{"id":5291,"date":"2024-05-30T20:34:22","date_gmt":"2024-05-30T20:34:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-731-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:22","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:22","slug":"c-731-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-731-00\/","title":{"rendered":"C-731-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-731\/00 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico\/SEGURIDAD SOCIAL-Funci\u00f3n p\u00fablica a cargo del Presidente de la Rep\u00fablica\/SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD \u00a0<\/p>\n<p>Como lo consagra expresamente el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. La vigilancia y control de la seguridad social es una funci\u00f3n p\u00fablica de la cual la Constituci\u00f3n hace responsable al Presidente de la Rep\u00fablica, y es ejercida por autorizaci\u00f3n de \u00e9sta y con arreglo a la ley por conducto de las superintendencias. Es asi como estas actividades, en lo que concierne a los servicios de la seguridad social en salud, se han asignado por el legislador a la Superintendencia Nacional de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Control y vigilancia\/SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Costo que demanda el control y vigilancia \u00a0<\/p>\n<p>La actividad de vigilancia y control cumple un cometido constitucional espec\u00edfico, en la medida en que se dirige a asegurar la prestaci\u00f3n regular, permanente, oportuna y eficiente del servicio de seguridad social en salud y, particularmente, a lograr que los recursos destinados a su financiaci\u00f3n se utilicen en forma racional y acorde con los prop\u00f3sitos sociales previstos en la Constituci\u00f3n. La ejecuci\u00f3n de la vigilancia y el control que ejerce la Superintendencia Nacional de Salud conlleva la realizaci\u00f3n de considerables erogaciones econ\u00f3micas. La ley ha consagrado como t\u00e9cnica de financiaci\u00f3n, que los propios organismos vigilados financien el costo que implica el control de sus \u00a0actividades, lo cual, en trat\u00e1ndose de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos es algo natural porque tanto la actividad que ellos comportan como la vigilancia de \u00e9stos, integran un todo funcional y operativo, en cuanto atienden al logro de finalidades superiores que tienen que ver con el buen funcionamiento de aqu\u00e9llos, aparte de que como el referido control redunda en beneficio de la eficiencia de los servicios, los sujetos favorecidos deben contribuir al financiamiento de los gastos que demanda la vigilancia y control por la Superintendencia. \u00a0<\/p>\n<p>TASA\/TASA A FAVOR DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Funci\u00f3n de control y vigilancia \u00a0<\/p>\n<p>La tasa a la cual alude la norma acusada resulta ser el mecanismo apropiado para obtener que las entidades vigiladas, en este caso las empresas promotoras de salud y las de medicina prepagada, reintegren el costo que demanda para la Superintendencia su vigilancia y control. Ning\u00fan otro tributo resulta id\u00f3neo para el logro del referido prop\u00f3sito pues el impuesto constituye un gravamen general y por ello no responde a una contraprestaci\u00f3n, y la contribuci\u00f3n porque es una participaci\u00f3n que al contribuyente se le exige en raz\u00f3n de los beneficios que recibi\u00f3 de una acci\u00f3n del Estado que le proporcion\u00f3 una plusval\u00eda patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Recursos tienen car\u00e1cter parafiscal\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Pago de tasa \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que los recursos que financian la seguridad social constituyen, en su mayor medida, recursos parafiscales, como lo es tambi\u00e9n que el pago de la tasa por las empresas promotoras de salud supone de hecho una reducci\u00f3n de sus recursos en una proporci\u00f3n igual al valor de aqu\u00e9lla. Pero de ello no se deriva la inconstitucionalidad de la norma acusada porque es de la esencia de la prestaci\u00f3n del servicio su vigilancia y control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00eda manera l\u00f3gica de admitir el control, es decir, la vigilancia del servicio p\u00fablico, excluyendo en forma inconciliable la posibilidad de que las entidades p\u00fablicas no asumieran el costo del servicio. Es consustancial con la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico la necesidad de financiar el costo que aqu\u00e9lla representa, porque ello comporta lograr y asegurar su eficiencia. La prohibici\u00f3n de utilizar los recursos de la seguridad social para fines diferentes, alude a la restricci\u00f3n de su manejo en programas distintos, as\u00ed est\u00e9n dirigidos a satisfacer otras necesidades b\u00e1sicas de similar importancia dentro del plexo de las necesidades sociales, mas dicha restricci\u00f3n no se extiende a las actividades de control y vigilancia que son inherentes al servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2716 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art. 98 de la ley 488 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Mauro Gerardo Torres Rengifo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 DC, junio veintiuno (21) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Mauro Gerardo Torres Rengifo demand\u00f3 el art. 98 de la ley 488 de 1998, &#8220;por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan disposiciones fiscales de las entidades territoriales&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 488 DE 1998 \u00a0<\/p>\n<p>(24 de Diciembre) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan disposiciones fiscales de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 98. Tasa a favor de la Superintendencia Nacional de Salud. Las entidades de derecho p\u00fablico o privadas y las entidades sin \u00e1nimo de lucro, con excepci\u00f3n de las beneficencias y loter\u00edas, cuya inspecci\u00f3n y vigilancia corresponda a la Superintendencia Nacional de Salud, cancelar\u00e1n una tasa anual destinada a garantizar el cumplimiento o desarrollo de las funciones propias de la Superintendencia respecto de tales entidades. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el inciso segundo del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Gobierno Nacional fijar\u00e1 la tarifa de la tasa de acuerdo con los siguientes sistemas y m\u00e9todos: \u00a0<\/p>\n<p>a) La tasa incluir\u00e1 el valor por el servicio prestado. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta los costos de supervisi\u00f3n y control, definir\u00e1 anualmente las bases sobre las cuales se har\u00e1 el c\u00e1lculo de dicha tasa. \u00a0<\/p>\n<p>b) El c\u00e1lculo de la tasa incluir\u00e1, la evaluaci\u00f3n de factores sociales, econ\u00f3micos y geogr\u00e1ficos que incidan en las entidades sujetas al control de la Superintendencia de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores reglas, el Gobierno Nacional aplicar\u00e1 el siguiente m\u00e9todo en la definici\u00f3n de costos, sobre cuya base se fijar\u00e1 el monto tarifario de la tasa que se crea por la presente norma: \u00a0<\/p>\n<p>a) A cada uno de los factores que incidan en la determinaci\u00f3n de la tasa se le asignar\u00e1 un coeficiente que permita medir el costo-beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>b) Los coeficientes se determinar\u00e1n teniendo en cuenta la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica y las condiciones socio-econ\u00f3micas de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los factores variables y coeficientes ser\u00e1n sintetizados en una f\u00f3rmula matem\u00e1tica \u00a0que permita el c\u00e1lculo y determinaci\u00f3n de la tasa que corresponda, por parte del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La tasa a la que se refiere el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 a partir del primero de enero de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, la norma acusada viola los arts. 48, 363 y 338 de la Constituci\u00f3n, por cuanto cambia la destinaci\u00f3n de los recursos de la seguridad social en salud, con menoscabo de los derechos de los aportantes al sistema, contrar\u00eda el principio de equidad tributaria, y omite establecer el m\u00e9todo y sistema para determinar la tarifa de la tasa, teniendo en cuenta el costo de los servicios, quedando, por tanto, la determinaci\u00f3n de dicha tarifa al manejo discrecional del ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma en cuesti\u00f3n viola el principio de equidad tributaria al destinar recursos provenientes de una contribuci\u00f3n parafiscal que debe aplicarse a garantizar la seguridad social en salud, para financiar a la Superintendencia Nacional de Salud, cuando el sostenimiento de \u00e9sta debe provenir de los recursos del presupuesto nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo demandado establece un gravamen sobre las cotizaciones en salud, exceptuando las beneficencias y loter\u00edas, lo cual genera una situaci\u00f3n de inequidad. \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada rompe el principio de equidad porque desconoce el v\u00ednculo que debe existir entre el sujeto de la exacci\u00f3n parafiscal y el beneficiario de la misma, toda vez que los recursos se destinan a &#8220;preservar la estabilidad y solvencia de la Superintendencia Nacional de Salud&#8221;, y no se invierten a favor de los mencionados contribuyentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias anteriores, afectan el funcionamiento de los reg\u00edmenes de seguridad social contributivos y subsidiados, establecidos por la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente, la norma acusada rompe el equilibrio contractual y financiero que debe existir entre el Estado y las Empresas Promotoras de Salud, como delegatarias de aqu\u00e9l para la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. El resultado es que el gravamen termina llevando a las empresas promotoras de salud a una de estas alternativas: un aumento en la unidad de pago por capitaci\u00f3n -UPC- o a una disminuci\u00f3n de la cobertura prevista en el Plan Obligatorio de Salud \u2013POS. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art. 98 de la ley 488\/98 no defini\u00f3 ni precis\u00f3 el m\u00e9todo y el sistema para calcular el valor de las tasas, con referencia a los costos en que incurre la Superintendencia de Salud para vigilar las entidades sometidas a su control. La fijaci\u00f3n de la tarifa, en consecuencia, queda al arbitrio del Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada no estableci\u00f3 criterios para calcular el monto de los gastos o costos, ni la necesidad de los mismos ni la forma en que se establecen los beneficios; tampoco determina si los gastos son o no necesarios, y si se han considerado previamente por la ley de presupuesto, ni establece l\u00edmites al monto de las tarifas y las tasas, con lo cual puede incurrirse en excesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El literal c) del art. 98 establece un sobrecosto a cargo de los usuarios, que en verdad constituye un impuesto, porque su imposici\u00f3n no es el resultado de un acuerdo entre los administrados y el Estado y, adem\u00e1s, su pago es obligatorio y quien lo realiza no recibe contraprestaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el Ministerio, mediante apoderado, que se declare la constitucionalidad de la norma acusada, para lo cual formula las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que el ataque del actor, en primer t\u00e9rmino, tiene en cuenta el aporte que deben hacer las entidades promotoras de salud y las empresas de medicina prepagada a la Superintendencia de Salud, con lo cual se le dan a esos recursos parafiscales una destinaci\u00f3n diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Las promotoras de salud, seg\u00fan el art. 182 de la ley 100\/93, manejan los siguientes ingresos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Las cotizaciones que recaudan por delegaci\u00f3n y que pertenecen al sistema General de Seguridad Social en Salud, que deben manejarse en cuentas separadas del resto de las rentas que perciben, con el fin de ser giradas al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>b) La unidad de pago por capitaci\u00f3n, que es un valor per capita que reconoce el Sistema General de Seguridad Social a las entidades promotoras de salud por la organizaci\u00f3n y garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios incluidos en el plan obligatorio de salud por cada afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>c) &#8220;Independientemente de los recursos mencionados \u00a0en el aparte b), las entidades promotoras de salud poseen los recaudos de las cuotas moderadoras que constituyen recursos de estas entidades, de acuerdo con lo expuesto en el inciso 3 del art. 187 de la ley 100, ello sin contar con los recursos de los planes complementarios a que hace referencia el art. 169 ib\u00eddem, los copagos y otros recursos propios tales como rendimientos financieros, recursos de capital, etc.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las empresas de medicina prepagada, estas no manejan ninguna clase de aportes parafiscales, porque sus recursos provienen del contrato con el usuario para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>La tasa no ataca a la seguridad social, sino lo contrario, porque tales recursos permiten que se vigile que los servicios de salud se cumplan con mayor eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al cargo del actor en el sentido de que la norma acusada sustrae unos recursos del sistema de salud para un prop\u00f3sito que no es el previsto por la Constituci\u00f3n, con afectaci\u00f3n de los reg\u00edmenes contributivos y subsidiados de la ley 100, se anota:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vigilancia de los servicios de salud corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica (C.P. art. 189-22), funci\u00f3n que se cumple por intermedio de la Superintendencia de Salud, conforme a las normas que expida el Congreso con tal fin (C.P. 150-8). \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo que piensa el actor, no se afectan con la tasa los reg\u00edmenes contributivos y propios, pues la contribuci\u00f3n la pagan las entidades prestadoras de los servicios de salud, y el cobro est\u00e1 autorizado por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El actor acusa a la norma impugnada de afectar el equilibrio contractual y financiero que debe existir entre el Estado y las empresas promotoras de salud en raz\u00f3n de la delegaci\u00f3n que tienen \u00e9stas para la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto que la tasa afecte el referido equilibrio porque el c\u00e1lculo por unidad de pago por capitaci\u00f3n contempla los m\u00e1rgenes pertinentes para la operaci\u00f3n administrativa de las Entidades Promotoras de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el cargo de la demanda, en el sentido de que la norma cuestionada no se\u00f1ala el sistema y el m\u00e9todo para establecer los costos de la tasa, y la forma de hacer su reparto para recuperarlos, se observa que ello no es cierto pues el precepto establece los mecanismos para lograr ese prop\u00f3sito. En relaci\u00f3n con el sistema se plantean dos supuestos para el cobro de la tasa, seg\u00fan el art. 98: \u00a0<\/p>\n<p>La tasa incluir\u00e1 el valor por los servicios prestados. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta los costos de supervisi\u00f3n y control, definir\u00e1 anualmente las bases sobre las cuales se har\u00e1 el c\u00e1lculo de dicha tasa. \u00a0<\/p>\n<p>El c\u00e1lculo de la tasa incluir\u00e1 la evaluaci\u00f3n de factores sociales, econ\u00f3micos y geogr\u00e1ficos que incidan en las entidades sujetas al control de la Superintendencia de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al m\u00e9todo, (modo de obrar), la parte segunda del art\u00edculo 98 establece: \u00a0<\/p>\n<p>A cada uno de los factores que incidan en la determinaci\u00f3n de la tasa se asignar\u00e1 un coeficiente que permita medir el costo del beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Los coeficientes se determinar\u00e1n teniendo en cuenta la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica y las condiciones socio econ\u00f3micas de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los factores variables y coeficientes ser\u00e1n sintetizados en una f\u00f3rmula matem\u00e1tica que permita el c\u00e1lculo y determinaci\u00f3n que corresponda por parte del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, &#8220;una vez determinado el c\u00e1lculo de la tasa (sistema), se procede a asignar un coeficiente que permita medir el costo del beneficio, con el fin de sintetizarlo en una f\u00f3rmula matem\u00e1tica que permita el c\u00e1lculo y determinaci\u00f3n de la tasa, lo que claramente muestra el m\u00e9todo a seguir&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre la cr\u00edtica del actor a la exclusi\u00f3n como contribuyentes de las beneficencias y las loter\u00edas hecha por la ley, estima el Ministerio que el Legislador &#8220;tiene la potestad reglamentaria y excluyente de fijar los sujetos pasivos de las contribuciones, de acuerdo con lo establecido en el art. 338 de la Constituci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente se refiere el Ministerio al cuestionamiento por el actor de la norma, en el sentido de que no consagra realmente una tasa, sino un impuesto, y observa que el actor no tiene raz\u00f3n en la censura porque la norma acusada fija una retribuci\u00f3n equitativa por un gasto p\u00fablico que el Estado trata de compensar y que es exigido a quienes dan origen a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana In\u00e9s G\u00f3mez de Vargas, en su propio nombre y como Superintendente Nacional de Salud, impugna la demanda y solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma acusada. Aduce en apoyo de su petici\u00f3n las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De conformidad con el numeral 22 del art. 189 de la C.P., le corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, por lo que es de su responsabilidad el control y vigilancia del servicio p\u00fablico de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art. 336 de la C.P. prev\u00e9 los monopolios de juegos de suerte y azar y el de los licores, cuyas rentas est\u00e1n destinadas, en el primer caso, exclusivamente a los servicios de salud y, en el segundo, a los de salud y educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ahora, el art. 356 de la C.P. establece el situado fiscal, que corresponde al porcentaje de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n que se deben transferir a los Departamentos y Distritos para financiar, entre otros, los servicios de salud en los niveles que la ley se\u00f1ale, con especial atenci\u00f3n en los ni\u00f1os. Complementariamente la Constituci\u00f3n dispone que la Naci\u00f3n debe otorgar participaciones de sus ingresos corrientes a los municipios y tambi\u00e9n, entre otros prop\u00f3sitos, para financiar programas de salud, que se han definido como \u00e1reas prioritarias de la inversi\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Le corresponde a la Superintendencia de Salud, la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre la calidad y eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio de salud; la liquidaci\u00f3n, recaudo, giro, cobro y utilizaci\u00f3n de los recursos afectados a dicho servicio, asi como el control sobre la eficiencia en la obtenci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los recursos en las entidades del subsector oficial del Sistema Nacional de Salud (D.E. 1472\/90). \u00a0<\/p>\n<p>La ley 100 de 1993, al igual que el decreto extraordinario 1259 de 1994, expedido en ejercicio de facultades que le otorg\u00f3 al Presidente la misma ley 100, reprodujeron en parte las normas del Decreto 1472\/90 e incorporaron una serie de adiciones que fue necesario introducir de acuerdo con el nuevo r\u00e9gimen constitucional, y le atribuyen a la Superintendencia Nacional de Salud las funciones relacionadas con la inspecci\u00f3n, vigilancia y control del sistema nacional de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Advierte la impugnante que la contribuci\u00f3n a favor de la Superintendencia Nacional de Salud tiene el car\u00e1cter de tasa retributiva por la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico de control, tal como lo hab\u00eda se\u00f1alado la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 28 de noviembre de 1991 y la Corte Constitucional en sentencia C-559\/92.