{"id":5289,"date":"2024-05-30T20:34:22","date_gmt":"2024-05-30T20:34:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-729-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:22","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:22","slug":"c-729-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-729-00\/","title":{"rendered":"C-729-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-729\/00 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS DATA\/LEY ESTATUTARIA-Criterio para su determinaci\u00f3n respecto de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se establecen reglas atinentes a los alcances, o a las condiciones de ejercicio de los derechos fundamentales, el legislador est\u00e1 sometido a la llamada reserva de ley estatutaria, en la medida en que ella constituye una garant\u00eda constitucional a favor de los ciudadanos. En particular, refiri\u00e9ndose al habeas data, cuando se regulen las facultades de los particulares de conocer, actualizar o rectificar informaciones que sobre ellos se encuentren en cualquier base de datos, el tr\u00e1mite correspondiente a tal regulaci\u00f3n es el de las leyes estatutarias. Por otra parte, la jurisprudencia, si bien ha establecido que no siempre que una ley se refiere a un derecho fundamental lo est\u00e1 regulando, tambi\u00e9n ha dicho que la atribuci\u00f3n de los alcances de un derecho determinado, la fijaci\u00f3n de unas condiciones o la imposici\u00f3n de restricciones para su ejercicio, implican una labor de regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Facultad de actualizar informaci\u00f3n personal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2713 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 110 y 114 de la Ley 510 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Hern\u00e1n Antonio Barrero Bravo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Hern\u00e1n Antonio Barrero Bravo, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 110 y 114 de la Ley 510 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del seis (6) de diciembre de 1999, el suscrito magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda en contra de los art\u00edculos 110 y 114 de la Ley 510 de 1999, por tratarse de normas legales, cuyo control le corresponde a la Corte Constitucional, seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>El tenor literal de las normas demandadas es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 510 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 110. Las entidades financieras velar\u00e1n porque las personas encargadas de la conservaci\u00f3n, el uso y la divulgaci\u00f3n inform\u00e1tica de la informaci\u00f3n de los usuarios del sistema financiero, se mantenga permanentemente actualizada, siguiendo para el efecto, en el reporte hist\u00f3rico de la misma, las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Todo usuario cuyo monto adeudado al sistema financiero no supere cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, que realice voluntariamente el pago del saldo de su deuda en mora dentro de los seis (6) meses contados a partir del primer d\u00eda en que incurri\u00f3 en el retardo, tendr\u00e1 derecho a solicitar a la respectiva entidad financiera el inmediato reporte a las centrales de informaci\u00f3n de la recalificaci\u00f3n de su deuda en la categor\u00eda correspondiente a los cr\u00e9ditos adecuadamente atendidos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Si el usuario de que trata el literal anterior reincide en la mora de sus obligaciones dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de recalificaci\u00f3n, no podr\u00e1 efectuar nuevamente la solicitud de que trata el literal anterior y deber\u00e1 estar calificado en la categor\u00eda respectiva, durante un t\u00e9rmino no inferior al doble del plazo en mora cuando \u00e9sta no supere un (1) a\u00f1o o por un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os cuando la misma supere el mencionado plazo; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Si el usuario presenta una deuda con monto superior a los cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes o si su deuda es inferior a dicho monto pero paga despu\u00e9s de los seis (6) meses previstos en el literal a) del presente art\u00edculo, se sujetar\u00e1 a los t\u00e9rminos previstos en el literal b) para efectos de la permanencia de su calificaci\u00f3n en el reporte; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Cuando el usuario incurra en mora de su obligaci\u00f3n, cualquiera que sea su monto y se inicia proceso judicial para la recuperaci\u00f3n de la misma, la respectiva entidad financiera podr\u00e1 mantener el \u00faltimo reporte efectuado a las centrales de informaci\u00f3n por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo no superior de cinco (5) a\u00f1os contados desde la fecha de la sentencia que condene al deudor. No