{"id":529,"date":"2024-05-30T15:36:30","date_gmt":"2024-05-30T15:36:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-178-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:30","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:30","slug":"t-178-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-178-93\/","title":{"rendered":"T 178 93"},"content":{"rendered":"<p>T-178-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-178\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 prevista en la Carta de 1991, para promover nuevas soluciones a los pleitos perdidos, ni para revivir o remover situaciones jur\u00eddicas amparadas con la fuerza de la Cosa Juzgada contenida en una providencia judicial en firme y, mucho menos, para impedir definitivamente su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA CONSTITUCIONAL-Vigencia &nbsp;<\/p>\n<p>La entrada en vigencia de una nueva Constituci\u00f3n como la de 1991, producto de la misma legitimidad institucional y democr\u00e1tica de nuestro r\u00e9gimen pol\u00edtico, no comporta el desconocimiento de las decisiones judiciales en firme que hayan puesto fin a &nbsp;situaciones de aquella naturaleza, so pena de producir una alteraci\u00f3n jur\u00eddica contraria a la misma voluntad del Constituyente; y por el contrario, se puede afirmar que en ning\u00fan caso aparece manifestaci\u00f3n expresa de aquel \u00f3rgano de decretar la autom\u00e1tica remoci\u00f3n de los efectos de las providencias judiciales, que se encontraban ejecutoriadas al momento de entrada en vigencia de la nueva normatividad superior. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O\/DERECHO A LA FAMILIA\/PENA ACCESORIA\/EXPULSION DEL TERRITORIO NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo los postulados de la nueva Constituci\u00f3n resulta contrario al n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de los menores, por un lado la imposici\u00f3n, y por otro, la ejecuci\u00f3n de una sentencia en la que se ordene la expulsi\u00f3n del territorio nacional a una persona extranjera que sea, y a la vez acredite, que es padre o madre de menores residenciados leg\u00edtimamente en nuestro pa\u00eds, y que mantengan entre ellos el v\u00ednculo natural o jur\u00eddico de la familia. La distancia f\u00edsica que se conforma por virtud de la expulsi\u00f3n del padre o de la madre extranjeros del menor leg\u00edtimamente radicado en nuestro territorio, es, en principio, una barrera innecesaria e inhumana que se opone al disfrute de los derechos fundamentales de \u00e9stos y que, por lo tanto, no puede ser patrocinada indiscriminadamente por los jueces, al aplicar la pena accesoria de expulsi\u00f3n del territorio nacional. La sentencia sobre la que se dirigi\u00f3 la petici\u00f3n de tutela en este caso, se produjo antes de la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento constitucional que elev\u00f3 a rango jur\u00eddicamente superior y prevalente el catalogo de los derechos de los menores, y por lo tanto no exist\u00eda expreso condicionamiento normativo para efectos de la imposici\u00f3n de aquella pena accesoria. &nbsp;<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NI\u00d1O\/REINGRESO AL TERRITORIO NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad administrativa para reingreso al pa\u00eds se encuentra ahora condicionada a la luz de los presupuestos normativos de la Carta de 1991, por la prevalencia de los derechos fundamentales de los menores, lo cual comporta que la mencionada dependencia est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de examinar las condiciones concretas y espec\u00edficas de la solicitud de visa, para reingreso del extranjero expulsado mediante sentencia ejecutoriada, para efectos de garantizar efectiva e inmediatamente los mencionados derechos fundamentales. En caso de cumplirse y ejecutarse la sentencia que ordena como pena accesoria la expulsi\u00f3n, el Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro de sus competencias constitucionales y legales, debe proceder a conceder la visa de reingreso solicitada, previa la pronta, inmediata y efectiva ponderaci\u00f3n de la situaci\u00f3n espec\u00edfica y concreta en que se encuentren los menores hijos de la solicitante, frente a la eventual separaci\u00f3n f\u00edsica y a la mencionada barrera que se eleva entre unos &nbsp;y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/REBAJA DE PENAS &nbsp;<\/p>\n<p>Existe la v\u00eda judicial adecuada para provocar la cesaci\u00f3n de la pena accesoria por cumplir y que resulta desfavorable y restrictiva frente a la nueva Carta, de la cual se puede desprender un tratamiento m\u00e1s favorable y menos restrictivo en el caso del extranjero padre o madre de unos menores radicados y asentados leg\u00edtimamente en el territorio nacional, que mantienen una relaci\u00f3n de familia que debe ser conservada. Se trata de uno de los eventos hipot\u00e9ticamente planteados que bien puede ser resuelto por la v\u00eda judicial que se advierte en el art\u00edculo 510 del C\u00f3digo de procedimiento Penal; as\u00ed las cosas, la peticionaria est\u00e1 en condiciones de adelantar la solicitud de rebaja de pena ante el juez de primera instancia y esta es la v\u00eda judicial que debe seguir para adecuar su reclamo a las disposiciones constitucionales y legales. Las decisiones de rebaja de pena no tienen la forma ni la materia de una sentencia judicial y que una vez agotados los recursos, s\u00ed admiten la actuaci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela para efectos de aplicar la ley permisiva o favorable