n cambiarse sus condiciones, salvo en aspectos como sitio y fecha de recepci\u00f3n de inscripciones, fecha, hora y lugar en que se llevar\u00e1 a cabo la aplicaci\u00f3n de las pruebas, y por violaci\u00f3n de car\u00e1cter legal o reglamentario. \u00a0En todos los casos, deber\u00e1 darse aviso oportuno a los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. \u00a0Divulgaci\u00f3n. \u00a0La convocatoria y las ampliaciones de los t\u00e9rminos para inscripci\u00f3n se divulgar\u00e1n utilizando, como m\u00ednimo, uno de los siguientes medios: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) Prensa de amplia circulaci\u00f3n nacional o regional, a trav\u00e9s de dos avisos en d\u00edas diferentes; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b) Radio, en emisoras oficialmente autorizadas con cubrimiento nacional o regional en la respectiva circunscripci\u00f3n territorial, al menos tres (3) veces diarias en horas h\u00e1biles durante dos (2) d\u00edas; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;c) Televisi\u00f3n, a trav\u00e9s de canales oficiales autorizados, al menos dos (2) veces en d\u00edas distintos y en horarios de alta sinton\u00eda; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;d) En los municipios con \u00a0menos de veinte mil (20.000) habitantes podr\u00e1 hacerse a trav\u00e9s de bandos o edictos, sin perjuicio de que puedan utilizarse los medios antes se\u00f1alados en los mismos t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por bando se entender\u00e1 la publicaci\u00f3n efectuada por medio de altoparlantes ubicados en sitios de concurrencia p\u00fablica, como iglesias, centros comunales u organizaciones sociales o sindicales, entre otros, por lo menos tres (3) veces al d\u00eda con intervalos, como m\u00ednimo, de dos (2) horas, durante dos (2) d\u00edas distintos, uno de los cuales deber\u00e1 ser de mercado, \u00a0De lo anterior se dejar\u00e1 constancia escrita, con inclusi\u00f3n del texto del anuncio, firmada por quien lo transmiti\u00f3 y por dos testigos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En todo caso, el aviso de convocatoria de los concursos se fijar\u00e1 en lugar visible de acceso a la entidad y de concurrencia p\u00fablica, con cinco (5) d\u00edas de anticipaci\u00f3n a la fecha de iniciaci\u00f3n de inscripci\u00f3n de aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. \u00a0Reclutamiento. \u00a0Esta fase tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor n\u00famero de aspirantes que re\u00fanan los requisitos para el desempe\u00f1o del empleo objeto del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4. Pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n. \u00a0Las pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidad del aspirante y establecer una clasificaci\u00f3n de los mismos respecto a las calidades requeridas para desempe\u00f1ar con eficiencia las funciones y responsabilidades de un cargo. \u00a0La valoraci\u00f3n de estos factores se efectuar\u00e1 a trav\u00e9s de medios t\u00e9cnicos que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad con par\u00e1metros previamente determinados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Mediante reglamentaci\u00f3n se determinar\u00e1 el m\u00ednimo de pruebas, que adem\u00e1s del an\u00e1lisis de hoja de vida y las contribuciones institucionales, \u00e9stas \u00faltimas en los concursos de ascenso, deber\u00e1n aplicarse en el desarrollo de los concursos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No ser\u00e1 necesaria la grabaci\u00f3n magnetof\u00f3nica de la entrevista en el proceso de selecci\u00f3n, siempre que los objetivos y estructura de la entrevista, as\u00ed como los aspectos relevantes de las respuestas dadas por el entrevistado, queden consignados en formularios previamente reglamentados y aprobados por el servidor que se desempe\u00f1e en la jefatura de la dependencia que ejerza las funciones de desarrollo humano. \u00a0En el caso de asignarse puntaje no aprobatorio se dejar\u00e1 constancia escrita y motivada de las razones por las cuales se asign\u00f3 dicho puntaje. Estos formularios deber\u00e1n conservarse por el t\u00e9rmino de seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5. Lista de elegibles. \u00a0Con base en los resultados del concurso y con quienes hayan aprobado el mismo, se conformar\u00e1 una lista de elegibles cuya vigencia ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os en estricto orden de m\u00e9rito. Los empleos objeto de la convocatoria ser\u00e1n provistos a partir de quien ocupe el primer puesto de la lista y en estricto orden descendente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las listas de elegibles podr\u00e1n ser utilizadas para proveer vacantes en el mismo cargo, o en otros iguales, similares o de inferior jerarqu\u00eda siempre y cuando se cumplan los requisitos y exigencias que el Director General establezca mediante resoluci\u00f3n, para lo cual deber\u00e1 tener en cuenta las l\u00edneas de carrera por procesos, los puestos de trabajo y la formaci\u00f3n t\u00e9cnica, profesional y especializada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;6. \u00a0Per\u00edodo de prueba. \u00a0La persona seleccionada por concurso abierto ser\u00e1 nombrada en per\u00edodo de prueba por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, al cabo del cual el servidor p\u00fablico ser\u00e1 evaluado en su desempe\u00f1o laboral, por parte de su jefe inmediato. La evaluaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino y durante el mismo se mantendr\u00e1 la vinculaci\u00f3n del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Aprobado dicho per\u00edodo, por obtener calificaci\u00f3n satisfactoria en el desempe\u00f1o de sus funciones, el empleado adquiere los derechos de carrera y deber\u00e1 ser inscrito en el Registro del Sistema Espec\u00edfico de Carrera de la DIAN, en caso contrario, y una vez en firme la respectiva calificaci\u00f3n, se producir\u00e1 su retiro definitivo del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Antes de la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n de nombramiento en per\u00edodo de prueba, se efectuar\u00e1 a cada concursante un estudio de seguridad de car\u00e1cter reservado que, de resultar desfavorable, ser\u00e1 causal para que no pueda efectuarse el nombramiento y sea excluido de la lista de elegibles. \u00a0En este caso ser\u00e1 necesario concepto previo del Comit\u00e9 del Servicio Fiscal a cuya sesi\u00f3n deber\u00e1 ser previamente citado el concursante con el fin de que ejerza su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 32. \u00a0Inscripci\u00f3n en el sistema espec\u00edfico de carrera. \u00a0Una vez superado el per\u00edodo de prueba con calificaci\u00f3n satisfactoria de servicios, el servidor adquiere los derechos de carrera y ser\u00e1 inscrito en el Registro Especial del Sistema Espec\u00edfico de Carrera de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el empleado perteneciente al sistema espec\u00edfico de carrera sea promocionado para un nuevo empleo por cualquier clase de concurso, le ser\u00e1 actualizada su inscripci\u00f3n en el Registro Especial de Carrera de la Entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 41. \u00a0Condiciones de permanencia en la Carrera. \u00a0La permanencia en el sistema espec\u00edfico de carrera de la DIAN estar\u00e1 condicionada a lo dispuesto en el art\u00edculo 77 de este Decreto, salvo lo se\u00f1alado en el literal 1) de dicha disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 42. \u00a0Promoci\u00f3n en la Carrera. \u00a0Los servidores de la contribuci\u00f3n podr\u00e1n promocionarse dentro de la carrera mediante una movilidad vertical y una movilidad horizontal, de acuerdo con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 43. \u00a0Movilidad vertical. \u00a0La movilidad vertical en la carrera implica la promoci\u00f3n del servidor a un grado superior dentro del mismo nivel o a un grado de un nivel superior, a trav\u00e9s de concurso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los mecanismos de movilidad vertical en la carrera deber\u00e1n soportarse en los principios de gradualidad, secuencialidad y promoci\u00f3n por m\u00e9ritos. La formaci\u00f3n como condici\u00f3n para los concursos de ascenso se constituye en la estrategia fundamental de la movilidad vertical de los servidores de la contribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 44. \u00a0Movilidad horizontal. \u00a0La movilidad horizontal se refiere a la promoci\u00f3n de los servidores de la contribuci\u00f3n a una categor\u00eda superior dentro de las categor\u00edas que conforman cada grado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para estos efectos, cada grado contendr\u00e1 las categor\u00edas que defina el reglamento a las que se acceder\u00e1 mediante los logros y el desempe\u00f1o m\u00e1s cualificado dentro de la carrera tales como valoraci\u00f3n del desempe\u00f1o, contribuciones institucionales cuyo aparte haya sido debidamente implementado en la entidad, formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El cambio de categor\u00eda generar\u00e1, para el servidor de la contribuci\u00f3n perteneciente al sistema espec\u00edfico de carrera, un reconocimiento de car\u00e1cter econ\u00f3mico que no constituir\u00e1 factor salarial para ning\u00fan efecto. \u00a0Adicionalmente esta categorizaci\u00f3n ser\u00e1 elemento a tenerse en cuenta en el desarrollo personal de la carrera. \u00a0Todo lo anterior conforme a la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo ser\u00e1 aplicable a partir del primero de enero del a\u00f1o 2001, siempre y cuando se cuente con la disponibilidad presupuestal del caso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 45. \u00a0Gradualidad y secuencialidad. \u00a0La promoci\u00f3n, ya sea mediante movilidad vertical u horizontal, dentro de la carrera, se har\u00e1 de manera gradual y escalonada, entendida y aplicada en el sentido de avanzar dentro de la carrera, en orden ascendente de grados y niveles para la promoci\u00f3n vertical, as\u00ed como de categor\u00edas para la promoci\u00f3n horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En armon\u00eda con el sistema de planta global y flexible de la entidad y a \u00a0m\u00e1s tardar el primero de enero del a\u00f1o 2001, cada grado estar\u00e1 conformado por un n\u00famero de cargos que corresponden a diferentes puestos de trabajo, con similares niveles de complejidad de conocimientos, requisitos y responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 50. \u00a0Objetivos y consecuencias de la valoraci\u00f3n del desempe\u00f1o. \u00a0La valoraci\u00f3n del desempe\u00f1o tiene como objetivos fundamentales la definici\u00f3n de estrategias y metas de desarrollo personal e institucional, explicitando lo que se espera del servidor de la contribuci\u00f3n, y deber\u00e1 comprender, entre otros aspectos, la evaluaci\u00f3n del cumplimiento de las responsabilidades que le correspondan al servidor en raz\u00f3n del cargo que desempe\u00f1e, de su comportamiento frente a la aplicaci\u00f3n de los valores institucionales y de la participaci\u00f3n, en su desarrollo personal integrado al desarrollo organizacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La valoraci\u00f3n del desempe\u00f1o se deber\u00e1 tener en cuenta para: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) Adquirir los derechos de carrera; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b) Reconocer los desempe\u00f1os individuales destacados; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;c) Conceder est\u00edmulos; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;d) Determinar la promoci\u00f3n y el desarrollo dentro de la Carrera; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;e) Formular estrategias de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;f) Facilitar y mejorar la comunicaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;g) Se\u00f1alar y corregir desempe\u00f1os individuales deficientes; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;h) Determinar la permanencia en el servicio, de acuerdo con lo previsto en el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 51. \u00a0Calificadores y sus responsabilidades. \u00a0Estar\u00e1 facultado para \u00a0llevar a cabo el proceso de valoraci\u00f3n del desempe\u00f1o el superior inmediato del servidor de la contribuci\u00f3n, quien para el efecto deber\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) Garantizar que los evaluados conozcan y entiendan tanto el plan estrat\u00e9gico, como planes operativos generales de la organizaci\u00f3n y los planes particulares de su \u00e1rea, as\u00ed como el proceso de valoraci\u00f3n del desempe\u00f1o; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b) Cumplir con las diferentes etapas de valoraci\u00f3n ajust\u00e1ndose a los criterios y lineamientos impartidos por la Entidad mediante la dependencia competente, dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el reglamento; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;c) Clasificar los funcionarios, de acuerdo con la evaluaci\u00f3n obtenida, en por lo menos tres categor\u00edas de desempe\u00f1o y seg\u00fan los par\u00e1metros que se se\u00f1alen en el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El incumplimiento de las anteriores responsabilidades ser\u00e1 sancionable disciplinariamente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 1\u00ba. El jefe inmediato del empleado es el responsable de valorar y evaluar su desempe\u00f1o laboral en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en las normas legales vigentes. Se entiende por jefe inmediato el empleado que ejerce las funciones de direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n o coordinaci\u00f3n respecto del empleado a calificar, es decir, el superior jer\u00e1rquico o el de la dependencia o el coordinador de grupo de trabajo formalmente establecido, donde el empleado preste sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 2\u00ba. El proceso de valoraci\u00f3n del desempe\u00f1o podr\u00e1 complementarse con otros calificadores la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o individual, siempre y cuando sean participantes en las relaciones requeridas o derivadas de la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 54. Sistema de informaci\u00f3n y monitoreo de la Carrera. \u00a0Para efectos del control y monitoreo permanente sobre el funcionamiento del sistema espec\u00edfico de carrera, la entidad implantar\u00e1 un sistema de informaci\u00f3n orientado a soportar dichas actividades, as\u00ed como a evaluar los resultados de los diferentes subsistemas que lo conforman. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Igualmente, conforme a los requerimientos y especificaciones previstos en la Ley General de Carrera Administrativa y sus reglamentaciones, la Entidad har\u00e1 llegar a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, con la periodicidad all\u00ed establecida, el Registro P\u00fablico del Sistema Espec\u00edfico de Carrera de la DIAN para la conformaci\u00f3n de los cap\u00edtulos especiales del Registro P\u00fablico Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 78. \u00a0Declaratoria de insubsistencia como consecuencia de la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o no satisfactoria. Cuando el servidor de la contribuci\u00f3n obtenga una (1) evaluaci\u00f3n no satisfactoria en la valoraci\u00f3n de su desempe\u00f1o laboral, deber\u00e1 declararse insubsistente su nombramiento en el cargo, previo concepto no vinculante de la Comisi\u00f3n de Personal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral de los servidores de la contribuci\u00f3n pertenecientes al sistema espec\u00edfico de carrera se adelantar\u00e1 conforme a lo se\u00f1alado en el Cap\u00edtulo V del T\u00edtulo III del presente decreto, y en reglamentaciones que se expidan sobre materia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 79. \u00a0Retiro por razones de seguridad fiscal del Estado y de protecci\u00f3n del orden p\u00fablico econ\u00f3mico nacional. \u00a0Cuando por informe reservado de inteligencia se tenga conocimiento de la ocurrencia de actos cometidos por servidores de la contribuci\u00f3n, que amenacen o vulneren la seguridad fiscal del Estado y el orden p\u00fablico econ\u00f3mico nacional, el nominador previo concepto del Comit\u00e9 del Servicio Fiscal podr\u00e1 disponer su retiro mediante acto no motivado. \u00a0En todo caso, antes de producirse el concepto de la Comisi\u00f3n, deber\u00e1n escucharse las explicaciones del servidor. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 81. \u00a0Retiro de funcionarios con fuero sindical. \u00a0Para el retiro del servicio de funcionarios de la contribuci\u00f3n que de acuerdo con la ley tengan fuero sindical, por las causales se\u00f1aladas en los literales a), f), g), i) y m) del art\u00edculo 77 del presente decreto, ser\u00e1 necesario obtener previamente la autorizaci\u00f3n judicial correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 89. \u00a0Protecci\u00f3n a los servidores de la contribuci\u00f3n. \u00a0De acuerdo con las disponibilidades presupuestales y teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones espec\u00edficas que demanden riesgos para la integridad personal de los funcionarios, la entidad podr\u00e1 contratar, a criterio del Director General, seguros de vida para amparar a los servidores de la contribuci\u00f3n que desarrollen dichas funciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 90. \u00a0Est\u00edmulos especiales. \u00a0Como parte del reconocimiento de los m\u00e9ritos obtenidos en el desempe\u00f1o de sus funciones, as\u00ed como del desempe\u00f1o dentro de la carrera, y de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Director General, los servidores de la contribuci\u00f3n podr\u00e1n ser objeto de est\u00edmulos especiales de car\u00e1cter econ\u00f3mico y\/o de otra \u00edndole&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Decreto 1073 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 26) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;por el cual se expide el R\u00e9gimen Disciplinario Especial para los servidores p\u00fablicos de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 31 Circunstancias que agravan la responsabilidad. \u00a0Se consideran como circunstancias que agravan la responsabilidad, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Haber sido sancionado en los cinco a\u00f1os anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 34. \u00a0Conductas que pueden dar lugar a destituci\u00f3n. De conformidad con los art\u00edculos contenidos en este cap\u00edtulo pueden dar lugar a destituci\u00f3n las siguientes conductas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;7. Intervenir con dolo o culpa grave en la tramitaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o celebraci\u00f3n de un contrato con violaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, conforme a las normas legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;10. \u00a0Obtener por si o por interpuesta persona, incremento patrimonial no justificado en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;18. Representar, litigar, gestionar o asesorar a otras personas en asunto judicial, administrativo o policivo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;20. \u00a0Realizar actividades p\u00fablicas diversas de las que legalmente le correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;21. Falsificar documento p\u00fablico o privado que pueda servir de prueba, o usar uno falso, consignar en ellos una falsedad o callar total o parcialmente la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;22. \u00a0Destruir, suprimir, u ocultar, total o parcialmente documentos p\u00fablicos o privados que puedan servir de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;27. \u00a0Incitar al desconocimiento de las leyes y de las autoridades leg\u00edtimas, y en general a la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico y a la comisi\u00f3n de delitos, a trav\u00e9s de cualquier medio de comunicaci\u00f3n p\u00fablico o privado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;34. \u00a0Utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campa\u00f1a pol\u00edtica o influir en procesos electorales de car\u00e1cter pol\u00edtico partidista&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 106. \u00a0Procedencia. \u00a0En el caso de faltas de naturaleza leve, el jefe inmediato del funcionario o de los funcionarios involucrados solicitar\u00e1 por escrito a m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente de aquel en que tuvo noticias de la ocurrencia de los hechos, explicaci\u00f3n sobre los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El presunto infractor o infractores tendr\u00e1n dos (2) d\u00edas contados a partir del d\u00eda siguiente a aquel en que recibieron el escrito de solicitud de explicaciones, para dar respuesta y solicitar la pr\u00e1ctica de las pruebas que consideren convenientes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 107. \u00a0Pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0Dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el inciso segundo del art\u00edculo anterior, el jefe inmediato practicar\u00e1 las pruebas solicitadas, si las considera conducentes y pertinentes, y las de oficio que estime necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 109. \u00a0Investigaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0Cuando de la indagaci\u00f3n preliminar, de la queja o del informe y sus anexos, el investigador encuentre establecida la existencia de una falta disciplinaria y la prueba del posible autor de la misma, ordenar\u00e1 investigaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El auto de tr\u00e1mite que la ordene deber\u00e1 contener. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Breve fundamentaci\u00f3n sobre la existencia del hecho u omisi\u00f3n que se investiga y sobre el car\u00e1cter de falta disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. La orden de las pruebas que se consideren conducentes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. \u00a0Solicitud para que se informe sobre los antecedentes laborales disciplinarios internos, los existentes en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la remuneraci\u00f3n mensual devengada para la \u00e9poca de los hechos, los datos sobre su identidad personal y su \u00faltima direcci\u00f3n conocida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4. La orden de informar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que decida si ejerce la competencia preferente y si as\u00ed lo dispone, las diligencias se suspender\u00e1n y se remitir\u00e1 lo actuado en el estado en que se encuentre. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5. La orden de comunicar al investigado esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;6. La anotaci\u00f3n expresa de que contra \u00e9l no procede recurso alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 110. \u00a0Informe de apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0Cuando se ordene la apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria, se informar\u00e1 de inmediato a la Oficina de Registro y Control de la Procuradur\u00eda con los siguientes datos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Nombres, apellidos, documento de identificaci\u00f3n del presunto infractor, cargo que desempe\u00f1aba, dependencia administrativa a la cual pertenec\u00eda y el lugar donde ejerc\u00eda sus funciones al momento de cometer la presunta falta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. Descripci\u00f3n de la falta objeto de la actuaci\u00f3n, as\u00ed como el lugar y fecha de su comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. Disposiciones generales y especiales presuntamente quebrantadas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4. Dependencia que adelante la investigaci\u00f3n disciplinaria, con precisi\u00f3n del n\u00famero de expediente, fecha del auto de apertura e indicaci\u00f3n de su direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Igualmente, todo funcionario que culmine investigaci\u00f3n disciplinaria de su competencia, lo har\u00e1 saber a la Divisi\u00f3n de Registro y Control de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, precisando el sentido de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 112. \u00a0Oportunidad para rendir versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea. \u00a0Quien tenga conocimiento de la existencia de una investigaci\u00f3n disciplinaria en su contra, podr\u00e1 solicitar al correspondiente funcionario que le reciba versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea y \u00e9ste la recibir\u00e1, en cualquier etapa del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 118. \u00a0T\u00e9rmino para presentar los descargos. \u00a0El investigado dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n personal o de la desfijaci\u00f3n del estado para presentar sus descargos, solicitar y aportar pruebas, si lo estima conveniente. \u00a0Durante ese t\u00e9rmino el expediente permanecer\u00e1 a su disposici\u00f3n en la Secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 120. Pruebas fuera de t\u00e9rmino. \u00a0Las pruebas decretadas oportunamente, que una vez vencido el t\u00e9rmino probatorio no se hubieren practicado o aportado al procedimiento, se tendr\u00e1n en cuenta para su valoraci\u00f3n cuando: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Hayan sido solicitadas por el investigado o su apoderado, sin que los mismos tuvieren culpa alguna en su demora y fuere posible su obtenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 121. \u00a0Defensa de quien no presenta descargos. \u00a0Si el investigado no presentare escrito de descargos se dejar\u00e1 constancia en este sentido y de inmediato se le designar\u00e1 un apoderado de oficio para que lo represente en el tr\u00e1mite del procedimiento disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En este evento, el apoderado de oficio \u00fanicamente podr\u00e1 rendir descargos, si el correspondiente auto de descargos fue notificado por estado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 79, numerales 2 (parcial) y 3 de la Ley 488 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Afirman los demandantes que el art\u00edculo 79 de la Ley 488 de 1998, en cuanto otorga facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica por el t\u00e9rmino de seis meses contados a partir de la vigencia de dicha ley, entre otras cosas para establecer el &#8220;r\u00e9gimen salarial y prestacional&#8221; de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, &#8220;as\u00ed como para crear la carrera administrativa especial&#8221; en relaci\u00f3n con los empleados de la misma, es inconstitucional, porque se desconoce lo dispuesto por el art\u00edculo 150, numeral 10 de la Carta Pol\u00edtica seg\u00fan el cual no pueden otorgarse facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para asuntos cuya regulaci\u00f3n compete al legislador mediante leyes marco, entre las cuales se encuentra el establecimiento del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. As\u00ed mismo, estiman los demandantes que conforme a los art\u00edculos 125 y 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no es posible el establecimiento de carreras administrativas de car\u00e1cter especial para un sector determinado de servidores p\u00fablicos como los empleados de la DIAN, ya que la propia Constituci\u00f3n ordena que habr\u00e1 para los servidores p\u00fablicos un estatuto de carrera administrativa, salvo algunas especiales expresamente autorizadas para el efecto en los art\u00edculos 217, 218, 253, 256-1, 268-10 y 279 de la Carta, lo que no ocurre con respecto a los funcionarios de la entidad mencionada. \u00a0Es decir, a juicio de los demandantes, el legislador no puede crear carreras espec\u00edficas cuando lo estime conveniente y establecer mediante ellas unos mecanismos especiales de administraci\u00f3n, vigilancia y control en algunas entidades, pues -agregan-, de esa manera se estar\u00eda &#8220;atentando contra el principio de igualdad de condiciones y trato consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica&#8221;, al propio tiempo que se &#8220;ofende al objetivo constitucional el desgajamiento progresivo de sectores de funcionarios del r\u00e9gimen general de carrera porque fracciona e impide el acopio de recursos t\u00e9cnicos, econ\u00f3micos, investigativos, pero especialmente conceptuales y doctrinarios alrededor de la &#8220;Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil que de conformidad con el precepto del art\u00edculo 113 es un \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente de las ramas legislativa, ejecutiva y judicial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Consideran los actores que el numeral 3 del art\u00edculo 79 de la Ley 488 de 1998, en cuanto otorga facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para definir el r\u00e9gimen disciplinario especial aplicable a los funcionarios de la DIAN es inconstitucional en raz\u00f3n de que tal r\u00e9gimen ha de ser objeto de un &#8220;c\u00f3digo&#8221;, como efectivamente se entendi\u00f3 por el legislador que, expedida la Constituci\u00f3n de 1991 se ocup\u00f3 de ello mediante la Ley 200 de 1995, por \u00e9l mismo denominada como &#8220;C\u00f3digo Disciplinario Unico&#8221;. \u00a0De tal suerte que, siendo ello as\u00ed, sobre el particular no pueden otorgarse facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, porque ellas est\u00e1n excluidas en raz\u00f3n de la materia por el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, expresan los demandantes que el numeral 3 del art\u00edculo 79 de la Ley 488 de 1998, es inconstitucional en cuanto autoriza que en la investigaci\u00f3n de faltas de car\u00e1cter disciplinario contra funcionarios de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8220;por enriquecimiento il\u00edcito, la misma podr\u00e1 extenderse a terceros, personas naturales o jur\u00eddicas, relacionadas o vinculadas con los funcionarios&#8221;, casos en los cuales &#8220;los investigadores tendr\u00e1n funciones de polic\u00eda judicial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen para el efecto que disciplinariamente s\u00f3lo responden los empleados p\u00fablicos por conductas que no sean constitutivas de delitos, porque, cuando se trate de estos, la sanci\u00f3n penal debe ser impuesta por el juez respectivo y, por tal raz\u00f3n, estiman que &#8220;la potestad sancionadora que recae en la administraci\u00f3n se realiza en los servidores p\u00fablicos que laboran bajo la subordinaci\u00f3n del Estado pero en ning\u00fan caso sobre particulares&#8221;, como lo hace la norma acusada al extender la competencia a &#8220;terceros, personas naturales o jur\u00eddicas&#8221;, lo que resulta atentatorio