{"id":5287,"date":"2024-05-30T20:34:22","date_gmt":"2024-05-30T20:34:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-727-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:22","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:22","slug":"c-727-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-727-00\/","title":{"rendered":"C-727-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-727\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DESCENTRALIZACION, DESCONCENTRACION Y DELEGACION ADMINISTRATIVAS-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-No es absoluto\/LEGISLADOR-Competencia para consagrar recursos \u00a0<\/p>\n<p>DESCONCENTRACION ADMINISTRATIVA-Actos no susceptibles del recurso de apelaci\u00f3n\/DESCONCENTRACION ADMINISTRATIVA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La concesi\u00f3n legal del recurso de apelaci\u00f3n ir\u00eda en contra de la finalidad misma del mecanismo de la desconcentraci\u00f3n, que no es otra que descongestionar los \u00f3rganos superiores con miras a facilitar y agilizar la funci\u00f3n p\u00fablica, de conformidad con los \u00a0principios funcionales de eficacia y celeridad que gobiernan dicha funci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Acto de delegaci\u00f3n\/DELEGACION DE FIRMA-Inexistencia de traslado de competencias \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n reprochada no se refiere a la delegaci\u00f3n administrativa en general, que tiene por objeto la transferencia de funciones \u00a0administrativas, sino a una figura particular que es la llamada \u201cdelegaci\u00f3n de firma\u201d, en donde no opera propiamente ning\u00fan traslado de competencias entre el delegante y el delegado, pudi\u00e9ndose afirmar que \u00e9ste tan s\u00f3lo firma, o suscribe un documento por aqu\u00e9l. Tarea material en que se suple al delegante, con finalidades de agilizaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES ENTRE ENTIDADES PUBLICAS-Regulaci\u00f3n mediante convenio\/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES \u00a0<\/p>\n<p>la exigencia de llevar a cabo un convenio entre delegante y delegataria, en todos aquellos casos de delegaci\u00f3n de funciones de organismos o entidades del orden nacional a favor de entidades territoriales, no puede admitir excepciones. Ello por cuanto dicha delegaci\u00f3n, si se lleva a cabo unilateralmente por el organismo nacional, vulnera de manera flagrante la autonom\u00eda de la entidad territorial, a quien no compete constitucionalmente llevar a cabo las funciones y competencias delegadas. \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONES ADMINISTRATIVAS-Transferencia entre entes nacionales y territoriales mediante convenio\/REPARTO DE COMPETENCIAS ENTRE LA NACION Y ENTIDADES TERRITORIALES-Acuerdo de colaboraci\u00f3n transitoria \u00a0<\/p>\n<p>Dicho convenio no viola la disposici\u00f3n constitucional que determina la reserva de ley estatutaria para efectos del reparto de competencias entre la Naci\u00f3n y los entes territoriales, siempre y cuando el mismo no signifique un reparto definitivo de competencias, sino tan solo temporal. El reparto definitivo de las mismas, no puede ser hecho sino mediante ley org\u00e1nica, conforme al art\u00edculo 151 superior. Pero mediante acuerdo de colaboraci\u00f3n transitoria, la Corte estima que s\u00ed pueden transferirse funciones administrativas de entes nacionales a entes territoriales, pues ello desarrolla los principios de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y complementariedad a que se refiere el art\u00edculos 113 y 209 de la Carta, sin desconocer la autonom\u00eda de las entidades territoriales, quienes pueden no aceptar la delegaci\u00f3n, y convenir las condiciones de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Competencia para suprimir entidades y organismos del nivel nacional \u00a0<\/p>\n<p>DESCONCENTRACION ADMINISTRATIVA-Traslado de competencias entre personas jur\u00eddicas \u00a0<\/p>\n<p>La presente acusaci\u00f3n se estructura a partir de una imprecisi\u00f3n, cual es estimar que la desconcentraci\u00f3n es una figura que opera solamente dentro de una entidad derecho p\u00fablico dotada de personer\u00eda jur\u00eddica. Dicha aseveraci\u00f3n no emana en modo alguno de la Carta, que sobre el particular guarda silencio. Al contrario, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, a pesar de que por lo general la desconcentraci\u00f3n opera dentro de \u00f3rganos de la misma entidad, no por ello se excluye la posibilidad de que a trav\u00e9s de este mecanismo se trasladen competencias entre personas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Funciones p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>El de vicepresidente de la Rep\u00fablica s\u00ed es un cargo p\u00fablico con funciones constitucionales propias o asignadas por el presidente de la Rep\u00fablica, expresamente previsto por la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Facultad de crear superintendencias con personer\u00eda jur\u00eddica en el sector descentralizado nacional\/FUNCION DE INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL POR SUPERINTENDENCIAS CON PERSONERIA JURIDICA \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES A ENTIDADES DESCENTRALIZADAS-Constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n entre entidades centralizadas y descentralizadas, que comporta el reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica a las segundas, tiene como \u00fanica finalidad habilitar a estas \u00faltimas para ser sujetos de derechos. Esta habilitaci\u00f3n, en modo alguno afecta las posibilidades de delegaci\u00f3n de funciones presidenciales, pues la Constituci\u00f3n no lo proscribe, ni afecta las relaciones de jerarqu\u00eda entre sectores. Por lo tanto, la delegaci\u00f3n de funciones a entidades descentralizadas, permitida de manera general por la norma bajo examen, no viola per se la Constituci\u00f3n, pues esta autorizaci\u00f3n general no conlleva la p\u00e9rdida de control de las funciones presidenciales que asume la delegataria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR NO EXISTIR CARGO \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Reserva legal para su creaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n de su existencia \u00a0<\/p>\n<p>La Carta permite la constituci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del estado mediando tan solo la autorizaci\u00f3n legal, sin necesidad de creaci\u00f3n directa por parte del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>DESCENTRALIZACION-Concepto\/DESCENTRALIZACION-No implica ruptura total del v\u00ednculo entre poder central y entidad descentralizada \u00a0<\/p>\n<p>La descentralizaci\u00f3n es una forma de organizaci\u00f3n administrativa propia de los Estados de forma unitaria, que aten\u00faa la centralizaci\u00f3n permitiendo la transferencia de competencias a organismos distintos del poder central, que adquieren autonom\u00eda en la gesti\u00f3n de las respectivas funciones. No obstante, esta transferencia no implica la ruptura total del v\u00ednculo entre el poder central y la entidad descentralizada, sino que, en aras de garantizar el principio de coordinaci\u00f3n que gobierna la funci\u00f3n administrativa, dicho v\u00ednculo permanece vigente a trav\u00e9s del llamado control de tutela, existente en nuestra organizaci\u00f3n administrativa respecto de los entes funcionalmente descentralizados, con definidos perfiles jur\u00eddicos, desde la reforma constitucional y administrativa operada en 1968.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCENTRALIZACION-Control de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La descentralizaci\u00f3n involucra entre nosotros, desde 1968, el concepto de vinculaci\u00f3n del ente funcionalmente descentralizado a un ministerio o departamento administrativo, el cual ejerce un control de tutela sobre el primero, con miras a obtener la coordinaci\u00f3n de la funci\u00f3n administrativa. As\u00ed las cosas, el control de tutela parte de la base de la distinci\u00f3n entre organismos superiores e inferiores dentro de la estructura administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>DESCENTRALIZACION POR SERVICIOS-Poder de supervisi\u00f3n y orientaci\u00f3n\/ENTIDAD DESCENTRALIZADA-Ministro como superior inmediato del representante legal \u00a0<\/p>\n<p>La descentralizaci\u00f3n por servicios siempre ha tenido como presupuesto una relaci\u00f3n que implica un poder de supervisi\u00f3n y orientaci\u00f3n que se ejerce para la constataci\u00f3n de la armon\u00eda de las decisiones de los \u00f3rganos de las entidades descentralizadas con las pol\u00edticas generales adoptadas por el sector, y que es llevado a cabo por una autoridad sobre otra, o sobre una entidad, control que el constituyente aval\u00f3 cuando acogi\u00f3 esta forma de organizaci\u00f3n administrativa. Por ello no resulta extra\u00f1o ni contrario al esp\u00edritu de la Carta, que la ley hable de que los representantes legales de las entidades descentralizadas tengan un superior inmediato, tal y como lo hace la norma sub examine. Ello no supone que dicho superior ejerza un control jer\u00e1rquico. Significa tan solo, que ese superior inmediato ejerce el control administrativo propio de la descentralizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD DESCENTRALIZADA-Control administrativo ejercido por superior inmediato \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la presencia de un superior inmediato que ejerce un control administrativo, no implica que en su cabeza se radiquen las facultades de nombramiento y remoci\u00f3n del representante legal de las entidades descentralizadas, ni toca con la toma de decisiones que operen dentro de las competencias legales del organismo, pues una interpretaci\u00f3n contraria desvirtuar\u00eda el mecanismo de la descentralizaci\u00f3n. Hace referencia, m\u00e1s bien y sobre todo, a la armonizaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de pol\u00edticas administrativas, como lo ordena la Constituci\u00f3n. En este sentido, tal control administrativo desarrolla plenamente el art\u00edculo 208 superior. \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Competencias concurrentes entre Congreso y Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>De la Constituci\u00f3n emana que corresponde al Congreso determinar la estructura de la Administraci\u00f3n Nacional, creando los ministerios, pero que el Gobierno puede modificar su estructura seg\u00fan se lo permite el numeral 16 del art\u00edculo 189 superior. \u00a0<\/p>\n<p>UNIDADES MINISTERIALES\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Determinaci\u00f3n estructura de administraci\u00f3n nacional \u00a0<\/p>\n<p>Solo a la ley compete determinar inicialmente la estructura de la Administraci\u00f3n, facultad que la norma acusada permite ejercer al \u00a0Gobierno Nacional. En tal virtud, la Corte retirar\u00e1 del ordenamiento jur\u00eddico el segmento normativo del art\u00edculo 63 de la ley 489 de 1998 que dice \u201cy a la reglamentaci\u00f3n del Gobierno\u201d, y el resto de la disposici\u00f3n lo declarar\u00e1 ajustado a la Carta, bajo el entendido de que el acto a que se refiere, que determina la estructura del correspondiente ministerio y en el cual se se\u00f1ala la nomenclatura y jerarqu\u00eda de las unidades ministeriales es \u00fanicamente la ley. \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO PUBLICO-Creaci\u00f3n legal\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Creaci\u00f3n de establecimientos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>La simple autorizaci\u00f3n legal para creaci\u00f3n de entidades del orden nacional, es permitida por la Constituci\u00f3n \u00fanicamente en relaci\u00f3n con las empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de econom\u00eda mixta, m\u00e1s no con los establecimientos p\u00fablicos que como lo dice el actor, deben ser creados directamente por la ley. No obstante lo anterior, a juicio de la Corte tambi\u00e9n les asiste raz\u00f3n al interviniente y a la vista fiscal cuando afirman que tambi\u00e9n los decretos expedidos con fundamento en facultades extraordinarias concedidas por el Congreso al presidente de la Rep\u00fablica, pueden crear ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional. As\u00ed, la expresi\u00f3n \u201co norma\u201d contenida en la disposici\u00f3n que se estudia y que acusa la demanda, debe entenderse como referida a esos decretos, por lo cual no resulta contraria a la normas superiores. En efecto, la Constituci\u00f3n no prohibe la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias para tales efectos, como se deduce del texto del tercer inciso del numeral 10 del art\u00edculo 150 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO PUBLICO-Creaci\u00f3n de regionales y seccionales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2696 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 8 par\u00e1grafo (parcial), 9 par\u00e1grafo (parcial), 12 par\u00e1grafo, 14, 38 numeral 1 literal b y numeral 2 literal c (parcial), 49 (parcial), 52 numeral 6 (parcial), 56 par\u00e1grafo (parcial), 61 literal h (parcial), 63 (parcial), 68 (parcial), 71 (parcial), 78 par\u00e1grafo (parcial), 82 y 85 (parcial) de la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Pedro Alfonso Hern\u00e1ndez M. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de junio de dosmil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Pedro Alfonso Hern\u00e1ndez M., en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 8\u00b0 par\u00e1grafo (parcial), 9\u00b0 par\u00e1grafo (parcial), 12 par\u00e1grafo, \u00a014, \u00a038 numeral 1\u00b0 literal b y numeral 2\u00b0 literal c (parcial), \u00a049 (parcial), \u00a052 numeral 6\u00b0 (parcial), \u00a056 par\u00e1grafo (parcial), \u00a061 literal h (parcial), 63 (parcial), 68 (parcial), 71 (parcial), 78 par\u00e1grafo (parcial), 82 y 85 (parcial) de la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 29 de noviembre de 1999, el suscrito magistrado sustanciador rechaz\u00f3 la demanda en contra del art\u00edculo 66 (parcial) de la Ley 489 de 1999, en consideraci\u00f3n a que frente de tal norma existe cosa juzgada constitucional absoluta, toda vez que la misma fue declarada exequible por esta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia C-561 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES GENERALES, TEXTOS ACUSADOS, LA DEMANDA, LAS INTERVENCIONES, EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL Y LAS CONSIDERACIOES PARTICULARES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer las acusaciones planteadas contra las normas demandadas, por ellas ser parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El actor acusa diferentes disposiciones de la Ley 489 de 1998, aduciendo respecto de cada una de ellas, por separado, diversos cargos de violaci\u00f3n constitucional. Por razones metodol\u00f3gicas, y con el fin de dar mayor claridad a la exposici\u00f3n de las acusaciones y de los argumentos de la intervenci\u00f3n ciudadana y de la vista fiscal, la Corte proceder\u00e1 a transcribir los art\u00edculos acusados conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 43.464 del 30 de diciembre de 1998, subrayando y resaltando lo demandado, seguido de las razones esgrimidas en contra de cada uno de ellos por la demanda, los argumentos de la intervenci\u00f3n ciudadana y las respectivas consideraciones del Ministerio P\u00fablico y de esta Corporaci\u00f3n. No obstante, previamente a lo anterior har\u00e1 una serie de consideraciones generales relativas a los fen\u00f3menos jur\u00eddicos de la descentralizaci\u00f3n, desconcentraci\u00f3n \u00a0y la delegaci\u00f3n administrativas, extra\u00eddas de la jurisprudencia sentada por la Corte en oportunidades anteriores, con fundamento en las cuales se abordar\u00e1 el estudio particular de cada una de las disposiciones acusadas, siguiendo la metodolog\u00eda anteriormente expuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones generales. Jurisprudencia constitucional referente a la descentralizaci\u00f3n, desconcentraci\u00f3n y delegaci\u00f3n administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varios pronunciamientos la Corte ha ido decantando una jurisprudencia relativa al tema de los diversos modelos de organizaci\u00f3n administrativa, que ahora resulta oportuno rese\u00f1ar brevemente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Sentencia T-024 de 19961, reiterada posteriormente en los fallos de constitucionalidad n\u00fameros C-496 de 19982 y C-561 de 19993, la Corte, con fundamento en la Constituci\u00f3n, distingui\u00f3 los fen\u00f3menos administrativos de la descentralizaci\u00f3n, la desconcentraci\u00f3n y la delegaci\u00f3n, indicando que todos ellos son mecanismos de coordinaci\u00f3n y organizaci\u00f3n de la estructura administrativa a los que se refieren los art\u00edculos 209 y 211 superiores, cuyos elementos constitutivos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre estos modelos de organizaci\u00f3n administrativa y sus elementos constitutivos la doctrina ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>La Descentralizaci\u00f3n \u00a0como uno de estos mecanismos busca \u201cTransferir a \u00a0diversas corporaciones o personas una parte de la autoridad \u00a0que antes ejerc\u00eda el gobierno supremo del Estado\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa descentralizaci\u00f3n presenta m\u00faltiples manifestaciones. Pero la que constituye objeto de nuestro inter\u00e9s, es la \u00a0descentralizaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Transferencia de poderes de decisi\u00f3n a una persona jur\u00eddica de derecho publico distinta del Estado; b) La existencia de una relaci\u00f3n de tutela y no jerarqu\u00eda. Pero existen igualmente, otros mecanismos id\u00f3neos para la transferencia de funciones. Uno de estos mecanismos lo constituye la desconcentraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa desconcentraci\u00f3n en cierta medida, es la variante pr\u00e1ctica de la centralizaci\u00f3n, y desde un punto de vista din\u00e1mico, se ha definido como transferencia de funciones administrativas que corresponden a \u00f3rganos de una misma persona administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa desconcentraci\u00f3n as\u00ed concebida, presenta estas caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La atribuci\u00f3n de competencias se realiza directamente por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. La competencia se confiere a un \u00f3rgano medio o inferior dentro de la jerarqu\u00eda. Debe recordarse, sin embargo que, en cierta medida, personas jur\u00eddicas pueden ser igualmente sujetos de desconcentraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La competencia se confiere en forma exclusiva lo que significa que ha de ejercerse precisamente \u00a0por el \u00f3rgano desconcentrado y no por otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. El superior jer\u00e1rquico no responde por los actos del \u00f3rgano desconcentrado m\u00e1s all\u00e1 de los poderes de supervisi\u00f3n propios de la relaci\u00f3n \u00a0jer\u00e1rquica y no puede reasumir la competencia sino en virtud de nueva atribuci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl otro mecanismo, lo determina la Delegaci\u00f3n. La delegaci\u00f3n desde un punto de vista jur\u00eddico y administrativo es la modalidad de transformaci\u00f3n de funciones administrativas en virtud de la cual, y en los supuestos permitidos por la Ley se faculta a \u00a0un sujeto u \u00f3rgano que hace transferencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo lo anterior nos lleva a determinar los elementos constitutivos de la Delegaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.La transferencia de funciones de un \u00f3rgano a otro. \u00a0<\/p>\n<p>2.La transferencia de funciones, se realiza por el \u00f3rgano titular \u00a0de la funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.La necesidad \u00a0de la existencia previa \u00a0de autorizaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>4.El \u00f3rgano que confiere la Delegaci\u00f3n puede siempre y en cualquier momento reasumir la competencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque la teor\u00eda general la delegaci\u00f3n obra entre \u00f3rganos de un mismo ente o persona jur\u00eddica estatal, debe se\u00f1alarse que la Ley colombiana prev\u00e9 la delegaci\u00f3n entre personas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, el art\u00edculo 23 del decreto ley 3130 de 1968, autoriza la delegaci\u00f3n de funciones asignadas a entidades descentralizadas, en entidades territoriales e igualmente descentralizadas, con el voto favorable del Presidente y la aprobaci\u00f3n del gobierno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En lo que tiene que ver con la delegaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n de las funciones presidenciales, la Corte, en la Sentencia C-496 de 19985, hizo las siguiente precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha dedicado algunas sentencias a tratar el tema de la delegaci\u00f3n y de la desconcentraci\u00f3n de funciones presidenciales. De ellas se desprende, en primer lugar, que, salvo el caso de algunas funciones que son indelegables, en principio, las restantes s\u00ed lo son; y, en segundo lugar, que \u00fanicamente son desconcentrables las funciones que ejerce el Presidente de la Rep\u00fablica como Suprema Autoridad Administrativa, aun cuando con la aclaraci\u00f3n de que el control y orientaci\u00f3n de dichas actividades debe permanecer en cabeza del Presidente, cuando se trate de competencias constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;La imposibilidad de desconcentrar las funciones que se ejercen como Jefe de Estado fue establecida en la sentencia C-485 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en la que se declar\u00f3 contrario a la Carta la asignaci\u00f3n de competencias aut\u00f3nomas y permanentes, en materia internacional, a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la misma manera, en materia de orden p\u00fablico, un \u00e1rea en la que el Presidente de la Rep\u00fablica act\u00faa claramente como Jefe de Gobierno, la Corte ha manifestado que es posible la delegaci\u00f3n, mas no la desconcentraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, de manera general, en la sentencia C-315 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se fij\u00f3 la regla de que las funciones atribuidas al Gobierno pueden ser delegadas por el Presidente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En las consideraciones precedentes se ha se\u00f1alado que las funciones atribuidas al Gobierno pueden, en principio, ser materia de delegaci\u00f3n. La delegaci\u00f3n es un instrumento del manejo estatal al cual puede leg\u00edtimamente apelar el Presidente y se justifica en t\u00e9rminos de eficacia, celeridad y desconcentraci\u00f3n del poder. A pesar de no tratarse de funciones propias, sino radicadas en el Gobierno, el Presidente puede delegarlas al Ministro Delegatario. En otras palabras, el hecho de que una funci\u00f3n sea del Gobierno, no impide su delegabilidad por parte del Presidente. El art\u00edculo 211 de la C.P., no circunscribe la materia delegable a las funciones propias del Presidente. La norma, por el contrario, se abstiene de hacer distinciones dentro del conjunto de funciones que el Presidente puede delegar&#8221;. (Negrillas fuera del texto).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, es oportuno recordar, que la jurisprudencia ha aclarado que la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n no son modelos de organizaci\u00f3n administrativa excluyentes. \u00a0Sobre este punto, se pronunci\u00f3 la Corporaci\u00f3n mediante Sentencia C-561 de 19996, en la cual se expusieron los siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, no se puede dejar de lado, el art\u00edculo 211 de la Carta, que autoriza al Presidente de la Rep\u00fablica la delegaci\u00f3n en las autoridades administrativas que la misma disposici\u00f3n determina, de las funciones que la ley le se\u00f1ale. Porque, si bien es cierto, que la misma Carta, como se dijo autoriza al legislador para la creaci\u00f3n de entidades que colaboren con el Gobierno en el ejercicio de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia, no implica que el Presidente de la Rep\u00fablica, como Suprema Autoridad Administrativa, no las pueda delegar, como titular, por virtud de la Constituci\u00f3n, de dicha funci\u00f3n, sin que ello signifique de manera alguna, que el legislador pueda asignar directamente a las entidades que crea, funciones que sean privativas del Presidente de la Rep\u00fablica conforme a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;observa la Corte, que la delegaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n de funciones no se excluyen, por cuanto, como se dijo, el fin de estos dos mecanismos es el mismo : descongestionar los \u00f3rganos superiores de la administraci\u00f3n, para facilitar y agilizar la gesti\u00f3n de los asuntos administrativos, que se encuentran al servicio de los intereses generales de los ciudadanos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la jurisprudencia sentada, la Corte entra a estudiar los cargos de la demanda, de conformidad con la metodolog\u00eda anteriormente explicada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 8\u00b0 par\u00e1grafo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 . Texto de la disposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8\u00b0. Desconcentraci\u00f3n administrativa. La desconcentraci\u00f3n es la radicaci\u00f3n de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa, sin perjuicio de las potestades y deberes de orientaci\u00f3n e instrucci\u00f3n que corresponde ejercer a los jefes superiores de la Administraci\u00f3n, la cual no implica delegaci\u00f3n y podr\u00e1 hacerse por territorio y por funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. En el acto correspondiente se determinar\u00e1n los medios necesarios para su adecuado cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Los actos cumplidos por las autoridades en virtud de desconcentraci\u00f3n administrativa s\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles del recurso de reposici\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en las normas pertinentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La demanda y la intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>Frente del extracto acusado del par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 489 de 1998, el demandante indica que la eliminaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n en contra de las decisiones de las autoridades administrativas titulares de las funciones y competencias correspondientes, luego de ocurrida su desconcentraci\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 8\u00ba de la ley enunciada, atenta contra del derecho fundamental al debido proceso, al cual es inherente el \u201cprincipio universal de la doble instancia\u201d. De este modo, arguye el libelista, la naturaleza de la v\u00eda gubernativa se desdibuja, al tiempo que se restringe el campo de acci\u00f3n de la figura de la desconcentraci\u00f3n, limitando su aplicaci\u00f3n al \u00e1mbito central nacional y \u00a0excluyendo del mismo a las entidades territoriales y descentralizadas. \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio del Interior, la doctora Sulma Yolanda Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez present\u00f3 escrito en defensa de la constitucionalidad del art\u00edculo en comento, estimando que el inciso demandado del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 489 de 1998 no vulnera el derecho constitucional al debido proceso toda vez que el principio constitucional a la doble instancia se predica respecto de las sentencias judiciales y no de los actos de la Administraci\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo 31 de la Carta. M\u00e1s a\u00fan, en \u00e9ste \u00faltimo art\u00edculo, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que la regla de la doble instancia no es absoluta, pues admite las excepciones que estipule la ley al respecto. As\u00ed las cosas, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo (C.C.A) ha establecido, en principio, los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n frente a las actuaciones administrativas. No obstante, el legislador ha indicado que la apelaci\u00f3n no procede en contra de las decisiones de los ministros, jefes de departamento administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas o de las unidades administrativas especiales que tengan personer\u00eda jur\u00eddica, estipulando una excepci\u00f3n a dicho principio general, en desarrollo de la autorizaci\u00f3n que le otorga la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las acusaciones de confusi\u00f3n conceptual de la Ley 489 de 1998, el Ministerio del Interior argumenta que la figura de la desconcentraci\u00f3n ha sido previamente definida por la jurisprudencia constitucional como \u201cel otorgamiento de ciertas funciones a agentes nacionales, regionales o locales, las cuales se ejercen siempre y en todo momento a nombre de la entidad otorgante\u201d7. Debido a esto, considerando que la \u201cdesconcentraci\u00f3n se configura cuando a una dependencia subordinada jer\u00e1rquicamente se le confieren ciertos poderes de administraci\u00f3n para que los ejerza a t\u00edtulo de competencia propia bajo determinado control del organismo superior\u201d, no debe extra\u00f1ar que se obvie el recurso de apelaci\u00f3n, pues, en concordancia con los mismos principios constitucionales estipulados por la Carta Fundamental en su art\u00edculo 209, el mismo no hace falta pues la decisi\u00f3n a impugnar ha tenido que contar, necesariamente, con la anuencia del funcionario superior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indica la representante del Ministerio, toda vez que la figura de la desconcentraci\u00f3n implica la existencia de un acto de delegaci\u00f3n8, las normas acusadas no son violatorias de la Carta, pues el mismo art\u00edculo 211 fundamental faculta al legislador para establecer los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento de las impugnaciones presentadas por el actor, as\u00ed como sobre la historia de la estructura y filosof\u00eda del Estado en Colombia, el procurador general de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre las acusaciones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte encuentra que el presente cargo no est\u00e1 llamado a prosperar, por cuanto se estructura a partir de supuestos que no emanan de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insistentemente la Corte ha puesto de presente que el principio de la doble instancia se refiere a las decisiones judiciales definitivas y no a las actuaciones administrativas, y que no reviste una connotaci\u00f3n absoluta, ya que el mismo constituyente permite que el legislador le introduzca excepciones, como se desprende del propio tenor de la norma superior referida que expresa: \u201cToda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley\u201d (Resalta la Corte). Salvo casos expresamente se\u00f1alados, como las sentencias penales condenatorias y las de tutela, la Constituci\u00f3n no establece de manera general que las decisiones judiciales o administrativas tengan que ser objeto de una segunda instancia. En este sentido dijo la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha reconocido, en m\u00faltiples oportunidades, que una regulaci\u00f3n diferenciada del tr\u00e1mite de los procesos judiciales y administrativos por la ley no vulnera en s\u00ed misma el principio de igualdad. \u00a0En particular, esta Corte ha se\u00f1alado que los recursos son de creaci\u00f3n legal, y por ende es una materia en donde el Legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias expl\u00edcitas de la Carta &#8211; como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP arts 29 y 86)- \u00a0corresponde al Legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales y administrativas, se\u00f1alar la oportunidad en que proceden y sus efectos9. As\u00ed, en reciente decisi\u00f3n, dijo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si el legislador decide consagrar un recurso en relaci\u00f3n con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo seg\u00fan su evaluaci\u00f3n acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinci\u00f3n, pues ello corresponde a la funci\u00f3n que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatorio observancia. M\u00e1s todav\u00eda, puede, con la misma limitaci\u00f3n, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el s\u00f3lo hecho de hacerlo, vulnere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;10. \u00a0<\/p>\n<p>6. Con todo, podr\u00eda pensarse que aunque de la Constituci\u00f3n no se deriva la necesidad de que las actuaciones administrativas llevadas a cabo en ejercicio de funciones asignadas a trav\u00e9s del mecanismo de la desconcentraci\u00f3n deban ser objeto no s\u00f3lo del recurso de reposici\u00f3n sino tambi\u00e9n del de apelaci\u00f3n, ello s\u00ed se impone dada la naturaleza misma del mecanismo administrativo referido. S\u00ed se trata de funciones originariamente de competencia de \u00f3rganos o autoridades jer\u00e1rquicamente superiores, que han sido asignadas por el ordenamiento a instancias inferiores, podr\u00eda aducirse que es forzoso que aquellas ejerzan, mediante el recurso de apelaci\u00f3n, un control sobre las decisiones adoptadas por \u00e9stas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, vistas las caracter\u00edsticas y finalidades del mecanismo de la desconcentraci\u00f3n, puede estimarse que la anterior conclusi\u00f3n carece de \u00a0fundamento, puesto que en esta figura, el superior, titular originario de la competencia, no s\u00f3lo no responde por los actos del \u00f3rgano desconcentrado, sino que no puede reasumirla sino en virtud de nueva atribuci\u00f3n legal, sin perjuicio de los poderes de supervisi\u00f3n propios de la relaci\u00f3n \u00a0jer\u00e1rquica.11 Adem\u00e1s, la concesi\u00f3n legal del recurso de apelaci\u00f3n ir\u00eda en contra de la finalidad misma del mecanismo de la desconcentraci\u00f3n, que no es otra que descongestionar los \u00f3rganos superiores con miras a facilitar y agilizar la funci\u00f3n p\u00fablica, de conformidad con los \u00a0principios funcionales de eficacia y celeridad que gobiernan dicha funci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Respecto de la solicitud del procurador general de declarar inconstitucional el segmento normativo acusado ahora bajo examen, sobre el supuesto de que el mismo pone a discreci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica de superior jerarqu\u00eda la facultad de desconcentrar sus competencias en otra autoridad &#8211; contra cuya decisi\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00eda el recurso de reposici\u00f3n- y as\u00ed desconocer la v\u00eda gubernativa, la Corte estima que dicha apreciaci\u00f3n es err\u00f3nea, puesto que, como lo ha dicho reiteradamente la Corporaci\u00f3n, la desconcentraci\u00f3n, y este es el caso a que se refiere el segmento acusado, no opera sino por ministerio de la ley y no por decisi\u00f3n del titular del \u00f3rgano competente. \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, en lo relativo a la apreciaci\u00f3n del demandante, en cuya opini\u00f3n el segmento bajo examen induce a pensar que el legislador ha restringido el campo de acci\u00f3n de la figura de la desconcentraci\u00f3n, limit\u00e1ndolo en su aplicaci\u00f3n al \u00e1mbito central nacional y \u00a0excluyendo del mismo a las entidades territoriales y descentralizadas, la Corte estima que en modo alguno de la circunstancia de que se excluya el recurso de apelaci\u00f3n puede extraerse tal conclusi\u00f3n, pues eso no aparece expl\u00edcito en la disposici\u00f3n, ni puede deducirse del contexto normativo. Todo lo contrario, dicho contexto, en especial el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 489 de 1998, es expl\u00edcito en afirmar que \u201clas reglas relativas a los principios propios de la funci\u00f3n administrativa, sobre delegaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n, &#8230;se aplicar\u00e1n, en lo pertinente, a las entidades territoriales&#8230;\u201d Igualmente, dicha norma se\u00f1ala que la referida Ley se aplicar\u00e1 a todos los servidores p\u00fablicos que tengan a su cargo el ejercicio de funciones administrativas. As\u00ed, resulta v\u00e1lido afirmar que de conformidad con la Ley que se examina, no s\u00f3lo en el sector central nacional cabe la desconcentraci\u00f3n, sino tambi\u00e9n al interior del sector nacional funcionalmente descentralizado, as\u00ed como en el territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores la Corte no acoge este primer cargo de violaci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Texto de la disposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9\u00b0. Delegaci\u00f3n. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de conformidad con la presente ley, podr\u00e1n mediante acto de delegaci\u00f3n, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes org\u00e1nicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonom\u00eda administrativa podr\u00e1n delegar la atenci\u00f3n y decisi\u00f3n de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos org\u00e1nicos respectivos, en los empleados p\u00fablicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el prop\u00f3sito de dar desarrollo a los principios de la funci\u00f3n administrativa enunciados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Los representantes legales de las entidades descentralizadas podr\u00e1n delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2 . La demanda y la intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al aparte acusado del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley demandada, el accionante argumenta que tal disposici\u00f3n confunde las figuras de delegaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n administrativa, por cuanto no es posible que una entidad p\u00fablica proceda a delegar sus funciones propias. De acuerdo con el demandante, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n son dos figuras aut\u00f3nomas, consagradas por el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica, que no pueden confundirse sin vulnerar el art\u00edculo fundamental aludido. Al respecto afirma el actor: \u201cEntre delegaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n, existen, entre una multiplicidad de aspectos diferenciadores,12 tres elementos en particular que permiten afirmar que se trata de dos figuras diferentes del derecho constitucional y administrativo. Ellos son: 1) el objeto. El objeto de la desconcentraci\u00f3n son las funciones de las entidades u organismos y en la delegaci\u00f3n son las funciones del empleo o cargo del cual es titular el delegante y, naturalmente, la naturaleza de las funciones de las entidades es diferente de la naturaleza de las funciones de los empleos o cargos. 2) qui\u00e9n las realiza. La desconcentraci\u00f3n es realizada, en principio, por la autoridad competente para determinar la estructura de la entidad p\u00fablica, lo cual no significa que desconcentraci\u00f3n sea igual a la determinaci\u00f3n de la estructura administrativa. La delegaci\u00f3n es realizada \u00fanicamente por el titular del empleo o cargo, previa autorizaci\u00f3n para delegar dada por la autoridad competente (generalmente la ley). 