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La tasa creada por el art. 98 de la ley 488\/98 a favor de la Superintendencia Nacional de Salud cumple con los requisitos exigidos, tanto por el art. 338 de la Constituci\u00f3n como por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la norma tiene por objeto la recuperaci\u00f3n de los costos en que incurre la Superintendencia por los servicios que presta; se\u00f1ala directamente los elementos que integran la obligaci\u00f3n tributaria; \u00a0delega en el Gobierno la facultad para fijar la tarifa de la tasa, y establece el sistema y el m\u00e9todo para calcularla. Ciertamente la norma consigna &#8220;las pautas t\u00e9cnicas encaminadas a la previa definici\u00f3n de los criterios que tienen relevancia en materia de tasas para determinar los costos y beneficios que inciden en la tarifa, lo mismo que las formas espec\u00edficas de medici\u00f3n econ\u00f3mica, de valoraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de los distintos factores que convergen en dicha determinaci\u00f3n&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que buena parte de los ingresos brutos de las entidades sobre las cuales ejerce vigilancia la Superintendencia provienen de impuestos, contribuciones parafiscales y rentas obtenidas como arbitrio rent\u00edstico por la explotaci\u00f3n de monopolios de licor, juegos de suerte y azar cuyos recursos se destinan para salud, pero no por ello el legislador se debe abstener de crear a cargo de tales entidades el pago de impuestos, tasas y contribuciones parafiscales, puesto que la destinaci\u00f3n que se contempla de tales recursos de ninguna manera supone la creaci\u00f3n constitucional de una exenci\u00f3n general de car\u00e1cter impositivo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo de dicha federaci\u00f3n intervino en el proceso y defendi\u00f3 la constitucionalidad de la norma acusada, se\u00f1alando al efecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No es verdad que la norma censurada cree un gravamen sobre las cotizaciones en salud, pues es claro al establecer que lo que persigue la disposici\u00f3n es que el Estado recupere el costo del servicio de inspecci\u00f3n y vigilancia que le presta a las empresas dedicadas a los servicios de salud. Se parte de la base de que el sector concernido est\u00e1 en el deber de costear el funcionamiento de esos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sostiene el demandante que la norma acusada supone un desv\u00edo de los recursos que est\u00e1n destinados a la seguridad social en salud, en el entendido de que la Superintendencia es un \u00f3rgano ajeno a ese servicio, y parece que malentiende el sistema de operaci\u00f3n de la tasa, pues afirma que &#8220;El art\u00edculo demandado ordena el cobro sobre todas las transacciones realizadas a trav\u00e9s de la Superintendencia Nacional de Salud&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cabe decir en primer lugar que la Superintendencia est\u00e1 dentro del sistema de Seguridad Social, hace sin duda parte del sector, en el cual est\u00e1 llamada a desempe\u00f1ar un importante papel, con lo cual se desdibuja por completo el cargo de ajenidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En lo que se relaciona con la pretendida inequidad tributaria de la norma acusada en raz\u00f3n de que excluye del cobro de la tasa anual a las beneficencias y loter\u00edas, se anota que ser\u00eda inequitativo si las incluyera porque estos organismos no prestan servicios de salud y su relaci\u00f3n con el sistema s\u00f3lo tiene que ver en cuanto lo surten de recursos. &#8220;Esa es una raz\u00f3n poderosa, pues debe tenerse en cuenta que la inspecci\u00f3n y vigilancia la ejerce la Superintendencia en forma plena sobre todas las entidades que se dedican al servicio, y en cambio apenas marginalmente en cuanto se refiere a Loter\u00edas y Beneficencias&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Se agrega, adem\u00e1s, que no s\u00f3lo porque no prestan el servicio, sino porque median dos limitantes constitucionales: en virtud de su autonom\u00eda, ya que ellas pertenecen a las entidades territoriales y el control de la superintendencia entra en colisi\u00f3n con ese principio, como lo se\u00f1al\u00f3 al Corte Suprema de Justicia en sentencia 139 del 28 de noviembre de 1991, y porque el art. 336 superior asigna al gobierno un papel de control sobre los monopolios en procura de lograr su eficiencia en la producci\u00f3n de recursos y su aplicaci\u00f3n con destino a la salud, de manera que existen claras diferencias en la vigilancia entre las loter\u00edas y beneficencias y los dem\u00e1s sujetos de control y vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No es cierto que la norma se haya abstenido de se\u00f1alar el sistema y el m\u00e9todo para la cuantificaci\u00f3n de la tarifa, porque efectivamente el art\u00edculo establece un m\u00e1ximo de los costos a distribuir entre los usuarios por concepto del servicio de vigilancia y control. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado Instituto, en concepto del 20 de enero de 2000, se refiere al cargo seg\u00fan el cual, la norma acusada contrar\u00eda el principio de equidad y no consagra una contribuci\u00f3n sino un impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el decreto 1269 de 1994, la Superintendencia es un organismo de car\u00e1cter t\u00e9cnico, con personer\u00eda jur\u00eddica que persigue entre sus objetivos, la vigilancia de un grupo heterog\u00e9neo de entidades p\u00fablicas y privadas que comprende las que prestan servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda que la norma enjuiciada establece una tasa, porque tiene por objeto que el Estado recupere el costo del servicio prestado al contribuyente en un determinado ramo de su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Conforme con el art. 189-22, le corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como suprema autoridad administrativa, &#8220;ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos&#8221;. El art. 48 de la Constituci\u00f3n califica la seguridad social como un servicio p\u00fablico. En tales condiciones resulta conforme con la organizaci\u00f3n constitucional que la ley pueda ordenar que una determinada porci\u00f3n de los recursos de la seguridad social se destine, mediante el pago de una tasa, a cubrir los costos de inspecci\u00f3n y vigilancia de dicho servicio, para dar transparencia a la gesti\u00f3n y aumentar la eficiencia de las inversiones en el ramo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la delegaci\u00f3n al Gobierno para fijar la tarifa de la tasa se \u00a0considera que la norma, si bien establece el costo de supervisi\u00f3n y control, no lo hace as\u00ed en cuanto a &#8220;la forma&#8221; de hacer el reparto, porque el se\u00f1alamiento normativo es confuso, de manera que no consigue que se mantenga el principio de legalidad de los tributos ya que en tales condiciones queda el ejecutivo revestido de omn\u00edmodas facultades para establecer la cuant\u00eda de la tasa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye &#8220;que la norma acusada viola el art. 