en materia penal, mucho m\u00e1s trat\u00e1ndose de la entrada en vigencia de una nueva Constituci\u00f3n como la Carta de 1991, que impone a todos los jueces el deber de examinar la legislaci\u00f3n ordinaria frente a los nuevos postulados normativos, program\u00e1ticos y final\u00edsticos del ordenamiento que se acaba de expedir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA &nbsp;<\/p>\n<p>Es del caso conceder la tutela solicitada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que, como ocurre en el asunto que se examina, no se ha provocado el pronunciamiento judicial que procede a la luz de lo dispuesto por el transcrito art\u00edculo 510 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, &nbsp;como v\u00eda judicial leg\u00edtima para que, si es del caso, y en aplicaci\u00f3n de la norma constitucional y de los postulados del C\u00f3digo Penal, y del mismo C\u00f3digo de Procedimiento Penal sobre la favorabilidad, &nbsp;se haga cesar la pena accesoria; as\u00ed, la tutela que se concede se dirige contra las actuaciones administrativas que se enderecen a dar cumplimiento a la expulsi\u00f3n, pero por el t\u00e9rmino de cuatro meses. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. T-8077 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela presentada &#8220;contra la aplicaci\u00f3n de la Pena Accesoria de Expulsi\u00f3n del Territorio Nacional de la se\u00f1ora GIOVANA ELIZABETH PIEDRA DAVALOS; contenida en la sentencia del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, de fecha 25 de septiembre de 1990&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: &nbsp;<\/p>\n<p>GIOVANNA ELIZABETH PIEDRA DAVALOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mayo siete (7) de mil novecientos noventa y tres (1993) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n en asuntos de tutela, integrada por los Honorables Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la sentencia relacionada con la acci\u00f3n de la referencia, proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 10 de diciembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp;A N T E C E D E N T E S&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fecha noviembre 24 de 1992, el Abogado RAFAEL RODRIGUEZ SEGURA, actuando en su calidad de apoderado de la ciudadana ecuatoriana GIOVANNA ELIZABETH PIEDRA DAVALOS, &nbsp;identificada con c\u00e9dula de extranjer\u00eda No. 179721 expedida en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y domiciliada en la misma ciudad, present\u00f3 ante el Juez Penal del Circuito (Reparto) de este Distrito capital un escrito en el que impetra la acci\u00f3n de tutela establecida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n para que le sea concedida a la citada se\u00f1ora el amparo correspondiente &#8220;respecto de la aplicaci\u00f3n de la pena accesoria de expulsi\u00f3n del territorio nacional por ser flagrantemente violatoria de los Derechos de la Familia consagrados en nuestra Carta Pol\u00edtica, y en especial, de los Derechos de los Ni\u00f1os, protegidos no s\u00f3lo por la misma Carta, sino por el Pacto Internacional de Derechos &nbsp;Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones Unidas, as\u00ed como por el Pacto de San Jos\u00e9&#8221;. Solicita, adem\u00e1s, como medida previa se ordene la suspensi\u00f3n provisional de la expulsi\u00f3n de la se\u00f1ora PIEDRA DAVALOS; oficiando a la mayor brevedad posible, al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., para evitar que se violen los derechos de la mencionada se\u00f1ora&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los fundamentos de hecho y de derecho que se\u00f1ala el peticionario como causa de la acci\u00f3n impetrada se resumen como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;La se\u00f1ora PIEDRA DAVALOS lleg\u00f3 al pa\u00eds el 20 de diciembre de 1964, cuando contaba apenas con dos (2) a\u00f1os de edad, es decir, tienen una residencia de 28 a\u00f1os en el territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro del proceso que se sigui\u00f3 en contra de GIOVANNA ELIZABETH PIEDRA DAVALOS por el delito de falsedad en documento privado, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali dict\u00f3 sentencia condenatoria el 25 de septiembre de 1990, y en la parte resolutiva &#8220;le aplica la pena principal de 13 meses de prisi\u00f3n&#8230;y as\u00ed mismo, las penas accesorias de Interdicci\u00f3n de Derechos y Funciones P\u00fablicas por un per\u00edodo igual al de la pena principal, a la suspensi\u00f3n de la Patria Potestad, y a la expulsi\u00f3n del Territorio Nacional. Al mismo tiempo, le concedi\u00f3 el beneficio de la condena de ejecuci\u00f3n condicional por un per\u00edodo de prueba de 2 a\u00f1os, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;La se\u00f1ora PIEDRA DAVALOS &#8220;cumpli\u00f3 de manera estricta con las obligaciones &nbsp;impuestas en la sentencia, como se desprende del certificado expedido por el Juzgado 26 Penal del Circuito de esta ciudad, habiendo terminado de cumplir tales obligaciones el d\u00eda 10 de noviembre del presente a\u00f1o&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>d)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 4 de diciembre de 1984, GIOVANNA ELIZABETH PIEDRA DAVALOS contrajo &nbsp;un primer matrimonio con el se\u00f1or EDISSON FERNANDO ORREGO PIEDRA, &nbsp;en el cual posteriormente enviud\u00f3 y en junio de 1987 cas\u00f3 nuevamente con MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ PAEZ, ciudadano colombiano, matrimonio del que hay un hijo nacido en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 8 de septiembre de 1990, registrado con el nombre de JOSE MIGUEL HERNANDEZ PIEDRA. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el apoderado judicial que en el caso de dar cumplimiento a la sentencia en lo referente a la expulsi\u00f3n del territorio nacional se violar\u00eda el Pacto Internacional de Decreto Civiles y Pol\u00edticos adoptado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, cuyos art\u00edculos 23 y 24 prev\u00e9n lo referente a &nbsp;la protecci\u00f3n de la familia y del ni\u00f1o, contenidos que tambi\u00e9n &nbsp;son incorporados por la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9, aprobada por la Ley 16 de 1972. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 12 y 44 proclama la protecci\u00f3n que el Estado debe brindar a la Familia y consagra los derechos fundamentales de los ni\u00f1os dentro de los que se destacan los derechos a tener una familia y a no ser separado de ella, el ciudado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y libre expresi\u00f3n de sus opiniones. &nbsp;El art\u00edculo 44 se\u00f1ala tambi\u00e9n que los ni\u00f1os ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, gozan de los derechos establecidos en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia, y puntualiza el car\u00e1cter &nbsp;prevalente de estos derechos sobre los reconocidos a los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cumplimiento de la pena accesoria de expulsi\u00f3n del pa\u00eds &#8220;atentar\u00eda gravemente contra la unidad familiar y contra la protecci\u00f3n que podr\u00eda otorgar al ni\u00f1o JOSE MIGUEL &nbsp;HERNANDEZ PIEDRA la convivencia de sus padres en el territorio &#8220;colombiano&#8221;, lo anterior debido a que el se\u00f1or Hern\u00e1ndez P\u00e1ez encuentra &#8220;inconvenientes insalvables&#8221; para abandonar el territorio Nacional, de modo que el se\u00f1or JOSE MIGUEL quedar\u00eda privado del apoyo de su padre quien de verse obligado a salir del pa\u00eds junto con su familia &#8220;estar\u00eda en cierto modo pagando una pena por un delito que no ha cometido&#8221;, pena equiparable al destierro que &#8220;no existe en el derecho colombiano&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>h. &nbsp;Indica el peticionario que por tratarse de una sentencia ejecutoriada y habi\u00e9ndose cumplido las penas accesorias, excepto la de expulsi\u00f3n &#8220;la legislaci\u00f3n colombiana no dispone de ninguna otra v\u00eda para evitar el da\u00f1o que se pretende causar a la Familia Hern\u00e1ndez Piedra, y en especial al ni\u00f1o Jos\u00e9 Miguel&#8221;. &nbsp;Entiende el accionante que debe evitarse la violaci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales y el perjuicio irremediable que se producir\u00eda tanto para la familia como para el menor&#8221; en caso de que llegase a concretarse la efectiva ejecuci\u00f3n de la sentencia por el Departamento Administativo de Seguridad D.A.S.. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; Actuaci\u00f3n Judicial&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 14 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, recibi\u00f3 declaraci\u00f3n a la ciudadana ecuatoriana GIOVANNA ELIZABETH PIEDRA DAVALOS quien manifest\u00f3 que sus padres nacieron en la ciudad de Quito, encontr\u00e1ndose actualmente la madre en Cali y el padre en C\u00facuta. Adem\u00e1s, inform\u00f3 al despacho judicial que se encuentra casada con el se\u00f1or MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ PAEZ con quien vive en compa\u00f1\u00eda del hijo de ambos JOSE MIGUEL, de un a\u00f1o y 3 meses de edad, y de EDINSON FERNANDO ORREGO PIEDRA de nueve a\u00f1os, estudiante del Colegio San Luis, procreado dentro de su primer matrimonio con ORISMEL ORREGO, fallecido. Afirma no haber realizado gestiones para la nacionalizaci\u00f3n, poseer visa de residente y busca mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela &#8220;que me dejen al lado de mis hijos y de mi esposo y que no me saquen del pa\u00eds porque de todas maneras yo he vivido toda mi vida en Colombia&#8221; (folios 38 y 39). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n rindi\u00f3 declaraci\u00f3n el se\u00f1or MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ PAEZ, cuyas respuestas coinciden con las de su esposa GIOVANNA ELIZABETH PIEDRA DAVALOS, e igualmente lo hicieron los doctores MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCHAN y MANUEL ENRIQUE VIVES TINOCO, Subsecretaria Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Abogado de la Subsecretar\u00eda respectivamente, a quienes se interrog\u00f3 sobre diversos aspectos referentes a los tr\u00e1mites que deben seguir los extranjeros para obtener la nacionalidad colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;La Sentencia que se Revisa &nbsp;<\/p>\n<p>El 10 de diciembre de 1992, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro de los t\u00e9rminos constitucionales y legales, previas algunas diligencias probatorias resolvi\u00f3 TUTELAR el derecho prevalente de los ni\u00f1os JOSE MIGUEL HERNANDEZ PIEDRA y EDISON FERNANDO ORREGO PIEDRA &nbsp;a tener una familia y a no ser separado de ella ya que constituye el ambiente natural para su desarrollo arm\u00f3nico y el pleno ejercicio de sus derechos&#8221;. &nbsp;En consecuencia, el Juzgado orden\u00f3 al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. &#8220;suspender transitoriamente la decisi\u00f3n o acto administrativo que debe tomar en relaci\u00f3n con la medida de expulsi\u00f3n