del debido proceso judicial que garantiza el art\u00edculo 29 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad contra algunas normas del Decreto 1071 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Consideran los demandantes que el inciso segundo del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto-Ley 1071 de 1999, en el cual se dispone que &#8220;para todos los efectos legales, el servicio p\u00fablico prestado por la DIAN se define como servicio p\u00fablico esencial&#8221;, es inconstitucional por violaci\u00f3n del art\u00edculo 56 de la Carta, pues la actividad administrativa a cargo de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales no es de aquellas cuya suspensi\u00f3n ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas o de la comunidad en general, es decir, que desde el punto de vista material no constituye un servicio p\u00fablico que pueda ser calificado como esencial. Por ello, y dadas las consecuencias que para el ejercicio de la libertad sindical y del derecho de huelga comporta tal calificaci\u00f3n, la norma acusada resulta contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Los demandantes acusan como inconstitucionales los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 26 del Decreto 1071 de 1999, en cuanto atribuyen al denominado &#8220;Comit\u00e9 del Servicio Fiscal&#8221; integrado por los funcionarios que la norma se\u00f1ala, la funci\u00f3n de &#8220;emitir concepto previo&#8221; respecto de la conveniencia o inconveniencia de vincular a algunos aspirantes a ser funcionarios de la DIAN, para que luego de dicho concepto se produzca el &#8220;nombramiento en per\u00edodo de prueba&#8221;, as\u00ed como la funci\u00f3n de emitir, igualmente, &#8220;concepto previo&#8221; para desvincular a un funcionario de carrera administrativa en esa entidad, &#8220;cuando contra el mismo exista informe de inteligencia que haga viable su retiro definitivo&#8221;, respetando el derecho a que sea o\u00eddo &#8220;previamente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los actores, la exigencia de un &#8220;concepto previo&#8221; del Comit\u00e9 Especial para que pueda efectuarse un &#8220;nombramiento en per\u00edodo de prueba&#8221;, es inconstitucional porque de esa manera se incurre en un cercernamiento del derecho a acceder a la prestaci\u00f3n de servicios en la funci\u00f3n p\u00fablica, sin siquiera permitirle al aspirante ser o\u00eddo sobre los supuestos motivos de &#8220;inconveniencia&#8221; de su eventual vinculaci\u00f3n a la administraci\u00f3n p\u00fablica, lo que resulta contrario al art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, si bien en el numeral 2 del citado art\u00edculo 26 del Decreto 1071 de 1999 se establece que cuando exista un &#8220;informe de inteligencia que haga viable su retiro definitivo&#8221; del servicio deber\u00e1 o\u00edrse &#8220;previamente al funcionario&#8221;, la decisi\u00f3n de su desvinculaci\u00f3n queda sometida a un &#8220;concepto previo&#8221; del &#8220;Comit\u00e9 del Servicio Fiscal&#8221;, lo que resulta violatorio del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n en la medida en que no permite ni a los sindicatos ni a los mismos funcionarios que laboran al servicio de la DIAN tener participaci\u00f3n o ingerencia en la delicada funci\u00f3n que se asigna de manera exclusiva al &#8220;Comit\u00e9 del Servicio Fiscal&#8221;, lo que puede dar lugar a que se cometan arbitrariedades contra los servidores p\u00fablicos de la DIAN, a pretexto de que ellos, seg\u00fan &#8220;un informe de inteligencia&#8221; puedan poner &#8220;en peligro la seguridad fiscal del Estado colombiano&#8221; o &#8220;el orden p\u00fablico econ\u00f3mico-social&#8221;, con desconocimiento del &#8220;derecho de defensa, del debido proceso&#8221;, para hacer prevalecer en cambio pruebas secretas, que pueden lesionar &#8220;la dignidad del trabajador&#8221; a quien en virtud de ellas se priva del empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. \u00a0Acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad contra algunas normas del Decreto 1072 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Afirman los actores que el numeral 3 del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1072 de 1999, en cuanto instituye como uno de los deberes de los funcionarios al servicio de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, -denominados all\u00ed &#8220;Servidores de la Contribuci\u00f3n&#8221;-, el de abstenerse de actos u omisiones que causen &#8220;la suspensi\u00f3n o perturbaci\u00f3n del servicio&#8221;, es inconstitucional como quiera que ese deber se encuentra establecido como una consecuencia de considerar la labor administrativa de la DIAN como un servicio p\u00fablico &#8220;esencial&#8221; y, por tanto, de esta manera limita el ejercicio del derecho de huelga por parte de los trabajadores en el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 1072 de 1999, manifiestan los demandantes que es inconstitucional parcialmente. \u00a0A ese efecto, expresan que en el numeral 6 se se\u00f1ala como una de las prohibiciones a los funcionarios de la DIAN el dedicarse en su vida particular a actividades que puedan afectar la confianza del p\u00fablico y observar conducta habitual que llegue a comprometer el buen nombre de la administraci\u00f3n tributaria, aduanera y cambiaria; el numeral 14, les prohibe a tales funcionarios el uso en lugares p\u00fablicos de sustancias alucin\u00f3genas o que produzcan dependencia f\u00edsica o ps\u00edquica; el numeral 18, les establece como prohibici\u00f3n el constituirse en acreedores o deudores de personas interesadas de manera directa o indirecta en los asuntos a su cargo, de sus representantes o apoderados o parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil, as\u00ed como del c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente; el numeral 19, eleva a prohibici\u00f3n el reiterado e injustificado incumplimiento de obligaciones civiles, laborales, comerciales y de familia, &#8220;salvo que medie solicitud judicial&#8221;; el veintid\u00f3s, el desempe\u00f1o simult\u00e1neo de m\u00e1s de un empleo p\u00fablico, o el recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del Tesoro P\u00fablico o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo excepci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Esas normas, al decir de los actores, permiten a la DIAN inmiscuirse en la vida privada de los servidores p\u00fablicos a ella vinculados, de tal manera y con tal extensi\u00f3n que vulneran la esfera jur\u00eddica de las relaciones laborales, cuyos l\u00edmites se trazan por los art\u00edculos 53 y 125 de la Constituci\u00f3n, por una parte; y, por otra, tambi\u00e9n se infringe el art\u00edculo 29 de la Carta, porque as\u00ed se vulnera luego el derecho al debido proceso cuando, por el quebranto de tales deberes pueda llegar a desvincularse del servicio p\u00fablico al infractor. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El art\u00edculo 10 del Decreto 1072 de 1999, que instituye como inhabilidades para el desempe\u00f1o de cargos \u00a0p\u00fablicos en la DIAN haber sido condenado por delito sancionado con pena privativa de la libertad, exceptuados los delitos pol\u00edticos o culposos, &#8220;salvo que estos \u00faltimos constituyan delito contra el patrimonio del Estado&#8221; (numeral 1), as\u00ed como el hecho de &#8220;haber sido destituido de entidad p\u00fablica o haber sido desvinculado de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales por la causal prevista en el art\u00edculo 79&#8221; del mismo decreto, es decir por investigaci\u00f3n, por enriquecimiento il\u00edcito. (Numeral 3). \u00a0<\/p>\n<p>Los actores estiman que los citados numerales 1 y 3 del art\u00edculo 10 del Decreto 1072 de 1999, son violatorios de los art\u00edculos 53, 125 y 29 de la Carta, en cuanto restringen el derecho de acceder al desempe\u00f1o de cargos oficiales mediante concurso de m\u00e9ritos, recortan la estabilidad laboral y desconocen el debido proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0En cuanto a los art\u00edculos 12, 13, 14, 24, 30, 31, 41, 42, 50, 51 y 54 del Decreto 1072 de 1999, que, en su orden, definen la carrera administrativa en la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, los principios rectores de la misma, su objetivo y fundamento, el orden de preferencia en la provisi\u00f3n de los empleos, el proceso a que se encuentra sometida la selecci\u00f3n de los aspirantes y las distintas etapas del mismo, las condiciones de permanencia en la carrera, la promoci\u00f3n dentro de ella, la valoraci\u00f3n del desempe\u00f1o de las labores, la calificaci\u00f3n y responsabilidades de los calificadores, as\u00ed como el sistema de informaci\u00f3n y seguimiento dentro de esta carrera administrativa espec\u00edfica, afirman los demandantes que son inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Fundan tal aseveraci\u00f3n en que al legislador no le es permitido crear carreras espec\u00edficas en la administraci\u00f3n p\u00fablica, pues lo que ha de existir conforme a la Carta Pol\u00edtica es una sola carrera administrativa general para todos los empleos p\u00fablicos del pa\u00eds, a menos que la propia Constituci\u00f3n hubiere instituido carreras especiales, conforme a lo establecido por los art\u00edculos 125 y 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto a la carrera administrativa general y en los art\u00edculos 217, 218, 253, 256-1, 268-10 y 279 para las carreras especiales, acusaci\u00f3n que los propios demandantes afirman que coincide con la que ellos proponen contra el art\u00edculo 79 numeral 2 de la Ley 488 de 1998, ya sintetizados anteriormente en esta sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Se\u00f1alan luego los demandantes que el art\u00edculo 15 del Decreto 1072 de 1999, en cuanto establece dentro del sistema espec\u00edfico de carrera en la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales unas &#8220;l\u00edneas de carrera&#8221;, conforme a la actividad laboral desempe\u00f1ada, de tal manera que los funcionarios pertenecer\u00e1n a carreras &#8220;en recaudaci\u00f3n&#8221;, &#8220;en fiscalizaci\u00f3n&#8221;, &#8220;en jur\u00eddica&#8221;, &#8220;en comercio exterior&#8221;, &#8220;en procesos de apoyo&#8221;, &#8220;en desarrollo corporativo&#8221;, &#8220;en recursos f\u00edsicos y financieros&#8221;, las cuales podr\u00e1n, seg\u00fan el par\u00e1grafo de la norma acusada &#8220;contener subl\u00edneas, cuya composici\u00f3n ser\u00e1 reglamentada conforme a las necesidades espec\u00edficas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Aseveran los ciudadanos demandantes que el legislador no puede &#8220;crear peque\u00f1as carreras administrativas dentro de otra espec\u00edfica de la misma entidad, bajo la denominaci\u00f3n de \u00b4l\u00edneas de carrera\u00b4 que impiden la concreci\u00f3n de la protecci\u00f3n que el constituyente quiere darle a los servidores p\u00fablicos&#8221;. \u00a0A\u00f1aden que esas &#8220;minicarreras administrativas&#8221; en el futuro &#8220;impedir\u00e1n el ascenso dentro de la \u00b4carrera espec\u00edfica\u00b4, con burla de los preceptos constitucionales atinentes a la carrera administrativa mediante concurso y por m\u00e9ritos que consagra la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0El art\u00edculo 24 del Decreto 1072 de 1999, que se\u00f1ala que la provisi\u00f3n de los empleos en la DIAN se har\u00e1 teniendo en cuenta &#8220;de manera exclusiva&#8221; que los nombramientos se har\u00e1n primero a la persona que &#8220;ocupe el primer puesto en lista de elegibles vigente de concurso de ascenso de la respectiva l\u00ednea de carrera&#8221;, o con quien ocupe ese puesto en concurso abierto, pero de la &#8220;respectiva l\u00ednea de carrera&#8221;, se considera inconstitucional por los demandantes, por las mismas razones que predican con respecto al art\u00edculo 15 del mismo decreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0El art\u00edculo 17 del Decreto 1072 de 1999, en su par\u00e1grafo, dispone que los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n para ser Director Regional, Administrador Especial, Administrador Local y Administrador Delegado, ser\u00e1n de libre nombramiento y remoci\u00f3n, pero &#8220;s\u00f3lo podr\u00e1n ser provistos con personal activo de la Polic\u00eda Nacional y de las Fuerzas Militares, que sean comisionados para prestar sus servicios en la entidad&#8221;, salvo respecto de aquellos funcionarios que a la fecha de vigencia del decreto aludido, se encuentren ya \u00a0&#8220;desempe\u00f1ando tales cargos y sean incorporados en los mismos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman los demandantes que el par\u00e1grafo mencionado desconoce por completo la carrera administrativa y por ello resulta contrario a los art\u00edculos 125 y 130 de la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo al imponer que dichos cargos deban ser desempe\u00f1ados por personal activo de la Polic\u00eda Nacional y de las Fuerzas Militares, sino porque de esa manera se &#8220;elimina de un solo tajo la posibilidad de ascenso en la pir\u00e1mide jer\u00e1rquica de la DIAN a quienes conocen durante a\u00f1os las peculiaridades del servicio&#8221;, adem\u00e1s de que limita el acceso a los cargos p\u00fablicos de otros ciudadanos que aspiren a vincularse a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0El art\u00edculo 19 del Decreto 1072 de 1999, dispone que los servidores p\u00fablicos al servicio de la DIAN son funcionarios nombrados para el desempe\u00f1o de sus funciones en todo el territorio nacional, no obstante lo cual pueden ser ubicados en un lugar determinado del mismo &#8220;a criterio del Director General de la entidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los demandantes, esa facultad discrecional que se concede al Director General de la DIAN para ubicar en cualquier lugar del pa\u00eds a los funcionarios de la entidad, abre campo a que se proceda con criterio subjetivo, sin que el trabajador tenga asegurada siquiera en parte la estabilidad laboral, poniendo en peligro, incluso el derecho a vivir &#8220;rodeado de su familia y de un torno social&#8221;, lo que resulta contrario a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0El art\u00edculo 22 del Decreto 1072 de 1999, autoriza la vinculaci\u00f3n de &#8220;personal supernumerario&#8221; para &#8220;suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra la evasi\u00f3n y el contrabando&#8221;, as\u00ed como para que participen en los &#8220;procesos de selecci\u00f3n dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad de concurso-curso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la norma mencionada autoriza la vinculaci\u00f3n de personal supernumerario por no m\u00e1s de seis meses a \u00a0&#8220;estudiantes, que en virtud de convenios celebrados con instituciones de educaci\u00f3n superior, debidamente reconocidos por el ICFES o con el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, deban ser vinculados para que realicen pr\u00e1cticas o pasant\u00edas que complementen su formaci\u00f3n acad\u00e9mica o adiestramiento, seg\u00fan sea el caso, o que hayan culminado estudios profesionales de abogado o contador&#8221;, cuando ello le sea \u00fatil para cumplir los requisitos necesarios para &#8220;obtener el t\u00edtulo correspondiente&#8221;, caso en el cual la prestaci\u00f3n del servicio podr\u00e1 ser &#8220;a t\u00edtulo gratuito&#8221;, con jornada inferior a la ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman los actores que la autorizaci\u00f3n que en la norma acusada se confiere al Director de la DIAN para nombrar personal supernumerario de manera discrecional vulnera la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 125 y 130, seg\u00fan los cuales la vinculaci\u00f3n a la administraci\u00f3n p\u00fablica ha de realizarse por concurso de m\u00e9ritos y con sujeci\u00f3n a las normas de la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirman que la prestaci\u00f3n del servicio por estudiantes en procura de cumplir requisitos para obtener su t\u00edtulo profesional, de manera gratuita, resulta lesiva de los derechos a la remuneraci\u00f3n por la actividad laboral que desempe\u00f1an, y, en tal virtud, esa disposici\u00f3n resulta violatoria del Convenio 105 de la O.I. T., aprobado por el Congreso por la Ley 54 de 1962. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. \u00a0Afirman luego los demandantes que el art\u00edculo 23 del decreto citado, en cuanto atribuye al Director de la DIAN la facultad de nombramiento de los empleos de esa entidad, unos por ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n, otros por tratarse de personal supernumerario y todos los dem\u00e1s, resulta violatorio de las normas constitucionales sobre la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>3.12. \u00a0El art\u00edculo 27 del Decreto 1072 de 1999, entre los requisitos para tomar posesi\u00f3n del cargo en la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, exige, en los numerales 6 y 7, adjuntar constancia de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social, tanto en pensiones como en salud, lo cual &#8220;ser\u00e1 aplicable para la vinculaci\u00f3n de los supernumerarios&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los demandantes, esas exigencias no pueden ser se\u00f1aladas por la ley, pues el empleador tiene a su cargo la afiliaci\u00f3n de sus empleados al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>3.13. \u00a0En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 32, 43, 44 y 45 del Decreto 1072 de 1999, que regulan lo atinente a la inscripci\u00f3n en el sistema espec\u00edfico de carrera de la DIAN y establecen que la promoci\u00f3n dentro de ella se har\u00e1 de manera gradual y escalonada, &#8220;en orden ascendente de grados y niveles para la promoci\u00f3n vertical, as\u00ed como de categor\u00edas para la promoci\u00f3n horizontal, dentro de una planta &#8220;global y flexible&#8221; de la entidad, quebrantan el art\u00edculo 125 de la Carta, por cuanto se instituye &#8220;un sistema de promociones y ascensos tan enmara\u00f1ado&#8221; que le impiden a los funcionarios &#8220;ascender de acuerdo a sus m\u00e9ritos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3.14. \u00a0El art\u00edculo 78 del Decreto 1072 de 1999, autoriza la declaraci\u00f3n de insubsistencia de aquellos servidores de la DIAN cuando respecto de ellos se hubiere realizado &#8220;una evaluaci\u00f3n no satisfactoria en la valoraci\u00f3n de su desempe\u00f1o laboral&#8221;, previo concepto de la Comisi\u00f3n de Personal, que no es vinculante para la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La norma en cuesti\u00f3n, seg\u00fan los demandantes desconoce el principio de la estabilidad laboral que consagran los art\u00edculos 53, 125 y 130 de la Carta Pol\u00edtica, de tal manera que so pretexto de la eficiencia pueda desvincularse a funcionarios ya antiguos de la entidad, a quienes para el efecto se les eval\u00fae, por una sola vez, como insatisfactorio su rendimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.15. \u00a0El art\u00edculo 79 del Decreto mencionado autoriza retirar del servicio a los funcionarios de la DIAN cuando, seg\u00fan informes de inteligencia &#8220;se tenga conocimiento de la ocurrencia de actos cometidos por servidores de la contribuci\u00f3n que amenacen o vulneren la seguridad fiscal del Estado y el orden p\u00fablico econ\u00f3mico nacional&#8221;, desvinculaci\u00f3n que requiere concepto previo del &#8220;Comit\u00e9 del Servicio Fiscal&#8221;, y que podr\u00e1 realizarse &#8220;mediante acto no motivado&#8221;, a\u00fan cuando &#8220;antes de producirse el concepto de la comisi\u00f3n, deber\u00e1n escucharse las explicaciones del servidor&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Expresan los demandantes que la norma es inconstitucional por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 23, 53 y 29 de la Carta, e introduce &#8220;la raz\u00f3n de estado&#8221; bajo nociones imprecisas como &#8220;la seguridad fiscal&#8221; y el &#8220;orden p\u00fablico econ\u00f3mico&#8221;, contra los cuales podr\u00eda atentarse por el servidor p\u00fablico con &#8220;actos cometidos&#8221; por \u00e9l, dirigidos a ese fin, los cuales, una vez calificados por el nominador \u00a0pueden dar origen al retiro del empleado sin motivaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>3.16. \u00a0El art\u00edculo 81 del Decreto 1072 de 1999, dispone que para el retiro de funcionarios de la DIAN amparados por fuero sindical, cuando se invoquen las causales se\u00f1aladas &#8220;en los literales a), f), g), i) y m) del art\u00edculo 77&#8221; del mismo decreto, ser\u00e1 necesario que se obtenga previamente autorizaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores consideran que esa norma, tal como est\u00e1 redactada, permite que la desvinculaci\u00f3n de funcionarios amparados por fuero sindical sea dispuesta por la administraci\u00f3n, sin necesidad de autorizaci\u00f3n judicial previa, cuando ella se realice en virtud de &#8220;informe reservado de inteligencia&#8221; o un supuesto &#8220;abandono del empleo&#8221;, v\u00eda esta a trav\u00e9s de la cual temen que se desvincule a quienes ostentan cargos de representaci\u00f3n sindical, por lo que consideran que aqu\u00ed se infringe el art\u00edculo 39 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.17. \u00a0Los art\u00edculos 89 y 90 del Decreto 1072 de 1999, autorizan al Director General de la DIAN la contrataci\u00f3n de seguros de vida para amparar a los funcionarios que cumplan determinadas labores en la entidad, y, adem\u00e1s, a otorgar a algunos servidores &#8220;est\u00edmulos especiales de car\u00e1cter econ\u00f3mico y\/o de otra \u00edndole&#8221;, normas que al decir de los actores son inexequibles porque todos los trabajadores han de tener derecho a esa protecci\u00f3n y a esos est\u00edmulos &#8220;sin discriminaciones&#8221; que, por lo dem\u00e1s, quedan al arbitrio del Director General. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el Decreto 1073 de 1999, en general y contra algunas de sus normas en particular. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Seg\u00fan los demandantes, el Decreto 1073 de 1999, en cuanto establece las normas disciplinarias a las cuales se someten los funcionarios de la DIAN y determinan las sanciones y el procedimiento para imponerlas, es inconstitucional por cuanto de esa materia se ocupa el C\u00f3digo Disciplinario, que hoy est\u00e1 contenido en la Ley 200 de 1995 y que, por expreso mandato del art\u00edculo 150 numeral 10 de la Carta, s\u00f3lo puede ser expedido por el Congreso y no por el Presidente de la Rep\u00fablica investido de facultades extraordinarias, pues ellas no pueden otorgarse para ese efecto. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, como el decreto en menci\u00f3n se expidi\u00f3 en virtud de facultades de esa \u00edndole concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 79 numeral 3 de la Ley 488 de 1998, su inconstitucionalidad es evidente. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Adicionalmente, seg\u00fan los demandantes, son inconstitucionales por su propio contenido algunas de las normas del citado Decreto 1073 de 1999, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0El art\u00edculo 31, numeral 1, en cuanto establece como una de las circunstancias que agravan la responsabilidad del funcionario el &#8220;haber sido sancionado en los cinco a\u00f1os anteriores&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Al decir de los actores, si la prescripci\u00f3n de las acciones laborales es de cinco a\u00f1os, el t\u00e9rmino se\u00f1alado en la disposici\u00f3n acusada resulta desproporcionado, por una parte; y, por otra, en realidad se est\u00e1 sancionando dos veces al empleado por una misma falta. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0Los art\u00edculos 106, 107, 109, 110, 112, 118, 120 y 121 del Decreto 1073 de 1999, que regulan el procedimiento que ha de seguirse para investigar y sancionar las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los funcionarios de la DIAN, a juicio de los demandantes son inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen los actores que, adem\u00e1s de que el Congreso de la Rep\u00fablica no puede otorgar facultades extraordinarias como las que otorg\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para regular asuntos propios de un c\u00f3digo, como ocurre con lo disciplinario, las normas acusadas vulneran el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, pues, como puede verse en el procedimiento regulado por las normas legales acusadas, no se permite ninguna participaci\u00f3n sindical en la asesor\u00eda y representaci\u00f3n de los trabajadores inculpados, con lo cual, en realidad, se est\u00e1 afirmando sin decirlo que el Sindicato carece de la facultad para intervenir en dichos procesos, lo que significa que de manera indirecta se desestimula la afiliaci\u00f3n de los trabajadores a un organismo que, en la pr\u00e1ctica, queda desprovisto de una de las funciones m\u00e1s trascendentales, cual es la de la representaci\u00f3n de los trabajadores cuando a ellos se les imputa la comisi\u00f3n de una falta que puede culminar en su desvinculaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCI\u00d3N DE LA DIRECCI\u00d3N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, por conducto de apoderado se opuso a la prosperidad de la demanda de inconstitucionalidad de las normas a que se ha hecho referencia, y solicit\u00f3 a la Corte que, a contrario de lo impetrado por los actores, tales normas se declaren ajustadas a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la posici\u00f3n asumida por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, se funda en la argumentaci\u00f3n que se sintetiza a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Desde 1930 ha existido en la legislaci\u00f3n colombiana una clara diferencia entre empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales. \u00a0Los primeros se vinculan a la administraci\u00f3n en virtud de una relaci\u00f3n estatutaria, tambi\u00e9n denominada legal o reglamentaria, que se traduce en nombramiento conforme a la ley y posesi\u00f3n para el desempe\u00f1o del cargo. \u00a0Los segundos, es decir los trabajadores oficiales, se vinculan a la administraci\u00f3n mediante una modalidad contractual laboral, que implica su regulaci\u00f3n por un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello, no puede predicarse que la reforma administrativa de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales obligara a la entidad a otorgar la categor\u00eda de trabajadores oficiales a quienes en ella laboran, pues, &#8220;la propia Ley 488 de 1988 se refiere a \u00b4funcionarios del nuevo ente\u00b4&#8221;, para referirse a los servidores de dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, no es cierto como lo afirman los actores que la nueva regulaci\u00f3n legal resulte violatoria de las recomendaciones de la OIT en torno al derecho de asociaci\u00f3n sindical, pues en manera alguna se quebranta el art\u00edculo 39 de la Carta de manera directa, ni tampoco se desconoce lo dispuesto en los convenios 87 y 98 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, aprobados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con respecto a las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica para definir el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, expresa que no es cierto que al otorgarlas se hubiere violado por el Congreso de la Rep\u00fablica el art\u00edculo 150 numeral 19 de la Constituci\u00f3n, pues del propio texto del numeral 10 del mismo art\u00edculo constitucional, aparece que la prohibici\u00f3n de otorgar facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica no opera para ese efecto, sino en relaci\u00f3n con el numeral 20 del mismo, es decir, que lo que se encuentra prohibido es que el Congreso otorgue ese tipo de facultades al Gobierno para crear los servicios administrativos y t\u00e9cnicos de las C\u00e1maras,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>porque ello implicar\u00eda &#8220;un autocercenamiento del poder legislativo y una intromisi\u00f3n del ejecutivo en asuntos dom\u00e9sticos del Congreso&#8221;, que no es el tema del que se ocupan las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En relaci\u00f3n con el establecimiento de una &#8220;carrera administrativa especial&#8221; para los servidores de la DIAN, expresa el opositor que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, algunos de cuyos apartes contenidos en sentencias anteriores transcribe, para efectos administrativos pueden existir carreras especiales y reg\u00edmenes espec\u00edficos de carrera, por lo que no es inexequible que se haya establecido una para la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &#8220;no es cierto que el legislador haya establecido categor\u00edas de carreras, por cuanto los reg\u00edmenes espec\u00edficos son simplemente carreras administrativas, regidas por normas propias que se informan y participan de las normas contenidas en la Constituci\u00f3n sobre el sistema de m\u00e9rito: ingreso por concurso; pertenencia de todos los cargos al sistema, salvo las excepciones expresamente consagradas por la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los preceptos constitucionales que se dicen infringidos seg\u00fan los actores por las normas acusadas que regulan la carrera administrativa en la DIAN, no fueron vulnerados y, por el contrario, se encuentran acordes con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En cuanto hace al numeral 3 del art\u00edculo 79 de la Ley 488 de 1998, que, seg\u00fan los demandantes, es contrario a la Constituci\u00f3n por cuanto otorga facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para establecer un r\u00e9gimen disciplinario especial al cual se encuentran sometidos los servidores de la DIAN, se afirma en la oposici\u00f3n a la demanda que el art\u00edculo 217 de la Carta &#8220;atribuye el car\u00e1cter de r\u00e9gimen y jam\u00e1s de c\u00f3digo a los estatutos disciplinarios&#8221;, como aparece en los art\u00edculos 217, 218, 253 y 279 de la Constituci\u00f3n, en cuanto a las Fuerzas Militares, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0Por ello, -a\u00f1ade-, si no se trata de un c\u00f3digo, no se infringi\u00f3 el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Carta, que prohibe el otorgamiento de facultades extraordinarias para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, pero no para la de estatutos que contengan un &#8220;r\u00e9gimen disciplinario&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la extensi\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario para investigar tambi\u00e9n por funcionarios de la DIAN a terceros que no lo son, tiene como justificaci\u00f3n el que se refiere a quienes &#8220;est\u00e1n vinculados de una u otra manera con el hecho de que se investiga&#8221;, pues, de no ser as\u00ed las investigaciones por enriquecimiento il\u00edcito se tornar\u00edan inanes, pues sabido es que quienes incurren en estas conductas, hacen uso de la figura denominada testaferrato&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con respecto al art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1071 de 1999, seg\u00fan el cual el servicio p\u00fablico a cargo de la DIAN se califica como &#8220;esencial&#8221;, se afirma por la oposici\u00f3n a la demanda que el art\u00edculo 56 de la Carta atribuy\u00f3 al legislador la facultad de establecer cu\u00e1les servicios p\u00fablicos tienen el car\u00e1cter de &#8220;esenciales&#8221;, raz\u00f3n esta por la cual, si al Presidente de la Rep\u00fablica se le otorgaron facultades extraordinarias para ese efecto, la norma cuestionada es &#8220;una ley material&#8221; y, por consiguiente, no se vulnera con ella la Carta Magna. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega luego que la funci\u00f3n de recaudo y administraci\u00f3n de los impuestos nacionales, tiene gran transcendencia para el cumplimiento de las funciones del Estado, por lo que el legislador acert\u00f3 al calificarla como un &#8220;servicio p\u00fablico esencial&#8221;. \u00a0Obviamente, como consecuencia de dicha calificaci\u00f3n los servidores p\u00fablicos que laboran en la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales no podr\u00e1n, entonces, ejercer el derecho de huelga, pues este est\u00e1 vedado en los servicios p\u00fablicos que el legislador considere como &#8220;esenciales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con relaci\u00f3n a los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 26 del Decreto 1071 de 1999, en virtud de los cuales el &#8220;Comit\u00e9 del Servicio Fiscal&#8221; ha de emitir concepto previo sobre la &#8220;inconveniencia&#8221; de vincular a algunos aspirantes al servicio a la DIAN, as\u00ed como para la &#8220;desvinculaci\u00f3n&#8221; de quienes ya se encuentran prestando sus servicios a esa entidad e inscritos en la carrera administrativa espec\u00edfica, cuando respecto de ellos &#8220;exista informe de inteligencia que haga viable su retiro definitivo&#8221;, expresa la oposici\u00f3n a la demanda que tales normas persiguen la preservaci\u00f3n de la moralidad en la administraci\u00f3n, as\u00ed como evitar el ingreso a ella de quienes &#8220;no re\u00fanen las condiciones morales necesarias para garantizar el buen servicio&#8221;, razones estas que dan fundamento jur\u00eddico constitucional a la norma acusada, pues con ellas se trata de hacer una realidad lo que al efecto prescribe el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, tampoco se infringe el derecho de asociaci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En cuanto respecta a las normas acusadas del Decreto 1072 de 1999, en la oposici\u00f3n a la demanda se manifiesta que: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0El art\u00edculo 1\u00ba, no es inexequible pues el servicio p\u00fablico a cargo de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, dada la finalidad de las funciones asignadas a ese ente estatal, puede ser calificado leg\u00edtimamente como &#8220;esencial&#8221;, sin que eso signifique vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, como ya se analiz\u00f3 al examinar la acusaci\u00f3n que se formul\u00f3 contra el art\u00edculo 4\u00ba inciso segundo del Decreto 1071 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Por ello, tambi\u00e9n se ajusta a la Constituci\u00f3n el art\u00edculo 7, numeral 3 del Decreto 1072 de 1999, como quiera que la huelga no es un derecho de los trabajadores que desempe\u00f1en labores que el legislador defina como servicios p\u00fablicos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En cuanto hace a los art\u00edculos 9, numerales \u00a06 y 9, 14, 18, 19 y 22, materia de acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad, se expresa por el apoderado de la DIAN que estas normas establecen prohibiciones a los &#8220;servidores de la contribuci\u00f3n&#8221;, por la naturaleza de la funci\u00f3n que desarrollan, la cual implica &#8220;una especial sujeci\u00f3n al Estado&#8221;, y, por consiguiente, es leg\u00edtimo que el legislador imponga normas de conducta prohibitivas a los funcionarios p\u00fablicos, por su propia investidura. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0Respecto a la prohibici\u00f3n a los &#8220;servidores de la contribuci\u00f3n&#8221; para percibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del Tesoro P\u00fablico, manifiesta el apoderado de la DIAN que el art\u00edculo 9, numeral 22 del Decreto 1072 de 1999, tan s\u00f3lo se limita a reproducir al punto lo dispuesto por el art\u00edculo 128 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0Sobre la inconstitucionalidad que se endilga por los demandantes al art\u00edculo 9 numeral 9 del Decreto 1072 de 1999, asevera el apoderado de la DIAN que el texto de esa norma &#8220;es id\u00e9ntico al contenido en el numeral 8 del art\u00edculo 41 de la Ley 200 de 1995, que fue declarado exequible mediante la Sentencia C-280 de 1995&#8221;, por lo que no encuentra que la norma que ahora se acusa quebrante la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. \u00a0En torno al art\u00edculo 10, numerales 1 y 3 del aludido Decreto 1072 de 1999, manifiesta el opositor que en realidad, esas normas nada tienen que ver con los art\u00edculos 29, 53 y 125 de la Constituci\u00f3n que seg\u00fan los demandantes resultan quebrantados por ellas, sino que &#8220;hacen referencia a un r\u00e9gimen de inhabilidades&#8221; que, tienen como objetivo primordial lograr que en este servicio p\u00fablico se cumpla con la moralizaci\u00f3n, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de los servidores vinculados a esa instituci\u00f3n, por lo que las disposiciones objeto de censura, son constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Por lo que hace a la constitucionalidad de los art\u00edculos 12, 13, 14, 15 y 32 del Decreto 1072 de 1999, que regulan el r\u00e9gimen espec\u00edfico de carrera administrativa en la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y los procesos de selecci\u00f3n para la vinculaci\u00f3n a los empleos de la misma, se manifiesta que &#8220;como distintas son las misiones de las entidades p\u00fablicas y diferentes sus funciones, no es dable pretender y tener un sistema \u00fanico de carrera administrativa, que constituya una camisa de fuerza que anule la actividad de la administraci\u00f3n p\u00fablica, sino que por el contrario el legislador crea sistemas con el objeto de facilitar y dinamizar la administraci\u00f3n de personal que redunda en la eficiencia y eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica&#8221;, tal como se desprende de un estudio sistem\u00e1tico de la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 125, 268, 279, 256, 253, 217 y 218 de la Carta, as\u00ed como del art\u00edculo 130 de la misma, &#8220;norma que habla de la vigilancia de carreras en plural, es decir, que no se refiere a una sola carrera administrativa&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, -agrega-, tampoco es verdad &#8220;que el legislador haya establecido categor\u00edas de carreras&#8221; para los servidores de la DIAN, sino que, simplemente, regul\u00f3 algunos &#8220;reg\u00edmenes espec\u00edficos&#8221;, que son &#8220;carreras administrativas regidas por normas propias que se informan o participan de las normas contenidas en la ley de carrera administrativa general&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las normas censuradas como inconstitucionales, no quebrantan la Carta Pol\u00edtica, sino que, por el contrario, se encuentran acordes con ella y con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, contenida entre otras, en Sentencias C-746 de 1999, C-299 de 1994, C-391 de 1993 y C-356 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Ese par\u00e1grafo del art\u00edculo citado, no atenta tampoco contra la carrera administrativa, pues los cargos all\u00ed descritos, que son de libre nombramiento y remoci\u00f3n, tambi\u00e9n podr\u00e1n ser &#8220;desempe\u00f1ados por el personal civil de la DIAN bajo las figuras de \u00b4Designaci\u00f3n de Jefafuras\u00b4 prevista en el art\u00edculo 62 del Decreto 1072 de 1999 o comisi\u00f3n para ejercer cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n&#8221; de que trata el art\u00edculo 73 del mismo decreto. \u00a0<\/p>\n<p>7.9. \u00a0El art\u00edculo 19 del Decreto 1072 de 1999, en realidad consagra una planta de personal global y flexible, que permite asignar el cumplimiento de funciones a un servidor p\u00fablico en cualquier lugar de la rep\u00fablica, sin que dejare esa decisi\u00f3n &#8220;a criterio&#8221; de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituya violaci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica, pues &#8220;una cosa es la discrecionalidad y otra muy distinta la arbitrariedad&#8221; y, en todo caso, esa facultad habr\u00e1 de desarrollarse conforme al mandato del art\u00edculo 209 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>7.10. \u00a0Los art\u00edculos 22 y 23 numeral 2 inciso primero, a juicio del opositor son constitucionales, pues aunque se autorice por la ley el nombramiento de &#8220;supernumerarios&#8221;, estos, por no formar parte de la planta de personal de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, no pertenecen entonces a la carrera administrativa y, por consiguiente, con respecto a ellos no se violan las normas propias de esta. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el permitir que estudiantes de algunas carreras realicen su pr\u00e1ctica posterior a la terminaci\u00f3n de estudios en entidades como la DIAN, para cumplir de esa manera requisitos previos a la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo profesional correspondiente, no es un trabajo forzoso, ni tampoco se viola con ello, a\u00fan cuando el servicio sea gratuito, el derecho a percibir una remuneraci\u00f3n por el trabajo, pues simplemente se trata de facilitar la realizaci\u00f3n de &#8220;pr\u00e1cticas o pasant\u00edas&#8221; para los educandos. \u00a0<\/p>\n<p>7.11. \u00a0El art\u00edculo 24 numerales 4 y 5 del Decreto 1072 de 1999, en cuanto establece que los cargos en la DIAN deben ser provistos con quienes ocupen el primer puesto en la lista de elegibles correspondiente, lejos de atacar la carrera administrativa, la realiza a plenitud siguiendo sobre el particular la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues &#8220;nada m\u00e1s arbitrario que de una lista de elegibles discrecionalmente se nombre a un participante con menos puntuaci\u00f3n que otro, lo cual redundar\u00eda en contra del principio de igualdad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>7.12. \u00a0El art\u00edculo 27, numerales 6, 7 y par\u00e1grafo, que exige acreditar la afiliaci\u00f3n de quienes aspiran a vincularse a la DIAN al r\u00e9gimen de seguridad social en salud y pensiones, manifiesta el opositor que con ello nada distinto se hace a cumplir con lo dispuesto por el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con las normas de la Ley 100 de 1993, por lo que los demandantes carecen de raz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.13. \u00a0Sobre los art\u00edculos 30, 31, 41, 42, 43, 44, 45, 50, 51 y 54 \u00a0del Decreto 1072 de 1999, manifiesta que todos son atinentes al sistema espec\u00edfico de carrera establecido para la DIAN, lo cual, como ya se vio, se ajusta a la Constituci\u00f3n y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>7.14. El art\u00edculo 78, inciso primero del Decreto 1072 de 1999, establece una &#8220;evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o&#8221; en el cargo, como requisito para permanecer en la carrera administrativa, lo cual no lesiona la estabilidad laboral de los inscritos en ella, sino que hace efectivo el principio de la eficiencia que consagra el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el art\u00edculo 125 de la propia Carta que establece como una de las causales del retiro del servicio la &#8220;calificaci\u00f3n no satisfactoria&#8221; del empleado. \u00a0<\/p>\n<p>7.15. \u00a0Con respecto al art\u00edculo 79 del Decreto 1072 de 1999, que prev\u00e9 el retiro de servidores de la DIAN por razones de &#8220;seguridad fiscal del Estado&#8221; o de &#8220;protecci\u00f3n del orden p\u00fablico-econ\u00f3mico nacional&#8221;, afirma el opositor, que adem\u00e1s de las causales del retiro del servicio que menciona el art\u00edculo 125 de la Carta, esta norma constitucional permite el establecimiento de otras por el legislador, &#8220;como sucedi\u00f3 con la norma acusada&#8221;, la que, en consecuencia, no es sino &#8220;desarrollo del citado precepto superior&#8221;, por lo que, entonces, no es inconstitucional como afirma los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tampoco se quebranta con esas normas la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 13, 23, 29 y 53, pues no guardan ninguna relaci\u00f3n con el precepto que se acusa como violatorio de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, &#8220;en el caso espec\u00edfico de la DIAN&#8221; la desvinculaci\u00f3n por las causales aludidas &#8220;exige que medie un estudio de seguridad elaborado por un cuerpo id\u00f3neo para el efecto, situaci\u00f3n que garantiza que si hay lugar a la desvinculaci\u00f3n aquella sea documentada en una investigaci\u00f3n previa soportada en material probatorio debidamente recopilado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>7.16. \u00a0Sobre el art\u00edculo 81 del Decreto 1072, expresa que esta norma, en lugar de desconocer el fuero sindical como se afirma por los demandantes, lo reconoce expresamente porque en ella se dispone que para desvincular a quienes se encuentren amparados por aquel, deber\u00e1 solicitarse por la DIAN autorizaci\u00f3n de levantamiento del fuero por el juez laboral competente. \u00a0<\/p>\n<p>7.17. \u00a0Con respecto a la protecci\u00f3n especial a algunos servidores de la contribuci\u00f3n que la requieran (art\u00edculo 89 Decreto 1072 de 1999), as\u00ed como la autorizaci\u00f3n para que se otorguen &#8220;est\u00edmulos especiales&#8221; a quienes se hagan merecedores de ellos (art\u00edculo 90), no es verdad que establezcan discriminaci\u00f3n concreta e injustificada para algunos funcionarios de la DIAN, porque se trata de una norma de car\u00e1cter general y abstracta, que no distingue sobre casos determinados y particulares. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Sobre las normas del Decreto 1073 de 1999 cuya inconstitucionalidad se pide declarar por los demandantes, en la oposici\u00f3n se manifiesta que: \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0El establecimiento por el art\u00edculo 31 numeral 1 de una causal de agravaci\u00f3n de las faltas disciplinarias el haber sido sancionado en los cinco a\u00f1os anteriores, no quebranta la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues ello cabe dentro de las potestades propias del legislador. \u00a0Adem\u00e1s, con la disposici\u00f3n acusada no se incurre en infracci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta, ni a ella pueden aplicarse las normas que regulan la prescripci\u00f3n de las acciones laborales, pues estas \u00faltimas son distintas de las disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0De la lectura de los art\u00edculos 34, numerales 7, 10, 18, 20, 21, 22 y 27, aparece que describen conductas que pueden dar lugar a la destituci\u00f3n por constituir faltas graves en que pueden incurrir los servidores p\u00fablicos, las que redundan en perjuicio de la administraci\u00f3n y de la eficiencia estatal, por lo que no resulta contrario a la Constituci\u00f3n que se tipifiquen as\u00ed por la ley y que se les impongan a quienes incurran en ellas las sanciones correspondientes, \u00a0sin que ello implique violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0Los art\u00edculos 106, 107, 109, 110, 112, 118, 120 numeral 1 y 121 inciso primero del Decreto 1073 de 1999, no atentan contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical como lo sostienen los actores, pues s\u00ed cuando se acusa de una falta a un servidor p\u00fablico de la DIAN no se le da traslado al Sindicato a que este pertenezca, ello se explica porque la organizaci\u00f3n sindical &#8220;no es la que rinde descargos&#8221;, puesto que ella no es la que puede incurrir en la falta, ni tampoco tiene por las mismas razones la calidad de sujeto procesal en el proceso disciplinario que se adelante contra uno de sus afiliados. \u00a0Adem\u00e1s, quienes siendo funcionarios de la DIAN sean abogados, no pueden asumir la representaci\u00f3n de sus compa\u00f1eros en los procesos disciplinarios que contra estos se adelanten, pues los funcionarios p\u00fablicos no pueden ejercer la abogac\u00eda, conforme a lo previsto por el art\u00edculo 39 numeral 1 del Decreto 196 de 1971; y, finalmente, el procedimiento se\u00f1alado para adelantar el proceso disciplinario, en nada se opone a que si el Sindicato as\u00ed lo desea, contrate los servicios profesionales de abogados para que representen durante dicho proceso &#8220;los intereses de sus afiliados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, concluye el apoderado de la DIAN, en nada se vulnera con estas disposiciones el derecho de asociaci\u00f3n sindical, ni se impide a los trabajadores de la DIAN ser asesorados por su Sindicato, para que este cumpla con esa funci\u00f3n, seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 414 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0INTERVENCI\u00d3N DEL SE\u00d1OR PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto n\u00famero 2058 solicita a la Corte Constitucional declarar constitucional el numeral 2 del art\u00edculo 79 de la Ley 488 de 1998, salvo la expresi\u00f3n &#8220;establecer su r\u00e9gimen salarial y prestacional&#8221;, que a su juicio es inconstitucional; declarar inconstitucionales el numeral 3 del art\u00edculo 79 de la Ley 488 de 1998, el numeral 1 del art\u00edculo 26 del Decreto 1071 de 1999, la expresi\u00f3n &#8220;y de familia&#8221;, contenida en el numeral 19 del art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 1072 de 1999, la expresi\u00f3n &#8220;la prestaci\u00f3n del servicio por parte del personal supernumerario a que se refiere el inciso anterior, podr\u00e1 realizarse a t\u00edtulo gratuito&#8221;, contenida en el art\u00edculo 22 del Decreto 1072 de 1999, los numerales 6\u00ba y 7\u00ba del art\u00edculo 27 del Decreto 1072 de 1999, y, en su integridad, el Decreto 1073 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, solicita declarar constitucionales las dem\u00e1s normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n expuesta por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para fundamentar las conclusiones a las cuales llega en el concepto aludido, se sintetizan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las facultades extraordinarias concedidas \u00a0por el art\u00edculo 79, numeral 2 de la Ley 488 de 1998 al Presidente de la Rep\u00fablica, por el t\u00e9rmino de seis meses contados a partir de la vigencia de dicha ley, para establecer el &#8220;r\u00e9gimen salarial y prestacional&#8221; de los funcionarios de la DIAN, son inconstitucionales, pues conforme a lo establecido en el numeral 19, literal e) del art\u00edculo 150 de la Carta, lo relativo al r\u00e9gimen salarial y prestacional de los funcionarios p\u00fablicos, corresponde, seg\u00fan su grado de competencia al Congreso de la Rep\u00fablica y al Gobierno Nacional, en virtud de lo cual al primero corresponde la expedici\u00f3n de una ley marco para ese efecto y, al segundo, \u00a0la expedici\u00f3n de los decretos que la desarrollen. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, expresamente prohibe al Congreso de la Rep\u00fablica conceder facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica en asuntos que aqu\u00e9l ha de regular, de manera exclusiva, a trav\u00e9s de leyes marco. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En cambio, considera el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n que las facultades extraordinarias que en el mismo numeral 2 del art\u00edculo 79 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>488 de 1998 se confieren al Presidente de la Rep\u00fablica para &#8220;crear la carrera administrativa especial&#8221; para los funcionarios de la DIAN, no quebranta la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues si bien la propia Carta de manera directa consagra algunas carreras especiales, como ocurre para las Fuerzas Militares, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Rama Judicial, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (art\u00edculos 217, 218, 253, 256-A, 268-10 y 279 de la Constituci\u00f3n, en su orden), &#8220;nada le impide al legislador desarrollar otras carreras, siempre y cuando su establecimiento cuente con la debida razonabilidad&#8221;, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras en Sentencia C-507 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, concederle facultades al Presidente de la Rep\u00fablica para establecer la carrera administrativa de los funcionarios de la DIAN, no contrar\u00eda ninguna norma de la Constituci\u00f3n, si esta carrera especial se justifica dada la naturaleza t\u00e9cnica y especializada de ese organismo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El numeral 3 del art\u00edculo 79 de la Ley 488 de 1998, a juicio del Procurador General de la Naci\u00f3n, es inconstitucional, pues la expedici\u00f3n de un &#8220;r\u00e9gimen disciplinario especial&#8221; aplicable a los funcionarios de la DIAN, &#8220;implica la modificaci\u00f3n del C\u00f3digo Disciplinario Unico (Ley 200 de 1995), para lo cual no pueden concederse facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica por encontrarse prohibido por el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el art\u00edculo 177 de la Ley 200 de 1995, que determin\u00f3 el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario, incluy\u00f3 en \u00e9l &#8220;a todos los servidores p\u00fablicos, con excepci\u00f3n \u00fanicamente de los altos dignatarios que tienen fuero disciplinario aut\u00f3nomo&#8221; y de los &#8220;miembros de la fuerza p\u00fablica&#8221;, exclusiones que tienen como fundamento los art\u00edculos 178, 217 y 218 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En consecuencia, tambi\u00e9n se encuentra viciado de inconstitucionalidad, en su integridad el Decreto 1073 de 1999, que establece el r\u00e9gimen disciplinario especial a que se encuentran sometidos los funcionarios de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El art\u00edculo 4\u00ba, inciso segundo del Decreto 1071 de 1999, que establece que &#8220;para todos los efectos legales, el servicio p\u00fablico prestado por la DIAN se define como servicio p\u00fablico esencial&#8221;, no viola la Constituci\u00f3n, \u00a0pues de acuerdo con lo prescrito por el art\u00edculo 56 de la Ley Fundamental, una de las atribuciones del legislador es la de establecer cu\u00e1les de los servicios p\u00fablicos son &#8220;esenciales&#8221;, desde luego teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad que se califique como tal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por las funciones que el propio legislador le asigna a la DIAN, estas tienen relaci\u00f3n &#8220;con el ejercicio de las libertades y derechos fundamentales de contenido econ\u00f3mico que est\u00e1n consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;, para lo cual se hace indispensable garantizar &#8220;la seguridad fiscal del estado colombiano y la protecci\u00f3n del orden p\u00fablico econ\u00f3mico nacional&#8221;, conforme al art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1071 de 1999, lo que justifica la calificaci\u00f3n de &#8220;servicio p\u00fablico esencial&#8221; que se atribuye por el legislador al que se presta por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El art\u00edculo 7\u00ba, numeral 3 del Decreto 1072 de 1999, que establece como una de las prohibiciones a los servidores p\u00fablicos de la DIAN la realizaci\u00f3n de actos que causen &#8220;la suspensi\u00f3n o perturbaci\u00f3n del servicio&#8221;, y el art\u00edculo 9\u00ba, numeral 9 del mismo Decreto que prohibe a dichos funcionarios &#8220;propiciar, organizar, o participar en huelgas, paros, o suspensi\u00f3n de actividades, o disminuci\u00f3n del ritmo de trabajo, teniendo en cuenta que el servicio fiscal es un servicio p\u00fablico esencial&#8221;, son constitucionales, a juicio del Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, aduce que no s\u00f3lo resulta acorde con la Constituci\u00f3n el considerar ese servicio como &#8220;esencial&#8221; por las razones ya anotadas, sino que, adem\u00e1s, no puede olvidarse &#8220;que las personas vinculadas a la entidad mediante una relaci\u00f3n legal y reglamentaria, tienen el car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos (art. 6\u00ba del Decreto 1072 de 1999), condici\u00f3n que les impide ejercer el derecho de huelga, por cuanto en la funci\u00f3n p\u00fablica que deben desarrollar est\u00e1 \u00ednsito el inter\u00e9s colectivo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>7. La exigencia de un concepto del &#8220;Comit\u00e9 del Servicio Fiscal&#8221;, previo al nombramiento en per\u00edodo de prueba, sobre la inconveniencia de vinculaci\u00f3n de un funcionario a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, a juicio del Procurador General de la Naci\u00f3n, es inconstitucional, pues, si bien es verdad que dicho concepto no es obligatorio, no se encuentra ajustado a la Carta que, mientras el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que a los cargos de carrera se accede en virtud del m\u00e9rito de los aspirantes, en la norma acusada se establezca, adem\u00e1s, un concepto previo que puede culminar con la recomendaci\u00f3n de la &#8220;inconveniencia&#8221; de la vinculaci\u00f3n a la administraci\u00f3n p\u00fablica, &#8211; para el caso, la DIAN -, de un aspirante a\u00fan en la hip\u00f3tesis de que hubiere obtenido una alta calificaci\u00f3n por sus m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>La persona que se nombra en per\u00edodo de prueba, para llegar a ello habr\u00e1 tenido que cumplir todos los tr\u00e1mites propios del proceso de selecci\u00f3n, previstos en las distintas etapas del concurso de m\u00e9ritos y, por ello, resulta extra\u00f1o a la Constituci\u00f3n que a ese procedimiento objetivo se agregue uno de car\u00e1cter &#8220;subjetivo&#8221; sobre la existencia de &#8220;razones de inconveniencia&#8221; que impedir\u00edan la vinculaci\u00f3n del candidato al servicio p\u00fablico, lo que va en contra v\u00eda de lo dicho por la Corte, entre otras, en Sentencia C-041 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>A este efecto, expresa el jefe del ministerio p\u00fablico, que en esta norma se respeta el derecho al funcionario para defenderse y, al mismo tiempo, se permite al nominador &#8220;contar con elementos de juicio suficientes para tomar la determinaci\u00f3n correspondiente&#8221; en la hip\u00f3tesis contemplada en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la existencia de comit\u00e9s como el del &#8220;Servicio Fiscal&#8221;, no quebranta ninguna norma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9. El art\u00edculo 79 del Decreto 1072 de 1999, que permite al nominador, previa recepci\u00f3n de las explicaciones que ofrezca sobre su conducta el servidor p\u00fablico, retirar mediante &#8220;acto no motivado&#8221; al funcionario de la DIAN respecto de quien exista &#8220;informe reservado de inteligencia&#8221; seg\u00fan el cual &#8220;se tenga conocimiento de la ocurrencia de actos cometidos por servidores de la contribuci\u00f3n que amenazan o vulneren la seguridad fiscal del Estado y el orden p\u00fablico econ\u00f3mico nacional&#8221;, seg\u00fan el concepto del jefe del ministerio \u00a0p\u00fablico, es constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en opini\u00f3n del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, all\u00ed se establece una facultad discrecional para el nominador, que no contrar\u00eda el art\u00edculo 125 de la Carta, ya que el legislador se encuentra autorizado por esta norma &#8220;para instituir las causales de retiro del servicio oficial&#8221;, sin violar las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La discrecionalidad que al nominador le otorga la disposici\u00f3n acusada para retirar del servicio a un funcionario de la DIAN cuando ocurra el supuesto f\u00e1ctico all\u00ed previsto, no es absoluta y, &#8220;en esa medida, no puede dar lugar a su ejercicio arbitrario&#8221;. As\u00ed, ha de establecerse la &#8220;existencia cierta y tangible de hechos que atenten contra la seguridad fiscal del Estado o el orden p\u00fablico econ\u00f3mico&#8221;, sin cuya demostraci\u00f3n no podr\u00e1 procederse al retiro del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, considera el Procurador General de la Naci\u00f3n que, en relaci\u00f3n con &#8220;lo que ha de entenderse por actos que amenacen o vulneren la seguridad fiscal del Estado y el orden p\u00fablico econ\u00f3mico&#8221;, deber\u00e1 tenerse en cuenta que son aquellos comportamientos &#8220;intencionales&#8221; que sean &#8220;contrarios al cumplimiento diligente y eficiente de las funciones asignadas en el Decreto 1071 de 1999, relacionadas con la administraci\u00f3n y control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias y la facilitaci\u00f3n de las operaciones de comercio exterior en condiciones de equidad, transparencia y legalidad (art. 4 y 18)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia del concepto previo del &#8220;Comit\u00e9 del Servicio Fiscal&#8221;, garantiza seg\u00fan el Procurador, que la decisi\u00f3n no resulte precipitada sino, al contrario, adoptada luego de un an\u00e1lisis ponderado de la situaci\u00f3n concreta. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0A juicio del Procurador General de la Naci\u00f3n, la prohibici\u00f3n a los funcionarios de la DIAN de dedicarse &#8220;en su vida particular a actividades que pudieren afectar la confianza del p\u00fablico y observar habitualmente una conducta que pueda comprometer el buen nombre de la administraci\u00f3n tributaria, aduanera y cambiaria, establecida por el art\u00edculo 9 numeral 6, del Decreto 1072 de 1999, es constitucional, como quiera que el incurrir en esas conductas prohibidas por la disposici\u00f3n en menci\u00f3n, es constitucional, en la medida en que se ponga en peligro &#8220;la funci\u00f3n p\u00fablica asignada al servidor de la contribuci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Para la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, si el servidor p\u00fablico al servicio de la DIAN se constituye en acreedor o deudor de una persona interesada de manera directa o indirecta en asuntos a su cargo, de sus representantes y apoderados o parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o del &#8220;c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente&#8221;, pone en peligro los intereses superiores \u00a0de la administraci\u00f3n p\u00fablica pues puede llegar a comprometer la necesaria imparcialidad y probidad del funcionario p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual encuentra que la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 9, numeral 18 del Decreto 1072 de 1999, es constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>12. Por las mismas razones anteriores encuentra acorde con la Constituci\u00f3n que se prohiba a los funcionarios de la DIAN &#8220;el reiterado e injustificado incumplimiento&#8221; de sus obligaciones civiles, laborales y comerciales, as\u00ed como el desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico o recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del Tesoro \u00a0P\u00fablico, o de empresas o instituciones en que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Encuentra sin embargo el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, que no ocurre lo mismo en relaci\u00f3n con el incumplimiento de las obligaciones familiares, pues ellas no tienen relaci\u00f3n con el servicio p\u00fablico, sino que pertenecen &#8220;a la esfera personal, individual y particular del servidor, donde no tiene cabida el derecho disciplinario&#8221;, pues no se amenazan tales casos el &#8220;ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica&#8221;, por lo que no puede extenderse hasta all\u00ed la legislaci\u00f3n disciplinaria, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el art\u00edculo 6\u00ba de la Carta Pol\u00edtica hace responsable a los funcionarios por sus actos y omisiones &#8220;siempre que se relacionen&#8221; con sus actividades como tales, raz\u00f3n por la cual es inexequible la expresi\u00f3n &#8220;y de familia&#8221;, del art\u00edculo 9, numeral 19 del Decreto 1072 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Con respecto a los numerales 1 y 3 del art\u00edculo 10 del Decreto 1072 de 1999, que establecen como inhabilidades para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos \u00a0en la DIAN el haber sido condenado por delito con pena privativa de la libertad, &#8220;excepto cuando se trate de delitos pol\u00edticos o culposos, salvo que estos \u00faltimos constituyan delito contra el patrimonio del Estado&#8221;, as\u00ed como el hecho de haber sido destituido de una entidad p\u00fablica o haber sido desvinculado de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales por la causal prevista en el art\u00edculo 79 del mismo Decreto, estima el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n que, a contrario de lo sostenido por los demandantes, los numerales en menci\u00f3n son constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce para el efecto que las inhabilidades para el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos pueden ser establecidas leg\u00edtimamente por el legislador en ejercicio de su funci\u00f3n de expedir las leyes &#8220;que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas&#8221; consagrada en el numeral 23 del art\u00edculo 150 de la Carta, por una parte; y, por otra, a lo prescrito por el art\u00edculo 125 de la misma, en el cual se se\u00f1ala que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso dentro de ella &#8220;se har\u00e1 previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Las inhabilidades no son penas, sino simplemente &#8220;constituyen prohibiciones que restringen la capacidad y la libertad para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica&#8221;, cuando a juicio del legislador dadas unas circunstancias determinadas, se haga necesario o se estime conveniente limitar el derecho a acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, en situaciones tales que comprometan &#8220;la \u00e9tica, la eficiencia y la moralidad administrativa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El art\u00edculo 15 del Decreto 1072 de 1999, \u00a0define la estructura b\u00e1sica de las denominadas &#8220;l\u00edneas de carrera&#8221; dentro de la DIAN y se precept\u00faa que los ascensos correspondientes se har\u00e1n &#8220;avanzando gradualmente dentro de la complejidad y secuencialidad propias del conocimiento y habilidades requeridos en cada uno de los procesos que conforman dichas l\u00edneas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 24, numerales 4 y 5 del mismo decreto, se\u00f1ala que la provisi\u00f3n de empleos en la DIAN se har\u00e1 de tal suerte que el nombramiento recaiga en la persona que &#8220;ocupe el primer puesto en lista de elegibles vigente de concurso de ascenso de la respectiva l\u00ednea de carrera&#8221;, o quien ocupe ese lugar en la lista de elegibles vigente de concurso abierto de carrera, cuando fuere el caso, con preferencia, en caso de empate, de aqu\u00e9l aspirante que preste o haya prestado satisfactoriamente sus servicios en provisionalidad o como supernumerario de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El par\u00e1grafo del art\u00edculo 17 del Decreto 1072 de 1999, en el cual se dispone que los cargos de Director Regional, Administrador Especial, Administrador Local y Administrador Delegado, que son de libre nombramiento y remoci\u00f3n, &#8220;s\u00f3lo podr\u00e1n ser provistos con personal activo de la Polic\u00eda Nacional y de las Fuerzas Militares, que sean comisionados para prestar sus servicios en la entidad&#8221;, disposici\u00f3n esta que &#8220;no ser\u00e1 aplicable frente a los servidores de la DIAN que a la fecha de vigencia del presente Decreto se encuentren desempe\u00f1ando tales cargos y sean incorporados en los mismos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, el se\u00f1or Procurador manifiesta que encuentra la norma ajustada a la Carta Pol\u00edtica, pues se except\u00faan unos cargos de la carrera administrativa especial, para dejarlos como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, pero con la limitaci\u00f3n de que los nombramientos recaigan en personal activo de la Polic\u00eda Nacional y de las Fuerzas Militares, previa comisi\u00f3n que se les otorgue para prestar sus servicios en la DIAN, lo cual se justifica porque &#8220;entre las funciones espec\u00edficas de los cargos est\u00e1 la direcci\u00f3n, orientaci\u00f3n, control y supervisi\u00f3n del aparato armado que ejerce funciones de polic\u00eda fiscal y aduanera, creado por el art\u00edculo 80 de la Ley 488 de 1998, como soporte y apoyo a las funciones de investigaci\u00f3n y determinaci\u00f3n propias de las dependencias de fiscalizaci\u00f3n tributaria, aduanera y cambiaria&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expresa el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 17 del Decreto 1072 de 1999, no vulnera, sino que por el contrario respeta los derechos de los funcionarios de la DIAN que ocupan los cargos a los cuales \u00e9l se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Con respecto a la atribuci\u00f3n que otorga el art\u00edculo 19 del Decreto 1072 de 1999 al Director General de la DIAN para ubicar en una dependencia o municipio determinado a cualquiera de los servidores p\u00fablicos que laboran en la entidad, &#8220;dependiendo de las necesidades de los procesos y del servicio&#8221;, conforme a su criterio, expresa el jefe del ministerio p\u00fablico que, en su concepto, se ajusta a la Constituci\u00f3n, en cuanto no puede entenderse que esa facultad pueda ejercerse de manera arbitraria ya que, la propia norma limita la atribuci\u00f3n concedida al director de la DIAN, puesto que habr\u00e1 de proceder consultando para el efecto las necesidades del servicio y, teniendo adem\u00e1s como l\u00edmite, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, que no pueden desfavorecerse las condiciones laborales del servidor p\u00fablico respecto del cual se ejerza esa facultad por el nominador. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0El art\u00edculo 22 del Decreto 1072 de 1999, autoriza la vinculaci\u00f3n de personal supernumerario, cuando se requiera por necesidades del servicio y para vincular a personas a procesos de selecci\u00f3n dentro de los concursos abiertos, cuando se adopte la modalidad de &#8220;concurso-curso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en dicha norma se autoriza que se vincule a estudiantes de abogac\u00eda o contadur\u00eda, cuando requieran la realizaci\u00f3n de pr\u00e1cticas o pasant\u00edas que complementen su formaci\u00f3n acad\u00e9mica o les proporcionen adiestramiento, como requisito previo a la obtenci\u00f3n del grado respectivo, caso este en el cual su vinculaci\u00f3n podr\u00e1 realizarse a t\u00edtulo gratuito y en jornada inferior a la ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Para el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, la autorizaci\u00f3n de vinculaci\u00f3n de personal supernumerario en las hip\u00f3tesis contempladas en la norma aludida, sin sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen de carrera administrativa no viola la Constituci\u00f3n y, en cambio, se justifica que sea as\u00ed, &#8220;puesto que las labores que deben ejecutarse bajo esta modalidad son, en todo caso, de corta duraci\u00f3n o coyunturales: suplir necesidades del servicio, apoyar la lucha contra la evasi\u00f3n y el contrabando, ejercer actividades transitorias y procesos de selecci\u00f3n&#8221;, para lo cual no tendr\u00eda ning\u00fan sentido que hubiere que cumplir todo el proceso que para vincularlos exigir\u00eda la aplicaci\u00f3n de las normas propias de la carrera administrativa especial de la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, por lo que hace a la gratuidad del servicio prestado por estudiantes de contadur\u00eda o abogac\u00eda para la realizaci\u00f3n de pr\u00e1cticas o pasant\u00edas previos a la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo profesional, encuentra el se\u00f1or Procurador que si bien esa modalidad de vinculaci\u00f3n sin pago alguno a esos estudiantes &#8220;no es un imperativo legal sino una potestad del nominador de la DIAN&#8221;, ello resulta contrario a la Constituci\u00f3n pues estar\u00edamos en presencia de trabajo sin remuneraci\u00f3n, &#8220;m\u00e1xime cuando en virtud del acto de nombramiento y posesi\u00f3n, adquieren la condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos con todos los derechos y responsabilidades, representando al Estado frente a la comunidad&#8221;. \u00a0Agrega el se\u00f1or Procurador, que la prestaci\u00f3n de servicios de car\u00e1cter laboral por dichos estudiantes a t\u00edtulo gratuito, vulnera el derecho a la igualdad consagrado por el art\u00edculo 13 de la Carta, as\u00ed como la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador (art\u00edculo 53 C.P.), pues, todo trabajo dependiente ha de ser remunerado, conforme al art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, concluye, ha de declararse inexequible la expresi\u00f3n &#8220;la prestaci\u00f3n del servicio por parte del personal supernumerario a que se refiere el inciso anterior, podr\u00e1 realizarse a t\u00edtulo gratuito&#8221;, contenida en el art\u00edculo 22 del Decreto 1072 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0El art\u00edculo 23 del Decreto 1072 de 1999, en su numeral 2, dispone que el cargo de Director General de la DIAN, es de libre nombramiento y remoci\u00f3n y que su provisi\u00f3n corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0Adem\u00e1s, precept\u00faa la norma citada que &#8220;los dem\u00e1s empleos y el personal supernumerario&#8221;, ser\u00e1n de libre nombramiento y remoci\u00f3n, provisi\u00f3n que se har\u00e1 &#8220;por el Director General&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los demandantes, la norma acusada es inexequible en cuanto se refiere al &#8220;personal supernumerario&#8221;. \u00a0Sin embargo, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, estima que es constitucional, pues, conforme al art\u00edculo 120 de la Carta, bien pueden exceptuarse del r\u00e9gimen de carrera aquellos empleos meramente transitorios, cual sucede con los que tengan el car\u00e1cter de &#8220;supernumerarios&#8221;, como ocurre en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0El art\u00edculo 27 del Decreto 1072 de 1999, impone como requisitos para tomar posesi\u00f3n de un cargo de la planta de personal de la DIAN que se acredite la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en pensiones y en salud, en sus numerales 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, estima que los numerales acusados de la norma mencionada son inconstitucionales, pues &#8220;no parece razonable que siendo obligaci\u00f3n de todos los empleadores la afiliaci\u00f3n de sus trabajadores al sistema de seguridad social (art. 15 y 153 de la Ley 100 de 1993), los numerales impugnados exijan para la posesi\u00f3n una constancia en tal sentido, a\u00fan trat\u00e1ndose del personal supernumerario. \u00a0Tales requisitos, son por tanto, contrarios al postulado de la buena fe (art. 83 de la C.P.), y adem\u00e1s representa un atentado a los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad de la funci\u00f3n administrativa (art. 209 ibid), motivo por el cual deben ser retirados del ordenamiento jur\u00eddico&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0El art\u00edculo 32 del Decreto 1072 de 1999, ordena la inscripci\u00f3n en el sistema espec\u00edfico de carrera de la DIAN, de quienes superan el per\u00edodo de prueba con calificaci\u00f3n satisfactoria de servicios, as\u00ed como la inscripci\u00f3n de las promociones de que fuera objeto el empleado perteneciente a este sistema, norma que el Procurador estima ajustada a la Constituci\u00f3n, como una consecuencia de ser constitucional la existencia misma de esta carrera administrativa espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Los art\u00edculos 43, 44 y 45 del Decreto 1072 de 1999, regulan lo concerniente a las promociones de los empleados de la DIAN a grados superiores dentro de la respectiva l\u00ednea de carrera (movilidad vertical) y de una categor\u00eda a otra superior en cada grado (movilidad horizontal), as\u00ed como la gradualidad y secuencialidad de los ascensos, para que ellos se realicen de manera escalonada, &#8220;entendida y aplicada en el sentido de avanzar dentro de la carrera, en orden ascendente de grados y niveles para la promoci\u00f3n vertical, as\u00ed como de categor\u00edas para la promoci\u00f3n horizontal&#8221; (art.45). \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, estas normas no quebrantan ninguna de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues el legislador tiene libertad para regular la estructura de la carrera administrativa, lo que hizo en este caso teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones que se cumplen por la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0El art\u00edculo 78 del Decreto 1072 de 1999, establece que se declarar\u00e1 la insubsistencia de nombramiento de aquel funcionario de la DIAN que obtenga una evaluaci\u00f3n no satisfactoria en cuanto a su desempe\u00f1o laboral, norma esta que el Procurador considera ajustada a la Carta, no obstante su &#8220;aparente rigidez&#8221;, si se tiene en cuenta que la calificaci\u00f3n de servicios es un instrumento t\u00e9cnico para medir objetivamente el rendimiento y desempe\u00f1o de los trabajadores en desarrollo de sus funciones, la cual puede ser objeto de controversia mediante la impugnaci\u00f3n correspondiente, si as\u00ed se estima pertinente por el presunto afectado con una evaluaci\u00f3n que no corresponda a la realidad, lo cual no se opone al art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, el cual prev\u00e9 que el retiro de los cargos de carrera procede, &#8220;por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0El art\u00edculo 81 del Decreto 1072 de 1999, precept\u00faa que &#8220;para el retiro del servicio de funcionarios de la contribuci\u00f3n que de acuerdo con la ley tengan fuero sindical, por las causales se\u00f1aladas en los literales a), f), g), i) y m) del art\u00edculo 77 del presente Decreto, ser\u00e1 necesario obtener previamente la autorizaci\u00f3n judicial correspondiente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la acusaci\u00f3n de que la norma aludida es inconstitucional en cuanto en ella no se incluy\u00f3 la necesidad de la autorizaci\u00f3n judicial para retirar del servicio a aquellos servidores de la DIAN amparados por fuero sindical, cuando ese retiro se produzca &#8220;por razones de seguridad fiscal&#8221; o cuando ocurra &#8220;el abandono del empleo&#8221;, estima el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, que esa omisi\u00f3n no es contraria a la Constituci\u00f3n, &#8220;puesto que esta determinaci\u00f3n del legislador extraordinario se apoya en la naturaleza y significaci\u00f3n que tienen dichas situaciones en el r\u00e9gimen laboral de la DIAN&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el jefe del ministerio p\u00fablico que la seguridad fiscal del Estado y la protecci\u00f3n del orden p\u00fablico econ\u00f3mico a que alude el art\u00edculo 79 del Decreto 1072 de 1999, constituyen una causa objetiva que, evaluada por el Comit\u00e9 del Servicio Fiscal en el caso concreto, permiten tomar la decisi\u00f3n de desvincular al servidor p\u00fablico cuando ello se considere indispensable, de tal suerte que el concepto emitido por dicho Comit\u00e9 &#8220;garantiza la transparencia y justicia de la decisi\u00f3n adoptada, y suple satisfactoriamente la tarea asignada legalmente al juez del trabajo, trat\u00e1ndose de trabajadores con fuero sindical afectados con tal determinaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, si se trata del abandono del empleo, este puede establecerse de manera objetiva, por lo que no se requiere tampoco la decisi\u00f3n judicial para desvincular a trabajadores amparados por el fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Los art\u00edculos 89 y 90 del Decreto 1072 de 1999, autorizan en su orden al Director General de la DIAN para contratar seguros de vida que amparen a los servidores de la entidad cuando por la naturaleza de las funciones a ellos asignadas se ven expuestos a &#8220;riesgos para la entidad personal&#8221;, contrataci\u00f3n que queda &#8220;a criterio del Director General&#8221;; y, as\u00ed mismo, se autoriza a este funcionario para que, conforme a la reglamentaci\u00f3n que para el efecto se expida, de acuerdo con los m\u00e9ritos correspondientes, se concedan &#8220;est\u00edmulos especiales de car\u00e1cter econ\u00f3mico y\/o de otra \u00edndole&#8221;, a quienes se hagan acreedores a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Estas normas, en concepto del jefe del ministerio p\u00fablico no resultan violatorias de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que constituyen parte de la &#8220;protecci\u00f3n del trabajo&#8221; a que los servidores en cuesti\u00f3n pueden hacerse acreedores, conforme al art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como quiera que son objeto de la demanda el art\u00edculo 79, numerales 2 y 3 de la Ley 488 de 1998 y algunas normas de los Decretos-Leyes 1071, 1072 y 1073 de 1999, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la exequibilidad de las normas acusadas, conforme a lo preceptuado por el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, del an\u00e1lisis de la demanda y del concepto emitido sobre ella por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como de lo manifestado por el apoderado de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales en su oposici\u00f3n, en esta sentencia ha de analizarse si las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 79, numeral 2 de la Ley 488 de 1998 para establecer el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores de la DIAN, as\u00ed como para crear la carrera administrativa especial que los rija, se encuentra acorde con la Constituci\u00f3n, o s\u00ed, por el contrario, ri\u00f1en con ella, por una presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 150, numerales 10 y 19, de una parte, 125 y 130, de la otra. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, ha de establecerse si las facultades extraordinarias que al Presidente de la Rep\u00fablica se otorgan por el art\u00edculo 79, numeral 3 de la Ley 488 de 1998 para expedir el r\u00e9gimen disciplinario especial a que se encuentran sometidos los servidores de la DIAN es constitucional, o si, para ese efecto no pod\u00eda el Congreso de la Rep\u00fablica conceder dichas facultades, por tratarse de asuntos de car\u00e1cter disciplinario, cuya regulaci\u00f3n corresponde al c\u00f3digo de la materia, que as\u00ed podr\u00eda ser modificado por el Presidente mediante la expedici\u00f3n de Decretos-Leyes, con violaci\u00f3n del art\u00edculo 150, numeral 10 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo expuesto en el p\u00e1rrafo que antecede, habr\u00e1 de examinarse entonces por la Corte si el Decreto-Ley 1073 de 1999, que establece el r\u00e9gimen disciplinario para los servidores de la DIAN, se ajusta a la Constituci\u00f3n porque esa materia pod\u00eda ser objeto del ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica, o si, de no ser as\u00ed, en su integridad ese decreto es inconstitucional. \u00a0Adem\u00e1s, si la Corte opta por la primera de estas soluciones, le corresponder\u00e1 entonces examinar si desde el punto de vista material son o no constitucionales los art\u00edculos acusados del decreto en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente corresponder\u00e1 a la Corte determinar si resulta ce\u00f1ido a la Constituci\u00f3n el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1071 de 1999, en cuanto define el servicio p\u00fablico que all\u00ed se presta como &#8220;esencial&#8221;, norma que reitera en ese aspecto el art\u00edculo 1 del Decreto 1072 de 1999 y, en consecuencia, si son o no constitucionales los art\u00edculos 7, numeral 3 y 9, numeral 9 de este \u00faltimo decreto, en cuanto el primero de ellos instituye como un deber de los servidores de la DIAN abstenerse de cualquier acto u omisi\u00f3n para suspender o perturbar la prestaci\u00f3n del servicio en esa entidad, y el segundo, en cuanto prohibe a los funcionarios de la DIAN el ejercicio de la huelga, paro, o suspensi\u00f3n de actividades en sus dependencias. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que hace al art\u00edculo 26 del Decreto 1071 de 1999, corresponder\u00e1 a la Corte resolver si es constitucional que para la vinculaci\u00f3n laboral de los servidores de la DIAN se requiera concepto previo sobre la conveniencia o inconveniencia de la misma, emitido por el Comit\u00e9 del Servicio Fiscal, as\u00ed como si resulta o no conforme a la Carta Pol\u00edtica que, cuando exista un &#8220;informe de inteligencia&#8221; a cuya virtud sea aconsejable el retiro de un servidor de la DIAN, ese Comit\u00e9 emita concepto previo a su desvinculaci\u00f3n, oyendo para el efecto al funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, habr\u00e1 de analizarse por esta Corporaci\u00f3n si es exequible o inexequible que previo concepto del Comit\u00e9 del Servicio Fiscal se pueda disponer el retiro de un funcionario de la DIAN &#8220;mediante acto no motivado&#8221;, cuando contra \u00e9l exista &#8220;informe reservado de inteligencia&#8221; sobre actividades suyas &#8220;que amenacen o vulneren la seguridad fiscal del Estado y el orden p\u00fablico econ\u00f3mico nacional&#8221;, como se autoriza por el art\u00edculo 79 del Decreto 1072 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el art\u00edculo 9 del Decreto 1072 de 1999 establece prohibiciones a los &#8220;funcionarios de la contribuci\u00f3n&#8221;, tales como desarrollar, en su vida particular actividades que pudieren afectar la confianza del p\u00fablico, o que puedan comprometer el buen nombre de la entidad, o usar en lugares p\u00fablicos sustancias que produzcan dependencia f\u00edsica o ps\u00edquica, as\u00ed como ser deudor o acreedor de quienes tengan inter\u00e9s directo o indirecto en asuntos a su cargo, o de sus representantes y apoderados o parientes dentro de los grados de parentesco que all\u00ed se se\u00f1alan, o de su compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, al igual que el reiterado e injustificado incumplimiento de obligaciones comerciales, civiles, o laborales y de familia, salvo que medie solicitud judicial, o el desempe\u00f1o simult\u00e1neo de m\u00e1s de un empleo p\u00fablico, o el recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n proveniente del Tesoro P\u00fablico, habr\u00e1 entonces la Corte que analizar si esas conductas, cuando se refieren a la esfera privada no pueden ser prohibidas a los funcionarios p\u00fablicos por el legislador, o si, tal prohibici\u00f3n es acorde con la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la Corte corresponder\u00e1, de igual manera, analizar y decidir si la condena a pena privativa de la libertad por delitos dolosos, con excepci\u00f3n de los de car\u00e1cter pol\u00edtico, o aquellos culposos que constituyan delito contra el patrimonio del Estado, as\u00ed como la destituci\u00f3n de un cargo anterior en entidad p\u00fablica, o el haber sido desvinculado antes de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales por existir en su contra un informe de inteligencia reservado sobre actividades atentatorias de la seguridad fiscal o del orden p\u00fablico econ\u00f3mico nacional, son causales de inhabilidad para el desempe\u00f1o de cargos en la DIAN, que se apoyan en la Constituci\u00f3n, o si resultan contrarias a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 as\u00ed mismo la Corte Constitucional, examinar si se encuentra conforme con las prescripciones de la Carta el establecimiento de una carrera administrativa espec\u00edfica para los servidores p\u00fablicos de la DIAN, o si, como lo sostienen los demandantes, ello no es posible de acuerdo con el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este campo, ser\u00e1 sometido igualmente al examen de la Corte si la prescripci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 17 del Decreto 1072 de 1999, en el sentido de que los cargos de Director Regional, Administrador Especial, Administrador Local y Administrador Delegado de la DIAN, pese a ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n puedan ser provistos &#8220;s\u00f3lo&#8221; con personal activo de la Polic\u00eda Nacional y de las Fuerzas Militares en comisi\u00f3n para ese efecto, respetando desde luego a quienes ya se hubieren incorporado a la planta, a\u00fan cuando no cumplieren ese requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Surge tambi\u00e9n de la demanda, de la oposici\u00f3n a su prosperidad y del concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, que a la Corte le corresponder\u00e1 decidir si dejar &#8220;a criterio&#8221; del Director General de la DIAN la ubicaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos de la contribuci\u00f3n en cualquier lugar del pa\u00eds, seg\u00fan las necesidades del servicio, es una facultad que se halla conforme con los principios que rigen la carrera administrativa y la estabilidad laboral, o si por infringirlos, su violaci\u00f3n acarrea la inconstitucionalidad de esa disposici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Como en los art\u00edculos 22 y 23-2 del Decreto 1072 de 1999 se autoriza la vinculaci\u00f3n de personal supernumerario, y en el primero de ellos la de estudiantes de abogac\u00eda y contadur\u00eda para la realizaci\u00f3n de pr\u00e1cticas o pasant\u00edas como requisito previo a la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo profesional, la cual podr\u00e1 hacerse a t\u00edtulo gratuito, deber\u00e1 la Corte resolver si ello se acompasa con la Constituci\u00f3n, o si se infringe la norma constitucional protectora del trabajo (art\u00edculo 25) y el principio general de la remuneraci\u00f3n del mismo que se infiere del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si se acepta que puedan existir empleados supernumerarios para el desempe\u00f1o de algunas labores temporales en la DIAN, ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis si este personal puede ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n, o si se exige constitucionalmente que sean vinculados como servidores sometidos a las reglas propias de la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia que para posesionarse de cargos en la DIAN se hace en el art\u00edculo 27 del Decreto 1072 de 1999 en el sentido de que deben acreditar su afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en pensiones y en salud (art\u00edculo 27 Decreto 1072 de 1999), ser\u00e1 sometida a an\u00e1lisis sobre su constitucionalidad, pues el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n sostiene que ella es contraria a la presunci\u00f3n de buena fe consagrada por el art\u00edculo 83 de la Carta, y constituye, adem\u00e1s, un atentado a los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad de la funci\u00f3n administrativa, establecidos por el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la misma \u00f3ptica, se examinar\u00e1 tambi\u00e9n si la declaraci\u00f3n de insubsistencia del cargo como consecuencia de una evaluaci\u00f3n no satisfactoria, que establece el art\u00edculo 78 del Decreto 1072 de 1999, es constitucionalmente admisible o si su rigidez la torna en violatoria de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 81 del Decreto 1072 de 1999 excluye de la necesidad de autorizaci\u00f3n judicial para desvincular de la DIAN a empleados amparados con fuero sindical cuando el retiro se produzca por motivos de seguridad fiscal o por abandono del cargo, ha de decidirse el alcance del fuero sindical en estos casos y de su protecci\u00f3n judicial, para determinar si se requiere la autorizaci\u00f3n del juez para la desvinculaci\u00f3n laboral en estos casos, o si es suficiente garant\u00eda de transparencia y justicia de la decisi\u00f3n que se adopte que previamente se emita por el Comit\u00e9 del Servicio Fiscal un concepto para ese efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, corresponder\u00e1 a la Corte decidir si la facultad concedida al Director General de la DIAN para que pueda contratar seguros de vida que amparen a los servidores de la contribuci\u00f3n que por raz\u00f3n de sus funciones se vean expuestos a riesgos sobre su seguridad personal, es constitucional o no lo es, y, del mismo modo, habr\u00e1 de procederse en cuanto se otorga a ese funcionario la potestad de que, con sujeci\u00f3n a la reglamentaci\u00f3n que para el efecto se expida por el mismo, se pueda hacer objeto de algunos est\u00edmulos especiales de car\u00e1cter econ\u00f3mico y\/o de otra \u00edndole, a servidores de la DIAN como reconocimiento de los m\u00e9ritos obtenidos en el desempe\u00f1o