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;, en lo referente al se\u00f1alamiento del m\u00e9todo y el sistema para calcular la tarifa de la tasa. \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Enrique Iba\u00f1ez Najar coadyuva la demanda para solicitar que se declare parcialmente inexequible la norma acusada, pero s\u00f3lo en cuanto excluye de la tasa a favor de la superintendencia de Salud a &#8220;las beneficencias y loter\u00edas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el art\u00edculo censurado, salvo las expresiones resaltadas, no desconoce el principio de igualdad ni ning\u00fan otro aplicable a las obligaciones tributaras. Tampoco desconoce la Constituci\u00f3n por presunta destinaci\u00f3n diferente de los recursos de la seguridad social, de manera que es posible gravar con impuestos tasas y contribuciones las actividades de los operadores de la seguridad social en salud o de los gestores de recursos destinados para ella. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de criticar los t\u00e9rminos de la demanda, el interviniente se\u00f1ala que los arts. 48 y 49 de la Constituci\u00f3n determinan que la seguridad social en salud constituye un servicio p\u00fablico, el cual, conforme con el numeral 23 del art. 150, debe ser regulado por la ley, como lo ha sido principalmente con la ley 100\/93. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el numeral 22 del art. 189 de la C.P., le corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, sin que proceda excepci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en los t\u00e9rminos del art. 336 de la C.P., se reconoce el monopolio de los juegos de suerte y azar y el de los licores, cuyas rentas se destinan exclusivamente a salud o a esta y a la educaci\u00f3n, respectivamente. Ello significa que la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los monopolios rent\u00edsticos deben ser controlados por el Estado, por cuanto su ejecuci\u00f3n conlleva la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Las loter\u00edas, como las beneficencias administradoras de \u00e9stas, son objeto de inspecci\u00f3n, vigilancia y control por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. Al exceptuarse de la tasa a los beneficiarios referidos, dejar\u00eda la Superintendencia de recuperar el costo que demanda su vigilancia, con lo cual se viola la Constituci\u00f3n por las siguientes razones formales y materiales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formales: el se\u00f1alamiento de exenciones de impuestos, tasas o contribuciones debe hacerse por ley, mediante iniciativa originada en el gobierno (C.P. art. 154). \u00a0<\/p>\n<p>La exenci\u00f3n reconocida en el art. 98 de la ley 488\/98, no fue propuesta por el Gobierno, seg\u00fan se establece del tr\u00e1mite de la ley No. 45\/98, C\u00e1mara de Representantes, porque all\u00ed no se contempl\u00f3 (Gaceta Congreso No. 353 de 16\/12\/98).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la C\u00e1mara no se aprob\u00f3 el texto mencionado, pero s\u00ed fue aceptado en el Senado (gaceta No. 002 de \/01\/02\/99), sin que mediara iniciativa del Gobierno, &#8220;por lo que su consagraci\u00f3n en la ley es violatoria del art. 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el proyecto de ley sufri\u00f3 4 debates, salvo en la expresi\u00f3n acusada, porque al haberse introducido por el Senado, s\u00f3lo fue aprobada por esta Corporaci\u00f3n pero no por la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de un tema nuevo, conforme con la ley 5\/92, dicho tema debi\u00f3 ser aprobado tanto por la Comisi\u00f3n como por la plenaria de la C\u00e1mara, y ello no ocurri\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Materiales: tomando en cuenta los se\u00f1alamientos que ha hecho la Corte en sus sentencias C-393\/96 y C-511\/96, el Legislador puede conceder todas las exenciones que estime de acuerdo con una pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica, excepto las que recaigan sobre impuesto de propiedad exclusiva de las entidades territoriales (C.P. art. 294).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-353\/97, (se reitera en la sentencia C-188\/98), la Corte se\u00f1al\u00f3 que las exenciones deben responder a criterios objetivos de equidad y de justicia, lo cual indica que la decisi\u00f3n del legislador al establecerlas, debe motivar su decisi\u00f3n en la idea de equilibrar las cargas tributarias entre los diferentes sujetos pasivos. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, no se conjugan los criterios de equidad y justicia, porque no fueron expresados ni se infieren de ning\u00fan presupuesto constitucional o legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Lo \u00fanico que se ha planteado es un sofisma conforme al cual, para efectos tributarios, las rentas provenientes de explotaciones de monopolios rent\u00edsticos de juegos de suerte y azar, no pueden ser gravados por el Estado, sofisma que ya estudi\u00f3 y desech\u00f3 la Corte Constitucional con las sentencias C-537 y C-587 de 1995, mediante las cuales concluy\u00f3 que s\u00ed es posible gravar las rentas obtenidas por la explotaci\u00f3n de los monopolios rent\u00edsticos &#8230;.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador solicita que se declare la constitucionalidad de la norma, salvo la expresi\u00f3n &#8220;con excepci\u00f3n de las beneficencias y loter\u00edas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con relaci\u00f3n a las contribuciones a favor de los organismos que ejercen funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control debe se\u00f1alarse que constituyen tasas retributivas por la prestaci\u00f3n de dicho servicio, lo cual se ajusta a lo previsto por el art. 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque tienen como finalidad cubrir los costos que genera el control \u00a0de las entidades vigiladas. \u00a0<\/p>\n<p>El cobro por parte de la Superintendencia de sus servicios no constituye un caso excepcional, pues tiene como antecedentes la cuota de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, las Superintendencias de Servicios P\u00fablicos, de Sociedades o la Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-560\/96 la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la tasa a favor de la superintendencia Nacional de Salud, al estudiar la constitucionalidad del decreto 1472 de 1990, el cual fue declarado inconstitucional, no por su contendido, sino por falta de competencia del Gobierno para establecer esas tasas. \u00a0<\/p>\n<p>De todo ello resulta que la acusaci\u00f3n del actor con fundamento en el cargo demandado, no debe prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Censura el actor la norma demandada porque permite desviar recursos de la seguridad social al autorizar que parte de ellos se destinen al funcionamiento de la Superintendencia Nacional de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Procuradur\u00eda, no se incurre en la prohibici\u00f3n que consagra el art. 48, inc. 5, de la Constituci\u00f3n, porque el cubrimiento de los costos en que incurre la Superintendencia para ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de las entidades gravadas por la norma acusada, no es ajeno a la garant\u00eda de calidad, oportunidad y sostenibilidad del sistema de salud, el cual es un servicio p\u00fablico (C.P. arts. 48 y 49). \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n desarrollada por la Superintendencia corresponde a la asignada al Presidente de la Rep\u00fablica por la Constituci\u00f3n (art. 189-22) y