3) En qui\u00e9n o en qu\u00e9 recae. Mediante la desconcentraci\u00f3n se asignan funciones de la entidad a sus diferentes \u00e1reas funcionales o direcciones territoriales (dependencias) y mediante la delegaci\u00f3n se otorga autoridad o competencia al delegatario, quien es un funcionario subalterno del delegante, para que tome decisiones frente a una o varias funciones del empleo del cual es titular el delegante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se alega que el mismo aparte demandado del art\u00edculo 9\u00ba sub judice, vulnera igualmente el art\u00edculo 211 de la Carta Fundamental toda vez que permite a los representantes legales de los institutos descentralizados transferir las funciones de las entidades a su cargo, cuando tal facultad corresponde a las autoridades que crean a dichas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del aparte demandado del par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley bajo examen, la intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior argumenta que el art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n es claro al permitir que la funci\u00f3n administrativa se valga de la delegaci\u00f3n en aras de lograr la eficiencia. As\u00ed las cosas, y considerando que \u2013como dice el mismo demandante- \u201cla delegaci\u00f3n es realizada \u00fanicamente por el titular del empleo o cargo, previa autorizaci\u00f3n para delegar dada por ley\u201d, la disposici\u00f3n legal acusada no est\u00e1 haciendo otra cosa que autorizar a los representantes legales de las entidades descentralizadas para delegar las funciones asignadas a las entidades bajo su representaci\u00f3n, conforme a los criterios establecidos por la ley misma. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la supuesta confusi\u00f3n entre los conceptos de delegaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n que contiene el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley en menci\u00f3n, la vista fiscal considera que tal disposici\u00f3n es concordante con el art\u00edculo 209 superior pues aunque dicha norma constitucional consagra las instituciones de las descentralizaci\u00f3n, desconcentraci\u00f3n y delegaci\u00f3n, no define su significado, correspondiendo al legislador tal tarea. Concluye el concepto fiscal diciendo que el art\u00edculo legal impugnado se limita a reglamentar el art\u00edculo 211 de la Carta, que dispone las potestades de delegaci\u00f3n al interior del poder ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>9. Para la Corte, los argumentos del actor se fundan en una postura s\u00f3lida desde el punto de vista doctrinal, pues efectivamente un amplio sector de la doctrina afirma que en la desconcentraci\u00f3n el objeto de la transferencia de competencias consiste en las funciones de las entidades u organismos al paso que en la delegaci\u00f3n son las funciones del \u00f3rgano o cargo del delegante. \u00a0 Empero, dicha construcci\u00f3n jur\u00eddica no emana de la Constituci\u00f3n, la cual tan solo menciona en su art\u00edculo 209 que la funci\u00f3n administrativa se desarrolla mediante las figuras de la descentralizaci\u00f3n, la desconcentraci\u00f3n y la delegaci\u00f3n administrativa, sin entrar a formular definiciones ni diferencias respecto de estos conceptos. Por lo tanto, queda librado a la libertad configurativa del legislador el determinar las condiciones en las cuales dichos modelos de organizaci\u00f3n administrativa pueden operar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En principio la doctrina administrativa ha admitido, como lo esgrime el actor, que la trasferencia de funciones pertenecientes a los organismos administrativos se lleva a cabo mediante la figura de la desconcentraci\u00f3n, que operar\u00eda dentro del seno de una sola persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico. Tambi\u00e9n la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha ubicado en la misma postura al admitir que si bien en la desconcentraci\u00f3n \u201c(l)a competencia se confiere a un \u00f3rgano medio o inferior dentro de la jerarqu\u00eda\u201d13, lo cual sugiere que se hace de superior a inferior dentro de una misma entidad, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que esta regla no es r\u00edgida ni inflexible, pues al respecto indic\u00f3: (d)ebe recordarse, sin embargo que, en cierta medida, personas jur\u00eddicas pueden ser igualmente sujetos de desconcentraci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De su parte, frente a la delegaci\u00f3n sucede otro tanto: conforme con la doctrina, la jurisprudencia constitucional ha sentado criterios seg\u00fan los cuales si bien la transferencia de funciones en esta figura, en principio opera de un \u00f3rgano o cargo a otro y se realiza previa autorizaci\u00f3n legal por el titular de dicho cargo respecto de sus propias funciones, tambi\u00e9n, excepcionalmente, cabe entre personas jur\u00eddicas. En este sentido, el fallo citado indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque la teor\u00eda general la delegaci\u00f3n obra entre \u00f3rganos de un mismo ente o persona jur\u00eddica estatal, debe se\u00f1alarse que la Ley colombiana prev\u00e9 la delegaci\u00f3n entre personas jur\u00eddicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe recordar otro pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n \u00a0en el cual se reconoci\u00f3 que \u00a0la delegaci\u00f3n puede darse respecto de funciones que no son propias del cargo del delegante, sino del \u00f3rgano administrativo. As\u00ed, en relaci\u00f3n con la facultad presidencial de delegar, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de no tratarse de funciones propias, sino radicadas en el Gobierno, el Presidente puede delegarlas al Ministro Delegatario. En otras palabras, el hecho de que una funci\u00f3n sea del Gobierno, no impide su delegabilidad por parte del Presidente. El art\u00edculo 211 de la C.P., no circunscribe la materia delegable a las funciones propias del Presidente. La norma, por el contrario, se abstiene de hacer distinciones dentro del conjunto de funciones que el Presidente puede delegar&#8221;. (Negrillas fuera del texto).\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>11. A juicio de la Corte, tambi\u00e9n la Ley 489 de 1998 parece admitir esta posici\u00f3n, seg\u00fan la cual en principio la desconcentraci\u00f3n y la delegaci\u00f3n obedecen a los conceptos descritos, es decir la desconcentraci\u00f3n se da dentro del seno de un organismo y respecto de las funciones del mismo, al paso que la delegaci\u00f3n significa la transferencia de funciones de los \u00f3rganos o cargos tambi\u00e9n dentro de la misma persona jur\u00eddica; pero este principio admite excepciones que dan cabida a la desconcentraci\u00f3n o delegaci\u00f3n entre personas jur\u00eddicas y respecto de funciones en general sin diferenciar si ellas son del organismo o del \u00f3rgano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dos disposiciones parecen sugerir el principio general: (i) el primer inciso del art\u00edculo 8\u00b0, seg\u00fan el cual \u201cla desconcentraci\u00f3n es la radicaci\u00f3n de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa\u201d, expresi\u00f3n que lleva a pensar que efectivamente el legislador concibi\u00f3 el mecanismo para que operara por dentro de una entidad que tiene distintas sedes territoriales, respecto de sus funciones propias, y (ii) el primer inciso del art\u00edculo 9\u00b0 que al regular la delegaci\u00f3n se refiere a las funciones \u201cde las autoridades administrativas\u201d. Empero, no obstante ser este el principio general, diversas disposiciones y expresiones de la Ley demandada, entre ellas el segmento ahora bajo examen del art\u00edculo 9\u00b0, hacen que esta regla no sea inflexible, y toleran delegaci\u00f3n de funciones de los organismos o desconcentraci\u00f3n de funciones de los \u00f3rganos, y la operancia de estos mecanismos de organizaci\u00f3n administrativa entre distintas personas jur\u00eddicas, lo cual, como se dijo, al no estar expresamente prohibido por la Constituci\u00f3n, es del resorte de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En cuanto a este mismo tema, la Corte encuentra adem\u00e1s que las diferencias te\u00f3ricas anotadas entre las figuras de la desconcentraci\u00f3n y la delegaci\u00f3n en el punto de si la transferencia de funciones recae en el primer caso sobre aquellas del organismo administrativo, al paso que en el segundo tiene por objeto las del \u00f3rgano o cargo espec\u00edfico, es asunto que resulta irrelevante desde un punto de vista pr\u00e1ctico, toda vez que, trat\u00e1ndose de las funciones de los organismos y entidades, tales entes no pueden actuar por s\u00ed solos, sino que lo hacen a trav\u00e9s de los funcionarios que temporalmente ocupan los cargos en la entidad. As\u00ed, y en relaci\u00f3n expresa con el segmento acusado que ahora se examina, cuando la norma dispone que los representantes legales de las entidades descentralizadas podr\u00e1n delegar funciones \u201ca ellas asignadas\u201d, es decir funciones de la entidad, impl\u00edcitamente se ubica dentro del principio general antes mencionado, pues el titular natural de las funciones de tales entidades, no es otro que el mismo representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>13. En efecto, la doctrina moderna en torno de la naturaleza jur\u00eddica de la personalidad jur\u00eddica p\u00fablica, acoge la teor\u00eda del \u00f3rgano, que dejando de lado la idea de la representaci\u00f3n, intenta explicar las relaciones entre el organismo y el \u00f3rgano a partir de la idea de que ambos son \u00a0expresi\u00f3n de una misma realidad que es la persona jur\u00eddica. En este sentido, el profesor Juan Carlos Cassagne, expone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicha teor\u00eda intenta explicar, en el derecho p\u00fablico, la existencia material del Estado, dado que el \u00f3rgano deriva de la propia constituci\u00f3n de la persona jur\u00eddica, integrando su estructura. De ese modo, cuando act\u00faa el \u00f3rgano es como si actuara la propia persona jur\u00eddica, no existiendo v\u00ednculos de representaci\u00f3n entre ambos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que esta teor\u00eda explica de un modo m\u00e1s satisfactorio que las concepciones antes se\u00f1aladas, los v\u00ednculos que existen entre la persona jur\u00eddica y quienes, al expresar su voluntad, imputan la respectiva declaraci\u00f3n o hecho material, a la entidad. El \u00f3rgano no act\u00faa en base a un v\u00ednculo exterior con la persona jur\u00eddica estatal sino que la integra, formando parte de la organizaci\u00f3n, gener\u00e1ndose una relaci\u00f3n de tipo institucional, que emana de la propia organizaci\u00f3n y constituci\u00f3n del Estado o de la persona jur\u00eddica p\u00fablica estatal.\u201d 15(Resalta la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>14. Por \u00faltimo, respecto del cargo adicional que formula la demanda, seg\u00fan el cual el aparte demandado del art\u00edculo 9\u00ba, desconoce el art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n en cuanto permite a los representantes legales de las entidades descentralizadas transferir las funciones de las entidades a su cargo, cuando esa facultad corresponde exclusivamente a las autoridades que crean a dichas entidades, la Corte pone de presente que la delegaci\u00f3n a la que se refiere la norma en comento, conforme lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, debe estar tan solo se\u00f1alada por la ley, la cual seg\u00fan lo indica la Constituci\u00f3n debe fijar las condiciones de la misma, cosa que es exactamente lo que hace el art\u00edculo 9\u00b0 parcialmente acusado que precisamente autoriza a los representantes legales de las entidades descentralizadas, para delegar funciones de conformidad con las condiciones que se indican en los art\u00edculos inmediatamente siguientes de la misma Ley 489 de 1998. De la Constituci\u00f3n no se desprende que sea necesario que la ley se\u00f1ale expresamente qu\u00e9 funciones van a ser delegadas por dichas autoridades, determinaci\u00f3n que puede ser hecha por el delegante. La Carta s\u00f3lo exige autorizaci\u00f3n legal general para llevar a cabo tal delegaci\u00f3n y fijaci\u00f3n igualmente legal de las condiciones de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores este cargo se despachar\u00e1 como improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 12 \u00a0<\/p>\n<p>4. 1 Texto de la disposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. R\u00e9gimen de los actos del delegatario. Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estar\u00e1n sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedici\u00f3n por la autoridad o entidad \u00a0 delegante y ser\u00e1n susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa delegaci\u00f3n exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponder\u00e1 exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeci\u00f3n a las disposiciones del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. \u00a0 En todo caso relacionado \u00a0con \u00a0la \u00a0contrataci\u00f3n, \u00a0el acto \u00a0de \u00a0la firma expresamente delegada, \u00a0no \u00a0exime \u00a0de \u00a0la \u00a0responsabilidad legal \u00a0civil y \u00a0penal \u00a0al agente principal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La demanda y la intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los apartes demandados del art\u00edculo 12 de la ley bajo estudio, el demandante alega que vulneran los art\u00edculos 13, 29, 209 y 211 constitucionales. En primer lugar, la expresi\u00f3n \u201co entidad\u201d del primer inciso del art\u00edculo legal es acusada por vulnerar los art\u00edculos 209 y 211 de la Carta por las razones aludidas anteriormente. Por otro lado, se demanda la inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 de la Ley 489 de 1998 en raz\u00f3n a que no es posible imputar una responsabilidad objetiva al agente delegante por los actos del delegatario, en virtud del derecho fundamental al debido proceso. As\u00ed mismo, se argumenta que el par\u00e1grafo demandado desconoce el principio constitucional que proclama la presunci\u00f3n de inocencia y el de la carga de la prueba, \u201cen cuanto asigna directamente y en forma previa responsabilidad al delegante por el s\u00f3lo hecho de delegar en materia de contrataci\u00f3n\u201d. Se arguye, as\u00ed mismo, que la disposici\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo aludido va en contra del art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a que este \u00faltimo establece que no le cabe responsabilidad al delegante por los actos que desarrolle el delegatario en virtud de la competencia delegada. Posteriormente, -contradiciendo el argumento inmediatamente anterior-, se alega que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 legal referido, vulnera el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que limita la responsabilidad del delegante a la materia de contrataci\u00f3n, posibilitando la conducta impune del mismo frente de la delegaci\u00f3n en otras materias, logrando darle una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea al art\u00edculo 211 de la Carta Fundamental, el cual no ha querido jam\u00e1s justificar la absoluta irresponsabilidad del delegante en todos los eventos de la delegaci\u00f3n. Al respecto, el actor indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la delegaci\u00f3n se genera, adem\u00e1s, un v\u00ednculo pol\u00edtico, social y moral con la entidad, la sociedad y el Estado\u2026 (que) \u2026 se manifiesta principalmente a trav\u00e9s de cuatro acciones o deberes para el delegante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El deber de informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que haya otorgado (art. 10, Ley 489). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El deber de impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de la delegaci\u00f3n (art. 10, Ley 489). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La posibilidad para que el delegante pueda reasumir la competencia\u201d \u00a0(art. 12, Ley 489), y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La facultad para revisar o revocar los actos expedidos por el delegatario, con sujeci\u00f3n a las disposiciones del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (art. 12, Ley 489). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El descuido o incumplimiento de estas actividades de orientaci\u00f3n, seguimiento y control acarrear\u00e1 alg\u00fan tipo de responsabilidad (penal, disciplinaria, fiscal o patrimonial; pol\u00edtica, social y moral) para el delegante. La decisi\u00f3n de delegar exige la deliberaci\u00f3n previa sobre el objeto de la delegaci\u00f3n, el sujeto delegatario y las circunstancias de la delegaci\u00f3n, y es por ella que es responsable el delegante\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, indica el accionante, el segundo inciso del art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n al eximir de responsabilidad al delegante, se refiere exclusivamente a las decisiones que tome el delegatario en ejercicio de la delegaci\u00f3n, pero jam\u00e1s frente de las obligaciones y consecuencias de la decisi\u00f3n de delegar por parte del delegante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de los argumentos esgrimidos en contra del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 12 del estatuto de la referencia, el escrito allegado por el Ministerio del Interior arguye que no es inconstitucional la figura de la delegaci\u00f3n de una entidad a otra. De hecho, afirma, la \u201cdelegaci\u00f3n, al transferir competencias de un ente a otro, para que resuelva en forma aut\u00f3noma, en los casos autorizados por la ley, no implica una alteraci\u00f3n de la estructura administrativa existente, sino tan s\u00f3lo en su din\u00e1mica, para lograr los objetivos del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 El concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las acusaciones en contra del art\u00edculo 12 impugnado, el se\u00f1or procurador estima que la expresi\u00f3n \u201co entidad\u201d contenida en la norma debe ser declarada inexequible, toda vez que responsabiliza a entes jur\u00eddicos por el uso que realicen los delegatarios de las funciones recibidas, cuando de acuerdo con la Constituci\u00f3n, \u00a0las responsabilidades en esta materia son de naturaleza personal o individual. En segundo lugar, se indica que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 enunciado &#8211; que dispone la responsabilidad civil y penal del agente principal quien delega expresamente a un servidor p\u00fablico para suscribir un contrato &#8211; es igualmente inconstitucional pues, de acuerdo con el art\u00edculo 211 fundamental, la responsabilidad objetiva del delegante est\u00e1 proscrita. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>15. En cuanto a la expresi\u00f3n \u201co entidad\u201d del primer inciso del art\u00edculo que ahora se examina, el actor, con fundamento en las mismas consideraciones aducidas en contra del segmento acusado del art\u00edculo 9\u00b0 anteriormente analizado, lo acusada por vulnerar los art\u00edculos 209 y 211 de la Carta. Es decir, estima que dicha expresi\u00f3n implica una confusi\u00f3n entre los conceptos de delegaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n, pues \u00e9sta se refiere a transferencia de funciones de los entes u \u00f3rganos, mientras que aquella tiene que ver con la asignaci\u00f3n de funciones del cargo del delegante. Por tratarse de el mismo cargo anteriormente analizado, la Corte se atiene a lo expuesto para fundamentar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ca ellas asignadas\u201d, consignada en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 489 de 1998, y con base en ello declarar\u00e1 igualmente la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201co entidad\u201d ahora bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>16. Respecto del art\u00edculo 12 de la Ley 489 de 1998, que, en los casos de contrataci\u00f3n administrativa prescribe que la delegaci\u00f3n del acto de la firma no exime de responsabilidad al delegante, la Corte encuentra que una lectura desprevenida podr\u00eda hacer pensar que entre dicha disposici\u00f3n y el contenido del art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n, existe una clara contradicci\u00f3n, toda vez que \u00e9ste \u00faltimo se\u00f1ala que \u201c(la) delegaci\u00f3n exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponder\u00e1 exclusivamente al delegatario&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, es preciso hacer una lectura m\u00e1s detenida de la disposici\u00f3n reprochada, para verificar que ella no se refiere a la delegaci\u00f3n administrativa en general, que tiene por objeto la transferencia de funciones \u00a0administrativas, sino a una figura particular que es la llamada \u201cdelegaci\u00f3n de firma\u201d, en donde no opera propiamente ning\u00fan traslado de competencias entre el delegante y el delegado, pudi\u00e9ndose afirmar que \u00e9ste tan s\u00f3lo firma, o suscribe un documento por aqu\u00e9l. Tarea material en que se suple al delegante, con finalidades de agilizaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica. Vistas as\u00ed las cosas, la responsabilidad civil y penal que se deriva del acto de suscribir el contrato, no tiene por qu\u00e9 trasladarse al signatario, quien no es propiamente el que contrata a nombre de la persona jur\u00eddica p\u00fablica, sino tan s\u00f3lo quien firma el documento. Suscribe por aquel \u00a0que conserva la plenitud de la responsabilidad civil y penal por el acto. Ello, sin perjuicio de la responsabilidad del delegatario, en la medida de sus atribuciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el supuesto normativo del art\u00edculo 211 superior, que es el del traslado efectivo de competencias, servicios o funciones, no se da en la llamada delegaci\u00f3n de firmas, por lo cual la consecuencia subsiguiente del traslado de la responsabilidad no se predica tampoco en la referida figura. Desde este punto de vista, el par\u00e1grafo acusado no vulnera la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En relaci\u00f3n con \u00a0la inquietud planteada por el se\u00f1or procurador en torno de la misma expresi\u00f3n \u201co entidad\u201d que acusa el demandante, la Corte estima que en manera alguna este tipo de delegaci\u00f3n exime de responsabilidad personal al funcionario titular del cargo que cumple las funciones delegadas, pues, como se dijo, los organismos administrativos no pueden actuar por s\u00ed solos, sino que lo hacen a trav\u00e9s de los funcionarios que temporalmente ocupan los cargos en la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Art\u00edculo 14\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Texto de la disposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. Delegaci\u00f3n entre entidades p\u00fablicas. La delegaci\u00f3n de las funciones de los organismos y entidades administrativos del orden nacional efectuada en favor de entidades descentralizadas o entidades territoriales deber\u00e1 acompa\u00f1arse de la celebraci\u00f3n de convenios en los que se fijen los derechos y obligaciones de las entidades delegante y delegataria. As\u00ed mismo, en el correspondiente convenio podr\u00e1 determinarse el funcionario de la entidad delegataria que tendr\u00e1 a su cargo el ejercicio de las funciones delegadas. \u00a0<\/p>\n<p>Estos convenios estar\u00e1n sujetos \u00fanicamente a los requisitos que la ley exige para los convenios o contratos entre entidades p\u00fablicas o interadministrativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Cuando la delegaci\u00f3n de funciones o servicios por parte de una entidad nacional recaiga en entidades territoriales, ella proceder\u00e1 sin requisitos adicionales, si tales funciones o servicios son complementarios a las competencias ya atribuidas a las mismas en las disposiciones legales. Si por el contrario, se trata de asumir funciones y servicios que no sean de su competencia, deber\u00e1n preverse los recursos que fueren necesarios para el ejercicio de la funci\u00f3n delegada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2 La demanda y la intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el curso de la demanda, el actor impugna la totalidad del art\u00edculo 14, el cual regula lo relativo a la transferencia de funciones entre entidades p\u00fablicas. De acuerdo con el escrito del accionante, el cuerpo del art\u00edculo enunciado \u201cintenta formar una amalgama entre varias figuras jur\u00eddicas aut\u00f3nomas\u201d, fundiendo y confundiendo las figuras de la delegaci\u00f3n, la descentralizaci\u00f3n territorial, la descentralizaci\u00f3n por servicios, los convenios interadministrativos y la contrataci\u00f3n estatal. De hecho, indica el libelista, el art\u00edculo dispone err\u00f3neamente que las autoridades p\u00fablicas podr\u00e1n delegar sus funciones cuando, como se explic\u00f3 anteriormente, la delegaci\u00f3n se predica respecto de las funciones de un cargo y, por ende, \u00e9sta no puede recaer sobre entidades u organismos p\u00fablicos. Debido a esto, agrega la demanda, la transferencia de funciones descrita por el art\u00edculo 14 debe entenderse como una relaci\u00f3n de descentralizaci\u00f3n o de contrataci\u00f3n pues el mismo art\u00edculo pareciere confirmarlo al disponer que dicha transferencia \u201cdeber\u00e1 acompa\u00f1arse de la celebraci\u00f3n de convenios en los que se fijen los derechos y obligaciones de las entidades(\u2026)\u201d y que \u201cEstos convenios estar\u00e1n sujetos \u00fanicamente a los requisitos que la ley exige para los convenios o contratos entre entidades p\u00fablicas o interadministrativas\u201d. Teniendo en cuenta lo expuesto atr\u00e1s, el actor considera vulnerados por el art\u00edculo 14 de la Ley 489 de 1998, los art\u00edculos 209, 210 y 211 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y menciona que el art\u00edculo 158 de la Carta &#8211; relativo a la unidad de materia- se ve igualmente vulnerado pues se \u201cintenta asimilar como una sola, varias figuras diferentes de derecho p\u00fablico\u201d que, en ning\u00fan caso, pueden entenderse como iguales. \u00a0<\/p>\n<p>Alega el actor que, en la misma l\u00ednea de confusi\u00f3n conceptual, se encuentra la disposici\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 analizado; el cual adem\u00e1s permite, en detrimento del art\u00edculo 151 constitucional, que por v\u00eda de delegaci\u00f3n se asignen funciones, servicios y recursos a una entidad del orden territorial, cuando tal competencia es inherente a las leyes org\u00e1nicas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la anterior disposici\u00f3n, el Ministerio del Interior indica que el art\u00edculo 14 acusado es constitucional pues la misma Carta Fundamental permite expresamente en su art\u00edculo 211 que la figura de la delegaci\u00f3n opere entre diferentes entidades p\u00fablicas. Del mismo modo, esta intervenci\u00f3n arguye que cuando la norma acusada hace referencia a la celebraci\u00f3n de convenios entre las autoridades administrativas del orden nacional y las descentralizadas o territoriales, est\u00e1 en la pr\u00e1ctica desarrollando legislativamente lo dispuesto por el art\u00edculo 211 constitucional, con el prop\u00f3sito de hacerlo operativo. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El concepto del procurador general de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En alusi\u00f3n a la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del art\u00edculo 14 y par\u00e1grafo de la Ley 489 de 1998, el Ministerio P\u00fablico retoma el argumento expuesto sobre la potestad legislativa de definir los conceptos de descentralizaci\u00f3n, desconcentraci\u00f3n y delegaci\u00f3n, en virtud de la ausencia de disposici\u00f3n constitucional referente al tema. Por otro lado, respecto de las disposiciones del par\u00e1grafo aludido, se afirma que este debe ser declarado igualmente constitucional pues no se vulnera el art\u00edculo 158 fundamental cuando se reglamenta el modo de delegaci\u00f3n entre una entidad nacional y una del orden territorial, debido a que no se modifica la ley org\u00e1nica correspondiente (Ley 60 de 1993) y, por el contrario, reafirma el principio de autonom\u00eda e independencia relativa de cada una de las entidades p\u00fablicas, al impedir que la delegaci\u00f3n se convierta en \u201cun instrumento ciego que congestione al delegatario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>18. Nuevamente el actor estructura el cargo de violaci\u00f3n constitucional a partir del argumento seg\u00fan el cual la delegaci\u00f3n se predica respecto de las funciones de un cargo y, por lo tanto, no puede recaer sobre entidades u organismos p\u00fablicos. Como este aserto, seg\u00fan se indico arriba, no emana de la Constituci\u00f3n sino que, antes bien, ella se\u00f1ala que la ley fijar\u00e1 las condiciones para que pueda operar la delegaci\u00f3n, y la jurisprudencia ha encontrado que \u00a0esta figura tambi\u00e9n puede darse en relaci\u00f3n con funciones propias de las entidades u organismos administrativos, no es posible derivar del argumento del actor la inexequibilidad de la disposici\u00f3n bajo examen, aunque la Corte admite que esta forma de delegaci\u00f3n, cuando se refiere a entidades descentralizadas, ya sea territorialmente o por servicios, no corresponde al principio general y puede considerarse como impropia, aunque no por ello inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En cuanto al cargo de violaci\u00f3n del principio de unidad de materia al que se refiere el art\u00edculo 158 superior, que se producir\u00eda, seg\u00fan el actor, por la confusi\u00f3n entre las diversas figuras administrativas que se pretenden regular en una misma disposici\u00f3n, la Corte tampoco encuentra que est\u00e9 llamado a prosperar toda vez que no aprecia que se presente la confusi\u00f3n que alega el demandante. A juicio de la Corporaci\u00f3n, el art\u00edculo 14 bajo examen se refiere exclusivamente al mecanismo de la delegaci\u00f3n entre entidades p\u00fablicas, que, como se dijo, cuando opera respecto de entes territoriales puede ser considerado como una delegaci\u00f3n impropia, y que en ning\u00fan caso fue proscrita por el constituyente, ni se confunde con la desconcentraci\u00f3n.17 Y las referencias de la disposici\u00f3n a la necesidad de celebrar en ciertos casos convenios que regulen la respectiva delegaci\u00f3n, tampoco desnaturaliza la figura de la delegaci\u00f3n interinstitucional que regula la norma, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante. Tal convenio, cuando es requerido, si es temporal se erige en una garant\u00eda de la autonom\u00eda de las entidades funcional o territorialmente descentralizadas, y no se opone a la existencia de una delegaci\u00f3n, siempre y cuando est\u00e9n presentes los dem\u00e1s elementos que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, definen este mecanismo de transferencia de funciones, a saber: previa autorizaci\u00f3n legal, fijaci\u00f3n tambi\u00e9n legal de las condiciones bajo las que operar\u00e1 la delegaci\u00f3n, asunci\u00f3n de la responsabilidad por parte del delegatario y facultad del delegante para reasumir la competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 14, la Corte aprecia que regula dos situaciones diferentes: (i), la delegaci\u00f3n de funciones o servicios por parte de entidades nacionales a entidades territoriales que cumplen funciones o servicios complementarios de los que competen a la delegante, y (ii), la misma delegaci\u00f3n cuando la entidad delegataria no cumple con funciones o servicios que presenten esta complementariedad. En el primer caso, la delegaci\u00f3n \u201cproceder\u00e1 sin requisitos adicionales\u201d, es decir sin la suscripci\u00f3n del convenio en el que se fijen los derechos y obligaciones de ambas partes, al cual se refiere el inciso primero de la disposici\u00f3n. En el segundo caso, tal convenio s\u00ed es requerido y se deben proveer \u201clos recursos que fueren necesarios para el ejercicio de la funci\u00f3n delegada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. A juicio de la Corte, la exigencia de llevar a cabo un convenio entre delegante y delegataria, en todos aquellos casos de delegaci\u00f3n de funciones de organismos o entidades del orden nacional a favor de entidades territoriales, no puede admitir excepciones. Ello por cuanto dicha delegaci\u00f3n, si se lleva a cabo unilateralmente por el organismo nacional, vulnera de manera flagrante la autonom\u00eda de la entidad territorial, a quien no compete constitucionalmente llevar a cabo las funciones y competencias delegadas. La Carta es cuidadosa en la defensa de esta autonom\u00eda y por ello, para el reparto definitivo de competencias entre la naci\u00f3n y las entidades territoriales, ha dise\u00f1ado mecanismos rigurosos, a trav\u00e9s de tr\u00e1mites legislativos exigentes, como los propios de las leyes org\u00e1nicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Dicha autonom\u00eda, sin embargo, se ve salvaguardada en el evento de delegaci\u00f3n, si el traslado de competencias, previamente autorizado por el legislador, resulta ser aceptado por la entidad territorial delegataria mediante la suscripci\u00f3n de un acuerdo, como lo dispone el inciso primero de la disposici\u00f3n sub examine. Sin embargo, el par\u00e1grafo de la misma, al permitir que para la delegaci\u00f3n de funciones afines a las que cumple la entidad delegataria no se requiera de tal convenio, impide el ejercicio leg\u00edtimo de la autonom\u00eda de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la disposici\u00f3n no define la manera de establecer la complementariedad o similitud de las funciones de las entidades comprometidas en la delegaci\u00f3n, ni la autoridad competente para ello, por lo cual el concepto resulta impreciso y vago, comprometiendo aun m\u00e1s la autonom\u00eda territorial. Por ello, la Corte estima que el mencionado par\u00e1grafo debe ser retirado del ordenamiento. Una vez pronunciada la referida inexequibilidad, conforme con lo dispuesto por el inciso primero de la disposici\u00f3n, toda delegaci\u00f3n de funciones entre entidades nacionales y territoriales, operar\u00e1 en virtud de convenio en el que se definan los derechos de la delegante y la delegataria, y los recursos que fueren necesarios para el ejercicio de la funci\u00f3n delegada, dentro del marco de las disposiciones presupuestales y de planificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Dicho convenio, empero, no viola la disposici\u00f3n constitucional que determina la reserva de ley estatutaria para efectos del reparto de competencias entre la Naci\u00f3n y los entes territoriales, siempre y cuando el mismo no signifique un reparto definitivo de competencias, sino tan solo temporal. El reparto definitivo de las mismas, no puede ser hecho sino mediante ley org\u00e1nica, conforme al art\u00edculo 151 superior. Pero mediante acuerdo de colaboraci\u00f3n transitoria, la Corte estima que s\u00ed pueden transferirse funciones administrativas de entes nacionales a entes territoriales, pues ello desarrolla los principios de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y complementariedad a que se refiere el art\u00edculos 113 y 209 de la Carta, sin desconocer la autonom\u00eda de las entidades territoriales, quienes pueden no aceptar la delegaci\u00f3n, y convenir las condiciones de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se declarar\u00e1 la inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 de la Ley 489 de 1998, y la exequibilidad del resto de la disposici\u00f3n, bajo la condici\u00f3n de que los convenios a que se refiere el inciso primero, tengan car\u00e1cter temporal, es decir t\u00e9rmino definido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Art\u00edculo 52 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Texto de la disposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. De la supresi\u00f3n, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de entidades u organismos administrativos nacionales. El Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 suprimir o disponer la disoluci\u00f3n y la consiguiente liquidaci\u00f3n de entidades y organismos administrativos del orden nacional previstos en el art\u00edculo 38 de la presente ley cuando: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los objetivos se\u00f1alados al organismo o entidad en el acto de creaci\u00f3n hayan perdido su raz\u00f3n de ser. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los objetivos y funciones a cargo de la entidad sean transferidos a otros organismos nacionales o a las entidades del orden territorial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las evaluaciones de la gesti\u00f3n administrativa, efectuadas por el Gobierno Nacional, aconsejen su supresi\u00f3n o la transferencia de funciones a otra entidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed se concluya por la utilizaci\u00f3n de los indicadores de gesti\u00f3n y de eficiencia que emplean los organismos de control y los resultados por ellos obtenidos cada a\u00f1o, luego de realizar el examen de eficiencia y eficacia de las entidades en la administraci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, determinada la evaluaci\u00f3n de sus procesos administrativos, la utilizaci\u00f3n de indicadores de rentabilidad p\u00fablica y desempe\u00f1o y la identificaci\u00f3n de la distribuci\u00f3n del excedente que \u00e9stas producen, as\u00ed como de los beneficiarios de su actividad o el examen de los resultados para establecer en qu\u00e9 medida se logran sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados por la administraci\u00f3n en un per\u00edodo determinado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Exista duplicidad de objetivos y\/o de funciones esenciales con otra u otras entidades. \u00a0<\/p>\n<p>6. Siempre que como consecuencia de la descentralizaci\u00f3n o desconcentraci\u00f3n de un servicio la entidad pierda la respectiva competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El acto que ordene la supresi\u00f3n, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, dispondr\u00e1 sobre la subrogaci\u00f3n de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinaci\u00f3n de bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el r\u00e9gimen aplicable a la liquidaci\u00f3n y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la situaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Trat\u00e1ndose de entidades sometidas al r\u00e9gimen societario, la liquidaci\u00f3n se regir\u00e1 por las normas del C\u00f3digo de Comercio en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de la entidad cuya liquidaci\u00f3n se realiza. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 La demanda y la intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>Con los mismos argumentos esgrimidos respecto de otras disposiciones que acaban de estudiarse, el demandante solicita que la expresi\u00f3n impugnada del art\u00edculo 52 numeral 6\u00b0 sea declarada inexequible, por cuanto la confusi\u00f3n de conceptos aludida se cristaliza igualmente en ella respecto de las figuras de desconcentraci\u00f3n y descentralizaci\u00f3n. De hecho, indica el actor, al incluirse dentro de los presupuestos que autorizar\u00edan al Presidente de la Rep\u00fablica para suprimir o disolver las entidades y organismos administrativos del orden nacional, el evento de p\u00e9rdida de la competencia correspondiente a la respectiva entidad, por desconcentraci\u00f3n de la misma, se est\u00e1 incurriendo en un contrasentido jur\u00eddico pues, \u201csi la desconcentraci\u00f3n se presenta al interior de una persona jur\u00eddica, no es constitucional se\u00f1alar que con la desconcentraci\u00f3n una entidad \u201cpierde la respectiva competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las acusaciones en contra del art\u00edculo 52 numeral 6 de la Ley 489 de 1998, aduce la representante del Ministerio del Interior que sobre dicha norma existe cosa juzgada constitucional pues la Corte se pronunci\u00f3 sobre su exequibilidad mediante Sentencia C-702 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Concepto del procurador general de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 52 numeral 6 de la Ley 489 de 1998, el Ministerio P\u00fablico aduce que es contraria a la Carta por cuanto le est\u00e1 dando una misma definici\u00f3n legal a la descentralizaci\u00f3n que a la desconcentraci\u00f3n. Debido a tal hecho, se solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>23. Como cuesti\u00f3n previa, la Corte debe aclarar que, a pesar de que mediante Sentencia C-702 de 199918 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1999, dicho pronunciamiento constituye cosa juzgada relativa, pues, en los t\u00e9rminos del mismo, se produjo \u201cen cuanto a la acusaci\u00f3n examinada\u201d. As\u00ed, siendo que en esa oportunidad los cargos radicaban en el desconocimiento por parte de la disposici\u00f3n, de las facultades que la Carta confiere al Congreso de acuerdo al numeral 7\u00ba del art\u00edculo 150, en tanto radica en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica competencias para disponer la fusi\u00f3n de entidades y organismos del orden nacional y para liquidarlos o suprimirlos, con lo que, a juicio del actor, se contrariar\u00edan claros postulados constitucionales sobre la estructura del Estado y las competencias permanentes del Congreso Nacional para determinar la estructura administrativa nacional, en el presente caso la acusaci\u00f3n se contrae, como se dijo, a esgrimir la confusi\u00f3n entre los conceptos de desconcentraci\u00f3n y descentralizaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, trat\u00e1ndose de un concepto de violaci\u00f3n constitucional diferente, la Corte entrar\u00e1 a hacer el examen de constitucionalidad respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Efectivamente, mediante Sentencia C-702 de 1999 esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 que la competencia concedida al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998, para suprimir o disponer la disoluci\u00f3n y la consiguiente liquidaci\u00f3n de entidades y organismos administrativos del orden nacional central y descentralizado, se ajustaba a la Constituci\u00f3n. En sustento de dicha decisi\u00f3n sostuvo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;en cuanto concierne a la modificaci\u00f3n de la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y dem\u00e1s organismos administrativos del orden nacional, \u00a0es del resorte ordinario de las competencias que la Carta atribuye al Legislador, trazar las directrices, principios y reglas generales que \u00a0constituyen el marco que da desarrollo al numeral 7\u00ba. del art\u00edculo 150, pues es al Congreso a quien compete \u201cdeterminar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica\u201d, como en efecto, lo hizo en los art\u00edculos 52 y 54 -excepto sus numerales b); c); d); g); h); e i) -que ser\u00e1n materia de consideraci\u00f3n aparte-, raz\u00f3n esta que lleva a la Corte a estimar que, por este aspecto, est\u00e1n adecuados a los preceptos de la Carta, comoquiera que se ajust\u00f3 en un todo a sus mandatos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, en el art\u00edculo 52 previ\u00f3 los principios y orientaciones generales que el ejecutivo debe seguir para la supresi\u00f3n, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de entidades u organismos administrativos nacionales;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se encuentra ya definido, con fuerza de cosa juzgada constitucional, que la competencia asignada al presidente por la norma bajo examen para suprimir entidades y organismos administrativos del orden nacional, de manera general se ajusta a la Constituci\u00f3n. Resta entonces estudiar el cargo ahora aducido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la presente acusaci\u00f3n se estructura a partir de una imprecisi\u00f3n, cual es estimar que la desconcentraci\u00f3n es una figura que opera solamente dentro de una entidad derecho p\u00fablico dotada de personer\u00eda jur\u00eddica. Dicha aseveraci\u00f3n no emana en modo alguno de la Carta, que sobre el particular guarda silencio. Al contrario, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, a pesar de que por lo general la desconcentraci\u00f3n opera dentro de \u00f3rganos de la misma entidad, no por ello se excluye la posibilidad de que a trav\u00e9s de este mecanismo se trasladen competencias entre personas jur\u00eddicas. Una vez m\u00e1s se transcribe el aparte correspondiente de la Sentencia T-024 de 1996 19: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa desconcentraci\u00f3n as\u00ed concebida, presenta estas caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. La competencia se confiere a un \u00f3rgano medio o inferior dentro de la jerarqu\u00eda. Debe recordarse, sin embargo que, en cierta medida, personas jur\u00eddicas pueden ser igualmente sujetos de desconcentraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, resulta claro que una entidad s\u00ed puede perder sus competencias en virtud de la transferencia por desconcentraci\u00f3n de las mismas en cabeza de otra. No obstante, estima que si la desconcentraci\u00f3n hacia entidades sucede siempre por ministerio de la ley, es ella misma la que tiene que suprimir la entidad que en tal virtud ha perdido completamente sus competencias. As\u00ed las cosas, la expresi\u00f3n \u201co desconcentraci\u00f3n\u201d, que ahora se examina, ser\u00e1 declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Art\u00edculos 38, 56, 68 y 82 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Texto de las disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 38. Integraci\u00f3n de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico en el orden nacional, est\u00e1 integrada por los siguientes organismos y entidades: \u00a0<\/p>\n<p>1. Del Sector Central: \u00a0<\/p>\n<p>a) La Presidencia de la Rep\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>b) La Vicepresidencia de la Rep\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>c) Los Consejos Superiores de la administraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) Los ministerios y departamentos administrativos; \u00a0<\/p>\n<p>e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Del Sector descentralizado por servicios: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los establecimientos p\u00fablicos; \u00a0<\/p>\n<p>b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; \u00a0<\/p>\n<p>c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personer\u00eda jur\u00eddica; \u00a0<\/p>\n<p>d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios p\u00fablicos domiciliarios; \u00a0<\/p>\n<p>e) Los institutos cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos; \u00a0<\/p>\n<p>f) Las sociedades p\u00fablicas y las sociedades de econom\u00eda mixta; \u00a0<\/p>\n<p>g) Las dem\u00e1s entidades administrativas nacionales con personer\u00eda jur\u00eddica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2Par\u00e1grafo 1\u00b0: Las sociedades p\u00fablicas y las sociedades de econom\u00eda mixta en las que el estado posea el noventa por ciento (90%) o m\u00e1s de su capital social, se someten al r\u00e9gimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0: Adem\u00e1s de lo previsto en el literal C) del numeral 1\u00b0 del presente art\u00edculo, como organismos consultivos o coordinadores, para toda la administraci\u00f3n o parte de ella, funcionar\u00e1n con car\u00e1cter permanente o temporal y con representaci\u00f3n de varias entidades estatales y, si fuere el caso, del sector privado, los que la ley determine. En el acto de constituci\u00f3n se indicar\u00e1 el Ministerio o Departamento Administrativo al cual quedaren adscritos tales organismos. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 56. Presidencia de la Rep\u00fablica. Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica la suprema direcci\u00f3n y la coordinaci\u00f3n y control de la actividad de los organismos y entidades administrativos, al tenor del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia de la Rep\u00fablica estar\u00e1 integrada por el conjunto de servicios auxiliares del Presidente de la Rep\u00fablica y su r\u00e9gimen ser\u00e1 el de un Departamento Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. El Vicepresidente de la Rep\u00fablica ejercer\u00e1 las misiones o encargos especiales que le conf\u00ede el Presidente de la Rep\u00fablica, de conformidad con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Vicepresidencia de la Rep\u00fablica, estar\u00e1 integrada por el conjunto de servicios auxiliares que se\u00f1ale el Presidente de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 68. Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades p\u00fablicas y las sociedades de econom\u00eda mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personer\u00eda jur\u00eddica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios p\u00fablicos y las dem\u00e1s entidades creadas por la ley o con su autorizaci\u00f3n, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos o la realizaci\u00f3n de actividades industriales o comerciales con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio. Como \u00f3rganos del Estado aun cuando gozan de autonom\u00eda administrativa est\u00e1n sujetas al control pol\u00edtico y a la suprema direcci\u00f3n del \u00f3rgano de la administraci\u00f3n al cual est\u00e1n adscritas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas entidades descentralizadas se sujetan a las reglas se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la presente ley, en las leyes que las creen y determinen su estructura org\u00e1nica y a sus estatutos internos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos organismos y entidades descentralizados, sujetos a reg\u00edmenes especiales por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se someter\u00e1n a las disposiciones que para ellos establezca la respectiva ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. De conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el r\u00e9gimen jur\u00eddico aqu\u00ed previsto para las entidades descentralizadas es aplicable a las de las entidades territoriales sin perjuicio de las competencias asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley a las autoridades del orden territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Los organismos o entidades del Sector Descentralizado que tengan como objetivo desarrollar actividades cient\u00edficas y tecnol\u00f3gicas, se sujetar\u00e1n a la Legislaci\u00f3n de Ciencia y Tecnolog\u00eda y su organizaci\u00f3n ser\u00e1 determinada por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 3\u00b0. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no se aplica a las corporaciones civiles sin \u00e1nimo de lucro de derecho privado, vinculadas al Ministerio del Medio Ambiente, creadas por la Ley 99 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 82. Unidades administrativas especiales y superintendencias con personer\u00eda jur\u00eddica. Las unidades administrativas especiales y las superintendencias con personer\u00eda jur\u00eddica, son entidades descentralizadas, con autonom\u00eda administrativa y patrimonial, las cuales se sujetan al r\u00e9gimen jur\u00eddico contenido en la ley que las crea y en lo no previsto por ella, al de los establecimientos p\u00fablicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.2 La demanda y la intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>Pasando a consideraciones distintas a las que sustentaron las acusaciones de los art\u00edculos anteriormente examinados, la demanda traslada sus impugnaciones a la secci\u00f3n de la ley que trata sobre la estructura del Estado. As\u00ed, primeramente se argumenta que el literal b del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998, as\u00ed como el aparte acusado del art\u00edculo 56 del mismo ordenamiento, deben ser declarados inexequibles en consideraci\u00f3n a que crean &#8211; sin fundamento constitucional que lo permita- la dependencia de la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica. Indica el demandante que la Carta Fundamental, al instituir la figura del Vicepresidente, en ning\u00fan momento dispuso que tal investidura implicara la creaci\u00f3n de un empleo p\u00fablico, con derecho a remuneraci\u00f3n y funciones expresas y propias. De este modo, al no estar previsto el empleo de Vicepresidente de la Rep\u00fablica, menos a\u00fan podr\u00eda crearse una dependencia denominada Vicepresidencia de la Rep\u00fablica pues, al hacerlo, se estar\u00edan contrariando los principios de la funci\u00f3n administrativa consagrados en el art\u00edculo 209 de la Carta Magna. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, sin referirse de modo concreto a la ley objeto del presente estudio, el actor indica que el vicepresidente que reemplaza temporal o definitivamente al presidente de la Rep\u00fablica, en virtud de las disposiciones constitucionales correspondientes, no adquiere -a su retiro- por ese mero hecho, la calidad de \u201cex presidente de la Rep\u00fablica\u201d pues, en concordancia con el art\u00edculo 203 de la Constituci\u00f3n, siempre ser\u00e1 \u201cex vicepresidente de la Rep\u00fablica\u201d. Debido a esto, no ser\u00eda factible que el vicepresidente que hubiere reemplazado al presidente de la Rep\u00fablica en su cargo, gozara de los derechos reservados para los ex Presidentes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto del literal c del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 38, el aparte acusado del art\u00edculo 68 y la totalidad del art\u00edculo 82, mencionados en la referencia, que disponen el car\u00e1cter de entidades del orden descentralizado que poseen las diferentes superintendencias, aduce el actor que tales normas chocan con los art\u00edculos 115, 189 y 209 de la Constituci\u00f3n Nacional. De hecho, arguye el accionante, las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia son inherentes al Presidente de la Rep\u00fablica en raz\u00f3n a su calidad de Jefe de Gobierno (art. 189 C.P). As\u00ed las cosas, tales funciones no pueden ser desarrolladas por el sector descentralizado pues, por disposici\u00f3n constitucional, pertenecen a la administraci\u00f3n central nacional y, consecuentemente, las superintendencias m\u00e1xime podr\u00e1n ser organismos desconcentrados pero nunca institutos descentralizados. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las imputaciones a los art\u00edculos 38 y 56 del ordenamiento estudiado, la apoderada del ministerio es enf\u00e1tica al afirmar que el cargo de Vicepresidente de la Rep\u00fablica si est\u00e1 consagrado expresamente por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 202 al indicar que: \u201cEl Vicepresidente de la Rep\u00fablica ser\u00e1 elegido por votaci\u00f3n popular el mismo d\u00eda y en la misma f\u00f3rmula con el Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. Por ende, y por haber tratado la Corte tal aspecto anteriormente &#8211; y de modo contrario a la percepci\u00f3n del demandante- en Sentencia C-594 de 1995, se solicita la exequibilidad de las normas referidas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente de las acusaciones hechas en contra de los art\u00edculos 38, 68 y 82 de la Ley 489 de 1998, sostenidas en que las facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia de las superintendencias pertenecen, por disposici\u00f3n constitucional, a la administraci\u00f3n central nacional, el Ministerio del Interior defiende la exequibilidad de las mismas arguyendo que el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 115 de la Carta Magna establece que las superintendencias pertenecen al \u00e1mbito de las entidades descentralizadas de acuerdo con sus servicios. A prop\u00f3sito de tal argumento, se cita la Sentencia C-216 de 1994, en la que la Corte Constitucional indic\u00f3 que la descentralizaci\u00f3n por servicios \u201cimplica el otorgamiento de competencias o funciones administrativas a entidades que se crean para ejercer una actividad especializada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.3 El concepto del procurador general de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos imputados a los apartes del art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998, en pensar del Ministerio P\u00fablico, no est\u00e1n llamados a prosperar. De hecho, afirma el procurador en su concepto, el \u201cciudadano que fue elegido en la misma f\u00f3rmula del Presidente de la Rep\u00fablica mientras no ejerza las funciones de primer magistrado ser\u00e1 Vice Presidente, pero cuando la ejerza a cualquier t\u00edtulo, constitucionalmente ser\u00e1 el Presidente\u201d. Del mismo modo, a\u00fan cuando el Vice Presidente s\u00f3lo tiene una expectativa de ejercer el cargo de Presidente, tiene derecho a recibir la remuneraci\u00f3n correspondiente al cargo que ejerza por encargo del Presidente y, adem\u00e1s, debido a que dicho encargo puede ser el ejercicio de funciones auxiliares a la Presidencia, \u201cnada impide que la ley pueda organizar la instituci\u00f3n de la Vice Presidencia, con asignaci\u00f3n de funciones permanentes al empleo, asignaci\u00f3n de salario y dem\u00e1s prerrogativas\u2026en raz\u00f3n a la dignidad que ostenta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las imputaciones contra los art\u00edculos 38, 68 y 82 de la Ley 489 objeto de esta demanda, no considera el Ministerio P\u00fablico que \u00e9stas deban prosperar y, por ende, declararse inexequibles tales normas. El anterior juicio lo fundamenta en que la existencia de superintendencias del orden descentralizado no es un hecho incompatible con la Carta pues, aunque es cierto que las facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia corresponden al Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica, dichas entidades pertenecen, de todos modos, a la rama ejecutiva liderada por el Presidente y, sobre sus actos procede el control de tutela. Debido a esto, las funciones de las superintendencias descentralizadas no se ejercen como una \u201crueda suelta\u201d dentro del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>7.4 \u00a0Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>25. En cuanto a los cargos que se aducen en contra de las normas ahora bajo examen por el hecho de crear la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica, sin que a juicio del actor exista un fundamento constitucional que lo permita, la Corte encuentra oportuno reiterar lo dicho en otra oportunidad en torno al cargo en menci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la Constituci\u00f3n las funciones del Vicepresidente son: i) Remplazar al Presidente de la Rep\u00fablica en sus faltas temporales y absolutas (incisos 3\u00b0 y 4\u00b0 del art. 202); ii) \u00a0Cumplir con \u00a0las misiones o encargos especiales que le conf\u00ede el Presidente de la Rep\u00fablica (inciso 5\u00b0, ib\u00eddem); iii) Desempe\u00f1ar cualquier cargo de la rama ejecutiva para el cual sea designado por el Presidente (inciso 5\u00b0, ib\u00eddem).