obstante, si el deudor paga el monto adeudado con la notificaci\u00f3n de mandamiento de pago en proceso ejecutivo, el t\u00e9rmino del reporte ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os contados desde la fecha del pago; \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) En el evento en que el usuario demandado no resulte condenado en el proceso judicial iniciado por la entidad financiera, el reporte efectuado debe eliminarse con la sentencia de primera instancia debidamente notificada, por solicitud del usuario demandado. Esta regla no se aplicar\u00e1 si el fundamento de la sentencia es la prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, caso en el cual, sin perjuicio de la exoneraci\u00f3n del pago de la deuda, el reporte de esta circunstancia deber\u00e1 realizarse por la entidad financiera correspondiente por dos (2) a\u00f1os contados desde la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. El l\u00edmite adeudado previsto en el literal a) del presente art\u00edculo, ser\u00e1 de doscientos cincuenta (250) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, para el caso de las peque\u00f1as y medianas empresas definidas como tales por la Ley 78 de 1988.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 114. Banco de Datos Financieros o de Solvencia Patrimonial y Crediticia. Las entidades o personas naturales que suministren regularmente datos financieros o sobre solvencia patrimonial y crediticia s\u00f3lo podr\u00e1n tratar automatizadamente datos personales obtenidos de fuentes accesibles al p\u00fablico o procedentes de informaciones recogidas mediante el consentimiento libre, expreso, informado y escrito de su titular. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrevio el pago de la tarifa que autorice la Superintendencia Bancaria y la solicitud escrita de su titular, el responsable del banco de datos deber\u00e1 comunicarle las informaciones difundidas y el nombre y direcci\u00f3n del cesionario. S\u00f3lo se podr\u00e1n registrar y ceder los datos que, seg\u00fan las normas o pautas de la Superintendencia Bancaria y de conformidad con el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, se consideren relevantes para evaluar la solvencia econ\u00f3mica de sus titulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos datos personales que recojan y sean objeto de tratamiento deben ser pertinentes, exactos y actualizados, de modo que correspondan verazmente a la situaci\u00f3n real de su titular. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Las personas que dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley se pongan al d\u00eda en obligaciones por cuya causa hubieren sido reportadas a los bancos de datos de que trata este art\u00edculo tendr\u00e1n un alivio consistente en la caducidad inmediata de la informaci\u00f3n negativa, sin importar el monto de la obligaci\u00f3n e independientemente de si el pago se produce judicial o extrajudicialmente. La Defensor\u00eda del Pueblo velar\u00e1 por el cumplimiento de esta norma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Estima el actor que las disposiciones acusadas son violatorias de los art\u00edculos 15, 152 y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el actor en su demanda que, toda vez que los art\u00edculos acusados de la Ley 510 de 1999 versan sobre algunos procedimientos que deben seguir las entidades financieras en el manejo de la informaci\u00f3n personal de los usuarios del sistema financiero, el objeto de tales normas est\u00e1 relacionado directamente con el derecho fundamental al habeas data, estipulado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n en su concepto que, tal y como lo dijo en oportunidades anteriores, al dar a conocer su criterio respecto de la constitucionalidad de los art\u00edculos sub judice, la falta de conexidad entre el art\u00edculo 114 demandado con el t\u00edtulo de la ley que lo incorpora es evidente; hecho \u00e9ste que vulnera el art\u00edculo 169 de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el concepto fiscal apoya los cargos formulados en la demanda del actor y, refiri\u00e9ndose de nuevo a sus anteriores conceptos, indica que el art\u00edculo 152 constitucional es claro al establecer la naturaleza de las leyes estatutarias -las cuales tienen un tr\u00e1mite legislativo especial -, y que, por la naturaleza de los art\u00edculos demandados, su regulaci\u00f3n corresponde hacerla a trav\u00e9s de este tipo de leyes. \u00a0Al hab\u00e9rsele dado un tr\u00e1mite diferente a las normas demandadas, solicita que se declare su inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numerales 4 y 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para resolver la demanda presentada contra las normas en comento, por hacer parte de un ordenamiento de car\u00e1cter legal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cosa Juzgada respecto del