a la funci\u00f3n de vigilancia y control del servicio de salud (C.P. art. 49), las cuales deben ejercerse conforme a la ley (C.P. art. 150-8). Ello no ri\u00f1e con el cobro de los gastos que acarree el desempe\u00f1o de esta funci\u00f3n con relaci\u00f3n a las entidades vigiladas. Todo lo contrario, se ajusta a la facultad consagrada por el art. 338 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Procuradur\u00eda, sin embargo, no encuentra razonable excluir de la contribuci\u00f3n establecida en la norma acusada a las loter\u00edas y beneficencias, por cuanto ellas, al igual que las dem\u00e1s entidades vigiladas, reciben el mismo servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Se anota, adem\u00e1s, que al revisar los antecedentes de la formaci\u00f3n de la ley 488\/98, no se encontr\u00f3 la exclusi\u00f3n en el proyecto del Ejecutivo, ni tampoco durante el tr\u00e1mite ante la C\u00e1mara de Representantes, sino que se incorpor\u00f3 en el Senado, &#8220;&#8230;sin que ante la divergencia sustancial resultante se surtiera el procedimiento consagrado en el art. 161 superior, es decir, la integraci\u00f3n de una comisi\u00f3n accidental encargada de redactar el texto que nuevamente ser\u00eda sometido a decisi\u00f3n final en sesi\u00f3n plenaria de cada C\u00e1mara&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre el cargo relacionado con la falta de se\u00f1alamiento por la norma acusada del sistema y el m\u00e9todo para que el Gobierno estableciera la tarifa de la tasa, advierte el Ministerio P\u00fablico: &#8220;Si bien la norma no entra a detallar cada uno de los elementos que determinar\u00e1n la tasa, considera este Despacho que se\u00f1ala unos par\u00e1metros generales a los cuales debe someterse el Ejecutivo. (&#8230;) no puede pretenderse que sea directamente el legislador quien fije la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo y cada uno de los factores a ser tenidos en cuenta, pues de lo contrario se vaciar\u00eda la competencia reglamentaria del ejecutivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los cargos de la demanda, las intervenciones de autoridades p\u00fablicas y de particulares que se han registrado y el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, el asunto que se debate se contrae a determinar: i) si la ley puede crear una tasa a favor de la Superintendencia Nacional de Salud y a cargo de las entidades controladas por \u00e9sta, con miras a sufragar los costos que implica su vigilancia; ii) si la norma acusada cumple con las exigencias del art. 338 de la Constituci\u00f3n; y iii) si se justifica o no constitucionalmente la consagraci\u00f3n de la exenci\u00f3n que consagra la referida norma, en favor de las beneficencias y loter\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Soluci\u00f3n al problema planteado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Como lo consagra expresamente el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 100 de 1993 cre\u00f3 y organiz\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral, definido como el conjunto de instituciones, normas y procedimientos de que disponen las personas y la comunidad para gozar de una mejor calidad de vida mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen, en orden a ofrecer una cobertura integral de las contingencias, particularmente de aqu\u00e9llas que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integraci\u00f3n de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como servicio p\u00fablico, la seguridad social est\u00e1 incorporada dentro del haz de finalidades sociales del Estado, lo cual justifica que dicho servicio se encuentre sometido \u201cen todo caso\u201d a la regulaci\u00f3n, control y vigilancia del Estado y que su financiaci\u00f3n haga parte del denominado \u00a0gasto p\u00fablico social (C.P. arts. 365 y 366). \u00a0<\/p>\n<p>La vigilancia y control de la seguridad social es una funci\u00f3n p\u00fablica de la cual la Constituci\u00f3n hace responsable al Presidente de la Rep\u00fablica (arts. 189-22 y 150-8), y es ejercida por autorizaci\u00f3n de \u00e9sta y con arreglo a la ley por conducto de las superintendencias. Es asi como estas actividades, en lo que concierne a los servicios de la seguridad social en salud, se han asignado por el legislador a la Superintendencia Nacional de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actividad de vigilancia y control cumple un cometido constitucional espec\u00edfico, en la medida en que se dirige a asegurar la prestaci\u00f3n regular, permanente, oportuna y eficiente del servicio de seguridad social en salud y, particularmente, a lograr que los recursos destinados a su financiaci\u00f3n se utilicen en forma racional y acorde con los prop\u00f3sitos sociales previstos en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior, la ley ha asignado a la Superintendencia Nacional de Salud la vigilancia sobre: la utilizaci\u00f3n eficiente de los recursos fiscales en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud; la oportuna y adecuada liquidaci\u00f3n, recaudo, giro, transferencia de esos recursos y arbitrios rent\u00edsticos destinados para la salud; la adopci\u00f3n de pol\u00edticas y estrategias de control para lograr que ingresos de la seguridad social en salud no se desv\u00eden de sus objetivos especiales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La ejecuci\u00f3n de la vigilancia y el control que ejerce la Superintendencia Nacional de Salud conlleva la realizaci\u00f3n de considerables erogaciones econ\u00f3micas, porque aqu\u00e9lla implica la destinaci\u00f3n y operaci\u00f3n de medios personales y materiales de distinta \u00edndole, que van desde la operaci\u00f3n de las organizaciones institucionales a trav\u00e9s de las cuales se proponen las diferentes estrategias, hasta la implementaci\u00f3n de los mecanismos normativos y de regulaci\u00f3n que se requieren para orientar y dirigir el manejo de las competencias, asegurar la protecci\u00f3n de los diferentes intereses que entran en juego y disponer la organizaci\u00f3n de los sistemas de evaluaci\u00f3n de gesti\u00f3n y resultados. \u00a0<\/p>\n<p>La ley ha consagrado como t\u00e9cnica de financiaci\u00f3n, que los propios organismos vigilados financien el costo que implica el control de sus \u00a0actividades, lo cual, en trat\u00e1ndose de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos es algo natural porque tanto la actividad que ellos comportan como la vigilancia de \u00e9stos, integran un todo funcional y operativo, en cuanto atienden al logro de finalidades superiores que tienen que ver con el buen funcionamiento de aqu\u00e9llos, aparte de que como el referido control redunda en beneficio de la eficiencia de los servicios, los sujetos favorecidos deben contribuir al financiamiento de los gastos que demanda la vigilancia y control por la Superintendencia, dentro de los conceptos de justicia y equidad (C.P. arts. 95-9, 150-8, 189-22 y 365 ).