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el primer evento, es obvio, como lo han se\u00f1alado algunos cr\u00edticos de la instituci\u00f3n de la Vicepresidencia, que su titular propiamente no desempe\u00f1a funci\u00f3n alguna, mientras no se da el supuesto de remplazar al Presidente; sin embargo, debe entenderse que la figura fue institucionalizada precisamente bajo la idea de que el Vicepresidente tuviera vocaci\u00f3n o se encontrara en disponibilidad de desempe\u00f1ar las funciones presidenciales en las hip\u00f3tesis previstas en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la segunda situaci\u00f3n, las funciones del Vicepresidente se concretan en la realizaci\u00f3n de misiones o encargos espec\u00edficos, esto es, de tareas, labores o cometidos concretos que le sean asignados por el Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la tercera hip\u00f3tesis, es claro que el Vicepresidente cumple las funciones que constitucional, legal o reglamentariamente corresponden al respectivo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSurge de lo expuesto, que el cargo de Vicepresidente corresponde a un empleo p\u00fablico y que sus funciones est\u00e1n determinadas en la Constituci\u00f3n. Igualmente, que seg\u00fan \u00e9sta, es el Presidente la \u00fanica autoridad que puede asignarle funciones adicionales, bien confi\u00e1ndole misiones o encargos especiales o mediante el mecanismo de la designaci\u00f3n en un cargo de la rama ejecutiva.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con los criterios sentados en el fallo precedente, puede afirmarse que el de vicepresidente de la Rep\u00fablica s\u00ed es un cargo p\u00fablico con funciones constitucionales propias o asignadas por el presidente de la Rep\u00fablica, expresamente previsto por la Carta Fundamental. De esta manera, en cuanto el cargo de violaci\u00f3n constitucional que ahora se analiza se estructura justamente sobre el supuesto contrario, no est\u00e1 llamado a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es de anotar que la Constituci\u00f3n en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 150 superior reserva al legislador la facultad de \u201cdeterminar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y \u00a0crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional\u201d ( resaltado fuera del texto superior), cosa que es justamente lo que hace la disposici\u00f3n legal contenida en el literal b) del art\u00edculo 38, ahora bajo examen, al se\u00f1alar que la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica formar\u00e1 parte del sector central de la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a la facultad que le asiste al presidente de la Rep\u00fablica para \u00a0se\u00f1alar el conjunto de servicios auxiliares que integran la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica, como lo indica el segundo inciso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 56 de la Ley 489 de 1998, ella encuentra su soporte en el numeral 14 del art\u00edculo 189 superior, conforme al cual a \u00e9l corresponde \u201ccrear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administraci\u00f3n central, se\u00f1alar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud se declarar\u00e1 la exequibilidad del literal b) del art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998, y el segundo inciso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 56 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26. En relaci\u00f3n con los comentarios del demandante, quien opina que por el hecho de la suplencia del titular el vicepresidente no puede llegar nunca a ser considerado como un ex presidente, de lo cual se deducir\u00eda que tampoco puede llegar a gozar de los derechos que la ley concede a los ex presidentes, \u00a0la Corte aprecia que tales asertos no tienen ninguna relaci\u00f3n con lo preceptuado por las disposiciones demandadas, por lo cual se abstendr\u00e1 de hacer consideraciones o pronunciamiento al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Por lo que tiene que ver con los cargos dirigidos contra los art\u00edculos 38, 68 y 82 de la Ley bajo examen, la Corte aprecia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 489 de 1998 contempla dos variantes del concepto de superintendencia. Uno, el definido en el art\u00edculo 66, correspondiente a la figura de superintendencias sin personer\u00eda jur\u00eddica, que son \u201corganismos creados por la ley, con autonom\u00eda administrativa y financiera que aquella les se\u00f1ale, sin personer\u00eda jur\u00eddica, que cumplen funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia atribuidas por ley o mediante delegaci\u00f3n que haga el presidente de la Rep\u00fablica previa autorizaci\u00f3n legal.\u201d (resalta la Corte) Las superintendencias as\u00ed definidas, pertenecen al sector central de la Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado est\u00e1n las superintendencias con personer\u00eda jur\u00eddica, definidas por el art\u00edculo 82 de la Ley demandada, que \u201cson entidades descentralizadas, con autonom\u00eda administrativa y patrimonial, las cuales se ajustan al r\u00e9gimen jur\u00eddico contenido en la ley que las crea y en lo no previsto por ella, al de los establecimientos p\u00fablicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la ley s\u00f3lo se refiere al cumplimiento de funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia respecto de las superintendencias sin personer\u00eda jur\u00eddica. As\u00ed, en principio las superintendencias con personer\u00eda no est\u00e1n, por definici\u00f3n legal, llamadas a cumplir tal tipo de funciones. No obstante, cabe preguntarse si la ley que llegara a crear una superintendencia con personer\u00eda jur\u00eddica, constituida como entidad descentralizada, podr\u00eda atribuirle funciones de esa naturaleza. Al respeto la Corte estima que s\u00ed podr\u00eda hacerlo, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De conformidad con el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Carta, corresponde al Congreso crear las superintendencias, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica. De esta disposici\u00f3n no puede extraerse la conclusi\u00f3n (porque no lo dice), de que tales entidades deban pertenecer al sector central la Administraci\u00f3n nacional. Por lo tanto, el legislador s\u00ed puede crear superintendencias con personer\u00eda jur\u00eddica, en el sector descentralizado de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* De los numerales 24 y 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n se desprende que al Congreso corresponde se\u00f1alar las directrices a las que habr\u00e1 de sujetarse el ejecutivo para el cumplimiento de las funciones de inspecci\u00f3n \u00a0vigilancia y control a que aluden los referidos numerales, esto es las que recaen sobre las personas que realicen actividades financieras, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados del \u00a0p\u00fablico, as\u00ed como sobre las entidades cooperativas y las mercantiles. Nada en el texto superior impide al Congreso que, al se\u00f1alar tales directrices, permita que las referidas funciones presidenciales se transfieran a superintendencias con personer\u00eda jur\u00eddica pertenecientes a la administraci\u00f3n descentralizada.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Contrariamente a lo que afirma el demandante, las funciones presidenciales de inspecci\u00f3n vigilancia y control son funciones de naturaleza administrativa, ya que por no involucrar el se\u00f1alamiento de pol\u00edticas, no corresponden a actos de gobierno. Tampoco se adelantan por el presidente en su condici\u00f3n de jefe de Estado. As\u00ed las cosas, son de aquellas que seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, admiten ser transferidas mediante desconcentraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 211 superior indica que la ley se\u00f1alar\u00e1 las funciones que el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 delegar en los superintendentes, sin distinguir si se trata de entidades centralizadas o descentralizadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los anteriores textos constitucionales rese\u00f1ados, interpretados arm\u00f3nicamente, permiten descartar que exista una restricci\u00f3n impuesta al legislador, que emane de la Constituci\u00f3n, que le impida la creaci\u00f3n de superintendencias dotadas de personer\u00eda jur\u00eddica, en el sector descentralizado nacional, y el traslado a ellas de funciones presidenciales de inspecci\u00f3n, vigilancia y control. Adicionalmente, la jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n en torno al tema de la de la delegaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n de las facultades presidenciales mencionadas, corrobora las anteriores conclusiones. En efecto, en la Sentencia C-496 de 1998 antes mencionada, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl numeral 24 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que le corresponde al Presidente ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financieras, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados por el p\u00fablico. Asimismo, determina que el Presidente tambi\u00e9n realizar\u00e1 este control sobre las entidades cooperativas y las mercantiles. De otro lado, la parte final del numeral 25 del mismo art\u00edculo 189 se refiere a la intervenci\u00f3n en las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo del recursos provenientes del ahorro de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe los preceptos constitucionales mencionados se deduce que el Congreso es el \u00f3rgano encargado de se\u00f1alar las pautas que regir\u00e1n las labores de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las actividades a las que aluden los numerales 24 y 25 del art\u00edculo 189 de la Carta. Ello se realizar\u00e1 a trav\u00e9s de leyes marco &#8211; como ocurre con las que se dictan con base en el numeral 19 del art\u00edculo 150 &#8211; o por medio de leyes ordinarias, como es el caso de las que se fundamentan en el numeral 8 del mismo art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso fija las directrices de acci\u00f3n en estas \u00e1reas y el gobierno las desarrolla, las lleva a la pr\u00e1ctica. Estas funciones tienen ante todo un car\u00e1cter administrativo, raz\u00f3n por la cual se puede concluir que en ellas el Presidente de la Rep\u00fablica act\u00faa como suprema autoridad administrativa. Esta situaci\u00f3n autoriza al Congreso a disponer la desconcentraci\u00f3n de estas funciones, para lo cual puede crear instituciones especializadas que realicen esas tareas, de acuerdo con la atribuci\u00f3n que le se\u00f1ala el numeral 7 del art\u00edculo 150.\u201d (Negrillas por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>28. Para la Corte, la diferencia entre las nociones de entidades descentralizadas y centralizadas \u2013 o sector central y sector descentralizado- es de rango puramente legal. El numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, al indicar que corresponde al Congreso determinar la estructura de la administraci\u00f3n y crear, suprimir o fusionar diversa clase de organismos, se refiere indistintamente a entidades centralizadas y descentralizadas, sin establecer entre ellas una diferencia. Tal distinci\u00f3n, por lo tanto, no emana de sus normas, sino de otras de rango legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la distinci\u00f3n entre entidades centralizadas y descentralizadas, que comporta el reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica a las segundas, tiene como \u00fanica finalidad habilitar a estas \u00faltimas para ser sujetos de derechos. Esta habilitaci\u00f3n, en modo alguno afecta las posibilidades de delegaci\u00f3n de funciones presidenciales, pues la Constituci\u00f3n no lo proscribe, ni afecta las relaciones de jerarqu\u00eda entre sectores. Lo que propiamente afecta esa relaci\u00f3n, es el grado de autonom\u00eda que la ley conceda en cada caso a la entidad descentralizada, el cual viene determinado por los distintos mecanismos de control que se reservan para la entidad jer\u00e1rquicamente superior, respecto de cada entidad en particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n las \u201cunidades administrativas especiales con personer\u00eda jur\u00eddica\u201d, que tambi\u00e9n se encuentra incluida dentro de los segmentos normativos acusados de los art\u00edculos 38, 68 y 82 que ahora se examinan, la Corte no encuentra expresi\u00f3n de cargos, por lo cual se declarar\u00e1 inhibida para llevar a cabo un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Art\u00edculos 49 y 85 \u00a0<\/p>\n<p>8.1 Texto de las disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 49. Creaci\u00f3n de organismos y entidades administrativas. Corresponde a la ley, por iniciativa del Gobierno, la creaci\u00f3n de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y los dem\u00e1s organismos y entidades administrativas nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas empresas industriales y comerciales del Estado podr\u00e1n ser creadas por ley o con autorizaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas sociedades de econom\u00eda mixta ser\u00e1n constituidas en virtud de autorizaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Las entidades descentralizadas indirectas y las filiales de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de econom\u00eda mixta se constituir\u00e1n con arreglo a las disposiciones de la presente ley, y en todo caso previa autorizaci\u00f3n del Gobierno Nacional si se tratare de entidades de ese orden o del Gobernador o el Alcalde en trat\u00e1ndose de entidades del orden departamental o municipal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 85. Empresas industriales y comerciales del Estado. Las empresas industriales y comerciales del Estado son organismos creados por la ley o autorizados por \u00e9sta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gesti\u00f3n econ\u00f3mica conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que re\u00fanen las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Personer\u00eda jur\u00eddica; \u00a0<\/p>\n<p>b) Autonom\u00eda administrativa y financiera; \u00a0<\/p>\n<p>c) Capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos p\u00fablicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de tasas que perciban por las funciones o servicios, y contribuciones de destinaci\u00f3n especial en los casos autorizados por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El capital de las empresas industriales y comerciales del Estado podr\u00e1 estar representado en cuotas o acciones de igual valor nominal. \u00a0<\/p>\n<p>2A las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de econom\u00eda mixta se les aplicar\u00e1 en lo pertinente los art\u00edculos 19, numerales 2\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 12, 13, 17, 27, numerales 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, y 7\u00b0, y 183 de la Ley 142 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Las disposiciones legales que protegen el secreto industrial y la informaci\u00f3n comercial se aplicar\u00e1n a aquellos secretos e informaciones de esa naturaleza que desarrollen y posean las empresas industriales y comerciales del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8.2 La demanda y la intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los extractos acusados de los art\u00edculos 49 y 85 de la Ley 489 de 1998, aduce el impugnante la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos fundamentales 150 numeral 7, 209, 210, 300 numeral 7 y 313 numeral 6. Se fundamenta la inconstitucionalidad de los art\u00edculos legales indicados, en que la Constituci\u00f3n no permite que las empresas comerciales e industriales del Estado puedan ser creadas por simple autorizaci\u00f3n legal (evento que si aplica a las empresas de econom\u00eda mixta), toda vez que son las leyes, ordenanzas o acuerdos las normas llamadas a crear directamente tales entes. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la anterior acusaci\u00f3n, la intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior llama la atenci\u00f3n sobre la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n que del art\u00edculo 150 numeral 7 hace el demandante en sus acusaciones contra los art\u00edculos 49 y 85 de la Ley 489 de 1998. Indica la apoderada del ministerio que la competencia que le atribuye la Carta al Congreso respecto de la creaci\u00f3n de entidades por v\u00eda directa o por autorizaci\u00f3n legislativa, se extiende tanto a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado como a las sociedades de econom\u00eda mixta. A este respecto, el referido Ministerio cita la Sentencia C-196 de 1994 de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 3 Concepto del Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente de las acusaciones contra las expresiones subrayadas de los art\u00edculos 49 y 85 de la referencia, coincide el Ministerio P\u00fablico con los argumentos expuestos por el Ministerio del Interior. Se\u00f1ala que el art\u00edculo 150 numeral 7 de la Carta, en relaci\u00f3n con las empresas industriales y comerciales del Estado, as\u00ed como de las sociedades de econom\u00eda mixta, permite que la ley las cree directamente, o simplemente autorice al ejecutivo su creaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. 4 Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>30. Considera la Corte que le asiste raz\u00f3n a los intervinientes y a la vista fiscal cuando se\u00f1alan que el cargo que ahora se analiza se estructura sobre una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, dicha disposici\u00f3n superior es del siguiente tenor literal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos o \u00a0establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica; reglamentar la creaci\u00f3n y funcionamiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales dentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda; as\u00ed mismo, crear o autorizar la constituci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de econom\u00eda mixta. (Resalta la Corte)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, el simple tenor literal de la disposici\u00f3n constitucional resulta contrario a las afirmaciones sobre las cuales el actor estructura el cargo de inexequibilidad. En efecto, es claro que la Carta permite la constituci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del estado mediando tan solo la autorizaci\u00f3n legal, sin necesidad de creaci\u00f3n directa por parte del legislador. Esta disposici\u00f3n superior, de otro lado, se ve reforzada por lo prescrito por el art\u00edculo 210 de la Carta, que dispone que las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios s\u00f3lo pueden ser creadas por ley o por autorizaci\u00f3n de esta. En consecuencia, los apartes acusados de las disposiciones que ahora se examinan se declarar\u00e1n ajustados a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Art\u00edculo 61 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1 Texto de la disposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 61. Funciones de los ministros. Son funciones de los ministros, adem\u00e1s de las que les se\u00f1alan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las disposiciones legales especiales, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Ejercer, bajo su propia responsabilidad, las funciones que el Presidente de la Rep\u00fablica les delegue o la ley les confiera y vigilar el cumplimiento de las que por mandato legal se hayan otorgado a dependencias del Ministerio, as\u00ed como de las que se hayan delegado en funcionarios del mismo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Participar en la orientaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control de las superintendencias, entidades descentralizadas y sociedades de econom\u00eda mixta, adscritas o vinculadas a su Despacho, conforme a las leyes y a los respectivos estatutos; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Dirigir y orientar la funci\u00f3n de planeaci\u00f3n del sector administrativo a su cargo; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Revisar y aprobar los anteproyectos de presupuestos de inversi\u00f3n y de funcionamiento y el prospecto de utilizaci\u00f3n de los recursos del cr\u00e9dito p\u00fablico que se contemplen para el sector a su cargo; \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Vigilar el curso de la ejecuci\u00f3n del presupuesto correspondiente al Ministerio; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) Suscribir en nombre de la Naci\u00f3n y de conformidad con el Estatuto General de Contrataci\u00f3n y la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, los contratos relativos a asuntos propios del Ministerio previa delegaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) Dirigir las funciones de administraci\u00f3n de personal conforme a las normas sobre la materia;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) Actuar como superior inmediato, sin perjuicio de la funci\u00f3n nominadora, de los superintendentes y representantes legales de entidades descentralizadas adscritas o vinculadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. La representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n en todo tipo de procesos judiciales se sujetar\u00e1 a lo dispuesto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y a las disposiciones especiales relacionadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9.2 La demanda y la intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la demanda en contra del art\u00edculo 61 literal h de la Ley referida, el actor enuncia que en la descentralizaci\u00f3n por servicios, la autoridad central ejerce un control de tutela sobre los institutos descentralizados y sus actuaciones, sin que por ello la Constituci\u00f3n determine que exista entre los ministerios y las entidades descentralizadas una relaci\u00f3n de dependencia jer\u00e1rquica. Ante disposici\u00f3n en contrario en aparte legal aludido, el accionante indica la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 208, 209 y 210 de la Carta, por vulnerar el principio b\u00e1sico de la descentralizaci\u00f3n: \u201cla existencia de autoridades propias en cada uno de los institutos descentralizados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra las imputaciones de inconstitucionalidad relativas al art\u00edculo 61 literal ahora en comento, el Ministerio del Interior en su intervenci\u00f3n afirma que el control de tutela propio de la descentralizaci\u00f3n administrativa predicada por la Constituci\u00f3n, implica que el titular de aquel control est\u00e1 investido de un poder de superioridad sobre el ente tutelado, el cual no implica una relaci\u00f3n de jerarqu\u00eda que d\u00e9 lugar al recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. 