art\u00edculo 114 de la Ley 510 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite del presente proceso, despu\u00e9s de admitida la presente demanda, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre el art\u00edculo 114 demandado, mediante Sentencia C-384 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), declar\u00e1ndolo inexequible. \u00a0En aquella oportunidad, la Corte resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuinto: Declarar INEXEQUIBLES \u00a0las expresiones, \u201cel monto de los mismos que se capitalizar\u00edan\u201d, contenida en el art\u00edculo 80 y \u201cde una menor capitalizaci\u00f3n de intereses o\u201d contenida en el art\u00edculo 81, as\u00ed como el art\u00edculo 114 de la Ley 510 de 1999.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al haber sido objeto de pronunciamiento previo y habiendo quedado por fuera del ordenamiento jur\u00eddico, en esta oportunidad la Corte se abstendr\u00e1 de emitir pronunciamiento de fondo respecto de dicha norma y ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la Sentencia anterior. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la reserva de ley estatutaria para regular el derecho de habeas data \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo en el numeral anterior de las consideraciones de la presente Sentencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 114 demandado en la Sentencia 384 de 2000. \u00a0En aquella oportunidad, las consideraciones de esta Corporaci\u00f3n para declarar \u00a0la inconstitucionalidad de dicho art\u00edculo fueron exactamente iguales a los cargos que se imputan actualmente, tanto al art\u00edculo 114 ya analizado por la Corte, como al art\u00edculo 110. \u00a0En efecto, en aquella oportunidad el fundamento de la declaratoria fue la violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria para la regulaci\u00f3n del derecho de habeas data. Por tal motivo, considerando la evidente similitud de materia entre las dos normas y la identidad entre los cargos de inconstitucionalidad formulados en la presente demanda y los fundamentos de la declaratoria de inconstitucionalidad antes mencionada, se transcribir\u00e1 el aparte respectivo de las consideraciones de dicha Sentencia. \u00a0En aquella oportunidad, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.4.1 El derecho fundamental de habeas data y la reserva de ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c27. Dispone el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que mediante las leyes estatutarias el Congreso de la Rep\u00fablica regular\u00e1, entre otros temas, el correspondiente a los derechos y deberes fundamentales de las personas y a los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n. Con dichas leyes, el constituyente pretendi\u00f3 \u2018dar cabida al establecimiento de conjuntos normativos arm\u00f3nicos e integrales, caracterizados por una mayor estabilidad que la de las leyes ordinarias, por un nivel superior respecto de \u00e9stas, por una m\u00e1s exigente tramitaci\u00f3n y por la certeza inicial y plena acerca de su constitucionalidad&#8230; La propia Carta ha diferenciado esta clase de leyes no solamente por los especiales asuntos de los cuales se ocupan y por su jerarqu\u00eda, sino por el tr\u00e1mite agravado que su aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n demandan: mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso, expedici\u00f3n dentro de una misma legislatura y revisi\u00f3n previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto, antes de su sanci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica (art\u00edculos 153 y 241 &#8211; 8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).\u20191 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cAhora bien, el que la norma superior indique que los derechos fundamentales, y entre ellos el de habeas data deban ser \u201cregulados\u201d mediante la expedici\u00f3n de una ley estatutaria, no tiene el alcance de significar que toda disposici\u00f3n referente a tal categor\u00eda de derechos tenga que revestirse de esta particular forma legal. En efecto, al respecto la jurisprudencia ha decantado una posici\u00f3n en el siguiente sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En cuanto se refiere a derechos fundamentales, esta Corte ha destacado que la reserva constitucional de su regulaci\u00f3n por el tr\u00e1mite calificado, propio de la ley estatutaria, no supone que toda norma atinente a ellos deba necesariamente ser objeto del exigente proceso aludido, pues una tesis extrema al respecto vaciar\u00eda la competencia del legislador ordinario\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La regulaci\u00f3n de aspectos inherentes al ejercicio mismo de los derechos y primordialmente la que signifique consagraci\u00f3n de l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones, en cuya virtud se afecte el n\u00facleo esencial de los mismos, \u00fanicamente procede, en t\u00e9rminos constitucionales, mediante el tr\u00e1mite de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Regular, seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua, significa &#8220;ajustar, reglar o poner en orden una cosa&#8221;; &#8220;ajustar el funcionamiento de un sistema a determinados fines&#8221;; &#8220;determinar las reglas o normas a que debe ajustarse una persona o cosa&#8221;.