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente puede considerarse, que la vigilancia y el control de los servicios p\u00fablicos constituyen una modalidad de intervenci\u00f3n del Estado en este importante sector, en cuanto contribuye a racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de las personas (C.P. art. 334), que se traduce en la realizaci\u00f3n del principio de la igualdad material al cual apunta la prestaci\u00f3n de dichos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>La tasa a la cual alude la norma acusada resulta ser el mecanismo apropiado para obtener que las entidades vigiladas, en este caso las empresas promotoras de salud y las de medicina prepagada, reintegren el costo que demanda para la Superintendencia su vigilancia y control. Ning\u00fan otro tributo resulta id\u00f3neo para el logro del referido prop\u00f3sito pues el impuesto constituye un gravamen general y por ello no responde a una contraprestaci\u00f3n, y la contribuci\u00f3n porque es una participaci\u00f3n que al contribuyente se le exige en raz\u00f3n de los beneficios que recibi\u00f3 de una acci\u00f3n del Estado que le proporcion\u00f3 una plusval\u00eda patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la Corte, la tasa es un gravamen con el que se retorna el costo asumido por el Estado en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. En efecto, en la sentencia C-465 de 19931 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Toda tasa implica una erogaci\u00f3n al contribuyente decretada por el Estado por un motivo claro, que, para el caso, es el principio de raz\u00f3n suficiente: \u00a0Por la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico espec\u00edfico. El fin que persigue la tasa es la financiaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que se presta. \u00a0<\/p>\n<p>La tasa es una retribuci\u00f3n equitativa por un gasto p\u00fablico que el Estado trata de compensar en un valor igual o inferior, exigido de quienes, independientemente de su iniciativa, dan origen a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Bien importante es anotar que las consideraciones de orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico o social influyen para que se fijen tarifas en los servicios p\u00fablicos, iguales o inferiores, en conjunto, a su costo contable de producci\u00f3n o distribuci\u00f3n. Por tanto, el criterio para fijar las tarifas ha de ser \u00e1gil, din\u00e1mico y con sentido de oportunidad. El criterio es eminentemente administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El demandante es reiterativo en afirmar que la norma acusada propicia el cambio de destinaci\u00f3n de los recursos de la seguridad social que se perciben por los sujetos gravados, dado que el inciso 5 del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n prohibe destinar o utilizar los referidos recursos para finalidades diferentes. Desde la \u00f3ptica del demandante, \u00a0el pago de la tasa a la Superintendencia de Salud implica que los valores correspondientes a dicha tasa, se destinar\u00edan a un sector diferente al de la seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que los recursos que financian la seguridad social constituyen, en su mayor medida, recursos parafiscales, como lo es tambi\u00e9n que el pago de la tasa por las empresas promotoras de salud supone de hecho una reducci\u00f3n de sus recursos en una proporci\u00f3n igual al valor de aqu\u00e9lla. Pero de ello no se deriva la inconstitucionalidad de la norma acusada porque, como se expres\u00f3 antes, es de la esencia de la prestaci\u00f3n del servicio su vigilancia y control; y por ello, constituir\u00eda un contrasentido que, de una parte, el art\u00edculo 48 en referencia prohiba destinar porci\u00f3n alguna de los recursos de la seguridad social a otras finalidades y, de otra, exigiera en su primer inciso que la seguridad social sea objeto no s\u00f3lo de la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n del control por el Estado. Es, por consiguiente, compatible la referida prohibici\u00f3n con la vigilancia y control de las entidades que prestan los servicios de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00eda manera l\u00f3gica de admitir el control, es decir, la vigilancia del servicio p\u00fablico, excluyendo en forma inconciliable la posibilidad de que las entidades p\u00fablicas no asumieran el costo del servicio. Es consustancial con la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico la necesidad de financiar el costo que aqu\u00e9lla representa, porque ello comporta lograr y asegurar su eficiencia. De modo que esos conceptos no se pueden divorciar, a menos que se admita que la eficiencia no es un factor del buen servicio. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expresado se deduce que la prohibici\u00f3n de utilizar los recursos de la seguridad social para fines diferentes, alude a la restricci\u00f3n de su manejo en programas distintos, as\u00ed est\u00e9n dirigidos a satisfacer otras necesidades b\u00e1sicas de similar importancia dentro del plexo de las necesidades sociales, mas dicha restricci\u00f3n no se extiende a las actividades de control y vigilancia que son inherentes al servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. No le asiste raz\u00f3n al demandante cuando acusa de inconstitucional la norma del art. 98, por presunta omisi\u00f3n del m\u00e9todo y el sistema para calcular la tarifa de la tasa, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deduce de la simple lectura de dicha norma que ella se\u00f1ala los elementos estructurales del sistema y el m\u00e9todo requeridos para que el Gobierno pueda definir la tarifa de la tasa. En efecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema se\u00f1alado conduce a que se calcule, en primer t\u00e9rmino, el costo requerido por las actividades de supervisi\u00f3n y control de las entidades vigiladas, desagreg\u00e1ndolo despu\u00e9s mediante la valoraci\u00f3n de los factores sociales, econ\u00f3micos y geogr\u00e1ficos que inciden en la actividad de las entidades sujetas al control. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el m\u00e9todo la norma precisa que una vez establecida la base del c\u00e1lculo de la tasa (sistema) se asignar\u00e1 un coeficiente a cada uno de los factores que se establecieron como determinantes de la tasa (en funci\u00f3n de la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica y las condiciones socio econ\u00f3micas de la poblaci\u00f3n), y estos factores y coeficientes se sintetizan en una f\u00f3rmula matem\u00e1tica, mediante la cual se logre el c\u00e1lculo de los costos por las actividades de vigilancia y control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la Corte encuentra que los mecanismos de valoraci\u00f3n y distribuci\u00f3n de los costos de la tasa por la vigilancia de la Superintendencia de Salud est\u00e1n adecuadamente establecidos conforme a las exigencias del art\u00edculo 338. \u00a0<\/p>\n<p>Los posibles excesos en que pueda incurrir el ejecutivo en la definici\u00f3n de la tasa, seg\u00fan las prescripciones previstas en la norma acusada, escapan del examen constitucional y s\u00f3lo pueden ser controlados a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Finalmente