del territorio nacional de ELIZABETH PIEDRA DAVALOS, hasta tanto no se demuestre en forma clara y concreta que con dicha medida no se van a vulnerar los derechos fundamentales de los menores Jos\u00e9 Miguel y Edison Fernando&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia que se revisa fundamenta su resoluci\u00f3n en las consideraciones que se resumen, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; La acci\u00f3n de tutela incoada se dirige contra el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. &nbsp;&#8220;que ser\u00eda la entidad encargada de ejecutar la pena accesoria de expulsi\u00f3n del territorio nacional que dispuso en una sentencia el Juez Sexto Penal del Circuito, acci\u00f3n con la cual esa autoridad p\u00fablica vulnerar\u00eda los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y pol\u00edticos de las Naciones Unidas, suscrito por Colombia el 21 de diciembre de 1966. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cumplimiento de la pena accesoria de expulsi\u00f3n del territorio nacional impuesta a GIOVANNA ELIZABETH PIEDRA DAVALOS &nbsp;vulnerar\u00eda los derechos de la familia y los derechos de los ni\u00f1os. &nbsp;&#8220;En el caso de estudio existe una familia natural compuesta de la madre y dos hijos que satisface las pautas establecidas por el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional en la medida que conviven bajo el mismo techo y bajo la dependencia econ\u00f3mica del padre colombiano Miguel Antonio Hern\u00e1ndez. &nbsp;De conformidad con lo dispuesto por la Carta la protecci\u00f3n que se debe a la familia &#8220;no se agota en un tipo determinado de familia estructurada a partir de v\u00ednculos amparados en ciertas solemnidades religiosas y\/o legales, sino que se extender\u00e1 tambi\u00e9n a aquellas relaciones que, sin consideraci\u00f3n a la naturaleza o la fuente del v\u00ednculo, cumplen con las funciones b\u00e1sicas de la familia&#8221;; &nbsp;de todo lo cual fue consciente la Asamblea Nacional &nbsp;Constituyente como que en la regulaci\u00f3n actual se destacan algunas caracter\u00edsticas especiales, a saber: &nbsp;no existe un tipo \u00fanico o &nbsp;privilegiado de familia, hay un pluralismo en los v\u00ednculos que la originan; tanto el Estado como la sociedad deben brindar a la familia una protecci\u00f3n integral; la igualdad de derechos y deberes de la pareja y el respeto rec\u00edproco entre sus integrantes constituyen el fundamento esencial de las relaciones familiares; cualquier forma de violencia destruye la armon\u00eda y la unidad familiar; la unidad familiar es presupuesto indispensable para la efectividad de los derechos constitucionales prevalentes del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan el art\u00edculo 44 de la Carta Fundamental todo ni\u00f1o tiene derecho a tener una familia y a no ser separado de ella; estima el fallador &nbsp;que en nuestras condiciones, es f\u00e1cil comprender que la expulsi\u00f3n del pa\u00eds de la madre ecuatoriana conllevar\u00eda a la disoluci\u00f3n del n\u00facleo familiar que ella conform\u00f3 con su actual esposo el se\u00f1or HERNANDEZ PAEZ, contrari\u00e1ndose de esta forma el esp\u00edritu de las normas constitucionales &nbsp;que dan especial protecci\u00f3n &nbsp;a la familia como base de la sociedad &nbsp;y especial privilegio a la condici\u00f3n del ni\u00f1o en todo momento y circunstancia, en raz\u00f3n de su especial &nbsp;vulnerabilidad&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La consagraci\u00f3n del derecho fundamental de los ni\u00f1os a tener una familia y a no ser separados de ella implica que la unidad familiar &#8220;constituye hoy exigencia que desborda la voluntad &nbsp;individual de los miembros del grupo&#8221;. &nbsp;Adem\u00e1s, la expulsi\u00f3n de la madre y la consiguiente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales privar\u00eda a los menores EDISON &nbsp;FERNANDO y JOSE MIGUEL &#8220;de las condiciones f\u00edsicas y mentales adecuadas para adquirir el conocimiento requerido para comprender su vida y la de los dem\u00e1s, despertar la creatividad y la percepci\u00f3n, entender y respetar la universalidad del mundo, hallar dicha verdad y crecer en experiencia; recibir el amor de la familia para prodigarlo en su vida adulta, desarrollar sus aptitudes de acuerdo con sus capacidades, expresar sus opiniones libremente&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Estima el fallador de instancia &nbsp;que una situaci\u00f3n tal atentar\u00eda contra el Pacto Internacional del Derecho Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones Unidas y contra &nbsp;la Convenci\u00f3n Americana o Pacto de San Jos\u00e9 que prev\u00e9n la especial protecci\u00f3n que debe dispensar el Estado a la Familia y a los ni\u00f1os.