\u20192 (Resaltado por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c28. El derecho de habeas data, definido por el art\u00edculo 15 de la Carta, consiste en la facultad que tiene cada persona para \u201cconocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas.\u201d La ubicaci\u00f3n de la precitada norma en el Cap\u00edtulo Primero del Libro Segundo de la Carta, correspondiente a los \u201cderechos fundamentales\u201d, no deja duda acerca de la categor\u00eda de tal reconocida al derecho en referencia. Respecto de su protecci\u00f3n, el constituyente indic\u00f3 adicionalmente que \u2018(e)n la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro, por lo tanto, que el contenido normativo del art\u00edculo 114 superior se refiere a la regulaci\u00f3n de un derecho fundamental. Ahora bien, en lo relativo a si este contenido regula un aspecto inherente al ejercicio del derecho fundamental de habeas data que signifique, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, la consagraci\u00f3n de l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones, en cuya virtud se afecte el n\u00facleo esencial de tal derecho, la Corte aprecia que s\u00ed lo hace.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la norma bajo examen se refiere al suministro de datos financieros de personas naturales, indicando qu\u00e9 clase de datos podr\u00e1n ser suministrados y tratados automatizadamente y en qu\u00e9 condiciones podr\u00e1n ser recogidos y transmitidos. As\u00ed mismo, se\u00f1ala tambi\u00e9n las condiciones bajo las cuales el titular de los datos \u00a0podr\u00e1 tener acceso a la informaci\u00f3n que le concierne, pues al respecto indica que \u2018previo el pago de la tarifa que autorice la Superintendencia Bancaria y la solicitud escrita de su titular, el responsable del banco de datos deber\u00e1 comunicarle las informaciones difundidas y el nombre y direcci\u00f3n del cesionario\u2019. Por otro lado, la disposici\u00f3n permite a la Superintendencia Bancaria fijar l\u00edmites o pautas respecto de los datos que se pueden registrar y ceder, y, finalmente, consagra disposiciones relativas a la caducidad excepcional del dato financiero, \u00fanicamente respecto de deudores morosos que se pongan al d\u00eda en el pago de sus obligaciones, dentro del t\u00e9rmino perentorio fijado por la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c29. El anterior contenido regulante, tiene implicaciones directas con el n\u00facleo esencial del derecho de habeas data, pues involucra de lleno la facultad de las personas para \u201cconocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos\u201d. Sobre la manera en la cual pueden conocerse tales informaciones, contiene normas expresas arriba mencionadas (formular una solicitud y pagar una tarifa), y sobre la posibilidad de actualizar y rectificar dichos datos, resulta claro que la norma establece restricciones, pues al indicar que s\u00f3lo se podr\u00e1n registrar los datos que, seg\u00fan las normas o pautas de la Superintendencia Bancaria y de conformidad con el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, se consideren relevantes para evaluar la solvencia de sus titulares, pone en manos de esa entidad la fijaci\u00f3n de l\u00edmites a ese derecho, adem\u00e1s de dejar por fuera del derecho de actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n otras informaciones distintas a las relativas a la solvencia de la persona concernida (disponibilidad de recursos econ\u00f3micos), como por ejemplo la referente a su comportamiento crediticio (puntualidad en el pago), etc., que tambi\u00e9n son importantes para la valoraci\u00f3n y calificaci\u00f3n de los posibles clientes del sistema financiero. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo lo anterior afecta sin lugar a dudas el derecho fundamental en referencia en lo m\u00e1s propio de su n\u00facleo fundamental, pues \u00a0\u201c(l)os datos personales que se recogen, el tipo de tratamiento que reciben y las formas y l\u00edmites de su circulaci\u00f3n, son aspectos de una misma decisi\u00f3n que no deja de tener repercusiones sobre la autodeterminaci\u00f3n informativa.