procede la Corte a examinar el cargo formulado por el actor, que proh\u00edjan tanto uno de los ciudadanos intervinientes como el Procurador General de la Naci\u00f3n, en el sentido de que la exenci\u00f3n del tributo a favor de las beneficencias y loter\u00edas es violatoria de la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo porque con ello se rompe el criterio de equidad con que ha debido tratarse a todas las entidades encargadas de prestar el servicio de seguridad social en salud, sino porque el establecimiento de la exenci\u00f3n no provino de la iniciativa del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta necesario, por lo tanto, establecer si el origen de la propuesta sobre la exenci\u00f3n provino del Gobierno o, al menos, recibi\u00f3 su aval, lo cual s\u00f3lo se puede establecer examinando los antecedentes de la norma que aparecen en el tr\u00e1mite que se surti\u00f3 en el Congreso de la Rep\u00fablica. A ello se procede as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley (045\/98 C\u00e1mara, 105\/98 Senado) \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d, fue presentado por el Gobierno ante la C\u00e1mara de Representantes y all\u00ed no aparec\u00eda la propuesta relativa a la creaci\u00f3n de la tasa cuestionada a favor de la Superintendencia Nacional de Salud (Gaceta del Congreso, No. 171, 7\/09\/98, p.27). \u00a0<\/p>\n<p>La tasa s\u00f3lo apareci\u00f3 incorporada al proyecto de ley con ocasi\u00f3n del debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, como parte de las adiciones al proyecto del Gobierno (Gaceta del Congreso No. 318 de 4\/12\/98, art. 71, P. 21), donde es aprobada con el aval del Gobierno, expresado por intermedio del Ministro de Hacienda (Gaceta del Congreso No. 318 del 4 de diciembre de 1998); pero en esa oportunidad no se previ\u00f3 exenci\u00f3n alguna a favor de las beneficencias y loter\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n de la Plenaria del Senado correspondiente al d\u00eda 15 de diciembre de 1998 (Gaceta del Congreso No. 364 de 22 de diciembre de 1998 p. 5) se introdujo una modificaci\u00f3n a la propuesta procedente de la C\u00e1mara en relaci\u00f3n con la creaci\u00f3n de la tasa, en el sentido de establecer la exenci\u00f3n a favor de \u00a0las beneficias y loter\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la disparidad de los textos aprobados en las dos C\u00e1maras en relaci\u00f3n con el aludido proyecto de ley se integr\u00f3 una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, integrada por varios Representantes y Senadores y la participaci\u00f3n de los \u201crepresentantes del Gobierno Nacional\u201d que se reuni\u00f3 en el despacho de la Presidencia del Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda 16 de diciembre de 1998 (Gacetas del Congreso Nos. 365 y 397 de fechas 22 y 30 de diciembre de 1998), \u201ccon el fin de proceder al estudio y aprobaci\u00f3n de los art\u00edculos que presentan modificaci\u00f3n entre los aprobados en la sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y la sesi\u00f3n Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica\u201d. Y en dicha reuni\u00f3n se acord\u00f3 aprobar el texto del art\u00edculo correspondiente a la mencionada tasa, sin modificaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las Plenarias del Senado y de la C\u00e1mara correspondientes a las sesiones del 16 de diciembre de 1998, se aprob\u00f3 el texto definitivo de la norma que se demanda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las circunstancias anotadas, observa la Corte que tanto la creaci\u00f3n de la tasa como la exenci\u00f3n, a favor de las beneficencias y loter\u00edas, aun cuando no fueron propuestas en el proyecto original del Gobierno, contaron con el aval de \u00e9ste, expresado como se ha indicado. Por consiguiente, con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n2, la anuencia del Gobierno al establecimiento de la exenci\u00f3n subsana la omisi\u00f3n consistente en no haberse propuesto \u00e9sta expresamente por aqu\u00e9l (art. 154 inciso 2 C.P.). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha destacado la Corte en varias oportunidades, al legislador le reserva la Constituci\u00f3n un amplio espacio de discrecionalidad para el manejo de la pol\u00edtica tributaria3, por lo menos en el orden nacional, cuyas fronteras resultan establecidas por la aplicaci\u00f3n de los principios del sistema, que son de rigurosa observancia, (C.P. art. 363), por las precisiones en el dise\u00f1o y manejo de los elementos esenciales de los tributos, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 338 superior y, desde luego, por las restricciones particulares que la Carta Pol\u00edtica consagra en materia de iniciativa legal, particularmente las relacionadas con los proyectos de ley sobre exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales, que son de iniciativa del Gobierno (C.P. art. 154). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la exenci\u00f3n a la tasa de vigilancia que se reconoce en la norma demandada no viola la Constituci\u00f3n, porque ello corresponde al margen de la discrecionalidad que supone la pol\u00edtica tributaria que trace la ley a iniciativa del Gobierno, por razones de conveniencia, o con el fin de contribuir a mejorar las condiciones econ\u00f3micas de los beneficiarios de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el legislador dentro del espacio de su competencia y de apreciaci\u00f3n de la oportunidad pol\u00edtica, consider\u00f3 que no deb\u00edan recibir el mismo tratamiento fiscal las beneficencias y loter\u00edas, que las otras entidades vigiladas encargadas directamente de los servicios de seguridad social en salud, entre otras circunstancias, porque a diferencia de \u00e9stas, aqu\u00e9llas no prestan, en principio, los referidos servicios, sino que contribuyen a su financiamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Con fundamento en los an\u00e1lisis precedentes, se puede concluir que la norma acusada no infringe el ordenamiento constitucional. En tal virtud, ser\u00e1 declarada exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 98 de la ley 488 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-032\/96 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias C-222\/95, C-360\/96, C-188\/98, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-731\/00 \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico\/SEGURIDAD SOCIAL-Funci\u00f3n p\u00fablica a cargo del Presidente de la Rep\u00fablica\/SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD \u00a0 Como lo consagra expresamente el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5291","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5291","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5291"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5291\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5291"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5291"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5291"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}