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la sentencia de la referencia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral &nbsp;9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 236 &nbsp;del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, este examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicho acto practic\u00f3 la Sala correspondiente y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La Materia Objeto de las Actuaciones y la Improcedencia de &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Acci\u00f3n de Tutela &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;En primer t\u00e9rmino encuentra la Sala que el asunto de que se ocupa la providencia relacionada con la acci\u00f3n de tutela de la referencia, tal como fue abordado por el despacho que la produjo es de aquellos que quedan comprendidos dentro del concepto de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias ejecutoriadas y en firme; adem\u00e1s, como bien lo tiene definido esta Corporaci\u00f3n desde su pronunciamiento de octubre primero de 1992, Sentencia C-543 (M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), la Constituci\u00f3n no admite la procedencia de la mencionada acci\u00f3n contra las sentencias judiciales ejecutoriadas y en firme, en las que se haya puesto fin con la fuerza de la Cosa Juzgada, a una controversia de car\u00e1cter judicial y de naturaleza litigiosa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En aquella oportunidad esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 con claridad y en pronunciamiento judicial con la fuerza de la Cosa Juzgada Constitucional, que las disposiciones legales que hab\u00edan establecido la posibilidad de intentar la mencionada acci\u00f3n resultaban contrarias a la normatividad constitucional y que, por lo tanto, deb\u00edan ser retiradas del ordenamiento jur\u00eddico y as\u00ed lo dispuso en aquella sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Adem\u00e1s, en esta oportunidad encuentra la Corte que el pronunciamiento que se revisa, dictado por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, desconoce parcialmente los alcances de la mencionada providencia de la Corte Constitucional y decret\u00f3 una soluci\u00f3n que contraviene el r\u00e9gimen de la acci\u00f3n de tutela y de la organizaci\u00f3n judicial en nuestro pa\u00eds, en especial la que asegura la cabal distribuci\u00f3n de competencias entre los distintos despachos judiciales, tal y como se ver\u00e1 enseguida. &nbsp;Adem\u00e1s desconoce la existencia de otra v\u00eda judicial para obetener la protecci\u00f3n del derecho que pueda resultar vulnerado y la naturaleza del mecanismo transitorio que establecen el art\u00edculo 86 de la Carta y el 8o. del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el despacho de origen desconoce que la sentencia judicial que decret\u00f3 la condena &nbsp;de naturaleza penal se produjo el 25 de septiembre de 1990, dentro del tr\u00e1mite de un proceso judicial en donde la peticionaria y su apoderado tuvieron las oportunidades judiciales correspondientes para solicitar, entre otras tantas soluciones al asunto, un tratamiento punitivo diferente al decretado en aquella, y que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 prevista en la Carta de 1991, para promover nuevas soluciones a los pleitos perdidos, ni para revivir o remover situaciones jur\u00eddicas amparadas con la fuerza de la Cosa Juzgada contenida en una providencia judicial en firme y, mucho menos, para impedir definitivamente su cumplimiento. &nbsp;Este es el alcance que se desprende de la providencia que se revisa, ya que la suspensi\u00f3n ordenada &nbsp;sobre los futuros actos administrativos que ejecuten la sentencia, es indefinida e incierta, al se\u00f1alar que aquella se mantiene &#8220;&#8230;hasta tanto no se demuestre en forma clara y concreta que con dicha medida no se van a vulnerar los derechos fundamentales de los menores Jos\u00e9 Miguel &nbsp;y &nbsp;Edison Fernando&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C) Adem\u00e1s, el citado despacho no tuvo en cuenta que la providencia se encuentra en firme y archivada desde hace varios a\u00f1os, pues contra ella no se interpusieron los recursos legales correspondientes, tanto de car\u00e1cter ordinario como extraordinario, previstos en las disposiciones de car\u00e1cter legal sustantivo y procedimental; adem\u00e1s, en aquella providencia tampoco se tiene en cuenta la existencia de una v\u00eda judicial id\u00f3nea y efectiva para controvertir la decisi\u00f3n impugnada y para darle aplicaci\u00f3n directa a la Carta. Por tanto esta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de revocar la mencionada providencia, pero conceder\u00e1 la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, tal y como se ver\u00e1 enseguida, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Carta, en concordancia con el art\u00edculo 8o. del Decreto &nbsp;2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>D) &nbsp;Desde luego, obs\u00e9rvese que la entrada en vigencia de una nueva Constituci\u00f3n como la de 1991, producto de la misma legitimidad institucional y democr\u00e1tica de nuestro r\u00e9gimen pol\u00edtico, no comporta el desconocimiento de las decisiones judiciales en firme que hayan puesto fin a &nbsp;situaciones de aquella naturaleza, so pena de producir una alteraci\u00f3n jur\u00eddica contraria a la misma voluntad del Constituyente; aquella no fue la intenci\u00f3n del Constituyente reunido en la Asamblea Nacional Constitucional en 1991, y por el contrario, se puede afirmar que en ning\u00fan caso aparece manifestaci\u00f3n expresa de aquel \u00f3rgano de decretar la autom\u00e1tica remoci\u00f3n de los efectos de las providencias judiciales, que se encontraban ejecutoriadas al momento de entrada en vigencia de la nueva normatividad superior. Por dicha raz\u00f3n, no es del caso patrocinar aquel tipo de providencias como la que se decreta por la sentencia relacionada con la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp;Por otra parte, el mismo Constituyente advierte que, en materia penal, la ley permisiva o favorable, a\u00fan cuando sea posterior se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable, y que en ninguna de las disposiciones de la Carta ni de la ley se ha previsto la eliminaci\u00f3n de la