\u201d3 Por ello,\u00a0 la reserva de ley estatutaria sobre este punto es \u00a0la garant\u00eda m\u00e1s importante en la protecci\u00f3n de ese derecho fundamental. As\u00ed las cosas, la Corte encuentra que las disposiciones contenidas en la norma reprochada, \u00a0no pod\u00edan adoptarse sino mediante el tr\u00e1mite propio de una ley de esa naturaleza, como bien lo indican el demandante, varios de los intervinientes y la vista fiscal. En efecto, ya esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda dicho al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Corresponde a la ley estatutaria que regule el derecho fundamental a la autodeterminaci\u00f3n informativa, ocuparse espec\u00edficamente de determinar la forma y procedimientos conforme a los cuales la administraci\u00f3n puede proceder a la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos personales, de modo que se respete la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n (C.P. art. 15). Al margen de la respectiva ley estatutaria &#8211; general o especial -, no podr\u00eda la administraci\u00f3n dar vida a un banco de datos personales destinados a la circulaci\u00f3n ya sea dentro de la \u00f3rbita p\u00fablica o por fuera de ella. Seg\u00fan la Constituci\u00f3n, la recolecci\u00f3n de datos, su tratamiento y, particularmente, su circulaci\u00f3n, constituyen acciones que pueden afectar de manera profunda la libertad personal y, por consiguiente, est\u00e1n sujetas a reserva de ley estatutaria, por lo menos, en lo que ata\u00f1e a la fijaci\u00f3n de sus contornos esenciales.\u20194 (Negrillas por fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY en otra ocasi\u00f3n tambi\u00e9n la Corte se expres\u00f3 en este sentido, en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n del derecho a la informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Al fijar el exacto alcance del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, no puede perderse de vista que el establecimiento de reglas mediante las cuales se ajuste u ordene el ejercicio mismo de los derechos fundamentales implica, de suyo, una regulaci\u00f3n, que, por serlo, est\u00e1 reservada al nivel y los requerimientos de la especial forma legislativa en referencia. Del expreso mandato constitucional se deriva, en consecuencia, que el Congreso viola la Constituci\u00f3n cuando, pese al contenido regulador de derechos fundamentales que caracterice a una determinada norma, la somete a la aprobaci\u00f3n indicada para la legislaci\u00f3n ordinaria. En el caso de las disposiciones que en esta oportunidad han sido acusadas ante la Corte, se observa sin dificultad que, considerado su objeto espec\u00edfico, fueron dictadas bajo el designio indudable de regular, por la v\u00eda de la restricci\u00f3n, el derecho a la informaci\u00f3n, plasmado en el art\u00edculo 20 de la Carta.\u20195 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c30. En virtud de lo anterior, la Corte encuentra que respecto del tr\u00e1mite legislativo ordinario que el Congreso le imparti\u00f3 al art\u00edculo 114 de la Ley 510 de 1999, se incurri\u00f3 en un claro vicio de forma, pues su contenido dispositivo deb\u00eda haber sido adoptado mediante ley estatutaria. En virtud de lo anterior, sin anticiparse a llevar a cabo ning\u00fan examen sobre dicho contenido material, ni sobre los cargos de fondo aducidos al respecto, declarar\u00e1 la inexequibilidad de la disposici\u00f3n mencionada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de la anterior jurisprudencia, cuando se establecen reglas atinentes a los alcances, o a las condiciones de ejercicio de los derechos fundamentales, el legislador est\u00e1 sometido a la llamada reserva de ley estatutaria, en la medida en que ella constituye una garant\u00eda constitucional a favor de los ciudadanos. \u00a0En particular, refiri\u00e9ndose al habeas data, cuando se regulen las facultades de los particulares de conocer, actualizar o rectificar informaciones que sobre ellos se encuentren en cualquier base de datos, el tr\u00e1mite correspondiente a tal regulaci\u00f3n es el de las leyes estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la jurisprudencia, si bien ha establecido que no siempre que una ley se refiere a un derecho fundamental lo est\u00e1 regulando, tambi\u00e9n ha dicho que la atribuci\u00f3n de los alcances de un derecho determinado, la fijaci\u00f3n de unas condiciones o la imposici\u00f3n de restricciones para su ejercicio, implican una labor de regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la norma demanda \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es necesario verificar entonces si la norma objeto de la presente Sentencia est\u00e1 regulando el derecho de habeas data. \u00a0En primera medida, es necesario recordar que el tenor literal del encabezado del art\u00edculo reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 110. Las entidades financieras velar\u00e1n porque las personas encargadas de la conservaci\u00f3n, el uso y la divulgaci\u00f3n inform\u00e1tica de la informaci\u00f3n de los usuarios del sistema financiero, se mantenga permanentemente actualizada, siguiendo para el efecto, en el reporte