3 El concepto del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Ante la solicitud de inexequibilidad del literal h del art\u00edculo 61 del ordenamiento legal aqu\u00ed estudiado, el concepto fiscal concuerda con las pretensiones del actor al considerar que \u201cla expresi\u00f3n demandada transgrede la Constituci\u00f3n, en tanto que est\u00e1 atribuy\u00e9ndole al ministro la calidad de superior inmediato de los representantes legales de entidades descentralizadas adscritas o vinculadas, cuando el art\u00edculo 208 constitucional s\u00f3lo le se\u00f1ala esa atribuci\u00f3n en las dependencias del ministerio a su cargo\u201d. Adem\u00e1s, arguye el escrito, es claro que los representantes legales de los entes descentralizados adscritos o vinculados no son servidores de las dependencias del respectivo ministerio, a pesar del control de tutela que tal organismo tiene sobre aquellos en virtud de la relaci\u00f3n jer\u00e1rquica que los vincula directamente con el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>9.4 Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>31. La descentralizaci\u00f3n es una forma de organizaci\u00f3n administrativa propia de los Estados de forma unitaria, que aten\u00faa la centralizaci\u00f3n permitiendo la transferencia de competencias a organismos distintos del poder central, que adquieren autonom\u00eda en la gesti\u00f3n de las respectivas funciones. No obstante, esta transferencia no implica la ruptura total del v\u00ednculo entre el poder central y la entidad descentralizada, sino que, en aras de garantizar el principio de coordinaci\u00f3n que gobierna la funci\u00f3n administrativa (art\u00edculo 209 superior), dicho v\u00ednculo permanece vigente a trav\u00e9s del llamado control de tutela, existente en nuestra organizaci\u00f3n administrativa respecto de los entes funcionalmente descentralizados, con definidos perfiles jur\u00eddicos, desde la reforma constitucional y administrativa operada en 1968.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de los asuntos que son de competencia de los entes funcionalmente descentralizados no es absoluta, sino que se ejerce dentro de ciertos par\u00e1metros que de un lado emanan de la voluntad general consignada en la ley, y de otro surgen de la pol\u00edtica general formulada por el poder central. As\u00ed, \u00a0el control de tutela usualmente comporta el doble aspecto de la legalidad y la oportunidad de la actuaci\u00f3n administrativa. Diversos mecanismos hacen posible ejercer este doble control, como pueden ser, entre otros, la capacidad nominadora de las autoridades centrales respecto de los cargos directivos en la entidad descentralizada, \u00a0la presencia de representantes de este poder en los \u00f3rganos directivos del ente funcionalmente \u00a0descentralizado, la operancia del recurso de apelaci\u00f3n por la v\u00eda gubernativa, el mecanismo del veto mediante la exigencia del voto favorable de la autoridad central, o los dem\u00e1s que \u00a0el legislador en su libertad configurativa determine o se establezcan en los estatutos de las respectivas entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diferente al control de tutela, que tiene cabida respecto de la Administraci\u00f3n descentralizada, es el control jer\u00e1rquico tradicionalmente operante en el sector central de la misma. Sobre las diferencias que se predican respecto de estas dos formas de supervisi\u00f3n administrativa, la Corte, en Sentencia C-497A de 199421, dijo \u00a0lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el control de tutela cabe hacer cuatro observaciones, seg\u00fan el autor citado (se refiere a Jean Rivero): \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La descentralizaci\u00f3n no excluye, a diferencia del federalismo, el control por parte del Estado central. \u00a0Este control es necesario, a la vez, tanto en inter\u00e9s del Estado mismo, que debe salvaguardar su unidad pol\u00edtica y vigilar el respeto a la ley, como en inter\u00e9s de la persona descentralizada, y asimismo en inter\u00e9s de los individuos que pueden tener necesidad de una protecci\u00f3n contra la autoridad descentralizada; b) El control de tutela es normalmente una atribuci\u00f3n del Estado, aunque aparece tambi\u00e9n en las relaciones de las colectividades locales con los establecimientos p\u00fablicos que dependen de ellas; c) El control de tutela se refiere normalmente a las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico; sin embargo, el lenguaje administrativo emplea el mismo t\u00e9rmino para el mismo control sobre algunas personas de derecho privado encargadas \u00a0de un servicio p\u00fablico; d) Finalmente, escribe Rivero, &#8220;el control debe conciliarse -so pena de aniquilarlo- con la libertad reconocida a la colectividad. \u00a0Por ello se opone punto por punto al control jer\u00e1rquico. \u00a0En la centralizaci\u00f3n, la subordinaci\u00f3n, se ha visto, es de principio y el control se ejerce sin texto: \u00a0es para excluirlo que un texto es necesario. \u00a0Adem\u00e1s ella (la subordinaci\u00f3n) es total; el control se extiende a todos los aspectos del acto, y puede conducir a su anulaci\u00f3n o a su modificaci\u00f3n. \u00a0Respecto a la autoridad descentralizada, por el contrario, la libertad es la regla, y el control la excepci\u00f3n; un texto debe establecer el principio, designar la autoridad que lo ejerce en nombre del Estado, fijarle la extensi\u00f3n (legalidad u oportunidad), los procedimientos; fuera o m\u00e1s all\u00e1 de las prescripciones legales, la tutela termina, y la libertad retoma su imperio; de all\u00ed las f\u00f3rmulas cl\u00e1sicas: \u00a0no hay tutela sin texto, y no hay tutela m\u00e1s all\u00e1 de los textos&#8221;. 3\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. La Constituci\u00f3n no define qu\u00e9 cosa es la descentralizaci\u00f3n, pero acudiendo a lo que usualmente se entend\u00eda por tal sistema de organizaci\u00f3n administrativa al momento de expedirse la Carta, el int\u00e9rprete puede concluir que cuando el constituyente hizo menci\u00f3n del mismo, se refer\u00eda a aquella figura jur\u00eddica tal y como la ley, la doctrina y la jurisprudencia colombiana la entend\u00edan entonces. En este sentido, dicha figura involucra entre nosotros, \u00a0desde 196823, el concepto de vinculaci\u00f3n del ente funcionalmente descentralizado a un ministerio o departamento administrativo, el cual ejerce un control de tutela sobre el primero, con miras a obtener la coordinaci\u00f3n de la funci\u00f3n administrativa. As\u00ed las cosas, el control de tutela parte de la base de la distinci\u00f3n entre organismos superiores e inferiores dentro de la estructura administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior permite concluir que entre nosotros la descentralizaci\u00f3n por servicios siempre ha tenido como presupuesto una relaci\u00f3n que implica un poder de supervisi\u00f3n y orientaci\u00f3n que se ejerce para la constataci\u00f3n de la armon\u00eda de las decisiones de los \u00f3rganos de las entidades descentralizadas con las pol\u00edticas generales adoptadas por el sector, y que es llevado a cabo por una autoridad sobre otra, o sobre una entidad, control que el constituyente aval\u00f3 cuando acogi\u00f3 esta forma de organizaci\u00f3n administrativa. Por ello no resulta extra\u00f1o ni contrario al esp\u00edritu de la Carta, que la ley hable de que los representantes legales de las entidades descentralizadas tengan un superior inmediato, tal y como lo hace la norma sub examine. Ello no supone que dicho superior ejerza un control jer\u00e1rquico, en su noci\u00f3n cl\u00e1sica, como lo afirma el demandante, consideraci\u00f3n sobre la cual estructura su acusaci\u00f3n. Significa tan solo, que ese superior inmediato ejerce el control administrativo propio de la descentralizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la facultad del ministerio debe analizarse dentro del contexto del control administrativo que la misma Ley 489 de 1998 establece en sus art\u00edculos 42 y 105. La primera de estas disposiciones se refiere expl\u00edcitamente a que algunas entidades se adscriben o vinculan a otras. La segunda, definiendo los l\u00edmites de ese control administrativo sobre las entidades descentralizadas, deja a salvo del mismo las decisiones de ellas respecto de sus competencias legales. En efecto dicha norma dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 105. Control Administrativo. El control administrativo sobre las entidades descentralizadas no comprender\u00e1 la autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n de los actos espec\u00edficos que conforme a la ley competa expedir a los \u00f3rganos internos de esos organismos o entidades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Corte la presencia de un superior inmediato que ejerce un control administrativo, no implica que en su cabeza se radiquen las facultades de nombramiento y remoci\u00f3n del representante legal de las entidades descentralizadas, ni toca con la toma de decisiones que operen dentro de las competencias legales del organismo, pues una interpretaci\u00f3n contraria desvirtuar\u00eda el mecanismo de la descentralizaci\u00f3n. Hace referencia, m\u00e1s bien y sobre todo, a la armonizaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de pol\u00edticas administrativas, como lo ordena la Constituci\u00f3n. En este sentido, tal control administrativo desarrolla plenamente el art\u00edculo 208 superior, conforme al cual \u201clos ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administraci\u00f3n en su respectiva dependencia\u201d, palabra esta \u00faltima, que no puede interpretarse restrictivamente, sino que, es comprensiva de las entidades adscritas o vinculadas la ministerio en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En cuanto al concepto del se\u00f1or Procurador, seg\u00fan el cual el segmento acusado que ahora se examina viola la Constituci\u00f3n por cuanto le atribuye al ministro la calidad de superior inmediato de los representantes legales de entidades descentralizadas adscritas o vinculadas, cuando el art\u00edculo 208 superior s\u00f3lo le se\u00f1ala esa atribuci\u00f3n en las dependencias del ministerio a su cargo, la Corte encuentra que la propia Carta, en su art\u00edculo 115, dispone que \u201cel Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno.\u201d As\u00ed, es claro que el poder central, titular del control de tutela, est\u00e1 conformado por ellos y no, como lo dice la vista fiscal, por las dependencias administrativas a su cargo. Por lo cual no resulta contrario a la Constituci\u00f3n que la disposici\u00f3n bajo examen, en lo acusado, disponga que es funci\u00f3n de los ministros, actuar como superior inmediato de los representantes legales de entidades descentralizadas adscritas o vinculadas. Ello bajo el entendimiento de que esta superioridad le confiere el control administrativo que es propio de la figura de la descentralizaci\u00f3n, y que debe entenderse dentro del contexto normativo completo de la Ley 489, seg\u00fan antes se explicara. \u00a0En los anteriores t\u00e9rminos la norma se declarar\u00e1 exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Art\u00edculo 63 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1 Texto de la disposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. Unidades ministeriales. La nomenclatura y jerarqu\u00eda de las unidades ministeriales ser\u00e1 establecida en el acto que determine la estructura del correspondiente Ministerio, con sujeci\u00f3n a la presente ley y a la reglamentaci\u00f3n del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>10.2 La demanda y la intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>Frente del aparte acusado del art\u00edculo 63, sostiene el demandante que no respeta la jerarqu\u00eda normativa estipulada por la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 4\u00ba, 150 y 189, toda vez que supedita la norma que en el futuro determinar\u00e1 la estructura administrativa de un ministerio, a una reglamentaci\u00f3n del Gobierno Nacional. Se estima as\u00ed, que el ejercicio legislativo no puede estar condicionado a la potestad reglamentaria pues, ello equivale a ir en contra del principio que consagra la separaci\u00f3n misma de los poderes p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo anterior, la intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior no formula ninguna apreciaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3 El concepto del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la expresi\u00f3n que se acusa en el art\u00edculo 63 referenciado, se indica que resulta contraria al art\u00edculo 150 numeral 7 del ordenamiento fundamental, toda vez que al disponerse que el acto que determine la estructura del ministerio deber\u00e1 ajustarse, entre otros, a la reglamentaci\u00f3n del Gobierno, se est\u00e1 supeditando la funci\u00f3n legislativa a la potestad reglamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>10.4 Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>34. En lo que se refiere a la determinaci\u00f3n de la estructura de la Administraci\u00f3n Nacional, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha distribuido competencias concurrentes entre Congreso Nacional y el presidente de la Rep\u00fablica. En efecto, conforme al numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 150 superior, corresponde al legislador \u201c(d)eterminar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica&#8230;\u201d. (resalta la Corte ) De su parte, el numeral 16 del art\u00edculo 189 constitucional dispone que compete al presidente de la Rep\u00fablica \u201c(m)odificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y dem\u00e1s entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeci\u00f3n a los principios y reglas generales que defina la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este sistema de competencias concurrentes, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha manifestado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ordenamiento constitucional colombiano atribuye al Legislador la facultad de regular la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de las entidades administrativas del orden nacional. Aun cuando el Constituyente de 1991 asign\u00f3 mayores poderes al Ejecutivo para que la administraci\u00f3n p\u00fablica fuera din\u00e1mica y se adecuara m\u00e1s f\u00e1cilmente a las necesidades inherentes al ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, mantuvo para el Congreso de la Rep\u00fablica la competencia constitucional de determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional, con el respectivo se\u00f1alamiento de sus objetivos y estructura org\u00e1nica, as\u00ed como, de regular los asuntos relacionados con el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los trabajadores, con la contrataci\u00f3n y con las materias de \u00edndole presupuestal y tributario, entre otras. Dicha potestad del Legislador no supone un ejercicio totalmente independiente de la misma, requiere de la participaci\u00f3n gubernamental para expedirlas o reformarlas, ya que la iniciativa de esas leyes pertenece en forma exclusiva al Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce al Presidente de la Rep\u00fablica, como suprema autoridad administrativa, las atribuciones consistentes en reordenar la estructura de la administraci\u00f3n central mediante la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n o supresi\u00f3n, conforme a la ley, de los empleos que demande la administraci\u00f3n central, con el se\u00f1alamiento de sus funciones especiales y la fijaci\u00f3n de sus dotaciones y emolumentos; suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales; as\u00ed como, modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y dem\u00e1s entidades u organismos administrativos nacionales, de conformidad con la ley. As\u00ed pues, estas facultades le permiten al Ejecutivo adecuar las entidades y organismos mencionados a las pol\u00edticas del gobierno, de conformidad con los principios y reglas generales que para el efecto defina el Legislador, mediante una ley que se\u00f1ale el \u00e1mbito de acci\u00f3n y decisi\u00f3n del Ejecutivo.