pena accesoria de expulsi\u00f3n del pa\u00eds para los extranjeros; empero, t\u00e9ngase en cuenta que, en el caso de que judicialmente se pueda determinar, por la aplicaci\u00f3n directa de la nueva Carta y de sus disposiciones normativas, en especial del cat\u00e1logo de los derechos fundamentales, que no es del caso ejecutar o seguir ejecutando por desfavorable o restrictiva la pena judicialmente impuesta, en hip\u00f3tesis como la planteada por la peticionaria, existen las v\u00edas judiciales &nbsp;como la del art\u00edculo 510 del C\u00f3digo de procedimiento penal, para efectos de remover en concreto aquella pena, hacerla cesar y sustituirla por la soluci\u00f3n favorable o permisiva, dentro del marco de los procedimientos judiciales ordinarios, lo cual comporta que no sea procedente acudir directamente ante el juez de tutela en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El mencionado art\u00edculo del C\u00f3digo de Procedimiento Penal dispone al respecto que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 510. Rebaja de Pena. Corresponde al juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, de oficio o a solicitud de alguno de los sujetos procesales, proferir mediante providencia motivada la resoluci\u00f3n que haga cesar o rebaje una pena o medida de seguridad impuesta.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte que el art\u00edculo 15 transitorio del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se\u00f1ala que mientras el Consejo Superior de la Judicatura crea los cargos de jueces de ejecuci\u00f3n de penas, las atribuciones que aquel C\u00f3digo les confiere ser\u00e1n ejercidas por el juez que dict\u00f3 la sentencia en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>F. En verdad, la Corte estima que bajo los postulados de la nueva Constituci\u00f3n resulta contrario al n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de los menores, garantizados por el art\u00edculo 44 de la Carta, por un lado la imposici\u00f3n, y por otro, la ejecuci\u00f3n de una sentencia en la que se ordene la expulsi\u00f3n del territorio nacional a una persona extranjera que sea, y a la vez acredite, que es padre o madre de menores residenciados leg\u00edtimamente en nuestro pa\u00eds, y que mantengan entre ellos el v\u00ednculo natural o jur\u00eddico de la familia, pues la mencionada pena comporta, a la luz del ordenamiento jur\u00eddico nacional, una especie de discrecionalidad administrativa, sobre la cual se pronuncia m\u00e1s adelante esta Sala, &nbsp;radicada en cabeza del Ministerio de Relaciones Exteriores para efectos de autorizar el regreso al pa\u00eds del extranjero afectado con una medida de expulsi\u00f3n (arts. 67 y 68 del Decreto 666 de 21 de abril de 1992).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No deja pasar por alto la Sala la oportunidad para advertir que la distancia f\u00edsica que se conforma por virtud de la expulsi\u00f3n del padre o de la madre extranjeros del menor leg\u00edtimamente radicado en nuestro territorio, es, en principio, una barrera innecesaria e inhumana que se opone al disfrute de los derechos fundamentales de \u00e9stos y que, por lo tanto, no puede ser patrocinada indiscriminadamente por los jueces, al aplicar la pena accesoria prevista en el art\u00edculo 42 num. 6o. del C\u00f3digo Penal Colombiano; empero, se deja por sentado que estas reflexiones se dirigen s\u00f3lo a uno de los aspectos de esta problem\u00e1tica jur\u00eddica que se plantea en el caso concreto, sin provocar ninguna consideraci\u00f3n extra\u00f1a a los hechos que se examinan y sin abordar a plenitud el examen de la naturaleza constitucional de la facultad administrativa de autorizar el ingreso al pa\u00eds de los extranjeros, que hayan sido objeto de la mencionada pena accesoria, &nbsp;ni de la pena en si misma considerada, como entidades jur\u00eddicas especificas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>G. Sobran razones de car\u00e1cter doctrinal y de naturaleza jur\u00eddico constitucional para estimar que en trat\u00e1ndose de situaciones como la planteada por la peticionaria, la expulsi\u00f3n del territorio nacional puede comportar la ruptura de aquellos v\u00ednculos entre padres e hijos y que aquella ruptura no es patrocinada por el Constituyente de 1991, mucho m\u00e1s cuando puede conducir a la imposici\u00f3n de un trato inhumano para los menores contrariando lo dispuesto por los art\u00edculos 12 y 44 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado con claridad el alcance de aquellos derechos y su prevalencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico nacional, claro est\u00e1, dentro de una disciplina interpretativa que tiene en cuenta el conjunto arm\u00f3nico de los dem\u00e1s derechos y deberes de los asociados y del Estado y, en situaciones como la planteada dentro del asunto que se examina, encuentra que en verdad los jueces al momento de proferir sus decisiones deben tener en cuenta, para efectos de la dosimetr\u00eda punitiva y de la interpretaci\u00f3n de las disposiciones que penalizan las conductas, una lectura de la Carta que sea conforme con sus postulados normativos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, la sentencia sobre la que se dirigi\u00f3 la petici\u00f3n de tutela en este caso, se produjo antes de la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento constitucional que elev\u00f3 a rango jur\u00eddicamente superior y prevalente el catalogo de los derechos de los menores, y por lo tanto no exist\u00eda expreso condicionamiento normativo para efectos de