hist\u00f3rico de la misma, las siguientes reglas:\u201d (resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, la misma norma alude expl\u00edcitamente a la palabra reglas, para identificar las disposiciones de los literales siguientes. \u00a0En efecto analizando cada uno de ellos, se ve que en efecto se est\u00e1n regulando diversas situaciones de hecho, asign\u00e1ndole a cada una un cierto t\u00e9rmino de caducidad y, en tal medida, determinando los alcances de los derechos de las personas que se encuentren en cada hip\u00f3tesis. \u00a0<\/p>\n<p>El literal a) regula la situaci\u00f3n de aquellas personas que cumplan con dos condiciones: 1. que su deuda no supere los 100 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes y; 2. que paguen el saldo de su deuda dentro de los seis meses siguientes al primero en que incurrieron en retardo, otorg\u00e1ndoles el derecho a la recalificaci\u00f3n inmediata de su deuda (rectificaci\u00f3n del dato). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el literal b) se est\u00e1n determinando los alcances del derecho de quienes, encontr\u00e1ndose en la situaci\u00f3n anterior, reincidan en la mora, neg\u00e1ndoles el derecho de solicitar la recalificaci\u00f3n inmediata y, adem\u00e1s, estableciendo el t\u00e9rmino de caducidad de sus respectivos datos, dependiendo del tiempo que lleven en mora. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el literal c) atribuye los efectos previstos en el literal anterior a quienes se encuentren en una de las siguientes situaciones: 1. tener una deuda superior a los 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes o; \u00a02. tener una deuda inferior al monto anterior, pero que no haya sido cancelada antes de los seis primeros meses. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el literal d) regula la situaci\u00f3n de aquellas personas a quienes se les inici\u00f3 un proceso judicial para la recuperaci\u00f3n de la deuda, estableciendo para ello, un t\u00e9rmino de caducidad del dato de 5 a\u00f1os, exceptuando de esta situaci\u00f3n a quienes paguen las sumas adeudadas con la notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo, para quienes se fija un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os a partir de que se efectu\u00f3 el pago. \u00a0<\/p>\n<p>El literal e) prev\u00e9 la situaci\u00f3n de quienes, a pesar de hab\u00e9rseles iniciado un proceso judicial, no sean condenados dentro del juicio, estableciendo que tienen derecho a la recalificaci\u00f3n inmediata, siempre y cuando la soliciten, salvo que su absoluci\u00f3n sea consecuencia de la prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, en cuyo caso se los mantendr\u00e1 en la base de datos por dos a\u00f1os a partir de la fecha en que se profiri\u00f3 la respectiva sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el par\u00e1grafo del art\u00edculo establece una condici\u00f3n m\u00e1s favorable para las peque\u00f1as y medianas industrias, aplic\u00e1ndoles los derechos consagrados en el literal a), en los casos en que su deuda sea inferior a los 250 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, en lugar de 100, como en los dem\u00e1s casos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede concluir que la norma demandada est\u00e1 determinando los alcances del derecho de habeas data, en particular, respecto de la facultad de actualizar la informaci\u00f3n personal que se encuentre dentro de las bases de datos de las entidades financieras. \u00a0Por ello, se declarar\u00e1 la inexequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E LV E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 110 de la Ley 510 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Respecto del art\u00edculo 114 de la Ley 510 de 1999, ESTARSE a lo resuelto por la Sentencia C-384 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-425 de 1994, M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-567 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-425 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-729\/00 \u00a0 COSA JUZGADA \u00a0 RESERVA DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS DATA\/LEY ESTATUTARIA-Criterio para su determinaci\u00f3n respecto de derechos fundamentales \u00a0 Cuando se establecen reglas atinentes a los alcances, o a las condiciones de ejercicio de los derechos fundamentales, el legislador est\u00e1 sometido a la llamada reserva de ley estatutaria, en la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5289","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5289","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5289"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5289\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5289"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5289"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5289"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}