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>35. Conforme con lo expuesto, de la Constituci\u00f3n emana que corresponde al Congreso determinar la estructura de la Administraci\u00f3n Nacional, creando los ministerios, pero que el Gobierno puede modificar su estructura seg\u00fan se lo permite el numeral 16 del art\u00edculo 189 superior. \u00bfSignifica esto que el Gobierno puede, como lo menciona la norma que se estudia, establecer prima facie la nomenclatura y jerarqu\u00eda de las unidades ministeriales? En otras palabras, \u00bfpuede un disposici\u00f3n legal conceder al Ejecutivo la facultad referida? \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que la respuesta al anterior interrogante es negativa toda vez que es evidente que la determinaci\u00f3n inicial de la estructura administrativa es competencia del legislador. Se pregunta entonces qu\u00e9 fue lo que quiso decir la norma bajo examen cuando indic\u00f3 que en el acto que determine la estructura del correspondiente Ministerio, con sujeci\u00f3n a la ley se establecer\u00e1 la nomenclatura y jerarqu\u00eda del mismo. Evidentemente al referirse a tal \u00a0\u201cacto\u201d el legislador no hac\u00eda alusi\u00f3n a la ley, pues entonces la disposici\u00f3n carecer\u00eda de sentido pues indicar\u00eda que la ley, con sujeci\u00f3n a la ley har\u00eda tal se\u00f1alamiento, lo cual es absurdo. As\u00ed, ha de entenderse que la disposici\u00f3n se refiere a actos del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta lectura, que es la \u00fanica que l\u00f3gicamente puede hacerse de la disposici\u00f3n, lleva a concluir en su disconformidad con la Constituci\u00f3n, pues estar\u00eda permitiendo al Ejecutivo ejercer una competencia que es exclusiva del legislador. En efecto, solo a la ley compete determinar inicialmente la estructura de la Administraci\u00f3n, facultad que la norma acusada permite ejercer al \u00a0Gobierno Nacional. En tal virtud, la Corte retirar\u00e1 del ordenamiento jur\u00eddico el segmento normativo del art\u00edculo 63 de la ley 489 de 1998 que dice \u201cy a la reglamentaci\u00f3n del Gobierno\u201d, y el resto de la disposici\u00f3n lo declarar\u00e1 ajustado a la Carta, bajo el entendido de que el acto a que se refiere, que determina la estructura del correspondiente ministerio y en el cual se se\u00f1ala la nomenclatura y jerarqu\u00eda de las unidades ministeriales es \u00fanicamente la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Art\u00edculos 71 y 78 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1 Texto de las disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 71. Autonom\u00eda administrativa y financiera. La autonom\u00eda administrativa y financiera de los establecimientos p\u00fablicos se ejercer\u00e1 conforme a los actos que los rigen y en el cumplimiento de sus funciones, se ce\u00f1ir\u00e1n a la ley o norma que los cre\u00f3 o autoriz\u00f3 y a sus estatutos internos; y no podr\u00e1n desarrollar actividades o ejecutar actos distintos de los all\u00ed previstos ni destinar cualquier parte de sus bienes o recursos para fines diferentes de los contemplados en ellos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 78. Calidad y funciones del director, gerente o presidente. El director, gerente o presidente ser\u00e1 el representante legal de la correspondiente entidad, celebrar\u00e1 en su nombre los actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y funciones, tendr\u00e1 su representaci\u00f3n judicial y extrajudicial y podr\u00e1 nombrar los apoderados especiales que demande la mejor defensa de los intereses de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA m\u00e1s de las que les se\u00f1alen las leyes y reglamentos correspondientes, los representantes legales de los establecimientos p\u00fablicos cumplir\u00e1n todas aquellas funciones que se relacionen con la organizaci\u00f3n y funcionamiento, con el ejercicio de la autonom\u00eda administrativa y la representaci\u00f3n legal, que no se hallen expresamente atribuidas a otra autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn particular les compete: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Dirigir, coordinar, vigilar y controlar la ejecuci\u00f3n de las funciones o programas de la organizaci\u00f3n y de su personal; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Rendir informes generales o peri\u00f3dicos y particulares al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministro o Director de Departamento Administrativo respectivo, sobre las actividades desarrolladas, la situaci\u00f3n general de la entidad y las medidas adoptadas que puedan afectar el curso de la pol\u00edtica del Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Los establecimientos p\u00fablicos nacionales, solamente podr\u00e1n organizar seccionales o regionales, siempre que las funciones correspondientes no est\u00e9n asignadas a las entidades del orden territorial. En este caso, el gerente o director seccional ser\u00e1 escogido por el respectivo Gobernador, de ternas enviadas por el representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>11.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La demanda y la intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al origen y funcionamiento de los establecimientos p\u00fablicos nacionales, el accionante solicita que se declaren inexequibles los apartes subrayados de los art\u00edculos 71 y 78 par\u00e1grafo de la Ley 489 de 1998. A este respecto aduce primeramente que el art\u00edculo 71 aludido, tal como est\u00e1 redactado en la actualidad, contrar\u00eda el art\u00edculo 150 numeral 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica toda vez que el mismo indica que los establecimientos p\u00fablicos \u00fanicamente podr\u00e1n ser creados directamente por la ley, sin que pueda bastar autorizaci\u00f3n legal para ello, ni norma jur\u00eddica diferente de la ley misma. En segundo lugar, el actor aduce que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 78, implica una vulneraci\u00f3n de los principios constitucionales de la descentralizaci\u00f3n territorial (art\u00edculos 1 y 151 C.P.) y de los principios que deben guiar la funci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculo 209 C.P.), toda vez que sugiere la posibilidad de que las funciones asignadas a las entidades territoriales puedan ser desarrolladas simult\u00e1neamente por un establecimiento p\u00fablico del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la presunta inconstitucionalidad del art\u00edculo 71 de la mencionada ley, el escrito del Ministerio del Interior establece que el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 claramente la posibilidad de que el Congreso otorgue al Presidente de la Rep\u00fablica facultades extraordinarias de car\u00e1cter legislativo, sin que dentro de las excepciones consagradas a las mismas se encuentre la de crear establecimientos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente de la solicitud de inexequibilidad parcial del par\u00e1grafo del art\u00edculo 78 de la Ley 489 de 1998, la apoderada del Ministerio del Interior aduce que la norma no atribuye en cabeza de los establecimientos p\u00fablicos nacionales funciones propias de las entidades territoriales sino que permite que \u00e9stos organicen seccionales o regionales cuando las funciones correspondientes no est\u00e9n asignadas a aquellas. Debido a esto, arguye, la norma enunciada no vulnera la Carta Magna, tal y como lo afirma el actor en su escrito. \u00a0<\/p>\n<p>11.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El concepto del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las expresiones acusadas del art\u00edculo 71, la vista fiscal indica que debe declararse su inconstitucionalidad, en raz\u00f3n a que la Carta es clara en reservar la creaci\u00f3n de establecimientos p\u00fablicos a las leyes de la Rep\u00fablica salvo que, excepcionalmente y de conformidad con el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Ley Fundamental, se otorguen facultades extraordinarias al Gobierno para que cree tales establecimientos mediante decretos con fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente de la demanda parcial en contra del art\u00edculo 78 par\u00e1grafo de la citada ley, el Ministerio P\u00fablico considera que los cargos que la fundamentan no est\u00e1n llamados a prosperar pues tal norma resulta conforme con el art\u00edculo 1\u00ba constitucional que predica la existencia de un Estado Social de Derecho, descentralizado y con autonom\u00eda de sus entidades descentralizadas. Del mismo modo, las expresiones acusadas son coherentes con el prop\u00f3sito del constituyente de 1991, en el sentido de evitar la existencia de diversas entidades que cumplan con una misma funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.4 Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0En lo referente a la primera de las acusaciones formuladas en contra de las disposiciones que ahora se examinan, la Corte encuentra que el cargo tiene un fundamento constitucional adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En efecto, el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n expresa que corresponde al Congreso mediante ley, \u201c&#8230;crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional&#8230;\u201d. Si bien, dentro del texto superior se encuentra tambi\u00e9n el art\u00edculo 210 conforme al cual \u201c(l)as entidades del orden nacional descentralizadas por servicios s\u00f3lo pueden ser creadas por ley o por autorizaci\u00f3n de \u00e9sta,\u201d norma que aparentemente ser\u00eda contradictoria con la primera, y permitir\u00eda la creaci\u00f3n de establecimientos p\u00fablicos mediando tan s\u00f3lo la autorizaci\u00f3n legal, la Corte encuentra que la primera de las disposiciones constitucionales citadas, por referirse expresamente a los establecimientos p\u00fablicos, reviste una especialidad que la hace ser la expresamente aplicable al caso que ahora se estudia. As\u00ed, la creaci\u00f3n de dicha clase de entidades es siempre legal. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corporaci\u00f3n, la simple autorizaci\u00f3n legal para creaci\u00f3n de entidades del orden nacional, es permitida por la Constituci\u00f3n \u00fanicamente en relaci\u00f3n con las empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de econom\u00eda mixta, m\u00e1s no con los establecimientos p\u00fablicos que como lo dice el actor, deben ser creados directamente por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, a juicio de la Corte tambi\u00e9n les asiste raz\u00f3n al interviniente y a la vista fiscal cuando afirman que tambi\u00e9n los decretos expedidos con fundamento en facultades extraordinarias concedidas por el Congreso al presidente de la Rep\u00fablica, pueden crear ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional. As\u00ed, la expresi\u00f3n \u201co norma\u201d contenida en la disposici\u00f3n que se estudia y que acusa la demanda, debe entenderse como referida a esos decretos, por lo cual no resulta contraria a la normas superiores. En efecto, la Constituci\u00f3n no prohibe la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias para tales efectos, como se deduce del texto del tercer inciso del numeral 10 del art\u00edculo 150 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte, declarar\u00e1, en los t\u00e9rminos de las presentes consideraciones, la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201co norma\u201d contenida en el art\u00edculo 71 de la Ley 489 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En cuanto al reproche formulado en contra del segmento normativo acusado del par\u00e1grafo del art\u00edculo 78, cargo seg\u00fan el cual estas expresiones sugieren la posibilidad de que las funciones asignadas a las entidades territoriales puedan ser desarrolladas simult\u00e1neamente por un establecimiento p\u00fablico del orden nacional, la Corte encuentra que la acusaci\u00f3n parte de una lectura equivoca de la disposici\u00f3n. \u00a0En efecto, a juicio del actor \u00a0la norma permite a los establecimientos p\u00fablicos nacionales ejercer funciones propias de las entidades territoriales; no obstante, lo que en realidad dispone es justamente lo contrario, pues prohibe que tales entidades organicen seccionales o regionales cuando las funciones correspondientes, esto es las que llevar\u00edan a cabo tales seccionales o regionales, est\u00e9n asignadas a entidades del orden territorial. En tal virtud el cargo no prospera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E LV E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201ca ellas asignadas\u201d contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u00a0\u201co entidad\u201d, contenida en el primer inciso del art\u00edculo 12 de la Ley 489 de 1998, as\u00ed como el par\u00e1grafo de la misma disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 14 de la Ley 489 de 1998, bajo la condici\u00f3n de que los convenios a que se refiere el inciso primero de la norma tengan car\u00e1cter temporal, es decir t\u00e9rmino definido, e INEXEQUIBLE el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201co desconcentraci\u00f3n\u201d contenida en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: Declarar INEXEQUIBLES el literal b) del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 38 y el segundo inciso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 56 de la Ley 489 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201clas superintendencias\u201d, contenida en el literal c) del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 38, en el primer inciso del art\u00edculo 68 y en el art\u00edculo 82 de la Ley 489 de 1998, e INHIBIRSE respecto de la expresi\u00f3n \u201cunidades administrativas especiales con personer\u00eda jur\u00eddica\u201d contenida en los mismos art\u00edculos, y la expresi\u00f3n \u201cunidades administrativas especiales\u201d del art\u00edculo 82 de la misma Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo: Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201co con autorizaci\u00f3n de la misma\u201d, contenida en el segundo inciso del art\u00edculo 49 de la Ley 489 de 1998 y \u201co autorizados por \u00e9sta\u201d, contenida en el primer inciso del art\u00edculo 85 de la misma Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno: En los t\u00e9rminos del fundamento n\u00famero 33 de la parte considerativa de esta Sentencia, declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cy representantes legales de entidades descentralizadas adscritas o vinculadas\u201d, contenida en el literal h) del art\u00edculo 61 de la Ley 489 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 63 de la Ley 489 de 1998, bajo el entendido de que el acto a que se refiere, que determina la estructura del correspondiente ministerio y en el cual se\u00f1ala la nomenclatura y jerarqu\u00eda de las unidades ministeriales, es \u00fanicamente la ley. Salvo la expresi\u00f3n \u201cy a la reglamentaci\u00f3n del Gobierno\u201d, que se declara INEXEQUIBLE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Und\u00e9cimo: En los t\u00e9rminos del fundamento n\u00famero 36 de la parte considerativa de la presente Sentencia, declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201co norma\u201d contenida en el art\u00edculo 71 de la Ley 489 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Duod\u00e9cimo: Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201csolamente\u201d y \u201csiempre que las funciones correspondientes no est\u00e9n asignadas a las entidades del orden territorial\u201d, contenidas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 78 de la Ley 489 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Auto 076\/00 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2696 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n y correcci\u00f3n de la parte resolutiva de la Sentencia C-727\/00 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 8 par\u00e1grafo (parcial), 9 par\u00e1grafo (parcial), 12 par\u00e1grafo, 14, 38 numeral 1 literal b y numeral 2 literal c (parcial), 49 (parcial), 52 numeral 6 (parcial), 56 par\u00e1grafo (parcial), 61 literal h (parcial), 63 (parcial), 68 (parcial), 71 (parcial), 78 par\u00e1grafo (parcial), 82 y 85 (parcial) de la Ley 489 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Pedro Alfonso Hern\u00e1ndez M. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>Que en el numeral sexto de la parte resolutiva de la Sentencia C-727\/00, por error se indic\u00f3 que se declaraban \u201cinexequibles\u201d el literal b) del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 38 y el segundo inciso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 56 de la Ley 489 de 1998, cuando, conforme a lo expresado en el numeral 25 de la parte de Consideraciones del fallo, tales normas fueron estimadas por la Corte como exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>Que resulta necesario corregir el anterior error, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Corregir el numeral sexto de la parte resolutiva de la Sentencia C-727 de 2000, en el sentido de declarar la exequibilidad del literal b) del numeral 1 del art\u00edculo 38 y el segundo inciso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 56 de la Ley 489 de 1998. Por lo tanto, dicho numeral quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSexto: Declarar EXEQUIBLES el literal b) del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 38 y el segundo inciso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 56 de la ley 489 de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>4 Sayagu\u00e9z Laso, Enrique, Tratado de derecho Administrativo, tomo Y, editorial Mart\u00edn Bianchi. Montevideo, 1986. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia C-216 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>8 Para hacer esta afirmaci\u00f3n, el escrito del Ministerio del Interior se apoya en Sentencia del 22 de abril de 1982 de la Corte Suprema de Justicia, en la que se indic\u00f3 que \u201cla desconcentraci\u00f3n es un fen\u00f3meno de descongesti\u00f3n de la tarea administrativa (que no implica) que el delegante de la tarea pueda desprenderse de su funci\u00f3n supervisora (ni) que los delegatarios adquieran autonom\u00eda en su actividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-345\/93, M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-005\/96, M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>10Sentencia C-005\/96, M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cf. Sentencias T-024 de 1996, C-496 de 1998 y C-561 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Hern\u00e1ndez M. Pedro Alfonso. La Carta de Naturaleza de la Descentralizaci\u00f3n , Desconcentraci\u00f3n y Delegaci\u00f3n. Colecci\u00f3n Derecho de la Administraci\u00f3n. Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, 1999. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-024 de 1996, C-496 de 1998 y C-561 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia c-496 de 1998, m.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>15 Cassagne, Juan Carlos. Derecho Administrativo. Ed. Abeledo- Perrot. Buenos Aires. 1996. Tomo I, p\u00e1g, 207 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Hern\u00e1ndez M. Pedro Alfonso. La Carta de Naturaleza de la Descentralizaci\u00f3n , Desconcentraci\u00f3n y Delegaci\u00f3n. Colecci\u00f3n Derecho de la Administraci\u00f3n. Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, 1999. \u00a0<\/p>\n<p>17 Las diferencias entre la desconcentraci\u00f3n y la delegaci\u00f3n fueron se\u00f1aladas por la Corte en la jurisprudencia arriba rese\u00f1ada \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>19 Reiterada posteriormente mediante los pronunciamientos referenciado con los n\u00fameros C-496 de 1998 y C-561 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-594 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>21 MP. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>3 J. RIVERO. Derecho Administrativo (Caracas, U. Central, 1984). pp. 344-345. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cf. Decretos extraordinarios 1050 y 3130 de 1968 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-727\/00 \u00a0 DESCENTRALIZACION, DESCONCENTRACION Y DELEGACION ADMINISTRATIVAS-Diferencias \u00a0 PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-No es absoluto\/LEGISLADOR-Competencia para consagrar recursos \u00a0 DESCONCENTRACION ADMINISTRATIVA-Actos no susceptibles del recurso de apelaci\u00f3n\/DESCONCENTRACION ADMINISTRATIVA-Finalidad \u00a0 La concesi\u00f3n legal del recurso de apelaci\u00f3n ir\u00eda en contra de la finalidad misma del mecanismo de la desconcentraci\u00f3n, que no es otra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5287","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5287","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5287"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5287\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5287"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5287"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5287"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}