la imposici\u00f3n de aquella pena accesoria en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Penal Colombiano y de las restantes disposiciones aplicables, lo cual si puede ocurrir ahora bajo el amparo de la Carta y en virtud del art\u00edculo 510 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha advertido de modo reiterado, existe la v\u00eda judicial adecuada para provocar la cesaci\u00f3n de la pena accesoria por cumplir y que resulta desfavorable y restrictiva frente a la nueva Carta, de la cual se puede desprender un tratamiento m\u00e1s favorable y menos restrictivo en el caso del extranjero padre o madre de unos menores radicados y asentados leg\u00edtimamente en el territorio nacional, que mantienen una relaci\u00f3n de familia que debe ser conservada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, en favor de aquella interpretaci\u00f3n se encuentran los mismos postulados normativos del C\u00f3digo de Procedimiento Penal en los que se advierte : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 3o. &nbsp;Reconocimiento de la dignidad humana. Toda persona a quien se atribuya la comisi\u00f3n de un hecho punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se respetar\u00e1n las normas internacionalmente reconocidas sobre derechos humanos, y en ning\u00fan caso podr\u00e1 haber violaci\u00f3n de los mismos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6o. &nbsp;Imperio de la ley.&nbsp; Los funcionarios judiciales en sus providencias s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la Constituci\u00f3n y de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 22.- Prevalencia de las normas rectoras.&nbsp; Las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposici\u00f3n de este C\u00f3digo. &nbsp;Ser\u00e1n utilizadas como fundamento de interpretaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, estima la Corte que es del caso conceder la tutela solicitada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que, como ocurre en el asunto que se examina, no se ha provocado el pronunciamiento judicial que procede a la luz de lo dispuesto por el transcrito art\u00edculo 510 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, &nbsp;como v\u00eda judicial leg\u00edtima para que, si es del caso, y en aplicaci\u00f3n de la norma constitucional y de los postulados del C\u00f3digo Penal (art. 6o.), y del mismo C\u00f3digo de Procedimiento Penal sobre la favorabilidad (art. 10o.), &nbsp;se haga cesar la pena accesoria; as\u00ed, la tutela que se concede se dirige contra las actuaciones administrativas que se enderecen a dar cumplimiento a la expulsi\u00f3n, pero por el t\u00e9rmino se\u00f1alado por el art\u00edculo 8o. del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, en el caso en cuesti\u00f3n, se trata de uno de los eventos hipot\u00e9ticamente planteados que bien puede ser resuelto por la v\u00eda judicial que se advierte en el art\u00edculo 510 del C\u00f3digo de procedimiento Penal; as\u00ed las cosas, la peticionaria est\u00e1 en condiciones de adelantar la solicitud de rebaja de pena ante el juez de primera instancia y esta es la v\u00eda judicial que debe seguir para adecuar su reclamo a las disposiciones constitucionales y legales. &nbsp;Por tal motivo, esta Sala ordenar\u00e1 comunicar lo resuelto en esta providencia al Juzgado 6o. Penal del Circuito de Santiago de Cali y conceder\u00e1 el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses a la peticionaria, para que ejerza la solicitud de rebaja de pena, la cual debe ser resuelta por el juez de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, y con fines ilustrativos se observa que \u00e9sta \u00faltima clase de decisiones, no tienen la forma ni la materia de una sentencia judicial y que una vez agotados los recursos, s\u00ed admiten la actuaci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela para efectos de aplicar la ley permisiva o favorable en materia penal, mucho m\u00e1s trat\u00e1ndose de la entrada en vigencia de una nueva Constituci\u00f3n como la Carta de 1991, que impone a todos los jueces el deber de examinar la legislaci\u00f3n ordinaria frente a los nuevos postulados normativos, program\u00e1ticos y final\u00edsticos del ordenamiento que se acaba de expedir. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera: &nbsp; &nbsp;La Decisi\u00f3n Administrativa que Autoriza el Reingreso al&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pa\u00eds &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra en la situaci\u00f3n planteada por la peticionaria en su escrito inicial y en la ampliaci\u00f3n que se recibe por el despacho de origen, que en verdad cabe adelantar algunas reflexiones pertinentes para efectos de comprender m\u00e1s a fondo la finalidad de la solicitud y para interpretar los postulados constitucionales pertinentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se encuentra que el Decreto 666 de 1992 establece el r\u00e9gimen de ejecuci\u00f3n de la sentencia que decreta como pena accesoria la expulsi\u00f3n del &nbsp;extranjero y all\u00ed se dispone que \u00e9ste s\u00f3lo podr\u00e1 regresar al pa\u00eds &nbsp;con visa autorizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. &nbsp;Al respecto cabe observar que en concepto de esta Corporaci\u00f3n, facultad administrativa se encuentra ahora condicionada, a la mencionada &nbsp;la luz de los presupuestos normativos de la Carta de 1991, por la prevalencia de los derechos fundamentales de los menores, lo cual comporta que la mencionada dependencia est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de