de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.1. \u00a0Las facultades extraordinarias para establecer el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los funcionarios de la DIAN, son inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0La Ley 488 de 1998, en el numeral 2, concedi\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, por el t\u00e9rmino de seis meses contados a partir de la fecha de su vigencia, para establecer el &#8220;r\u00e9gimen salarial y prestacional&#8221; aplicable a los funcionarios de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0En relaci\u00f3n con tales facultades extraordinarias, se observa por la Corte que conforme al art\u00edculo 150, numeral 10 de la Constituci\u00f3n, expresamente se encuentra prohibido al Congreso conferirlas al Presidente de la Rep\u00fablica para dictar las normas propias de regulaci\u00f3n legislativa a trav\u00e9s de las denominadas leyes marco, a las cuales se refiere el numeral 19 del mismo art\u00edculo 150 de la Carta, entre las que se encuentra seg\u00fan aparece en el literal e), la fijaci\u00f3n del &#8220;r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>A este efecto, es preciso recordar que la expedici\u00f3n de las leyes marco implica una asignaci\u00f3n espec\u00edfica por parte del Constituyente al Congreso de la Rep\u00fablica y al Presidente de la misma, en virtud de la cual al primero corresponde el trazar las reglas o preceptos generales sobre las materias propias de esta especie de leyes, en tanto que al Presidente se le conf\u00eda por la Carta la expedici\u00f3n de normas que, con sujeci\u00f3n al marco que determina el legislador se encarguen de regular, con amplitud la materia respectiva, t\u00e9cnica esta de car\u00e1cter legislativo que de esta forma permite que siendo cambiantes las circunstancias que ofrece la realidad, se agilice y facilite la expedici\u00f3n de la normatividad correspondiente, sin que se corra el riesgo de una desactualizaci\u00f3n que pueda resultar riesgosa para alcanzar con eficacia y prontitud los fines a que se encuentra destinada. \u00a0Es decir, que al legislador se le asigna por la Constituci\u00f3n la fijaci\u00f3n de la filosof\u00eda y los criterios generales sobre un \u00e1rea o una actividad determinada, cual sucede con la actividad financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza \u00a0p\u00fablica y la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales, al paso que la concreci\u00f3n y modificaci\u00f3n oportuna de las normas que desarrollen esas reglas generales, ser\u00e1 funci\u00f3n propia del ejecutivo nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente por ello expres\u00f3 la Corte que &#8220;la instituci\u00f3n de las leyes marco, introducida en el ordenamiento constitucional colombiano con la reforma de 1968, persigue para determinadas materias, dada su complejidad y constante evoluci\u00f3n, la colaboraci\u00f3n del Legislativo y Ejecutivo, as\u00ed: \u00a0el primero, se\u00f1alar\u00e1 al Gobierno las pautas generales dentro de las cuales este \u00faltimo debe desarrollar en concreto su facultad reglamentaria ejecutando esos principios en una forma din\u00e1mica y de f\u00e1cil modificaci\u00f3n&#8221; (Sentencia C-013 de 21 de enero de 1993, magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, los decretos que en desarrollo de una ley marco dicte el Presidente de la Rep\u00fablica, no son de igual naturaleza que los decretos-leyes, es decir, por s\u00ed mismos &#8220;carecen de fuerza legislativa, toda vez que mediante ellos no se ejerce una funci\u00f3n normalmente atribuida al Congreso. \u00a0Este agota su actividad al fijar las pautas y directrices en cuya virtud se oriente la tarea estatal de regulaci\u00f3n en los asuntos previstos por la norma, y deja paso a la gesti\u00f3n administrativa del Gobierno (art\u00edculo 189-25C.P.), que resulta ser mucho m\u00e1s amplia que la potestad reglamentaria referente al com\u00fan de las leyes (art. 189-11 C.P.), aunque delimitada por los criterios consagrados en las disposiciones b\u00e1sicas dictadas por el legislador&#8221; (Sentencia C-608, 23 de agosto de 1999, magistrado ponente, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en igual sentido se ha pronunciado la doctrina nacional, por conducto del ilustre miembro de la Asamblea Constituyente, el doctor Alfonso Palacio Rudas, quien form\u00f3 parte, adem\u00e1s, de la Comisi\u00f3n Tercera de dicha Asamblea. \u00a0A este prop\u00f3sito, se expres\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Parad\u00f3jicamente, en la nueva Carta las atribuciones constitucionales exclusivas del Congreso surgen del numeral 10 del art\u00edculo 150, al prohibirle que en tiempo de paz habilite al Gobierno para legislar sobre las siguientes materias: a) impuestos; b) c\u00f3digos; c) derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n, la administraci\u00f3n de justicia, la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, el estatuto de la oposici\u00f3n y las funciones electorales, las instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, y finalmente los estados de excepci\u00f3n, \u00edtems todos pertenecientes a la ley estatutaria; d) los reglamentos del Congreso y de cada una de las c\u00e1maras, el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, el plan general de desarrollo, y las relacionadas con la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales, las cuales son objeto de leyes org\u00e1nicas; e) las materias atinentes al cr\u00e9dito p\u00fablico, comercio exterior, cambio internacional, los aranceles y tarifas, las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora, el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso y de la fuerza p\u00fablica, as\u00ed como el r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales, materias todas a las cuales se refiere el numeral 19 del art\u00edculo 150, que tampoco pueden ser objeto de facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En concreto, \u00bfcu\u00e1les son las materias objeto de facultades extraordinarias? La respuesta es sencilla. Todas aquellas cuya naturaleza sea la propia de la normatividad com\u00fan, excepto los c\u00f3digos, y las tributarias. Este es el alcance correcto del art\u00edculo 150 numeral 10, en particular su \u00faltimo p\u00e1rrafo. Y me refiero expresamente a \u00e9l como sometida a facultades extraordinarias la atribuci\u00f3n 20 del art\u00edculo 150 que se refiere a una prerrogativa inherente al Congreso, pues se trata de la creaci\u00f3n de los servicios administrativos y t\u00e9cnicos de las c\u00e1maras. Lo que ocurri\u00f3 fue que en la votaci\u00f3n final de la norma que comento se retir\u00f3 la atribuci\u00f3n 15, referente al estatuto general de la administraci\u00f3n p\u00fablica. De suerte que el numeral 20, al que se le asignaron las normas generales pas\u00f3 a ser la atribuci\u00f3n 19. Sin embargo, se omiti\u00f3 efectuar la concordancia con lo dispuesto en el numeral 10 sobre facultades extraordinarias. Parece oportuno hacer esta aclaraci\u00f3n para evitar futuros equ\u00edvocos derivados de los apresuramientos que dieron origen a sucesivos gazapos&#8221;. (Cfr. Palacio Rudas, Alfonso. El Congreso en la Constituci\u00f3n de 1991. 2\u00aa edici\u00f3n aumentada. Thomas Greg &amp; Sons de Colombia TM Editores. p\u00e1gs. 113 y 118)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. No queda entonces duda alguna en el sentido de que, conforme a la Constituci\u00f3n de 1991, lo atinente al r\u00e9gimen salarial y prestacional corresponde regularlo, en dos momentos distintos, al Congreso y al Presidente de la Rep\u00fablica, en cuanto el primero dicta la ley marco respectiva y el segundo, a trav\u00e9s de decretos la desarrolla, todo en armon\u00eda con lo preceptuado por el art\u00edculo 150, numeral 19 literal e) y por el art\u00edculo 189, numeral 14 de la Carta, a diferencia de lo que suced\u00eda en la Constituci\u00f3n anterior pues, en ella, por expreso mandato del art\u00edculo 76 numeral 9 correspond\u00eda al Congreso determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional, fijar las distintas categor\u00edas de empleos y el r\u00e9gimen de sus prestaciones sociales, asunto este que fue objeto directo de una de las reformas adoptadas por el Constituyente de 1991, como se dej\u00f3 demostrado en los p\u00e1rrafos precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. \u00a0As\u00ed las cosas, ha de concluirse que las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 79, numeral 2 de la Ley 488 de 1998, en relaci\u00f3n con los funcionarios de la DIAN, para &#8220;establecer su r\u00e9gimen salarial \u00a0y prestacional&#8221;, es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Las facultades extraordinarias para &#8220;crear la carrera administrativa especial&#8221; para los funcionarios de la DIAN, son constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0El art\u00edculo 79, numeral 2 de la Ley 488 de 1998, igualmente otorga facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, por el t\u00e9rmino de seis meses contados a partir de la fecha de vigencia de dicha ley, para &#8220;crear la carrera administrativa especial&#8221; para los funcionarios de la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0A este respecto, encuentra la Corte que, si bien es verdad que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece como regla general que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, conforme lo consagra el art\u00edculo 125 de la Carta, y que para administrarla habr\u00e1 una Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, seg\u00fan lo prescrito en el art\u00edculo 130, es igualmente cierto que al lado de la carrera administrativa general existen otras &#8220;especiales&#8221;, previstas tambi\u00e9n en la Carta para ciertos organismos del Estado, cual sucede con las Fuerzas Militares (art\u00edculo 217), la Polic\u00eda Nacional (art\u00edculo 218, inciso tercero), la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 253), la Rama Judicial (art\u00edculo 256 numeral 1), la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 268 numeral 10), y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 279). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0Con todo, las carreras administrativas especiales a que se refiere la Constituci\u00f3n, no significan en modo alguno que al legislador le est\u00e9 vedado el establecimiento de otras, de rango legal, atendida la naturaleza de las funciones que cumplen determinados entes administrativos. \u00a0A este efecto, dijo esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-507 de 9 de noviembre de 1995, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A juicio de la Corte, el se\u00f1alamiento que se hace en la Constituci\u00f3n de las carreras especiales debe interpretarse en el sentido de la existencia de un mandato expreso y concreto del Constituyente, para que en determinadas entidades del Estado se organizara un sistema de carrera administrativa especial, atendiendo a la naturaleza o a las particularidades de las actividades asignadas a ellas, desde el punto de vista funcional, t\u00e9cnico y operativo y, obviamente con miras a asegurar la moralidad, eficiencia y eficacia de la correspondiente funci\u00f3n p\u00fablica. Pero ello no es obst\u00e1culo, para que el legislador dentro de la competencia discrecional que tiene para regular todo lo atinente a la funci\u00f3n p\u00fablica y, espec\u00edficamente, a la carrera administrativa \u00a0(arts. 125, 130 y 150-23) pueda establecer carreras especiales que aseguren el adecuado cumplimiento de los cometidos y funciones del Estado, por diversas razones t\u00e9cnicas, operativas y funcionales, tales como, la especificidad de las actividades, que no permite su homologaci\u00f3n con las que desarrollan normalmente otros funcionarios o empleados estatales, la necesidad de establecer l\u00edneas de orientaci\u00f3n, direcci\u00f3n y autoridad jerarquizadas, o dise\u00f1ar controles y especiales tipos de responsabilidad laboral y disciplinaria, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No obstante, conviene precisar que el establecimiento de reg\u00edmenes de carreras especiales debe obedecer a criterios objetivos, razonables y racionales, en el sentido de que las particulares condiciones f\u00e1cticas o materiales que los justifiquen deben ser proporcionales a las finalidades especiales de inter\u00e9s p\u00fablico social que se pretendan satisfacer, de modo tal que, con el fin de preservar el derecho a la igualdad, no se otorguen tratos diferenciados para ciertos sectores de empleados que no se encuentran plenamente justificados&#8221;. (Magistrado ponente, doctor Antonio Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, y en armon\u00eda con la sentencia aludida, se pronunci\u00f3 la Corte, en Sentencia C-746 de 6 de octubre de 1999, con ponencia entonces de quien ahora act\u00faa como magistrado sustanciador en este proceso, sentencia esta en la cual se expres\u00f3 que &#8220;al respecto, conviene se\u00f1alar que el origen de creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen: constitucional o legal, no es el \u00fanico criterio para diferenciar si un r\u00e9gimen es especial o no, pues, al legislador le corresponde, al hacer las determinaciones del caso, atender la propia naturaleza del r\u00e9gimen y las consecuencias que su decisi\u00f3n implica&#8221; conforme a la facultad general que tiene para regular lo atinente a la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. \u00a0Conforme a lo expuesto en los numerales precedentes, ha de concluirse entonces que el legislador se encuentra autorizado por la Constituci\u00f3n para crear carreras administrativas especiales, dentro de la regla general de competencia que para &#8220;hacer las leyes&#8221; le confiere el art\u00edculo 150 de la Carta, atribuci\u00f3n que puede desarrollar para hacer efectivos los principios que sobre la funci\u00f3n administrativa \u00a0establece el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. \u00a0Del mismo modo, como quiera que el art\u00edculo 150 numeral 10 no prohibe al Congreso otorgar facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para el efecto, no se encuentra entonces que se vulnere la Constituci\u00f3n al conceder ese tipo de facultades al jefe del ejecutivo nacional para que, investido de ellas y como legislador extraordinario, expida las normas para &#8220;crear la carrera administrativa especial&#8221; de los funcionarios de la DIAN &#8220;en la cual se definan las normas que regulen la administraci\u00f3n de personal&#8221; de esa entidad, como lo hace el art\u00edculo 79, numeral 2 de la Ley 488 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El numeral 3 del art\u00edculo 79 de la Ley 488 de 1998, es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0Mediante el numeral 3 del art\u00edculo 79 de la Ley 488 de 1998, se concedieron al Presidente de la Rep\u00fablica facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de seis meses contados a partir de la vigencia de dicha ley, para &#8220;definir un r\u00e9gimen disciplinario especial&#8221; aplicable a los funcionarios de la DIAN, &#8220;tipificar conductas especiales como faltas administrativas, calificar las faltas, se\u00f1alar los procedimientos y mecanismos de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n, a la cual no podr\u00e1 oponerse reserva alguna. Cuando se trate de investigaciones por enriquecimiento il\u00edcito, la misma podr\u00e1 extenderse a terceros, personas naturales o jur\u00eddicas, relacionadas o vinculadas con los funcionarios y los investigadores tendr\u00e1n funciones de polic\u00eda judicial&#8221;.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Como se sabe, en un estado de derecho la actividad que en ejercicio de sus funciones se cumple por los servidores p\u00fablicos, no puede ser arbitraria, ni tampoco dejarse al capricho o las concepciones personales que sobre el Estado y la funci\u00f3n p\u00fablica se tengan, sino que se trata de una actividad reglada , esto es, que ha de desempe\u00f1arse conforme a las normas que para el efecto establezcan la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0Precisamente por ello, el art\u00edculo 6 de la Carta precept\u00faa que los servidores p\u00fablicos son responsables ante las autoridades cuando infrinjan la Constituci\u00f3n o las leyes, o cuando incurran en omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones, norma esta que guarda estrecha armon\u00eda con el art\u00edculo 124 de la misma, en cuanto este \u00faltimo ordena que &#8220;la ley determinar\u00e1 la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. \u00a0Como tal responsabilidad puede ser de \u00edndole civil, penal o disciplinaria, ha de recordarse ahora que las modalidades de la misma son de naturaleza jur\u00eddica diferente, son independientes la una de la otra y, en virtud de ello, un mismo hecho puede generar distintas consecuencias respecto de cada uno de los tipos de responsabilidad aqu\u00ed mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. \u00a0El derecho disciplinario, entendido como un conjunto de principios y de normas conforme a las cuales se ejerce la potestad sancionadora del Estado con respecto a los servidores p\u00fablicos por infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, de la ley o el reglamento en orden a hacer efectivos los mandatos que regulan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, en el Derecho Moderno ha venido adquiriendo, cada vez m\u00e1s, una trascendental importancia, al punto que se erige como un ramo espec\u00edfico de la legislaci\u00f3n que, sin perder sus propias caracter\u00edsticas ni tampoco su objeto singular, guarda sin embargo relaci\u00f3n en algunos aspectos con el Derecho Penal, con el Procedimiento Penal y con el Derecho Administrativo, como quiera que forma parte de un mismo sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. El Derecho, como instrumento civilizado para la regulaci\u00f3n de las relaciones sociales, se encuentra en permanente evoluci\u00f3n y, en ese orden de ideas, lo mismo ha sucedido en el campo disciplinario. \u00a0En efecto, la historia legislativa del pa\u00eds muestra como, en procura de ejercer la potestad disciplinaria por parte del Estado, inicialmente existieron distintos reg\u00edmenes para los servidores p\u00fablicos, al punto que su dispersi\u00f3n era de tal magnitud que respecto de los organismos nacionales eran distintos seg\u00fan el ente administrativo respectivo, al paso que, en los diferentes departamentos y, a\u00fan en algunos municipios, era posible encontrar diversos estatutos para la regulaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7. \u00a0Dado que esa exagerada profusi\u00f3n legislativa en materia disciplinaria no se consider\u00f3 por el legislador conveniente para los altos fines que ha de cumplir en relaci\u00f3n con el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, el Congreso de la Rep\u00fablica, expidi\u00f3 entonces la Ley 200 de 1995, en cuya exposici\u00f3n de motivos se expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta \u00a0multiplicidad de reg\u00edmenes disciplinarios conduce al ejercicio ineficiente e inequitativo del juzgamiento de la conducta de los servidores p\u00fablicos, anarquiza la funci\u00f3n del mandato constitucional a cargo de todas las entidades oficiales; por todas estas razones, es incuestionable que el Estado Colombiano debe tener un c\u00f3digo o estatuto unificado para la realizaci\u00f3n del control disciplinario tanto interno como externo a fin de que la funci\u00f3n constitucional se cumpla de manera eficaz y adem\u00e1s, se convierta en herramienta eficiente en la lucha contra la corrupci\u00f3n administrativa&#8221;. (Gaceta del Congreso, a\u00f1o IV, n\u00famero 73, citada en la Sentencia C-280 de 1996, magistrado ponente, doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.8 \u00a0Es claro, entonces, que el Congreso de la Rep\u00fablica, con la expedici\u00f3n de la Ley 200 de 1995 &#8220;por la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario Unico&#8221;, tuvo un prop\u00f3sito inequ\u00edvoco, cual fue el de unificar el derecho disciplinario, de tal manera que su aplicaci\u00f3n se extienda a todos los servidores p\u00fablicos, prop\u00f3sito este que fue reafirmado en el texto mismo de la ley en menci\u00f3n, no s\u00f3lo al se\u00f1alar su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n (art\u00edculo 19), sino en su art\u00edculo 20 al expresar que son destinatarios de la normatividad all\u00ed contenida &#8220;los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios&#8221;, lo que se reitera luego en el art\u00edculo 177 del mismo C\u00f3digo, en el cual se ordena que se aplicar\u00e1 &#8220;por todos los servidores p\u00fablicos que tengan competencia disciplinaria&#8221; y &#8220;a todos los servidores p\u00fablicos sin excepci\u00f3n alguna&#8221;, por lo cual &#8220;deroga las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel nacional, departamental, distrital o municipal, o que le sean contrarias, salvo los reg\u00edmenes especiales de la fuerza p\u00fablica&#8221;, en armon\u00eda con el art\u00edculo 175 de la misma ley \u00a0y, desde luego, dejando a salvo a quienes por ministerio de la Constituci\u00f3n se encuentren sometidos a un r\u00e9gimen disciplinario diferente. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.9. \u00a0Conforme a lo anteriormente expresado, no queda duda alguna en relaci\u00f3n con la existencia en Colombia de un C\u00f3digo Disciplinario, que para el caso se encuentra contenido en la Ley 200 de 1995, por decisi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0En efecto, con ella se cumplen los supuestos necesarios para la existencia de un C\u00f3digo, pues se trata de la regulaci\u00f3n unificada y arm\u00f3nica de una misma materia, con sujeci\u00f3n a unos principios comunes, y con coherencia interna de sus disposiciones es decir, se refiere a un &#8220;ramo de la legislaci\u00f3n&#8221;, con el prop\u00f3sito de que desaparecieran normas dispersas que le precedieron, por una parte; y, por otra, para facilitar hacia el futuro el conocimiento de esa normatividad unificada a todos los servidores p\u00fablicos, al propio tiempo que se dota al Estado de un instrumento de car\u00e1cter general para su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.10. Siendo ello as\u00ed, sustraer a un grupo determinado de servidores p\u00fablicos de la aplicaci\u00f3n de las disposiciones contenidas en el C\u00f3digo Disciplinario Unico, -hoy Ley 200 de 1995-, es una modificaci\u00f3n al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del mismo en cuanto refiere a los destinatarios de sus normas que bien puede as\u00ed decidirse por el legislador, inclusive para que tales servidores se sometan en adelante a un r\u00e9gimen disciplinario especial, tal como se dijo por la Corte en Sentencia SU-637 de 1996, en la cual se expres\u00f3 que: &#8220;La interpretaci\u00f3n de la Corte acerca de que el CDU se aplica a todos los servidores p\u00fablicos, con excepci\u00f3n de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, no implica que para las diferentes ramas y \u00f3rganos del Estado no se puedan dictar normas disciplinarias propias, conforme a la naturaleza especial de sus funciones&#8221;. (Magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.11. \u00a0No obstante, ha de observarse que la modificaci\u00f3n al C\u00f3digo Disciplinario Unico que podr\u00eda realizarse por el legislador en cualquier momento en que as\u00ed lo considere conveniente, no puede llevarse a cabo sino en los precisos t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues, como es sabido, la libertad de configuraci\u00f3n de la ley tiene como l\u00edmite necesario el respeto irrestricto a las normas de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.12. \u00a0As\u00ed las cosas, si el propio Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la atribuci\u00f3n que para &#8220;expedir C\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n&#8221; le confiere el art\u00edculo 150 de la Carta, expidi\u00f3 la Ley 200 de 1995 como &#8220;C\u00f3digo Disciplinario Unico&#8221;, y en \u00e9l se se\u00f1al\u00f3 su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n (art\u00edculo 19), as\u00ed como se dispuso que son destinatarios de sus normas todos los servidores p\u00fablicos (art\u00edculos 20 y 177), es forzoso concluir que para modificarlo no pueden por el Congreso otorgarse facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, por expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo 150, numeral 10 de la Constituci\u00f3n, en el cual, en forma perentoria se dispone que &#8220;estas facultades no se podr\u00e1n conferir para expedir C\u00f3digos&#8230;&#8221;. \u00a0Es decir, cualquier modificaci\u00f3n que a ese, como a cualquier otro C\u00f3digo se introduzca requiere para el efecto decisi\u00f3n de el &#8220;legislador&#8221;, como se dijo en la Sentencia SU-637 de 1996 ya citada, pero no por el &#8220;legislador extraordinario&#8221;, pues ni eso dice la sentencia aludida, ni podr\u00eda tampoco decirlo, ya que ello ser\u00eda tanto como desconocer la expresa prohibici\u00f3n que trae al respecto el art\u00edculo 150, numeral 10 de la Constituci\u00f3n. \u00a0De lo contrario, tendr\u00eda que aceptarse que la expedici\u00f3n de C\u00f3digos est\u00e1 reservada al Congreso, pero no su modificaci\u00f3n, lo cual resultar\u00eda absurdo en la recta interpretaci\u00f3n de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.13. \u00a0Acorde con lo expuesto, se llega, entonces, de manera ineludible a la conclusi\u00f3n de que es inconstitucional el art\u00edculo 79, numeral 3 de la Ley 488 de 1998, y as\u00ed habr\u00e1 de declararse. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0El Decreto 1073 de 1999, es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. \u00a0El Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas por el numeral 3 del art\u00edculo 79 de la Ley 488 de 1998, dict\u00f3 el Decreto 1073 de 1999 (junio 26), &#8220;por el cual se expide el R\u00e9gimen Disciplinario Especial para los servidores p\u00fablicos de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN-&#8220;, publicado en la edici\u00f3n No. 43.615 del Diario Oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese Decreto, que agrupa en nueve t\u00edtulos sus 129 art\u00edculos, se regula lo atinente a la titularidad de la acci\u00f3n disciplinaria, su naturaleza, los destinatarios de la normatividad del mismo, los principios rectores que lo informan, se definen y tipifican las faltas en que pueden incurrir los servidores p\u00fablicos al servicio de la DIAN, se establecen las circunstancias que agravan la responsabilidad, las causales de justificaci\u00f3n, el concurso de faltas, los criterios para su calificaci\u00f3n, las distintas sanciones que pueden llegar a imponerse a los funcionarios a quienes se encuentre responsables, se definen reglas para establecer la competencia atendiendo a los diversos factores que sirvan para determinarla, se regulan los impedimentos y recusaciones, se define quienes tienen la calidad de intervinientes en ese proceso disciplinario, se se\u00f1alan los requisitos que han de cumplir los autos y los fallos, c\u00f3mo han de surtirse las notificaciones, cu\u00e1les recursos proceden contra las providencias que se profieran por los funcionarios investidos de competencia disciplinaria, se prev\u00e9 una revisi\u00f3n selectiva de ellas en defensa del inter\u00e9s p\u00fablico, del ordenamiento jur\u00eddico y de los derechos y garant\u00edas fundamentales, se erigen causales de nulidad y se prescribe un procedimiento para su declaraci\u00f3n, se incluye un cap\u00edtulo en relaci\u00f3n con las pruebas, se prescribe cual es el tr\u00e1mite del procedimiento disciplinario, incluyendo una indagaci\u00f3n preliminar, un procedimiento breve y un procedimiento ordinario y, por \u00faltimo se dictan normas de car\u00e1cter transitorio y sobre la vigencia del decreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. \u00a0Como salta a la vista, sin esfuerzo queda claro que el Decreto 1073 de 1999, no s\u00f3lo modifica el C\u00f3digo Disciplinario Unico (Ley 200 de 1995), en cuanto a sus destinatarios y campo de aplicaci\u00f3n, sino que, con toda la amplitud que se crey\u00f3 necesaria o conveniente, de manera integral en \u00e9l se regula por completo lo concerniente al r\u00e9gimen disciplinario de unos servidores p\u00fablicos determinados, haciendo caso omiso de la prohibici\u00f3n constitucional para que se modifiquen los c\u00f3digos mediante decretos-leyes. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. \u00a0En tal virtud, la Corte habr\u00e1 de declarar la inconstitucionalidad, en su integridad, del Decreto-Ley 1073 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Los art\u00edculos 4, del Decreto 1071 de 1999 y 1\u00ba del Decreto 1072 de 1999, son inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. \u00a0La Ley 488 de 1998, sancionada el 28 de diciembre de ese a\u00f1o, en su art\u00edculo 79 otorg\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, por el t\u00e9rmino de seis meses, contados a partir de su vigencia, para &#8220;organizar la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales como un ente con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y presupuestal, adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico&#8221;. \u00a0Igualmente, se le concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para establecer el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados de la DIAN, para crear una carrera administrativa especial en esa entidad y para definir su r\u00e9gimen disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. \u00a0Conforme al r\u00e9gimen constitucional imperante, la funci\u00f3n legislativa se ejerce de manera permanente por el Congreso de la Rep\u00fablica y, s\u00f3lo de manera excepcional, con estricto acatamiento a lo dispuesto por los art\u00edculos 150, numerales 10 y 19 de la propia Carta, puede el Congreso otorgar de manera transitoria facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para que, por medio de decretos, que en este caso son materialmente leyes, dicte normas que, de ordinario, corresponden a las atribuciones propias del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. \u00a0Precisamente por ello, las facultades que de manera extraordinaria se otorguen para esos efectos por el Congreso al Presidente de la Rep\u00fablica, se encuentran sujetas a un l\u00edmite temporal, que, el propio constituyente limit\u00f3 &#8220;hasta por seis meses&#8221;, han de ser expresamente solicitadas por el Gobierno y jam\u00e1s ofrecidas o conferidas a propia iniciativa del Congreso, la aprobaci\u00f3n de la ley habilitante requiere mayor\u00eda absoluta de los miembros de la una y otra C\u00e1mara, y, desde el punto de vista material, no pueden en ning\u00fan caso ser concedidas ni utilizadas para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, ni tampoco para decretar impuestos, ni para aquellos asuntos que el Congreso de manera privativa ha de regular mediante leyes marco (art\u00edculo 150, numerales 10 y 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. En ese orden de ideas, como lo tiene sentado ampliamente la jurisprudencia, las facultades extraordinarias que se otorguen al Presidente de la Rep\u00fablica deben ser, entonces, precisas y expresas. \u00a0Ello significa, que no pueden ser concedidas sin se\u00f1alar de manera concreta cu\u00e1l es el \u00e1mbito en que extraordinariamente puede el ejecutivo actuar como legislador, lo que exige que no sean equ\u00edvocas, ni de tal naturaleza que la interpretaci\u00f3n de la ley habilitante no permita establecer sin dificultad en qu\u00e9 consisten, pues la ambig\u00fcedad y vaguedad deviene en caso de presentarse, en inconstitucionalidad por falta de precisi\u00f3n al otorgar esas facultades excepcionales al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Al propio tiempo, cuando el Congreso opta por facultar al Presidente para que este en forma transitoria ejerza funciones distintas a las que de ordinario le corresponden y act\u00fae como legislador extraordinario, tales facultades no pueden ser impl\u00edcitas, jam\u00e1s han de interpretarse con criterio extensivo porque ello llevar\u00eda a desquiciar el ordenamiento constitucional en cuanto este asigna la funci\u00f3n de legislar al \u00f3rgano que el constituyente cre\u00f3 expresamente para el efecto, con origen democr\u00e1tico, raz\u00f3n esta por la cual, lo que se impone conforme a la hermen\u00e9utica constitucional es la interpretaci\u00f3n de derecho estricto con respecto al otorgamiento de ese tipo de facultades al Presidente de la Rep\u00fablica, para que se conserve la organizaci\u00f3n democr\u00e1tica del Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5. Acorde con lo expuesto, se observa por la Sala que el art\u00edculo 79 de la Ley 488 de 1999 delimit\u00f3, de manera precisa, el objeto de las facultades extraordinarias que all\u00ed se otorgaron al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0Precisamente por ello, se dijo por la Corte en Sentencia C-271 de 8 de marzo del a\u00f1o 2000 (expediente D-2533, magistrado ponente, doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), que &#8220;el Gobierno no puede interpretar extensiva ni ampliamente, atribuciones o facultades de esta espec\u00edfica naturaleza, pues con ello se quebranta el principio constitucional seg\u00fan el cual las facultades deben ejercitarse en los estrictos y precisos t\u00e9rminos se\u00f1alados por el legislador&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6. \u00a0Siendo ello as\u00ed, con claridad absoluta aparece que el art\u00edculo 1 del Decreto 1071 de 1999, en cuanto expone en su inciso final que &#8220;para todos los efectos legales el servicio p\u00fablico prestado por la DIAN se define como servicio p\u00fablico esencial&#8221; y el art\u00edculo 1 del Decreto 1072 de 1999, en el cual se incluye nuevamente tal definici\u00f3n, son inexequibles pues, la Ley 488 de 1998 no otorg\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para tal fin, lo que es suficiente para concluir en la inconstitucionalidad de las normas acusadas, sin que la Corte entre, por ahora al an\u00e1lisis material de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0El art\u00edculo 9, numeral 9 del Decreto 1072 de 1999, es parcialmente inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. \u00a0El Decreto 1072 de 1999, &#8220;por el cual se establece el sistema espec\u00edfico de carrera de los servidores p\u00fablicos de la contribuci\u00f3n y se crea el Programa de Promoci\u00f3n e Incentivos al desempe\u00f1o de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-&#8220;, establece en el art\u00edculo 9 las &#8220;prohibiciones&#8221; a tales servidores, entre ellas la de &#8220;propiciar, organizar o participar en huelgas, paros o suspensi\u00f3n de actividades o disminuci\u00f3n del ritmo de trabajo, teniendo en cuenta que el servicio fiscal es un servicio p\u00fablico esencial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. \u00a0Como se observa, la norma acusada a que aqu\u00ed se ha hecho referencia guarda una estricta relaci\u00f3n con la definici\u00f3n que &#8220;como servicio p\u00fablico esencial&#8221; se hace del prestado por la DIAN en el art\u00edculo 4 del Decreto 1071 de 1999 y en el art\u00edculo 1 del Decreto 1072 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. \u00a0Por ello, desde el punto de vista de la inexistencia de facultades extraordinarias para definir mediante decreto-ley si ese servicio a cargo de la DIAN es o no esencial, es claro entonces que el numeral 9 del art\u00edculo 9 del Decreto 1072 de 1999 adolece, tambi\u00e9n, del mismo vicio que las normas a que se hizo alusi\u00f3n en el p\u00e1rrafo precedente, raz\u00f3n esta por la cual tambi\u00e9n habr\u00e1 de declararse su inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3..6.4. \u00a0Por otra parte, se observa por la Corte que la norma que aqu\u00ed se analiza en cuanto establece una prohibici\u00f3n de los servidores de la contribuci\u00f3n, raz\u00f3n esta por la cual habr\u00eda de ser incluida en el r\u00e9gimen disciplinario, por lo que, tambi\u00e9n respecto de ella, no pod\u00eda ser dictada mediante un decreto ley, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que prohibiciones como la mencionada se encuentran incluidas en el C\u00f3digo Unico Disciplinario, -hoy Ley 200 de 1995-. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.5. \u00a0Con todo, y dada la reiteraci\u00f3n que a trav\u00e9s de distintas disposiciones contenidas en los decretos mencionados se hace con respecto a la declaraci\u00f3n de &#8220;servicio p\u00fablico esencial&#8221; sobre las actividades de la DIAN para prohibir luego la huelga de sus empleados, ha de reiterarse por la Corte lo dicho en Sentencia C-280 de 25 de junio de 1996, en la cual se expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De otro lado, en relaci\u00f3n con el derecho de huelga en s\u00ed mismo considerado, la Corte no comparte el criterio del actor, por cuanto ese ordinal prohibe a los servidores p\u00fablicos propiciar, organizar o participar en huelgas en servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el legislador. Ahora bien, la Constituci\u00f3n garantiza el derecho de huelga a los trabajadores, salvo en los servicios p\u00fablicos esenciales (CP art. 56), por lo cual el Legislador tiene la facultad de prohibir la huelga en este \u00e1mbito. Y, conforme al art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, declarado exequible condicionalmente por esta Coporaci\u00f3n1, \u00a0la huelga se encuentra prohibida en los servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el Legislador, por lo cual es perfectamente razonable que, mientras ese r\u00e9gimen legal de prohibici\u00f3n se mantenga, el CDU consagre como falta disciplinaria de un servidor p\u00fablico la participaci\u00f3n en huelgas en este tipo de servicios p\u00fablicos. En aquellos servicios p\u00fablicos que no sean esenciales, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda establecido que los trabajadores oficiales tienen pleno derecho de huelga2. En relaci\u00f3n con los empleados p\u00fablicos que no laboren en servicios p\u00fablicos esenciales, la situaci\u00f3n es m\u00e1s compleja, por cuanto no existe impedimento constitucional para que estos funcionarios ejerzan el derecho de huelga (CP art. 56). Sin embargo, debido al v\u00ednculo legal y reglamentario existente entre ellos y el Estado, las regulaciones tradicionales de la negociaci\u00f3n colectiva y el derecho de huelga contenidas en el estatuto del trabajo no son aplicables, por lo cual no pueden actualmente adelantar huelgas, lo cual no obsta para que el Legislador pueda tambi\u00e9n reglamentar el derecho de huelga de los empleados p\u00fablicos que laboren en actividades que no sean servicios p\u00fablicos esenciales. (Magistrado ponente, doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.6. \u00a0En cuanto hace referencia a la prohibici\u00f3n a los funcionarios de la contribuci\u00f3n de conductas consistentes en &#8220;propiciar, organizar o participar&#8221; en &#8220;paros, o suspensi\u00f3n de actividades o disminuci\u00f3n del ritmo de trabajo, ha de observarse que, conforme a lo dicho por la Corte en la Sentencia C-280 de 25 de junio de 1996, que resulta aplicable en este caso, &#8220;es necesario distinguir la huelga que, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n es un derecho constitucionalmente garantizado pero que debe ejercerse dentro de las regulaciones legales, de los paros, las suspensiones de actividades o las disminuciones del ritmo de trabajo, que se efect\u00faen como mecanismos de hecho no previstos por el ordenamiento. \u00a0En efecto, si bien, dentro de ciertos marcos, la huelga es leg\u00edtima, estos recursos de hecho son ileg\u00edtimos, pues vulneran, sin justificaci\u00f3n, la continuidad y la eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica y de los servicios esenciales, que sirven intereses generales (CP. Art. 209), por lo cual la Corte considera que la organizaci\u00f3n de suspensiones de actividades o disminuciones del ritmo laboral, por fuera de los marcos del derecho de huelga, no es admisible constitucionalmente y, por ende, esa prohibici\u00f3n opera para todos los servidores p\u00fablicos y no solo para aquellos que laboren en actividades que configuren servicios p\u00fablicos esenciales&#8221;, claro est\u00e1, se agrega ahora, previa definici\u00f3n de estos por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0El art\u00edculo 7, numeral 3 del Decreto 1072 de 1999, en lo acusado, es constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. La norma en cuesti\u00f3n establece como uno de los deberes de los funcionarios al servicio de la DIAN el de abstenerse de actos u omisiones en virtud de los cuales se cause la suspensi\u00f3n o perturbaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. \u00a0Por las mismas razones por las cuales se encuentra constitucionalmente leg\u00edtima la prohibici\u00f3n de propiciar, organizar o participar en paros o suspensi\u00f3n de actividades o disminuci\u00f3n del ritmo de trabajo, seg\u00fan queda expuesto en la consideraci\u00f3n anterior en la que la Corte hace suyas para reiterarlas las motivaciones que al respecto se formularon en la Sentencia C-280 de 25 de junio de 1996 ya transcritas, habr\u00e1 de declararse entonces exequible el aparte acusado del numeral 3 del art\u00edculo 7 del Decreto 1072 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0El numeral 1 del art\u00edculo 26 del Decreto 1071 de 1999, es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1. \u00a0Mediante el art\u00edculo 26 del Decreto 1071 de 1999, se cre\u00f3 el &#8220;Comit\u00e9 del Servicio Fiscal&#8221;, integrado como all\u00ed se indica, al cual se le asigna, entre otras, la funci\u00f3n de &#8220;1. Emitir concepto previo al nombramiento en per\u00edodo de prueba, sobre la inconveniencia de vinculaci\u00f3n de los funcionarios objeto del mismo &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2. \u00a0Como se sabe, el denominado &#8220;Per\u00edodo de Prueba&#8221; es una situaci\u00f3n administrativa en la que se sit\u00faa a quien aspira a vincularse a la administraci\u00f3n p\u00fablica como funcionario de carrera administrativa, por haber superado las etapas previas en el concurso de m\u00e9ritos correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.3. \u00a0Pues bien. \u00a0Conforme a la norma que se acusa, a\u00fan en el caso de superar con \u00e9xito el concurso de m\u00e9ritos respectivo, si el &#8220;Comit\u00e9 del Servicio Fiscal&#8221; creado por el art\u00edculo 26 del Decreto 1071 de 1999, emite concepto desfavorable a la vinculaci\u00f3n como funcionario de un concursante, \u00e9ste podr\u00eda no ser nombrado, invocando para el efecto que dicho Comit\u00e9 emiti\u00f3 el concepto aludido en ejercicio de la funci\u00f3n seg\u00fan la cual le &#8220;corresponde garantizar que el servicio p\u00fablico en la DIAN se preste en forma tal que no se ponga en peligro la seguridad fiscal del estado colombiano, ni el orden p\u00fablico econ\u00f3mico social&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente en este caso la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 125 y 29 de la Constituci\u00f3n, como quiera que seg\u00fan el primero de ellos los empleos en los \u00f3rganos y entidades del estado son de carrera, con las excepciones all\u00ed se\u00f1aladas, de tal manera que &#8220;el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes&#8221;. \u00a0De manera pues que, se\u00f1aladas las calidades que objetivamente han de acreditar los aspirantes, sigue luego entre los admitidos por reunirlas, la etapa del concurso de m\u00e9ritos y, con la norma acusada, sin que se cumpla, ni siquiera por asomo la garant\u00eda del debido proceso administrativo que consagra el art\u00edculo 29 de la Carta, puede burlarse el derecho a la vinculaci\u00f3n a la administraci\u00f3n p\u00fablica, en este caso a la DIAN en &#8220;per\u00edodo de prueba&#8221;, porque a juicio del Comit\u00e9 del Servicio Fiscal se considere que el aspirante pondr\u00e1 &#8220;en peligro la seguridad fiscal del estado colombiano&#8221; o &#8220;el orden p\u00fablico econ\u00f3mico social&#8221;, lo que abre el campo a la arbitrariedad y a hacer nugatoria la posibilidad de acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica en virtud de m\u00e9ritos y calidades ya demostradas, sin que al agraviado de esa manera se le de oportunidad alguna de ser o\u00eddo para enterarse de las acusaciones en las cuales se funda semejante concepto en su contra y, a\u00fan m\u00e1s, sin que se le permita luego aducir argumentos y pruebas de descargo. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, la existencia misma de organismos asesores de la administraci\u00f3n como el &#8220;Comit\u00e9 del Servicio Fiscal&#8221;, no son de suyo contrarios a la Carta, pues el legislador, en ejercicio de sus funciones, goza de libertad para su creaci\u00f3n. \u00a0Cosa distinta es que, cual acontece en este caso, algunas funciones de las varias que se les asignan puedan resultar en pugna con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0El numeral 2 del art\u00edculo 26 del Decreto 1071 de 1999, y el art\u00edculo 79 del Decreto 1072 de 1999, son inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1. \u00a0La segunda de las funciones que se asignan al Comit\u00e9 del Servicio Fiscal por el art\u00edculo 26 del Decreto 1071 de 1999, es la de &#8220;emitir concepto previo a la desvinculaci\u00f3n de un funcionario de la carrera administrativa espec\u00edfica en la DIAN, cuando contra el mismo existe informe de inteligencia que haga viable su retiro definitivo. \u00a0Para este fin deber\u00e1 o\u00edr previamente al funcionario&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2. \u00a0Como se observa, con el prop\u00f3sito de que no se ponga en peligro la seguridad fiscal del estado colombiano, ni el orden p\u00fablico econ\u00f3mico social, al aludido Comit\u00e9 se le asigna la funci\u00f3n de emitir concepto para la desvinculaci\u00f3n de funcionarios de la contribuci\u00f3n, siempre que exista &#8220;informe de inteligencia que haga viable su retiro definitivo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando la norma en cuesti\u00f3n no hace imperativo el acatamiento del concepto mencionado y, adem\u00e1s, establece que deber\u00e1 o\u00edrse previamente al funcionario, nada se dice en relaci\u00f3n con la posibilidad de conocer el citado &#8220;informe de inteligencia&#8221;, ni los fundamentos del mismo, ni se establece tampoco oportunidad alguna para aducir pruebas de descargo, por lo que la audiencia previa al funcionario que prev\u00e9 la norma no consagra de manera efectiva el derecho de defensa y, en tal virtud, resulta evidente el quebranto del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.3. \u00a0Tanto es as\u00ed que el art\u00edculo 79 del Decreto 1072 de 1999, que para el efecto se encuentra en estrecha armon\u00eda con el numeral 2 del art\u00edculo 26 del Decreto 1071 del mismo a\u00f1o, establece que cuando exista un &#8220;informe reservado de inteligencia&#8221;, a cuya virtud &#8220;se tenga conocimiento de la ocurrencia de actos cometidos por servidores de la contribuci\u00f3n que amenacen o vulneren la seguridad fiscal del Estado y el orden p\u00fablico econ\u00f3mico nacional, el nominador, previo concepto del Comit\u00e9 del Servicio Fiscal podr\u00e1 disponer su retiro mediante acto no motivado&#8221;, escuchando antes de la emisi\u00f3n de dicho concepto &#8220;las explicaciones del servidor&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.4. \u00a0De la propia redacci\u00f3n de esta norma, surge ineludiblemente una conclusi\u00f3n: &#8220;las explicaciones del servidor&#8221; acusado de faltas graves consistentes en la ocurrencia de actos &#8220;que amenacen o vulneren la seguridad fiscal del Estado y el orden p\u00fablico econ\u00f3mico nacional&#8221;, no tienen ninguna relevancia jur\u00eddica, pues, adem\u00e1s de que el acusado carece de oportunidades para aducir pruebas en pro de su defensa, su retiro podr\u00e1 seguir inmediatamente al concepto del Comit\u00e9 del Servicio Fiscal, &#8220;mediante acto no motivado&#8221;. \u00a0De esta manera, es protuberante el desconocimiento del debido proceso que para las actuaciones administrativas ordena el art\u00edculo 29 de la Carta y, por esa v\u00eda, se penetra hasta desconocerla por completo la carrera administrativa que el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n consagra para los empleados de todos los \u00f3rganos y entidades del Estado que acceden al servicio por sus calidades y sus m\u00e9ritos, pues, la causal de retiro en este caso no es ni la calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo, ni la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario, sino una causal prevista por la ley de manera contraria a la Carta pues el agraviado no puede ejercer de manera eficaz el derecho de defensa, como quiera que el acto de desvinculaci\u00f3n podr\u00e1 dictarse por el nominador sin ninguna motivaci\u00f3n, esto es de manera absolutamente discrecional lo que se opone al Estado de Derecho porque as\u00ed escapa al control jur\u00eddico que sobre el mismo pudiera ejercerse.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.5. \u00a0Agr\u00e9gase a lo anterior que la desvinculaci\u00f3n del servicio como consecuencia de una conducta que se considere como falta y, por consiguiente, la exclusi\u00f3n de un funcionario p\u00fablico de la carrera administrativa, s\u00f3lo puede llevarse a efecto previo el cumplimiento de los procedimientos y por las causales se\u00f1aladas en el C\u00f3digo Unico Disciplinario (Ley 200 de 1995), o, en su caso, de lo previsto en el R\u00e9gimen Especial Disciplinario para aquellos servidores que, por excepci\u00f3n, no se encuentren regidos por el primero. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0Los apartes acusados de los numerales 6, 14, 18 y 19 del art\u00edculo 9 del Decreto 1072 de 1999, son constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 14 del mismo art\u00edculo, prohibe el uso en lugares p\u00fablicos de &#8220;sustancias alucin\u00f3genas o prohibidas, que produzca dependencia f\u00edsica o s\u00edquica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 18 de la norma acusada, le prohibe a los funcionarios de la DIAN ser acreedores o deudores de quien se encuentre interesado &#8220;directa o indirectamente en los asuntos a su cargo, de sus representantes o apoderados o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil y c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 19 extiende la prohibici\u00f3n al &#8220;reiterado e injustificado incumplimiento de sus obligaciones civiles, laborales, comerciales y de familia, salvo que medie solicitud judicial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3.10.2. \u00a0Como se sabe, los funcionarios p\u00fablicos, conforme a los art\u00edculos 6 y 123 de la Carta, s\u00f3lo son responsables por violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n o de la ley, o cuando incurran en omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.10.3. \u00a0Precisamente, en ese orden de ideas, dijo la Corte en Sentencia C-956 de 1\u00ba de diciembre de 1999, que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica se halla sometido a una disciplina jur\u00eddica espec\u00edfica que establece l\u00edmites y par\u00e1metros de conducta para los servidores p\u00fablicos, con el fin de asegurar la buena marcha de la administraci\u00f3n p\u00fablica y el prop\u00f3sito para el cual fueron instituidos esos funcionarios, como es el servicio al Estado y a la comunidad, en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La protecci\u00f3n que a trav\u00e9s de ese r\u00e9gimen disciplinario se garantiza a los derechos y las libertades p\u00fablicas de los asociados, frente a los posibles excesos y arbitrariedades en que puedan incurrir los servidores del Estado, cuando en su desempe\u00f1o p\u00fablico vulneren el ordenamiento superior y legal vigente, as\u00ed como por la omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones (C.P., arts. 6o. y 123), se concreta en la posibilidad de exigirles una responsabilidad disciplinaria de conformidad con las normas y principios jur\u00eddicos que componen dicho r\u00e9gimen y en virtud de la potestad estatal de imponerles sanciones y correctivos pertinentes (C.P., arts. 124 y 125). (Magistrado Ponente, doctor Alvaro Tafur Galvis)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3.10.4. Sin que ello signifique conocimiento alguno al derecho que como personas tienen los funcionarios p\u00fablicos a una actividad exclusiva de la esfera jur\u00eddica-particular, es claro que en atenci\u00f3n a la investidura que ostentan el Estado leg\u00edtimamente puede exigirles un comportamiento individual externo y p\u00fablico que no ri\u00f1a con la dignidad propia de su car\u00e1cter de servidores del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, encuentra la Corte que las prohibiciones a los servidores de la contribuci\u00f3n contenidas en los numerales 6, 14, 18 y 19 del art\u00edculo 9 del Decreto 1072 de 1999, se ajustan a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa s\u00ed esta Corporaci\u00f3n que la prohibici\u00f3n a que alude el numeral 6 del art\u00edculo 9 citado, no puede llevar al nominador a invadir la esfera privada del servidor p\u00fablico so pretexto de exigirle la observancia de una conducta que no sea lesiva del &#8220;buen nombre de la administraci\u00f3n tributaria, aduanera y cambiaria&#8221;, pues, se repite, ella s\u00f3lo puede referirse a la actividad externa, p\u00fablica y no a la propia intimidad personal del servidor. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en guarda de los principios que para el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa impone la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 209, entre los cuales se encuentran los de la imparcialidad, moralidad y eficacia, no ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n la prohibici\u00f3n contenida en el numeral 18 del art\u00edculo 9 del Decreto 1072 de 1999, seg\u00fan el cual los servidores de la contribuci\u00f3n no pueden constituirse en \u00a0acreedores o deudores \u00a0de personas que directa o indirectamente tengan inter\u00e9s en los asuntos a su cargo, o de sus representantes o apoderados o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o con respecto a su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que hace al numeral 19 del art\u00edculo 9 del Decreto aludido, encuentra la Corte que la prohibici\u00f3n que se establece a los servidores de la contribuci\u00f3n en esa norma, en \u00faltimas, tiene raz\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima, pues con ella se persigue que los funcionarios p\u00fablicos no puedan permanecer vinculados como tales cuando de manera contumaz, habitual, p\u00fablica y ostensible vulneran de manera voluntaria el ordenamiento jur\u00eddico, mediante el incumplimiento sistem\u00e1tico de las obligaciones civiles, laborales, comerciales o familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que esta prohibici\u00f3n es id\u00e9ntica a la contenida en el art\u00edculo 41 de la Ley 200 de 1995 para todos los servidores p\u00fablicos, norma esta que en sentencia de esta misma fecha, proferida en el expediente D-2697 se declara exequible por la Corporaci\u00f3n, pero &#8220;bajo el entendido de que la investigaci\u00f3n disciplinaria a cerca del reiterado e injustificado incumplimiento de las obligaciones del servidor p\u00fablico s\u00f3lo podr\u00e1 iniciarse con base en sentencias proferidas por las respectivas jurisdicciones, en las que se declare que un servidor p\u00fablico ha incumplido sus obligaciones&#8221;, raz\u00f3n esta por la cual la disposici\u00f3n acusada en este proceso, en guarda de la coherencia y armon\u00eda de la jurisprudencia constitucional, tambi\u00e9n habr\u00e1 de declararse exequible, en los t\u00e9rminos acabados de se\u00f1alar. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. \u00a0El numeral 22 del art\u00edculo 9 del Decreto 1072 de 1999, es constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.11.1. \u00a0El numeral 22 del art\u00edculo 9 del Decreto 1072 de 1999, prohibe el desempe\u00f1ar de manera simult\u00e1nea &#8220;m\u00e1s de un empleo p\u00fablico o recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del Tesoro P\u00fablico o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11.2. \u00a0Como salta a la vista, la prohibici\u00f3n contenida en el numeral 22 del art\u00edculo 9 del Decreto 1072 de 1999, constituye una reproducci\u00f3n del precepto prohibitivo contenido en el art\u00edculo 128 de la Carta, de donde ha de concluirse, necesariamente, que es constitucional y, en consecuencia, as\u00ed habr\u00e1 de declararse por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3.12. \u00a0El numeral 1 del art\u00edculo 10 del Decreto 1072 de 1999, es constitucional, e inconstitucional lo es, parcialmente, el numeral 3 del mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>3.12.1. Dentro de la potestad legislativa del Estado, la ley puede erigir determinados hechos o circunstancias en inhabilidades para acceder a algunos cargos p\u00fablicos, lo cual queda dentro de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, al amparo del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que significa que esa es atribuci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica por regla general, o, excepcionalmente, del Presidente de la Rep\u00fablica cuando para el efecto ha sido investido de facultades extraordinarias por aquel. \u00a0<\/p>\n<p>3.12.1. \u00a0De esta suerte, ning\u00fan reparo existe por la Corte en relaci\u00f3n con el numeral 1 del art\u00edculo 10 del Decreto 1072 de 1999, en cuanto a la inhabilidad que para ocupar cargos en la DIAN all\u00ed se establece para quienes hayan sido condenados por delitos sancionados con pena privativa de la libertad, con excepci\u00f3n de los delitos culposos o pol\u00edticos, o respecto de los primeros cuando hubieren sido cometidos en desmedro del patrimonio del Estado, pues tales inhabilidades aparecen como razonables y proporcionadas limitaciones al derecho de acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3.12.2. \u00a0De la misma manera, tampoco existe reparo constitucional a la determinaci\u00f3n del legislador extraordinario de establecer como inhabilidad para acceder a cargo en la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, por haber sido destituido antes de una entidad estatal, como quiera que a la destituci\u00f3n se llega por una causal se\u00f1alada por la ley, considerada por esta como grave por atentar contra el recto ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3.12.3. \u00a0No ocurre lo mismo, en cuanto a la parte final del numeral 3 del citado art\u00edculo 10 del Decreto 1072 de 1999, en el que se se\u00f1ala como una inhabilidad para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos en la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales la destituci\u00f3n &#8220;por la causal prevista en el art\u00edculo 79 de este Decreto&#8221;, norma esta que, como ya se vio, autoriza la desvinculaci\u00f3n de un funcionario de la DIAN cuando contra \u00e9l exista &#8220;informe reservado de inteligencia&#8221; sobre &#8220;la ocurrencia de actos cometidos por servidores de la contribuci\u00f3n, que amenacen o vulneran la seguridad fiscal del Estado y el orden p\u00fablico econ\u00f3mico nacional&#8221;, caso en el cual podr\u00e1 disponerse el retiro del funcionario &#8220;mediante acto no motivado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la necesaria coherencia que se exige respecto de las decisiones judiciales, s\u00ed, como ya se dijo, el art\u00edculo 79 del Decreto 1072 de 1999 es inconstitucional por las razones que se expresaron en esta misma providencia, se impone, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del segmento final del numeral 3 del Decreto 1072 de 1999, en cuanto erige como inhabilidad para el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos de los servidores de la contribuci\u00f3n el haber sido desvinculado de la DIAN &#8220;por la causal prevista en el art\u00edculo 79 de este Decreto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3.13. \u00a0Los art\u00edculos 15 y 24 numerales 4 y 5 del Decreto 1072 de 1999, son constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.13.1. \u00a0Las normas demandadas establecen la estructura b\u00e1sica de la carrera administrativa espec\u00edfica de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo cual el legislador extraordinario cre\u00f3 l\u00edneas de carrera seg\u00fan las actividades que se cumplen por esa entidad oficial, de tal suerte que en forma separada existen funcionarios inscritos en ella, en &#8220;recaudaci\u00f3n&#8221;, &#8220;fiscalizaci\u00f3n&#8221;, &#8220;jur\u00eddica&#8221;, &#8220;comercio exterior&#8221;, &#8220;desarrollo corporativo&#8221; y &#8220;recursos f\u00edsicos y financieros&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Se ordena tambi\u00e9n que la provisi\u00f3n definitiva de los empleos de la DIAN se realice con quienes hubieren obtenido el concurso p\u00fablico &#8220;el primer puesto en lista de elegibles vigente&#8221;, cuando se trate de ascensos en la respectiva l\u00ednea de carrera, o con quien ocupe el primer puesto en la lista de elegibles si se trata de concursos abiertos, y, en este \u00faltimo caso, si existiere empate, se dar\u00e1 preferencia a quien ya hubiere prestado en forma satisfactoria sus servicios a la entidad en virtud de nombramiento en provisionalidad o como supernumerario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13.2. \u00a0Se observa por la Corte que la existencia