examinar las condiciones concretas y espec\u00edficas de la solicitud de visa, para reingreso del extranjero expulsado mediante sentencia ejecutoriada, para efectos de garantizar efectiva e inmediatamente los mencionados derechos fundamentales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con dicho fin se recuerda que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos; adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en el ejercicio de dicha funci\u00f3n administrativa del citado Ministerio, no se puede impedir el reingreso del extranjero expulsado ni negar la visa reclamada, sin tener en cuenta los nuevos postulados constitucionales a los que se hace referencia y, en todo caso de la solicitud de visa de esta naturaleza, se debe ponderar t\u00e9cnicamente la situaci\u00f3n para proteger de manera prevalente los derechos de los menores leg\u00edtimamente asentados en el territorio nacional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa que, en caso de cumplirse y ejecutarse la sentencia que ordena como pena accesoria la expulsi\u00f3n, el Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro de sus competencias constitucionales y legales, debe proceder a conceder la visa de reingreso solicitada, previa la pronta, inmediata y efectiva ponderaci\u00f3n de la situaci\u00f3n espec\u00edfica y concreta en que se encuentren los menores hijos de la solicitante, frente a la eventual separaci\u00f3n f\u00edsica y a la mencionada barrera que se eleva entre unos &nbsp;y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, &nbsp;en caso de duda, el Ministerio est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de obtener a la mayor brevedad posible el concepto t\u00e9cnico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que es la entidad habilitada por las leyes nacionales para tomar todas las medidas tendientes a la protecci\u00f3n integral del menor y la familia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que en nuestro pa\u00eds no proliferen situaciones como la descrita en el caso que se examina, &nbsp;no deja pasar por alto esta oportunidad la Corte para advertir que en casos similares al descrito en este asunto, &nbsp;el &nbsp;Estado tiene la obligaci\u00f3n de amparar y proteger&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>de modo efectivo e inmediato, los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y de salvaguardiar la integridad de la unidad familiar (art. 44 C.N.). &nbsp;En consecuencia, esta Sala ordenar\u00e1 comunicar la presente providencia tanto al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, como al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el fin de se\u00f1alar la interpretaci\u00f3n que a la luz de la Constituci\u00f3n Nacional procede para estos casos. &nbsp;<\/p>\n<p>En igual obligaci\u00f3n se encuentran los Jueces penales para determinar, si en caso de la procedencia legal de la imposici\u00f3n o de la ejecuci\u00f3n de la mencionada pena accesoria en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Penal, se afectan o no los derechos de los menores, que asentados leg\u00edtimamente dentro del territorio nacional, sean hijos de la persona condenada y mantengan con ella una relaci\u00f3n de car\u00e1cter familiar, que deba conservarse para efectos del disfrute de sus derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;REVOCAR LA SENTENCIA de diciembre 10 de 1992, proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, relacionada con la acci\u00f3n de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Conceder como mecanismo transitorio y hasta por el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses desde la fecha de notificaci\u00f3n de esta providencia, la tutela solicitada por la peticionaria en favor de sus hijos menores. En consecuencia, durante dicho t\u00e9rmino, las autoridades del Departamento Administrativo de Seguridad DAS se abstendr\u00e1n de expulsar del territorio nacional o de impedir &nbsp;el regreso al territorio nacional a la ciudadana ecuatoriana GIOVANNA PIEDRA DAVALOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- &nbsp;Comunicar la presente decisi\u00f3n al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S.- y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- &nbsp; Comunicar la presente decisi\u00f3n al Juzgado 6o. Penal del Circuito de Santiago de Cali, para que se incorpore al expediente que contiene el proceso No. 6188 de ese Despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- Comunicar la presente decisi\u00f3n al Juzgado 14 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 para los efectos de la notificaci\u00f3n a las partes, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-178-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-178\/93 &nbsp; La acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 prevista en la Carta de 1991, para promover nuevas soluciones a los pleitos perdidos, ni para revivir o remover situaciones jur\u00eddicas amparadas con la fuerza de la Cosa Juzgada contenida en una providencia judicial en firme y, mucho menos, para impedir definitivamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-529","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/529","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=529"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/529\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=529"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=529"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=529"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}