de una carrera administrativa especial en la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, per se no es contraria a la Carta Pol\u00edtica, dado que el art\u00edculo 125 de la misma no ordena al legislador el establecimiento de una carrera administrativa \u00fanica, sino simplemente dispone que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado se sometan a ese r\u00e9gimen, que se nombren por concurso p\u00fablico que el ingreso a los cargos y ascenso en los mismos se realicen previo el cumplimiento de los requisitos y las condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y las calidades de los aspirantes, reglas estas que no resultan quebrantadas por las disposiciones acusadas, sino, al contrario, desarrolladas por el legislador extraordinario para hacerlas efectivas en las circunstancias particulares y concretas propias de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, raz\u00f3n por la cual se declarar\u00e1n conformes a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.14. \u00a0El par\u00e1grafo del art\u00edculo 17 del Decreto 1072 de 1999, es parcialmente inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.14.1. \u00a0El art\u00edculo 17 del Decreto mencionado establece que en la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales habr\u00e1 cargos de carrera, y algunos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de estos \u00faltimos, el par\u00e1grafo de la norma acusada, dispone que cuando se trate de director regional, administrador especial, administrador local y administrador delegado, tales cargos &#8220;s\u00f3lo podr\u00e1n ser provistos con personal activo de la Polic\u00eda Nacional y de las Fuerzas Militares, que sean comisionados para prestar sus servicios en la entidad&#8221;, sin perjuicio de quienes actualmente se encuentran vinculados a la DIAN en esos destinos p\u00fablicos &#8220;y sean incorporados&#8221; en sus cargos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>3.14.2. \u00a0Se observa por la Corte que la limitaci\u00f3n impuesta a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales para que &#8220;s\u00f3lo&#8221; puedan ser nombrados como director regional, administrador especial, administrador local y administrador delegado miembros del &#8220;personal activo&#8221; de la Polic\u00eda Nacional y las Fuerzas Militares comisionados para el efecto, es violatorio de la Constituci\u00f3n, pues, si bien es verdad que ocasionalmente ellos pueden ser designados para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas, no puede el legislador excluir a los ciudadanos no militares ni miembros de la Polic\u00eda del derecho de acceder a tales cargos p\u00fablicos en una entidad oficial determinada, como ocurre en este caso respecto de los \u00a0mencionados en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 17 del Decreto 1072 de 1999, pues de esa manera se quebranta el art\u00edculo 40, numeral 7 de la Carta que garantiza como uno de los derechos pol\u00edticos el de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, &#8220;salvo los colombianos, por nacimiento o por adopci\u00f3n que tengan doble nacionalidad&#8221; excepci\u00f3n esta que habr\u00e1 de reglamentarse por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.15. \u00a0El art\u00edculo 19 del Decreto 1072 de 1999, en lo acusado, es constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.15.1. \u00a0La norma aludida establece que los servidores p\u00fablicos de la contribuci\u00f3n pueden desempe\u00f1ar sus funciones en todo el territorio nacional y que, por lo mismo, seg\u00fan las necesidades de los procesos y del servicio, pueden ser ubicados para el efecto en una dependencia o municipio espec\u00edfico &#8220;a criterio del director general de la entidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3.15.2. \u00a0Se acusa como inexequible la norma en cuesti\u00f3n por cuanto deja, seg\u00fan los demandantes, abierta la posibilidad de que se act\u00fae por la administraci\u00f3n en forma tal que su proceder sea discrecional y llegue a ser utilizado en contra de los funcionarios que a la entidad prestan sus servicios, con perjuicio para ellos y para sus familias en virtud de traslados decididos sin ninguna limitaci\u00f3n por la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha de observarse por la Corte que las atribuciones concedidas por la ley a los funcionarios p\u00fablicos no pueden ejercerse sino \u00fanica y exclusivamente en procura de la satisfacci\u00f3n de las necesidades p\u00fablicas, de los intereses generales, y con sujeci\u00f3n estricta a los principios se\u00f1alados por el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n para la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, la atribuci\u00f3n que se asigna al Director de la DIAN para obrar seg\u00fan su &#8220;criterio&#8221; en la ubicaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos de la contribuci\u00f3n en una dependencia o municipio espec\u00edfico determinado, tiene como l\u00edmite a la posible comisi\u00f3n de arbitrariedades lo dispuesto en el art\u00edculo 209 de la Carta, que, en armon\u00eda con el recto entendimiento del art\u00edculo 125 de la misma y con lo dispuesto por el art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n, constituyen el marco jur\u00eddico dentro del cual habr\u00e1 de ejercerse esa delicada funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sobre el particular, se reitera lo expresado por la Corte en Sentencia C-356 de 11 de agosto de 1994, en la cual se expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el r\u00e9gimen ordinario de los servidores p\u00fablicos, el traslado es un movimiento de personal que se produce cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempe\u00f1a, de la misma categor\u00eda, y para los cuales se exijan requisitos m\u00ednimos similares para su desempe\u00f1o. \u00a0Tambi\u00e9n se produce cuando la administraci\u00f3n hace permutas entre empleados que desempe\u00f1en cargos de funciones afines o complementarias, que tengan la misma categor\u00eda, y para los cuales se exijan requisitos m\u00ednimos similares para su desempe\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, ha sido objeto de amplios desarrollos jurisprudenciales y doctrinales, en raz\u00f3n de las implicaciones de orden familiar, econ\u00f3mico y social que puede llegar a tener en un momento \u00a0dado para el empleado. \u00a0Desarrollos que tienen que ver \u00a0principalmente con el examen de su procedencia, dado que el empleado debe encontrarse en servicio activo, de suerte \u00a0que no ser\u00eda legal el traslado de un empleado en ciertas modalidades de comisi\u00f3n o en uso de licencia. \u00a0Otro requisito de procedencia, es que el cargo al cual se traslada se encuentre vacante de manera definitiva y no en forma transitoria. \u00a0Adem\u00e1s, que debe existir afinidad funcional y de categor\u00eda entre el cargo ejercido por el empleado y el cargo al que se le traslada; \u00a0afinidad que tiene que ver con el tipo de funciones, \u00a0y categor\u00eda que se refiere al nivel o posici\u00f3n jer\u00e1rquica de la administraci\u00f3n; y, con la prohibici\u00f3n de desfavorecer las condiciones laborales, las cuales pueden ser tanto de naturaleza objetiva como subjetiva, estas \u00faltimas relacionadas con obligaciones familiares o especiales circunstancias personales o sociales, y, \u00a0aquellas, que involucran el salario, la categor\u00eda de los empleos o las condiciones materiales del empleo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Adicionalmente, el movimiento de personal comentado no proviene de un poder \u00a0discrecional o arbitrario de la administraci\u00f3n, puesto que de una parte se debe \u00a0consultar &#8220;necesidades del servicio&#8221;, \u00a0y, de otra no puede implicar condiciones menos favorables para el empleado. (Magistrado ponente, doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3.16. \u00a0Los art\u00edculos 22 y 23, numeral 2 del Decreto 1072 de 1999, son constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.16.1. \u00a0El art\u00edculo 22 del Decreto 1072 de 1999, autoriza la vinculaci\u00f3n de personal supernumerario a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, &#8220;para el ejercicio de actividades transitorias y para vincular a personas a procesos de selecci\u00f3n dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad de concurso-curso&#8221;. \u00a0Dispone as\u00ed mismo la norma aludida que al nombrarlo, se establecer\u00e1 el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del trabajo del supernumerario y que, su labor ser\u00e1 remunerada, salvo el caso en que se vincule por t\u00e9rminos no superiores a seis meses a estudiantes &#8220;en virtud de convenios celebrados con instituciones de educaci\u00f3n superior, debidamente reconocidos por el Icfes, o con el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-&#8220;, o a quienes &#8220;hayan culminado estudios profesionales de abogado o contador y que requieran el desarrollo de actividades relacionados con el ejercicio de su profesi\u00f3n, como requisitos para obtener el t\u00edtulo correspondiente&#8221;. \u00a0En estos casos, -agrega la norma-, el servicio &#8220;podr\u00e1 realizarse a t\u00edtulo gratuito y su jornada de trabajo podr\u00e1 ser inferior a la ordinaria&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3.16.2. \u00a0El art\u00edculo 23 del Decreto 1072 de 1999, dispone que el nombramiento del Director General de la DIAN, as\u00ed como su remoci\u00f3n, corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica sin sujeci\u00f3n a la carrera y, el de &#8220;los dem\u00e1s empleos y personal supernumerario&#8221;, al Director General. \u00a0<\/p>\n<p>3.16.3. \u00a0Se aduce por los demandantes que las normas anteriores quebrantan el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto la provisi\u00f3n de empleos ha de hacerse mediante el sistema de carrera administrativa, seg\u00fan el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica y, adem\u00e1s, porque el trabajo de estudiantes como supernumerarios ha de ser remunerado siempre, para no quebrantar los art\u00edculos 53 y 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.16.4. \u00a0Analizadas las normas ahora sometidas al examen de constitucionalidad por la Corte, encuentra la Sala que no resulta contrario a la Carta que la vinculaci\u00f3n de personal supernumerario a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales se lleve a cabo sin sujeci\u00f3n a las normas propias de la carrera administrativa, pues, como en la propia norma acusada se indica, ello s\u00f3lo es posible cuando las actividades a desarrollar sean transitorias, o cuando con ese car\u00e1cter temporal se vincule al servicio a quienes, posteriormente podr\u00edan llegar a ser funcionarios de carrera previa su participaci\u00f3n en un &#8220;concurso-curso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa al efecto que el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n permite que no sean &#8220;de carrera&#8221;, entre otros, los empleos &#8220;que determine la ley&#8221;, que es, precisamente, lo que sucede en este caso, determinaci\u00f3n que no resulta razonable, desproporcionada o ileg\u00edtima, supuesta como est\u00e1 por la propia disposici\u00f3n acusada que lo sea de manera coyuntural, ef\u00edmera, transitoria, para atender necesidades del servicio, o para reclutar de esta manera personal que participe en un &#8220;concurso-curso&#8221;, de entre quienes se seleccionar\u00e1 luego a empleados que ingresar\u00e1n de esa manera a la carrera administrativa especial de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.16.5. \u00a0Con todo, ha de advertirse por la Corte que la vinculaci\u00f3n de personal supernumerario a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales en las hip\u00f3tesis a que hace referencia el art\u00edculo 22 del Decreto 1072 de 1999, exige, \u00a0&#8220;una previa delimitaci\u00f3n de esta planta de personal, el se\u00f1alamiento de las actividades a que se dedicar\u00e1 que siempre deben corresponder a necesidades extraordinarias, el tiempo de la vinculaci\u00f3n transitoria, y la previa apropiaci\u00f3n y disponibilidad presupuestal de sus salarios y prestaciones sociales&#8221;, conforme se expres\u00f3 por la Corte en Sentencia C-401 de agosto 19 de 1998, magistrado ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.16.6. \u00a0En cuanto hace a la supuesta inconstitucionalidad del trabajo que como supernumerarios se adelante por algunos estudiantes con el prop\u00f3sito de que, &#8220;realicen pr\u00e1cticas o pasant\u00edas que complementen su formaci\u00f3n acad\u00e9mica o adiestramiento&#8221;, o para cumplir &#8220;requisitos para obtener el t\u00edtulo correspondiente&#8221;, no se encuentra por la Sala que se incurra en quebranto de normas constitucionales, pues, como salta a la vista, el Estado en orden a procurar la mejor formaci\u00f3n intelectual y profesional de los educandos les ofrece la posibilidad de poner en pr\u00e1ctica sus conocimientos, de verificar la adecuaci\u00f3n de lo acad\u00e9mico con la realidad y de cumplir requisitos de grado, con lo cual se cumple una labor de orden pedag\u00f3gico, de contenido social, y, mediante ella, el Estado participa de manera eficaz en la formaci\u00f3n adecuada de los futuros profesionales quienes, a cambio, dedican un tiempo al servicio de este y, simult\u00e1neamente, en su propio beneficio, todo lo cual se ajusta a lo preceptuado por los art\u00edculos 67, 69 y 70 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.17. \u00a0El art\u00edculo 27, numerales 6 y 7 del Decreto 1072 de 1999, es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.17.1. \u00a0Los referidos numerales del art\u00edculo 27 del Decreto 1072 de 1999, exigen como requisitos para la posesi\u00f3n de empleos en la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, que el interesado allegue constancia de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en pensiones y en salud, lo cual, respecto de esta \u00faltima, podr\u00e1 ser acreditado con la presentaci\u00f3n del formulario de afiliaci\u00f3n a la Empresa Promotora de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>3.17.2. \u00a0Conforme al art\u00edculo 48 de la Carta la seguridad social es servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que con sujeci\u00f3n a los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad se presta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n del Estado, derecho este que es irrenunciable. \u00a0<\/p>\n<p>3.17.3. \u00a0As\u00ed mismo, el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, cuyo acceso se garantiza a todas las personas para la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, \u00a0<\/p>\n<p>3.17.4. \u00a0Organizados tales servicios conforme a la ley, y, si de acuerdo con esta se requiere la afiliaci\u00f3n previa a las entidades respectivas para tener derecho a la pensi\u00f3n y a los servicios m\u00e9dico-asistenciales, resulta contrario a los postulados de la Carta exigir a quien se va a vincular al trabajo las constancias a que se refiere los numerales 6 y 7 del art\u00edculo 27 del Decreto 1072 de 1999, no s\u00f3lo porque podr\u00eda de esa manera eludirse en cada caso particular y concreto lo dispuesto en los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n, sino porque semejantes exigencias resultan ajenas a los postulados de la eficiencia administrativa que consagra el art\u00edculo 209 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>3.18. \u00a0El art\u00edculo 32 del Decreto 1072 de 1999, es constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.18.1. \u00a0Dispone la norma aludida que superado el per\u00edodo de prueba de manera satisfactoria, a quien ingrese a la carrera se le inscribir\u00e1 en un registro especial que sobre la misma existir\u00e1 en la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y que, cuando sea promovido se actualizar\u00e1 su direcci\u00f3n en dicho registro, norma esta que, como salta a la vista, no quebranta ni el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n que dispone que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, ni tampoco el art\u00edculo 130 de la Carta Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil como &#8220;responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, excepci\u00f3n hecha de las que tengan car\u00e1cter especial. \u00a0<\/p>\n<p>3.19. \u00a0Los art\u00edculos 43 y 44 del Decreto 1072 de 1999, son constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.19.1. \u00a0Las normas acabadas de citar, establecen, en su orden, lo que ha de entenderse por &#8220;movilidad vertical&#8221; y &#8220;movilidad horizontal&#8221; para la promoci\u00f3n de los funcionarios de carrera de la DIAN, entendiendo que aquella ocurre cuando se trata de ascensos &#8220;a un grado superior dentro del mismo nivel o a un grado de nivel superior, a trav\u00e9s de concurso&#8221;, y que la segunda dice relaci\u00f3n con la promoci\u00f3n &#8220;a una categor\u00eda superior dentro de las categor\u00edas que conforman cada grado&#8221;. Adem\u00e1s, se determinan los principios conforme a las cuales podr\u00e1 realizarse la promoci\u00f3n de los funcionarios en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>3.19.2. \u00a0Si, como ya se ha dicho, el legislador puede instituir carreras administrativas especiales conforme a lo previsto por el art\u00edculo 125 de la Carta, a ella se ajusta que en la regulaci\u00f3n respectiva se establezcan sistemas para ascender en ella conforme a los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes, por lo que ha de concluirse que las disposiciones aqu\u00ed analizadas, no se oponen a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.20. \u00a0El art\u00edculo 45 del Decreto 1072 de 1999, es parcialmente inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.20.1. \u00a0El art\u00edculo 45 del Decreto 1072 de 1999, dispone que la promoci\u00f3n de los funcionarios de carrera de la DIAN, &#8220;ya sea mediante movilidad vertical u horizontal, dentro de la carrera, se har\u00e1 de manera gradual y escalonada, entendida y aplicada en el sentido de avanzar dentro de la carrera, en orden ascendente de grados y niveles para la promoci\u00f3n vertical, as\u00ed como de categor\u00edas para la promoci\u00f3n horizontal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en esa norma se establece que cada grado estar\u00e1 conformado por un n\u00famero de cargos variable seg\u00fan los distintos puestos de trabajo, &#8220;con similares niveles de complejidad de conocimientos, requisitos y responsabilidades&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3.20.2. \u00a0Como claramente puede observarse, el primer inciso del art\u00edculo 45 del Decreto 1072 de 1999, impone a los funcionarios de la DIAN que la promoci\u00f3n en la carrera habr\u00e1 de hacerse en &#8220;orden ascendente de grados niveles para la promoci\u00f3n vertical, as\u00ed como de categor\u00edas para la promoci\u00f3n horizontal&#8221;, para que ella opere &#8220;de manera gradual y escalonada&#8221;. \u00a0Es decir, por la ley se impone en este caso que, a\u00fan cuando el funcionario re\u00fana requisitos y calidades para una categor\u00eda superior a la que le sigue, o para un nivel y grado que sobrepase al inmediatamente superior a aquel en que se encuentra, le queda vedado participar en concurso para acceder a otros niveles, grados o categor\u00edas, lo que desconoce abiertamente que los ascensos, por mandato constitucional, han de fundarse siempre en los m\u00e9ritos de los aspirantes a ellos. De esta manera, se llegar\u00eda por ejemplo al absurdo de que alguien, que por necesidad y por el grado de ilustraci\u00f3n en el momento se hubiere inscrito en un grado o nivel inferior de la carrera administrativa espec\u00edfica de la DIAN, despu\u00e9s, pudiendo hacerlo por haber superado su nivel educativo y haber obtenido t\u00edtulos de orden profesional o de especializaciones,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.21. \u00a0El art\u00edculo 78 del Decreto 1072 de 1999, es constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.21.1. Ordena el art\u00edculo 78 del Decreto 1072 de 1999 que si se eval\u00faa de manera no satisfactoria al servidor de la contribuci\u00f3n respecto de su desempe\u00f1o laboral, se le declare insubsistente su nombramiento en el cargo, previo concepto no vinculante de la comisi\u00f3n de personal. \u00a0<\/p>\n<p>3.21.2. \u00a0A\u00fan cuando la norma a que aqu\u00ed se refiere esta sentencia aparezca a los ojos de algunos demasiado r\u00edgida, no por ello resulta contraria a la Constituci\u00f3n, pues, por una parte, el art\u00edculo 209 de la Carta establece que la funci\u00f3n administrativa debe desarrollarse, entre otros principios, con eficacia y celeridad, moralidad, imparcialidad, econom\u00eda y publicidad, en cuyo desempe\u00f1o ha de velar permanentemente cada uno de los funcionarios p\u00fablicos; y, por otra, el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n autoriza que el retiro de la carrera se produzca &#8220;por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo&#8221;, lo que significa que, si ella se produce, el Estado no puede mantener la vinculaci\u00f3n laboral de quien no cumpla a cabalidad con las funciones propias de su cargo y en virtud de ello reciba calificaci\u00f3n &#8220;no satisfactoria&#8221;, contra la cual sin embargo proceder\u00e1n los recursos y acciones que la ley consagre para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>3.22. \u00a0El art\u00edculo 81 del Decreto 1072 de 1999, es constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.22.1. \u00a0El art\u00edculo 81 del Decreto 1072 de 1999, precept\u00faa que ser\u00e1 necesaria la autorizaci\u00f3n judicial correspondiente para retirar del servicio a funcionarios de la DIAN amparados con fuero sindical &#8220;por las causales se\u00f1aladas en los literales a), f), g), i) y m) del art\u00edculo 77 del presente decreto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3.22.2. \u00a0A juicio de los demandantes, la norma aludida es inexequible en cuanto no se incluy\u00f3 en ella la necesaria autorizaci\u00f3n judicial para retirar del servicio a quienes gocen de fuero sindical, cuando ello sea necesario por motivos de seguridad fiscal o por el abandono del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3.22.3. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, para garantizar el derecho a la asociaci\u00f3n sindical y al libre ejercicio de las funciones que en desarrollo de ella deban cumplir los directivos de tales entidades, a ellos se le reconoce como representantes sindicales &#8220;el fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3.22.4. \u00a0Para evitar la arbitrariedad de un lado y, para impedir el abuso de la misma cuando se cometieren faltas graves por los directivos sindicales \u00a0u otros trabajadores amparados por el fuero, este \u00faltimo puede ser levantado, esto es, deja de tener operancia, previa autorizaci\u00f3n judicial, es decir, que queda bajo la protecci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3.22.5. Dado que el &#8220;abandono del cargo&#8221; es una conducta de car\u00e1cter objetivo en la que la ausencia del trabajador de sus labores se realiza por este de manera voluntaria, es claro que ella puede establecerse de manera directa por la administraci\u00f3n, raz\u00f3n esta que justifica que en caso de ocurrencia de la misma, pueda producirse el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n del servicio p\u00fablico sin necesidad de que para el efecto sea indispensable la autorizaci\u00f3n judicial, facultad esta que desde luego habr\u00e1 de ejercerse por el nominador conforme a la ley, lo que quiere decir que, en este aspecto, la acusaci\u00f3n no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>3.22.6. \u00a0De otro lado, si los motivos de seguridad fiscal en informes de inteligencia de que trata el art\u00edculo 79 del Decreto 1072 de 1999 son inconstitucionales, como ya se dijo en esta sentencia, la consecuencia necesaria de ello es que, desaparecida esta norma, tampoco podr\u00eda ser invocada para desvincular a un funcionario de la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>3.23. \u00a0El art\u00edculo 89 del Decreto 1072 de 1999, es constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.23.1. \u00a0En esta norma se dispone que el Director General de la DIAN, seg\u00fan su criterio, podr\u00e1 contratar seguros de vida que amparen los riesgos a que quedan sometidos los servidores de la contribuci\u00f3n cuando con su actividad ponen en peligro su integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>3.23.2. \u00a0Ninguna norma constitucional viola el precepto aludido, como quiera que en nada se opone a la Carta la contrataci\u00f3n de seguros de vida para quienes puedan correr riesgos respecto de su integridad personal por el ejercicio de funciones determinadas, y, por el contrario, la norma aludida, por su car\u00e1cter protector del trabajador y de sus familiares, se ajusta a la filosof\u00eda propia del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.24. \u00a0El art\u00edculo 90 del Decreto 1072 de 1999, es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.24.1. \u00a0Dispone la norma aludida que, &#8220;de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Director General, los servidores de la contribuci\u00f3n podr\u00e1n ser objeto de est\u00edmulos especiales de car\u00e1cter econ\u00f3mico y\/o de otra \u00edndole&#8221;, para de esta manera reconocerles &#8220;los m\u00e9ritos obtenidos en el desempe\u00f1o de sus funciones, as\u00ed como del desempe\u00f1o dentro de la carrera&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3.24.2. \u00a0Encuentra la Corte que la norma acabada de mencionar resulta contraria a la Constituci\u00f3n, pues, de un lado, &#8220;la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva&#8221; deben estar expresamente contemplados en la correspondiente ley de apropiaciones, como perentoriamente lo exige el art\u00edculo 347 de la Carta, lo que excluye la existencia de &#8220;fondos secretos&#8221; o partidas destinadas a otorgar a ciertos funcionarios por el cumplimiento de sus deberes oficiales &#8220;donaciones&#8221; aqu\u00ed denominadas &#8220;est\u00edmulos econ\u00f3micos&#8221;, lo que se encuentra, adem\u00e1s, prohibido en forma contundente y clara por el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n, en el cual se precept\u00faa que &#8220;ninguna de las ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico podr\u00e1 decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>A ello ha de agregarse que el desempe\u00f1o de las funciones propias del cargo se remunera por el Estado con el salario fijado conforme a la ley a quien lo desempe\u00f1a, por lo que tales &#8220;est\u00edmulos econ\u00f3micos&#8221; resultan extra\u00f1os al ordenamiento constitucional y, abiertamente contrarios al art\u00edculo 209 de la Carta en el cual se dispone que la funci\u00f3n administrativa se encuentra al servicio de los intereses generales y ha de cumplirse, entre otros, con sujeci\u00f3n a los principios de igualdad, moralidad y eficacia, por lo que no resulta acompasado con la Constituci\u00f3n que a quien ajusta su conducta a tales prescripciones, se le haga beneficiario de sumas de dinero que ingresan de manera extraordinaria a su patrimonio, simplemente por adecuar su conducta a lo que de el se espera como funcionario p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Decl\u00e1ranse INEXEQUIBLES las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 79, numeral 2 de la Ley 488 de 1998, \u00a0en la relaci\u00f3n con los funcionarios de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales para &#8220;establecer su r\u00e9gimen salarial y prestacional&#8221;, as\u00ed como las conferidas por el numeral 3 del mismo art\u00edculo 79 de la Ley 488 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Decl\u00e1rase EXEQUIBLE\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la expresi\u00f3n &#8220;as\u00ed como crear la carrera administrativa especial&#8221;, contenida en el art\u00edculo 79 numeral 2 de la Ley 488 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0En relaci\u00f3n con las normas acusadas del Decreto 1071 de 1999, Decl\u00e1ranse INEXEQUIBLES la expresi\u00f3n &#8220;para todos los efectos legales, el servicio p\u00fablico prestado por la DIAN se define como un servicio p\u00fablico esencial &#8220;, contenida en el inciso segundo de su art\u00edculo 4; e igualmente, decl\u00e1ranse INEXEQUIBLES los numerales 1\u00ba y 2\u00ba de su art\u00edculo 26. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0Decl\u00e1ranse INEXEQUIBLES, en su integridad, el Decreto 1073 de 1999, por &#8220;el cual se expide el R\u00e9gimen Disciplinario Especial para los servidores p\u00fablicos de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-&#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0Del Decreto 1072 de 1999:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;se define como un servicio p\u00fablico esencial&#8221;, contenida en su art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Decl\u00e1rase EXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;que cause la suspensi\u00f3n o perturbaci\u00f3n del servicio&#8221;, contenida en su art\u00edculo 7\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los numerales 6\u00ba, 14, 18, 19 y 22 de su art\u00edculo 9, en los t\u00e9rminos de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el numeral 9 del art\u00edculo 9, salvo la expresi\u00f3n &#8220;teniendo que el servicio fiscal es un servicio p\u00fablico esencial&#8221;, que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el numeral 1\u00ba de su art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;por la causal prevista en el art\u00edculo 79 del presente Decreto&#8221;, contenida en el numeral 3 de su art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los art\u00edculos 12, 13, 14, 15, 19, 23, 24, 30, 31, 32, 41, 42, 43, 44, 50, 51, 54, 78 y 81. \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 22, bajo el entendido de que, cuando se trate de personal supernumerario, su vinculaci\u00f3n requiere &#8220;una previa delimitaci\u00f3n de esta planta de personal, el se\u00f1alamiento de las actividades a que se dedicar\u00e1 que siempre deben corresponder a necesidades extraordinarias, el tiempo de la vinculaci\u00f3n transitoria, y la previa apropiaci\u00f3n y disponibilidad presupuestal de sus salarios y prestaciones sociales&#8221;, seg\u00fan se expres\u00f3 en el numeral 3.16.5., de la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Decl\u00e1ranse INEXEQUIBLES las expresiones &#8220;s\u00f3lo&#8221; y \u00a0&#8220;lo anterior no ser\u00e1 aplicable frente a los servidores de la DIAN que a la fecha de vigencia del presente decreto se encuentren desempe\u00f1ando tales cargos y sean incorporados en los mismos&#8221;, del par\u00e1grafo del art\u00edculo 17. \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE el inciso primero del art\u00edculo 45. \u00a0<\/p>\n<p>k) \u00a0Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE el art\u00edculo 79. \u00a0<\/p>\n<p>l) \u00a0Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE el art\u00edculo 90. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia Complementaria a la C-725\/00\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD COMPLEMENTARIA-Omisi\u00f3n en parte resolutiva \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2658 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra \u00a0de los numerales 2, parcial, y 3 del art\u00edculo 79 de la Ley 488 de 1998 &#8220;por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales&#8221;, y de algunos de los art\u00edculos de los decretos 1071, 1072 y 1073, todos de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Marcel Silva Romero, Rodrigo Ernesto Vargas Avila y Darley Eberto Moreno Torres \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de julio del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, por medio de esta providencia complementa la Sentencia C-725 de 21 de junio del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante sentencia C-725 de 21 de junio del a\u00f1o 2000, se decidi\u00f3 por la Corte sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada por los ciudadanos Marcel Silva Romero, Rodrigo Ernesto Vargas Avila y Darley Eberto Moreno Torres, contra los numerales 2, parcial, y 3 del art\u00edculo 79 de la Ley 488 de 1998 &#8220;por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales&#8221;, y de algunos de los art\u00edculos de los decretos 1071, 1072 y 1073, todos de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los actores demandaron como inconstitucional el art\u00edculo 27, numerales 6 y 7 del Decreto 1072 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre estas normas en la parte motiva de la Sentencia C-725 del a\u00f1o 2000, se expres\u00f3 por la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.17. \u00a0El art\u00edculo 27, numerales 6 y 7 del Decreto 1072 de 1999, es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.17.1. \u00a0Los referidos numerales del art\u00edculo 27 del Decreto 1072 de 1999, exigen como requisitos para la posesi\u00f3n de empleos en la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, que el interesado allegue constancia de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en pensiones y en salud, lo cual, respecto de esta \u00faltima, podr\u00e1 ser acreditado con la presentaci\u00f3n del formulario de afiliaci\u00f3n a la Empresa Promotora de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>3.17.2. \u00a0Conforme al art\u00edculo 48 de la Carta la seguridad social es servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que con sujeci\u00f3n a los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad se presta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n del Estado, derecho este que es irrenunciable. \u00a0<\/p>\n<p>3.17.3. \u00a0As\u00ed mismo, el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, cuyo acceso se garantiza a todas las personas para la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, \u00a0<\/p>\n<p>3.17.4. \u00a0Organizados tales servicios conforme a la ley, y, si de acuerdo con esta se requiere la afiliaci\u00f3n previa a las entidades respectivas para tener derecho a la pensi\u00f3n y a los servicios m\u00e9dico-asistenciales, resulta contrario a los postulados de la Carta exigir a quien se va a vincular al trabajo las constancias a que se refiere los numerales 6 y 7 del art\u00edculo 27 del Decreto 1072 de 1999, no s\u00f3lo porque podr\u00eda de esa manera eludirse en cada caso particular y concreto lo dispuesto en los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n, sino porque semejantes exigencias resultan ajenas a los postulados de la eficiencia administrativa que consagra el art\u00edculo 209 de la Carta&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No obstante, por una omisi\u00f3n involuntaria, en la parte resolutiva del fallo no se incluy\u00f3 la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 27, numerales 6 y 7 del Decreto 1072 de 1999, raz\u00f3n esta por la cual se hace indispensable proferir ahora providencia complementaria para el efecto, la cual har\u00e1 parte integral del fallo contenido en la Sentencia C-725 de 21 de junio del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>COMPLEM\u00c9NTASE la Sentencia C-725 de 21 de junio del a\u00f1o 2000, en el sentido de declarar inexequible el art\u00edculo 27, numerales 6 y 7 del Decreto 1072 de 1999, como se expres\u00f3 en el numeral 3.17 de la parte motiva de la Sentencia aludida. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, junto con la Sentencia que se complementa mediante la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-725\/00 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL\/CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Destinatarios (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2658 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro mi voto en lo relacionado con el art\u00edculo 79, numeral 3, de la Ley 488 de 1998, por medio del cual se facult\u00f3 al Gobierno para definir un r\u00e9gimen disciplinario especial aplicable a los servidores p\u00fablicos de la administraci\u00f3n tributaria y aduanera. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-280 del 25 de junio de 1996, defini\u00f3 la exequibilidad de las expresiones &#8220;sin excepci\u00f3n alguna&#8221; y &#8220;o especiales&#8221;, del art\u00edculo 177 de la Ley 200 de 1995 (C\u00f3digo Disciplinario Unico), en cuanto al \u00e1mbito personal de su preceptiva (todos los servidores p\u00fablicos), me apart\u00e9 de la decisi\u00f3n mayoritaria, por considerar que la ambici\u00f3n absolutista del legislador conspiraba contra los preceptos constitucionales que prev\u00e9n, en materia disciplinaria, reg\u00edmenes especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Me ratifico en esa tesis, pero ello no obsta para que apoye en esta ocasi\u00f3n el sentido de la Sentencia que ahora se adopta, en la cual se ha declarado la inconstitucionalidad del numeral 3 del art\u00edculo 79 acusado y, en su integridad, la del Decreto 1073 de 1999, que desarroll\u00f3 las facultades concedidas (numerales 1 y 4 de la parte resolutiva). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el punto que en este proceso se ha debatido ya no es el de si puede o no estar cobijado todo r\u00e9gimen disciplinario por el C\u00f3digo Unico, sino el relacionado con la posibilidad de que, ya establecido el C\u00f3digo y declarada exequible su aludida pretensi\u00f3n totalizadora, pueda el Presidente de la Rep\u00fablica ser investido por el Congreso de facultades extraordinarias regidas por el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para establecer un r\u00e9gimen disciplinario especial referente a determinados servidores de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo declara la Corte, en realidad se otorgaron facultades extraordinarias para modificar un c\u00f3digo, y ello resulta inconstitucional, seg\u00fan lo ha expuesto reiterad\u00edsima jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-725\/00 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS DEL GOBIERNO-Competencia para dictar normas propicias de regulaci\u00f3n legislativa (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno s\u00ed tiene facultades para dictar las normas propias de regulaci\u00f3n legislativa en desarrollo de las denominadas leyes marco a las que se refiere el numeral 19 del citado art\u00edculo 150. Para nosotros es \u00a0claro que la cita del numeral 10 de este art\u00edculo fue expresamente querida por el constituyente y, por tanto, sigue siendo la correcta en el texto constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE FUNCIONARIO DE LA DIAN\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS\/CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-No tiene car\u00e1cter de c\u00f3digo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno por la ley con el objeto de establecer un r\u00e9gimen disciplinario especial para los funcionarios de la DIAN, as\u00ed como su desarrollo mediante el correspondiente decreto ley, se ajustaron a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Aunque la Ley 200 de 1995, por voluntad del Congreso, haya adoptado el denominado \u201cc\u00f3digo disciplinario \u00fanico\u201d, creemos que dicho r\u00e9gimen general, en sentido material, no tiene la connotaci\u00f3n de c\u00f3digo, puesto que por fuera de \u00e9ste, y, por virtud de la Constituci\u00f3n y de la ley, existen otros reg\u00edmenes disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Calificaci\u00f3n al suministrado por la DIAN (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En los decretos leyes que desarrollaban las facultades extraordinarias, pod\u00eda calificarse el servicio suministrado por la DIAN como servicio p\u00fablico esencial. La Constituci\u00f3n no prohibe que esta calificaci\u00f3n, dentro del marco de las facultades extraordinarias, pueda efectuarse mediante un decreto ley. Desde el punto de vista material, no cabe duda de que la actividad de recaudo y administraci\u00f3n de los fondos del erario, tiene car\u00e1cter esencial para la comunidad y para el Estado, hasta el punto de que la par\u00e1lisis de esta funci\u00f3n conduce al colapso del Estado y a la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos m\u00e1s indispensables. \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIOS O DONACIONES EN FAVOR DE PERSONAS NATURALES-Los est\u00edmulos dinerarios no contravienen el orden constitucional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Los est\u00edmulos tienen por objeto destacar las calidades sobresalientes de los trabajadores. En este orden de ideas, reconocer a un empleado p\u00fablico un desempe\u00f1o descollante y singular (\u00fanico evento en que se justifica el est\u00edmulo) en el ejercicio de sus funciones, contribuye a dignificarle como persona y como trabajador. En este contexto, a trav\u00e9s del est\u00edmulo se supera la relaci\u00f3n jer\u00e1rquica empleado-empleador, y se reconoce a la persona en su individualidad. El trabajo bien hecho, aunque sea un deber, debe ser reconocido. Lo contrario, supone simplemente considerar al funcionario como mero ejecutor de tareas, despersonaliz\u00e1ndolo. \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIOS O DONACIONES EN FAVOR DE PERSONAS NATURALES-Est\u00edmulos no los constituyen (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Entendido en este sentido, no puede sostenerse que el est\u00edmulo monetario constituya una donaci\u00f3n. La donaci\u00f3n, en su esencia, no supone retribuci\u00f3n alguna. En este caso, existe una retribuci\u00f3n, quiz\u00e1s no cuantificable, pero si cualificable: m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente D-2658 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de los numerales 2, parcial \u00a0y 3 del art\u00edculo 79 de la Ley 488 de 1998 &#8220;por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades territoriales&#8221;, y de algunos de los art\u00edculos de los decretos 1071, 1072 y 1073 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: \u00a0Marcel Silva Romero, Rodrig\u00f3n Ernesto Vargas Avila y Darley Eberto Moreno Torres. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la supuesta prohibici\u00f3n al Congreso de conferir facultades al Presidente de la Rep\u00fablica para dictar las normas propias de regulaci\u00f3n legislativa a trav\u00e9s de las denominadas leyes marco, a las cuales se refiere el numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Carta que, seg\u00fan la sentencia, se encuentra contenida \u201cexpresamente\u201d (p. 46) en el numeral 10 del mismo art\u00edculo, consideramos que esta misma afirmaci\u00f3n, en la que se ha venido insistiendo por parte de la Corte, no es cierta. A nuestro entender, se trata de una interpretaci\u00f3n adem\u00e1s de err\u00f3nea, abusiva, por cuanto invade no ya la \u00f3rbita del legislador sino la del constituyente. En efecto, a partir de la sentencia C-417\/92, la Corte ha admitido como cierto que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se equivoca cuando en el numeral 10 del art\u00edculo 150, referido a las facultades extraordinarias, dice \u201cEstas facultades no se podr\u00e1n conferir para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente art\u00edculo, ni para decretar impuestos\u201d. Seg\u00fan la antojadiza interpretaci\u00f3n, la cita del numeral 20 obedeci\u00f3 a \u201cuna inadvertencia\u201d en la numeraci\u00f3n de los ordinales del precepto (p. 47). Esta afirmaci\u00f3n, que ha sido repetida en varias sentencias, y \u00faltimamente en las C-608 y C-700 de 1999, carece de fundamento hist\u00f3rico y jur\u00eddico, por cuanto en parte alguna se ha demostrado la comisi\u00f3n de la supuesta \u201cinadvertencia\u201d. Por ello, puede calificarse de abusiva: hace decir a la Constituci\u00f3n lo que no dice. Por esta simple y obvia raz\u00f3n, a nuestro juicio el Gobierno s\u00ed tiene facultades para dictar las normas propias de regulaci\u00f3n legislativa en desarrollo de las denominadas leyes marco a las que se refiere el numeral 19 del citado art\u00edculo 150. Para nosotros es \u00a0claro que la cita del numeral 10 de este art\u00edculo fue expresamente querida por el constituyente y, por tanto, sigue siendo la correcta en el texto constitucional. En el numeral 20 atribuye al Congreso la funci\u00f3n de \u201ccrear los servicios administrativos y t\u00e9cnicos de las C\u00e1maras\u201d. Resulta clara y obvia la intenci\u00f3n del legislador de prohibir el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para estos efectos, con miras a impedir, de esta manera, una indebida intromisi\u00f3n del Ejecutivo en el \u00f3rgano Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>2. R\u00e9gimen disciplinario especial para los funcionarios de la DIAN \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro concepto las facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno por la ley con el objeto de establecer un r\u00e9gimen disciplinario especial para los funcionarios de la DIAN, as\u00ed como su desarrollo mediante el correspondiente decreto ley, se ajustaron a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Aunque la Ley 200 de 1995, por voluntad del Congreso, haya adoptado el denominado \u201cc\u00f3digo disciplinario \u00fanico\u201d, creemos que dicho r\u00e9gimen general, en sentido material, no tiene la connotaci\u00f3n de c\u00f3digo, puesto que por fuera de \u00e9ste, y, por virtud de la Constituci\u00f3n y de la ley, existen otros reg\u00edmenes disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda de que la Ley 200 de 1995 contiene un conjunto normativo arm\u00f3nico y sistem\u00e1tico, de aplicaci\u00f3n general en materia disciplinaria, salvo las excepciones previstas en la Constituci\u00f3n y en la ley. La Corte, cabe recordar, ha se\u00f1alado que los reg\u00edmenes disciplinarios especiales, no se circunscriben a los enunciados en la Constituci\u00f3n, dado que la ley en ciertos supuestos especiales y, en raz\u00f3n de las exigencias de la funci\u00f3n p\u00fablica, puede considerar necesario e imperativo dictar un r\u00e9gimen disciplinario especial. Si este es el caso, no se comprende por qu\u00e9 la disciplina disciplinaria especial no pueda ser materia de facultades extraordinarias. Estos reg\u00edmenes especiales no encajan dentro del prop\u00f3sito de sistematizaci\u00f3n general, ya que justamente se expiden por fuerza de circunstancias especiales y claramente excepcionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El intento de sistematizaci\u00f3n y de generalizaci\u00f3n, tiene un l\u00edmite y una raz\u00f3n de ser. Forzar una completa unificaci\u00f3n encuentra obst\u00e1culos insuperables, como lo pone de presente la misma Constituci\u00f3n que autoriza estatutos diferenciados y que prefiere reservar a este g\u00e9nero de normas no la t\u00e9cnica del \u201cc\u00f3digo\u201d, sino la del \u201cr\u00e9gimen disciplinario\u201d. De todas maneras, exigir que el campo normativo que escapa a la pauta generalizadora, tambi\u00e9n se expida como c\u00f3digo, no corresponde a un mandato constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ignora la mayor\u00eda, de otro lado, que el legislador bien puede limitar su pretensi\u00f3n codificadora a las situaciones y supuestos normativos generales y que, incluso, dependiendo de la din\u00e1mica de la realidad y de la experiencia, en un momento posterior puede reducir o modular su tarea optando por descodificar una materia. Aparentemente el punto que quiere subrayar la Corte es que la decisi\u00f3n de descodificar o de plasmar un r\u00e9gimen disciplinario especial, debe hacerse por el propio legislador, hecho lo cual, en lo sucesivo s\u00ed podr\u00eda operar el mecanismo de las facultades extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se echa de menos, en consecuencia, es la ausencia de una ley mediante la cual se haga expl\u00edcita la voluntad del Congreso de excluir total o parcialmente la t\u00e9cnica hasta entonces empleada de regular a trav\u00e9s de un c\u00f3digo una determinada materia. Pero esta exigencia pretoriana resulta ser puramente formalista y est\u00e1 privada de todo sustento constitucional, puesto que el r\u00e9gimen disciplinario especial, por definici\u00f3n, no es un c\u00f3digo. La Constituci\u00f3n no contempla, pese a su frondosidad, la curiosa categor\u00eda de leyes declarativas de la intenci\u00f3n de pasar del c\u00f3digo al \u201cno-c\u00f3digo\u201d, como quiera que se limita a prohibir que se concedan facultades extraordinarias para expedir \u201cc\u00f3digos\u201d. Ahora, a diferencia de las leyes org\u00e1nicas y estatutarias, la ley ordinaria puede ser adicionada, reformada o derogada por otra norma portadora de la misma fuerza normativa. \u00a0<\/p>\n<p>El costo de haber innecesariamente sacralizado una mera t\u00e9cnica normativa, extendi\u00e9ndola m\u00e1s all\u00e1 de sus confines naturales, no puede pasar desapercibido. La actividad de recaudo y manejo de los fondos del erario, demandaba tipos disciplinarios y procedimientos especiales, en un momento en el que la corrupci\u00f3n p\u00fablica y privada ha desbordado toda medida y se ha convertido en peligroso factor delet\u00e9reo que hace perder legitimidad y viabilidad al mismo sistema impositivo. Oponer al legislador talanqueras, inspiradas en un formalismo absolutamente vac\u00edo y carente de s\u00f3lidos fundamentos constitucionales, cuando este se empe\u00f1a en combatir las patolog\u00edas may\u00fasculas de la funci\u00f3n p\u00fablica fiscal, carece de sind\u00e9resis y contribuye a ahondar el malestar nacional y el sentimiento de impotencia ante los sujetos generadores de violencia y corrupci\u00f3n. Parad\u00f3jicamente, en varios numerales del art\u00edculo 7\u00ba Decreto Ley 1072 de 1999, se introdujeron tipos disciplinarios, que fueron encontrados exequibles por la Corte y que, por lo tanto, adicionan el r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios de la DIAN, todo lo cual matiza el formalismo de la Corte con una cierta dosis de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Calificaci\u00f3n del servicio p\u00fablico prestado por la DIAN como servicio p\u00fablico esencial \u00a0<\/p>\n<p>Creemos que en los decretos leyes que desarrollaban las facultades extraordinarias, pod\u00eda calificarse el servicio suministrado por la DIAN como servicio p\u00fablico esencial. El t\u00edtulo espec\u00edfico para efectuar esta determinaci\u00f3n bien pod\u00eda provenir de las facultades otorgadas para establecer el r\u00e9gimen disciplinario o de las concedidas para crear la carrera administrativa especial. La Constituci\u00f3n no prohibe que esta calificaci\u00f3n, dentro del marco de las facultades extraordinarias, pueda efectuarse mediante un decreto ley. De otro lado, desde el punto de vista material, no cabe duda de que la actividad de recaudo y administraci\u00f3n de los fondos del erario, tiene car\u00e1cter esencial para la comunidad y para el Estado, hasta el punto de que la par\u00e1lisis de esta funci\u00f3n conduce al colapso del Estado y a la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos m\u00e1s indispensables. No se sugiere, por nuestra parte, que tengan validez las facultades impl\u00edcitas, pero la regulaci\u00f3n de la carrera y, en particular, la configuraci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario especial, comprende la calificaci\u00f3n de la naturaleza esencial del servicio que se presta, como quiera que esto repercute en el estatuto de los funcionarios de carrera o de los que se vinculan a trav\u00e9s de cualquier otro sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Est\u00edmulos econ\u00f3micos a funcionarios sobresalientes \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la mayor\u00eda, el sistema de est\u00edmulos econ\u00f3micos, previsto en el art\u00edculo 90 del Decreto 1072 de 1999 desconoce la obligaci\u00f3n de que todos los gastos de la administraci\u00f3n se encuentren previstos en la ley de apropiaciones, pues consideran que se est\u00e1 autorizando una suerte de &#8220;fondos secretos&#8221; destinados a conceder &#8220;donaciones&#8221; a los funcionarios que cumplen con sus funciones, lo que, adem\u00e1s, viola el art\u00edculo 355 de la Carta, que prohibe los auxilios estatales. Asimismo, se considera que la figura quebranta el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, pues no resulta admisible que el debido cumplimiento de las funciones administrativas, deba ser objeto de est\u00edmulo econ\u00f3mico, cuando ello apenas corresponde al comportamiento normalmente exigible del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha pronunciado, en otras oportunidades, sobre la procedencia de est\u00edmulos dentro de la administraci\u00f3n p\u00fablica. El art\u00edculo 155 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia prev\u00e9 la existencia de est\u00edmulos y distinciones para los funcionarios de la rama judicial. La Corte, en sentencia C-037 de 1996, se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De la misma forma como esta Corporaci\u00f3n ha encontrado que la facultad del legislador de establecer l\u00edmites, deberes y responsabilidades a la labor que desempe\u00f1an los servidores p\u00fablicos pertenecientes a la rama judicial se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, considera que la ley puede, de acuerdo con lo establecido en el numeral 23 del art\u00edculo 150 superior, consagrar mecanismos que estimulen y distingan a aquellas personas que, de una forma u otra, han ejecutado su labor de conformidad con los compromisos que el Estatuto Superior le ha confiado a la administraci\u00f3n de justicia (Arts. 228 y 229 C.P.). Para esta Corporaci\u00f3n, los criterios que enumera la norma bajo examen se constituyen en gu\u00edas \u00fatiles para determinar los casos en que el superior funcional podr\u00e1 postular a un candidato que estime merecedor de la distinci\u00f3n, sin que ello signifique que estos sean los \u00fanicos par\u00e1metros que deba tener en cuenta la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Con todo, las pautas en menci\u00f3n abarcan distintos aspectos en torno a la personalidad y la tarea que cumple el trabajador, desde su cumplimiento y preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y profesional (Nums. 1\u00ba y 3\u00ba) \u00a0hasta el ejemplo que puede dar a los dem\u00e1s, a trav\u00e9s de su conducta y su rectitud (Num. 2\u00ba). Ser\u00e1 entonces la conjugaci\u00f3n de todas esas pautas, y no una sola, como lo pretende el ciudadano interviniente, lo que determine la decisi\u00f3n de estimular p\u00fablicamente al funcionario o al empleado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la norma no impide que dentro de cada corporaci\u00f3n judicial se establezcan reglamentariamente est\u00edmulos a sus respectivos funcionarios y empleados. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo, as\u00ed, ser\u00e1 declarado exequible.&#8221; \u00a0(Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>De la sentencia se desprende que se objeta, m\u00e1s que la existencia de est\u00edmulos, el que \u00e9stos tengan contenido pecuniario. Sin embargo, la Corte se apresura a declarar la inconstitucionalidad de todo el art\u00edculo, sin advertir que \u00e9ste contemple tambi\u00e9n la existencia de est\u00edmulos no dinerarios. \u00a0<\/p>\n<p>Entendido en este sentido, no puede sostenerse que el est\u00edmulo monetario constituya una donaci\u00f3n. La donaci\u00f3n, en su esencia, no supone retribuci\u00f3n alguna. En este caso, existe una retribuci\u00f3n, quiz\u00e1s no cuantificable, pero si cualificable: m\u00e9rito. Resulta extra\u00f1o que la Corte declare la inconstitucionalidad de una norma aduciendo que no promueve a la persona sobre la base del m\u00e9rito y, a la vez, declare la inconstitucionalidad de disposiciones que tienen por objeto, precisamente, premiar dicho m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al argumento sobre &#8220;fondos secretos&#8221;, la posici\u00f3n de la Corte demuestra una total incomprensi\u00f3n sobre la estructura del sistema presupuestario colombiano. \u00a0La entrega de dineros a manera de est\u00edmulo no se realiza de manera secreta y sin controles. La misma disposici\u00f3n declarada inconstitucional sujetaba su reconocimiento a la existencia de reglamentos precisos, &#8211; lo que impide la arbitrariedad y la laxitud -. Por otra parte, las normas presupuestarias, en particular la ley de presupuesto, no exige que se determine la persona respecto de quien se imputa un gasto. Entender el r\u00e9gimen presupuestal de tal manera implica la imposibilidad de sustituir el personal empleado por el Estado. Unicamente se exige que se reconozca un rubro dedicado al gasto en cuesti\u00f3n, as\u00ed, para el caso concreto, la ley de presupuesto o el decreto de liquidaci\u00f3n, deber\u00edan contemplar una cuenta destinada para cubrir las erogaciones por concepto de est\u00edmulos monetarios a los empleados sobresalientes de la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, vale la pena recordar que el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 79 de la Ley \u00a0488 de 1998 dispuso la creaci\u00f3n de un &#8220;Fondo de Promoci\u00f3n e Incentivos al desempe\u00f1o&#8221; de los funcionarios de la DIAN. De ello se desprende que el legislador, antes que autorizar la creaci\u00f3n de fondos secretos, determin\u00f3 la creaci\u00f3n de un fondo p\u00fablico y, por lo mismo, sometido al debido control de la Contralor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-No existe inadvertencia del Constituyente (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente D-2658 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el mayor comedimiento expreso mi salvedad parcial de voto sobre la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Corte \u00a0mediante la Sentencia \u00a0C-725 de 21 de junio de 2000 en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0de la \u00a0referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como tuve ocasi\u00f3n de expresarlo durante la discusi\u00f3n de la ponencia, mi desacuerdo gira en torno de la decisi\u00f3n de declarar inexequibles las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 79, numeral 2, de la ley 488 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esa decisi\u00f3n se basa en una interpretaci\u00f3n que ha efectuado la Corporaci\u00f3n, pero que a mi juicio no surge del texto expl\u00edcito del art\u00edculo 150, numeral 10, que sobre el particular dispone que las facultades extraordinarias \u201c&#8230;no se podr\u00e1n conferir para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente art\u00edculo, ni para decretar impuestos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, conforme a la interpretaci\u00f3n jurisprudencial aludida, \u00a0la cita del numeral 20 , en el texto del numeral 10 de la disposici\u00f3n constitucional se debi\u00f3 a \u201cuna inadvertencia\u201d en la numeraci\u00f3n de los ordinales del \u00a0precepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa aseveraci\u00f3n,- como se pone de presente en el salvamento de voto que en el mismo sentido del presente, han manifestado los magistrados Cifuentes Mu\u00f1oz y Naranjo Mesa y que en el punto en an\u00e1lisis comparto en integridad- \u00a0que ha sido repetida en varias sentencias y \u00faltimamente en las C-608 y C-700 de 1999, carece de fundamento hist\u00f3rico y jur\u00eddico, por cuanto en parte alguna se ha demostrado la comisi\u00f3n de la supuesta \u201cinadvertencia\u201d del constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El texto constitucional, en efecto, es claro y coherente al precisar que las facultades extraordinarias no pueden conferirse en relaci\u00f3n con las materias a que se refiere el numeral 20 del mismo art\u00edculo 150 \u00a0que atribuye al Congreso \u00a0la funci\u00f3n de \u201ccrear los servicios administrativos y t\u00e9cnicos de las C\u00e1maras\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del marco de la separaci\u00f3n org\u00e1nica y funcional preconizada por la Constituci\u00f3n resulta \u00a0obvia la intenci\u00f3n del legislador de prohibir el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para estos efectos, con miras a impedir, de esta manera, una indebida intromisi\u00f3n del Ejecutivo en el \u00f3rgano Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no debe olvidarse que la interpretaci\u00f3n jurisprudencial, de la cual disiento, se ha basado en apreciaciones de algunos constituyentes y doctrinantes, a las cuales no puede d\u00e1rseles, sin embargo el alcance sustitutivo del expreso texto de la Carta como ha querido la jurisprudencia en alusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Ver sentencia C-437\/94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2Sentencia C-110\/94. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1nmdez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-725\/00 \u00a0 LEY MARCO-Asignaci\u00f3n de funciones por el Constituyente al Congreso y al Presidente de la Rep\u00fablica\/LEY MARCO-Contenido \u00a0 La expedici\u00f3n de las leyes marco implica una asignaci\u00f3n espec\u00edfica por parte del Constituyente al Congreso de la Rep\u00fablica y al Presidente de la misma, en virtud de la cual al primero corresponde [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5285","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5285","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5285"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5285\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5285"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5285"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5285"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}